REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata, 18 de Julio 2023.

213° y 164°

EXPEDIENTE: 0393-2023

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ROBINSON MOISES TEJADA GUEVARA Y DARIELIZ MILAGROS BUCARITO DE TEJADA, venezolanos, mayores de edad, de profesión obrero y del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.203.563 y V-25.721.392 respectivamente, domiciliados en el Sector la Herrereña, calle A, casa s\n, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, teléfono de contacto 0424-9092939.
ABOGADO ASISTENTE: MILZA JOSEFINA BASTARDO, titular de la cédula de identidad número V-5.905.469, Abogado en libre en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 279.764.
MOTIVO: (DIVORCIO MUTUO ACUERDO). Divorcio de conformidad en el Artículo 8, numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, concatenado con lo fundamentado en la interpretación del Artículo 185 del Código Civil Venezolano realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 446/2014

II
ANTECEDENTES
Visto el escrito presentado por los ciudadanos ROBINSON MOISES TEJADA GUEVARA Y DARIELIZ MILAGROS BUCARITO DE TEJADA, asistidos por el abogado MILZA JOSEFINA BASTARDO, ambos anteriormente identificados, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el de conformidad en el Artículo 8, numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, concatenado con lo fundamentado en la interpretación del Artículo 185 del Código Civil Venezolano realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 446/2014, dándole entrada a la solicitud Divorcio en fecha 21-06-2023, la cual se recibió por distribución en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se admitió en fecha 26-06-2023, bajo el N° 0393-23, la cual se solicitó que se declare la Disolución del Vínculo Conyugal que los une a los ciudadanos: ROBINSON MOISES TEJADA GUEVARA Y DARIELIZ MILAGROS BUCARITO DE TEJADA, venezolanos, mayores de edad, de profesión obrero y del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.203.563 y V-25.721.392 respectivamente, domiciliados en el Sector la Herrereña, calle A, casa s\n, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, teléfono de contacto 0424-9092939. Contrajeron Matrimonio el Veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013), ante el Registro Civil del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, según Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 44, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados en el Año 2013 por dicha oficina registral. Una vez contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector la Herrereña, calle A, casa s\n, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. En el tiempo que duro su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clase de Bienes en Gananciales, por lo tanto no hay partición que liquidar. Que desde el día Veintiséis de Julio del año Dos Mil Catorce (26/07/2014), manteniéndose separados de hecho hasta la fecha de su solicitud donde alegan que una ruptura prolongada de la vida en común y han permanecidos separados de manera cordial desde esa fecha hasta los momentos actuales, razón por la cual decidieron presentar la solicitud de Divorcio por Mutuo Acuerdo, la cual fundamentaron dentro de las previsiones que contempla el Artículo 8, numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, concatenado con lo fundamentado en la interpretación del Artículo 185 del Código Civil Venezolano realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 446/2014;
El día Veintiséis (26) de Junio del Dos Mil Veintitrés (2023), el tribunal dictó auto mediante el cual admitió bajo el número N° 0393-23, la solicitud incoada por los ciudadanos ROBINSON MOISES TEJADA GUEVARA Y DARIELIZ MILAGROS BUCARITO DE TEJADA, en esta misma oportunidad se ordena la Boleta de Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas.
En fecha el día Martes Cuatro (04) de Julio del año Dos Mil Veintitrés 2023, el alguacil consigna diligencia exponiendo que se entregó ante la Fiscalía Vigésima Segunda la correspondiente Boleta. Dándose a entender que se dio por notificada.

De Las Pruebas:
Para probar lo alegado, la parte solicitante consignó conjuntamente con el escrito de solicitud, la Acta de Matrimonio y Copias fotostáticas de las cédulas de identidad, de los ciudadanos: ciudadanos ROBINSON MOISES TEJADA GUEVARA Y DARIELIZ MILAGROS BUCARITO DE TEJADA. Documental que es valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil Venezolano, al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas. Así se establece.
Dichas documentales se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas y de las cuales se colige la identidad de los ciudadanos que se presentan con la pretensión de obtener el Divorcio y disolución del vínculo conyugal. Así se establece.

