REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, (28) DE JULIO DE 2023.
213º y 164º


SOLICITUD NRO. 11.363-2023
N° Resolución: T3-MOEM-2023-042

SOLICITANTE: ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.297.289 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, de este domicilio, actuando como Apoderado de los ciudadanos LUIS CELESTINO MALAVE ARCIA, LEOMAR ANTONIO MALAVE GONZALEZ y KERVIN JOHAN MALAVE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.694.794, V-18.820.224 y V-22.710.421, respectivamente, domiciliados en La Florida de Aguasay, Municipio Aguasay, Estado Monagas, representación que consta en Poder otorgado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturin del Estado Monagas en fecha 17 de Julio del año 2023, inserto bajo el N° 61, Tomo 28, Folios 196 al 198 de los Libros de Autenticaciones


ACCIÓN DEDUCIDA: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS


Por recibida y vista la presente Solicitud de de Justificativo de Testigos y los anexos que la acompañan, intentada por el ciudadano ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.297.289 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, de este domicilio, actuando como Apoderado de los ciudadanos LUIS CELESTINO MALAVE ARCIA, LEOMAR ANTONIO MALAVE GONZALEZ y KERVIN JOHAN MALAVE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.694.794, V-18.820.224 y V-22.710.421, respectivamente, proveniente de distribución realizada en fecha 20-07-2023 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y recibido en fecha 25-07-2023 en este tribunal. Se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Solicitudes, bajo el Nº 11.363-2023. En cuanto a la admisibilidad del presente procedimiento, pasa este juzgado a señalar lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, el solicitante presenta una Solicitud de Justificativo de Testigos y pretende que se tome declaración a los testigos que presente, sobre los siguientes particulares: “PRIMERO: Si conocen de vista trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos LUIS CELESTINO MALAVE ARCIA, LEOMAR ANTONIO MALAVE GONZALEZ, KERVIN JOHAN MALAVE GONZALEZ, SEGUNDO: Si por ese conocimiento que tienen de esas personas, saben y les consta que son propietarios adjudicatarios y poseedores legítimos de un lote de terrenos denominado “LA SABANA” ubicado en La Florida, Municipio Aguasay del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos baldíos; SUR: vía la Pulvia; ESTE: terrenos baldíos y OESTE: terrenos baldíos. TERCERO: Si saben y les consta que los ciudadanos LUIS CELESTINO MALAVE ARCIA, LEOMAR ANTONIO MALAVE GONZALEZ, KERVIN JOHAN MALAVE GONZALEZ, han venido manteniendo y poseyendo en forma legítima, pacifica, continua, publica, no interrumpida y con ánimos de dueños del inmueble ya señalado desde hace más de cuarenta (40) años. CUARTO: Si saben y les consta que los ciudadanos: FELIX MARIA ARTEAGA, JOSE LUIS ALTRIAGA ROMERO, LUIS MANUEL PEREZ VIZCUÑA, YONNY JOSE ALTRIAGA, ROBER MAXIMIANO ACUÑA SOTILLO Y DARWIN JOSE ARTEAGA VASQUEZ en forma arbitraria, violenta y agresiva en el mes de Abril del año Dos Mil Veintitrés (04-2023), de manera escalonada en horas de la mañana se presentaron en el lote de terreno antes señalado en compañía de otras personas ingresaron a dicho bien sin permiso de los legítimos propietarios y poseedores y se han mantenido rastreando y destruyendo los pastizales que mantienen al ganado vacuno que por años tienen mis representados en su lote de terreno….” subrayado de este Juzgado

Por su parte observa este Juzgador del escrito presentado se puede denotar que la ubicación geográfica, el sitio denominado La Florida está localizado en el Municipio Aguasay en el estado Monagas, Venezuela. Como centros poblados se encuentran La Boca de La Mata, Solosa, La Pulvia, Boca de Solosa, Maniral, Caricari, entre otros. Los principales cursos de agua son los ríos Tonoro, Maniral, Cari, Orituano y Guanipa, entre otros ríos, quebradas y arroyos. Siendo Aguasay, uno de los 13 municipios que conforman el estado Monagas, está conformado por terrenos de uso agrícola y ganadero. Aunado al hecho el solicitante anuncia en sus particulares que presuntamente se han rasteado y destruyendo los pastizales que mantienen el ganado vacuno en un lote de terreno.

Ahora bien vista de las consideraciones observadas por este sentenciador es preciso argumentar las siguientes consideraciones:
Cabe destacar que, esta situación de hecho puede representar un punto de estudio al momento de determinar la competencia de este juzgado de municipio.

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
De conformidad con lo establecido en la norma supra transcrita, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

En ese orden de ideas dispone artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010 lo siguiente:
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Subrayado de este fallo).

En este orden de ideas es imperante señalar lo expresado por nuestros Jurista Patrio lo siguiente en materia de competencia.

El Doctrinario Carnelutti, considera que la jurisdicción es el género y la competencia, la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer determinado litigio.

Cabe señalar que la competencia es la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la facultad emanad del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado.

Entonces, la competencia nos da la pauta para individualizar el tribunal que puede conocer de un determinado hecho, ya se trate de un tribunal ordinario o especial y el límite que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón a la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas.

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, de acuerdo al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

Por otra parte, la ley adjetiva establece lo relacionado acerca de los justificativos de testigos o diligencias destinadas a comprobar un hecho o que declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho en sus artículos 936 y 937, de esta forma:

Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá en acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

Artículo 937: “Si se pidiere tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarla al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros…”.

En vista de lo antes expresado por este Juzgado y de conformidad con la norma referida artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario transcrita supra, resulta evidente que atendiendo al criterio material, corresponde a los juzgados de primera instancia agraria conocer de las acciones derivadas y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

En consecuencia de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que lo pretendido por la parte solicitante el Abogado Argenis Villanueva, actuando en su carácter de Apoderado de los ciudadanos LUIS CELESTINO MALAVE ARCIA, LEOMAR ANTONIO MALAVE GONZALEZ, KERVIN JOHAN MALAVE GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.694.794, V-18.820.224 y V-22.710.421, respectivamente, hace mención de lotes de terrenos, pastizales que mantienen al ganado vacuno, que los mismos se encuentra en posesión de los ciudadanos antes mencionados y aparentemente quiere dejar constancia existe un acto de perturbación a la activa agraria que se desarrolla en el objeto de marras, por lo que se entiende que el objeto del presente justificativo de testigos se deriva de actividades o fines agrícolas, por tanto, y con fundamento en lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que es forzoso para este juzgado declarar su incompetencia para conocer del presente asunto declinando el mismo al Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta circunscripción judicial, a quien le corresponde conocer de la presente acción. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 12 y 28 del Código de Procedimiento Civil, 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la Solicitud de Justificativo de Testigos, presentada por el ciudadano ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.297.289 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, de este domicilio, actuando como Apoderado de los ciudadanos LUIS CELESTINO MALAVE ARCIA, LEOMAR ANTONIO MALAVE GONZALEZ y KERVIN JOHAN MALAVE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.694.794, V-18.820.224 y V-22.710.421, respectivamente y declina el presente asunto al Tribunal Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.- Con el entendido que la presente decisión quedará firme si la parte interesada no solicita la regulación de competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a este pronunciamiento y que una vez quede firme esta decisión, la causa continuara su curso ante el Juez declarado competente, quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad, con el articulo 69 y parte in fine del artículo 75 de la ley adjetiva.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY.-

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY.-






RG/CLM/mcbc
Solicitud N° 11.363-2023