REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-S-2022-000057
SOLICITANTE: DANIEL AUGUSTO UZCATEGUI ORTEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.006.007.
CONYUGE: FREYDA ROSANGELA AVENDAÑO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.654.645.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.867.
MOTIVO: DIVORCIO 185, en concordancia con la sentencia 1070, dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2022, por la abogada Gracimar del Valle Fierro Chacare, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.867, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Daniel Augusto Uzcategui Ortega, ya identificado al inicio del presente fallo, quien solicito por ante este Tribunal el Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alego el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Freyda Rosangela Avendaño Davila, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.654.645, el día 19 de Junio de 2014, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según se evidencia en acta Nº 372, del Año 2014, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes gananciales.
Manifestaron igualmente, que su último domicilio conyugal lo establecieron en: Río Manapire, Calle Velutini, Edificio Palmira, Piso 6, Apto 64, Terrazas del Club Hípico-Baruta.
En fecha 04 de marzo de 2022, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de Divorcio, asimismo se ordenó librar boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público, y a la ciudadana Freyda Rosangela Avendaño Dávila, antes identificada.
En fecha 31 de marzo de 2022, se dicto auto mediante la cual se ordeno notificar a través de los medios telemáticos a la ciudadana Freyda Rosangela Avendaño Dávila, asimismo se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 02 de mayo de 2022, se recibió diligencia presentada por el Alguacil encargado, mediante la cual dejo constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público; la cual fue debidamente recibida por la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público.
En fecha 05 de Mayo de 2022, compareció la abogada Luz Mery Barrera Ortiz, actuando en su carácter de Fiscal provisorio Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se apego a lo ordenado del auto de admisión de fecha 04/03/2022, en lo que respecta a la notificación de la cónyuge ciudadana Freyda Rosangela Avendaño Dávila.
En fecha 06 de junio de 2022, compareció la abogada Gracimar del Valle Fierro Chacare, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante, mediante la cual solicito al tribunal realizar la notificación vía telemática a la ciudadana Freyda Rosangela Avendaño Dávila.
En fecha 04 de julio de 2022, se dicto auto mediante la cual se ordeno librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Asimismo, en fecha 20/07/2022 se recibió diligencia presentada por el Alguacil encargado, mediante la cual dejo constancia de haber entregado el oficio N°2022-142, a la funcionaria adscrita al organismo antes mencionado, consignando el mismo debidamente firmado y sellado.
En fecha 05 de mayo de 2023 se recibió diligencia presentada por la abogada Gracimar del Valle Fierro Chacare, up-supra mencionada, mediante la cual solicito se notifique a la ciudadana Freyda Rosangela Avendaño Dávila, a través de los medios telemáticos, en virtud de que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), no dio respuesta al oficio librado en fecha 04/07/2022.
En fecha 08 de mayo de 2023, se dicto auto mediante la cual se acordó la notificación de la ciudadana Freyda Rosangela Avendaño Dávila, a través de los medios telemáticos.
En fecha 02 de junio de 2023, la secretaria de este tribunal dejó constancia de haber realizado la notificación a través de los medios telemáticos a cónyuge ciudadana Freyda Rosangela Avendaño Dávila.
En fecha 07 de junio de 2023, se dicto auto mediante la cual se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Luz Mery Barrera Ortiz, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de emitir su pronunciamiento en la presente solicitud. Asimismo en fecha 16 de junio de 2023, compareció el Alguacil Raúl Ventura, mediante diligencia deja constancia de haber notificado a la referida Fiscalía.
En fecha 28 de Junio de 2023, se recibió diligencia presentada por la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal provisorio Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual esta representación fiscal nada tiene que objetar a la presente solicitud.
-II-
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto el solicitante ciudadano Daniel Augusto Uzcategui Ortega, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.006.007, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Freyda Rosangela Avendaño Davila, titular de la cedula de identidad N° V.-16.654.645, el día 19 de Junio de 2014, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según se evidencia en acta Nº 372, del Año 2014, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a la presente petición, el Tribunal observa:
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“(…) No hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste (…)”
Mediante decisión de de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil, donde entre otras cosas señaló:
Por ello, en su labor de interpretación, la Sala establece las figuras de la “Incompatibilidad de Caracteres” y el “desafecto” como causales de divorcio, y entiende, como lo hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1070 del 9 de diciembre de 2016, que su implementación en el ordenamiento jurídico nace de la necesidad de que el matrimonio, frente a la rigidez de las causales que permiten su disolución según el Código Civil, no se convierta en una realidad que ocasione daño a los cónyuges y a la familia misma, producto del desafecto y/o la ausencia de una convivencia sana y estable que, con el tiempo y las circunstancias, puedan advenir en el seno conyugal.
De allí que la Sala, en la referida sentencia Nº 136/2017, haya señalado:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Resaltado de este Tribunal).
A la luz de la jurisprudencia transcrita, y en estricto seguimiento de los lineamientos que han sentado ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil (los cuales, valga destacar, se ajustan a los cambios que exige la dinámica social), los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial, invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyo supuesto “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, y, además, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 136. Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, el Tribunal observa que de la revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos FREYDA ROSANGELA AVENDAÑO DAVILA y DANIEL AUGUSTO UZCATEGUI ORTEGA, en la petición de divorcio, al haber manifestando ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por pérdida del afecto y que es su voluntad de no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos.
-III-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo del Código Civil 185, declara DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos FREYDA ROSANGELA AVENDAÑO DAVILA y DANIEL AUGUSTO UZCATEGUI ORTEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.654.645 y V-16.006.007, respectivamente y en consecuencia declara DIVORCIO 185, en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.
LA JUEZA,
ABG.AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MILEISY CASTRO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______.-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MILEISY CASTRO
ANB/MC/Gabriela.-
|