REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOVAR
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Colonia Tovar, viernes siete (07) de Julio del dos mil veintitrés (2023).
Años: 213º y 164º

SOLICITANTE:

ABOGADA ASISTENTE: MARIA ALEJANDRA VERA FEHR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.086.334, respectivamente.
ANDREA GUILLERMINA MISLE BREIDENBACH, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 317.800.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 2023-445
-I-
NARRATIVA
Vista la solicitud presentada por ante el Tribunal Móvil constituido en las instalaciones de la Biblioteca Virtual de la Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, y recibida por secretaria el día martes 30 de Marzo de 2023 por la ciudadana MARIA ALEJANDRA VERA FEHR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.086.334, mediante la cual solicita a este Tribunal la Rectificación del Acta de Nacimiento N°28, Folio N°31, de fecha 15 de Febrero de 1979, asentada en los Libros de Nacimientos llevados por el Prefecto del Municipio Tovar, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, hoy en día Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Aragua durante el año 1979, aduciendo en la redacción de la referida acta de nacimiento omitieron el segundo apellido de su madre, siendo lo correcto TARCISIA JOSEFINA FEHR MUSSLE (fallecida), y el de su padre, siendo lo correcto NESTOR VERA CARDENAS. Todo lo cual se puede evidenciar del Acta Nacimiento N°28, Folio N°31 de fecha 15 de Febrero de 1979, y copia de las Cédulas de Identidad de la solicitante, de su madre y de su padre anexadas a la presente Solicitud. Folios 01 al 08.
En fecha 30 de Marzo de 2023, se admitió la presente solicitud y se ordenó emplazar a todas aquellas personas que pudieran tener un interés directo en la presente solicitud, ordenándose la publicación de un Único Cartel de Emplazamiento en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República Bolivariana de Venezuela, y la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público en materia de Familia del Estado Aragua, mediante Oficio N°2023-019. Por auto de esa misma fecha se agregó al expediente. Folios 09 al 12.
En fecha 20 de Abril de 2023, compareció la ciudadana MARIA ALEJANDRA VERA FEHR, ut supra identificada, asistida por la abogado ANDREA GUILLERMINA MISLE BREIDENBACH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.715.572, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°317.800 y, mediante diligencia solicito copia certificada de la compulsa y consigno los emolumentos para la práctica de la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Folios 13 al 14.
En fecha 24 de Abril 2023, se dictó auto agregándose a los autos respectivos, la diligencia de la solicitante MARIA ALEJANDRA VERA FEHR ya identificada. Folio 15.
En fecha 26 de Abril de 2023, compareció ante el despacho del Secretario el ciudadano Jonathan Breidenbach, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, y consigno Oficio N°2023-019 y Boleta de Notificación, debidamente firma y recibida en la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25-04-2023, y mediante auto dictado en esa misma fecha se ordenó agregar al expediente. Folios 16 al 19.
En fecha 09 de Mayo de 2023, compareció la ciudadana MARIA ALEJANDRA VERA FEHR, ya identificada, y mediante diligencia retiro el Cartel de Emplazamiento para su publicación. Folio 20.
En fecha 10 de Mayo de 2023, se dictó auto agregándose a los autos respectivos, la diligencia de la solicitante MARIA ALEJANDRA VERA FEHR ut supra identificada. Folio 21.
En fecha 23 de Mayo de 2023, compareció la ciudadana MARIA ALEJANDRA VERA FEHR, ya identificada, asistida por la abogado ANDREA GUILLERMINA MISLE BREIDENBACH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.715.572, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°317.800 y, mediante diligencia consigno ejemplar del Periódico Ultimas Noticias publicado en fecha martes 16 de Mayo de 2023, página 5. Folios 22 al 23.
En fecha 26 de Mayo de 2022, se dictó auto agregándose a los autos respectivos la diligencia presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA VERA FEHR ut supra identificada, y mediante auto dictado en esa misma fecha este Tribunal visto que no acudió ni se presentó para el acto del día once (11) de Mayo del año 2023 las personas que puedan ver afectados sus derechos y los terceros interesados, la causa quedo abiertas a pruebas por diez (10) días para que la parte interesada promueva y evacue las que considere convenientes en apoyo de dicha Solicitud. Asimismo el Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua podrá promover y evacuar pruebas por diez (10) días, ordenándose su respectiva notificación mediante oficio. Folios 24 al 26.
