PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (31) de julio del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-V-2023-000151
DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
(SENTENCIA DEFINITIVA)
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo objeto observa:
-PARTE ACTORA: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDUER 5027, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1996, bajo el Nº 40, Tomo 344-A-Pro. Representado en la causa por el abogado FELIX BRAVO, inscrito en el Inpreabogado Nº 80.000.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad de Comercio INVERSIONES SOL LUNA ESTRELLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Bajo el Nº 35, Tomo 240-A-Sdo, en cualquiera de las personas de los miembros de la Junta Directiva, los ciudadanos CHRISTOPHER ANGEL VALERO LOZADA y/o MIGUELANGEL VALERO LOZADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.481.285 y V-13.162.209, respectivamente. Representada por el abogado JUAN CARLOS CHACIN, inscrito en el Inpreabogado Nº 70.350.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 28 de marzo de 2023, por el abogado FELIX BRAVO, inscrito en el Inpreabogado Nº 80.000, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDUER 5027, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1996, bajo el Nº 40, Tomo 344-A-Pro, con fundamentos en los artículos 22 numeral 3ro, 26, 40 literal G y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial, así como en los artículos 1.601, 1.167 y 1.264, del Código Civil, alegando, en síntesis:
“ El contrato de arrendamiento, suscrito por la sociedad de comercio INVERSIONES SOL LUNA ESTRELLA, C.A., antes identificada, culminó el día treinta y uno (31) de diciembre de 2021, y que a partir de ese momento comenzó a disfrutar de la prórroga legal establecida en el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios para el Uso Comercial, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 26: “Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario”.
Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.
Por su parte, establece el literal g) del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, lo siguiente:
Artículo 40: "Son causales de desalojo:...
g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes...".
Artículo 43: “… El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
También estatuye la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, en el numeral 3 del artículo 22, la penalidad para el caso de que el arrendatario no cumpla con su obligación de devolver el inmueble en el plazo correcto, en los términos siguientes:
Artículo 22: "Cuando la relación arrendaticia no pudiera ser objeto de finiquito entre las partes, por obligaciones insolutas de cualquiera de ellas, se procederá de la siguiente manera:
3.- Cuando el arrendatario se negare a desocupar el inmueble, a pesar del término del plazo de la relación arrendaticia, el arrendador tendrá derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble...".
Por otra parte, la hoy demandada, viola frontalmente el dispositivo contenido en el artículo 1.264 Código Civil, que estatuye:
"Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención".
La rebeldía de la arrendataria en devolver el inmueble de autos, al vencimiento de la prórroga legal, encuadra perfectamente dentro de los supuestos normativos de los artículos transcritos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, desde el punto de vista adjetivo y desde el punto de vista sustantivo, encuadra perfectamente en el supuesto normativo contenido en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente reza:
"En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello".
De tal manera que, también preceptúa el Código Civil en su artículo 1.601, lo siguiente:
"Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción".
Por tal motivo, aplica perfectamente la jurisprudencia patria distinguida con el N° 290 de fecha 07 de julio de 2022, proferida por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Tania D'Amelio Cardiet, la cual estableció que vencida la prórroga legal, el propietario arrendador puede exigir la entrega o secuestro del inmueble.
En conclusión y por lo antes expuesto, y por cuanto la prórroga legal del contrato de arrendamiento de marras, concluyó el 31 de diciembre de 2022, sin que la inquilina haya dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales, es por lo que actuando en nombre y en representación de los derechos, de mi demandante,, en su condición de arrendadora y propietaria del inmueble constituido por un inmueble destinado a comercio, distinguido con el número 05, ubicado en el nivel 100 del Centro Comercial Parque Caracas, de la avenida Este 2 con Avenida Sur 21, de la Urbanización La Candelaria, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demando, con fundamentos en los artículos 26, 40 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial, en concordada relación con el artículo 1.167 del Código Civil por Desalojo y Cumplimiento de Prórroga legal del Contrato de Arrendamiento”.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Se inicio el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, inscrito en el Inpreabogado Nº 80.000, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDUER 5027, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1996, bajo el Nº 40, Tomo 344-A-Pro, en contra la sociedad de Comercio INVERSIONES SOL LUNA ESTRELLA, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 2017, bajo el Nº 35, Tmo 240-A-Sdo, representada por el Gerente el ciudadano BASSAM HAJJ SLEIMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-31.193.692, la directora, la ciudadana JOSEPHLIN CLARTIZA BENITEZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.497.938, y la directora la ciudadana YENDRY ODAIBEL NAZARELIS TORREALBA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.194.690, por DESALOJO (Local Comercial), previo sorteo de Ley, correspondió su conocimiento al Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2023, este Juzgado, admitió la presente demanda en cuanto ha lugar de derecho por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, todo ello con lo establecido en los artículos 859 y 341, del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordeno librar compulsa dirigida a la parte demanda, una vez sean consignados los fotostatos requeridos.
