REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de julio de 2023
Años: 213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: MARILYN EUMELIA PESTANA DE RUIZ, GUALBERTO JOSE GREGORIO PESTANA LOPEZ y JUAN VALERIO PESTANA LOPEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.053.944, V-11.090.654 y V-6.457.360 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733.

PARTE DEMANDADA: YUSMARY YOLIMAR RODRIGUEZ CASTILLO, identificada con la cédula de identidad Nº V-20.092.701. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE: Nº T4M-M-2670-2023
SENTENCIA DEFINITIVA: (CONFESIÓN FICTA)
I
Se dio inicio a las presentes actuaciones por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 7 de marzo de 2023, mediante escrito de demanda presentada por los ciudadanos MARILYN EUMELIA PESTANA DE RUIZ, GUALBERTO JOSE GREGORIO PESTANA LOPEZ y JUAN VALERIO PESTANA LOPEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.053.944, V-11.090.654 y V-6.457.360 respectivamente, asistidos por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, por Acción Reivindicatoria, contra la ciudadana YUSMARY YOLIMAR RODRIGUEZ CASTILLO, identificada con la cédula de identidad Nº V-20.092.701, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 9 de marzo de 2023, bajo el N° T4M-M-2670-2023.
Alegó la parte demandante en su escrito libelar, que son copropietarios únicos y exclusivos de un inmueble constituido por un terreno, y la casa sobre el construida sobre él, distinguida con el N° 162, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste cruce con la Calle Campo Elías, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, y que la misma tiene una superficie de CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (405 Mts2), terreno éste que mide DIEZ METROS (10 Mts.) de frente, por CUARENTA METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (40,50 Mts.) de fondo, alinderado así: NORTE: Casa que es o perteneció al ciudadano Carlos Chacón. SUR: Que es su frete, con la Avenida Bolívar. ESTE: Con la Calle Campos Elías; y OESTE: Casa que es o perteneció a la ciudadana Ana Alarcón. Que el referido inmueble les pertenece, por haberlo adquirido vía hereditaria legal y legítima de su causante madre JULIETA EMILIA LÓPEZ DE PESTANA, según Declaración Sucesoral N° 2100039595, Expediente 210925/0128C, de fecha 28 de octubre de 2021, presentada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Que la causante, adquirió el inmueble general antes descrito, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 6 de marzo de 1997, quedando registrado bajo el N° 28, Protocolo 1ero, Tomo 23 del trimestre registral respectivo.
Prosiguen alegando los demandantes, que el inmueble general N° 162, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste cruce con la Calle Campo Elías, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, consta de dos (2) niveles, estando en su Planta Baja o Nivel Bajo, desde hace muchos años, internamente dividido en áreas o secciones, tales como cuatro (4) locales comerciales ubicados así: un (1) local que da al frente de la Avenida Bolívar Oeste y los otros tres (3) que dan al frente de la Calle Campo Elías; y que por ese último lado o lindero, se encuentra una entrada al interior del mismo, el cual tiene un pasillo que conduce primeramente a una entrada con rejas que conduce a la parte superior o segundo nivel del inmueble, y seguidamente a esa entrada hay dos (2) cuatros destinados a depósitos de mercancías propias de los copropietarios y, un (1) área de aproximadamente (16 Mts2), para uso de habitación o de descanso, el cual le corresponde una sala de baño.
Que desde el año 2001, la madre de los demandantes en vida dio en arriendo verbal, a la ciudadana SOL YULEIMA SOLIS, titular de la cédula de identidad N° V-12.321.184, el área de DIECISÉIS METROS CUADRADOS (16 Mts2), con el acuerdo de la utilización de la sala de baño localizada al final del pasillo ubicada en el interior del referido inmueble, y que dicha área está comprendida internamente en el inmueble general N° 162, con los siguientes linderos: NORTE: Con pared de cuarto interno, ocupado por mercancía de los copropietarios, SUR: Con pared de uno de los locales del inmueble general 162 que da frente a la Avenida Bolívar Oeste, con pasillo de circulación de por medio, ESTE: Con pared que colinda con el inmueble 164, y OESTE: Con pared perteneciente al inmueble general Nº 162, con pasillo de circulación de por medio.
