REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
212º y 163º
La Victoria 6 de julio de 2.023.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 6373-23
MOTIVO: DIVORCIO 185
(SENTENCIA 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL 2 DE JUNIO DE 2015)
PARTES: CISNEROS PEÑALOZA RICARDO y GISELA MARGARITA ARRAIZ CAMEJO, titulares de las cedulas de identidad V-11.181.950 y V-15.471.607 respectivamente, asistidos por la abogada JULIAN ALEJANDRA GARCIA TORRES, Ipsa 225.355.
- I –
SINTESIS NARRATIVA
En fecha 30 de junio de 2.023, comparecieron por ante éste Tribunal: CISNEROS PEÑALOZA RICARDO y GISELA MARGARITA ARRAIZ CAMEJO, titulares de las cedulas de identidad V-11.181.950 y V-15.471.607, respectivamente, asistidos por la abogada JULIAN ALEJADRA GARCIA TORRES, Ipsa 225.355. y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, y fundamentándose además en lo sentando en la sentencia de carácter vinculante dictada por el Máximo Tribunal de la República de fecha 2 de junio de 2015, número 693, expediente número 12-1163, manifestando que contrajeron matrimonio por ante REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA, según Acta 102 del año 2009; es el caso que por desafecto desde el día doce (12) de agosto de 2.016, están separados y fijando cada uno de los cónyuges residencias separadas, de la unión matrimonial procrearon dos hijos, DANIEL ALEJANDRO CISNEROS ARRAIZ y RICARDO JAVIER CISNEROS ARRAIZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-30.255.324 y V-29.554.854 conformemente expusieron en la solicitud que no adquirieron bienes y a los fines legales solicitan sea declarada con lugar en la definitiva la solicitud interpuesta de mutuo consentimiento.
-II-
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la presente solicitud, las partes de mutuo acuerdo comparecen ante el Tribunal a los fines de solicitar el divorcio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, y fundamentándose además en lo sentando en la sentencia de carácter vinculante dictada por el Máximo Tribunal de la República de fecha 2 de junio de 2015, número 693, expediente número 12-1163 y atendiendo a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela Nro 39.152 de 02/04/2009, en cuanto a la competencia objetiva de los asuntos de jurisdicción voluntaria es exclusiva y excluyente de los Tribunales de Municipio, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente solicitud y así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que los ciudadanos CISNEROS PEÑALOZA RICARDO y GISELA MARGARITA ARRAIZ CAMEJO, titulares de las cedulas de identidad V-11.181.950 y V-15.471.607, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal de mutuo y amistoso acuerdo a los fines de solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, y fundamentándose además en lo sentando en la sentencia de carácter vinculante dictada por el Máximo Tribunal de la República de fecha 2 de junio de 2015, número 693, expediente número 12-1163, la cual entre otras cosas establece :
… Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente. … Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio. …En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8: Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:…omissis… 8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud. … De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. … No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.”
En este sentido y de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado considera esta jurisdicente que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de divorcio de mutuo consentimiento, y en consecuencia se declara disuelto vínculo conyugal que contrajeron los ciudadanos CISNEROS PEÑALOZA RICARDO y GISELA MARGARITA ARRAIZ CAMEJO, titulares de las cedulas de identidad V-11.181.950 y V-15.471.607 respectivamente, por ante REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA, según Acta 102, folio 304, tomo 1 del año 2009, de los libros de matrimonio llevado por ese Registro. Y así se decide.
-IV-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, y en lo sentando en la sentencia de carácter vinculante dictada por el Máximo Tribunal de la República de fecha 2 de junio de 2015, número 693, expediente número 12-1163, presentada por los ciudadanos CISNEROS PEÑALOZA RICARDO y GISELA MARGARITA ARRAIZ CAMEJO, titulares de las cedulas de identidad V-11.181.950 y V-15.471.607 respectivamente, asistidos por la abogada JULIAN ALEJANDRA GARCIA TORRES , IPSA 225.355. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo Conyugal que contrajeron por ante REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA según Acta 102, FOLIO 304, TOMO 1 del año 2009, de los libros de matrimonio llevado por ese Registro. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga De La Circunscripción Judicial Del estado Aragua, a los 06 días del mes de julio del año 2.023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. LIZLLANA RIVAS LEÓN
EL SECRETARIO,

ABG. ESTEBAN ZIEMS
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:20 A.m.
EL SECRETARIO,

ABG. ESTEBAN ZIEMS
Expediente Nº 6373-23
LCRL/EZ/af.-