REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Julio de 2023
213° y 164°
EXP. N° T5M-M-2061-23
PARTE ACTORA: WAYKIRIA MILENA MIRABAL COVA y STEVEN MARCEL FERNANDEZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.509.356 y V-24.277.477, respectivamente, asistidos por la Abogada CELINA TREJO, Inpreabogado N° 5.232.
PARTE DEMANDADA: JESUS RAMON STRAUSS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.953.972, en su carácter de apoderado del ciudadano JESUS RAMON STRAUSS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.572.087.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
(Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva).
Se inicia la presente procedimiento por demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, recibida mediante Distribución No. 203, presentada por los ciudadanos WAYKIRIA MILENA MIRABAL COVA y STEVEN MARCEL FERNANDEZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. N°V-23.509.356 y V-24.277.477, respectivamente, asistidos por la Abogada CELINA TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.232, contra el ciudadano: JESUS RAMON STRAUSS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.953.9725, en su carácter de apoderado del ciudadano: JESUS RAMON STRAUSS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.572.087, según consta de Poder otorgado en la Notaria Quinta de Maracay Estado Aragua en fecha 4 de Noviembre de 2008, asentado bajo el Nº 22, Tomo 334 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. En fecha 17 de Mayo de 2023, se le dio entrada bajo el No. T5M-M-2061-23.
En fecha 19 de Mayo de 2023, se admitió la demanda, y se ordena emplazar al ciudadano JESUS RAMON STRAUSS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.953.9725, a los fines de que compareciera dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de darle contestación a la demanda.
En fecha 08 de Junio de 2023, la Alguacil de este Despacho consignó mediante diligencia Boleta de Citación debidamente firmada y recibida por la parte accionada, siendo la última actuación en las presente causa.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador de acuerdo con lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante, dentro de las afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:
“….Consta de documento privado anexo con la letra A, que el ciudadano JESUS RAMON STRAUSS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.953.972 de este domicilio, actuando en carácter de apoderado de: JESUS RAMON STRAUSS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.572.087, y de este domicilio , representación que consta de poder, Anexo con la letra B, otorgado ante la Notaria Quinta de Maracay el cuatro (04) de Noviembre de 2008, donde quedó asentado en el Nº 22, Tomo 334 de los libros de Autenticaciones llevado ante esa Notaria, nos dio en venta en fecha 31 de marzo de 2023 a WUAYKIRIA MILEN MIRABAL COVA, titular de la cedula de identidad Nº 23.509.356 y STEVEN MARCEL FERNANDEZ CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nº V-24.277.477, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, bajo los términos y condiciones que a continuación se indican: un inmueble propiedad de mi representado, constituido por un (01) apartamento con cuatro (4) aires acondicionados instalados, nevera, cocina, lavadora, cocina empotrada, distinguido con la letra N 2-C, Código Catastral Nº01-05-03-03-0-022-014-003-000-0P2-003, ubicado en la planta segundo Piso del Edificio RESIDENCIAS ONIX, situado en la Urbanización San Jacinto, 5ta Avenida, Maracay, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua, Construido sobre una Parcela de terreno que forma, parte de mayor extensión, distinguida con la letra N, que aparece debidamente protocolizado, ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 07 de mayo de 1974, bajo el Nº 7, folio 27, Protocolo Primero, Parcela que se encuentra identificada dentro del citado Lote Ñ, con la letra Ñ-3, distinguida con el código catastral Nº 01-05-03-03-0-022222-014-003-000-000-000, con una extensión aproximada de U8N MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS, con cincuenta centímetros cuadrados, sus linderos, medidas y demás características constan en el documento de condominio. El apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (121,90Mts2) y consta de una entrada principal, orientada al Oeste, Un (01) recibo, Un (01) comedor, Una (01) cocina y Un (01) Lavadero, Una Habitación Principal con vestidor, baño privado, dos (02) habitaciones con Un (01) baño auxilia. Le corresponde dos (02) puestos de estacionamiento; al Oeste la Planta del Norte al sur, marcados con los Nº 1 Y 9.- sus linderos particulares son: NORTE: fachada Norte del edificio y apartamento tipo “A”, de la planta al piso que corresponde, HALL de circulación, foso de ascensores, y vacío de la fachada Este del edificio; SUR: HALL de circulación y fachada Sur del edificio; ESTE: apartamento tipo “A” de la planta que corresponde, HALL de circulación, foso de ascensores y vacío de la fachada Este del edificio y OESTE: fachada Oeste del edificio.- el inmueble está sujeto al Régimen de propiedad horizontal, según consta en documento de condominio, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito el Municipio Girardot del Estado Aragua, el 14 de Julio de 2006, bajo el Nº 16, Folio 113 al 118 del Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno (29º), Cuarto Trimestre del año en curso. El precio de esta venta es por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (52.000$), de los cuales se entregaron DIEZ MIL (10.000$) en efectivo y entera satisfacción y el saldo de CUARENTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS (42.000$), mediante 24 LETRAS DE CAMBIO, (GIROS) por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA (750$) DOLARES AMERICANOS, con vencimiento mensuales que hacen la cantidad de DIECIOCHO MIL (18.000$) DOLARES AMERICANOS y el saldo deudor restante, mediante 4 LETRAS DE CAMBIO por la cantidad de SEIS MIL (6.000$) DOLARES AMERICANOS, con vencimiento cada 6 Meses, contados a partir del 31 de Marzo de 2023, fecha en la que se entregaron Diez Mil (10.000$) en efectivo, determinados anteriormente. Ambas partes acuerdan CLAUSULA DE FIEL CUMPLIMIENTO; El incumplimiento por parte de los compradores en la cancelación de tres (3) Meses consecutivos, de las letras de cambio antes estipuladas como forma de pago, será causa de demanda de Resolución de contrato, estableciéndose además el pago del 10% sobre el precio acordado, previa devolución del dinero recibido por los daños y perjuicios a él causados, cantidad (10% del precio acordado en la venta) al que igualmente estará obligado a pagar el vendedor a los compradores en caso de incumplimiento de sus obligaciones acordadas y de acuerdo a las normas establecidas tanto civil, como penalmente en el cual las partes aceptaron cada una de sus obligaciones.
