REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, doce (12) de julio de 2023
AÑOS: 213° y 164°
EXPEDIENTE: N° TM-B-170-2023
PARTE DEMANDANTE: LENNI MARIELA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.767.415.
ABOGADO ASISTENTE: Richard Edisson Velazco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.396.
PARTES DEMANDADAS: CARLOS ANTONIO COLORADO MELLADO, NICOLAS ALCIDES COLORADO MELLADO y DOUGLAS CLARET COLORADO MELLADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-5.624.592, V-8.576.348 y V-8.812.828, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
DECISIÓN: HOMOLOGACION
-I-
UNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha siete (07) de julio del presente año 2023, por la ciudadana LENNI MARIELA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.767.415, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio Richard Edisson Velazco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.396.
Por auto de fecha siete (07) de julio de 2023, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos CARLOS ANTONIO COLORADO MELLADO, NICOLAS ALCIDES COLORADO MELLADO y DOUGLAS CLARET COLORADO MELLADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-5.624.592, V-8.576.348 y V-8.812.828, respectivamente.
En fecha diez (10) de julio de 2023, comparecieron los ciudadanos LENNI MARIELA LOPEZ y CARLOS ANTONIO COLORADO MELLADO, NICOLAS ALCIDES COLORADO MELLADO, DOUGLAS CLARET COLORADO MELLADO, parte demandante y demandados respectivamente, todos plenamente identificados en autos, y mediante acta levantada por este Tribunal expusieron:
… ““NOS DAMOS POR CITADOS EN LA PRESENTE DEMANDA, RENUNCIAMOS AL LAPSO DE COMPARESENCIA PARA DAR CONTESTACION DE LA DEMANDA Y AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS. RECONOCEMOS EN ESTE ACTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, DE FECHA DIEZ (10) DE FEBRERO DEL AÑO 2022, DE UNA BIENHECHURIA CONSTRUIDA SOBRE UN TERRENO DE PROPIEDAD MUNICIPAL, DOCUMENTO PRIVADO QUE RIELA AL FOLIO CUATRO (04) DE LA PRESENTE DEMANDA Y QUE SON DE NOSTROS LAS FIRMAS QUE LOS SUSCRIBE Y FIRMAS ESTA QUE UTILIZAMOS EN TODOS LOS ACTOS PUBLICOS Y PRIVADOS DONDE NOS DESENVOLVELMOS”. ES TODO. EN ESTE ACTO PRESENTE LA CIUDADANA LENNI MARIELA LOPEZ, EN SU CARÁCTER ACREDITADA EN AUTOS, QUIEN EXPONE: VISTA LA MANIFESTACION REALIZADA POR LOS DEMANDADOS DONDE RECONOCEN EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA EN SU CONTENIDO Y FIRMA, IGUALMENTE EN ESTE ESTADO RENUNCIO AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS, EN VIRTUD DE TODO LO ANTES EXPUESTO, SOLICITAMOS EN ESTE ACTO CIUDADANA JUEZA, SE LE IMPARTA LA HOMOLOGACION POR ANTE ESTE TRIBUNAL A LA PRESENTE DEMANDA, DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 263 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN…”
Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto que las partes a través de los actos de auto-composición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que poseen tanto el demandante como los demandados, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de los ciudadanos: LENNI MARIELA LOPEZ y CARLOS ANTONIO COLORADO MELLADO, NICOLAS ALCIDES COLORADO MELLADO, DOUGLAS CLARET COLORADO MELLADO, partes demandante y demandados respectivamente, plenamente identificados en autos, donde la parte demandante realiza la compra privada del inmueble y las partes demandadas quienes son los vendedores realiza la tradición legal del bien vendido, derechos estos especificados en el documento privado, cumpliéndose con los requisitos para efectuar el convencimiento y la respectiva homologación, y así queda establecido.
Es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citada, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado de fecha diez (10) del mes de febrero de 2022, que riela al folio cinco (05) del expediente; suscrito por los ciudadanos CARLOS ANTONIO COLORADO MELLADO, NICOLAS ALCIDES COLORADO MELLADO y DOUGLAS CLARET COLORADO MELLADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-5.624.592, V-8.576.348 y V-8.812.828, respectivamente, contentivo de la Compra-Venta privada, de un inmueble constituido por una casa de su exclusiva propiedad según consta de Documento Autenticado por antes la Notaria Publica de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, según acta N° 62, Tomo 37, de fecha 26 de mayo del año 1999, ubicado en la Calle Páez, Casa N° 59, Sector 23 de Enero, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua. Construida sobre un terreno propiedad Municipal, con un área que mide aproximadamente de Cientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados con Treinta y Nueve Centímetros (162,39 Mtrs2) y un área de construcción de aproximadamente de Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta Nueve Centímetros Cuadrados (84,89 Mtrs2), signado con el número catastral 05-01-01-U01-00-60-16-00-00-00-00, siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de la familia Sánchez, en Diez Metros con Ochenta y Seis Centímetros (10,86 Mtrs); SUR: Con Calle Páez que es su frente, en Diez Metros Con Ochenta y Ocho Centímetros (10,88 Mtrs); ESTE: Con Familia Pino, en Catorce Metros con Sesenta Centímetros (14,60 Mtrs), y OESTE: Con casa que es o fue de la familia Pérez, en Quince Metros con Veintiocho Centímetros (15,28 Mtrs). En consecuencia, se procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
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