REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de julio de 2023
Años: 213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: OVELIA JIMENEZ DE TORRES, identificada con la cédula de identidad N° V-3.514.961.

APODERADO JUDICIAL: ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733.

PARTE DEMANDADA: ALEX OLAYA GONZALEZ y YOLANDA DE JESUS GONZALEZ DE OLAYA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-18.554.221 y V-23.791.469 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: HECTOR DIONISIO APONTE, FRANCISCO JAVIER LOPEZ MERCADO y FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.669, 44.203 y 40.323 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
EXPEDIENTE: Nº T4M-M-2641-2023
SENTENCIA DEFINITIVA (PROCEDENTE)

I
Se dio inicio a la presente causa por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de abril de 2018, con motivo de la demanda que por Desalojo de Vivienda, incoara la ciudadana OVELIA JIMENEZ DE TORRES, identificada con la cedula de identidad Nº V-3.514.961, representada judicialmente por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.733, contra los ciudadanos ALEX OLAYA GONZALEZ y YOLANDA DE JESUS GONZALEZ DE OLAYA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-18.554.221 y V-23.791.469 respectivamente, representados judicialmente por los abogados HECTOR DIONISIO APONTE, FRANCISCO JAVIER LOPEZ MERCADO y FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.669, 44.203 y 40.323 respectivamente; la cual fue admitida mediante auto dictado por el referido Tribunal en fecha 16 de mayo de 2018, bajo el N° 14.032-18, (Nomenclatura de ese Tribunal).
En fecha 30 de noviembre de 2018, mediante diligencia suscrita por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, actuando en representación judicial de la parte demandada, se dio por citado en la causa.
En fecha 5 de diciembre de 2018, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual se dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 11 de enero de 2019, mediante diligencia suscrita por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, actuando en representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda en el cual entre otras cosas opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 4°, 6°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2019, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° y con lugar las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia desechó la presente demanda.
En fecha 14 de marzo de 2014, mediante diligencia suscrita por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2019.
En fecha 10 de abril de 2019, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recibió el presente expediente con el N° de distribución 102, al cual le dio entrada en fecha 22 de abril de 2019.
En fecha 4 de marzo de 2020, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, revocó la sentencia proferida en fecha 25 de febrero de 2019, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y ordenó la remisión del expediente al referido Tribunal Tercero de Municipio a los fines de que procediera en la forma más celera e inmediata a dar continuidad de la misma conforme a lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 109 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 10 de octubre de 2022, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recibió el expediente y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 10 de enero de 2023, el Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, levantó acta mediante la cual se inhibió en la presente causa, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 16 de enero de 2023, se recibió por ante el Tribunal en funciones de distribuidor el presente expediente, al cual se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 17 de enero de 2023, bajo el N° T4M-M-2641-2023, (Nomenclatura interna de este Tribunal) abocándose la Jueza incorporada al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose las boletas de notificación respectiva.
En fecha 3 de marzo de 2023, se recibió escrito presentado por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, identificado en autos, mediante el cual ratificó escrito de contestación de fecha 11 de enero de 2019, agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha 13 de marzo de 2023, se recibió escrito presentado por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual subsanó y contradijo respectivamente las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 4°, 6°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2023, este tribunal emitió pronunciamiento mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual se declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril de 2023, este tribunal emitió pronunciamiento mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en la cual se declaró Sin Lugar las referidas cuestiones previas contenidas en los ordinales 4°, 6°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346 eiusdem.
En fecha 20 de abril de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó los puntos controvertidos en la presente causa.
En fecha 25 de abril de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de abril de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 12 de mayo de 2023, este Tribunal emitió pronunciamiento sobre los escritos de promoción de pruebas, presentado por los apoderados judiciales de ambas partes.
En fecha 7 de julio de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha, para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.
Finalmente en fecha 14 de julio de 2023, se llevó a cabo la audiencia de juicio en la presente causa de la manera siguiente:
En horas de despacho del día de hoy, viernes (14) de julio de 2023, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de Juicio, en la causa signada con el Nº T4M-M-2641-2023, contentiva del juicio que por Desalojo de Vivienda, incoara la ciudadana OVELIA JIMENEZ DE TORRES, identificada con la cédula de identidad N° V-3.514.961, representada judicialmente por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, contra los ciudadanos ALEX OLAYA GONZALEZ y YOLANDA DE JESUS GONZALEZ DE OLAYA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-18.554.221 y V-23.791.469 respectivamente, representados judicialmente por los abogados HECTOR DIONISIO APONTE, FRANCISCO JAVIER LOPEZ MERCADO y FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.669, 44.203 y 40.323 respectivamente. En el acto se encuentran presentes el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente, la Jueza establece que las partes tendrán 10 minutos cada uno para que expongan sus alegatos, asimismo se deja constancia que no se harán uso de los medios audiovisuales en tanto que el Tribunal no ha sido provisto de tal herramienta por parte de los organismos administrativos correspondientes.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, quien expone: “ EN ESTE ACTO ESTA REPRESENTACION DE LA PARTE ACTORA, CIUDADANA OVELIA JIMENEZ DE TORRES, IDENTIFICADA EN AUTOS, RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA DEMANDA QUE POR DESALOJO DE VIVIENDA, INTENTARA Y HOY EN CURSO CONTRA LOS CIUDADANOS ALEX ALAYA GONZALEZ Y YOLANDA GONZALEZ DE OLAYA, CON MOTIVO DEL DESALOJO DE VIVIENDA, INTENTADO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA LEGISLACION ESPECIAL ARRENDATICIA, TODO CON EL FIN QUE LOS MENCIONADOS ACCIONADOS DESALOJEN Y HAGAN ENTREGA DEL INMUEBLE PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA Y DADO EN ARRIENDO A LOS IDENTIFICADOS DEMANDADOS, INMUEBLE ESTE DETERMINADO POR UN APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL N° 03-04 UBICADO EN EL TERCER PISO DEL EDIFICIO 1, BLOQUE 26 , SECTOR 6, DE LA URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, JURISDICCION DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA; DEMANDA ESTA QUE DEBE PROSPERAR EN VIRTUD QUE LOS IDENTIFICADOS ARRENDATARIOS DEJARON DE CANCELAR LOS CANONES DE ARREDAMIENTO CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ABRIL Y SIGUIENTES DEL AÑO 2014, ASI COMO LOS CANONES DE ARRENDAMIENTOS INTEGROS CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2015 AL 2017 COMO AQUELLOS TRANSCURRIDOS Y VENCIDOS DE ENERO A MARZO DEL AÑO 2018, AGOTADA Y CUMPLIDA COMO HA SIDO POR LA PROPIETARIA ARRENDADORA LA VIA PREVIA ADMINISTRATIVA, POR ANTE SUNAVI, Y OBTENIENDO LA RESOLUCION O PROVIDENCIA DE TAL INSTITUCION EN FECHA 1 DE JULIO 2015, HABILITANDO DE TAL MANERA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION JUDICIAL POR MI MANDANTE, ES POR LO QUE CONFIGURADO LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 91 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL PARA EL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, Y ACREDITADO EN AUTOS PRUEBAS SUFICIENTE DE LA PROPIEDAD QUE LE ASISTE A LA MENCIONADA PROPIETARIA ARRENDADORA ACTORA, COMO LA EXISTENCIA EN AUTOS DE LA PROVIDENCIA ADMNISTRATIVA INDICADA, SIN QUE LA PARTE ACCIONADA HAYA DEMOSTRADO LA CANCELACION DE LOS INDICADOS CANONES ARRENDATICIOS HASTA POR LA CANTIDAD DE TRECIENTOS BOLIVARES EN ESE ENTONCES, ES POR LO QUE SOLICITO A ESTA JUZGADORA DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, CONDENANDO A LOS ARRENDATARIOS, ACCIONADOS IDENTIFICADOS, AL DESALOJO DEL INMUEBLE QUE ACTUALMENTE OCUPAN. Es todo.”
