REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 11 de julio de 2023
213° y 164°
CAUSA N° 2Aa-322-23
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.

DECISIÓN Nº 125-23

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO, en su condición de defensor privado del ciudadano MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 1C-27.535-22, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional procede a declarar sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa privada, declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento fiscal, admite totalmente la acusación particular propia incoada por la víctima, y procede a dictar sentencia condenatoria anticipada por el procedimiento especial por admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud del incumplimiento del acuerdo reparatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. ACUSADO: ciudadano MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, titular de la cedula de identidad N° V-12.002.874, domiciliado en: Urbanización San Isidro, 3era Avenida, Residencias Aragua, Piso 5, apto 51, Maracay, estado Aragua.

2. DEFENSA PRIVADA: abogado LUIS CECILIO PERDOMO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo N° 50.789, con domicilio procesal en: Avenida Constitución, Edificio Tinapuey 08, San Jacinto, estado Aragua, teléfono 0414-446-37.67.

3. REPRESENTANTE FISCAL: abogado CARLOS AREVALO, Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua.

4. VÍCTIMA: ciudadana ASTRID CAROLINA RIVERO AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-12.742.021.

5. APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: abogado. ROMULO SAA, Inpre Nº 36.076, con domicilio procesal en: Urb. El Orticeño, Palo Negro, Municipio Libertador, estado Aragua. teléfono 0414.477.03.94.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo por ante un Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardarla preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (negritas y subrayado nuestro).

“…Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“...todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO, en su condición de defensor privado del ciudadano MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 1C-27.535-22, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), que se le sigue al ciudadano MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El recurrente abogado LUIS CECILIO PERDOMO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, interpone recurso de apelación, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo, LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, venezolano, mayor de edad civilmente hábil, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N* V 7.211.652, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogad bajo el número 50.789, actuando con mi carácter de apoderado judicial acreditado en autos, del Ciudadano MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, nacido el 27 de febrero de 1972, de 51 años de edad, de profesión u oficio técnico optometrista, titular de la cédula de identidad N* V-12.002.874, con residencia en la tercera transversal, residencias Aragua, piso 53, apartamento 51, urbanización San Isidro, municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, imputado en el expediente Nro. 1C-27.535-22, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Siendo la oportunidad legal para interponer como en efecto se hace por ser el representante legal del imputado de autos, el recurso de apelación de autos contra la decisión de la Audiencia de Verificación, Acuerdo Reparatorio, de fecha 25 de abril de 2023, referente a l: Nulidad Absoluta que solicitara esta defensa ante los vicios de orden Constitucional y Procedimental, dictado por dicho tribunal en audiencia celebrad en la fecha supra mencionada en la sede de ese Despacho, de conformidad con 1 previsto en los artículos 157, 180, 439.7 al 442 inclusive, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago en los siguientes términos:

TÍTULO I
COMPETENCIA, DERECHO y CUALIDAD DE RECURRIR EN APELACIÓN DE AUTOS Y TEMPESTIVIDAD

Capítulo I

De la Competencia de la Corte de Apelaciones

Respetados Jueces superiores, acudo en este acto a su competente autoridad, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, para interponer recurso de apelación de autos contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2023 por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actuaciones de la causa signada bajo la nomenclatura 1C-27.535-22, interpuesto en audiencia de verificación de Acuerdo Reparatorio por la supuesta comisión de los delitos de Estafa Continuada y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 462 y 99 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigentes para el momento de la ocurrencia de los hechos, toda vez de que en la causa que se recurre se han violado normas tanto de rango Constitucional así como procedimental que hacen que la causa esté viciada de Nulidad Absoluta. Considero que la competencia para que la Corte de Apelaciones del Estado Aragua conozca del presente recurso de apelación de autos, se encuentra establecida en el numeral 7 del artículo 439 y el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones... 7.

Las señaladas expresamente por la ley...”.
Lo anterior, en concordancia con el artículo 180, de la norma adjetiva penal, que establece:

“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren... Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación...”.

Capítulo II

Del Derecho Y Cualidad a Recurrir en Apelación de Autos

El contenido del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que decisiones de declaratorias de Sin Lugar de las solicitudes de Nulidades Absolutas emanadas de los Tribunales de Primera Instancia son recurribles ante las Cortes de Apelaciones, entendiendo que el recurso de apelación de autos podrá ser interpuesto en el caso que nos ocupa cuando las mismas sean: i) Las señaladas expresamente por la ley... ”.

En el presente caso, considera esta defensa, estar dentro del supuesto establecido en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua al declarar en fecha 25 de abril de 2023 SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por esta defensa en audiencia, no solamente ha cercenado a mi representado el derecho a la legítima defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al proceso como tal, conforme se encuentran consagrados en los artículos 49.1, 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que con ello ha afianzado para que se siga cometiendo violaciones de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causando un gravamen irreparable que puede sanearse sólo mediante el presente recurso, considera quien aquí suscribe que hay motivo suficiente para recurrir la cuestionada decisión del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Con respecto a la cualidad de defensor del ciudadano MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, anexo a la presente en copia marcado “A” Acta de Juramentación de Abogado de la causa.

Capítulo II De la Tempestividad

Los artículos 426 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan:

“Artículo 426. Los recursos se Interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión... ”

(...)

Articulo 440.. El recurso de apelación se Interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación... ”

En tal virtud, cabe destacar que en fecha 25 de abril de 2023, ante el Tribunal primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se levó a cabo la audiencia de verificación, Acuerdo Reparatorio. A tal fin, es necesario examinar el transcurso del tiempo para precisar la tempestividad de este recurso de apelación de autos. Por simplicidad y no teniendo un cómputo de días de despacho certificado, puede observarse que el día 25 de abril de 2023 fue un día martes; de manera que, considerando a todos los días hábiles siguientes como días de despacho a excepción del día 01 de mayo, puede determinarse que transcurrieron los días miércoles 26, jueves 27 y viernes 28 de abril, hasta hoy martes 2 de mayo de 2023 fecha en que se ejerce el presente recurso de apelación de autos, da un total de cuatro (4) días hábiles posteriores a la realización de la audiencia señalada, por todo lo cual esta representación judicial debe considerar como tempestivo el presente recurso de apelación de autos.