PETITORIO
Ahora bien ciudadano juez, por cuanto tenemos la necesidad de Legalizar la tenencia de dicho inmueble, para lo cual se requiere de dicho documento se encuentre legalmente reconocido por sus firmantes, recurrimos formalmente ante su competente autoridad, para demandar al ciudadano JESUS RAMON STRAUSS GUTIEREZ, o a su apoderado JESUS RAMON STRAUSS ROMERO, antes identificados para que reconozca en su contenido y firma el documento antes descrito de conformidad a lo pautado en el Articulo 450 del Código de Procedimiento Civil….”
Ahora bien, conforme a lo que se desprende de las actas y el desarrollo del procedimiento, así como la conducta procesal asumida por la parte demandada, este operador de Justicia considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión y lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa que fueron cumplidas todas las formalidades para la citación de la parte demandada, tal como se evidencia de la consignación realizada por la Alguacil del Tribunal de fecha 08 de junio de 2023, considerando quien juzga que la parte accionada quedó debidamente citado para el juicio, y por tanto, a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Sin embargo, al no dar contestación a la demanda la parte accionada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta del ciudadano JESUS RAMON STRAUSS GITIERREZ, ya identificado. Al respecto, quien aquí decide observa:
Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de vieja data estableció lo siguiente:
…(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…
(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1.-Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3.- Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo que respecta al primer supuesto de la confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. En el caso sub índice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando debidamente citada, no dio contestación a la demanda, dejando PRECLUIR la oportunidad procesal para los alegatos de su defensa; por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio. Y así se decide.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, este juzgador observa, que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Entonces, se deduce que la petición del accionante no es contraria a derecho, pues aportó a los autos el documento objeto de reconocer que constituye el fundamento de su pretensión, de cuya lectura se desprende que se realizó una venta privada entre los ciudadanos WUAYKIRIA MILENA MIRABAL COVA, STEVEN MARCEL FERNANDEZ CARDENA y los ciudadanos: JESUS RAMON STRAUSS ROMERO, en su carácter de apoderado de JESUS RAMON STRAUSS GUTIERREZ, todos antes identificados, sobre un inmueble constituido por Un (1) Apartamento.
Finalmente, como es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que sea declarada la confesión ficta, se señala que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: La Confesión Ficta del ciudadano JESUS RAMON STRAUSS ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.953.972, apoderado del ciudadano: JESUS RAMON STRAUSS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.572.082, según consta de Poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 4 de Noviembre de 2008, asentado bajo el Nº 22, Tomo 334 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contenida en la demanda incoada en su contra por los ciudadanos WAYKIRIA MILENA MIRABAL COVA y STEVEN MARCEL FERNANDEZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. N°V-23.509.356 y V-24.277.477, respectivamente.
Segundo: SE DECLARA RECONOCIDO EL CONTENIDO Y FIRMA del documento de venta privado, de fecha 31 de Marzo de 2023, suscrito entre los ciudadanos JESUS RAMON STRAUSS ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.953.972, apoderado del ciudadano: JESUS RAMON STRAUSS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.572.082, en su carácter de vendedor y WAYKIRIA MILENA MIRABAL COVA y STEVEN MARCEL FERNANDEZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.N°V-23.509.356 y V-24.277.477, respectivamente en su carácter de compradores, el cual riela en los folios 6 y 7, de la presente causa. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año 2023. 213º Años de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSE LUIS PINTO
LA SECRETARIA.
ABG. FRANCYS AVILA.
En esta misma fecha siendo las 11:40 a.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.
LA SECRETARIA.
EXP.T5M-M-2061-23.
JLP/FA/juan.-
D- 9
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