REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Cagua, 27 de julio del 2023.
213° y 164°

ASIENTO Nº 04.-
EXPEDIENTE N° T1M-C-6853-2023.-
PARTES SOLICITANTES: SANTIAGO ALEJANDRO MARIÑO ESTRADA y NADIBIA SOLANGE MORENO DE MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.737.860 y V-4.228.613, respectivamente. -
ABOGADO ASISTENTE: NORBERTO RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 246.419.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA

En fecha 12 de julio de 2023, fue presentado por ante el Tribunal distribuidor, escrito de solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por los ciudadanos, SANTIAGO ALEJANDRO MARIÑO ESTRADA y NADIBIA SOLANGE MORENO DE MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.737.860 y V-4.228.613, respectivamente, asistidos por el abogado, NORBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.606.189, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 246.419, correspondiéndole a este Juzgado, el conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de julio de 2023, comparecieron los ciudadanos, SANTIAGO ALEJANDRO MARIÑO ESTRADA y NADIBIA SOLANGE MORENO DE MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.737.860 y V-4.228.613, respectivamente, asistidos por el abogado, NORBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.606.189, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 246.419, a los fines consignar los recaudos correspondientes al libelo de demanda.

En fecha 27 de julio de 2023, mediante auto, se le dio entrada en el Libro respectivo y se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente Solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por los ciudadanos, SANTIAGO ALEJANDRO MARIÑO ESTRADA y NADIBIA SOLANGE MORENO DE MARIÑO, antes identificados, asistidos por el abogado, NORBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.606.189, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 246.419.- Y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa lo señalado textualmente en el escrito de libelo de demanda: Cito

“…para solicitar el DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, en base de la SENTENCIA 693, de fecha 2 de junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en la Sentencia número 136, del 30 de marzo del 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”

En el caso que nos atañe, tenemos que existe una verdadera confusión por parte de los solicitantes al expresar sus hechos y luego al tratar de fundamentar el derecho aplicable, en virtud de ello el estado faculta al Juzgador conforme al principio del iura novit curia, para que, una vez conocido los hechos, aplicar el derecho que más se ajuste a estos, es interesante destacar lo que ha expresado la doctrina conforme a dicho principio y es que la autora Hildegard de Rondón de Sansó ha señalado:

“Que al Juez se le ha reconocido un amplio poder instractorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante”.

En este mismo orden, tenemos que la Sala de Casación repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en su libelo de demanda; que al actor le basta exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos, la máxima iura novit curia viene a ser entonces la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia, que se traduce, según los tratadistas, en esta otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos para darte el derecho); para complementar lo anteriormente explicado es importante señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de Marzo de 2006:

“Por tanto, la Sala nuevamente reitera que los jueces disponen de la facultad de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no sólo cambiando las calificaciones que éstas les hayan brindado, sino incluso agregando apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación a los hechos establecidos en la causa del derecho que se supone conocido, de conformidad con el principio ‘iura novit curia’. Sobre el particular, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, (caso: José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A.), dejó sentado lo siguiente: “...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. Este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos...”. (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474). Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”. Por esa razón, la Sala considera que en la recurrida no está presente el vicio de incongruencia ni el de inmotivación, ya que el juez resolvió los alegatos expuestos por las partes, y al hacerlo dio una motivación suficiente para concluir que el recurso de hecho debía ser declarado sin lugar.”

Por lo tanto, en el presente caso, surge la necesidad de acogerse a tal principio, para lograr comprender lo que desea las partes interesadas, con su escrito y darle una interpretación jurídica más adecuada; ahora bien, los hechos explicados en dicho escrito, se adecuan perfectamente al Divorcio Mutuo Acuerdo, en concordancia con el Artículo 185-A del Código Civil, adminiculado a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, Exp Nro. 693 y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal en su Artículo 8° numeral 8. Así mismo se observa que en dicho escrito las partes manifiestan su voluntad de divorciarse por mutuo consentimiento, por estar separados y los mismo no han hecho vida en común cesando toda vinculación personal entre ellos. Que de dicha Unión Matrimonial no adquirieron bienes y no procrearon hijos.-

MOTIVA

Ahora bien, de la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos, ROSANGEL PARRA GARCÍA y JOSÉ ÁNGEL HERMIDA RUIBAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.141.509 y V-6.467.497, respectivamente, contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, en fecha 19 de julio del año 2012, según consta en Acta Nro. 243, del año 2012, anotada en los Libros de Matrimonios llevados por dicho Registro, asimismo, fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Corinsa, Calle Chama, Casa Nro. 126-33-03, en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua.

En consecuencia, este Tribunal con base al artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.

Y por cuanto el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.

Y no habiéndose constituido en el estado Aragua y en especial en los Municipios Sucre y José Ángel Lamas jueces y juezas de paz comunal, lo procedente es que los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO , presentado por SANTIAGO ALEJANDRO MARIÑO ESTRADA y NADIBIA SOLANGE MORENO DE MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.737.860 y V-4.228.613, respectivamente, asistidos por el abogado, NORBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.606.189, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 246.419, lo procedente es declarar con lugar dicha solicitud. Así se establece

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, adminiculado a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, Exp Nro. 693 y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal en su Artículo 8° numeral 8, presentada personalmente por los ciudadanos, SANTIAGO ALEJANDRO MARIÑO ESTRADA y NADIBIA SOLANGE MORENO DE MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.737.860 y V-4.228.613, respectivamente, asistidos por el abogado, NORBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.606.189, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 246.419. En consecuencia, se declara Disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha 16 de Diciembre del año 2005, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 418 del año 2005 anotado en el respectivo Libro de Matrimonios llevado por dicho Registro.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-

LA SECRETARIA,

ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-

En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm., se publicó y registró la anterior sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA,

ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-

Expediente Nro T1M-C-6853-2023.-
JDMAG.-