REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FEÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria, 19 de julio de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE No: 6325-2023
PARTE ACTORA: MIRIAM JOSEFINA VARGAS DE ABREU, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.405.181.
APODERADO JUDICIAL: JAIRO JOSÉ GUILARTE MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.243.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MISS MILENIUM C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 13 de enero de 2000, bajo el Nro. 18, Tomo 40-A, representada por CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA, extranjero, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad E-81.538.565.
APODERADA JUDICIAL: FLERIDA DEL VALLE DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.854.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
I. ANTECEDENTES
En fecha 6 de febrero de 2023, se recibió escrito de demanda por ante el tribunal en funciones de distribuidor asignándole la distribución Nro. 080, posterior al sorteo correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal. Posteriormente en fecha 8 de febrero de 2023, la ciudadana MIRIAM JOSEFINA VARGAS DE ABREU, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.405.181, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAIRO JOSÉ GUILARTE MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.243. consignaron los recaudos de la presente pretensión. (Folios 4 al 28)
En fecha 13 de febrero de 2023, mediante auto este tribunal le asignó número para su control en el archivo y en fecha 16 de febrero de 2023, este tribunal mediante auto admitió la demanda y ordenó la citación de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MISS MILENIUM C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 13 de enero de 2000, bajo el Nro. 18, Tomo 40-A, representada por CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA, extranjero, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad E-81.538.565.
En fecha 16 de febrero de 2023, este tribunal mediante auto admitió la demanda conforme a la ley especial que regula la materia.
En fecha 22 de febrero de 2023, la parte actora consignó las copias simples y los emolumentos para la práctica de la citación. Y en la misma fecha la ciudadana MIRIAM JOSEFINA VARGAS DE ABREU, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.405.181, otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio JAIRO JOSÉ GUILARTE MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.242.
En fecha 27 de febrero de 2023, este tribunal mediante auto ordenó librar la boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 2 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia solicita al tribunal corrija el auto de admisión y tramite el juicio conforme a las reglas establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En fecha 8 de marzo de 2023, este tribunal mediante auto le señala que la ley que regula el arrendamiento de local de uso comercial es la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para uso comercial y que la tramitación del juicio debía tramitarse por las formalidades del juicio oral.
En fecha 20 de marzo de 2023, el alguacil de este tribunal mediante diligencia consigno boleta de citación debidamente suscrita por el representante de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MISS MILENIUM C.A.
En fecha 18 de abril de 2023, comparece ante este tribunal el ciudadano CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA, extranjero, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad E-81.538.565, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MISS MILENIUM C.A, debidamente asistido Flérida Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.854, y mediante escrito opusieron cuestión previa contenida en el ordinal 7 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Y en la misma fecha el ciudadano CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA, extranjero, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad E-81.538.565, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MISS MILENIUM C.A, otorga poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Flérida Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.854.
En fecha 20 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicito al tribunal se expidiera un cómputo pro secretaria.
En fecha 21 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
En fecha 25 de abril de 2023, este tribunal mediante auto ordena expedir por secretaría el computo de días de despacho solicitados por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 3 de mayo de 2023, compareció ante este tribunal la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito solicitando la confesión ficta de la parte actora en el presente juicio.
En fecha 4 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 8 de mayo de 2023, este tribunal mediante auto admite las pruebas documentales promovidas por las partes en el presente juicio y fija oportunidad para la evacuación de la inspección judicial solicitada por la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2023, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia impugna y desconoce los documentos promovidos por la parte actora marcado con la letra Ay B.
En fecha 11 de mayo de 2023, el tribunal se trasladó y constituyo en la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MISS MILENIUM C.A, y evacuó la inspección judicial solicitada por la parte demandada en el juicio.
En fecha 15 de mayo de 2023, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia expuso una serie de consideraciones.
De igual forma en fecha 22 de mayo de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y mediante escrito manifestó algunas consideraciones.
En fecha 10 de julio de 2023, comparece ante este tribunal el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al tribunal un cómputo de días de despacho.
En fecha 13 de julio de 2023, este tribunal mediante auto expidió por secretaría el cómputo de días de despacho.
