REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Villa de Cura, 10 de Julio de 2023.
212º y 163º

EXPEDIENTE: 6793
SENTENCIA: 33-1072023
PARTE ACTORA: BERGENY DE LA TRINIDAD PEREZ CURVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.779.208. ABOGADA ASISTENTE: DAYANA JOSE LOPEZ MILLAN. I.P.S.A. 194.843.
PARTE DEMANDADA: ARELYS YUDEISI CUELLO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.274.185.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

Cursa ante este Tribunal, expediente signado con el número 6793, por ACCION REIVINDICATORIA incoada en fecha 18 de Mayo de 2023, por la ciudadana BERGENY DE LA TRINIDAD PEREZ CURVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.779.208, asistida por la abogada en ejercicio DAYANA JOSE LOPEZ MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.843; contra la ciudadana ARELYS YUDEISI CUELLO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.274.185.

En fecha 22 de Mayo de 2023, este Tribunal dictó auto mediante la cual se le da entrada a la presente causa bajo el número 6793.

Alega la demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
Que, “el ciudadano JUAN CARLOS TERAN APONTE, titular de la cedula de identidad V-11.686.054, desde el año 2012 ocupa un INMUEBLE destinado a vivienda principal, el cual está constituido por un terreno residencial signado con el nro.1 apartamento 1 en la calle comercio oeste 18-3 zona centro; en jurisdicción de la Parroquia Villa de Cura Municipio Zamora del Estado Aragua. Dicho inmueble objeto de esta demanda, tiene una superficie aproximada de 90 M2 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Que es su fondo, parte interior del Edificio donde se encuentra un galpón que es propiedad de los hermanos Pérez Zamora ; SUR: Que es su frente, con la Calle Comercio oeste y que forma parte de la fachada principal del edificio ; ESTE: Con inmueble que fue de Narciso Pérez acosta y posteriormente adjudicado a los sucesores de Alexander Pérez Zamora y OESTE: Con pasillo central, interno, en medio y apartamento nro. 2 adjudicado a Andrés Prisco Pérez Zamora hoy de Andrés Prisco Pérez Cúrvelo”.

Que, “el precitado inmueble me pertenece, tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro inmobiliario del municipio autónomo Zamora del estado Aragua, en fecha 10 de julio de 2007, inscrito bajo el N° 27, Tomo 27”.

Que, “el ciudadano, JUAN CARLOS TERAN APONTE, titular de la cedula de identidad V-11.686.054, desde al año 2012 y al cual se le renovó contrato hasta el 2016, se le notifico por razones personales la desocupación el cual no acato y por lo tanto dejan de cancelar canon de arrendamiento… en fecha 18 de abril del presente año el ciudadano JUAN CARLOS TERAN APONTE, fallece dejando en posesión a la ciudadana ARELYS YUDEISI CUELLO RIVERO titular de la cedula de identidad V-17.274.185, la cual alega que no devolverá el inmueble y que le pertenece ya que el ciudadano JUAN CARLOS TERAN APONTE, se lo dejo para vivir y que no piensa pagar arriendo, ni comprar ni mucho menos entregar dicho inmueble”.
II
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil que permite al Juez actuar de oficio cuando lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dentro de los presupuestos procesales comprendidos como requisitos necesarios, podemos señalar las normas contenida en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 06 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial No. 39.658, que prevé:
Artículo 5° Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Artículo 10º. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
Negrilla y subrayado de este Tribunal.
De las normas parcialmente transcritas, se observa que ineludiblemente, previo al ejercicio de una acción que implique la perdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda principal, y cuyo afectado sea una persona natural, debe cumplirse con el procedimiento previo establecido en el decreto ley, sin ello, el accionante se ve impedido de acudir a los órganos jurisdiccionales para interponer dicha acción. Y ello lo confirma la citada norma contenida en el artículo 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas de fecha 06 de mayo de 2011, al establecer que no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento establecido en ese decreto.
(…Omissis…)
De la sentencia ut supra trascrita, es evidente, como requisito sine qua non, el cumplimiento del procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para poder acudir a la vía judicial y ejercer acciones que puedan interrumpan o hacer cesar la posesión o tenencia que ejerzan personas inmuebles destinados a vivienda principal siempre y cuando sean amparadas por el decreto ley.
Por otra parte, cuando el Juez avista que la demanda no cumple con los requisitos esenciales -presupuestos procesales- para su validez, puede, aun de oficio, como director del proceso facultado por los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, declarar inadmisible la demanda en cualquier estado y grado de la causa, y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1618 de fecha 18 de agosto de 2004.
(…Omissis…)
En tal sentido, facultada por los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, como se encuentra esta Juzgadora para verificar los presupuestos procesales en este asunto sometido a su conocimiento, avista que el demandante de autos ejerce una acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta de un inmueble destinado a vivienda, así como que se cumpla un acuerdo privado celebrado por las partes y que no fue firmado por la parte demandada, esta demanda tiene como fin la entrega material del inmueble descrito en el contrato de opción de compra venta, lo cual podría implicar el cese de la tenencia o posesión que ejerce la parte demandada sobre el tan mencionado inmueble”.

Ahora bien, una vez estudiada la demanda por este tribunal y revisados medios probatorios presentados por la parte actora se llegó a la conclusión de que no consta en autos que la parte demandante haya cumplido con el procedimiento previo a la presente demanda, cual eventualmente podría implicar el cese de la tenencia o posesión sobre el inmueble descrito, es por lo que forzosamente debe esta juzgadora declarar inadmisible la presente demanda por no haberse cumplido con las normas contenidas en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 06 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668, como en efecto lo hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
En virtud de la declaratoria expuesta en el acápite que antecede, esta Juzgadora se ve impedida de entrar a conocer el merito de la controversia planteadas por las partes. Y así se declara.
III
DESICION
Por los razonamientos anteriormente expuestos y del análisis de todas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, conforme a lo establecido en artículos 11, 12, 14, 243 del Código de Procedimiento Civil; 05,10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 06 de mayo de 2011, publicado Gaceta Oficial No. 39.668, 26, 27 y 257 de la Constitución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana BERGENY DE LA TRINIDAD PEREZ CURVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.779.208, asistida por la abogada en ejercicio DAYANA JOSE LOPEZ MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.843; contra la ciudadana ARELYS YUDEISI CUELLO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.274.185. De conformidad a lo que establece el artículo 251 del CPC, una vez emitida la sentencia Notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los Diez (10) días del mes de Julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. GREIBYS CAROLINA GARCIA BRICEÑO
LA SECRETARIA


ABG. CARLIZ MALDONADO

En esta misma fecha, se publicó, registró sentencia y se dejó copia de la misma, siendo las 01:00 P.M.



LA SECRETARIA

Exp. 6793
GGB/CM/AM