Prosiguen alegando los demandantes que, transcurridos los años la ciudadana SOL YULEIMA SOLIS, antes identificada, abandonó el país en forma permanente e ininterrumpida a mediados del año 2021, dejando sin autorización contra la voluntad de los copropietarios del referido inmueble en forma ilegal, injustificada y sin derecho alguno a la ciudadana YUSMARY YOLIMAR RODRIGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.092.701, y con sede domiciliaria en el área de (16 Mts2), antes alinderada.
Que en virtud de ello, los copropietarios del referido inmueble, solicitaron inspección ocular extrajudicial por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de dejar constancia de la división interna del inmueble y de las personas y bienes muebles que ocupan cada área. La cual consignó junto con la demanda marcada con la letra “A”. Que de los hechos y circunstancias que quedaron establecidos en la inspección ocular extrajudicial practicada, se evidencia que hay una tercera persona que habita el último cuarto interno del inmueble general, siendo esta la ciudadana YUSMARY YOLIMAR RODRIGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.092.701, quien ocupa sin autorización, título, ilegal y en contra de la voluntad de los copropietarios del inmueble general un área de DIECISÉIS METROS CUADRADOS (16 Mts2) aproximadamente.
Continúan alegando los demandantes, que han intentado que la referida ciudadana les restituya la posesión ilegal e ilegitima del mismo, siendo infructuosas tales gestiones; motivo por el cual es que ejercen contra la demandada de autos la acción reivindicatoria a los fines de la restitución inmediata y legal del área ocupada.
Que la acción reivindicatoria es procedente cuando se demuestre que el demandante sea el propietario, que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar, la falta de derecho del demandado y que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandante. Asimismo, fundamentaron su pretensión en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, y estimaron la demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00), equivalentes a QUINCE MIL (15.000) unidades tributarias a razón de CERO COMA CUARENTA BOLIVARES (Bs. 0,40). Solicitaron que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 9 de marzo de 2023, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos MARILYN EUMELIA PESTANA DE RUIZ, GUALBERTO JOSE GREGORIO PESTANA LOPEZ y JUAN VALERIO PESTANA LOPEZ, antes identificados, asistidos por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, mediante la cual consignaron los recaudos correspondientes para la tramitación de la presente demanda, y se le dio entrada en la misma fecha en el libro respectivo bajo el N° T4M-M-2670-2023.
En fecha 10 de marzo de 2023, este Tribunal admitió la demanda, conforme a lo establecido en los artículos 339, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadana YUSMARY YOLIMAR RODRIGUEZ CASTILLO, identificada con la cédula de identidad N° V-20.092.701, para que compareciera por ante este tribunal al vigésimo (20°) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 13 de marzo de 2023, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos MARILYN EUMELIA PESTANA DE RUIZ, GUALBERTO JOSE GREGORIO PESTANA LOPEZ y JUAN VALERIO PESTANA LOPEZ, identificados en autos, asistidos por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, mediante la cual otorgaron Poder Apud-Acta al abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, antes identificado. En misma la fecha se agregó a los autos el poder otorgado y se tiene como apoderado judicial de la parte demandante al referido abogado.
En fecha 14 de marzo de 2023, el Alguacil de este tribunal consignó boleta de citación junto con su compulsa sin firmar por la ciudadana YUSMARY YOLIMAR RODRIGUEZ CASTILLO, antes identificada, en virtud que la misma se negó a firmar la referida boleta de citación.
En fecha 15 de marzo de 2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la notificación de la ciudadana YUSMARY YOLIMAR RODRIGUEZ CASTILLO, identificada en autos, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada tal petición en fecha 16 de marzo de 2023, y se libró boleta de notificación respectiva.