En este estado, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, quien expone: “EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA, EN FORMA ABSOLUTA, CATEGORICA Y TOTAL, NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, TANTO EN HECHO COMO EN DERECHO LO ALEGADO Y PRETENDIDO POR QUIEN DEMANDA, EN RAZON DE LOS PARTICULARES SIGUIENTES: 1.) ES FALSO QUE LA DEMANDANTE SE ESTE ACOGIENDO A LOS PRECEPTOS QUE ESTABLECE LA LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, QUE LLAMARE EN LO ADELANTE LEY DE LA MATERIA; 2.) ES FALSO QUE LA DEMANDANTE TENGA CONDICION O CUALIDAD DE ARRENDADORA, EN EL DOCUMENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO PERSONALMENTE ENTRE SANDRA YUSMILE PINO Y MI MANDANTE, SI RESULTARA DEMOSTRADO LO CONTRARIO LO CIERTO DEL CASO ES QUE LA SEÑORA SANDRA CONTRATO EN FORMA PERSONAL Y EN ESTE SENTIDO PROCEDE APLICAR EL ARTICULO 1691 DEL CODIGO CIVIL; 3.) NO OPERA EN EL CASO LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y POR LO TANTO NO PODEMOS OTORGARLE A QUIEN DEMANDA LA HIPOTESIS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 38 DE LA LEY DE LA MATERIA, EN RAZON QUE DICHA SUBROGACION NI TIENE EFECTOS RETROACTIVOS APLICABLE AL NACIMIENTO DEL CONTRATO, NI LO HA SOLICITADOS EN NINGUNA PARTE DEL RECORRIDO DEL JUICIO, NI EN VIA ADMINISTRATIVA, NI EN VIA JUDICIAL, Y POR LO TANTO NO FORMA PARTE DEL MUNDO DEL EXPEDIENTE; 4.) TAMPOCO OPERA LA MOROSIDAD DE LOS ARRENDATARIOS EN RAZON QUE DESDE EL PRIMER MOMENTO PROCESAL ANTE LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA, SE VIENE ALEGANDO A FAVOR DE LOS DEMANDADOS LA HIPOTESIS QUE ESTABLECE LA PARTE FINAL DEL ARTICULO 68 DE LA LEY DE LA MATERIA; 5.) PROCEDE ESTE PARTICULAR EN VIRTUD DE QUE BAJO PRINCIPIOS DE BUENA FE SIN ESTAR DEMOSTRADA LA CUALIDAD O CONDICION DE ARRENDADORA, SE ACEPTO POR VOLUNTAD DE LAS PARTES PAGAR LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO EN UNA CUENTA BANCARIA CUYO TITULAR ES LA DEMANDANTE Y ELLA PROCEDIO POSTERIORMENTE A CLAUSURARLA; 6.) PERSISTO EN LLEVAR AL CONOCIMIENTO DE QUIEN JUZGA QUE ES LA DEMANDANTE QUIEN SE HA NEGADO INJUSTIFICADAMENTE A RECIBIR LOS PAGOS, ASI CONSTA EN EL EXPEDIENTE 619-2015, QUE SE SENTENCIO EN EL 2019 EN ESTE MISMO TRIBUNAL DONDE ESTA CONSIGNADO EL MONTO DE LA SUMA RECLAMADA EN ESE ENTONCES, PERO ELLA NO LO RETIRO, Y MAS RECIENTEMENTE COMO CONSTA EN EL FOLIO 216 DE LA PIEZA 3, EL PASADO 10 DE ABRIL DEL CORRIENTE AÑO, PROCURANDO SOLUCIONAR EL CONFLICTO EN VIA ALTERNA EN AUDIENCIA CONCILIATORIA SE PROPUSO Y SE CONSIGNO TODA DEUDA, INCLUSO SE PLANTEO EL RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO QUE ES UN DERECHO QUE ASISTE A LOS ARRENDATARIOS, SIN EMBARGO EL DISTINGUIDO LETRADO QUE ASISTE A ESTE ACTO COMO ACTOR, SE NEGO A CONCILIAR; 7.) SI RESULTARA PROCEDENTE LA SUBROGACION QUE ESTABLECE EL 38 DE LA LEY DE LA MATERIA PARA LA DEMANDANTE ENTONCES ESTA OBLIGADA A CUMPLIR LAS OBLIGACIONES QUE ESTABLECE LA LEY DE LA MATERIA, Y A RESPETAR LOS DERECHOS QUE LA LEY ESTABLECE PARA BENEFICIAR Y FAVORECER A LOS ARRENDATARIOS ENTRE OTROS DERECHOS A SUSCRIBIR O ELABORAR CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO Y PUBLICO, OTRO DERECHO EL DE FIJAR CANON MEDIANTE LA REGULACION DEL PRECIO DEL MISMO EN LA FORMA QUE LO DETERMINA LA LEY, Y ANEXARLO EN FORMA INTEGRAL AL CONTRATO QUE VA A REGULAR LAS RELACIONES; OTRO DERECHO DE LOS ARRENDATARIOS ADQUIRIR EN PROPIEDAD EL INMUEBLE EN LOS TERMINOS QUE SEÑALA LA LEY Y OPORTUNIDAD DE LA MISMA, OTRO DERECHO EL DE EL EJERCICIO DEL RETRATO LEGAL ARRENDATICIO CONSISTENTE EN SUBROGARSE EN LAS MISMAS CONDICIONES DE QUIEN ADQUIRIO EL APARTAMENTO ESTANDO YA ARRENDADO, PARA CONCLUIR ESTA EXPOSICION PRIMERO ALEGO A FAVOR DE QUIEN REPRESENTO LAS HIPOTESIS DE LEY ARTICULO 135 PARTE FINAL DE LA LEY DE LA MATERIA, ARTICULO 168 EJUSDEM, ARTICULO 32 EJUSDEM, ARTICULO 1397 DEL CODIGO CIVIL, ARTICULO 1691 DEL MISMO CODIGO, CON LO CUAL SE NOS EXONERA DE TODA PRUEBA Y SE ANULA LA ACCION, LO CUAL SOLICITO EN ESTE ACTO; SEGUNDO CON VISTA AL LIBELO DE LA DEMANDA EN RAZON QUE LA PARTE ACTORA FUNDAMENTA LA MISMA EN LA CAUSALES 1 REFERENTE A LA MORA SIN HABER DETERMINADO LA CUANTIA DE LA MISMA, Y LA CASUAL 2 DEL MISMO ARTICULO REFERIDA A LA NECESIDAD PARA UTILIZAR EL INMUEBLE AUNQUE ESTA CAUSAL TAMPOCO ESTA JUSTIFICADA, AMBAS CON VARIOS ARTICULO DEL CODIGO CIVIL, CONSTITUYEN EL FUNDAMENTO CAUSAL DE LA DEMANDA LO CUAL HACE INEPTA LA PRETENSION PIDO ASI SE DECLARE EN VIRTUD DE QUE REITERADA JUSRISPRUDENCIA HA ESTABLECIDO QUE LOS JUICIOS DE DESALOJO SE DEBEN FUNDAMENTAR EN UNA SOLO CAUSAL, MAXIME CUANDO LAS MISMAS SON ANTAGONICAS LA UNA CON LA OTRA Y SE REPELEN MUTUAMENTE; TERCERA AHORA BIEN PERSISTO EN HACER VALER TANTO EN HECHO COMO EN DERECHO Y POR ESTAR AGREGADO A LOS AUTOS Y FORMAN PARTE DEL EXPEDIENTE TODOS LOS MEDIOS Y ALEGATOS DE DEFENSA QUE AGREGUE AL EXPEDIENTE, EN VISTA A ELLO PIDO SE DECLARE SIN LUGAR LA DEMANDA Y POR LA NATURALEZA SOCIAL DE LAS MISMAS SE EXHONERE AL PAGO DE COSTAS. Es todo.”