En fecha 05 de Junio de 2023, compareció la ciudadana MARIA ALEJANDRA VERA FEHR, ut supra identificada, mediante diligencia consigno los emolumentos para la práctica de la notificación al Fiscal del Ministerio Público, y mediante auto dictado en esa misma fecha se ordenó agregar al expediente. Folios 27 al 28.
En fecha 08 de Junio de 2022, compareció ante el despacho del Secretario de este Tribunal el ciudadano Jonathan Breidenbach, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consigno Oficio N°2023-061 y Boleta de Notificación, debidamente firma y recibida en la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06-06-2023, y mediante auto dictado en esa misma fecha se ordenó agregar al expediente. Folios 29 al 32.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos que la materia del Registro Civil está estrechamente ligada al orden público, toda vez que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de este firmeza de los actos en que se deja constancia publica de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que solo mediante juicio podrá reformarse un acta después de extendida y firmada mediante sentencia ejecutoriada. En nuestro derecho constitucional específicamente el artículo 56 nos señala que: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos…”, es ahí donde se percibe que existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en las Actas a través de un juicio dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos, según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”, en concordancia con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo siguiente: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. Por consiguiente todo nuevo asiento registral posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
Cabe considerar la opinión del egregio Dr. José Luis Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134) “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, la rectificación no procede”.
En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan: pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, el cual un Juez mediante sentencia autorice el arreglo del acta.
De tal manera que, el Juez ante quien se proponga la solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registro de estado civil, si considera que la misma resulte admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio y, además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciara por los tramites del juicio ordinario, debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Así las cosas consta en autos, que la solicitante acompaño los siguientes documentos, para demostrar en el error que afirma se cometió en su Acta de Nacimiento, los cuales son:
1) Copia Certificada de Acta de Nacimiento N°28 que se pretende rectificar.
2) Copia del acta de defunción N° 21 de su madre.
3) Copia de las Cédulas de Identidad de la solicitante, de su madre y de su padre.
A los instrumentos antes señalados, ni a la Rectificación de Acta de Nacimiento de la solicitante no le hizo oposición, todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en la presente Solicitud. En tal sentido, tampoco hubo oposición, evacuación ni promoción de pruebas por parte del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del estado Aragua, por lo que se le otorga todo valor probatorio que de ellos se desprende conforme a los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al omitirse el segundo apellido de sus dos progenitores al momento de asentarse el acta de Nacimiento, identificando al ciudadano como “NESTOR VERA, de veintinueve años de edad, chileno, soltero, técnico de maquinarias, titular de la cédula de identidad N° E-81247459”, siendo lo correcto “NESTOR VERA CÁRDENAS, de veintinueve años de edad, chileno, soltero, técnico de maquinarias, titular de la cédula de identidad N° E-81247459”; asimismo se identificó a la ciudadana como “TARCISIA JOSEFINA FEHR, venezolana de diecinueve años de edad, de oficios domésticos, soltera, con cedula de identidad N° 8.581.143”, siendo lo correcto “TARCISIA JOSEFINA FEHR MUSSLE, venezolana de diecinueve años de edad, de oficios domésticos, soltera, con cedula de identidad N° 8.581.143”.
Corolario de lo anterior y del examen de la documentación probatoria presentada con la solicitud y de acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran el presente asunto, observa este operador jurídico que los hechos afirmados por la solicitante ciudadana MARIA ALEJANDRA VERA FEHR, ut supra identificada, en sustento de la pretensión de la Rectificación de su Acta de Nacimiento, obedece a una omisión del segundo apellido de sus progenitores, siendo lo correcto que el ciudadano NESTOR VERA CÁRDENAS y la ciudadana TARCISIA JOSEFINA FEHR MUSSLE (fallecida). Así se establece.
Por consiguiente, estima quien aquí decide que debe declararse con lugar en el Derecho de la rectificación del Acta de Nacimiento in comento, conforme a lo previsto en el artículo 93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.