Seguidamente en fecha 17 de marzo de 2023, la secretaria de este tribunal dejó constancia de haber cumplido su misión conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril de 2023, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia que la ciudadana YUSMARY YOLIMAR RODRIGUEZ CASTILLO, identificada con la cedula de identidad N° V-20.092.701, parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que la representara en el presente juicio, a los fines de dar constatación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 8 de mayo de 2023, el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.733, presentó diligencia y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de mayo de 2023, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia que la ciudadana YUSMARY YOLIMAR RODRIGUEZ CASTILLO, identificada con la cedula de identidad N° V-20.092.701, parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que la representara en el presente juicio, a los fines de promover pruebas en el lapso legal correspondiente.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de demostrar sus alegatos, acompañó junto al libelo de la demanda y promovió durante el lapso probatorio, los siguientes documentos:
A) Promovió y ratificó original de la solicitud de Inspección Judicial extra litem signada con el Nº T1M-M-13.312-2022, cursante del folio (11 al 58) del expediente de la causa, dicha solicitud contiene documentos discriminada de la siguiente manera:
Copia simple de la declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones N° 2100039595, perteneciente a la Sucesión López de Pestana Julieta Emilia, identificada con el R.I.F. N° J-50135617-3, de fecha 28 de octubre de 2021, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante del folio (16) al folio (19), del expediente de la causa; de dicha instrumental se desprende la cualidad de herederos que tienen los ciudadanos GUALBERTO JOSE GREGORIO PESTANA LOPEZ, FATIMA ARLANDA PESTANA LOPEZ, MARILYN EUMELIA PESTANA DE RUIZ y JUAN VALERIO PESTANA LOPEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-11.090.654, V-4.053.943, V-4.053.944 y V-6.457.360 respectivamente, parte demandante en el presente juicio; con la causante JULIETA EMILIA LOPEZ DE PESTANA, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-612.364, y que el inmueble general distinguido con el N° 162, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste cruce con la Calle Campo Elías, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, es del acervo hereditario de los aquí demandantes; el referido instrumento es un documento público toda vez, que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado, en la oportunidad respectiva, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple del documento de propiedad del inmueble general distinguido con el N° 162, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste cruce con la Calle Campo Elías, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, perteneciente a la causante JULIETA EMILIA LOPEZ DE PESTANA, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-612.364, protocolizado en fecha 6 de marzo de 1997, por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, inscrito bajo el N° 28, Protocolo 1ero, Tomo 23, cursante del folio (20) al folio (21) del expediente de la causa; de dicha documental se desprende que la causante JULIETA EMILIA LOPEZ DE PESTANA, madre de los hoy aquí demandantes, adquirió el inmueble antes identificado, el cual pasó a ser del acervo hereditario de los demandantes; el referido instrumento es un documento público toda vez, que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado, en la oportunidad respectiva, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Original de la Inspección Judicial extra litem signada con el Nº T1M-M-13.312-2022, evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de febrero de 2022, cursante del folio (11) al folio (30) del expediente de la causa; de dicha documental se desprende que el Tribunal antes mencionado dejó constancia que se constituyó en la Avenida Bolívar Oeste cruce con la Calle Campo Elías, distinguida con el N° 162, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del estado Aragua, y que fue recibido por la ciudadana MARILYN EUMELIA PESTANA, antes identificada, dejando asentado en el acta levantada los siguientes particulares:
