REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
San Sebastián de los Reyes, Veintiuno (21) de Julio de 2023.
213º y 164º
SOLICITUD: N° TM-SS-1718-22.
DEMANDANTE: OSWALDO RAFAEL DELGADO CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-7.276.480, domiciliado en el Calle Bolívar, Casa N° 12, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, número telefónico: 0414-19206911, correo electrónico delgadoOswaldo975@gmail.com.-
DEMANDANTA: YRMA JOSEFINA SEIJAS BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.283.191, domiciliada en Urbanización Arsenal, Maracay, Estado Aragua, número telefónico 0414-2613807 y 0424-3097048.-
ABOGADO ASISTENTE: JEAN GARCES. I.P.S.A Nº 274.650.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
Por cuanto la solicitud de Divorcio por Desafecto, incoada por el Ciudadano OSWALDO RAFAEL DELGADO CONDE, plenamente identificado, fue presentada ante el Tribunal Móvil constituido en la Plaza Los Tres Diputados del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua en fecha Treinta (30) de Septiembre del año 2022, la cual fue admitida en fecha Cuatro (04) de Octubre del año 2022 bajo el N° TM-SS-1718-22, ordenándose la citación vía llamada telefónica a la ciudadana YRMA JOSEFINA SEIJAS BENITEZ, a través de los números de contacto 0414-2613807 y 0424-3097048, los cuales fueron proporcionados por el demandante, para que la misma exponga lo que considere conducente en relación a la presente Demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el prenombrado Ciudadano OSWALDO RAFAEL DELGADO CONDE, realizándose en esa misma fecha llamada telefónica por parte del ciudadano Secretario Temporal de este Tribunal a los teléfonos antes indicados, no obteniendo ninguna respuesta, y por cuanto desde que se realizó esta actuación no se ha realizado por parte del demandante ninguna diligencia tendente a la práctica de la citación de la demandada, transcurriendo más de nueve meses desde la última actuación, este Tribunal considera hacer el siguiente análisis:
II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En materia procesal se establece una figura jurídica con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de las partes interesadas, es así como en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se consagra la perención de la instancia constituida por una sanción en los casos de inactividad de las partes durante un plazo determinado, por considerar que ya no tiene interés en su pretensión. De conformidad con el ut supra artículo toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En este caso se denota la falta de impulso procesal de la parte solicitante, Ciudadano OSWALDO RAFAEL DELGADO CONDE, quien es el interesado, en obtener pronta respuesta, puesto que desde hace más de nueve (9) meses no ha realizado ninguna diligencia tendente para que sea practicada la citación, no demostrando su propósito de mantener el necesario impulso procesal y al haber transcurrido el tiempo establecido que da origen a la perención, y al ser verificable en derecho, se puede declarar de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual en sentencia RC.000183, de fecha 25/05/2010 asentó el siguiente criterio:
“…Por lo tanto, los requisitos para que se configure el supuesto de perención, comprenden la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa, siempre que tales requisitos se advirtieren antes de vista la causa, pues luego de esta etapa, el supra artículo 267 es claro al señalar que después de vista la causa, no se producirá la perención…”
Ahora bien una vez verificado la falta de interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor y entendiendo que el impulso procesal determina cuándo ha de pasarse de un acto procesal a otro, y al no hacerse denota desinterés procesal y en virtud que la presente solicitud se encuentra inactiva por un tiempo que excede de Nueve (09) meses, sin que exista interés alguno por parte del solicitante antes identificado en impulsar la presente solicitud y al establecer el ut supra artículo 267 de la norma adjetiva civil que al transcurrir treinta días desde la fecha de admisión sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado se extingue la instancia, es por lo que este Tribunal no le queda más que declarar la perención y así se decide.
III.- DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por el ciudadano OSWALDO RAFAEL DELGADO CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-7.276.480, en contra de la ciudadana YRMA JOSEFINA SEIJAS BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.283.191.
- - -Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.---------------------------------------------
La Jueza,
Rosalba Arcuri de Ramírez.
El Secretario Temporal,
Raúl Mota Martínez.
- - - En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:30 a.m.
El Secretario Temporal,
RADR/annemarie
Solc. TM-SS-1718-22
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