Por diligencia de fecha 03 de abril de 2023, presentada por el abogado de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos para librar Compulsa a la parte demandada y abrir el cuaderno de medida solicitado en el libelo de la demanda de fecha 28 de marzo de 2023. Asimismo, en esta misma fecha, se libró compulsa dirigida a la parte demandada y se ordenó abrir el cuaderno de media.
Por Sentencia Interlocutoria, de fecha 10 de abril de 2023, este Tribunal decreto la Medida Preventiva de Secuestro, dictado en el Cuaderno de Medidas signado con el Nº AN3G-F-X-2023-000003.
Por acta de fecha 13 de abril de 2023, se dejo constancia de la ejecución de la Medida decretada en fecha 10 de abril de 2023. Asimismo, en esta misma fecha, el ciudadano Cristian Delgado, en su carácter de Alguacil adscrito a esta sede judicial, consignó diligencia mediante el cual dejó constancia de la entrega de la compulsa a la parte demandada.
En fecha 04 de mayo de 2023, el ciudadano CHRISTOPHER ANGEL VALERO LOZADA, asistido por el abogado JUAN CHACIN, consignó contestación de la demanda.
En fecha 11 de mayo de 2023, el abogado FELIX BRAVO, consignó escrito de consideraciones. Asimismo, en fecha 17 de mayo de 2023, presento escrito solicitando sea sancionada la parte demanda por incurrir en falta de probidad y lealtad al presente proceso.
Por Sentencia Interlocutoria de fecha 19 de mayo de 2023, se declaró inadmisible la reconvención presentad por la parte demandada. Asimismo, por auto de esa misma fecha, se fijó para el Quinto (5to) día de despacho siguiente, a la diez de la mañana, para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar.
Por acta de fecha 26 de mayo de 2023, se dejó constancia de haberse llevado a cabo la audiencia preliminar.
Mediante auto dictado en fecha 02 de junio de 2023, se fijaron los hechos y los limites de controversia, aperturando a su vez un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho a los fines de que las partes promuevan pruebas sobre el merito de la causa.
En fecha 08 de junio de 2023, el abogado Juan Chacin, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de prueba.
En fecha 12 de junio de 2023, el abogado Félix Bravo, en su carácter de apoderado de la parte actora, presento escrito de prueba y oposición.
Por sentencia interlocutoria de fecha 21 de junio de 2023, este Tribunal dicto con lugar la oposición a las pruebas presentada por la parte actora. Asimismo negó la admisión de las pruebas documentales promovidas por la representación de la parte demandada.
-IV-
-DEL CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELARES
Por auto de fecha 03 de abril de 2023, se apertura el correspondiente cuaderno de medidas y en fecha 10 de abril de 2023, se decretó medida de secuestro, sobre un (1) local comercial, distinguido con el número cinco (05), Ubicado en el Nivel 100, del Centro Comercial Parque Caracas, Avenida Este 2 con Avenida Sur 21 de la Urbanización La Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital.
-V-
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
En fecha 04 de mayo de 2023, el ciudadano CRISTOPHER ANGEL VALERO LOZADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.481.285, en su carácter de de Presidente y representante legal de la Empresa INVERSIONES SOL LUNA ESTRELLA, C.A., debidamente asistido por el abogado JUAN CHACIN, inscrito en el Inpreabogado Nº 70.350, presentaron escrito de contestación de la demanda argumentando:
“Rechazo, niego y contradigo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado.
