REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 6 de julio de 2023
Años: 213° y 164°


SOLICITANTE: FRANCY ROXANA JIMENEZ DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-13.132.330.

ABOGADO ASISTENTE: JESUS MANUEL PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.665.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO

EXPEDIENTE Nº T4M-M-2723-2023

SENTENCIA DEFINITIVA
I

Por recibida por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 28 de abril de 2023, y vista la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana FRANCY ROXANA JIMENEZ DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-13.132.330, asistida por el abogado JESUS MANUEL PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.665, mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Matrimonio signada con el Nº 219, Folio 2, Tomo “B”, Año 1976, asentada en los Libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
Alegó la solicitante en su escrito de solicitud que, “… Me urge la Rectificación de la partida de Matrimonio de mis padres TOMAS ARNALDO JIMENEZ, con cédula de identidad N° V-2.244.391 y FRANCISCA NICOLASA PALMERA, con cédula de identidad N° V-344.872, Acta N° 219, Folio 2, Tomo ´´B´´, Año 1976, la cual corre inscrita en los Libros del Registro Civil de Matrimonios, llevado durante el año 1976, por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry El limón del estado Aragua. Ahora bien honorable juez dicha partida de Matrimonio adolece del siguiente error; allí se identifica a mi madre PANCHITA PALMERA, siendo este nombre incorrecto por cuanto el verdadero nombre de mi legitima madre es FRANCISCA NICOLASA, tal como se puede evidenciar en la partida de nacimiento, expedida por el jefe Civil del Distrito Girardot, de estado Aragua…, En consecuencia la Rectificación a que aspiro es que este honorable Tribunal ordene corregir la partida en cuestión ya que deviene de la urgente necesidad de corregir el error antes identificado, por cuanto me afecta directamente, en algunos trámites legales que debo realizar, habrá que corregir solamente, en que se reforme o rectifique el nombre: FRANCISCA, en lugar del nombre de PANCHITA…”; que es por lo antes expuesto que solicitó la rectificación del acta de matrimonio de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dicha solicitud fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 2 de mayo de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento mediante cartel, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en dicha solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel publicado. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem.
En fecha 3 de mayo de 2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana FRANCY ROXANA JIMENEZ DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-13.132.330, asistida por el abogado JESUS MANUEL PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.665, mediante la cual dejó constancia de retirar el cartel de emplazamiento a los fines de su publicación en el diario respectivo.
En fecha 5 de junio de 2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana FRANCY ROXANA JIMENEZ DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-13.132.330, asistida por el abogado JESUS MANUEL PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.665, mediante la cual consignó un (1) ejemplar del cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario “Últimas Noticias”, de fecha 2 de junio de 2023, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha 7 de junio de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación recibida y firmada por la Representante de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de junio de 2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana PETRA IMELDA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado, mediante la cual expuso una vez se haya cumplido el emplazamiento, se haya agotado el lapso para la comparecencia de todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en la solicitud, sino formularen oposición y se haya cumplido el período probatorio, cumplidos estos requisitos no haré objeción al procedimiento.
Luego de haber transcurrido el lapso para la oposición a la presente solicitud, sin que hubiera comparecido persona alguna para tal fin; quedó abierta la solicitud a pruebas constatándose que la solicitante no hizo uso de éste derecho.

II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, el artículo 770, establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”

Ahora bien; en el caso de marras la solicitante, pretende la Rectificación del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 219, Folio 2, Tomo “B”, Año 1976, asentada en los Libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua pertenecientes a los ciudadanos TOMAS ARNALDO JIMENEZ ZAMBRANO y FRANCISCA NICOLASA PALMERA DE JIMENEZ, por cuanto en dicha acta por error involuntario del funcionario actuante, identificó a la contrayente como: “PANCHITA PALMERA”, siendo lo correcto: “FRANCISCA NICOLASA”.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, y no habiendo oposición alguna en la presente rectificación, la solicitante debe probar y demostrar al Tribunal la verdad de los hechos por ella denunciados, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud, los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 219, Folio 2, Tomo B, Año 1976, de los ciudadanos TOMAS ARNALDO JIMENEZ ZAMBRANO y FRANCISCA NICOLASA PALMERA DE JIMENEZ, emanada del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, cuya rectificación se pretende; de la misma se desprende de la línea 13, que se identificó a la contrayente como: “PANCHITA PALMERA”, siendo esto incorrecto. 2.- Copia simple de la cédula de identidad N° V-344.872, perteneciente a la ciudadana FRANCISCA NICOLASA PALMERA DE JIMENEZ, siendo este nombre el correcto. 3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 43, Tomo 01, del duplicado del Registro Civil de Nacimientos llevado en el año 1931, emanada del Registro Principal del estado Aragua, perteneciente a la ciudadana FRANCISCA NICOLASA PALMERA DE JIMENEZ, de la cual se evidencia que al momento de ser presentada la referida ciudadana se le identificó como FRANCISCA NICOLASA. 4.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 509, Folio 1, Tomo A, Año 1983, emanada del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, perteneciente a la ciudadana FRANCY ROXANA JIMENEZ DE ARIAS, parte solicitante, de la cual se evidencia que en fecha 7 de abril de 1983, fue presentada por ante ese despacho una niña por el ciudadano TOMAS ARNALDO JIMENEZ ZAMBRANO, quien lleva por nombre FRANCY ROXANA, quien es su hija y de su esposa FRANCISCA NICOLASA PALMERA DE JIMENEZ. 5.- Copia simple de Acta de Defunción signada con el N° 54, Folio 54, Tomo A, Año 2019, emanada del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, perteneciente al ciudadano TOMAS ARNALDO JIMENEZ ZAMBRANO, quien fuera titular de la cedula de identidad N° V-2.244.391. 6.- Copia simple de Acta de Defunción signada con el N° 258, Folio 8, Tomo B, Año 2016, emanada del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, perteneciente a la ciudadana FRANCISCA NICOLASA PALMERA DE JIMENEZ, quien fuera titular de la cedula de identidad N° V-344.872, de la cual se evidencia que al momento del fallecimiento de la mencionada ciudadana la misma fue identificada como FRANCISCA NICOLASA PALMERA DE JIMENEZ; este tribunal, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas en la etapa procesal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, y por cuanto hubo pronunciamiento por parte de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, en el cual no hizo objeción a la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, quedó demostrado que existe tal error asentado en dicha Acta de Matrimonio, en virtud que el funcionario actuante al momento de levantar la misma debió transcribir en el nombre de la contrayente FRANCISCA NICOLASA, que es lo correcto y no PANCHITA PALMERA, que es incorrecto, por lo que se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta Sentenciadora declarar procedente la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 769 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

III
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio realizada por la ciudadana FRANCY ROXANA JIMENEZ DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-13.132.330, en consecuencia, se ORDENA la Rectificación del Acta de Matrimonio signada con el Nº 219, Folio 2, Tomo “B”, Año 1976, asentada en los Libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, por lo que donde se asentó: PANCHITA PALMERA, debe asentarse FRANCISCA NICOLASA, que es lo correcto.
Así mismo, procédase a la EJECUCIÓN DEFINITIVA de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas con inserción de la presente sentencia que fueren menester a la parte interesada, y remítase con oficios al Registrador Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, y al Registrador Principal del estado Aragua, a los fines de que estampen la debida nota marginal en el acta antes mencionada.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 6 días del mes de julio de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ.

En esta misma fecha, siendo las (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ.


Exp. Nº T4M-M-2723-2023
ICMU/AF/AU.-