República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
213º y 164º
PARTES: ciudadanos YULIANNY CAROLINA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.212.930 y HUMBERTO EMILIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.548.969 y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: ciudadanas JOSEFA MORENO y YENITZE ESTANGA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 197.548 y 187.512 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
EXPEDIENTE Nº: 13.102.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Vista la demanda recibida en fecha 06 de julio del año 2.023 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes solicitantes en su escrito, ciudadanos: YULIANNY CAROLINA BERMUDEZ y HUMBERTO EMILIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ ut supra identificados, lo siguiente: "...CAPÍTULO I contrajimos matrimonio ante la Unidad de Registro Civil, Parroquia las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 21 de Septiembre del 2017, según consta en Acta N° 175, Tomo 1, que acompañamos marcado con la letra “A”. Después de construido el matrimonio prenombre la Parroquia La Cocuizas Sector el Silencio, Calle 1 casa N°130.ado fijamos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Maturín, Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde el 16 de Marzo del año 2018 por diferencias irreconciliables, hemos suspendido la convivencia en pareja, así como cualquier nexo y comunicación y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros, por lo que hemos decidido DIVORCIARNOS. CAPITULO II De esta unión no procreamos hijos CAPITULO III Dentro de dicha unión no adquirimos bienes. CAPITULO IV Por las razones antes expuestas solicitamos del Tribunal se sirva dar curso legal a la presente Solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento. Todo de conformidad con el Articulo 8 Ordinal 8 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Especial de la Justicia de Paz, en concordancia con la sentencia 1710 de fecha 18 de Diciembre de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (...).
Seguidamente, en fecha 07 de julio del año 2.023, se admite la demanda presentada por ambos conyugues.-
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:
“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."
Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:
“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.
Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo 8 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos YULIANNY CAROLINA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.212.930 y HUMBERTO EMILIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.548.969 y de este domicilio, según consta en acta
Acta N°175, Tomo 1, de fecha 21 de septiembre del 2.017 suscrita por ante la Unidad de Registro Civil, Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas. En consecuencia, de la anterior declaratoria EJECUTESE, se ordena remitir los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas y a la Dirección de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,
NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,
FRANCIMAR SALAZAR
Siendo las 11:30 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste, este Tribunal ordena.-
LA SECRETARIA,
FRANCIMAR SALAZAR
EXP Nº: 13.102
ABG. NRR/fs.-
|