Resulta risible la presente demanda en la que se reclama un DESALOJO y supuesto CUMPLIMIENTO DE PROROGA LEGAL, al señalar la parte actora, que nuestra defendida haya sido notificada en algún momento de la no continuación del contrato de arrendamiento…
Debo señalar que el canon de mensual variaba mensualmente al antojo del arrendador, quien estuvo siempre al tanto de nuestra presencia como nuevos directivos y arrendatarios del local,…
Es cierto, que el contrato de arrendamiento prevé un tiempo de duración de un (1) año, prorrogable por un tiempo igual, a menos que una de las partes notifique a la otra, con por lo menos sesenta (60) días, antes de la fecha de vencimiento del contrato, su deseo o intensión de no renovar el contrato. En el presente caso no ha notificación de alguna notificación de alguna de las partes a la otra de la no renovación.
Para el mes de febrero del 2020 en reunión con el Sr. Aron en sus oficinas del Centro Parque Caracas, nos exige un pago único de un mil dólares americanos ($1.000) para la renovación del contrato de arrendamiento, donde aparecíamos nosotros Christopher Valero V-11.481.285 y Miguel Ángel Valero V-13.162.209, como directivos de INVERSIONES SOL LUNA ESTRELLA, C.A., pago que hicimos en efectivo y copia de los billetes entregados y con firma de la Sra. Norma (Administradora y Directora de las Empresas encargadas del cobro de arrendamiento comercial).
Para la firma del nuevo contrato que debió haberse firmado en marzo del 2020, se tenía solvencia al día del condominio y cánones de arrendamiento, hasta febrero del 2020, a pesar que ya venían desde noviembre del 2019 haciendo ajustes mensuales muy diferentes al canon de arrendamiento del contrato inicial firmado desde el 2017, el cual NO posee adendum ni nuevo contrato con nuevo canon de arrendamiento. Pues fue decretada la pandemia como emergencia nacional y no hubo posibilidad de la firma del nuevo contrato, a pesar de que nosotros estábamos listos, solventes y al día para firmarlo.
Comenzamos pagando por concepto de canon de arrendamiento desde nuestro inicio como arrendatarios en fecha 22 de mayo del 2018, la suma de diez millones veintinueve mil setenta y un bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos (Bs. F.10.029.071,38), por los meses de abril y mayo 2018, posteriormente en junio de 2018, nos aumentaron el canon a cinco millones novecientos cuarenta mil doscientos noventa y seis bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos (Bs. F.5.940.296,38), que es un 19% de incremento de un mes a otro, esta situación se mantenía sucesivamente hasta febrero del 2020.
El presidente Maduro, firma decreto de suspensión de pago de arrendamiento comercial por un año, el cual fue extendido por un año más hasta el 07 de octubre del 2021, aun cuando se tenía la expectativa de renovarlo hasta 2022, pero el estado no se pronunció al respecto.
Para el día 23 de noviembre de 2021, nos llega un email de la administradora (copc07a@gmail.com) donde nos hacen un comunicado de estar solventes para la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento para el 2022.
El día 01 de diciembre del 2021, asistimos a una reunión "Conciliatoria" en el piso 5 1del Ministerio de Comercio en la Oficina de Arrendamiento Comercial con la Sra. Victoria Hernández - Directora General De Arrendamiento Comercial, más los abogados del Centro Comercial y nosotros fuimos asistidos con dos (2) abogados adicionales, pues presentamos la evidencias que estábamos SOLVENTES de pagos de alquiler (depósitos en Banesco en efectivo el día 30/11/2022) y condominio, se entrega copia de los billetes recibidos por la Directora Sra. Norma por USD $1.000 (con fecha de febrero 2020), también se consignan los recibos de cobro de alquiler donde se puede constatar la usura del centro comercial en aumentar deliberadamente el canon de arrendamiento mes a mes sin previa acuerdo con los arrendatarios, adicionalmente se llevó una propuesta de pago para el año 2022, la cual fue rechazada por los apoderados del Sr. Aron, más la Sra. Victoria, quien en vez de tener una posición NEUTRAL, se parcializo a favor del Centro Parque Caracas y no exigió ninguna propuesta por los abogados del Sr. Aron, para tener un nuevo canon de arrendamiento justo para el año 2022, nosotros solicitamos en dicha reunión la experticia técnica por 2 peritos evaluadores (1 por arrendador y 1 por arrendatario) para la fijación de un canon justo para ambas partes. Pues la Sra. Victoria prefirió cerrar el caso aún cuando se le pidió una 2da reunión conciliatoria para resolver los asuntos con el arrendador.
