REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, (20) DE JULIO DE 2023.

213º y 164º


EXPEDIENTE Nº 5.428-2023

DEMANDANTE: MARIA DEL VALLE SALAMANCA MOREY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.720.697 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS ANGEL ANIBAL SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 288.427, de este domicilio.

DEMANDADA: WILMAN JOSE ARREAZA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.197.060 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO

N° Resolución T3-MOEM-2023-040

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se recibo en fecha 28 de Marzo del presente año, presentado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor, la presente solicitud de Divorcio interpuesta por la ciudadana MARIA DEL VALLE SALAMANCA MOREY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.720.697 debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS ANGEL ANIBAL SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 288.427 , mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“…Contraje Matrimonio Civil con el ciudadano WILMAN JOSE ARREAZA, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N°-V 12.197.060, de este domicilio, en fecha Trece(13) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), Acta N°02 por ante La Prefectura del Municipio Caripe, del Estado Monagas, según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio que anexo marcada con la letra “A”. Inmediatamente después de contraído el matrimonio, fijamos nuestra residencia y domicilio conyugal en la Calle principal, casa número 61, Sector la Línea, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín, del Estado Monagas. Pero es el caso ciudadano Juez, que la armonía conyugal después de nuestro matrimonio duro muy poca por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos el veinticinco (25) de Agosto del Dos mil (2000), y hemos permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común, y por lo tanto demuestra que ya no existe amor entre nosotros ni interés de mantener nuestro vinculo conyugal, es por ello que acudo ante su competente autoridad para solicitar el DIVORCIO por desafecto y Desamor. En nuestra unión matrimonial NO procreamos hijos. En cuanto a los bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal, no hay bienes que liquidar, porque no adquirimos ninguna clase de bienes, y así lo declaramos, a los efectos legales correspondientes- (…) Es por lo antes expuesto que acudo ante su competente autoridad para solicitar el DIVORCIO, y que una vez cumplidas con todas las formalidades legales sea declarado Con Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley. En base a lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil de Venezuela, concatenado con la Sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°1070, de fecha 09-12-2016, concordancia con lo dispuesto en la Sentencia de la Sala de Casación Civil de Fecha 30/03/2017, Expediente N° AA20-C-2016-000479. …”


En fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2023, se dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, intentada por la ciudadana MARIA DEL VALLE SALAMANCA MOREY, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.720.697 debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS ANGEL ANIBAL SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 288.427, todos ampliamente identificados, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano WILMAN JOSE ARREAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.197.060 y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Monagas, librándose las boletas correspondiente (Folios 06 al 08).

En fecha Tres (03) de Mayo de 2023, comparece la ciudadana MARIA DEL VALLE SALAMANCA MOREY, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.720.697 debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS ANGEL ANIBAL SUAREZ , de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 288.427, a solicitar el abocamiento sobre la causa, misma que fue acordada en auto dictado por el Tribunal en fecha 04 de Mayo del presente año (Folio 09 y 10)

En fecha diez (10) de Mayo del año 2023, mediante auto este Tribunal ordena reanudar la causa al estado en el que se encontraba en virtud de la solicitud de avocamiento realizada en fecha Tres de mayo, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y los principios generales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Folio 11).

En fecha dieciocho (18) de Mayo del 2023, comparece ante este Tribunal la parte demandante consignando Poder Especial Apud Acta al Abogado en ejercicio LUIS ANGEL ANIBAL SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 288.427 y diligencia solicitando el traslado del alguacil para realizar la citación personal de el ciudadano WILMAN JOSE ARREAZA parte demandada. La cuales fueron acordadas en autos de fecha 05 de Junio (Folio 12 al 16).

En fecha trece (13) de Junio del 2023, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal a consignar boleta de citación sin firma por parte del ciudadano WILMAN JOSE ARREAZA por no encontrarse en el domicilio (Folio 17 y 18).

En fecha Cuatro (04) de Julio del 2023, comparece la Apoderada judicial de la parte demandante consignando diligencia solicitando la citación telemática a través del número telefónico 0424-2527211. La cual fue acordada por este Tribunal en auto de fecha seis (06) de Julio del presente año (folio 19 y 20).

En fecha Catorce (14) de Julio del año 2023, se levantó acta suscrita por el Juez, la Secretaria y el Alguacil de este despacho donde se dejó constancia que se realizó llamada telefónica vía WhatsApp al número 0424-2527211 correspondiente al ciudadano WILMAN JOSE ARREAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.197.060 quien al responder afirmó ser el, se le impuso del conocimiento de la presente causa, la cual aceptó y dijo estar de acuerdo con el procedimiento, teniéndose así por citado, asimismo se le envió foto en formato PDF de la Boleta de Citación y la compulsa vía WhatsApp; además se dejó constancia que se visualizó la identificación de la demandada de autos y se anexó al acta capture de la presentación de su identificación y envío del libelo de divorcio (Folios 21 y 22).

Finalmente, en fecha Dieciocho (18) de Julio del año 2023, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas, la cual fue debidamente firmada en fecha 18/07/2023 a las 12:12 horas de la tarde. (Folios 23 y 24).


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la
incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que la ciudadana MARIA DEL VALLE SALAMANCA MOREY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.720.697 debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS ANGEL ANIBAL SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 288.427 , solicita la disolución del vínculo conyugal que lo une con el ciudadano WILMAN JOSE ARREAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.197.060, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia en los folios (03 y 04) copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 02, de los ciudadanos MARIA DEL VALLE SALAMANCA MOREY y WILMAN JOSE ARREAZA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.720.697 y V- 12.197.060, respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Trece (13) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) ante la Prefectura del Municipio Caripe del Estado Monagas con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Por su parte se denota que el solicitante señalo en su solicitud que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, en este orden ideas, se observa que la ciudadana MARIA DEL VALLE SALAMANCA MOREY titular de la cedula de identidad N°. V-6.720.697, en solicitud fijo como último domicilio conyugal en la Calle Principal, Casa N° 61, Sector la Línea, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas. En virtud de ello el presente siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por la ciudadana MARIA DEL VALLE SALAMANCA MOREY y ratificado por el ciudadano WILMAN JOSE ARREAZA en video llamada el día 14 de Julio del presente año, plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto habiendo acudido ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARIA DEL VALLE SALAMANCA MOREY y WILMAN JOSE ARREAZA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.720.697 y V- 12.197.060 respectivamente, en fecha Trece (13) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) ante la Prefectura del Municipio Caripe del Estado Monagas tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número Dos (02), de los libros llevados por esa entidad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los
artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana MARIA DEL VALLE SALAMANCA MOREY, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.720.697 debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ANGEL ANIBAL SUAREZ , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 288.427 , contra el ciudadano WILMAN JOSE ARREAZA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.197.060 . En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha Trece (13) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 2, de los Libros de Matrimonios llevados por esa entidad.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE,

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
En esta misma fecha, siendo las (10:00 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA MOREY.-

RG/CLM/da.-
Exp. 5.428-2023