Ahora bien, este tribunal para decidir cualquier otro punto en el presente juicio considera oportuno y necesario verificar la admisibilidad de la actual pretensión, razón por la cual este tribunal considera prudente realizar las siguientes circunspecciones:
II. DE LA ADMISIBILIDAD
La parte actora en su escrito de demanda señalo entre otras cosas lo siguiente:
“Desde la fecha: 01 de diciembre de 1998, en que celebremos el Contrato que anexo marcado “A” hasta el último de los contratos de arrendamiento por nosotros celebrado, han transcurrido, ciudadana juez, Veintiún años, lo que significa que, amén de ese mutuo y amistoso acuerdo, también significa insistir y ratificar anualmente nuestro propósito de mantener nuestras buenas relaciones de consensualidad y mutuo respeto. Consta de Notificación, que con la letra “B” (incluye documento de propiedad, contrato de arrendamiento y resultas de notificación) que acompaño a este demanda, que en año 2018, NOTIFIQUE, con la prestancia de este Honorable Tribunal, al ciudadano CARLOS MANUEL FONSECA DA SIVA, que, al extinguirse cada periodo de UN año para el cual se había prolongado tal contrato, comenzaba su PRORROGA LEGAL, por cuanto de mi parte como arrendadora, NO habría otra acumulación de años, tal prorroga legal era de TRES años, la cual se extinguió el día 01 de junio de 2021… En virtud de los anteriormente expuestos, acudo Ciudadana Juez a su Noble Oficio y competencia, para demandar como en efecto formalmente demando, al ciudadano CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA, quien es venezolano (sic) mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.538.565, en su condición de representante legal de la arrendataria para que cumpla los términos contractuales arrendaticios y me entregue el inmueble de mi propiedad libre de personas, animales y cosas, conforme a lo pautado y ordenado en la Ley, o a ello se condenado por este Tribunal, a lo siguiente: UNICO: en hacer la entrega inmediata y pacífica del inmueble de mi propiedad constituido por el LOCAL CORMECIAL. (Negrillas nuestras).
De la transcripción anterior, este tribunal considera menester indicar que el artículo 78 de nuestro código adjetivo dispone que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
Se entiende por acumulación de pretensiones, la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal. El instituto de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues, aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.
De la norma en comento se puede evidenciar, que es necesario demostrar a los efectos de la declaración de la inepta acumulación de pretensiones cualquiera de los siguientes supuestos:
1) Que las pretensiones demandadas por el actor son contrarias entre sí o se excluyen mutuamente.
2) Que las pretensiones, aunque no son contrarias entre sí ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no corresponde al conocimiento del mismo tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia.
3) Que las pretensiones aún y cuando no son contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos. La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, supuestos estos que pasa a verificar de seguidas este sentenciador, a través del análisis del escrito libelar presentado por la actora.
Bajo esta misma sintonía es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2007 Exp. Nro. 06-1795 donde dejó asentado lo siguiente: “De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que, a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta sala asumió en su pronunciamiento Nro. 2458 del 28-11-2001”
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, expediente Nro. 08-0629, sentencia número 0407 estableció: “la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones constituye materia de orden público y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia” (negritas propias)
Asimismo es importante señalar los efectos de la inepta acumulación de pretensiones por eso es importante señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004 en el expediente Nro. 04-2107, sentencia Nro. 2914, en donde señaló: “la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intente”
Ahora bien, luego de revisado exhaustivamente el escrito libelar, arriba parcialmente transcrito, esta juzgadora verifica que el actor señaló que la relación arrendaticia que la une con la demandada, comenzó en fecha 1 de diciembre de 1998, la cual se mantuvo incólume hasta el vencimiento del último contrato, en fecha 1 de junio de 2018, por lo que, desde ese momento, empezó a transcurrir un lapso de tres (3) años de prórroga legal, el cual transcurrió íntegramente hasta el 1 de junio de 2021, luego de lo cual la arrendataria ha seguido ocupando el inmueble arrendado y, por ello, solicitó que ésta sea condenada: “… En hacer entrega inmediata y pacífica del inmueble de mi propiedad, constituido por el LOCAL COMERCIAL, ubicado en Calle Páez, No, S/N, en esta ciudad de La Victoria, Estado ARAGUA …” De tal manera, es evidente que lo pretendido por el demandante se equipara a lo establecido en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aplicable para este tipo de casos de arrendamiento comercial, que dispone lo siguiente: “Son causales de desalojo: … g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”. Por otro lado, es patente que el actor también señaló en su demanda, lo siguiente: “…En virtud de lo anteriormente expuesto, acudo Ciudadana Juez a su Noble Oficio y Competencia, para demandar, como en efecto formalmente demando, al ciudadano CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA ... en su condición de representante legal de la Arrendataria, para que cumpla los términos contractuales arrendaticios…”; lo cual comporta, indudablemente, una pretensión por cumplimiento de contrato, en conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
Siendo así las cosas, este tribunal observa la parte demandante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que a su pretensión por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, formuló adicionalmente de manera directa y principal una petición por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma demanda, genera una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza la demandada sobre la pretensión que se está haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento), lo que le vulneraría sus derechos a una tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES en el juicio intentado por MIRIAM JOSEFINA VARGAS DE ABREU, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.405.181 en contra de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MISS MILENIUM C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 13 de enero de 2000, bajo el Nro. 18, Tomo 40-A, representada por CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA, extranjero, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad E-81.538.565.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda incoada por MIRIAM JOSEFINA VARGAS DE ABREU, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.405.181 en contra de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MISS MILENIUM C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 13 de enero de 2000, bajo el Nro. 18, Tomo 40-A, representada por CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA, extranjero, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad E-81.538.565.
TERCERO: se ordena la notificación de las partes en el presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en La Victoria, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de La Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. LIZLLANA RIVAS LEÓN
EL SECRETARIO
ABG. ESTEBAN ZIEMS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 pm.
EL SECRETARIO
ABG. ESTEBAN ZIEMS
Exp. N° 6325-2023
LRL/EZ
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