Para el 05 de diciembre de 2021 se responde el email del día 23 de noviembre de 2021, donde se expresa lo siguiente:
"Tal como quedó demostrado en nuestra última reunión de audiencia conciliatoria del miércoles 01 de diciembre 2021, por lo que se tomó el último recibo de pago como canon de arrendamiento vigente"
Y se le deposita adicionalmente el canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2021, también le indicamos que nos encontramos en disposición de firmar un nuevo contrato de arrendamiento para el año 2022. Dicho email NO fue contestado por la administradora del Centro Parque Caracas. Por lo que el contrato de arrendamiento que sigue vigente es el primero firmado en diciembre de 2017, por un año más, es decir, por todo el año 2022.
A pesar de todos estos agravios, se mantuvo todos los meses el pago puntual mes a mes de arrendamiento comercial por todo el año 2022, de igual forma la administradora del centro comercial no nos convocó a una reunión en noviembre del 2022, para firmar un nuevo contrato de arrendamiento del 2023, Por lo que el contrato de arrendamiento que sigue vigente es el primero firmado en diciembre de 2017, por un año más, es decir, por todo el año 2023.
Durante el mes de diciembre 2021 fueron llevadas a las oficinas del piso 5 del Ministerio de Comercio a todos los demás inquilinos del Centro Parque Caracas de la candelaria, donde las acciones de la Sra. Victoria fueron cuestionadas y con el mismo resultado a favor del Centro Comercial, por lo que se hizo una DENUNCIA FORMAL ANTE EL PODER Y FISCALIA FIRMADA POR 9 INQUILINOS PARA QUE SE INVESTIGARA A LA FUNCIONARIA HACERCA DE SU RESOLUCION O GESTION PARA LA CONCILIACION DEL CONFLICTO.
Para el día 25 de marzo del 2022, fuimos citados por el auxiliar de fiscal José Pereira, para iniciar el proceso del objeto de la denuncia y la solicitud a la comisión de anticorrupción para que investigue a la funcionaria Sra. victoria Hernández y al departamento de arrendamiento comercial del piso 5 del Ministerio de Comercio.
Se inicia el año 2023 y se hace una reunión con el apoderado del Sr. Aron y se le pide que aún estando ya renovados por el 2023, que tenemos la disposición aun asi, de firmar un nuevo contrato de arrendamiento 2023-2024 y la respuesta del Centro Comercial es la misma:
"o aceptas obligado todas mis condiciones o no se hace nuevo contrato"
En los meses febrero, marzo y abril del año 2023, nunca fuimos notificados de ninguna forma: de la solicitud de embargo de desalojo anticipado, ni por el tribunal, ni por el alguacil, ni por el abogado del Sr. Aron, ni por el administrador del Centro Parque Caracas Sr. Rómulo, ni por la Sra. Norma de ninguna manera sea por: sms, telefónica, escrita, por email o verbal.
El día 13 de abril de 2023, llega un juez, con un alguacil, oficiales policiales y un camión 750, irrumpieron y destrozaron nuestros candados de nuestra tienda comercial
N. 5 del Centro Parque Caracas de la candelaria, y actuaron nuevamente haciendo justicia por cuenta propia a favor del centro comercial y del Sr. Aron, violando nuestro legítimo derecho a la defensa, robándonos ciertos materiales de la empresa como seis (6) laptops además de otras cosas, dejándonos sin poder ejercer nuestras actividades que nos permiten dar empleo a 5 familias directas y dejarnos sin posibilidad de abrir más la tienda. Justificando sus acciones en razones falsas como insolvencia de alquiler, pago de condominio y cambio de la junta directiva, por lo cual ya se le habían pagado $1.000, y le reiteramos que JAMAS hemos sido notificados de alguna acción.