PUNTO PREVIO
Oídos los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de ambas partes, quien aquí decide considera oportuno realizar una serie de consideraciones previas con el fin de abordar el mérito de fondo desde un correcto enfoque para resolver sobre lo conducente.
En tal sentido, revisadas como han sido las actuaciones procesales que conforman el presente expediente observa esta juzgadora, que el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2018, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 4°, 6°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hizo llamado forzoso de intervención de terceros, reconvino a la parte demandante, impugnó de manera pura y simple el libelo de demanda, el auto de distribución emanado de este Tribunal en fecha 23 de abril de 2018, y las instrumentales aportadas por el apoderado judicial de la actora, a saber: Marcado con la letra “A”, contrato de venta a plazo suscrito entre la ciudadana YINETH MALEXY SANCHEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.741.610, en representación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y la ciudadana OVELIA JIMENEZ DE TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-3.514.961, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 29 de julio de 2013, inscrito bajo el N° 2013.628, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 282.4.13.2.1441, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Marcado con la letra “B”, contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana SANDRA YUSMILE PINO, titular de la cédula de identidad N° V-9.412.932, en su carácter de arrendadora, y los ciudadanos ALEX OLAYA GONZALEZ y YOLANDA DE JESUS GONZALEZ DE OLAYA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.554.221 y V-23.791.469 respectivamente, en su carácter de arrendatarios, otorgado en fecha 7 de septiembre de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, inserto bajo el N° 05, Tomo N° 241, de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaría. Marcado con la letra “E”, Providencia Administrativa N° 000350, de fecha 1 de julio de 2015, Asunto N° 030137998-016198, emanada de la Dirección Regional de Inquilinato de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Aragua.
Ahora bien, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal emitió pronunciamiento mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 16 de marzo de 2023, en la cual se declaró Sin Lugar la referida cuestión previa, y las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4°, 6°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346 eiusdem, este tribunal emitió pronunciamiento mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 14 de abril de 2023, en la cual se declaró Sin Lugar las referidas cuestiones previas.
Ahora bien con relación a la demanda de tercería forzada conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal emitió pronunciamiento mediante sentencia definitiva dictada en fecha 13 de julio de 2023, en la cual se declaró improcedente la referida demanda de tercería.
En cuanto a la reconvención propuesta, la misma fue declarada inadmisible mediante sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2019, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En relación a las instrumentales impugnadas, se puede apreciar lo siguiente: El libelo de demanda es un documento privado el cual fue presentado en original por el apoderado judicial de la actora, ante el órgano judicial competente a los fines de dirimir la pretensión planteada por la demandante, el cual se encuentra debidamente firmado por la actora y su apoderado judicial. El Acta de distribución emanada del órgano judicial, se observa que la misma se encuentra debidamente firmada por el juez y el secretario, con sello húmedo del Tribunal que para la fecha ejercía funciones de distribuidor. El documento marcado “A”, cursa en copias certificada fotostática autorizada y elaborada por la funcionaria pública del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua. El documento marcado “B”, cursa en copias simples y se verifica que el mismo fue firmado por los otorgantes y los testigos, en presencia del notario que declaró legalmente autenticado el acto. El documento marcado “E”, cursa en copias simples emanada del ente administrativo de la Dirección Regional de Inquilinato de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Aragua, y se verifica que la misma está firmada por la funcionaria instructora designada para tal fin.
Al respecto, considera esta sentenciadora traer a colación las siguientes definiciones: Se entiende por impugnación “el empleo de los procedimientos o medios que la ley señala para privar a un instrumento público de la fuerza probatoria que ella misma le ha asignado”. Un instrumento público puede ser impugnado por falso o falta de autenticidad, lo que acontecerá cuando el documento no fue otorgado o autorizado por las personas y de la manera que se indica en el instrumento o por haberse alterado las declaraciones que éstas formularon en el mismo. Los documentos, por tanto, sólo deberán impugnarse cuando existan dudas sobre autenticidad, posible manipulación, autoría o integridad. Y, en todo caso, esa impugnación deberá realizarse concretando los motivos y razones que la justifican.
A tal efecto, el artículo 1.357 del Código Civil, establece que el documento público es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe publica, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
De acuerdo con la norma citada, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública; su autenticidad existe desde el propio instante de su formación.
Sobre este particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
Acorde con ello, Ramón F. Feo ha expresado que: “...todas las Corporaciones oficiales, Autoridades y funcionarios públicos tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones; y, por tanto, cuanto hagan en uso de esas atribuciones, dentro de su jurisdicción lleva el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos...”. (Feo, Ramón: Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, p. 102).
