REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 14 de Julio de 2023
213° y 164º

EXPEDIENTE: N° T2M-C-1004-2023
APODERADOS JUDICIALES: DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.78.672 actuando en su carácter de apoderada judicial de los coherederos VEDA JOSEFINA SANCHEZ, JOSE GREGORIO SANCHEZ GONZALEZ, JESUS ALBERTO SANCHEZ GONZALEZ y CARLOS ALBERTO SANCHEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-16.132.143, V-18.646.424, V-20.117.756 y V-20.117.753, respectivamente, según consta de instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua estado Aragua, de fecha 09 de septiembre de 2010, bajo el Nro. 22, Tomo 273 y LUIS ENRIQUE GONZALEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.155, en su carácter de apoderado judicial de los coherederos JOSEFINA ELISABETT CEBALLOS DE BRICEÑO, MARY ELENA CEBALLOS DE FERNANDEZ, NELSON ANTONIO MALAVE y los herederos por representación de VICTOR ALFONZO CEBALLOS, MARIA VICTORIA CEBALLOS LUNA, VICTOR DANIEL CEBALLOS CUELLO, OLGA ELENA CEBALLOS DE CORTEZ, JOSE DANIEL CEBALLOS MAESTRE, MARIA CRISTINA ANGULO AVENDAÑO y OLGA PATRICIA CEBALLOS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-3.161.143, V-3.162.227, V-3.433.879, V-12.171.815, V-11.088.009, V-3.374.100, V-11.795.163, V-3.398.701 y V-10.274.120, respectivamente, según consta de instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 18 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 60, Tomo 323. Poder autenticado ante la Notaría Pública de Turmero estado Aragua de fecha 27 de marzo de 2007, signado bajo el Nro. 15, Tomo 45. Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo estado Guárico, de fecha 18 de noviembre de 2016, bajo el Nro. 37, Tomo 103. Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero estado Aragua, de fecha 22 de noviembre de 2016, bajo el Nro. 27, Tomo 196, Folios 86 hasta 88. Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua estado Aragua, de fecha 20 de octubre de 2015, bajo el Nro. 59, Tomo 141 de los libros de autenticaciones llevados por ante esas Notarías.
MOTIVO: PARTICION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: INADMISIBLE
-I-
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito de PARTICION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, presentado por los abogados en ejercicio DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.78.672 actuando en su carácter de apoderado judicial de los coherederos VEDA JOSEFINA SANCHEZ, JOSE GREGORIO SANCHEZ GONZALEZ, JESUS ALBERTO SANCHEZ GONZALEZ y CARLOS ALBERTO SANCHEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-16.132.143, V-18.646.424, V-20.117.753 y V-20.117.756, respectivamente, según consta de instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua estado Aragua, de fecha 09 de septiembre de 2010, bajo el Nro. 22, Tomo 273 y LUIS ENRIQUE GONZALEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.155, en su carácter de apoderado judicial de los coherederos JOSEFINA ELISABETT CEBALLOS DE BRICEÑO, MARY ELENA CEBALLOS DE FERNANDEZ, NELSON ANTONIO MALAVE y los herederos por representación de VICTOR ALFONZO CEBALLOS, MARIA VICTORIA CEBALLOS LUNA, VICTOR DANIEL CEBALLOS CUELLO, OLGA ELENA CEBALLOS DE CORTEZ, JOSE DANIEL CEBALLOS MAESTRE, MARIA CRISTINA ANGULO AVENDAÑO y OLGA PATRICIA CEBALLOS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-3.161.143, V-3.162.227, V-3.433.879, V-12.171.815, V-11.088.009, V-3.374.100, V-11.795.163, V-3.398.701 y V-10.274.120 respectivamente, según consta de instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 18 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 60, Tomo 323. Poder autenticado ante la Notaría Pública de Turmero estado Aragua de fecha 27 de marzo de 2007, signado bajo el Nro. 15, Tomo 45. Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo estado Guárico, de fecha 18 de noviembre de 2016, bajo el Nro. 37, Tomo 103. Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero estado Aragua, de fecha 22 de noviembre de 2016, bajo el Nro. 27, Tomo 196, Folios 86 hasta 88. Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua estado Aragua, de fecha 20 de octubre de 2015, bajo el Nro. 59, Tomo 141 de los libros de autenticaciones llevados por ante esas Notarías; por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua quién se encuentra en funciones de distribuidor, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del mismo.
En fecha once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de las partes solicitantes, consignan los respectivos recaudos.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), se le da entrada en el libro respectivo a la demanda, y se forma el presente expediente.
SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE
En este sentido, queda demostrado que la pretensión del sujeto procesal activo, DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.78.672 actuando en su carácter de apoderada judicial de los coherederos VEDA JOSEFINA SANCHEZ, JOSE GREGORIO SANCHEZ GONZALEZ, JESUS ALBERTO SANCHEZ GONZALEZ y CARLOS ALBERTO SANCHEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-16.132.143, V-18.646.424, V-20.117.753 y V-20.117.756, respectivamente, según consta de instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua estado Aragua, de fecha 09 de septiembre de 2010, bajo el Nro. 22, Tomo 273 y LUIS ENRIQUE GONZALEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.155, en su carácter de apoderado judicial de los coherederos JOSEFINA ELISABETT CEBALLOS DE BRICEÑO, MARY ELENA CEBALLOS DE FERNANDEZ, NELSON ANTONIO MALAVE y los herederos por representación de VICTOR ALFONZO CEBALLOS, MARIA VICTORIA CEBALLOS LUNA, VICTOR DANIEL CEBALLOS CUELLO, OLGA ELENA CEBALLOS DE CORTEZ, JOSE DANIEL CEBALLOS MAESTRE, MARIA CRISTINA ANGULO AVENDAÑO y OLGA PATRICIA CEBALLOS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-3.161.143, V-3.162.227, V-3.433.879, V-12.171.815, V-11.088.009, V-3.374.100, V-11.795.163, V-3.398.701 y V-10.274.120 respectivamente, según consta de instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 18 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 60, Tomo 323. Poder autenticado ante la Notaría Pública de Turmero estado Aragua de fecha 27 de marzo de 2007, signado bajo el Nro. 15, Tomo 45. Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo estado Guárico, de fecha 18 de noviembre de 2016, bajo el Nro. 37, Tomo 103. Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero estado Aragua, de fecha 22 de noviembre de 2016, bajo el Nro. 27, Tomo 196, Folios 86 hasta 88. Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua estado Aragua, de fecha 20 de octubre de 2015, bajo el Nro. 59, Tomo 141 de los libros de autenticaciones llevados por ante esas Notarías, para accionar su pretensión, lo expresó textualmente:
“…Nuestros representados son legítimos herederos del causante: DANIEL ALBERTO OSIO MONROY, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nro. V-331.693, ahora bien, Ciudadano Juez, a los fines de PROCEDER a una partición del caudal hereditario todas las partes hemos convenio en celebrar un ACUERDO AMISTOSO DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN PARCIAL DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, el cual se regirá por la cláusulas que se detallan a continuación y mediante la cual se le asigna a cada heredero los bienes en proporción a su cuota parte hereditaria, quedando establecido en los siguientes términos:
Forma parte del caudal hereditario un lote de terreno de SESENTA Y TRES HECTAREAS (63 has) hectáreas, recibidas como herencia de su padre DANIEL ALBERTO OSIO MONROY, debidamente protocolizada en el segundo trimestre del año 1952, bajo el Nro., 7 folio del 10 al 12, oficina subalterna de Registro de Cagua Estado Aragua (hoy Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua), el cual consignamos en copia marcado con la letra “I”. Ficha catastral emitida por el departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, en fecha 12 de agosto de 1985 (anexo J), hemos convenido en liquidarlo en dos lotes de terreno entre superficie plana y cerro en partes iguales en terreno plano y cerro para cada heredero, quedando distribuido de la siguiente manera:
1) A los coherederos JOSEFINA ELISABETT CEBALLOS DE BRICEÑO, MARY ELENA CEBALLOS DE FERNANDEZ, NELSON ANTONIO MALAVE y los herederos por representación de VICTOR ALFONZO CEBALLOS y MARIA VICTORIA CEBALLOS LUNA y VICTOR DANIEL CEBALLOS CUELLO, OLGA ELENA CEBALLOS DE CORTEZ, JOSE DANIEL CEBALLOS MAESTRE, MARIA CRISTINA ANGULO AVENDAÑO y OLGA PATRICIA CEBALLOS PACHECO, ya identificados, representados por el abogado LUIS ENRIQUE GONZALEZ DIAZ, ya identificado, se les adjudican en plena propiedad un total de Ciento Noventa y Un Mil Doscientos Metros con Sesenta y Ocho Centímetros (191.206,68 mts2) de hectáreas planas; y Doscientos Once Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Metros con Sesenta Centímetros Cuadrados (211.544,60 mts2) de hectáreas de cerros.