Nuevamente hemos sido maltratados por funcionarios que presuntamente han recibido dadivas por el abogado del Sr. Aron que vulneran el estado de derecho y se burlan del trabajador venezolano, y de los emprendedores de una nueva patria.
Es falso de toda falsedad, que mi representada deba pagar por algún día de mora, un 50 % adicional al monto del alquiler.
Es cierto, que el día Primero (1°) de enero de 2018, el canon de arrendamiento quedo establecido en UN MILLON VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.020.000,00) mensuales, pero a partir del Primero (1°) de agosto de 2018, en el que entró en vigor el Bolívar Soberano, que aplicó una escala monetaria que le suprimió cinco (5) ceros a la moneda nacional, el canon de arrendamiento de UN MILLON VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.F. 1.020.000,00), quedó en DIEZ BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.§. 10,20), después entra en vigor el Bolívar Digital, que aplicó una escala monetaria que le suprimió seis (6) ceros a la moneda nacional, el canon de arrendamiento de DIEZ BOLIVARES SOBERANOS CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F 10,20), quedó en CERO ENTERO CON MIL VEINTE CIENMILLONÉSIMO de bolívares digitales (Bs.D. 0,00001020) y nosotros siempre hemos pagamos al día, incluso siendo objeto de aumentos indiscriminados del sr. Aron, hasta los (Bs. S. 9.340.000,00), que es nuestro último recibo formal del arrendador iniciando la pandemia en marzo del 2020, siendo objeto de un incremento de: noventa y un millones quinientos sesenta y ocho seiscientos cuarenta y siete con 24 centésimas por ciento (91.568.647,45%), tomando el valor del contrato firmado desde diciembre del 2017. y desde antes de la reunión conciliatoria de arrendamiento comercial del piso 5 del Ministerio de Comercio, hemos mantenido todos los pagos de arrendamiento con depósitos en efectivo y por taquilla Banesco que han sido consignados por email del Centro Parque Caracas de la Candelaria: cepc07a@gmail.com, durante los primeros días de cada mes, hasta abril 2023, inclusive antes que este tribunal efectuara este proceso ilegal de desalojo. Siempre fuimos puntuales en el pago y nunca nos retrasamos. Note ciudadano Juez, que la actora señala falsamente, que el día 16 de octubre de 2021, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificó a la sociedad mercantil INVERSIONES LUNA SOL ESTRELLA; C.A., pero resulta que previamente, el día 02 de octubre de 2021, ya se había negociado con el señor ARON SZKOLNIK, que para aceptar el cobro mensual por el alquiler en moneda distinta a la acordada en el contrato de bolívares a (dólares), se debía firmar un adendum o un nuevo contrato comercial, del cual ya habíamos pagado USD 1.000$ (febrero 2020) y que aún no habian querido firmar un contrato nuevo para 2023, el cual siempre aumentó mensualmente de manea injusta e irracional por parte del arrendador y nunca nos fue informado su intensión de desalojarnos y de lo cual nunca nos enteramos, si no Ciudadano Juez, otra hubiera sido nuestra decisión y se hubiese buscado la manera de resolver el inconveniente y no llegar a esto.
La arrendataria nunca incumplió con algunas de las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento o de las establecidas en la Ley, y siempre tuvo el consentimiento favorable del arrendador, como por ejemplo, con la compra y cambio de directiva de la empresa, entre otras.
Rechazo, niego y contradigo, la violación del contenido de alguna norma.
Alego e invoco, la falta de interés de la empresa INVERSIONES SOL LUNA ESTRELLA, C.A., en sostener el presente juicio, puesto que no fue nunca notificada de la no renovación del contrato de arrendamiento, es falso que hayan transcurrido los sesenta (60) días continuos de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato ni tampoco ha culminado el contrato de arrendamiento y mucho menos a comenzado a transcurrir la supuesta prorroga legal, por lo que no podemos ser condenado en entregar el inmueble que nos ocupa por imposible, en vista de que ésta es una obligación de hacer que sólo en forma personalísima podría cumplir la arrendataria de manera exclusiva y excluyente, ya sea en forma voluntaria o coactivamente mediante una sentencia. Por tales razones, la obligación que imputa el actor a mi representado es nula, carece de objeto y de causa posible, así pido sea declarado por este Honorable Juzgado en la definitiva.
