REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de julio de 2023
162° y 264°
ASIENTO Nº 15.-
EXPEDIENTE Nº T5M-M-1991-23.-
PARTE ACTORA: RICARDO ANTONIO HERNANDEZ DICIOSO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-18.855.772.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIA SILVA, Inpreabogado N° 212.268.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda recibida de la distribución Nº 664, en fecha 16-02-23, interpuesta por el RICARDO ANTONIO HERNANDEZ DICIOSO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-18.855.772, asistido por la Abogada MARIA SILVA, Inpreabogado N° 212.268, por Rectificacion de Acta de Nacimiento.
En fecha 14 de Marzo de 2023 fue admitida la presente causa, se libro boleta de notificación al fiscal, Cartel de emplazamiento y oficio al Saime.
Ahora bien, observa este tribunal que desde el día de la consignación de los recaudos 16 de febrero de 2023 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de cuatro (04) meses sin que la parte actora haya efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 3 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue admitida la demanda, al día 12 de febrero de 2010, fecha en la que fueron consignado los emolumentos se evidencia que transcurrieron en exceso los treinta días que tiene la actora para cumplir con las obligación que le impone la ley para impulsar la citación del demandado, es decir fueron consignados extemporáneamente, situación que encuadra en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia
Vista la norma antes transcrita y por cuanto las partes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto han transcurrido un período mayor al contemplado en el artículo precitado, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 03 días del mes de Julio de 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG.JOSE LUIS PINTO
LA SECRETARIA
FRANCYS AVILA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA
FRANCYS AVILA
T5M-M-1991-23.-
JLP/FA/tp.-
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