2) A los coherederos VEDA JOSEFINA SANCHEZ, JOSE GREGORIO SANCHEZ GONZALEZ, JESUS ALBERTO SANCHEZ GONZALEZ y CARLOS ALBERTO SANCHEZ GONZALEZ, antes identificados, asistidos por la Dra. DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, ya identificada, se les adjudica en plena propiedad un total de Ciento Nueve Mil Doscientos Sesenta Metros con Noventa y Seis Centímetros cuadrados (109.260.96 mts2) de hectáreas planas y Ciento Veinte mil Ochocientos Ochenta Metros con sesenta y Dos Centímetros Cuadrados (120.880.62 mts2) de hectáreas en cerro…”
Esta Juzgadora deja constancia, que la intención primordial de la parte actora, antes identificada; es que se imparta la homologación a la presente partición amistosa de bienes de la Sucesión de Daniel Alberto Osio Monroy. Así queda verificado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO ÚNICO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Considera pertinente esta Juzgadora analizar la naturaleza jurídica de la partición, así como, examinar los efectos y consecuencias de este procedimiento, de origen especial, con base a las siguientes consideraciones que se esgrimen a continuación:
Existen en nuestro Derecho tres formas o clases de partición, a saber:
i. La judicial contenciosa.
ii. La judicial no contenciosa, que se da cuando los comuneros tienen la intención de hacer la partición amistosa. Pero por formar parte de la comunidad menores de edad, entredichos o inhabilitados, la partición que se haga tiene que ser aprobada por el juez.
iii. La extrajudicial o amistosa, mediante la cual los comuneros voluntariamente dividen la comunidad, con la intervención de un partidor o sin ella. Distribuidos los bienes, para que la partición de los inmuebles tenga efecto frente a terceros, debe ser inscrita en el registro inmobiliario donde esté situado cada uno de los inmuebles que pertenecieron a la comunidad.
En sentencia N° 442, dictada por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Leidys del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, sobre el procedimiento de partición, señaló lo siguiente:
“… el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…”
Por consiguiente, establece el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, el proceso se desenvuelve con la concatenación de diversos actos procesales establecidos por la ley, procedentes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros. En la actuación o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las reglas que dispone el ordenamiento jurídico, a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado que no es otro que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
De lo anterior, procede de seguida esta directora del proceso, considerando que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda constituye materia de orden público. Es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 11 de octubre de 2016, la cual hace mención a la Sentencia N°. 245, del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“… cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho...”
Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro…”
Ahora bien, del presente caso se evidencia que la parte actora, no indico con precisión los linderos del inmueble, ni el domicilio procesal del demandante, tal como lo reza el artículo 340, en su ordinal 4°, 8° y 9° del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
Artículo 340: "El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Tal como lo señala Emilio Calvo Baca, en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil el objeto de la pretensión, cuando se trate de inmuebles, deberá determinarse con precisión, expresando su ubicación, linderos, nomenclatura y demás circunstancias que lo identifiquen. Los linderos son los elementos que individualizan los bienes raíces, por lo cual siempre debe especificarse en la demanda, si el bien debe estar comprendido dentro de los linderos generales y especiales, es preciso enunciar los uno y los otros. Cuando lo que se reivindica es tan solo una porción de un globo más grande de tierra a que se refieren los títulos de la parte demandante, es necesario señalar de manera precisa en el libelo cuales son los linderos de la porción reivindicada, porque para la determinación del objeto de la acción (pretensión) no basta con especificar los generales del terreno del cual forma la porción reivindicada. Lo mismo ocurre cuando se trata de apartamentos en edificio de propiedad horizontal).
De igual manera, el referido autor manifiesta que constituye un deber de las partes y sus apoderados señalar una sede o dirección exacta donde se le practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones necesarias.
Al respecto, nos dice la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil lo siguiente (Sic)… “ Aunque la necesidad de citaciones y notificaciones en nuestro proceso, no es muy frecuente, por el principio de que las partes están a derecho con la citación para la Litis contestación, sin embargo, la utilidad y beneficio de esta disposición para la simplicidad y celeridad del proceso y para la seguridad y certeza de las citaciones y notificaciones que haya, necesidad de practicarse en el juicio, es indiscutible aun en los casos de fijación de ciertos carteles exigidos por la ley, pues se tiene un domicilio procesal ad hoc para todo el curso del juicio, que solo puede ser cambiado por manifestación expresa y escrita del interesado en autos. La vigencia de este domicilio procesal, obviara multitud de incidencias, nulidades y reposiciones que se originan hoy, por la alegación de faltas en el modo de realización de ciertas citaciones y fijaciones de carteles exigidos por la ley…” Como se ve, la figura del domicilio procesal contiene una norma procesal fundamental para la conducción de los procesos judiciales.
Por otro lado, Se hace necesario entrar al análisis de la legitimación de dicho abogado para comparecer en juicio en nombre y representación del actor, así las cosas, el artículo 1.684 del Código Civil, establece la figura del mandato y señala lo siguiente cito:
“…El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…”
Desde la concepción civilista el mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación.
Para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas al efecto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en efecto el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(…) Cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder (…)”.
Tal disposición es de orden público y está referida a la actuación de las partes en el proceso e indica en que forma han de realizarse los actos en el mismo, de manera absoluta e incondicional; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben de hacerlo mediante asistencia o Apoderado y éstos deben estar facultado.
