REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
213° y 164º

EXPEDIENTE Nº 8831
SENTENCIA Nº 25 -672023
DEMANDANTE: DUCLEINI YUSIJEI GARCIA BOLIVAR, venezolana, mayor edad, titular de
la cédula de identidad N° V-18.070.734
DEMANDADO: TONNY ALEXIBER OSORIO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 25.583.299
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTECION
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACIÓN
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Por recibido el anterior escrito por motivo de Solicitud de Obligación de Manutención junto con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana JOSEFINA VINCI, Titular de Cedula de identidad Nº V-8.824.182, actuando de su carácter de Defensora adscrita a la Defensoría Municipal del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora del Estado Aragua, y en representación de los ciudadanos: DUCLEINI YUSIJEI GARCIA BOLIVAR, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.070.734 y TONNY ALEXIBER OSORIO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 25.583.299. Se admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, comparecieron los ciudadanos antes mencionados por ante dicha Defensoría, para celebrar una conciliación o acuerdo, conforme lo establecido en el artículo 308 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, acuerdo este que fue suscrito en fecha: 13 de Junio de 2019,
por las partes en beneficio de su hija: OSORIO GARCIA ABIGAIL ALEXIMAR de Tres (3) años de edad, en los siguientes términos:

“El padre se compromete de manera voluntaria en aportar la cantidad de veinte mil Bs (20.000) mensual que lo depositaran en la cuenta bancaria BOD cuenta corriente Nº 01160016670026374077 para los gastos de alimentación de su hija también aportara productos de la Cesta Básica cada 10 días, también aportara el 50% para el aseo personal y para los gastos generales de ropa, calzado, atención medica, medicina, educación, útiles, uniforme, transporte escolar, estrenos de navidad, además aportara el 50% cuando su hija lo amerite y en la temporada navideña, todo bajo el concepto de manutención, Es todo. Bajo el concepto de obligación de manutención, según lo establecido en el artículo 365 de LOPNNA...”

En esta misma fecha, se le dio entrada ante este Tribunal a las actuaciones emanadas de la mencionada oficina, constante de (6 ) folios útiles.

Ahora bien, lograda la conciliación total ante el organismo respectivo, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y al advertir que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior del niño, niña y adolescente, que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y no vulnera los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a Materia disponible y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 262 del código de procedimiento civil que dice: “La conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.

DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO en los mismos términos expresados por ambas partes, pudiendo ajustar los montos afectados por la reconversión monetaria, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo expedir la copia certificada solicitada. CUMPLASE.- En Villa de Cura, a los seis (06) días del mes de Julio del Dos Mil veintitrés (2023).
LA JUEZA


ABOG: GREIBYS CAROLINA GARCÌA DE BARRERA


LA SECRETARIA

ABOG: CARLIZ MALDONADO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA

ABOG: CARLIZ MALDONADO




EXP. Nº 8831
GCGB/CM/VF.