TÍTULO Il DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de abril de 2023, en “Audiencia de Verificación Acuerdo Reparatorio” del Tribunal recurrido, a cargo del Juez OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, tuvo lugar una audiencia que por esta vía se recurre y donde quien esto escribe, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la declaratoria de la Nulidad Absoluta de todo el proceso por habérsele violentado a mi representado MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, normas de rango Constitucional y Procedimental previstas en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; amén de que se Je había dado una Errónea Interpretación de una Sentencia de carácter Vinculante que originó un Desorden Procesal con daños irreparables a mi defendido; toda vez de que de la revisión y análisis que se planteó en la antes mencionada audiencia, en la causa signada bajo la nomenclatura 1C27.535-22, se pudo demostrar fehacientemente, la existencia de suficientes elementos que, constatados como de seguro hará esta superioridad, podrá darse cuenta sobre la existencia de una Errónea interpretación de una Sentencia con carácter vinculante que ha creado un desorden procesal con daños irreparables a mi defendido; pues dicho error de Interpretación ha sido de tal magnitud que ha generado un caos de Interpretación a los Jueces de Instancia, que conllevan al menoscabo del Debido Proceso, siendo este hecho grave grave para el Estado social de Derecho y de Justicia que consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en la Sentencia Vinculante de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 85 de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; pues que con esta errónea interpretación de la Sentencia Vinculante se han vulnerado las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con los preceptos establecidos en la ley.

A pesar de haber sostenido en la referida petición por parte del accionante del presente recurso, los puntos que han de ser estudiados por el Juez recurrido; El Juez del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado Oscar EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta y lo hizo en los términos siguiente: “. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY realiza el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO A: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones que conforman la presente causa incoada por la defensa privada ABG. LUIS PERDOMO PF. y en consecuencia la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa... ”; ahora bien, ciudadanos Jueces superiores, la decisión que se recurre se hace bajo los términos siguientes y que ustedes como Jueces Superiores deben revisar y corregir, siendo que:

. En fecha miércoles 25 de marzo de 2020, la ciudadana víctima ASTRID CAROLINA RIVERO AGUILERA, identificada en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, hace uso de uno de los medios de iniciar un proceso penal cuando acude a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para hacer formal Denuncia en contra de mi defendido MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK y de las ciudadanas JOSMARÍA BARBARA RODRIGUEZ y DERIS DANIELA YRYZA ROMERO; ante un hecho que a todas luces, desde el inicio se evidencia que se trata de un hecho eminentemente civil como lo sería la acción de cumplimiento de contrato de resolución del mismo y no un caso penal, como ha sido llevado desde ese momento, Folios 28 al 77, Pieza 1.

En fecha miércoles 01 de abril de 2020, la Fiscal de la Fiscalía Séptima del ministerio Público, emite la orden de inicio Fiscal de la presente causa bajo el MP69220-2020.

En fecha lunes 20 de abril de 2020, en plena pandemia del COVID-19 y a pesar de que en ese momento existía el férreo confinamiento sanitario, de forma inexplicable, la Fiscalía 79 del Ministerio Público solicita al Tribunal de Control, haciendo uso, según su escrito de lo previsto en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo que no existe en el referido Código y que hasta lo señala en su escrito cuando es falso, solicita la aplicación de una serie de medidas de aseguramiento consistente en la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes y el bloqueo e inmovilización de cuentas, solo en lo que respecta a los denunciados MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK y DERIS DANIELA YRIZA, por estar estas personas incursas en los supuestos delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 con relación al artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana ASTRID CAROLINA RIVERO AGUILERA; he de hacer notar, ciudadanos Jueces Superiores que la Fiscal en dicha solicitud, nada dice qué pasó con respecto a la otra denunciada JOSMARÍA BARBARA RODRIGUEZ; la solicitud recayó en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Juez ANABEL SUAREZ. Folios 1 al 12, pieza I.

En fecha miércoles 17 de junio de 2020, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Juez ANABEL SUAREZ, acuerda la solicitud Fiscal, solo en lo que respecta a mi defendido MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, nada dijo el Tribunal el por qué no acordó la solicitud en contra de la otra denunciada que le fuere solicitada la medida de aseguramiento, vale decir, DERIS DANIELA YRIZA. Folios 15 al 17, pieza l.

En fecha viernes 11 de septiembre de 2020, aun estando persistente la pandemia COVID-19 y por cuanto aún no habíamos entrado a la fase de flexibilización cuando se permitía trabajar una semana si y otra no; la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a cargo de la Fiscal FABIOLA ZAPATA; sin haberse realizado el acto de imputación contra los denunciados MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, JOSMARÍA BARBARA RODRIGUEZ y DERIS DANIELA YRYZA ROMERO; es decir, que sin estos tener la cualidad de imputados: en vez de aplicar lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo sería la desestimación de la denuncia. La Fiscal, presenta ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Juez ANABEL SUAREZ el sobreseimiento en favor de los investigados MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, JOSMARÍA BARBARA RODRIGUEZ y DERIS DANIELA YRYZA ROMERO, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 2? del artículo 300 del Código Orgánico
Procesal Penal que señala: “...Artículo 300.El sobreseimiento procede cuando: ...

2 .El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad...”,
Pidiendo en ese momento el cese de todas las medidas asegurativas solicitadas en fecha 20 de abril de 2020: a lo que se pregunta esta defensa y por ello solicitó la Nulidad del mismo en la audiencia que se recurre; ¿De qué hecho imputado se está hablando?; ¿ En qué momento mi representado MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK así como las ciudadanas JOSMARÍA BARBARA RODRIGUEZ y DERIS DANIELA YRYZA ROMERO, fueron Imputados de los hechos? ¿ Acaso fueron imputados por estar presuntamente incursos en los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 con relación al artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ? ¿Este acto no era necesario para poder tener la cualidad de Imputados y para poder ejecutar actos en su defensa?; ¿ Con ello no se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 49.1 del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa que señala nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela?; preguntas estas que hasta el presente nadie ha podido contestar. Folios 257 al 271, pieza l.
En fecha jueves 24 de septiembre de 2020, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Juez ANABEL SUAREZ decreta el sobreseimiento en favor de los investigados MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, JOSMARÍA BARBARA RODRIGUEZ y DERIS DANIELA YRYZA ROMERO, investigados por los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 con relación al artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo de conformidad con lo previsto en el numeral 2? del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “.. Artículo 300.El sobreseimiento procede cuando: ... 2.El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad...”, decretando en ese mismo momento el cese de todas las medidas que existían en contra de mi defendido. Folios 272 al 277, pieza 1.

En fecha lunes 28 de septiembre de 2020fue notificada la víctima vía telefónica de la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 24 de septiembre de 2020. Folio 287, pieza 1.