III
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de Mayo de 2023, vigente a partir de esta misma fecha; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 42.648, se modificó la competencia por la cuantía de los Juzgados de Municipio y primera instancia en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo a Nivel Nacional, los Juzgado de Municipio y Ejecutores de Mediadas conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda Tres Mil veces y para procedimientos breve, mil quinientas el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el (BCV); de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 8, numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, concatenado con lo fundamentado en la interpretación del Artículo 185 del Código Civil Venezolano realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 446/2014, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas este Tribunal se declara COMPETENTE, anotado Bajo el número de Exp. 0393-23 para conocer de la referida solicitud. Así se decide.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se dio por notificada y no emite objeción alguna en base a la naturaleza y fundamento de la solicitud.

DEL DERECHO
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones: establece el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y la ética y el pluralismo político”.-
Por otra parte, contempla el artículo 26, Ejusdem, lo siguiente:” toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.-
En atención y garantía a los postulados constitucionales anteriormente citados, esta jurisdicción actuando de la mano de la justicia, teniendo en cuenta la nueva visión que se ha dado a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio de cara a la merecida relevancia que la sala constitucional mediante sentencias de contenido adjetivo-vinculantes- analizadas concede a una de sus actuales causales, en concreto, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de invocación caracteres o el desafecto.-
Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se encuentra fundamenta y plasmada en el en el Artículo 8, numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, concatenado con lo fundamentado en la interpretación del Artículo 185 del Código Civil Venezolano realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 446/2014.
. Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal:

“Declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento, los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.

Por su parte la Sentencia 446 del 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:

“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la mencionada sentencia, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
De la norma supratranscrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
En el caso concreto, se constató que la pretensión de Divorcio fundamentada en el en el Artículo 8, numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, concatenado con lo fundamentado en la interpretación del Artículo 185 del Código Civil Venezolano realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 446/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “Que por mutuo consentimiento ó cualquiera de los conyugues podrá solicitar el divorcio”, fue interpuesta por los ciudadanos: ROBINSON MOISES TEJADA GUEVARA Y DARIELIZ MILAGROS BUCARITO DE TEJADA, donde alegan que desde el Veintiséis de Julio del año Dos Mil Catorce (26-07-2014) y hasta la fecha de introducción de la presente solicitud de demanda existiendo así actualmente la falta de affectiomaritalis o desamor es decir se acabó el amor y el afecto que sentían y se profesaban, por lo que presentan la solicitud de Divorcio, para disolver el vínculo conyugal que los une. En el tiempo que duro su unión conyugal no procreamos hijos y ni adquirimos ninguna clase de bienes, lo cual, para los efectos del conocimiento de la solicitud planteada, se encuentra dentro de los límites territoriales de jurisdicción de este tribunal; pues, dicha localidad forma parte del Área del Municipio Ezequiel Zamora y Cedeño. Así se establece.
Establecido ello, se aprecia de las actas procesales que los accionantes señalaron como fundamento de su pretensión, la falta de affectiomaritalis o desamor), concluyéndose que ambos cónyuges podrán de mutuo acuerdo presentar la solicitud de Divorcio por las causales previstas en el Artículo 8, numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, concatenado con lo fundamentado en la interpretación del Artículo 185 del Código Civil Venezolano realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 446/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que quepa la posibilidad que manifestada la ruptura de hecho de la convivencia, se les obligue a mantener el vínculo Jurídico, cuando ya no lo desean, pues ello lesionaría los derechos constitucionales de las partes, como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un Estado Civil distinto, constituir legalmente una familia, además de otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Por otra parte, tenemos que la sentencia dictada el 30 de marzo de 2016, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, en el expediente Nº 2016-000479, al hacerse eco de la doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión referida en párrafo anterior, señaló que al efectuarse la solicitud de divorcio, fundamentada en cualquier otra de las causales no enunciadas en el artículo 185 del Código Civil, tales como el desafecto, desamor y/o incompatibilidad de caracteres, por ambos cónyuges, el tribunal, en ese caso, solo debe ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público a los fines que emita opinión con respecto a la solicitud y que no es menester articulación probatoria, puesto que la causal invocada como fundamento de la pretensión, es de carácter volitivo, salvo que el juez considere pertinente la evacuación de alguna prueba, siempre que ésta no afecte dicha esfera volitiva y personal del solicitante, por lo que, una vez estando a derecho la representación de la vindicta pública, lo procedente es declarar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Ahora bien, siendo que el argumento esbozados por los ciudadanos, ROBINSON MOISES TEJADA GUEVARA Y DARIELIZ MILAGROS BUCARITO DE TEJADA, por mutuo consentimiento que presentaron en la solicitud de divorcio, con la finalidad de obtener la disolución del vínculo conyugal que los une, pretensión que apuntado en el Artículo 8, numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, concatenado con lo fundamentado en la interpretación del Artículo 185 del Código Civil Venezolano realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 446/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conllevaron a la pérdida del affectiomaritalis entre los cónyuges; y, siendo que no existe oposición alguna por parte del representante de la vindicta pública, ni siendo menester que exista un tiempo determinado desde que ocurrió la separación fáctica de los cónyuges, lo procedente y ajustado en derecho para este sentenciador, es declarar el divorcio y disolución del vínculo conyugal que une a los referidos ciudadanos, puesto que la declaración de voluntad de estar unidos en matrimonio cambió, no pudiendo obligarse a éstos a mantenerse unidos a través de dicho vínculo cuando la voluntad declarada no se compagina con la realidad, pues ello atentaría contra sus derechos constitucionales del libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, así como otros derechos sociales que les son intrínsecos a la persona. Así formalmente se decide.
Partiendo de ello, tal como fueron expuestos por la solicitante, se observa que se verifica el supuesto de hecho establecido en la norma invocada, como en la sentencia referida, que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe declararse con lugar la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos; ROBINSON MOISES TEJADA GUEVARA Y DARIELIZ MILAGROS BUCARITO DE TEJADA, Contrajimos Matrimonio el Veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013), ante el Registro Civil del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, según Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 44, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados en el Año 2013 por dicha oficina registral. Todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos ROBINSON MOISES TEJADA GUEVARA Y DARIELIZ MILAGROS BUCARITO DE TEJADA, venezolanos, mayores de edad, de profesión obrero y del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nos V-25.203.563 y V-25.721.392 respectivamente, domiciliados en el Sector la Herrereña, calle A, casa s\n, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, teléfono de contacto 0424-9092939. Asistidos en este acto por la Ciudadana MILZA JOSEFINA BASTARDO, titular de la cédula de identidad número V-5.905.469, Abogado en libre en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 279.764.
SEGUNDO: Disuelve el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ROBINSON MOISES TEJADA GUEVARA Y DARIELIZ MILAGROS BUCARITO DE TEJADA, venezolanos, mayores de edad, de profesión obrero y del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nos V-25.203.563 y V-25.721.392 respectivamente.
En consecuencia, de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios ante el Registro Civil del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, al Director de la Oficina de informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, y al Registro Principal del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.
En razón de la naturaleza del presente asunto, no hay imposición de costas procesales.-
Publíquese, notifíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.monagas.tsj.gob. Y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se deja constancia que la presente decisión fue enviada al correo electrónico: nilzabatardo62@gmail.com
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Provisorio


Abg. Víctor Coronado
La Secretaria

Abg. Farina Farides Cabeza

En esta misma fecha siendo la Una meridiem, (1:00PM), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria

Abg. Farina Farides Cabeza





VC/em.
Exp.0393-23