Así pues, las consideraciones expuestas, permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Con base a los razonamientos expuestos y evidenciada la pertinencia y legalidad de las documentales aportadas al proceso por la representación judicial de parte demandante, considera esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE las impugnaciones pretendidas por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS Y SU EVACUACIÓN
Ahora bien, decidido como fue en el punto previo sobre la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada, de seguidas este Tribunal procede a la evacuación de las pruebas, las cuales serán valoradas atendiendo el principio de la sana crítica, tal y como lo establece el Tercer aparte del artículo 119 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En relación a las pruebas promovidas junto con el libelo de la demanda, y en el lapso probatorio correspondiente, por la representación judicial de la parte actora abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la manera siguiente:
1.- Promovió y ratificó marcado con la letra “A”, copia certificada del contrato de venta a plazo suscrito entre la ciudadana YINETH MALEXY SANCHEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.741.610, en representación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y la ciudadana OVELIA JIMENEZ DE TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-3.514.961, por un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Bloque 26, Edificio 01, distinguido con el N° 03-04, UD 09, Sector 06, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, con un área de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (81,83 M2), alinderado así: NORTE: Con pared que da al apartamento N° 03-03 y pasillo común de circulación del edificio, SUR: Con fachada Sur del edificio, ESTE: Con fachada Este del edificio, OESTE: Con fachada Oeste del edificio, PISO: Con techo del apartamento N° 02-04, y TECHO: Con la platabanda del edificio; tal y como consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 29 de julio de 2013, inscrito bajo el N° 2013.628, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 282.4.13.2.1441, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; de dicha documental se desprende la propiedad que acredita la ciudadana OVELIA JIMENEZ DE TORRES, antes identificada, por cuanto canceló en su totalidad las obligaciones contraídas y se obligó al saneamiento de ley, transfiriendo el Instituto Nacional de la Vivienda la plena propiedad y posesión del inmueble vendido, hoy objeto del presente litigio; y por tratarse de una documental emanada de un funcionario público, este tribunal la aprecia y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió y ratificó marcado con la letra “B”, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana SANDRA YUSMILE PINO, titular de la cédula de identidad N° V-9.412.932, en su carácter de arrendadora y los ciudadanos ALEX OLAYA GONZALEZ y YOLANDA DE JESUS GONZALEZ DE OLAYA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.554.221 y V-23.791.469 respectivamente, en su carácter de arrendatarios, por un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 6, Bloque 26, Piso 3, N° 03-04, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, para ser destinada únicamente para vivienda, otorgado en fecha 7 de septiembre de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, inserto bajo el N° 05, Tomo N° 241, de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaría, cuya propiedad pertenece a la ciudadana OVELIA JIMENEZ DE TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-3.514.961, parte demandante en el juicio, conforme se evidencia de la documental marcada “A”, que fue valorada líneas atrás; de dicha documental se evidencia la relación arrendaticia que iniciaron los ciudadanos ALEX OLAYA GONZALEZ y YOLANDA DE JESUS GONZALEZ DE OLAYA, identificados en autos, con la ciudadana SANDRA YUSMILE PINO, identificada en autos, sobre el inmueble arrendado objeto del presente litigio; la cual este Tribunal aprecia y valora conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Promovió y ratificó marcado con la letra “C”, copias simples contentivas de cédula de identidad y acta de nacimiento del ciudadano LISANDRO JESUS TORRES JIMÉNEZ, certificación de matrimonio del ciudadano LISANDRO JESUS TORRES JIMÉNEZ, y partida de nacimiento de la hija del prenombrado ciudadano; dichas documentales no se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas fueron desechadas por resultar manifiestamente impertinentes conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Promovió y ratificó marcado con la letra “D”, copia simple del instrumento poder otorgado por los ciudadanos ALEX OLAYA GONZALEZ y YOLANDA DE JESUS GONZALEZ DE OLAYA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.554.221 y V-23.791.469 respectivamente, a los abogados HECTOR DIONISIO APONTE, FRANCISCO JAVIER LOPEZ y FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.669, 44.203 y 40.323 respectivamente, en fecha 25 de octubre de 2012, por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua, inserto bajo el N° 28, Tomo 238 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría; de dicha documental se evidencia la facultad que otorgaron los ciudadanos ALEX OLAYA GONZALEZ y YOLANDA DE JESUS GONZALES DE OLAYA, identificados en autos, a los referidos abogados para que juntos o separadamente sostengan y defiendan sus acciones, derechos e intereses ante los organismos competentes; la cual este tribunal aprecia y valora conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Promovió y ratificó marcado con la letra “E”, copia simple de la Providencia Administrativa N° 000350, de fecha 1 de julio de 2015, Asunto N° 030137998-016198, emanada de la Dirección Regional de Inquilinato de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Aragua; de dicha documental se evidencia que la ciudadana OVELIA JIMENEZ DE TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-3.514.961, en su carácter de propietaria del inmueble objeto de este litigio y parte demandante en el juicio, inició el procedimiento previo a la demanda por desalojo, contra los ciudadanos ALEX OLAYA GONZALEZ y YOLANDA DE JESUS GONZALEZ DE OLAYA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-18.554.221 y V-23.791.469 respectivamente, fundamentando su solicitud en el numeral 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es decir, en la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de los arrendatarios sobre el referido inmueble, y por cuanto en esa audiencia conciliatoria las partes en conflicto no llegaron a un acuerdo, el ente administrativo habilitó la vía judicial a los fines de que las partes pudieran dirimir el conflicto por ante los tribunales competentes para tal fin; por lo que quedó demostrado que la demandante agotó la vía administrativa a la que alude el artículo 94 y siguientes de la Ley in commento; la cual emana de un ente público administrativo, es por lo que este tribunal aprecia y otorga pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente, este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las pruebas acompañadas y promovidas junto con la contestación de la demanda presentada en fecha 11 de enero de 2018, y en el lapso probatorio correspondiente, por la representación judicial de la parte demandada, abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado N° 40.323, de la manera siguiente:
1.- Dio por reproducido e hizo valer con fundamento en el principio de comunidad de la prueba cualquier medio de prueba nueva que trajera a los autos la parte demandante, en mérito y favor a la defensa de los derechos de sus representados. En tal sentido, promovió e hizo valer tanto en los hechos como en derecho las actuaciones cursante del folio (84 al 137), de la Pieza I, del expediente N° T4M-M-2641-2023; discriminados de la siguiente manera: (Folio 84), Diligencia suscrita en fecha 30 de noviembre de 2018, por el abogado FREDDY REYES, plenamente identificado, mediante la cual se dio por citado en representación de la parte demandada. (Folios 85 al 90), escrito contentivo de alegatos, apelación anticipada y solicitud de la depuración del procedimiento de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa que tanto los alegatos esgrimidos por el referido abogado, la apelación anticipada, y la depuración del procedimiento solicitada conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; tales peticiones fueron negadas y declarada inadmisible la referida apelación, mediante autos proferidos en fechas 30 de noviembre y 13 de diciembre de 2018, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; en consecuencia, este tribunal, desecha por ser manifiestamente impertinente el escrito de fecha 30 de noviembre de 2018, promovido por el apoderado judicial de la parte demandada, cursante del folio 85 al folio 90, de la Pieza I, del expediente N° T4M-M-2641-2023. