REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de JULIO de 2023
213° y 164°

EXPEDIENTE. T5M-M-2088-23
PARTE DEMANDANTE: GREICY LISSETTE BOLIVAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.610.739. Actuando como coheredera de la SUCESION BOLIVAR GONZALO RAMON.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCYS GONZALEZ INPREABOGADO N° 137.817.
PARTE DEMANDADA: ELVIS SIMON PIÑANGO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.986.770.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL

CAPITULO I
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones con motivo de la demanda de DESALOJO DE LOCAL, presentada, en fecha 27 de JUNIO de 2023 por la ciudadana GREICY LISSETTE BOLIVAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.610.739. Actuando como coheredera de la SUCESION BOLIVAR GONZALO RAMON, según Certificado de Solvencias de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones N° 00541694, de fecha 29 de agosto de 2022 , asimismo, consta en poder otorgado por los coherederos por ante la Notaria Publica de La Victoria, estado Aragua, en fecha 9 de junio de 2023, inserto bajo el Nº 14, Tomo 19, Folios 41 al 43, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la misma, este juzgador considera pertinente realizar las siguientes observaciones:

Se debe dejar claro que el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda
Dicho artículo, expresa lo siguiente:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión,…”.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De la norma antes señaladas, se evidencia que para que sea procedente cualquier demanda, el accionante debe cumplir con todos los requisitos señalados, y en el caso de marras, con la el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión y la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, en caso contrario se declarará su inadmisibilidad.
Ahora bien, respecto a la inadmisibilidad de la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…”

En base a las consideraciones, criterios jurisprudenciales y doctrinarios que preceden, este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 5° y 7°, 341, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al debido proceso y a una imparcial administración de justicia, y siendo que de lo anterior se evidencia que el accionante ha interpuesto DOS (2) pretensiones en un mismo libelo, a saber, el desalojo del inmueble arrendado y Los Daños y Perjuicios, de dichas pretensiones, se ventilan por procedimientos distintos, lo que indica la existencia de una acumulación de pretensiones, por procedimientos incompatibles, lo cual de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia venezolana se configuran en el vicio conocido como inepta acumulación de pretensiones. Así se establece.-

La inepta acumulación de pretensiones se encuentra tutelada en el Código de Procedimiento Civil, articulo 78:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, no podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Respecto a la admisibilidad de la demanda, establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 341:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Desprendiéndose de lo anterior, este juzgador considera forzoso declarar INADMISIBLE, la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.-
-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente pretensión de DESALOJO DE LOCAL y DAÑOS Y PERJUICIOS, por haberse configurado la inepta acumulación de pretensiones al existir procedimientos incompatibles entre dichas pretensiones intentada por la ciudadana: GREICY LISSETTE BOLIVAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.610.739. Actuando como coheredera de la SUCESION BOLIVAR GONZALO RAMON, según Certificado de Solvencias de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones N° 00541694, de fecha 29 de agosto de 2022 , asimismo, consta en poder otorgado por los coherederos por ante la Notaria Publica de La Victoria, estado Aragua, en fecha 9 de junio de 2023, inserto bajo el Nº 14, Tomo 19, Folios 41 al 43, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria.
Se le dio entrada en el libro respectivo. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia Digital llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los TRES (03) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE LUIS PINTO.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS AVILA
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior Sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS AVILA
EXP. T5M-M-2088-23
JLPinto*/
D- 6