De esa decisión, fue ejercido Recurso de Apelación con respecto al sobreseimiento que fuere acordado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, siendo la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en causa número 1Aa14.340-2021 a quien le correspondió dicha decisión; decisión esta que en sentencia 091-2021 de fecha 21 de julio de 2021, declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación y ordena se notifique a la víctima y se pronuncie sobre el Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; sin embargo, la Juez del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, hizo caso omiso al mandato y llamó a realizar una Audiencia.

Lo grave de esta ponencia, es que en ella, se ha cometido una Errónea interpretación de una Sentencia de carácter Vinculante y que esa errónea interpretación ha creado un desorden procesal con daños irreparables a mi defendido, al existir un cúmulo de violaciones de normas Constitucionales, producto de esta errónea interpretación de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional y que hoy hace que, toda la causa esté viciada de nulidad y hasta la comisión de lo que se ha denominado “Error Inexcusable”. La Sentencia N° 091-2021 de fecha 21 de julio de 2021, demuestra claramente la Errónea Interpretación de una Sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fueron utilizadas de manera incorrecta y que no se ajustan a la realidad fáctica del caso que se ventila en la presente causa, por cuanto eso que sostienen en la Corte de Apelaciones y que mencionan que lo señala la Sentencia Vinculante, es aplicable solamente para “LOS DELITOS MENOS GRAVES”, no para lo que quieren hacer ver que la misma se puede aplicar a los procedimientos ordinarios, pues en la causa que nos ocupa, existe el supuesto delito de Asociación Para Delinquir que la excluye la Ley por ser un delito grave; lo que sin duda hace que esa errónea interpretación de la Sentencia Vinculante haya generado un caos de Interpretación al Juez de Instancia, que se encuentra plasmada en esa decisión 091-2020, de fecha 21 de julio de 2021, proveniente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones; lo que conlleva al menoscabo del Debido Proceso; tal es el caso de la errónea interpretación de la Sentencia Vinculante N*? 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, cuando en la decisión, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, señala:

“. En relación a lo anterior, una vez decretada la nulidad de la decisión hoy recurrida, se declara la extinción de los efectos procesales de la misma, en este sentido, se repone al estado del presente proceso, al momento en que fue incorporada en autos, el acto conclusivo en la modalidad de sobreseimiento, emitido por parte de la representación de la Fiscalia Séptima (07°) del Ministerio Público del Estado Aragua, y se ordena que la presente causa sea remitida a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con motivo que sea distribuida a un Tribunal distinto al Juzgado Tercero (3°) de Control Circunscripcional, pero de su misma categoría y competencia con el propósito que este realice el trámite correspondiente de conformidad con la sentencia 902 de echa catorce 14 de diciembre del años dos mil veinte 2020 sic de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN iniciando con la debida notificación efectiva de la víctima en el mismo sentido, incorpore a los ciudadanos (...) Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: (...) TERCERO: SE ORDENA, que la presente causa sea remitida a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con motivo que sea distribuida a un Tribunal distinto al Juzgado Tercero (3°) de Control Circunscripcional, pero de su misma categoría y competencia con el propósito que este realice el trámite correspondiente, de con conformidad con la sentencia 902 de echa catorce 14 de diciembre del años dos mil veinte 2020 sic de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN iniciando con la debida notificación e efectiva de la víctima en el mismo sentido incorpore a los ciudadanos... ” (Subrayado y resaltado de quien esto escribe).

En fecha viernes 01 de octubre de 2021, mediante auto, la ciudadana Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Juez JESSICA SAEZ, dando cumplimiento a lo acordado por la Corte de apelaciones, repone la causa al estado de la presentación del acto conclusivo. Folio 5, Pieza Il.

En fecha lunes 25 de octubre de 2021, la abogada representante de la Víctima, LAURA MARÍA BASTIDAS, presenta escrito de oposición al escrito de Acto Conclusivo dictado por la Fiscal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, como lo es el sobreseimiento de los ciudadanos MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, JOSMARÍA BARBARA RODRIGUEZ y DERIS DANIELA YRYZA ROMERO, investigados por los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 con relación al artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 2? del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Folios 19 al 29, pieza Il.
En fecha martes 14 de diciembre de 2021, el apoderado judicial de la Víctima ASTRID CAROLINA RIVERO AGUILERA, Abg. ROMULO SAA, presenta ante la Unidad de Recepción de Documento, un escrito de Acusación Particular Propia, en contra de los ciudadanos MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, JOSMARÍA BARBARA RODRIGUEZ y DERIS DANIELA YRYZA ROMERO, por estar presuntamente incursos en los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 con relación al artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; siendo lo resaltante que el profesional del derecho que representa a la Víctima, en relación a la Admisibilidad de la Acusación Particular Propia, actúa de mala fe, cuando menciona una sentencia vinculante de Sala Constitucional bajo el N* 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que hace ver que por la misma debe ser admitida la Acusación Particular Propia, al señalar en su escrito: “(...) En el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa la víctima previamente notificada podrá presentar si a bien lo tiene su acusación articular propia en cuyo caso el Juez o Jueza en Funciones de Control para decidir convocará a las artes ,ara la audiencia preliminar prevista en los artículos 309 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. (sic); pues bien honorables Jueces superiores, con la sentencia transcrita de manera textual por la defensa en su escrito de Acusación Particular Propia, el abogado SAA demuestra la Errónea Interpretación de una sentencia con carácter vinculante , cuando señala un extracto de dicha sentencia vinculante que le favorece; sin embargo, nada dice que lo dictaminado esa sentencia en especial referente a ese aspecto que él señala es para los casos de los delitos menos : raves y no para un delito de tal magnitud como lo que se ventiló en la presente causa como lo es la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Folios 49 al 177, pieza Il.

En fecha lunes 24 de enero de 2022, producto de la Errónea Interpretación de la Sentencia de carácter Vinculante que tuvo la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Juez JESSICA SAEZ, inicia actos que conllevan a violaciones del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, cuando mediante auto de esa misma fecha, haciendo mención de la Sentencia Vinculante de Sala Constitucional 902, de fecha 14 de diciembre de 2018, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; para acordar, tal como lo dice ella en un auto que: *... acuerda fijar una audiencia para el día miércoles 16 de febrero de 2022..” (Subrayado y resaltado de quien esto escribe); en razón de esa acusación particular propia. Folio 181, pieza Il.

En fecha viernes 11 de febrero de 2022, sin saber ni siquiera de qué tipo de Audiencia se trataba la que se iba a llevar a cabo en fecha 24 de enero de 2022, el abg. Rubén Arroyo, representante judicial de los ciudadanos MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK y JOSMARÍA BARBARA RODRIGUEZ, presenta escrito de Excepciones.