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió e hizo valer tanto en los hechos como en derecho documento marcado A-1; cursante del folio 91 al folio 96, de la Pieza I, del expediente N° T4M-M-2641-2023, contentivo de poder general otorgado en fecha 25 de octubre de 2012, por los ciudadanos YOLANDA DE JESUS GONZALEZ DE OLAYA y ALEX OLAYA GONZALEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-23.791.469 y V-18.554.221 respectivamente, a los abogados HÉCTOR DIONISIO APONTE, FRANCISCO JAVIER LOPEZ MERCADO y FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.669, 44.203 y 40.323 respectivamente, por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, anotado bajo el N° 28, Tomo 238 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría; con respecto a la presente documental, visto que la misma ya fue valorada previamente, este tribunal considera innecesario volver a hacer pronunciamiento sobre la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Promovió e hizo valer tanto en los hechos como en derecho documento marcado B-1; cursante del folio 97 al folio 99, de la Pieza I, del expediente N° T4M-M-2641-2023, contentivo de copia simple del acta de audiencia conciliatoria celebrada en fecha 26 de junio de 2015, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Aragua, en la cual se evidencia que estuvo presente la ciudadana OVELIA JIMENEZ DE TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-3.514.961, parte demandante; y el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, en representación de los ciudadanos YOLANDA DE JESUS GONZALEZ DE OLAYA y ALEX OLAYA GONZALEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-23.791.469 y V-18.554.221 respectivamente, parte demandada; de dicha documental se desprende que la parte demandante ratificó su solicitud de desalojo fundamentando tal petición en el artículo 91, numeral 1° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y que el apoderado judicial de la parte demandada abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, identificado en autos, solo se limitó a desconocer y rechazar la pretensión incoada por la actora, no llegando a un acuerdo ninguna de las partes; en consecuencia, por tratarse de una documental expedida por un funcionario público, este tribunal la aprecia y valora conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Promovió e hizo valer tanto en los hechos como en derecho documentos marcados C-1 y CH-1; cursantes del folio 100 al folio 101, de la Pieza I, del expediente N° T4M-M-2641-2023, contentivos de original de los telegramas de Ipostel, de fechas 22 de diciembre de 2014 y 21 de enero de 2015 respectivamente, suscritos por el ciudadano ALEX OLAYA GONZALEZ, dirigido a la ciudadana OVELIA JIMENEZ; de dicha documental se desprende que el ciudadano ALEX OLAYA GONZALEZ, comunica su voluntad de adquirir apartamento 03-04, del Edificio 26, Piso 3, Sector Caña de Azúcar. Marcado D-1; cursante al folio 102, de la Pieza I, del expediente N° T4M-M-2641-2023, contentivo de copia simple de consignación de telegramas a contado, de fecha 9 de julio de 2018, suscrito por el abogado FREDDY REYES, dirigido a la ciudadana OVELIA JIMENEZ DE TORRES; de dicha documental se desprende que el abogado FREDDY REYES, requiere acto jurídico válido por contrato simulado afecto de nulidad sobre el apartamento 03-04, Caña de Azúcar. Marcado E-1; cursante al folio 103, de la Pieza I, del expediente N° T4M-M-2641-2023, contentivo de copia simple de telegrama de Ipostel, de fecha 26 de julio de 2018, suscrito por la ciudadana YOLANDA GONZALEZ, dirigido a la ciudadana OVELIA JIMENEZ DE TORRES, de dicha documental se desprende que la ciudadana YOLANDA GONZALEZ, ratifica telegrama de fecha 9 de julio de 2018, y persiste en celebrar acto jurídico válido para subsanar simulación de documento autenticado N° 05, Tomo 241, de fecha 7 de septiembre de 2005, Notaría Quinta de Maracay. Al respecto, de los referidos telegramas aportados como pruebas en el presente juicio por el apoderado judicial de la parte demandada, en nada se evidencia que haya pretendido demostrar con dichos instrumentos, el pago de los cánones de arrendamientos reclamados por la actora, solo expresa su voluntad de adquirir el bien inmueble objeto de la litis; en consecuencia, este tribunal, desecha por ser manifiestamente impertinentes los telegramas cursantes del folio 100 al folio 103, de la Pieza I, del expediente N° T4M-M-2641-2023. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Promovió e hizo valer tanto en los hechos como en derecho documento marcado H-1; cursante al folio 104, de la Pieza I, del expediente N° T4M-M-2641-2023, contentivo de instrumento privado suscrito en fecha 17 de marzo de 2011, por la ciudadana DAMARYS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.908.646, quien dejó constancia en el referido documento de recibir el pago del canon de los meses de enero y febrero de 2011, a nombre de la Señora Ovelia De Torres, por parte de la ciudadana Yolanda González De Olaya; este tribunal, desecha por impertinente el referido documento por cuanto los cánones de arrendamientos insolutos reclamados por la parte demandante corresponden desde el mes de abril de 2014 hasta la fecha, y no a los meses de Enero y Febrero de 2011, aunado a que dicha documental es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, debió el apoderado judicial de la parte demandada ratificarlo a través de la prueba testimonial promoviendo como testigo a la ciudadana DAMARYS JIMENEZ, antes identificada, para que diera veracidad del referido documento, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Promovió e hizo valer tanto en los hechos como en derecho documento marcado A-1; cursante del folio 105 al folio 114, de la Pieza I, del expediente N° T4M-M-2641-2023, contentivo de copia certificada de solicitud de Justificativo de Testigos N° 177-18, evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, de fecha 26 de septiembre de 2018; de dicha documental se desprende el testimonio que rindieron para esa fecha los ciudadanos IGOR LEONARDO GUZMAN BOLIVAR y MARITZA DEL CARMEN ZULETA DE REYES, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-6.242.753 y V-3.463.425 respectivamente; ahora bien, por cuanto los testigos promovidos por la parte demandada no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones en la oportunidad establecida en el tercer aparte del artículo 118 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en consecuencia, este tribunal la desecha por cuanto no hay nada que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.
7.- Promovió e hizo valer tanto en los hechos como en derecho documento marcado B-1; cursante del folio 115 al folio 135, de la Pieza I, del expediente N° T4M-M-2641-2023, contentivo de copia certificada de solicitud de Inspección Ocular N° 451-18, evacuada por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 6 de noviembre de 2018, sobre el inmueble objeto del presente litigio; de dicha documental se desprende de los particulares evacuados que el referido tribunal dejó expresa constancia que fue recibido por la ciudadana Anny Martínez, quien permitió el libre acceso del mismo y que el inmueble inspeccionado se encontraba en regular estado de uso y conservación propio del tiempo del edificio donde se encuentra el apartamento, asimismo la referida ciudadana manifestó al tribunal al momento de la práctica de la inspección que en el inmueble descrito viven tres (3) personas y un (1) niño, sin embargo no identificó a los adultos que viven en dicho inmueble. Al respecto, de la prueba aportada por el apoderado judicial de la parte demandada, solo se evidencia el regular estado de uso y conservación y la cantidad de personas que viven en el referido inmueble al momento de la evacuación de la inspección realizada por el mencionado tribunal, por lo que nada aporta con el fondo del asunto debatido en la presente causa; en consecuencia, este tribunal desecha por impertinente la referida inspección ocular. Y ASÍ SE DECIDE.
8.- Promovió e hizo valer tanto en los hechos como en derecho documentos marcados F-1 y G-1; cursantes del folio 136 al folio 137, de la Pieza I, del expediente N° T4M-M-2641-2023, contentivos de original de los telegramas de Ipostel, de fechas 20 de noviembre de 2018 respectivamente, suscritos por el abogado FREDDY REYES, dirigido a la ciudadana OVELIA JIMENEZ DE TORRES; de dicha documental se desprende que el abogado FREDDY REYES, ratificó comunicaciones anteriores especialmente el telegrama 09/07/2018, relacionados con la simulación de arriendos sobre el apartamento 03-04, Caña de Azúcar. Al respecto, de los referidos telegramas aportados como pruebas en el presente juicio por el apoderado judicial de la parte demandada, en nada se evidencia que haya pretendido demostrar con dichos instrumentos, el pago de los cánones de arrendamientos reclamados por la actora; en consecuencia, este tribunal desecha por ser manifiestamente impertinente los telegramas cursantes del folio 136 al folio 137, de la Pieza I, del expediente N° T4M-M-2641-2023. Y ASÍ SE DECIDE.
9.- Promovió e hizo valer tanto en los hechos como en derecho copia simple cursante al folio 169, de la Pieza I, del expediente N° T4M-M-2641-2023, contentiva de Cheque de Gerencia signado con el N° 15-98130895, de fecha 7 de abril de 2016, girado contra la entidad bancaria Banco Fondo Común, a nombre de la ciudadana OVELIA JIMENEZ DE TORRES, por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CON 00/100 (Bs. 7.200,00), a los fines de demostrar otro pago por precio del apartamento. Al respecto, la prueba aportada por el apoderado judicial de la parte demandada, resulta irrelevante por cuanto en la controversia planteada en el presente juicio no se está ventilando la venta del inmueble en litigio, sino que versa única y exclusivamente en la falta de pago de cánones de arrendamientos reclamados por la parte demandante contemplado en el numeral 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; es por lo que este tribunal, desecha por impertinente la referida documental. Y ASÍ SE DECIDE.
10.- Promovió e hizo valer tanto en los hechos como en derecho instrumento cursante del folio 17 al folio 44, de la Pieza III, del expediente N° T4M-M-2641-2023, contentivo de réplica del primer escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 11 de enero de 2019; el cual este tribunal aprecia y valora conforme al artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
11.- Promovió e hizo valer tanto en los hechos como en derecho instrumento cursante al folio 45, de la Pieza III, del expediente N° T4M-M-2641-2023, contentivo de original de comprobante de consignación de fecha 11 de enero de 2012, llevada en el expediente N° 1.163-11, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; de dicha documental se desprende que la ciudadana YOLANDA DE JESUS GONZALEZ DE OLAYA, titular de la cédula de identidad N° V-23.791.469, consignó planilla de depósito N° 35769605, de fecha 16 de enero de 2012, por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente del 15 de diciembre de 2011 al 25 de enero de 2012; este Tribunal, por cuanto el referido documento es irrelevante lo desecha por impertinente en virtud que los cánones de arrendamientos insolutos reclamados por la parte demandante corresponden desde el mes de abril de 2014 hasta la presente fecha, y no al mes de diciembre de 2011 y enero de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.
