REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
213° y 164°
Maturín 31 de Julio de 2023
EN SU NOMBRE:
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: RAUL ALEXANDER MEDINA TABATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.940.821, y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: LENIN B. FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 52.542.

DEMANDADO: AGOP ALEXANDER NASARIAN GROSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.701.297, y de este domicilio.

ABOGADO QUE ASISTE AL DEMANDADO: LENIN B. FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 52.542.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.

Expediente : N° 00970

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 15 de junio de 2023, se recibe por distribución, demanda de Reconocimiento de Documento en su Contenido y Firma, intentado por el ciudadano RAUL ALEXANDER MEDINA TABATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.940.821, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LENIN B. FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 52.542., y expuso: “es el caso que en fecha (sic) jueves diecisiete de noviembre de 2022, Firme contrato privado de compra venta con el ciudadano: AGOP ALEXANDER NASARIAN GROSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-22.701.297… de un REMOLQUE BATEA cuyas características son: MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: ORINOCO, SERIAL DE CARROCERIA: SB05960R2620, PLACA: A03AJ3F, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA, TIPO: PLATAFORMA, AÑO:1999, CLASE: REMOLQUE, TARA:7800, NRO. EJES: 3, CAP CARGA: 40000KGS, SERVICIO: PRIVADO; el precio convenido fue por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 1.500, 00), cuyo documento adjunto marcado con la Letra “A”…Fundamento la presente acción en los artículos: 450, 444 al 488, de Código de Procedimiento Civil eiusdem, artículos 1364 y 1366 del Código Vigente eiusdem… Por los hechos narrados y el derecho invocado, demando EN RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, acompañado a la presente demanda al ciudadano: AGOP ALEXANDER NASARIAN GROSSO, en las siguientes pretensiones: En reconocer que la firma que aparece al final del documento y la huella son de su puño y letra y que es cierta y legitima.2.- En reconocer en un todo el contenido del documento privado, en donde me vende dicha vatea.3.- Como consecuencia del reconocimiento del documento con el carácter señalado, proceda a presentar el mismo ante la notaria publica respectiva para su debida autenticación … “
En fecha 15 de junio de 2023, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, se admite la presente demanda por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de ley, asimismo se ordena citar al ciudadano AGOP ALEXANDER NASARIAN GROSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.701.297, para que comparezca por ante este Despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, de haber constancia en autos de su citación, a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha 19 de junio de 2.023, comparece el ciudadano RAUL ALEXANDER MEDINA TABATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.940.821, y de este domicilio en su carácter de demandante y consigna poder APUD ACTA, otorgando facultades al abogado en ejercicio ciudadano LENIN B. FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°52.542, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.
Riela al Folio 11 Diligencia de fecha 21/06/2023, suscrita y presentada por el Ciudadano RAUL ALEXANDER MEDINA TABATA, asistido del abogado ejercicio ciudadano LENIN B. FIGUEROA ambos plenamente identificados; quien pone a disposición del Alguacil, los emolumentos suficientes para llevar a cabo la práctica de la Citación del Demandado.
En fecha 03-07-2.023, comparece el ciudadano ALBERTO REJON, alguacil de este Tribunal, quien consigna boleta de citación debidamente firmada a las puertas de este Tribunal por el demandado, ciudadano AGOP ALEXANDER NASARIAN GROSSO, plenamente identificado en autos; en la cual se da por citado.
En de fecha 25 de julio de 2023, estando dentro del lapso para la contestación de la demanda comparece por ante este Tribunal el ciudadano AGOP ALEXANDER NASARIAN GROSSO, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ORLANDO JOSE RIVERA, y mediante diligencia reconoce en su contenido y firma del documento privado y da por contestada la demanda.
Posteriormente en fecha 28 de julio de 2.023, comparece por ante este Tribunal el ciudadano RAUL ALEXANDER MEDINA TABATA, antes identificado, parte demandante, debidamente asistido por el abogado LENIN B. FIGUEROA, consignado escrito de auto comparicion procesal, el cual fue firmado por las partes de mutuo acuerdo en fecha 25 de julio del 2.023 por ambas partes de mutuo acuerdo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente solicitud versa sobre el reconocimiento del documento privado, contentivo de una compra venta de un bien mueble específicamente vehículo tipo remolque batea, propiedad del ciudadano AGOP ALEXANDER NASARIAN GROSSO, ut supra identificado, el cual posee las siguientes características: MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: ORINOCO, SERIAL DE CARROCERIA: SB05960R2620, PLACA: A03AJ3F, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA, TIPO: PLATAFORMA, AÑO: 1999, CLASE: REMOLQUE, TARA: 7800, NRO.EJES: 3,CAP CARGA:40000KGS, SERVICIO: PRIVADO; y el precio de la venta es de UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 1.500,00)
En este orden de ideas considera quien suscribe necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en el artículo 1355 el cual establece “El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.” y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que tales instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil el cual estipula “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental.
Ahora bien las formas de obtener el reconocimiento de un documento privado, son: en acción principal cuando se intente demanda; por vía incidental, cuando en un proceso se opone al demandado, por el actor, o por aquél a éste; en ambos casos, la parte a quien se opone el instrumento deberá manifestar si lo reconoce o niega formalmente. Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes ejusdem. Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil el cual estipula “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación.
Ahora bien, la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación del ciudadano AGOP ALEXANDER NASARIAN GROSSO, plenamente identificado en autos, a fin de reconocer el documento que riela al folio cuatro (04) de la presente demanda y visto que en fecha 03 de julio de 2023, el ciudadano AGOP ALEXANDER NASARIAN GROSSO, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ORLANDO JOSE RIVERA, se da por citado de la presente demanda, y mediante diligencia suscrita comparece y reconoce en su contenido y firma del documento privado, deberá ser declarada con lugar la presente solicitud de Reconocimiento de documento en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y con apego a lo establecido en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil, 12 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpusiera el ciudadano RAUL ALEXANDER MEDINA TABATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.940.821, y de este domicilio y en consecuencia de ello se tiene legalmente reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, celebrado en fecha 16 de Noviembre de 2022, entre los ciudadanos RAUL ALEXANDER MEDINA TABATA y AGOP ALEXANDER NASARIAN GROSSO, el cual versa sobre un bien mueble específicamente vehículo tipo remolque batea, propiedad del ciudadano AGOP ALEXANDER NASARIAN GROSSO, ut supra identificado, el cual posee las siguientes características: MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: ORINOCO, SERIAL DE CARROCERIA: SB05960R2620, PLACA: A03AJ3F, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA, TIPO: PLATAFORMA, AÑO: 1999, CLASE: REMOLQUE, TARA: 7800, NRO.EJES: 3,CAP CARGA:40000KGS, SERVICIO: PRIVADO; que curso en el folio cuatro (04). Y así se decide.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín a los Treinta y Un (31) días del mes de julio del año 2023. Años 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA,

MILENA COROMOTO MARTINEZ. FIGUERA

LA SECRETARIA,

LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO


En la misma fecha, siendo las doce y cinco Meridian (12:05 m) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO
Exp. 00970.-
MM/Fc.-