En fecha sábado 12 de febrero de 2022, el abg. Néstor Zuñiga, representante judicial de la ciudadana DERIS DANIELA YRYZA ROMERO, presenta escrito de Excepciones.

En fecha lunes 14 de febrero de 2022, aparece un auto de esa misma fecha donde es la víctima quien al darse por notificada, es la que le pone el nombre de “Audiencia Preliminar” a lo que la Juez del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abg. JESSICA SÁEZ, solamente llamó, “La Audiencia”, folio 219, pieza Il.

Así las cosas, aparecen una serie de diferimientos por diferentes motivos hasta que se fija la ahora llamada “Audiencia Preliminar” para el día jueves 23 de marzo de 2022. Folio 241, pieza II.
En fecha jueves 23 de marzo de 2022, a pesar de que se había acordado la realización de lo que la Juez del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abg. JESSICA SÁEZ, solamente llamó en auto de fecha lunes 24 de enero de 2022, “La Audiencia” y que es la víctima en auto de fecha lunes 14 de febrero de 2022, llamó “La Audiencia Preliminar”; aparece un Acta de “Audiencia Especial de Presentación”, causa 4C-30.452-21 de esa misma fecha jueves 23 de marzo de 2022, donde se plasma el grave desconocimiento de todas las partes a la hora de llevar a cabo una audiencia donde la Fiscalía que hasta ese momento no había llevado a cabo el acto de Imputación de los denunciados, de manera inexplicable pone a disposición del Tribunal a los ciudadanos MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, JOSMARÍA BARBARA RODRIGUEZ y DERIS DANIELA YRYZA ROMERO y ratifica el sobreseimiento de los mismos en los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 con relación al artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y donde la Juzgadora, en su cuestionada decisión ante el reiterada Erróneas Interpretación de la Sentencia de carácter vinculante, continúa el desorden procesal cuando en su decisión declara: “.. PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el sobreseimiento solicitado en fecha once (11) de septiembre de 2020, según oficio N° 05-F7-357-2020 por la representación Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 303 ordina 2” del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se ha constatado la existencia de vicios de orden público que han vulnerado la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la igualdad ante la Ley, establecidos en los artículos 21, 26, 30 segundo aparte, 49 (numerales 1, 3, 8) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO; En cumplimiento de la Sentencia N* 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, se procede a ADMITIR TOTALMENTE la acusación particular propia ... es decir, ciudadanos Jueces Superiores que la ciudadana Juzgadora vuelve a cometer hechos que subvierten el Orden Público Constitucional y que desde los inicios, la ya cuestionada decisión 091-2020 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua ratifica el grave desconocimiento del derecho en los Tribunales de esta Circunscripción Judicial.

En fecha jueves 9 de junio de 2022, la Sala Accidental N° 218 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, causa 1Aa-14.517-22, anula la decisión del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 23 de marzo de 2022; por inmotivación de la sentencia; sin embargo, esta Sala Accidental N° 218 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, continúa cometiendo el Error de interpretación de una Sentencia de carácter Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, continuando con el Desorden Procesal, cuando en el punto Tercero de la referida sentencia expone: “.. TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa, al estado en (sic) sea celebrado nuevamente la audiencia preliminar, a efectos de que un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto a los TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA y el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, (por haber emitido opinión previa en la causa), se pronuncie sobre todos los aspectos previstos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal ...”. Folios 1 al 34, pieza IV.
Así las cosas, ciudadanos Jueces Superiores a quien corresponda por distribución que, en fecha lunes 4 de julio de 2022, nuevamente en la causa signada ahora bajo la nomenclatura 1C-27.535-22, se evidencia que la ponencia emanada bajo el N° 0912020 de la Sala N* 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la Errónea Interpretación de una Sentencia de carácter Vinculante, ha generado un verdadero caos de Interpretación no solamente a los Jueces de Instancia, sino también a los Jueces de la Corte Accidental 218 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; cuando los mismos cometen errores procesales de Orden Público, bajo la Errónea Interpretación de la Sentencia Vinculante dada por una Sala de Corte; tal es el caso de lo aquí expresado es que con sus actuaciones, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua bajo el mando del abg. OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, lleva a cabo la Audiencia Preliminar, donde el Ministerio Público ratifica nuevamente el sobreseimiento en favor de los ciudadanos MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, JOSMARÍA BARBARA RODRIGUEZ y DERIS DANIELA YRYZA ROMERO respecto de los mismos delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 con relación al artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 2? del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; la victima ratifica su escrito de Acusación Particular Propia y por supuesto los abogados de los ciudadanos presentes en sala aducen sus también excepciones; siendo que, una vez escuchadas las partes, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua bajo el mando del abg. OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, no admite la solicitud de sobreseimiento presentada por el Titular de la Acción Penal, como lo es el Fiscal del Ministerio Público, Admite una Acusación Particular Propia que no cumple con lo previsto en la Sentencia Vinculante 902 de fecha 14 de diciembre del 2018, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán y accede ante un delito sumamente grave como es el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo a permitir que se lleve a cabo un “ACUERDO REPARATORIO”; es decir, ciudadanos Jueces Superiores que la subversión del Orden Público Constitucional llevado a cabo por este Juzgador es sumamente grave ante el marcado desconocimiento de las normas elementales del Derecho, que lo hace merecedor de la sanción que señala para este tipo de casos la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° 594 de fecha 5 de noviembre de 2021 con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, además que ninguno de los actuantes se percató de que a los ciudadanos presentes en Sala, MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, JOSMARÍA BARBARA RODRIGUEZ y DERIS DANIELA YRYZA ROMERO, en ningún momento del proceso se les ha llevado a cabo el ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN,; es decir, no tienen la cualidad de Imputados.