Al Particular Primero: “…El Tribunal deja constancia que ingresamos al inmueble por la ciudadana notificada Marilyn Pestana quien procedió a abrir el inmueble con un manojo de llaves, una vez ingresados se observa un pasillo que nos lleva al final una escalera para subir a la planta alta y a la izquierda existe la continuación del pasillo con 03 habitaciones y al final un área abierta, al llegar al último pasillo mencionado pudimos tener acceso ya que la solicitante procedió a abrir la puerta de las 02 primeras habitaciones ya que tiene acceso a las mismas por cuanto el pasillo se encontraba sin división y presuntamente es un área común, en dichas habitaciones pudimos observar torres de cestas tejidas de modo artesanal, en el pasillo se encontraba una ciudadana joven externa a la solicitante de la inspección, con una señora mayor con un niño pequeño presuntamente ocupan el último cuarto, el cual lo tenían abierto y continuó así durante la inspección...” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Al Particular Segundo: “…El Tribunal deja constancia que nos encontramos constituidos en la parte inferior del inmueble el cual consta de un pasillo con tres (03) habitaciones, los cuales dos (02) de ellos se utilizan como depósito y el último como vivienda unifamiliar, posee lavandero y baño, en la parte superior del inmueble consta de tres (03) habitaciones, un (01) baño y su respectiva sala y cocina, en la parte externa del inmueble se observa un (01) local de artesanía, un (01) local como centro de copiado e impresiones, un (01) depósito, la entrada principal de la vivienda y un (01) local de venta de huevos...” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Al Particular Tercero: “…El Tribunal deja constancia que el inmueble en general se encuentra en muy mal estado físico y de conservación, se puede observar en la parte interna de la parte inferior del inmueble, paredes agrietadas, sucias y en mal estado, en ciertas áreas el piso desprendido sucio y en mal estado de conservación, particularmente en el último cuarto señalado en el particular primero, el cual es ocupado por personas ajenas a esta inspección, fuimos atendido por la señora mayor quien nos manifestó que ella no vive ahí, quien vive ahí es su hija, luego de lo cual nos acompañó en el recorrido de la inspección de forma voluntaria, no a petición del tribunal…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Al Particular Cuarto: “…El Tribunal deja constancia que finalizado el recorrido de la parte interna del inmueble objeto de inspección, compareció un grupo de ciudadanos señalando que no nos permitían el acceso al inmueble, por lo que se le indicó que ya se había culminado el recorrido en dicho sitio, ya que fue la propia ciudadana solicitante quien nos dio el acceso a la parte superior y a la parte de abajo donde se encuentran 02 de los cuartos donde presuntamente posee los enseres, y en cuanto al último cuarto ocupado por una tercera persona ajena a la inspección nunca manifestó nada, la ciudadana joven y la persona mayor siempre se dirigió al tribunal amablemente y estaba al cuidado del niño que se encontraba en ese momento…”, (Negritas y subrayado de este Tribunal); la referida documental deviene de la fe que merece el funcionario judicial al dejar constancia de los hechos que estén a la vista al momento de practicar la inspección, y por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal la tiene como fidedigna y le confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Original del informe técnico realizado en fecha 24 de febrero de 2022, por el ciudadano OMAR CHAVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V-3.518.570, inscrito en el SVIA N° PA-692, en el inmueble general distinguido con el N° 162, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste cruce con la Calle Campo Elías, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, cursante del folio (31) al folio (54) del expediente de la causa; de dicha documental se evidencia que el inmueble objeto de la inspección consta de dos niveles, la planta baja conformada por cuatro locales comerciales y el segundo nivel se encuentra un área tipo apartamento ocupada por el propietario Gualberto José Gregorio Pestana López, y que seguidamente a esa entrada hay dos cuartos destinados para depósitos de mercancía artesanal de los copropietarios. Que hay una habitación ocupada por la ciudadana Yusmary Yolimar Rodríguez Castillo, C.I. 20.092.701, y que dicha área se encuentra en estado de abandono con olores nauseabundo por falta de mantenimiento y limpieza, filtraciones de las paredes y techos, desprendimiento del friso y fisura en las paredes y techos a consecuencia de las filtraciones, presencia de hongos en el área del baño por falta de mantenimiento y el área de la parte trasera la tienen destinada para desechar basura; (Subrayado de este Tribunal); hechos éstos que se pueden apreciar en las imágenes fotográficas anexas al informe técnico; y por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal la tiene como fidedigna y le confiere pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Original de la inspección ocular realizada en fecha 3 de marzo de 2022, por el ciudadano JHONNY MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V-16.691.767, en su carácter de Supervisor PC II, adscrito al Departamento de Gestión de Riesgo Estatal Girardot de la Dirección Estatal de Protección Civil ZOEDAN Aragua, en el inmueble general distinguido con el N° 162, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste cruce con la Calle Campo Elías, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, cursante del folio (55) al folio (57) del expediente de la causa; de dicha documental se desprende que el mencionado supervisor