REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-S-2022-004257
SOLICITANTE: JESSICA DEL CARMEN DE AGOSTINI DE SOSA, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro. V-19.606.822
CONYUGE DE LA SOLICITANTE: ANDRÉS RAMON SOSA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.895.305
APODERADA JUDICIAL: ELIZABETH VAN SIJTVELD MATAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.220.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA DEFINITIVA
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada para su distribución por la ciudadana JESSICA DEL CARMEN DE AGOSTINI DE SOSA.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2022, se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento al ciudadano ANDRÉS RAMÓN SOSA RODRIGUEZ, antes identificado, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2 ° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de noviembre de 2022 se libro boleta de notificación al ciudadano ANDRÉS RAMON SOSA RODRIGUEZ y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 30 de noviembre de 2022, compareció la Representación Fiscal del Ministerio Público, solicitando a este Tribunal materializar la citación del cónyuge.
En fecha 06 de febrero de 2023 este Tribunal por medio de nota de secretaria dejo constancia de la notificación telemática realizada al ciudadano ANDRÉS RAMON SOSA RODRIGUEZ, mediante la cual se dio por notificado y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio interpuesta por la ciudadana JESSICA DEL CARMEN DE AGOSTINI DE SOSA
En fecha 22 de marzo de 2023, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar nueva boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Provisorio Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual esta representación Fiscal nada tiene que objetar a la presente solicitud.
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185 del Código Civil concatenado con la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
A tales efectos expusieron y demostraron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 20 de enero de 2017, por ante el Registro Civil, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, según consta en acta de matrimonio Nº 02 del año 2017 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Karimao Country, Avenida Central, Parcela S-69, Parque Caiza, Municipio Sucre, Distrito Capital.
Que en dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 02 del año 2017, del Libro de Registro Civil de Matrimonios Registro Civil, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Mérida, Estado Mérida, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, que, en fecha 20 de enero de 2017, contrajeron matrimonio civil por ante el citado organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a la presente petición, el Tribunal observa:
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185 del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“(…) No hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste (…)”
Mediante decisión de de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil, donde entre otras cosas señaló:
Por ello, en su labor de interpretación, la Sala establece las figuras de la “Incompatibilidad de Caracteres” y el “desafecto” como causales de divorcio, y entiende, como lo hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1070 del 9 de diciembre de 2016, que su implementación en el ordenamiento jurídico nace de la necesidad de que el matrimonio, frente a la rigidez de las causales que permiten su disolución según el Código Civil, no se convierta en una realidad que ocasione daño a los cónyuges y a la familia misma, producto del desafecto y/o la ausencia de una convivencia sana y estable que, con el tiempo y las circunstancias, puedan advenir en el seno conyugal.
De allí que la Sala, en la referida sentencia Nº 136/2017, haya señalado:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que
quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Resaltado de este Tribunal).
A la luz de la jurisprudencia transcrita, y en estricto seguimiento de los lineamientos que han sentado ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil (los cuales, valga destacar, se ajustan a los cambios que exige la dinámica social), los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial, invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyo supuesto “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, y, además, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 136.
Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos JESSICA DEL CARMEN DE AGOSTINI DE SOSA y ANDRÉS RAMON SOSA RODRIGUEZ en la petición de divorcio, y exponer que están separados de hecho por pérdida del afecto y que es su voluntad, de no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos.
II
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil declara DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JESSICA DEL CARMEN DE AGOSTINI DE SOSA y ANDRÉS RAMON SOSA RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.606.822 y V-17.895.305, respectivamente, y en consecuencia declara EL DIVORCIO por DESAFECTO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.-
LA JUEZA,
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MILEISY CASTRO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______.-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MILEISY CASTRO
ANB/MC/Gabi
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