12.- Promovió e hizo valer tanto en los hechos como en derecho instrumento cursante del folio 46 al folio 47, de la Pieza III, del expediente N° T4M-M-2641-2023, contentivo de escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada, de fecha 22 de febrero de 2019, presentado por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; dicha prueba no se valora por cuanto nada aporta para resolver el fondo de la controversia debatida en la presente causa y la misma fue desechada por ser manifiestamente impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
13.- Promovió e hizo valer tanto en los hechos como en derecho instrumento cursante al folio 48, de la Pieza III, del expediente N° T4M-M-2641-2023, contentivo de diligencia de fecha 23 de febrero de 2019, suscrita por el abogado FREDDY REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita que se tengan como admitidas las cuestiones previas opuestas; dicha prueba no se valora por cuanto nada aporta para resolver el fondo de la controversia debatida en la presente causa y la misma fue desechada por ser manifiestamente impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
14.- Promovió e hizo valer tanto en los hechos como en derecho instrumento cursante al folio 49, de la Pieza III, del expediente N° T4M-M-2641-2023, contentivo de auto de fecha 25 de febrero de 2019, contentivo del cómputo realizado por la Secretaria Teresa Sánchez, en fecha 14 de marzo de 2019, sobre días de despacho transcurridos por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, durante el trámite y sustanciación de la causa por ante ese Tribunal, el cual fue solicitado por el abogado FREDDY REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.323, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; dicha prueba no se valora por cuanto nada aporta para resolver el fondo de la controversia debatida en la presente causa y la misma fue desechada por ser manifiestamente impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
15.- Promovió e hizo valer tanto en los hechos como en derecho instrumento cursante del folio 58 al 144, de la Pieza III, del expediente N° T4M-M-2641-2023, discriminada de la siguiente manera: Folios del 58 al folio 63, solicitud de copia certificada de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 22 de octubre de 2018, en el expediente N° 1715-18, parte demandante: ROSARITO ARMAS GUARATA, parte demandada: LILIANA TERESA REVERON DE MARQUEZ, motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Folios del 64 al folio 142, de la Pieza III, del expediente N° T4M-M-2641-2023; solicitud de copias certificadas del expediente N° 1755, llevado por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, parte demandante: ALEX OLAYA GONZALEZ, parte demandada OVELIA JIMENEZ DE TORRES, motivo: APELACIÓN; de dicha documental se desprende que el ciudadano ALEX OLAYA GONZALEZ, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente N° 13.593-22, la cual declaró inadmisible la demanda por Retracto Legal Arrendaticio incoada por el ciudadano ALEX OLAYA GONZALEZ, contra la ciudadana OVELIA JIMENEZ DE TORRES; dichas documentales no se valoran por cuanto nada aportan para resolver el fondo de la controversia debatida en la presente causa y las mismas fueron desechadas por ser manifiestamente impertinentes conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
16.- Promovió e hizo valer tanto en los hechos como en derecho instrumento cursante al folio 100, de la Pieza III, del expediente N° T4M-M-2641-2023, comprobante de cancelación de cuentas y servicios, cuenta N° 0175-0414-22-0071-362832, dirigido al Banco Bicentenario, en fecha 5 de diciembre de 2013, por la ciudadana OVELIA JIMENEZ DE TORRES; de dicha documental se observa que la referida ciudadana notificó su deseo de cancelar su relación con dicha institución financiera; por lo que el mismo nada aporta para resolver el fondo de la controversia debatida en la presente causa y el mismo fue desechado por ser manifiestamente impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto debatido, quien aquí sentencia pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Oídos los alegatos de las partes y visto el contenido tanto del escrito libelar como el escrito de contestación presentado en fecha 11 de enero de 2018, así como las pruebas aportadas y promovidas por ambas partes, esta Juzgadora procede a explanar una síntesis precisa y breve de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, tal como lo exige el Segundo aparte del artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de la manera siguiente:
En el caso bajo análisis, la parte actora alegó en su escrito libelar y así lo ratifica en la presente audiencia, que demanda a los ciudadanos ALEX OLAYA GONZALEZ y YOLANDA DE JESUS GONZALEZ DE OLAYA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-18.554.221 y V-23.791.469 respectivamente, por desalojo de vivienda por falta de pago de canon de arrendamiento establecido en el Ordinal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, arguyendo que es la propietaria del inmueble objeto del presente litigio arrendado a los referidos ciudadanos, y que dicho inmueble está constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Bloque 26, Edificio 01, distinguido con el N° 03-04, UD 09, Sector 06, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, con un área de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (81,83 M2), alinderado así: NORTE: Con pared que da al apartamento N° 03-03 y pasillo común de circulación del edificio, SUR: Con fachada Sur del edificio, ESTE: Con fachada Este del edificio, OESTE: Con fachada Oeste del edificio, PISO: Con techo del apartamento N° 02-04, y TECHO: Con la platabanda del edificio; según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 29 de julio de 2013, inscrito bajo el N° 2013.628, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 282.4.13.2.1441, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, y que el mencionado contrato de arrendamiento fue suscrito entre la ciudadana SANDRA YUSMILE PINO, identificada con la cédula de identidad N° V-9.412.932, en su condición de administradora y con autorización de la demandante, y los ciudadanos ALEX OLAYA GONZALEZ y YOLANDA DE JESUS GONZALEZ DE OLAYA, plenamente identificados, debidamente autenticado en fecha 7 de septiembre de 2005, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, inserto bajo el N° 05, Tomo N° 241, de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaría, estableciendo en la Cláusula Segunda del contrato que el canon de arrendamiento mensual era por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), (hoy Bs. 200,00 por la reconversión monetaria establecida en el país) y que el arrendatario se comprometía a cancelar por mensualidades vencidas a la arrendadora dentro de los cinco (5) días siguientes a su vencimiento.
Que en el transcurrir del tiempo una vez iniciada la relación arrendaticia ambas partes convinieron que a partir del mes de febrero de 2006, aumentarían proporcionalmente el canon mensual de arrendamiento, pero que a partir del mes de abril de 2014, los arrendatarios dejaron de pagar el canon correspondiente al mes de abril, mayo, junio, julio y siguientes del año 2014, así como los meses íntegros de los años 2015, 2016, 2017, y los transcurridos desde el mes de enero, febrero y marzo de 2018, por un monto cada uno de ellos por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), configurándose así la causal establecida en el Ordinal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.
Así las cosas, esta juzgadora observa que la acción que dio inicio a las presentes actuaciones, está orientada al desalojo de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Bloque 26, Edificio 01, distinguido con el N° 03-04, UD 09, Sector 06, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, conforme a documento autenticado en fecha 7 de septiembre de 2005, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, inserto bajo el N° 05, Tomo N° 241, de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaría, dado en arrendamiento a los ciudadanos ALEX OLAYA GONZALEZ y YOLANDA DE JESUS GONZALEZ DE OLAYA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-18.554.221 y V-23.791.469 respectivamente, todo ello con fundamento en el Ordinal 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al sostener la accionante que los arrendatarios han dejado de cumplir con la obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio y siguientes del año 2014, así como los meses íntegros de los años 2015, 2016, 2017, y los transcurridos desde el mes de enero, febrero y marzo de 2018, es decir, que los arrendatarios han dejado de cancelar más de cuatro (4) cánones de arrendamiento.