La parte actora reconoce la existencia de la nueva directiva de la empresa demandada y nuevos dueños desde mucho tiempo, incluso mucho antes de concretarse la venta de las acciones de la empresa demandada, al señalar la actora al vuelto del folio seis (06), "que sostuvo múltiples conversaciones con esta", quien según su decir, "se negó a desocupar el inmueble"; pero niega haber tenido conocimiento de su existencia”.
-VI-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto con el escrito libelar:
1. Copia simple del instrumento público “Poder Amplio y Suficiente” (Folios 11 al 14 de la pieza Principal) otorgado por la Notaria publica Primera de Caracas del Municipio Libertador, Nº 11, Tomo 3, Folios 42 hasta 45. Respecto de esta prueba, por tratarse de la que resultó de la reproducción fotostática de un instrumento público, referida en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna, hace plena fe conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y se le valora como plena prueba para demostrar todo cuanto está contenido en él. Y así se establece.
2. Original del instrumento publico “Contrato de Arrendamiento” (Folios 15 al 25 de la pieza principal). Respecto de esta documental que tiene directa e intrínseca relación con el mérito de la causa, fue traída a este juicio por la parte demandante, con fundamento en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.; por lo que se tiene como legalmente reconocido, hace plena fe y se le valora como plena prueba para demostrar todas y cada unas de las convenciones contenidas en él, pactadas entre la demandante, Sociedad Mercantil INVERSIONES EDUER 5027, C.A.; y la demandada, Sociedad de Comercio INVERSIONES SOL LUNA ESTRELLA, C.A. Y así se establece.
3. Original del instrumento publico “Notificación Judicial” (Folios 31 al 220 de la pieza principal). Respecto de esta documental que tiene directa e intrínseca relación con el mérito de la causa, fue traída a este juicio por la parte demandante, con fundamento en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.; por lo que se tiene como legalmente reconocido, hace plena fe y se le valora como plena prueba para demostrar la notificación del inicio de la Prorroga Legal. Y así se establece.
4. Original del instrumento publico “Solicitud ante la Superintendente para la Defensa de los Derechos Socioeconomicos” (Folios 229 al 231 de la pieza principal). Respecto de esta documental que tiene directa e intrínseca relación con el mérito de la causa, fue traída a este juicio por la parte demandante, con fundamento en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.; por lo que se tiene como legalmente reconocido, hace plena fe y se le valora como plena prueba para demostrar que fue agotada la vía administrativa establecida de conformidad con lo estableció en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
1. Copia Certificada del instrumento público “Procedimiento administrativo llevado ante el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, Viceministerio de Seguimiento, Evaluación y Control del Proceso de Formación de Precios, Dirección General de Arrendamientos Comercial” (Folios 3 al 77 de la segunda pieza) Ahora bien, observa este juzgador que la copia certificada del Procedimiento Administrativo iniciado en la SUNDDE no guarda relación lógica congruente con el hecho controvertido, ya que no existe controversia sobre el punto en particular, que ni siquiera constituye un hecho referencial expresado o alegado en el libelo de demanda, toda vez que el hecho debatido en este caso se circunscribe al vencimiento de la relación locativa que existió entre las partes; en tal sentido, deben desecharse por no guardar relación con el thema decidendum, como consecuencia de ello, deben desecharse de este proceso por resultar superfluas e impertinentes. Y así se declara.
2. Copias simples de depósitos bancarios (Folios 78 al 81 de la segunda pieza). Esta probanza fue declarada inadmisible en la sentencia de oposición a la pruebas de fecha 21 de junio de 2023, cursante a los folios 100 al 101. Y así se establece.
