REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FEÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria, 10 de julio de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE No: 6363-2023
PARTE ACTORA: Apoderados judiciales: RAMÓN EDUARDO ALMEIDA DE LA GUERRA, JOSÉ GREGORIO ARMAS IBAÑEZ y LUIS DANIEL ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 210.966, 198.570 y 191.502, respectivamente, actuando en representación del ciudadano ALBIN FRANE STREHAR MUZIC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.305.246.
PARTE DEMANDADA: ciudadana NIORKA DEL VALLE GUERRERO DE STREHAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.862.123.
ABOGADO ASISTENTE: HILDA ROSA BANKS CAMEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.760.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
I. ANTECEDENTES
En fecha 22 de mayo de 2023, se recibió escrito de demanda por ante el tribunal en funciones de distribuidor asignándole la distribución Nro. 194, posterior al sorteo correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal. Posteriormente en fecha 25 de mayo de 2023, los apoderados judiciales abogados RAMÓN EDUARDO ALMEIDA DE LA GUERRA, JOSÉ GREGORIO ARMAS IBAÑEZ y LUIS DANIEL ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 210.966, 198.570 y 191.502, respectivamente, actuando en representación del ciudadano ALBIN FRANE STREHAR MUZIC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.305.246, consignaron los recaudos de la presente pretensión. (Folios 8 al 25)
En fecha 31 de mayo de 2023, mediante auto este tribunal le asignó número para su control en el archivo y en fecha 6 de junio de 2023, este tribunal mediante auto admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana NIORKA DEL VALLE GUERRERO DE STREHAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.862.123.
En fecha 7 de junio de 2023, el alguacil de este tribunal mediante diligencia informó que consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana NIORKA DEL VALLE GUERRERO DE STREHAR, plenamente identificada en autos. (Folio 29 y 30).
En fecha 9 de junio de 2023, comparece ante este tribunal la NIORKA DEL VALLE GUERRERO DE STREHAR, debidamente asistida de abogado, mediante escrito opuso cuestiones previas y contestación de la demanda.
En fecha 12 de junio de 2023, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de alegatos en relación a la contestación y cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 16 de junio de 2023, el tribunal mediante sentencia interlocutoria declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 20 de junio de 2023, la parte demandada mediante diligencia solicitó copia certificada de los folios 95 al 97 del presente expediente.
En fecha 20 de junio de 2023, el alguacil de este tribunal mediante diligencia consignó las boletas de notificación debidamente firmadas por las partes en el presente expediente.
En fecha 22 de junio de 2023, comparece la ciudadana NIORKA DEL VALLE GUERRERO DE STREHAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.862.123, debidamente asistida de abogado y mediante escrito interpuso Recurso de Regulación de Competencia.
En fecha 26 de junio de 2023, este tribunal mediante auto acordó las copias certificadas solicitada por la parte demandada y en la misma fecha mediante diligencia la parte demanda dejó constancia del retiro de las copias certificadas solicitadas.
En fecha 29 de junio de 2023, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 3 de julio de 2023, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y ordena librar el oficio Nro. 151-2023. Al condominio Asociación Civil Valles de Guaracarima.
En fecha 3 de julio de 2023, el alguacil de este tribunal mediante diligencia consigna el oficio Nro. 151-2023, debidamente recibido.
En fecha 4 de julio de 2023, este tribunal mediante auto ordenó corregir la foliatura.
En fecha 6 de julio de 2023, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 7 de julio de 2023, este tribunal mediante sentencia declinó la competencia por la cuantía al tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Ahora bien, este tribunal para decidir considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Una vez revisadas exhaustivamente las actas que componen el presente expediente, esta juzgadora observa que en fecha 7 de julio de 2023, mediante sentencia interlocutoria, este tribunal decidió declinar el conocimiento de la presente causa al juzgado de Primera Instancia de esta localidad, considerando en ese momento, que no se tenía competencia por la cuantía.
Ahora bien, se señaló en el mencionado fallo que en vista de que la estimación establecida en la demanda era por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500, 00), la real cuantía en Unidades Tributarias era la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA (33.750 UT), por lo que, siendo este tribunal competente para conocer de pretensiones estimadas hasta las QUINCE MIL UNIDADADES TRIBUTARIAS (15.000 UT), no se podía seguir conociendo de este procedimiento.
No obstante a lo anterior, este órgano jurisdiccional debe indicar que dicha sentencia se sostuvo de un error, toda vez que, la demanda que marcó el inicio de este juicio fue interpuesta en fecha 22 de mayo de 2023, y para ese momento el valor oficial de la Unidad Tributaria NO era el de CERO CON CAURENTA BOLÍVARES (0, 40Bs) [que fue la tomada en identificada decisión para realizar el cálculo] sino que, por el contrario, era por la cantidad de NUEVE BOLÍVARES (9, 00 Bs), tal y como se desprende de la Gaceta Oficial No. 42.623 de fecha 8 de mayo de 2023.