observó el inmueble en condiciones deplorable, grietas en las paredes, desprendimiento de las rejas, humedad y filtraciones en la platabanda y fachadas de los dormitorios, cocina, baño en condiciones anti higiénicas, que la construcción es de material de bloques de barro y frisado en deterioro y de igual forma un almacenamiento de desechos evidenciando que el inmueble requiere reconstrucción y remodelación, hechos éstos que se pueden apreciar en las imágenes fotográficas anexas a la referida inspección ocular; y por cuanto la referida documental deviene de la fe que merece el funcionario público al dejar constancia de los hechos que estén a la vista al momento de practicar la inspección, y la misma no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal la tiene como fidedigna y le confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió como testimoniales a los ciudadanos HECTOR JOSE PALIMA ARAUJO, FABIOLA DEL PILAR MATUTE DE BERRIOS, JAVIER ENRIQUE HERNANDEZ FLORES, ADRIAN JOSE RENGEL SANCHEZ y MARIA TERESA DELGADO SUAREZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-11.685.902, V-17.788.760, V-14.297.689, V-15.962.020 y V-15.816.763 respectivamente; los cuales fueron evacuados mediante acta levantada en fecha 26 de mayo de 2023; al respecto observa quien aquí suscribe que las deposiciones realizadas por los referidos ciudadanos concuerdan entre sí, resultando consistentes y relevantes en virtud que dieron fe de los hechos y circunstancias relacionados con la controversia planteada en el presente juicio, por cuanto aseveran que la ciudadana YUSMARY YOLIMAR RODRIGUEZ CASTILLO, identificada con la cedula de identidad N° V-20.092.701, parte demandada, se encuentra en calidad de invasora desde hace aproximadamente más de 10 años y sin consentimiento alguno de los propietarios del inmueble; por lo que considera esta sentenciadora que las declaraciones de cada uno de los testigos resultaron atinentes al caso que hoy nos ocupa; es por lo que las referidas testimoniales se aprecian y valoran conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió prueba de experticia en la que se designó como experto a la ciudadana YLIANA FIGUEREDO, identificada con la cédula de identidad N° V-13.518.728, e inscrita en la SVIA, bajo el N° PA-1.835, quien manifestó su aceptación al cargo designado y prestó juramento de ley, y practicada en fecha 21 de junio de 2023, por la ciudadana YLIANA FIGUEREDO, antes identificada, en el inmueble general distinguido con el N° 162, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste cruce con la Calle Campo Elías, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua; del informe técnico presentado por la experta, quien aquí suscribe observa que las características físicas del inmueble antes mencionado consisten en una edificación de dos niveles de sistema estructural en concreto, paredes de bloques frisadas, piso de cemento, techo de tabelones frisados y algunas áreas de acerolit, marcos de puertas metálicos y madera, sistema eléctrico, sistema de agua potable, sistema de aguas servidas; y que la planta baja está conformada por cuatro (4) locales, dos (2) áreas de depósito, un (1) área de habitación, un (1) área de baño. Que la experto no tuvo acceso a la habitación ubicada en la planta baja del inmueble antes mencionado en virtud que la ciudadana YUSMARY YOLIMAR RODRIGUEZ CASTILLO, identificada con la cédula de identidad N° V-20.092.701, se opuso al ingreso de la misma, dejando constancia la experto que dicha habitación tiene una superficie aproximadamente de DIECISEIS METROS CUADRADOS (16 Mts2), y que las medidas fueron tomadas por la parte externa de la misma, que la habitación presenta mal estado de conservación, grietas verticales y horizontales, marcas de humedad por filtraciones en las paredes, piso, techo, la cual no está apta para el uso habitacional por cuanto requiere reparaciones importantes; (Negritas y subrayado de este Tribunal); hechos éstos que se pueden apreciar en las imágenes fotográficas anexas al informe técnico; y por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal la tiene como fidedigna y le confiere pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Anexo al informe técnico la ciudadana YLIANA FIGUEREDO, identificada con la cédula de identidad N° V-13.518.728, e inscrita en la SVIA, bajo el N° PA-1.835, en su carácter de experto designada en la presente causa, consignó original del documento de propiedad del inmueble general distinguido con el N° 162, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste cruce con la Calle Campo Elías, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, perteneciente a la causante JULIETA EMILIA LOPEZ DE PESTANA, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-612.364, protocolizado en fecha 6 de marzo de 1997, por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, inscrito bajo el N° 28, Protocolo 1ero, Tomo 23, cursante del folio (120) al folio (123) del expediente de la causa; al respecto este Tribunal emitió pronunciamiento en líneas atrás. Y ASÍ SE DECIDE.