-VII-
DEL DEBATE ORAL
Tal como fue indicado precedentemente, la representación judicial de la parte demandante ratificó los alegatos que ha sostenido durante la sustanciación del proceso, es así que en síntesis manifestó lo siguiente: “…Buenos días doctor, secretario, colega, se trata de una demandada que trata sobre el hecho del vencimiento de la prorroga legal del contrato de arrendamiento que suscribieron mi representada y la parte demanda, en octubre del año 2021, el Juzgado Sexto de esta misma Circunscripción, le notifica la terminación del contrato de arrendamiento conforme se evidencia de la notificación judicial consignada en autos y que demuestra fehacientemente la notificación realizada a la parte demandada, a partir de ahí comenzó a correr la prorroga legal, una vez vencido el contrato y fue notificado con 60 días de anticipación, el contrato de arrendamiento finalizaba 31 de diciembre, fue notificado el 16 de octubre, del 16 de octubre al 31 de diciembre hay 75 días aproximadamente, a partir de ese momento comenzó a discurrir la prorroga legal, conforme a la previsiones contractuales suscritas en el contrato de arrendamiento que riela en autos, por cuanto tenía menos de un año y menos de 5 años arrendado en el inmueble, le corresponde un año de prorroga legal, el año de prorroga legal comenzó a discurrir el 1 de enero del 2022, y culmino el 31 de diciembre del 2022, existen reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal que establecen que una vez vencido el contrato y la posterior prorroga legal, tiene el arrendatario el derecho de solicitar la devolución del inmueble, en el lapso probatorio se promovió las documentales acompañadas en el libelo de la demandada, en el mismo escrito hice oposición a la irritas pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, solo se ha dedicado a señalas que no debe canon de arrendamiento cuando el juicio es sobre el vencimiento de la prorroga legal y no se está discutiendo si pago o no pago el canon de arrendamiento, solicito sea declaro con lugar la demanda y sea devuelto el inmueble a mi representada…”Seguidamente se le concedió la palabra a la representación judicial de la parte demandada“ Como esta buen día doctor, mi nombre es JUAN CARLOS CHACIN, en representación de la empresa Inversiones Sol Luna Estrella, esta es una demanda de desalojo donde se practicó una medida de secuestro, entonces quiere decir que ya no hay nada que desalojar, porque el inmueble quedo libre de bienes y personas, solo se está pidiendo el desahucio, por cuanto no hay más nada que solicitar porque el inmueble ya está libre de bienes y personas solicito sea declarado fenecido el procedimiento y se ordene el archivo del expediente, porque lo que se está pidiendo ya ocurrió y no hay razón alguna, motivo por el cual convengo en la demanda, y solicito el archivo del expediente…”
-VIII-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
Planteada en estos términos la controversia y a los fines de la resolución del asunto es necesario para esta Juzgadora traer a colación el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Las normas precedentemente transcritas regulan el principio de la verdad procesal y el deber que tienen los jueces de ceñirse a lo alegado y probado en autos, y consagra igualmente, el principio de la legalidad, el cual consiste en que los jueces no tienen más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe, sin descartar que las facultades y los poderes de los cuales ostentan pueden estar contenidos en las Leyes expresamente o de una manera implícita, debiendo en el último caso inferirse necesariamente de ellas y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto, y los siguientes a la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, reiterada en fallo N° RC-244 de fecha 13 de junio de 2011, expediente N° 2010-491, caso: Lilian Josefina Sánchez De Sisa y otro, contra Ana Janet Chacón Bautista, estableció lo siguiente:
“…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
‘En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…Omissis…La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…” (Resaltado del texto)…”
Así planteada la controversia, cuyos límites fueron fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión de la actora de demandar el desalojo por vencimiento de la prorroga legal y en consecuencia solicitar la entrega material del local comercial objeto del litigio libre de bienes y personas, conforme al literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud de que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 11 de diciembre de 2017, finalizó el 31 de diciembre de 2021, y por cuanto no existió renovación del referido contrato, al día siguiente a su vencimiento comenzó a transcurrir de pleno derecho el lapso de la prorroga legal, conforme a lo estipulado en el artículo 26 del precitado texto normativo, correspondiéndole un (1) año, el cual finalizó el 31 de diciembre de 2022; por su parte la representación judicial de la parte demandada, alegó que es falso que su representada haya sido notificada, asimismo negó que su representada debía pagar por algún día de mora un 50% adicional al monto del alquiler, por otro lado negó que el contrato de arrendamiento haya culminado el 31 de diciembre de 2021, y que es falso que a partir de ese momento haya comenzado la prorroga legal.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado aprecia esta sentenciadora que la acción interpuesta es del desalojo del inmueble dado en arrendamiento, con fundamento en el supuesto de hecho contenido en el literal taxativo de la letra “g”, del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala:
