REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de julio de 2023
Años: 213° y 164º
SOLICITANTES: ALEXANDER ENRIQUE LOVERA NAGUA y JEANNETTE ARACELYS PEREZ DE LOVERA, identificados con las cedulas de identidad Nros.V-8.828.320 y V-12.742.510 respectivamente, representados judicialmente por el abogado FREDDY GABRIEL MORALES MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.757, según consta de Poder Especial otorgado en fecha 4 de julio de 2023, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, estado Aragua, inserto bajo el Nº 21, Tomo 53, en los libros de Autenticaciones respectivos llevados por ante la referida Notaría.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP. N° T4M-M-2789-2023
-I-
Se inician las presentes actuaciones presentadas por ante el Tribunal en funciones de distribuidor en fecha 12 de julio de 2023, con motivo de la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE LOVERA NAGUA y JEANNETTE ARACELYS PEREZ DE LOVERA, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-8.828.320 y V-12.742.510 respectivamente, representados judicialmente por el abogado FREDDY GABRIEL MORALES MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.757, según consta de Poder Especial otorgado en fecha 4 de julio de 2023, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, estado Aragua, inserto bajo el Nº 21, Tomo 53, en los libros de Autenticaciones respectivos llevados por ante la referida Notaría, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de Junio de 2015. Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 1993. Igualmente manifiestan los solicitantes que hace más de 10 años que su armonía matrimonial se quebrantó y por más que se esforzaron en recuperar su relación decidieron separarse desde hace seis años y ocho meses, por razones de incompatibilidad de caracteres; es por lo antes expuesto que acuden de común y amistoso acuerdo ante este tribunal a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE LOVERA NAGUA y JEANNETTE ARACELYS PEREZ DE LOVERA, plenamente identificados, contrajeron matrimonio en fecha 16 de enero de 1993, por ante el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, según se evidencia de Acta Nº 4, Año 1993, inserta en los libros de matrimonios llevados por ante el mencionado Registro, y que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Piñonal IV, Calle Fermín Toro Cruce con Calle 5 de julio, Casa N° 18, Municipio Girardot Maracay, estado Aragua.
Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos quienes son mayores de edad y que adquirieron bienes que liquidar pertenecientes a la comunidad conyugal.
En tal sentido, es necesario para esta Juzgadora considerar lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites en la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Y por cuanto el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
Ahora bien, no habiéndose constituido en el estado Aragua, especialmente en los Municipios Girardot y Mario Briceño IragorryJueces y Juezas de Paz Comunal, lo procedente es que los Jueces y Juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal sean los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE LOVERA NAGUA y JEANNETTE ARACELYS PEREZ DE LOVERA, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-8.828.320 y V-12.742.510 respectivamente, lo conducente es declarar procedente dicha solicitud. Así se establece.
-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Junio de 2014, presentada por los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE LOVERA NAGUA y JEANNETTE ARACELYS PEREZ DE LOVERA, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-8.828.320 y V-12.742.510 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 16 de enero de 1993, por ante el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, según se evidencia de Acta Nº 4, Año 1993, asentada en los libros de matrimonios llevados por ante el mencionado Registro.
Liquídese la Comunidad Conyugal conforme a la Ley Adjetiva vigente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los trece (13) días del mes de julio de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA
ANGELICAFERNANDEZ
En la misma fecha, siendo las (2:45 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA
ANGELICA FERNANDEZ
Exp. N° T4M-M-2789-2023
ICMU/AF/AA.-
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