II
En el lapso correspondiente a la promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte actora, además de ratificar la promoción de las instrumentales adjuntas al escrito libelar, las cuales fueron valoradas y apreciadas en líneas atrás, invocó el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil considerando confesa a la parte demandada, expresando lo siguiente: “…Se puede evidenciar de los autos que componen la presente demanda, que la ciudadana YUSMARY YOLIMAR RODRIGUEZ CASTILLO, no compareció y por ende, no contestó oportunamente en el lapso establecido en los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil….”
Ante tal argumento, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la manera siguiente:
En el caso de marras observa esta sentenciadora, que la parte accionada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, ni menos aún desvirtuara el hecho afirmado por la parte accionante en su libelo de demanda argumentando que hay una tercera persona que habita el último cuarto interno, con un área de DIECISÉIS METROS CUADRADOS (16 Mts2) aproximadamente, del inmueble general distinguido con el número 162, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste cruce con la Calle Campo Elías, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, siendo esta la ciudadana YUSMARY YOLIMAR RODRIGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.092.701, quien ocupa sin autorización, título, ilegal y contra de la voluntad de los copropietarios del referido inmueble.
Así las cosas, es imperioso traer a colación la definición de la confesión ficta y al efecto tenemos que es una institución jurídica que nuestro legislador consagró en el artículo 362 de la Ley Civil Adjetiva, el cual establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si al sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”
Se infiere de la disposición adjetiva antes transcrita, que la confesión ficta requiere de tres elementos concurrentes para que la misma pueda declararse, los cuales son: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Ausencia de pruebas por parte del demandado que le puedan favorecer; y c) Que la demanda esté ajustada a derecho.
Ahora bien, para tener un mayor conocimiento sobre esta figura jurídica, y profundizar un poco sobre los requisitos de la misma, es pertinente traer a colación los comentarios del procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen III. Año 2007. Págs. 131, 134 -135, 137, 139, 140, donde esboza lo siguiente:
“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
(…)
…La disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”.

Es imperativo entonces para esta Juzgadora determinar si estas exigencias están presentes en el caso que aquí se decide y pasa a determinar de la siguiente manera:
En primer lugar, tal como lo manifestó el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, la demandada, al no dar contestación a la demanda admitió todos los hechos esgrimidos en el libelo, todo esto, en razón de que la misma ya se había dado por citada y emplazada para todos y cada uno de los actos procesales del presente juicio, toda vez, que en efecto en fecha 17 de marzo de 2023, quedó debidamente citada, y formalmente emplazada para que compareciera dentro de los (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda, dejando constancia este tribunal en fecha 20 de abril de 2023, que la demandada no compareció ni por si, ni por medio apoderado judicial alguno para tal fin.