Así pues, se tiene que el representante judicial o aquel que para actuar en juicio se acredite tal carácter, debe actuar bajo el mandato de los límites del poder que le confiere la parte; por ello, sin poder no hay representación alguna.
Dicho lo anterior, conveniente resulta para esta Juzgadora precisar que el artículo 154 del mismo código señala:
“(…) el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa (…)”,
Del anterior criterio jurisprudencial, se puede inferir claramente que para la convalidación de las actuaciones realizadas en un procedimiento por el abogado que haga parecer que actúa como mandatario de alguna de las partes, es decir, que no se encuentra asistiendo, este debe demostrar tal representación (mandato-poder) de manera suficiente, tanto así que debe constar fehacientemente de las actas procesales el carácter con el que aduce estar facultado para actuar en representación de las partes, y ante la percepción del Juzgador de la ausencia de tal presupuesto, el mismo puede controlar de oficio dicha irregularidad procesal.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que no consta en autos poder autenticado alguno, ni poder apud acta otorgado por ante este Tribunal del coheredero VICTOR ALFONZO CEBALLOS, antes identificado. Por lo que, los apoderados judiciales carecen de representación para el ejercicio de dicha facultad judicial.
De igual manera, esta Juzgadora observa, que el libelo de la demanda carece de estimación de la Cuantía necesaria, tal y como lo establecido en la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo del 2023, del Tribunal Supremo de Justicia, donde modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer en materia civil, mercantil, tránsito, bancario y marítimo, para que se determinara la competencia de este Tribunal para admitir la acción propuesta, dadas las condiciones que modificaron las competencias por cuantía en los procedimientos ordinario, breve y oral de la siguiente forma:
“…Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. (…)”
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela .
Artículo 3.- Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en dicha norma adjetiva, respecto al procedimiento oral, expresada en bolívares, será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que determine la ley para conocer por el procedimiento oral en específico…”
Al respecto, señala el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.
En consecuencia, esta Jurisdicente en base a las consideraciones doctrinarias que preceden, y con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de una imparcial administración de justicia, incumpliendo así con lo dispuesto en la norma legal establecida, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar INADMISIBLE, la presente demanda de PARTICION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4°, 8° y 9 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y uno de los requisitos formulados en la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo del 2023. Así se decide.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa y respecto a las defensas aportadas al presente juicio. Así se declara.
II
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara; PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de PARTICION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los abogados en ejercicio DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.78.672 actuando en su carácter de apoderada judicial de los coherederos VEDA JOSEFINA SANCHEZ, JOSE GREGORIO SANCHEZ GONZALEZ, JESUS ALBERTO SANCHEZ GONZALEZ y CARLOS ALBERTO SANCHEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-16.132.143, V-18.646.424, V-20.117.753 y V-20.117.756, respectivamente, según consta de instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua estado Aragua, de fecha 09 de septiembre de 2010, bajo el Nro. 22, Tomo 273 y LUIS ENRIQUE GONZALEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.155, en su carácter de apoderado judicial de los coherederos JOSEFINA ELISABETT CEBALLOS DE BRICEÑO. MARY ELENA CEBALLOS DE FERNANDEZ, NELSON ANTONIO MALAVE y los herederos por representación de VICTOR ALFONZO CEBALLOS, MARIA VICTORIA CEBALLOS LUNA, VICTOR DANIEL CEBALLOS CUELLO, OLGA ELENA CEBALLOS DE CORTEZ, JOSE DANIEL CEBALLOS MAESTRE, MARIA CRISTINA ANGULO AVENDAÑO y OLGA PATRICIA CEBALLOS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-3.161.143, V-3.162.227, V-3.433.879, V-12.171.815, V-11.088.009, V-3.374.100, V-11.795.163, V-3.398.701 y V-10.274.120 respectivamente, según consta de instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 18 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 60, Tomo 323. Poder autenticado ante la Notaría Pública de Turmero estado Aragua de fecha 27 de marzo de 2007, signado bajo el Nro. 15, Tomo 45. Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo estado Guárico, de fecha 18 de noviembre de 2016, bajo el Nro. 37, Tomo 103. Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero estado Aragua, de fecha 22 de noviembre de 2016, bajo el Nro. 27, Tomo 196, Folios 86 hasta 88. Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua estado Aragua, de fecha 20 de octubre de 2015, bajo el Nro. 59, Tomo 141 de los libros de autenticaciones llevados por ante esas Notarías, por lo establecido en los ordinales 4°, 8° y 9 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y uno de los requisitos formulados en la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo del 2023. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZ,

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO.
LA SECRETARIA,

ELEANA FLORES BRITO
En esta misma fecha, siendo la 02:40 p.m. de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA


Expediente T2M-C-1004-2023
JJFS/efb.-