REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, VEINTICINCO (25) DE JULIO DEL DOS MIL VEINTITRÉS (2023)
212° Y 163°
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE DEFUNCIÓN.
SOLICITANTE: ESTHER MARÍA GUERRE SEIJAS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, SOLTERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.686.474
ABOGADO ASISTENTE: CARLA CRISTINA COLL CISNEROS, INSCRITA EN EL INPREABOGADO NRO.63.646.
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN (SUMARIA), del fallecido MARIO GUERRE DE LUCA, mediante solicitud, efectuada por la ciudadana ESTHER MARÍA GUERRE SEIJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.686.474, asistida en este acto por la abogada CARLA CRISTINA COLL CISNEROS, inscrita en el Inpreabogado Nro.63.646, que previo sorteo de fecha 05 de Junio de 2023, correspondió a este Tribunal el conocimiento, sustanciación y decisión de la distribución N° 018, presentados los recaudos, se dictó auto de fecha 16 de Junio de 2023, dándole entrada, se ordenó registrar en los libros respectivos quedando asentada bajo el N° T2M-V-943-23, Y SE ADMITE cuanto a lugar a derecho, por cuanto no es contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de Ley.
-II-
Ahora bien conveniente es para quien aquí suscribe señalar lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, establece en sus artículos 144 y 145 lo siguiente:
“Rectificaciones de actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (…).
En concordancia con lo dispuesto en la Ley de Registro Civil, la cual establece en su artículo 149 lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
En aras de dar respuesta a lo solicitado, este juzgador declara tener jurisdicción para conocer el presente asunto, en acato a las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la dictada por la Sala Político-Administrativa de fecha (21) de julio del año dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, Exp. Nº 2010-0373, que estableció lo siguiente:
“Sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre lo solicitado en el presente caso comportaría una demora perjudicial a la actora que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, más aún cuando ya había escogido la vía jurisdiccional a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante.
En relación a este último aspecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 769 dispone:
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen (de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
En virtud de ello y con la finalidad de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud; en consecuencia, se revoca el fallo consultado. Así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala concluye que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud”
Por cuanto este Tribunal observa que la ciudadana ESTHER MARÍA GUERRE SEIJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.686.474, asistida en este acto por la abogada CARLA CRISTINA COLL CISNEROS, inscrita en el Inpreabogado Nro.63.646, solicitó a este Tribunal, ordene la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, de su padre, que reposa en los Libros de defunción, llevados por el Registro civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, inserta bajo el Nº 263, Folios N° 013, Tomo 02, Año 2012, en la cual se incurrió en el ERROR de transcribir incorrectamente el nombre fallecido, colocando “MARIO GUERRE DE LUCA”, cuando lo correcto es “MARIO GNERRE DE LUCA”. Tal como se evidencia de los documentos anexos en la presente solicitud, en la que se pretende demostrar dicho error material de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil y en concordancia con el artículo 1357 del código civil venezolano, entre cuales se observa: Primero: Copia fotostática certificada de la Acta de Nacimiento emitida por la Comune de Santa Paolina de Italia; Segundo: Copia fotostática certificada de la Fe de Bautismo del Arzobispado de Di Benevento de Italia; Tercero: Copia fotostática certificada del documento “Certificado Electoral de Italia, donde se evidencia el nombre correcto del progenitor de la solicitante; Cuarto: Copia Certificada del Acta de Defuncion N° 263, Folio 013, Tomo 02, Año 2012, en la cual se incurrió el ERROR.
Como corolario del examen al acervo probatorio, y de acuerdo con la revisión y lectura de los instrumentos antes señalados, este órgano jurisdiccional le otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
En concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil:
Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes.
Reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de asentarse el nombre del padre de la solicitante, en el libro de acta de Defunción. Por lo que se insta al REGISTRO CIVIL del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, hacer la corrección del acta de DEFUNCIÓN inserta bajo el Nº 263, Folio 013, Tomo 02, Año 2012, así como estampar la nota marginal correspondiente.
Así las cosas, como ha sido lo alegado en el error denunciado del Acta de Defunción, dicha rectificación no amerita la actuación de este órgano subjetivo jurisdiccional, ya que no existe un tercero interesado que pudiera resultar perjudicado, en consecuencia la misma debe ser corregida de forma sumaria. Así se decide.
-III-
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena en forma Sumaria: PRIMERO: Se ordena AL REGISTRO CIVIL del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua hacer la corrección del acta de DEFUNCIÓN, inserta bajo el Nº 263, Folio 013, Tomo 02, Año 2012, donde se lee “MARIO GUERRE DE LUCA”, debe escribirse y leerse “MARIO GNERRE DE LUCA”. SEGUNDO: se ordena estampar la nota marginal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ
EXP. N° T2M-V-943-23
RDRM/EH/At.
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