REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2.023)
213º y 164º

ASUNTO: AP31-F-S-2023-001885

SOLICITANTES: INES JOSEFINA ALEMAN RODRIGUEZ y GUILLERMO COROMOTO MORENO MIERES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.261.731 y V-14.455.904, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Yoselin Palmira Costa Figueira, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 299.131, adscrita al Servicio Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SENTENCIA DEFINITIVA
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada para su distribución, en fecha 27 de marzo de 2023 por los ciudadanos INES JOSEFINA ALEMAN RODRIGUEZ y GUILLERMO COROMOTO MORENO MIERES, debidamente asistidos por la Abogada Yoselin Palmira Costa Figueira, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 con los termino señalados en la sentencia Nº 693, es decir, cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Diciembre de 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de Caracas, quedando asentada bajo el acta número 120; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos .
Igualmente, alegan que no adquirieron bienes de fortuna, y que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “El Lidice, Av. Principal del Lidice, Calle Rosario, Callejón Las Viejas, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.”

En fecha 30 de marzo de 2023, se dicto auto mediante la cual se le dio entrada a la presente solicitud y se insto a consignar Acta de Matrimonio en original o en su defecto copia certificada.
En fecha 24 de abril de 2023, compareció el ciudadano Guillermo Moreno, asistido por la abogada Yoselin Costa y mediante diligencia consigno acta de matrimonio en copia certificada.
Admitida como fue la solicitud en fecha 26 de Abril de 2023, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha 09 de Mayo de 2023, se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 23 de Mayo de 2023, compareció el Abogado Víctor José Sáez Guaita, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Octavo (108°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual no tuvo objeción alguna en la solicitud.
Los hechos expuestos fueron plenamente aceptados por los cónyuges quienes manifestaron al Tribunal estar plenamente de acuerdo con el divorcio peticionado.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 120 del año 2004, del Libro de Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, que en fecha 21 de diciembre de 2004, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, esta última motivada en que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). Entonces, la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció con criterio vinculante la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que debe acoger este órgano jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
En ese sentido, se observa que la causal de divorcio que nos ocupa no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico, pues está contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, en los siguientes términos: “Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: (…) 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.” Se observa así que los jueces de la jurisdicción de la justicia de paz comunal pueden conocer y decidir el divorcio por mutuo consentimiento sin más trámite que la solicitud de parte. Esta competencia fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia el 18 de diciembre de 2015, expediente Nº 15-1085, a los tribunales de municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan jueces y juezas de paz comunal. Al respecto, este órgano jurisdiccional tiene conocimiento de que en la Circunscripción Judicial no han sido designados los jueces que contempla la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
La doctrina refiere que a raíz de tal sentencia el procedimiento de divorcio ha de seguir la orientación de la decisión, así muchas de las nuevas causales alegadas quedarán fuera de prueba y cuando la solicitud de divorcio sea por mutuo acuerdo lo que procede es su homologación tal y como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal (artículo 8, numero 8)…. La idea persigue adecuar el derecho sustantivo fijado con la aplicación de los principios constitucionales a la institución del divorcio y, en sintonía, ubicar un decurso adjetivo que se adecue a la institución y derechos discutidos y no al revés, imponer formas que limitan el ejercicio de los derechos. (Varela Cáceres, Edison Lucio: La última sentencia de divorcio de la Sala Constitucional (comentarios a la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015). En: Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Edición Homenaje a Arturo Luis Torres-Rivero, N° 6, 2016, pp. 181-184).
Estando en completa sintonía con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos INES JOSEFINA ALEMAN RODRIGUEZ y GUILLERMO COROMOTO MORENO MIERES, al haber comparecido ambos al Tribunal y manifestar que han convenido de mutuo acuerdo en solicitar el divorcio en base a la sentencia antes citada, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal, dado que consta su notificación y la misma no compareció a dar su opinión al respecto, por tal virtud, este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos INES JOSEFINA ALEMAN RODRIGUEZ y GUILLERMO COROMOTO MORENO MIERES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.261.731 y V-14.455.904, respectivamente, y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Año 213º y 164º
LA JUEZ,

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MILEISY CASTRO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MILEISY CASTRO
ANB/Mc/gabi