Ante tales alegatos, el apoderado judicial de la parte demandada, admitió que es cierto que la ciudadana SANDRA YUSMILE PINO, identificada con la cédula de identidad N° V-9.412.932, y sus mandantes celebraron contrato de arrendamiento por un inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Bloque 26, Edificio 01, Piso 03, Apartamento 03-04, UD-9, Sector 6, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, por un canon o pensión fijado en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, contados a partir del día 25 de agosto de 2005 hasta el día 25 de febrero de 2006, y que el tiempo de duración del referido contrato fue de seis (6) meses, mediante documento debidamente autenticado e inserto ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, bajo el N° 05, Tomo 241, de fecha 7 de septiembre de 2005. Desconoció, negó, rechazó y contradijo que la ciudadana OVELIA JIMENEZ DE TORRES, identificada en autos, aparezca señalada como sujeto contratante en condición de arrendadora, en el acto jurídico realizado por la ciudadana SANDRA YUSMILE PINO. Desconoció, negó, rechazó y contradijo que la ciudadana SANDRA YUSMILE PINO, identificada en autos, proceda como apoderada, representante legal, administradora o gestora de la ciudadana OVELIA JIMENEZ DE TORRES, antes identificada, en la celebración del contrato de arrendamiento objeto del pleito. Desconoció, negó, rechazó y contradijo que sus mandantes hayan pactado renovación verbal otros seis (6) meses, a computar desde el día 25 de agosto de 2006. Desconoció, negó, rechazó y contradijo la existencia de renovación de contrato por tiempo indeterminado por cuanto el contrato expiró y terminó el tiempo fijado. Desconoció, negó, rechazó y contradijo categóricamente los hechos narrados, los derechos reclamados y la pretensión deducida en el libelo de la demanda y los instrumentos usados como su fundamento, por cuanto los mismos topan y dan al traste en relación causal y vinculante con alegada simulación de hecho que hacen nula la acción, demanda y pretensión. Negó, rechazó y contradijo, que sus mandantes sean sujetos pasivos al enjuiciamiento de los Artículos 1.579, 1.592, 1.264, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, artículos 91.1, 92, 96, 98 y 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, artículos 72, 73 y 74 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, ni ningún otro señalado o sugerido por la parte demandante. Negó, rechazó y contradijo, que sus mandantes, estén obligados en los términos que señala la parte actora en el escrito libelar, desalojar o desocupar de personas y cosas el inmueble objeto de la demanda en virtud que no existe causa legal ni contractual para ello. Negó, rechazó y contradijo, y formalmente se opuso al desalojo por falta de pago, en razón que sus mandantes nada deben por dicho concepto, atribuido a pago de cánones de arrendamiento porque todo está pago, están solventes, siendo que el contrato terminó en el tiempo de vigencia. Negó, rechazó, contradijo y se opuso a que sus mandantes deban ser sometidos al procedimiento de desalojo, resolución de contrato o cualquier otro por negada relación de arriendo ya extinguida desde el 28 de agosto de 2006. Negó, rechazó, contradijo y se opuso a que sus mandantes sean sujetos de desocupar el apartamento 03-04, en cuestión por presunta falta de pago en virtud que están solventes en cumplimiento de su principal obligación de pagar cánones o pensiones de arrendamiento bajo imperio de ley oportunamente y no extemporáneos. Rechazó y a todo evento se opuso, que entre sus mandantes y la ciudadana OVELIA JIMENEZ DE TORRES, antes identificada, opere subrogación subjetiva a favor de ella, en virtud que entre ellos no ha existido ni existe relación de arrendamiento vía contrato. Negó, rechazó, contradijo y se opuso, a se aplique como sanción o castigo de ley a sus mandantes, de pagar costas ni costos del juicio ni honorarios de abogados, por no ser sujetos a enjuiciar en este proceso ni haber requerido los servicios profesionales de los abogados de la parte demandante. Rechazó y se opuso a la estimación de la demanda por insuficiente la misma y por errónea determinación del valor de la prestación. Negó, rechazó, contradijo y se opuso, a las pretensiones deducidas por la parte actora en su libelo de demanda, la cual llegado el momento bajo imperio de ley, derecho y justicia pide que se declare sin lugar.
En este sentido, a fin de verificar los alegatos planteados sobre los puntos controvertidos en la presente causa, esta juzgadora considera necesario transcribir el contenido del contrato suscrito entre las partes, específicamente las clausulas primera, segunda, tercera, novena, décima segunda y décima quinta del contrato, en las cuales se estableció:
“Entre: SANDRA YUSMILE PINO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. V-9.412.932, de este domicilio, quien en lo adelante y para los efectos del presente Contrato de Arrendamiento se denominará LA ARRENDADORA, por una parte y por la otra los ciudadanos ALEX OLAYA GONZALEZ y YOLANDA DE JESUS GONZALEZ DE OLAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nros. V-18.554.221 y V-23.791.469, de este mismo domicilio, quienes en lo sucesivo se denominarán LOS ARRENDATARIOS, hemos convenido en celebrar entre ambas partes este Contrato de Arrendamiento sujeto a las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA ARRENDADORA cede en arrendamiento un apartamento ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 6, Bloque 26, Piso 3, Apto. 03-04, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, para ser destinado únicamente para vivienda. SEGUNDA: El canon mensual de arrendamiento se establece de mutuo acuerdo entre las partes por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 250.000.00), que LOS ARRENDATARIOS se compromete a cancelar mensualmente por mensualidades vencidas a LA ARRENDADORA en el lugar que esta indique dentro de los primeros cinco (05) días siguientes a su vencimiento, pasada esta fecha LOS ARRENDATARIOS cancelarán DOS MIL BOLIVARES (Bs 2.000.00) diarios por cada día de atraso en el pago, sin que esto impida que si LOS ARRENDATARIOS dejan de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, LA ARRENDAORA podrá solicitar el inmediato desalojo del inmueble por ante los Tribunales Competentes y a declarar rescindido el presente Contrato. La obligación de pagar el canon de arrendamiento continuará vigente hasta que LA ARRENDADORA reciba en las condiciones previstas en este contrato el inmueble objeto del mismo. TERCERA: El presente Contrato tendrá una duración de seis (06) meses prorrogables por igual tiempo, el cual rige a partir del veinticinco (25) de Agosto del 2005…”
“…NOVENA: El inmueble arrendado será destinado por LOS ARRENDATARIOS para uso de habitación suya y de su familia cualquier cambio de destino deberá ser previamente notificado y debidamente autorizado por escrito por LA ARRENDADORA…”
“…DECIMA SEGUNDA: Yo: KARINA DEL CARMEN PACHECO PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.982.665 y de este domicilio, declaro: Que me constituyo en fiador solidario y principal pagador por LOS ARRENDATARIOS de todas las obligaciones que contraen por el presente documento. Esta fianza tendrá su validez en caso de continuidad del Contrato, renovación, prorroga…” “…DECIMA QUINTA: LOS ARRENDATARIOS aceptan que en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este Contrato o insolvencia en el pago de dos (02) mensualidades, LA ARRENDADORA podrá solicitar el desalojo inmediato del inmueble ante los Tribunales competentes...”