Respetados Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones a quien corresponda; la Errónea Interpretación de una Sentencia Vinculante dada en Sentencia 091-2020, de fecha 21 de julio de 2021 emanada de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa que nos ocupa; ha creado un grave desorden procesal, pues el desorden procesal y el menoscabo del debido proceso que ha sufrido mi representado, le ha ocasionado un daño irreparable; siendo importante resaltar que esta ponencia, ha generado un caos de Interpretación a los Jueces de Instancia, que conlleva al menoscabo del Debido Proceso, lo cual debe ser considerado como grave para el estado social de derecho de justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo que señala la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N” 85 de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y que ese caos generado por Jueces que deben ser conocedores del Derecho, pudieran interpretarse, según lo previsto en la Sentencia Vinculante 594 de Sala Constitucional de fecha S de noviembre de 2021, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, como un “ERROR INEXCUSABLE” de todos los Jueces que han actuado; pues, cómo se ha llevado un proceso de esta manera cuando a mi defendido MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK así como a las otras personas que se encuentran en la causa, hasta hoy, no se les ha realizado un Acto formal de Imputación; cómo permite un Juez de Instancia declarar inadmisible un Sobreseimiento llevado a cabo por el Titular de la acción Penal como lo es la Representación Fiscal y si admite una Acusación Particular Propia por los mismos delitos que la Fiscalía Sobreseyó; acaso esa decisión no es grave para el proceso cuando el responsable y titular de la acción penal por mandato Constitucional previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el Ministerio Público; Cómo admite un Juez de Instancia que se supone conocedor del Derecho una Acusación Particular Propia presentada producto de la Errónea Interpretación de la Sentencia de carácter Vinculante, tal como la 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, cuando de la lectura correcta de la sentencia, se evidencia que ese párrafo que mencionan para su admisión es el aplicable a los delitos menos graves y no para el caso que nos ocupa cuando tenemos entre los delitos el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Como es posible que un Juez permita que se firme un acuerdo Reparatorio y una Admisión de hechos en su Tribunal estando el individuo bajo amenaza y bajo coacción, tal como lo pueden ver en la audiencia de fecha martes 25 de abril de 2023, e invito a los Jueces Superiores a observar, que en la declaración del ciudadano MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK en acta de Audiencia de Verificación de Acuerdo Reparatorio, al momento de declarar expreso: “..yo firmé bajo coacción (...) y usted sabe que se me dieron 5 minutos porque, o se hacía el acuerdo o iba preso...” (resaltado de quien esto escribe). Por otro lado, como el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua bajo el mando del abg. OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, promueve y acepta un “Acuerdo Reparatorio”, cuando no se puede llegar a acuerdos reparatorios cuando existan delitos de tal magnitud que no los permita; tal es el caso del delito que se encuentra en la causa como lo es el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Este Desorden Procesal ha generado daños irreparables a mi defendido quien en este momento se encuentra hasta privado de la libertad por decisión del Juez, quien aplicó una Dosimetría Penal que hasta el momento no ha quedado nada claro, solo con la finalidad de dejarlo privado a mi representado.

(Omisis)...

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, le solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, admita, tramite y declare Con Lugar, el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada en audiencia de Verificación de Acuerdo Reparatorio, del día martes 25 de abril de 2023, anulando todos los actos cumplidos en contravención con la Ley, de conformidad con los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito a esta Alzada recabe el expediente original de la presente causa, con el fin de que esa Alzada verifique todas las irregularidades que cometieron los Tribunales que se mencionan cuando provocaron una errónea interpretación de una Sentencia con carácter Vinculante que ha creado un Desorden Procesal que conlleva a una disminución del Debido Proceso con un ostensible gravamen irreparable a mi defendido…”


CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se evidencia del folio veintinueve (29) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023), dicto auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando al apoderado judicial de la víctima, mediante boleta de notificación N° 492-23, que corre inserta al folio treinta y uno (31), y a la representación fiscal del Ministerio Público mediante boleta de notificación N° 491-23, que corre inserta al folio treinta (30), observando esta Alzada que consta a los folios cuarenta (40) al folio cuarenta y cinco (45) del presente asunto que en fecha doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue ejercida contestación por parte del apoderado judicial de la víctima, abogado ROMULO ENRIQUE SAA, bajo los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ROMULO ENRIQUE SAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N* V-8.578.375, hábil en derecho y con domicilio en la calle 22, casa N* “A-113”, Urb. El Orticeño Palo Negro, estado Aragua, teléfono 04144770394, abogado en el libre ejercicio de la profesión debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 36.076; actuando en nombre y en representación de la Ciudadana ASTRID CAROLINA RIVERO AGUILERA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N” vV12.742.021, de 45 años de edad, de profesión licenciada en administración, con domicilio en la Urbanización la Floresta, Calle Los Clubes, Torre Las Delicias oeste, número 24, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, representación esta que deviene de Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta, del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, en fecha 25 de Noviembre de 2021, anotado bajo el N” 66, Tomo 98 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar: Notificado como estoy de la apelación interpuesta por la el abogado Luis Cesilio Perdomo defensa privada del acusado MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, de la decisión tomada por el Juez de este Tribunal, 25 de abril de 2023. Ahora bien, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 441 ibídem, es decir, dar formal contestación y explanar los alegatos para demostrar que es procedente Y ajustado a derecho la decisión tomada por el Juzgado Primero de control, en nombre de mi poderdante lo paso hacer en los siguientes términos:

Es importante advertirle a esta honorable Corte, que conforme a la doctrina patria, lo solicitado por el recurrente es la nulidad de los actos legalmente, cumplidos en estricto apego a la ley, lo cual está apartado del hecho que e resultado de la audiencia le haya favorecido o no a alguna de las partes, ya que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad es un “remedio procesal” para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, lo cual no es el caso concreto que hoy nos ocupa. Tan es así lo aqui afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación, pero en el caso concreto todo el procedimiento y el pronunciamiento han estado apegados a la ley, por lo cual no existe nada que anular por el hecho de verse desfavorecida alguna de las partes intervinientes.

En ese orden de ideas y de lo manifestado por el Representante de la defensa, se observa que éste apeló de una decisión judicial que a su criterio le era desfavorable y causaba un gravamen irreparable sólo por tratarse de una decisión que no cubrió sus expectativas. Y al analizar el auto apelado, se observa que el mismo, está plenamente motivado, con debidos fundamentos y fehacientemente respaldado, evidenciándose que es producto de un juicio lógico por parte del juzgador, con el cual se ha garantizado 4 todas las partes intervinientes en dicho proceso el principio constitucional del Debido Proceso, el cual es un principio fundamental que regula nuestro Proceso Penal, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y está enmarcado dentro de una concepción pluralista de principios y garantías (publicidad, oralidad, contradicción, defensa, inmediación, concentración, legalidad, libertad e igualdad), por ello es la base fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo afirman Fernando Fernández, en su obra «Manual de Derecho Procesal Penal, y Eric Pérez Sarmiento, en su Libro «Manual de Derecho Procesal Penal.

