REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 DE JULIO DE 2023
213° y 164°
EXPEDIENTE N° T5M-M-2011-23
PARTE ACTORA: HECTOR JOSE LEDEZMA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.551.991.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE SALAZAR, inpreabogado N° 86.099.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente procedimiento por demanda incoada por el ciudadano: HECTOR JOSE LEDEZMA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.551.991, asistido por el abogado JOSE SALAZAR, inpreabogado N° 86.099, por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
En fecha 21.03.2023, la parte actora consigno los originales, en fecha 21.03.2023, se le dio entrada y se registró en los libros de este Tribunal; en fecha, y en fecha 24.03.2023, este Tribunal insto a consignar originales.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la misma, este juzgador considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
Se debe dejar claro que el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, establecen los requisitos que debe contener el libelo de la demanda Dicho artículo, expresa lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión,…”.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De la norma antes señaladas, se evidencia que para que sea procedente cualquier demanda, el accionante debe cumplir con todos los requisitos señalados, y en el caso de marras, con la el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión y la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, en caso contrario se declarará su inadmisibilidad.
Ahora bien, respecto a la inadmisibilidad de la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…”
En base a las consideraciones, criterios jurisprudenciales y doctrinarios que preceden, este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al debido proceso y a una imparcial administración de justicia, incumpliendo así con lo dispuesto en la norma legal establecida, este juzgador considera forzoso declarar INADMISIBLE, la presente Reconvención de la demanda planteada. Y ASÍ SE DECLARA.-
-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente pretensión.
Désele entrada y anótese en el libro respectivo. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los SIETE (07) días del mes de JULIO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE LUIS PINTO.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS AVILA
En esta misma fecha, siendo las 12:30 a.m. se publicó y registró la anterior Sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS AVILA
Exp. Nº T5M-M-2011-23
JLP/FA/ag
D- 9
|