De la interpretación literal de las clausulas parcialmente transcritas, se evidencia que la relación arrendaticia versa sobre el inmueble objeto de la pretensión, que el canon de arrendamiento quedó pautado para el momento de la suscripción del contrato, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), que los arrendatarios se comprometieron a cancelar mensualmente por mensualidades vencidas a la arrendadora en el lugar que esta indicare dentro de los primeros cinco (5) días siguientes a su vencimiento y que tendría una duración de seis (6) meses prorrogables por igual tiempo a partir del día 25 de agosto de 2005. Tal alegato resultó ser admitido por el apoderado judicial de los demandados de autos, afirmando que el canon fue fijado en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, contados a partir del día 25 de agosto de 2005 hasta el día 25 de febrero de 2006.
Ahora bien, ante el alegato de insolvencia e incumplimiento esgrimido por la representación judicial de la parte accionante, esta sentenciadora considera necesario precisar lo siguiente:
Según el diccionario enciclopédico de derecho usual, tomo V, de GUILLERMO CABANELLAS, la relación jurídica es todo vínculo de derecho entre dos o más personas o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal con trascendencia en el ordenamiento vigente. De ahí que la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada.
En efecto, el vínculo obligatorio que une al arrendador y al arrendatario con motivo del uso que éste da al inmueble que ocupa teniendo como contrapartida el pago del precio, de lo cual puede deducirse que se hace referencia al vínculo jurídico no como relación establecida en la norma arrendaticia entre una condición y una consecuencia, sino como nexo establecido por la norma arrendaticia entre el deber u obligación de un sujeto y la facultad o derecho subjetivo de otro, integrando ambos, simultáneamente la consecuencia jurídica.
El contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, donde las partes desde el inicio conocen sus obligaciones. Es así como ambas partes asumen obligaciones recíprocas, el arrendador se obliga a hacer gozar o disfrutar durante un tiempo al arrendatario de un bien, que en este caso es un inmueble de su propiedad, pero lo hace para obtener como contraprestación el pago de un precio, que en este caso es un canon de arrendamiento. La obligación del arrendatario de pagar el precio del arrendamiento conforme se obligó debe responder a la cantidad a pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe ocurrir ese pago.
Así pues, el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:
Artículo 91. Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1º En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Vivienda, para tal fin.
2º (…).
3º (…).
4º (…).
5º (…).

Adicionalmente, dispone el artículo 92 de la citada ley especial:
Artículo 92. El arrendatario o arrendataria que sea demandado o demandada por la primera causal del artículo anterior, y que luego de agotada la vía administrativa y la judicial se determine que la causa de la falta de pago es enteramente imputable al arrendatario o arrendataria, perderá en forma inmediata todos los derechos consagrados en esta Ley. La demanda se hará conforme a lo establecido en la presente Ley, a tal efecto, probada la insolvencia del arrendatario o arrendataria, éste o ésta podrá llegar a una conciliación con el propietario o arrendador, mediante acta suscrita ante el órgano administrativo competente. Dicho pago no se tendrá como extemporáneo.
De lo anterior se desprenden las causales taxativas por las cuales se fundamentará la pretensión, en el caso de que el arrendador pretenda el desalojo del inmueble, siendo destacable para el caso de autos, la contenida en el ordinal 1º que hace referencia a la falta de pago por parte del arrendatario de cuatro cánones de arrendamiento.
Ahora bien, a los efectos de procedencia de la citada causal, se requiere el cumplimiento de tres (3) requisitos concurrentes, los cuales son: en primer lugar, la condición de propietario del inmueble dado en arrendamiento, en segundo lugar que se haya agotado la vía administrativa, y el tercer requisito que consiste en demostrar la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
En tal sentido, en lo que respecta al primer requisito, es decir a la condición de propietario de la demandante, esta sentenciadora observa que consta en autos copia certificada fotostática del documento de propiedad, previamente valorada y de la cual queda plenamente demostrado que la demandante es la propietaria del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 6, Bloque 26, Piso 3, N° 03-04, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, dado en arrendamiento, tendiéndose así por cumplido el referido requisito. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al segundo requisito, es decir que la demandante haya agotado la vía administrativa, esta sentenciadora observa que consta en autos copia fotostática del de la Providencia Administrativa N° 000350, de fecha 1 de julio de 2015, Asunto N° 030137998-016198, emanada de la Dirección Regional de Inquilinato de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Aragua; de la cual se evidencia que la actora inició el procedimiento previo a la demanda por desalojo, contra los demandados de autos, fundamentando su solicitud en el numeral 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en la cual se habilitó la vía judicial, tendiéndose así por cumplido el referido requisito. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, se desprende de la revisión efectuada al contrato de arrendamiento suscrito que en la cláusula tercera pactaron que la duración del mismo sería por seis (6) meses prorrogables por igual tiempo, a partir del día 25 de agosto de 2005, a pesar de ello, de los elementos probatorios que cursan en el expediente no se evidencia que el contrato de marras haya sido prorrogado en forma expresa o que se hubiese suscrito una nueva contratación, razón por la cual, en atención a lo previsto en el artículo 1.600 del Código Civil, se debe concluir que la relación arrendaticia paso a ser a tiempo indeterminado y por lo tanto se tiene como cumplido el citado requisito. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, en lo que respecta al pago de los cánones adeudados por la demandada, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio y siguientes del año 2014, así como los meses íntegros de los años 2015, 2016, 2017, y los transcurridos desde el mes de enero, febrero y marzo de 2018, se observa de la minuciosa revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, que en atención al principio de la carga de la prueba, dispuesto los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, considera quien aquí suscribe que le correspondía al demandado, consignar los medios probatorios pertinentes a fin de demostrar el pago de los cánones reclamados, lo cual no consta ni se evidencia en autos que los demandados hayan consignado algún pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la accionante, por lo tanto la falta de pago alegada se encuentra plenamente demostrada, debiendo forzosamente quien aquí decide considerar que en el caso de marras se encuentra configurado el supuesto de hecho contenido en el artículo 91, ordinal 1º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECIDE.
De manera que al haber quedado demostrado que los demandados de autos no cumplieron con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio y siguientes del año 2014, así como los meses íntegros de los años 2015, 2016, 2017, y los transcurridos desde el mes de enero, febrero y marzo de 2018, los demandados deberán ser condenados a la entrega del inmueble libre de bienes y personas y en perfecto estado de conservación. Y ASÍ SE DECIDE.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar procedente la demanda por desalojo intentada por la parte actora, fundamentada en el ordinal 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PROCEDENTE la demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA incoara la ciudadana OVELIA JIMENEZ DE TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-3.514.961, contra los ciudadanos ALEX OLAYA GONZALEZ y YOLANDA DE JESUS GONZALEZ DE OLAYA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-18.554.221 y V-23.791.469 respectivamente. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: Entregar el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Bloque 26, Edificio 01, distinguido con el N° 03-04, UD 09, Sector 06, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, con un área de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (81,83 M2), alinderado así: NORTE: Con pared que da al apartamento N° 03-03 y pasillo común de circulación del edificio, SUR: Con fachada Sur del edificio, ESTE: Con fachada Este del edificio, OESTE: Con fachada Oeste del edificio, PISO: Con techo del apartamento N° 02-04, y TECHO: Con la platabanda del edificio; tal y como consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 29 de julio de 2013, inscrito bajo el N° 2013.628, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 282.4.13.2.1441, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; libre de bienes y de personas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
LA JUEZA,

ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA
ANGELICA FERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las (10:45 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA
ANGELICA FERNANDEZ
Exp. N° T4M-M-2641-2023
ICM/AF.-