És interés de la defensa contestar el recurso de apelación presentado por la defensa privada, por cuanto el mismo resulta a todas luces sin fundamentos de derecho. En tal sentido la decisión donde se condena al imputado por incumplimiento de acuerdo reparatorio se encuentra ajustada a derecho, en razón, que el Ciudadano Juez del Tribunal Primero de Control, de acuerdo a las reglas de la Sana Critica, observando los parámetros de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

El Ciudadano Juez del Tribunal Primero de control tomando en consideración lo antes expuesto, actuó ajustado a derecho ya que en la presente causa existen suficientes elementos de convicción para condenar al ciudadano MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, debido a las múltiples circunstancias presentes en las actas y que se han presentado durante la realización de las audiencias orales, tales como: que los imputados reconocieron en sala haber despojado a la víctima del dinero de la supuesta venta, se pudo evidenciar el grado de participación que tuvo cada uno: en lo que respecta a la ciudadana JOSMARIA BARBARA RODRIGUEZ INFANTE era la persona encargada de captar a las victimas ofreciéndoles propiedades a buen precio Y en buenas zonas de la ciudad de Maracay; por último el ciudadano MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK era el apoderado del mueble y es quien finge estar de acuerdo con el contrato para obtener el Vinero de las víctimas, una vez que tienen a su disposición el dinero de la Primera cuota, piden otras cantidades de dinero que no están expresas en el Contrato a ver si las personas se las entregan, cuando las víctimas se daban cuenta del daño causado los supuestos vendedores deciden cancelar los contratos pero solo después de bajo engaños despojar de su dinero a las víctimas, todo esto por medio de las inmobiliarias JS Bienes Raíces C.A R]F. J -.40583499-4 y JS Platinium Bienes Raíces C.A RIF: J -41262669.8 también se pudo evidenciar el lugar, hora y fecha en el que despojaron de su dinero a la victima de manera continuada : en fecha 15 de Enero del 2020, a las 9 horas de la mañana, la ciudadana ASTRID CAROLINA RIVERO AGUILERA (identificada plenamente en la denuncia) y su pareja sentimental JOSÉ ALEJANDRO DONA GUADA, contactaron a la Inmobiliaria de nombre JS Bienes Raíces, Estado Aragua, con el propósito de adquirir un inmueble dentro de la zona de Las Delicias, el día 16 de Enero de 2020, Astrid Rivero, entrega la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS (10.500.00 $) dólares americanos, en efectivo, como parte del monto exigido por los vendedores, el día 21 de enero de 2020 se dirigen a la casa de Martin Requena quien reside en la Urbanización San Isidro, con Bárbara Rodríguez y de allí a la notaria segunda donde firman el documento luego de ello regresan a la casa de Martin Requena, procediendo a hacerle entrega formal de los otros diez mil dólares americanos (10.000.00$), para completar los veinte mil dólares americanos (20.000.005), como primera cuota que establecía el contrato. En días posteriores los vendedores le exigen a la víctima un dinero que no estaba estipulado por ninguna cláusula del contrato y que debía ser realizado en efectivo , El día 21 de febrero de 2020 la Victima es despojada de seis mil quinientos dólares americanos (6.500.005) mas, pasado unos días le solicitan dinero nuevamente manifestando que si no les daba más dinero cancelarían la venta, en ese momento la víctima le propone pagar la totalidad del monto adeudado para perfeccionar dicha venta y es cuando el hoy imputado al ver que no podía obtener más dinero decide anular la venta sin devolver el dinero entregado por la víctima, así mismo en el transcurso del proceso nunca quedo plasmada la intención del ciudadano Martin Requena de devolver dicho dinero, nunca hizo ofrecimiento alguno para así reparar el daño causado.

Así las cosas en fecha 04 de Julio de 2022, se llevó a cabo audiencia preliminar en contra del ciudadano MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V42.002.874 en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del circuito Judicial Penal del Estado Aragua admitió la acusación y se le impuso al acusado las alternativas de prosecución del proceso, por su parte El acusado MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK procedió a admitir los hechos imputados, y acogerse a un acuerdo reparatorio conformidad, con lo que preceptuan los artículos 41 y 42 del código Orgánico Procesal Penal consigna copia signada con la letra “A” de la audiencia preliminar, por lo que el imputado jupra Identificado manifestó su voluntad de resarcir el daño transfiriendo de forma pura y simple la propiedad del inmueble a la ciudadana ASTRIO (AROLINA RIVERO AGUILERA, titular de la cedula de identidad N* v. 12.742.021, por lo que la hoy victima cancelaria el monto total de la vivienda, al como lo indica el acuerdo reparatorio suscrito por el penado, lo que fue aceptado por la victima sin objeción de la Fiscalia, por lo que en esa misma fecha A TRIBUNAL DECRETO LA APROBACION DEL ACUERDO REPARATORIO en los términos anteriormente expuestos, De igual modo hay que resaltar que el hoy condenado MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK estuvo en todo momento representado por abogados de su confianza, es decir transcurrieron más de diez (10) meses y después de dicha audiencia no se ejerció denuncia o recurso alguno, fue citado más de S veces a las respectivas audiencias de verificaron a las cuales no asistió incumpliendo la medida impuesta por el tribunal primero de control específicamente el numeral noveno del artículo 242 del código orgánico procesal penal como lo es estar pendiente del proceso que se le sigue, por el contrario el hoy penado incumplió de manera injustificada el acuerdo reparatorio y en vez de resarcir Y daño causado a la víctima cometía nuevos delitos haciendo uso de informes falsos procurando evadir su responsabilidad y a la justicia consigno copias signadas con las letras “B” constancia de evaluación psicológica Falsa emanada del Hospital Dr. José María Vargas, Cagua, estado Aragua, “C” Vicio del tribunal primero de control solicitando información de dicha evaluación y “D” respuesta del Director General del Hospital Dr. José María Vargas, Cagua, estado Aragua, donde indica que dicha evaluación no fue expedida en la consulta de dicho hospital y que el ciudadana MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIXK no aparece en los libros de Morbilidad de esa institución dichas, las cuales constan en dicho expediente.

El distinguido colega Luis Cesilio Perdomo, realiza una apelación y expone de una forma banal y sin una sustentación lógica luego de pasado tres años que ha durado el proceso, y diez meses de la realización de la audiencia preliminar donde el ciudadano MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK admite los hechos y suscribe el acuerdo reparatorio el cual incumplió de forma injustificada, manifiesta que supuestamente le fueron vulnerados derechos a su representado, pero el mismo se contradice con los argumentos que esgrime, realiza en forma cronológica las distintas audiencias donde su representado estuvo asistido en todo momento por abogados de su confianza y gozo de todos los derechos y garantías constitucionales, celebrando distintas audiencias, ejerciendo recursos en algunas de ellas, es decir se evidencia que en todo momento gozo de derechos y garantías constitucionales que hoy por incumplir el acuerdo reparatorio pretende alegar que le fueron vulnerados dichos derechos para solicitar la nulidad y así evadir la justicia, igualmente, manifiesta que su representado no fue imputado pero en su mismo escrito deja claro que existe un acta de audiencia especial de presentación.

