REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 25 de Julio de 2023.
212º y 163º
EXPEDIENTE: 6652
SENTENCIA Nº 51 -2572023
PARTE ACTORA: ESTELA MARGARITA HERNANDEZ DE SALVATIERRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.394.411.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ, Inpreabogado Nº 165.889
PARTE DEMANDADA: WILLIAN ARMANDO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.294.617.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I-
En fecha 11 de enero de 2019, se inició el presente procedimiento deDESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentado por la ciudadana ESTELA MARGARITA HERNANDEZ DE SALVATIERRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.394.411, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 165.889, contra del ciudadano WILLIAN ARMANDO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.294.617.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2019, se dio entrada y admite la demanda, ordenándose la citación a la parte demandada.
En fecha 06 de marzo de 2019, la ciudadana alguacil de este Tribunal dejo constancia, que en esta misma fecha realizó citación personal al demandado, y el mismo se negó a firmar.
En fecha 21 de Mayo del 2019, comparece la ciudadana ESTELA MARGARITA HERNÀNDEZ DE SALVATIERRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.394.411, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 165.889, mediante la cual solicita se realice la citación conforme al artículo 218 del C.P.C..
En fecha 27 de mayo de 2019, este Tribunal mediante auto, ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, y el traslado de la secretaria de conformidad con el artículo 218 del C.P.C..
En fecha 12 de diciembre de 2019, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia que realizó la notificación al demandado.
En fecha 12 de diciembre de 2019, el demandado otorga poder apud acta al abogado en ejercicio IVAN MAURICIO ANDUEZA.
En fecha 13 de enero de 2013, la parte actora otorga poder apud acta a la abogada ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ.
En fecha 21 de enero de 2010, la parte demandada mediante escrito realiza contestación a la demanda.
En fecha 10 de junio de 2022, la parte actora solicita abocamiento de la juez a la presente causa.
En fecha 16 de junio de 2022, la juez del Tribunal mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa, se libra boletas de notificación.-
En fecha 02 de agosto de 2022, el aguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación.
En fecha 21 de septiembre de 2022, la parte actora solicita abocamiento de la juez a la presente causa.
En fecha 22 de septiembre de 2022, quien suscribe mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa, se libra boletas de notificación.
En fecha 05 de octubre de 2022, el aguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación.
En fecha 19 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito solicita se declare la perención de la instancia en la presente causa.-
En fecha 08 de noviembre de 2022, este Tribunal mediante auto realizó cómputo de los días de despacho desde la fecha 12 de diciembre de 2022 hasta la fecha 8 de noviembre de 2022.-
En fecha 9 de marzo de 2023, se realizó la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2023, mediante auto se realizó la fijación de los hechos controvertidos en la presente causa y apertura del lapso de pruebas.
En fecha 18 de julio de 2023, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la presente causa.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y del cómputo de los días de despacho, que riela al expediente en los folios 59 y 60, se verifica que él mismo se encontró sin actividad procesal desde el día 03 de mayo de 2021 hasta el 10 de junio de 2022, transcurriendo en consecuencia, más de un (1) año sin que las partes hayan realizado algún acto de impulso procesal.
II-
En ese sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes; de manera que, conforme a la disposición mencionada la perención, es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible. Significa entonces, que según la Ley vigente, LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, opelegis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….” Omissis.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso, quien decide y comprobado cómo ha sido, conforme al cómputo realizado por este tribunal y que riela al expediente en los folios 59 y 60, que en la presente causa transcurrió más de un (01) sin que las partes hayan realizado algún acto de impulso procesal en la presente causa, esto es desde el día 03 de mayo de 2021 hasta el 10 de junio de 2022; es por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentado por la ciudadana ESTELA MARGARITA HERNANDEZ DE SALVATIERRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.394.411, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 165.889, contra del ciudadano WILLIAN ARMANDO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.294.617, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.
III-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. GREIBYS CAROLINA GARCIA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. CARLIZ MALDONADO
En esta misma fecha, se publicó, registró sentencia y se dejó copia de la misma, siendo las 01:00 P.M.
LA SECRETARIA
Exp. 6652
GGB/CM/AM
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