REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DEMUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 04 de julio de 2023
213° y 164°

EXPEDIENTE: N° T2M-C-1001-2023
PARTES SOLICITANTES: ALFREDO JOSE ACOSTA AGUDELO y BARBARA YECZURI GUTIERREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-24.686.640 y V-20.893.187, respectivamente, con correos electrónicos: alfredo620616@gmail.com, Barbaragutierrez@gmail.com, en su orden, y números telefónicos: 0412-887.33.45 / 0426-730.59.47, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: KELVIS ENRIQUE CASTILLO ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado 311.210, con correo electrónico: gil.castillo.2023@gmail.com, y número telefónico: 0412-899.07.94.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), se recibió distribución, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien se encuentra en funciones de Distribuidor, escrito de solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los ciudadanos, ALFREDO JOSE ACOSTA AGUDELO y BARBARA YECZURI GUTIERREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-24.686.640 y V-20.893.187, respectivamente, con correos electrónicos: alfredo620616@gmail.com, Barbaragutierrez@gmail.com, en su orden, y números telefónicos: 0412-887.33.45 / 0426-730.59.47, respectivamente, ambos asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, KELVIS ENRIQUE CASTILLO ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado 311.210, con correo electrónico: gil.castillo.2023@gmail.com, y número telefónico: 0412-899.07.94. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo. En fecha treinta (30) de junio del año en curso se recibieron en físico los recaudos correspondientes, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015; o por cualquier otra situación que estime la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Posteriormente, en treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), se recibieron en físico los respectivos recaudos. Igualmente manifiestan en su escrito que desde el principio y por los primeros meses su relación fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciado como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que hace más de cinco (05) meses dejaron de tener afecto en su relación, solo el respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo efectivo o apego sentimental que los una; ha de resaltar que se separaron de hecho desde el 2 de enero del 2023, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; por lo que manifiestan su voluntad de poner fin a la relación matrimonial. Así mismo, enuncian que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, y en cuanto a los bienes manifiestan que no existen bienes gananciales que liquidar. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos, ALFREDO JOSE ACOSTA AGUDELO y BARBARA YECZURI GUTIERREZ MEDINA, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Asís Municipio Zamora del estado Aragua, según consta en Acta de Matrimonio Nº 27, Folio 027, Tomo I, de fecha dieciséis (16) septiembre de dos mil veintiuno (2021), en los Libros de Matrimonios llevados por ante ese despacho y fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Lamas, Sector Centro IV, Casa Nro. 62-06 del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua. En consecuencia, este Tribunal con base al artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Y por cuanto el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
Y no habiéndose constituido en el estado Aragua y en especial en los Municipios Sucre y José Ángel Lamas jueces y juezas de paz comunal, lo procedente es que los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por los ciudadanos, ALFREDO JOSE ACOSTA AGUDELO y BARBARA YECZURI GUTIERREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-24.686.640 y V-20.893.187, respectivamente, ambos asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, KELVIS ENRIQUE CASTILLO ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado 311.210, lo procedente es declarar con lugar dicha solicitud. Así se establece.
-II-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015; Exp Nro. 12-1163 y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal en su Artículo 8° numeral 8, presentado por los ciudadanos, ALFREDO JOSE ACOSTA AGUDELO y BARBARA YECZURI GUTIERREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-24.686.640 y V-20.893.187, respectivamente, con correos electrónicos: alfredo620616@gmail.com, barbaragutierrez@gmail.com, en su orden, y números telefónicos: 0412-887.33.45 / 0426-730.59.47, respectivamente, ambos asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, KELVIS ENRIQUE CASTILLO ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado 311.210, con correo electrónico: gil.castillo.2023@gmail.com, y número telefónico: 0412-899.07.94. En consecuencia, se declara Disuelto el vínculo conyugal que contrajeron los ciudadanos, ALFREDO JOSE ACOSTA AGUDELO y BARBARA YECZURI GUTIERREZ MEDINA, supra identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Asís Municipio Zamora del estado Aragua, según consta en Acta de Matrimonio Nº 27, Folio 027, Tomo I, de fecha dieciséis (16) septiembre de dos mil veintiuno (2021), en los libros del Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Cagua, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO
LA SECRETARIA,

ELEANA FLORES BRITO

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,




Exp. Nº T2M-C-1001-2023
JJFS/efb/mv.-