REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, veinte (20) de julio del año dos mil veintitrés (2.023)
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº TM-C-1022-2023
SOLICITANTES: GILYUSMARY RAMIREZ HIDALGO y ALEXIS EMIL ARTEAGA ISAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.057.031 y V-14.943.225, con correo electrónico: yusblanc@gmail.com, y números telefónicos: 0412-938.79.84 / 0412-776.08.78, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.176.00
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inician las presentes actuaciones en fecha veinte (20) de julio de 2023, con motivo de la Jornada de Atención Integral del Tribunal Móvil coordinada por el Poder Judicial, conjuntamente con la Gobernación del Estado Aragua y la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos: GILYUSMARY RAMIREZ HIDALGO y ALEXIS EMIL ARTEAGA ISAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.057.031 y V-14.943.225 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.00, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015 y la Sentencia de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el Artículo 8° numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
Mediante auto dictado en esta misma fecha veinte (20) de julio de 2023, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada en el Libro respectivo.
En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de ambas partes de divorciarse por Mutuo Consentimiento, por cuanto desde hace 15 años decidimos separarnos de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados no habiendo posibilidad de reconciliación alguna, esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio por ante Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha tres (03) de marzo del dos mil siete (2007), según consta del Acta de Matrimonio con Nro. 048, Tomo I, Folio 048, Año 2007, que anexaron marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal: Urbanización San José, Calle Antonio José de Sucre Casa 21-13, Parcela 83, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua
TERCERO: Que de la unión conyugal NO procrearon hijos.
CUARTO: Quien manifestaron que NO adquirieron bienes que repartir.
EN CONSECUENCIA, PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, está basada en la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015 y la Sentencia de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085.
2.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal Móvil, que ambos cónyuges admitieron estar separados de hecho desde hace 15 años y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento formulada por los ciudadanos GILYUSMARY RAMIREZ HIDALGO y ALEXIS EMIL ARTEAGA ISAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.057.031 y V-14.943.225, respectivamente, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°693, de fecha 02 de junio de 2015, en el expediente N°12-1163 y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO matrimonial que los unió, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha tres (03) de marzo del dos mil siete (2007), según consta del Acta de Matrimonio con Nro. 048, Tomo I, Folio 048, Año 2007, tal como consta en los libros de ese Registro. Ofíciese lo conducente a los organismos respectivos, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente en su oportunidad procesal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO
LA SECRETARIA,
ELEANA FLORES BRITO
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, portal Aragua.SCC.arg.ve.
LA SECRETARIA,
ELEANA FLORES BRITO
Exp. Nº T2M-C-1022-2023
JJFS/efb/mv.-
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