Manifiesta una supuesta errónea Interpretación de la Sentencia de carácter Vinculante SENTENCIA VINCULANTE número 902 del 14 de diciembre de 2018 dictada p.or la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece EXPRESAMENTE:

(omisis)…

Donde no solo la sentencia si no también la actual reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 17 de Septiembre del 2021, faculta a la víctima y ha sido adicionada esta posibilidad, lo que a todas luces empodera a la víctima frente a su agresor o agresores, como es el caso que nos ocupa, aun considerando la concurrencia de delitos en los que éstos incurren, y una parte constituyen delitos continuados y agravados.

Así las cosas, el último aparte del artículo 285 constitucional indica que la distribución de competencias al Ministerio Público contenidas en esa norma, menoscaban el ejercicio de los derechos y actuaciones que corresponden d pos particulares, ello aunado a la garantía de la tutela judicial efectiva, qué incluye el derecho de los particulares de acceso a los órganos dé ¡administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y en tal sentido, faculta suficientemente a la víctima para ejercer directamente la acción penal en los casos que sea necesario, con el objeto de evitar la inmunidad (…)

CAPITULO Il

De igual manera, a este apoderado judicial le corresponde contestar los alegatos en relación a la apelación comentada. En consecuencia, le doy formal contestación:

4.-) el ciudadano Juez llego a la presente conclusión después de estudiar, analizar y comparar las actas en la presente causa de acuerdo a las reglas de la Sana Critica, observando los parámetros de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo establece el principio procesal. En tal sentido, la decisión donde se condenó por incumplimiento de acuerdo reparatorio al ciudadano MARTIN EDUARDO REQUENA ÚAREVNIK se encuentra ajustada a derecho todo ello en virtud de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su ARTÍCULO 41. El Juez o jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos Reparatorios entre el Imputado o imputada y la víctima, cuando:

1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponible de carácter patrimonial.

2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.

A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a él o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquéllos que no han concurrido al acuerdo. Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos Reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible,

En el supuesto previsto en el numeral primero de este artículo, sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos Reparatorios y la fecha de su realización. En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que él o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo el Juez o Jueza pasará a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos. Por todo lo anteriormente explanado, no es forzoso llegar a la conclusión que a mi poderdante con la apelación interpuesta por parte de la defensa privada, lo único que busca es violentar derechos fundamentales, consagrados por la constitución de la república bolivariana de Venezuela, El código orgánico procesal penal, que señalan el principio de igualdad entre las partes, el principio del debido proceso, los derechos de las víctimas y otros.

En base a lo anteriormente expuesto y fundamentándome en las Disposiciones, Supra transcritas es por lo que este apoderado judicial solicita a la Corte de Apelaciones haga los siguientes pronunciamientos: 1. Inadmisible la Apelación interpuesta por parte del Representante ¿y defensa privada, por carecer de fundamentación legal. 2. Finalmente solicitar que sea declarado SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la des privada por todas las razones anteriormente señaladas. Es justicia, en Maracay la fecha de su presentación al tribunal...”

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio sesenta y cuatro (64) al folio setenta y seis (76) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…En esta misma fecha se celebró la AUDIENCIA DE VERIFICACION ACUERDO REPARATORIO, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal signada con el Nº. 1C-27.535-22. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 29° del Ministerio Publico ABG. CARLOS AREVALO, LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS CECILIO PERDOMO F. Inpreabogado N° 50.789 debidamente juramentado y el imputado MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, titular de la cedula de identidad N° V-12.002.874 de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, fecha de nacimiento 27-02-1972, de 50 años de edad, estado civil SOLTERO, Profesión u oficio: OPTOMETRISTA, residenciado en: URB. SAN ISIDRO RESIDENCIAS ARAGUA PISO 5 APTO 51 MARACAY ESTADO ARAGUA, con teléfono de ubicación: 0424-350.00.59, CORREO ELECTRÓNICO: martinsarevik(arroba) gmail.com.-
Toma el derecho de palabra El fiscal 29° del Ministerio Público ABG. CARLOS AREVALO quien expuso: “…El presente ciudadano fue puesto a disposición de este honorable tribunal por presentar una orden de captura N° 027-22 librada por este tribunal mediante Oficio N° 2051-22 de fecha 25-11-2022, siendo presentado ante el tribunal Noveno de Control Circunscripcional quien subsiguientemente declino la competencia a este despacho a los fines que tuviera lugar la presente audiencia, en la cual hago comparezco como parte de buena fe en el proceso penal....”.