En consecuencia, visto el yerro detectado, lo ajustado a derecho en aras del reguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, es que este tribunal revoque expresamente la mencionada decisión dictada en fecha 7 de julio y, asimismo, proceda a confirmar que sí se tiene competencia por la cuantía para conocer y decidir este asunto, pues la pretensión del actor es equivalente a MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1500 UT).
En ese sentido, sobre la posibilidad del que el propio juez que dictó una decisión interlocutoria pueda revocarla, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de noviembre de 2015, mediante sentencia publicada en el expediente No. 13-1027, dejó sentado lo siguiente: “(…) En tal sentido, se hace pertinente traer a colación el artículo 334 del Texto Fundamental, que dispone lo siguiente: “Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”. La norma transcrita, conforme a los precedentes de esta Sala, permite establecer claramente que la potestad del juez “(…) no sólo supone la potestad… para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra (…)” (criterio expuesto en los fallos números 2231/2003 del 18 de agosto, caso: Said José Mijova Juarez y 779/2012 del 5 de junio, caso: Yisel Soares Padrón). De igual modo, es pertinente aludir al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo cual procede cuando así lo permita la ley o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez; así como al artículo 212 eiusdem, que permite la nulidad de un acto del proceso, de oficio, cuando quebrante leyes de orden público. Pudiera pensarse que la Sala incurre en una interpretación destemplada al establecer la posibilidad de que el juez pueda anular o revocar aquellos autos que no sean de mero trámite o quebranten el orden público constitucional, tal como lo establecen las normas adjetivas invocadas, pero tal facultad deviene del citado artículo constitucional 334, pues la intención es que se remedie aquellas situaciones en las que una sentencia –que no sea la del fondo de la causa- resulte írrita desde el punto de vista constitucional y, al mismo tiempo, se convierta en un obstáculo para la consecución de la justicia material, que de trasfondo abarca la garantía a la tutela judicial efectiva y la integridad de la Constitución como norma máxima del ordenamiento jurídico. Es necesario enfatizar, que el acto revocado o anulado no debe tratarse de la sentencia de fondo, y debe ser dictado antes de ésta, independientemente de que con ella pudiera darse por terminado el procedimiento, ante una incorrecta apreciación del cumplimiento de determinados requisitos de forma, que resultaban imprescindibles para la continuidad del procedimiento, y como consecuencia de tal error se negara el derecho a obtener una sentencia; por tanto, la supervivencia de tales errores deben ser remediados, en lo posible, por el mismo juez de la causa, bien sea de oficio o a petición de parte. Así las cosas, en atención a lo expuesto, esta Sala advierte que en el presente caso, efectivamente, incurrió en un error material al declarar inadmisible la solicitud formulada por la representación judicial de la empresa Mammoet Venezuela C.A., y aun cuando se trata de una sentencia definitiva no prejuzgó sobre el mérito del asunto sometido a su consideración, ya que la declaratoria de inadmisibilidad obedeció a la falta de consignación del poder en copia certificada o en original del abogado que se atribuyó la representación, sin haberse percatado que su original había sido exhibido ante el Secretario al momento de consignar la petición de revisión constitucional; razón por la que corrige el error advertido y, por ende, revoca la decisión que declaró inadmisible la misma (…)” (Subrayado agregado)
Visto el criterio jurisprudencia anteriormente citado, el cual esta juzgadora comparte y acoge, es patente que el juez que haya dictado una sentencia interlocutoria que adolezca de algún error, puede revocarla directamente, con el objeto de evitar que la misma se convierta en un obstáculo para la consecución de la justicia material, que de trasfondo abarca la garantía a la tutela judicial efectiva y la integridad de la Constitución como norma máxima del ordenamiento jurídico.
En virtud de lo explicado, se reitera, este tribunal deberá revocar la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2023, por las razones anteriormente señaladas, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
Finalmente, en otro orden de ideas, tribunal observa que ambas partes presentaron escritos de pruebas el día jueves 6 de julio de 2023, el cual era el último día del lapso probatorio de diez (10) días establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en virtud de que las partes promovieron pruebas el último día legalmente establecido para ello, este tribunal ha debido pronunciarse en esa misma oportunidad sobre la admisión o no de los medios probatorios promovidos y, visto que dicho pronunciamiento no se realizó, lo cual constituye un vicio en el procedimiento, esta juzgadora en conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de que, mediante auto separado, se providencien los escritos de pruebas presentados por las partes en fecha 6 de julio de 2023, tal y como también se especificará en la dispositiva de esta decisión.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2023 y se afirma que este tribunal sí tiene competencia por la cuantía para conocer y decidir este juicio. SEGUNDO: SE REPONE la causa con el objeto de que se providencien mediante auto separado los escritos de pruebas presentados por las partes el 6 de julio de 2023, el cual fue el último día del lapso probatorio en este procedimiento. TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en La Victoria, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de La Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. LIZLLANA RIVAS LEÓN
EL SECRETARIO

ABG. ESTEBAN ZIEMS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 pm.
EL SECRETARIO

ABG. ESTEBAN ZIEMS
Exp. N° 6363-2023
LRL/EZ