Artículo 40. Son causales de desalojo:
(…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…”
De lo anterior tenemos, que constituye una causal para la procedencia de la acción de desalojo que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes hubiere vencido, y las partes no hubieren acordado una prórroga o su renovación; y en el presente caso, la parte actora demanda el desalojo bajo el argumento de que el contrato de arrendamiento finalizó el día 31 de diciembre de 2021, y que al día siguiente inició de pleno derecho y por no existir renovación del contrato originalmente suscrito, la prórroga legal arrendaticia, que conforme a lo otorgado por la Ley correspondía a un (1) año, el cual finalizó el 31 de diciembre del 2022, de lo que claramente se colige que la causal de desalojo invocada es el vencimiento del contrato, causal ésta contenida en el citado artículo 40 literal g de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En relación al fondo de esta controversia, tenemos que el contrato puede terminarse, como se demanda en el presente caso, por el vencimiento del lapso prefijado como de duración del contrato, el cual puede darse de dos formas: en caso que el arrendatario no tenga interés en gozar del beneficio de prórroga legal, y por el vencimiento de ésta. En el caso de demanda por desalojo por vencimiento del término de duración del contrato y de su prórroga legal, en cuyo caso se aplica el artículo 1.599 del Código Civil, que establece que cuando el arrendamiento se haya hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio, es decir, al concluir el contrato como su prórroga legal le nace el derecho al arrendador a exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.
En el caso de autos, se observa que en cuanto a los alegatos esgrimidos tanto en el libelo como en la contestación, las partes están contestes en la existencia de la relación contractual, de modo que este hecho se tiene por admitido.
Ahora bien, del acervo probatorio se evidencia que la parte actora logró probar la relación contractual a través del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 11 de diciembre de 2017, del cual se desprende de su clausula cuarta el tiempo de duración del mismo, su temporalidad, así como que en caso que se contara con la notificación de renovación expresa y formal realizada por alguna de las partes y aceptada por la otra, con sesenta (60) días de anticipación a la terminación de contrato; de tal manera consta en los autos de que se realizó la notificación, entendiéndose que no se renovaría el contrato y que la prorroga legal comenzaría a transcurrir de pleno derecho a partir del día siguiente del vencimiento del contrato y finalizaría el 31 de diciembre de 2022, de manera que para la fecha de interposición de la demanda 28 de marzo de 2023, ya habían finalizado tanto la relación arrendaticia así como su prórroga legal de un (1) año.
Siendo así, habiendo la demandante demostrado el vencimiento del contrato de arrendamiento, así como de su prórroga legal, y no habiendo probado la demandada ninguno de sus argumentos o defensas, es por lo que debe declararse procedente la presente acción de desalojo por vencimiento del contrato y su prórroga legal, conforme al artículo 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y así se decide.
-IX-
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por Desalojo de local comercial, por vencimiento de la prorroga legal, prevista en el artículo 40, literal “G” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDUER 5027 C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SOL LUNA ESTRELLA C.A., todos ampliamente identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con el particular anteros se CONDENA a la parte demandada en la causa Sociedad Mercantil INVERSIONES SOL LUNA ESTRELLA C.A., a efectuar a favor de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES EDUER 5027 C.A., y/o sus apoderados judiciales constituidos en autos, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del inmueble arrendado destinado a comercio distinguido con el Nº 5, ubicado en el nivel 1090, del Centro Comercial Parque Caracas, Avenida Este 2 con avenida Sur 21 de la Urbanización La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte que resulto vencida totalmente en el proceso.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE-
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ERNESTO JOSE CEDEÑO.
EL SECRETARIO,
Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y siete minutos de la tarde (12:47 p.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.
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