República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
213º y 164º
PARTES: ciudadanos MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.056.407 y BEATRIZ ELENA MARTINEZ MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.581.768 y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: ciudadano MAXIMO BURGUILLOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.129 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
EXPEDIENTE Nº: 13.107.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Vista la demanda recibida en fecha 19 de julio del año 2.023 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes solicitantes en su escrito, ciudadanos: MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ MORENO y BEATRIZ ELENA MARTINEZ MOTA ut supra identificados, lo siguiente: "...DE LOS HECHOS Ciudadana Jueza, es el caso que contrajimos matrimonio por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA, Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 11 de Abril del año 2.008, según consta del ACTA DE MATRIMONIO que acompañamos marcada con la letra “A”. De esta unión procreamos un hijo de nombre MIGUEL ALEJANDRO VELASQUEZ MARTINEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, y quien actualmente cuenta con veintiún (21) años de edad, según consta en la PARTIDA DE NACIMIENTO y la CEDULA DE IDENTIDAD que acompañamos marcados con la letra “B” Y “C”. Después de contraído el matrimonio, fijamos el domicilio conyugal en la dirección siguiente: Calle 26 N°: 61 La Antigua Esperanza, Municipio Maturín Estados Monagas, en donde habitamos ininterrumpidamente, vivimos en plena armonía, en un hogar lleno de mutuo respeto y comprensión como debe ser entre dos personas que ansían compartir su vida en pro de un mejor vivir, hasta que en fecha 14 de septiembre del año 2.018, se interrumpió la armonía conyugal entre nosotros por causas de desafecto y la incompatibilidad de caracteres, y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna, situación esta que intentamos solventar en reiteradas oportunidades para salvar nuestro matrimonio, siendo infructuoso cada intento, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En razón a que, desde la fecha antes mencionada, no ha habido reconciliación alguna, es por lo que invocamos nuestro derecho a la tutela judicial efectiva, para activar el aparato jurisdiccional y solicitar que por mutuo acuerdo, se sirva declarar disuelto el vinculo matrimonial que nos une hasta la presente fecha. (...) DE LOS BIENES Ciudadana Jueza, en cuanto a los bienes a liquidar, manifestamos mediante este escrito que durante nuestro matrimonio no obtuvimos BIENES MUEBLES E INMUEBLES que formen parte de la comunidad conyugal. Ahora bien, en el caso de obviarse mencionar alguno de ellos, hemos convenido que renunciamos en este acto al 50% de los derechos que nos corresponden sobre los bienes obtenidos por el otro cónyuge que formen partes de la gananciales de la comunidad. Por ende, queda el otro cónyuge autorizado a realizar cualquier acto de negociación y dispones libremente sobre los bienes muebles e inmuebles adquiridos a su nombre...”
Seguidamente, en fecha 20 de julio del año 2.023, se admite la demanda presentada por ambos conyugues.-
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:
“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."
Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:
“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.
Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo 8 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.056.407 y BEATRIZ ELENA MARTINEZ MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.581.768 y de este domicilio, según consta en acta N° 13 de fecha 11 de abril del 2.008, suscrita por ante este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia, de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se procederá a estampara la respectiva nota marginal en el libro de matrimonio de ese año perteneciente a este Juzgado Primero de los Municipio Maturín, Aguasay, Santa Barbará Y Ezequiel Zamora Circunscripción Judicial del Estado Monagas y remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas y a la Dirección de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,
NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,
FRANCIMAR SALAZAR
Siendo las 1:30 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
FRANCIMAR SALAZAR
EXP Nº: 13.107
ABG. NRR/fs.-
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