En segundo lugar, se desprende que en el lapso que le corresponde a las partes promover sus medios probatorios, observa quien aquí decide que la parte demandada, no promovió medio de prueba alguno que le favoreciera, renunciando tácitamente a su derecho de oponer la contraprueba de los hechos que constan en el escrito libelar y de desvirtuar la consecuencia jurídica que a tales hechos atribuye la parte actora, pues como lo indicó el Tribunal en el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2023, mediante el cual se dejó constancia que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que la represente a los fines de promover pruebas en la presente causa. Y así se declara.
Como bien es sabido, en el campo del derecho probatorio, la parte actora, en principio, es quien tiene la carga de probar los alegatos que haya expuesto en su libelo, pero en este caso, la carga probatoria se ha invertido hacia el demandado, por su inasistencia al acto de contestación.
De manera que, una vez que se constata la inasistencia a la contestación de la demanda, ya sea por no haber contestado o por haberlo hecho tardíamente, existe para el demandado, una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, la cual para ser desvirtuada, se requiere de la inclusión al proceso por parte del contumaz, de pruebas por medio de las cuales, logre demostrar la inexistencia, la falsedad y la imprecisión de los hechos que hayan sido narrados en el libelo, lo que sería en este caso, desvirtuar la pretensión de la actora, demostrando la propiedad del bien inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria.
Ahora bien, en cuanto al mencionado requisito, es necesario clarificar el alcance de la expresión “probar algo que le favorezca”, lo cual se explica haciendo mención de la existencia de una corriente doctrinaria, la cual analiza este beneficio desde un punto de vista restrictivo, considerando que el demandado contumaz en la oportunidad de defenderse durante el lapso probatorio, debe limitarse sólo a desvirtuar los hechos constitutivos de la demanda, sin poder alegar hechos nuevos ni excepciones perentorias, por cuanto las mismas deben ser alegadas exclusivamente en el acto de contestación a la demanda, y no después.
Al respecto, esta sentenciadora acogiendo el explicado criterio restrictivo, considera que, ciertamente el legislador venezolano, concedió al demandado la oportunidad de defenderse para lograr destruir la confesión ficta presumida en su contra; empero, de permitírsele al demandado promover con libertad, pruebas con las que pretenda demostrar nuevos hechos o exceptuarse de la obligación contraída por medio de alguna de las excepciones perentorias, implicaría una ventaja para el demandado y a su vez una desventaja para el accionante, por cuanto éste último no tendría otra oportunidad para desvirtuar tales hechos, una vez vencido el plazo de promoción de pruebas, lo que resultaría en una indefensión ante un nuevo alegato de su contraparte, vulnerándose el principio de igualdad entre las partes y el derecho a la defensa.
En cuanto a esta limitación que tiene el contumaz en la instancia probatoria, esta Sentenciadora, consideró citar de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2003, en ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, en la que dejó sentado lo siguiente:
“La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, (sic) demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”.
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria”.
El anterior enunciado, corrobora el criterio de que el contumaz, tiene la posibilidad de defenderse durante el lapso probatorio, más sin embargo, no le es permitido promover pruebas para la demostración de excepciones perentorias o nuevos hechos, que hayan debido ser alegados en la contestación de la demanda, todo con el propósito de evitar que la parte actora se vea afectada, ante la imposibilidad de defenderse al conocer un hecho nuevo, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas.
En este sentido, de conformidad con el análisis efectuado sobre el requisito bajo estudio, observa quien aquí suscribe que, la parte demandada durante el lapso de promoción de pruebas no aportó ningún medio probatorio o instrumento tendiente a desvirtuar los hechos constitutivos de la demanda. Así tenemos que, efectivamente la parte demandada además de no dar contestación a la demanda, no produjo ningún medio probatorio en el lapso de promoción de pruebas, por lo que se cumple con el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta, referente a que la parte demandada nada probare que le favorezca.
