REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 19 DE JULIO DE 2023.
213° y 164°

EXPEDIENTE NRO. 5.465-2023
N° Resolución: T3-MOEM-2023-039
SOLICITANTE: ANITA CONSTANTIN SANKARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.463.447, número de teléfono 0424-9671441 y correo electrónico anitaconstantin@gmail.com, domiciliada en la Urbanización Campestre San Miguel, Municipio Maturín del estado Monagas

ABOGADO ASISTENTE: ANDRES FIGUERA GUILIANI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.552.

DEMANDADO: ARMANDO URBANI SICHILIANA, de nacionalidad italiana, titular de la cedula de identidad N° E-362.168, correo electrónico armandourbanis@gmail.com, domiciliado en el Sector Las Cocuizas, Municipio Maturín del estado Monagas.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

Por recibida Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO y sus recaudos anexos, procedente de la distribución realizada en fecha 11/07/2022 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y recibida en esa misma fecha en este tribunal, presentada por la ciudadana ANITA CONSTANTIN SANKARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.463.447, debidamente asistida por el ciudadano ANDRES FIGUERA GUILIANI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.552, en contra del ciudadano ARMANDO URBANI SICHILIANA, de nacionalidad italiana, titular de la cedula de identidad N° E-362.168. Se le dió entrada en fecha 13 de Julio del año 2023 y el curso legal correspondiente, haciéndose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de causas bajo el Nº 5.465-2023.
Este Juzgado, a los fines de establecer su admisibilidad o no, hace las siguientes consideraciones:
En el caso bajo examen, una vez dada la entrada a la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO y revisadas todas las actas que la conforman, este juzgado observó que, la demandante no consignó documento de un inmueble, constituido por Dos (2) parcelas de terreno y bienhechurías sobre ellas edificadas, ubicadas en la Avenida Orinoco entre Calles 12 y 14 de la ciudad de Maturín, Municipio Maturin del Estado Monagas, con un área de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420,00 M2) aproximadamente, cada una, para un total de OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (840,00 M2), las cuales fueron objeto de venta privada entre los ciudadanos ANITA CONSTANTIN SANKARI y ARMANDO URBANI SICHILIANA, anteriormente identificados, que según documento a ser reconocido en su contenido y firma, se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de Diciembre de 1.993, bajo el N° 12, Protocolo 1ro, Tomo 24. Por otra parte se observó, que en el libelo no se estimó el valor de la demanda, siendo esto un requisito indispensable para establecer la competencia por la cuantía del juzgado que debe conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil.
Considerando este tribunal que la consignación del referido documento es un requisito indispensable al momento de introducir una demanda e igualmente, debe estimar el valor de la cuantía, se dictó despacho saneador otorgándole a la parte actora un lapso perentorio de Tres (3) días de despacho, a los fines de que subsane lo solicitado y de esta forma este tribunal realice su pronunciamiento, sobre la admisión de la presente demanda (folio 4).
En cuanto al despacho saneador la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha tres (03) de julio de dos mil siete considero lo siguiente:
…"En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia… Omisis…"
En este Orden de ideas estima este tribunal que, con la presente demanda, la accionante, ciudadana ANITA CONSTANTIN SANKARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.463.447, pretende por vía judicial, el reconocimiento de un documento de venta privada suscrito entre ella y el ciudadano ARMANDO URBANI SICHILIANA, de nacionalidad italiana, titular de la cedula de identidad N° E-362.168, pero en la presente demanda se observó que faltó un instrumento considerado necesario por este juzgador, además de ser un requisito de forma de todo libelo de demanda e igualmente no se estimó el valor de la demanda, necesario para declarar la competencia por la cuantía del juzgado.
En este sentido, los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, hacen referencia a los criterios de consideración a ser tomados en cuenta, en demandas de cosas apreciables en dinero, de esta forma:
Artículo 38: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Artículo 39: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.
Igualmente, señala el artículo 340 (6º) ejusdem, relacionado con los requisitos de forma:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
6º “Los instrumentos en que se funde la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De todo lo anteriormente planteado, se puede constatar que la ciudadana ANITA CONSTANTIN SANKARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.463.44, ha demandado al ciudadano ARMANDO URBANI SICHILIANA, titular de la cedula de identidad N° E-362.168 para que reconozca un Documento Privado de Venta suscrito por ambos, pero no consignó documento solicitado por este tribunal ni estimó el valor de la demanda y, terminado el lapso concedido, sin que la parte accionante haya acudido a subsanar lo solicitado, en despacho saneador de fecha 13 de Julio de 2023, no le queda más que Inadmitir la presente demanda, por cuanto no cumple con los requisitos de ley, para su tramitación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley y de conformidad con los artículos 38, 39, 340 (6) y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, seguida por la ciudadana ANITA CONSTANTIN SANKARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.463.447 contra el ciudadano ARMANDO URBANI SICHILIANA, de nacionalidad italiana, titular de la cedula de identidad N° E-362.168. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Devuélvase los originales.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El JUEZ SUPLENTE,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
En esta misma fecha, siendo las 9:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
RG/CLM/mcbc
Expediente N° 5.465-2023