Este segundo requisito, del cual depende la presente decisión, debe reconocerse lo importante que es, no sólo el hecho de que el demandado tiene la oportunidad de participar en el proceso durante el lapso probatorio para subsanar su falta, sino en que esta participación, no debe limitarse a la simple promoción de pruebas, sino que además, las mismas deberán ser de utilidad para demostrar la falsedad de los hechos que han sido afirmados en la demanda por el actor, en consecuencia al no promover la parte demandada ningún medio probatorio, quedarían firmes los hechos alegados por la parte actora en su libelo, haciendo énfasis que dicha pretensión no sea contraria a derecho cumpliendo con el tercer requisito de la confesión ficta el cual será explicado más adelante.
Sobre este detalle referido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, fijó el siguiente criterio:
“… Al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho”.
En tercer lugar, sobre la conformidad con el derecho de la petición del demandante, expresa Rengel-Romberg que “La jurisprudencia de los tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase ‘no sea contraria a derecho la petición del demandante’, significa ‘que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella’. Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal.” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. Año 1995, Pág.135).
En el caso de autos se evidencia que la ley permite incoar la acción propuesta. En ese sentido, el artículo 548 del Código Civil Venezolano prescribe:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
En tal virtud, la pretensión intentada en este juicio por los demandantes, ciudadanos MARILYN EUMELIA PESTANA DE RUIZ, GUALBERTO JOSE GREGORIO PESTANA LOPEZ y JUAN VALERIO PESTANA LOPEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.053.944, V-11.090.654 y V-6.457.360 respectivamente, orientada a reivindicar una habitación con un área de DIECISÉIS METROS CUADRADOS (16 Mts2) aproximadamente, situada en la planta baja del inmueble general distinguido con el número 162, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste cruce con la Calle Campo Elías, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, ocupada ilegalmente por la ciudadana YUSMARY YOLIMAR RODRIGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.092.701, propiedad de los demandantes, no es contraria a disposición expresa de ley. Y, así se declara.
En tal sentido, estima esta sentenciadora que se encuentran cumplidos todos los extremos exigidos en la ley, por lo que forzosamente este tribunal debe declarar confesa a la ciudadana YUSMARY YOLIMAR RODRIGUEZ CASTILLO, plenamente identificada en autos, parte demandada en el presente juicio. Y así se decide.

III
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA CONFESION FICTA, de la parte demandada ciudadana YUSMARY YOLIMAR RODRIGUEZ CASTILLO, identificada con la cédula de identidad N° V-20.092.701. SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda que por REIVINDICACIÓN intentaran los ciudadanos MARILYN EUMELIA PESTANA DE RUIZ, GUALBERTO JOSE GREGORIO PESTANA LOPEZ y JUAN VALERIO PESTANA LOPEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.053.944, V-11.090.654 y V-6.457.360 respectivamente, representados judicialmente por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, contra la ciudadana YUSMARY YOLIMAR RODRIGUEZ CASTILLO, identificada con la cédula de identidad N° V-20.092.701. En consecuencia, se ordena a la ciudadana YUSMARY YOLIMAR RODRIGUEZ CASTILLO, antes identificada, restituir la habitación con un área de DIECISÉIS METROS CUADRADOS (16 Mts2) aproximadamente, situada en la planta baja del inmueble general distinguido con el número 162, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste cruce con la Calle Campo Elías, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, que tiene una superficie de CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (405 Mts2), terreno éste que mide DIEZ METROS (10 Mts.) de frente, por CUARENTA METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (40,50 Mts.) de fondo, alinderado así: NORTE: Casa que es o perteneció al ciudadano Carlos Chacón. SUR: Que es su frete, con la Avenida Bolívar. ESTE: Con la Calle Campos Elías; y OESTE: Casa que es o perteneció a la ciudadana Ana Alarcón; a la parte demandante, libre de bienes y de personas.

Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA

ANGELICA FERNANDEZ.

En esta misma fecha, siendo las (11:20 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.

LA SECRETARIA

ANGELICA FERNANDEZ.










Exp. Nº T4M-M-2670-2023
ICMU/AF/AU.-