Toma el derecho de palabra la victima la ciudadana ASTRID CAROLINA RIVERO AGUILERA quien manifestó: “Buenas Noches, yo solicito al juez justicia, ya que tiene todos los argumentos para que se haga justicia en mi caso, yo fui víctima de estafa, hasta me llevaron a un tribunal municipal, donde me acusaron en un tribunal municipal por simulación de hecho punible, y posteriormente él asume su delito, otra de las cosas es que se hicieron muchísimas audiencias, yo puedo entender que se debe respetar el derecho a la defensa pero se le dieron muchas oportunidades para cumplir con lo acordado y no lo hizo además interpuso incluso papeles fraudulentos, yo simplemente le pido justicia, es todo...”
Toma el derecho de palabra el apoderado judicial de la victima ABG. ROMULO ENRIQUE SAA; quien manifestó: “Este es un caso que va para cuatro años, el ciudadano despojo de un dinero a mi representada se realizo una acusación particular propia, y posteriormente se realizo una audiencia de acuerdo reparatorio donde la víctima le iba a otorgar 85.000,00 dólares, a lo cual el hoy imputado se rehusó, el señor había acordado cumplir con el acuerdo, en tres o cinco oportunidades se le llamo para ir al registro y notaria, en la última audiencia apareció con unos récipes falsos, y ahora el tribunal se vio en la necesidad de librar una orden de captura, aquí lo que se debe aplicar es lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo que queda para este tribunal es emitir una sentencia condenatoria, eso es lo que necesitamos, es todo”
Seguidamente se le explico al ciudadano: MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK claramente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia manifestando su voluntad de declarar: manifestando “incluso yo me comprometí con Martin a alquilarle una propiedad, yo saque los documentos actualice ficha formula 33 y demás, le dije que se mudaran y no me respondía, después me dice que tranquila que consiguió para donde irse, me dijo que le devolviera la comisión, incluso por mensaje él me confirmaba que asistiría a la firma de la venta, toman la foto de que hacíamos todos reunidos, pero estábamos para levantar la prohibición de enajenar y gravar, tenía a su mamá en el teléfono y me bloqueo, mas nunca me contesto, y me dijo que él no tenía nada que hablar contigo y me dijo que rompía toda relación conmigo, y después de allí bloquearon a todos para no tener contacto con ninguno, después de eso, yo me encontré aquí el 27 de octubre, intente abordarlo pero me evadió Es todo...”
La defensa ABG. LUIS CECILIO PERDOMO F., quien expuso: “Buenas Noches, esta defensa de conformidad con lo previsto en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, va a solicitar en este momento la nulidad de toda esa causa, el artículo 174 es claro cuando nos señala en el principio, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, leyes tratados o convenios internacionales no podrán ser usados para fundar una decisión judicial y el articulo 175 nos señala las nulidades absolutas, y digo esto por lo siguiente, esta causa se inicia en fecha 25 de marzo del año 2020 mediante denuncia presentada por la victima Astrid Rivero, quién presenta un escrito ante la fiscalía superior donde denuncia a Martin requena, barbará rodríguez y deris iriza en su escrito no dice cuales son los delitos, sino que deja entrever que se trata de estafa y asociación para delinquir, en fecha 20 fue asignada la fiscalía 7ma quien lleva la investigación, en fecha 20 de abril del 2020 la fiscalía 7ma solicita al tribunal tercero de control una medida innominada de prohibición de enajenar y gravar, comenzamos una denuncia con tres y una medida innominada en contra dos, el tribunal tercero decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar solo contra Martin, nada dijo de deris y la señora iriza, en fecha 11-09-2020 la fiscalía una vez de haber pasado ese ítem procesal, presenta al tribunal tercero el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, eso trajo como consecuencia que la ciudadana víctima no fue notificada, ella solicita copia y la corte anula, por ende retrotrae y ordena se realice una nueva audiencia, es por ello que se ordena su distribución y llega al tribunal cuarto de control, a todas estas la juez en un auto de fecha 01-10-2021 recibe la causa y la repone a la presentación del acto conclusivo, luego la hoy inspectora, ayer defensora de la víctima en fecha 05-10-2021 presenta un escrito de oposición al sobreseimiento y en fecha 14-12-2021…el abogado Rómulo Saa haciendo uso de la sentencia de sala constitucional N° 902, de sala Constitucional, presenta una acusación particular propia. Ellos con base a esa sentencia presentan su acusación particular propia, por ende ellos necesitan que hayan estado imputados los ciudadanos y digo esto porque acuérdese del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte define el termino imputado, invito al ciudadano juzgador a que revise la causa en la pieza I y II donde se presenta una acusación particular propia haciendo uso de una sentencia que me permitiré leer, donde no se había llevado a cabo el acto de imputación y la sentencia 902 plantea que el requisito esencial es que exista un acto de imputación, entonces con qué cualidad esta señora pudo presentar una acusación particular propia, la sentencia 902, de fecha 14 de Diciembre del año 2018, para este tipo de delito sostiene la sentencia que nada dijo el abogado que asistió a la víctima, la misma sentencia manifiesta que es vinculante la ida de ella en solitario siempre y cuando se haya imputado, por lo que se adquiere la cualidad de imputado en sede fiscal cuando se realice el respectivo acto de imputación, tenemos unos ciudadanos condenados y otro sobreseído que nunca han tenido cualidad de imputado, no culpo a la víctima, porque no es abogado, pero si a todos los que han conocido de la presente causa por cuanto han ratificado este vicio, ahora viene la ciudadana del tribunal cuarto mediante un auto de fecha 01-10-2021 y acuerda la celebración de una audiencia en la pieza II folio 5, pero no me dice que audiencia se va a realizar, y es la víctima y la Dra. YESSICA SAEZ, quien deja abierto este campo violando la tutela judicial efectiva, en que parte nombra el Código Orgánico Procesal Penal que una audiencia se llamara solo audiencia, quien viene a llenar esa audiencia es la víctima, mediante un escrito de fecha 10-02-2022, en su escrito la misma víctima se da por notificada de la audiencia preliminar, es la victima quien le pone nombre a la audiencia y eso lo puede ver usted en el folio 19 de la pieza II, pero más grave aun los abogados que representaron a la ciudadana deris, barbará y Martin presentaron un escrito de excepciones, convalidando qué? Si eso no se puede convalidar, y la fiscalía del ministerio público coloca a disposición del tribunal a los ciudadanos, y solicita el sobreseimiento, ese parapeto de audiencia preliminar de la cual también apelan, sube a la corte y se declara con lugar, en sala 2 con ponencia de la Dra. NITZAIDA VIVAS, ordena remitir la presente causa a usted ciudadano juez, y es usted ciudadano juez quien cumpliendo instrucciones de una juez de corte que se supone son quienes más sabes, hace que usted en fecha 04-06-2022 lleva a cabo una audiencia preliminar, en la cual no entiendo cómo se llega a un acuerdo reparatorio en el delito de asociación para delinquir, y de cómo declara el sobreseimiento de una persona llamada Daniela Irisa, porque no se realizo el efecto extensivo y se declaro el sobreseimiento a todos, admitiendo una acusación particular propia que no existe, ante todo ello y en aplicación de la sentencia vinculante N° 2807 de fecha 14-11-2002 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que habla del orden publico constitucional y el debido proceso sustantivo, es obligación del juez de control cuando conozca de vicios que vayan en contra del orden publico constitucional de manera obligatoria debe declarar la nulidad de los actos y debe en consecuencia dictar decisión conforme a la norma constitucional de igual suerte hay una sentencia bastante invocada la N° 594 de la sala constitucional 05-11-2021, que señala lo que aquí ha venido sucediendo, el desconocimiento de las decisiones de esta sala es particularmente grave cuando se origina de los mismos órganos jurisdiccionales que integran pues los jueces subvierten el orden constitucional generando una desestabilización social, afectando gravemente la autoridad del Poder Judicial, estableciendo que los jueces que decidieron desconocer las decisiones de esta sala deben ser calificados como un error inexcusable por cuanto violaron el debido proceso y la tutela judicial efectiva de igual forma la sentencia 131 de fecha 14-04-2023, con ponencia de la magistrada Elsa Gómez sostuvo que el juez en funciones de control solamente se limita a constituirse en un proveedor de las solicitudes, desconociendo sus altas atribuciones que ostenta como juez en funciones de control, representan un peligro para el Poder Judicial, ciudadano juzgador ante esta situación esta defensa por violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso y por cuanto se han violentado normas de rango Constitucional y por cuanto seguir adelante sería un grave error por cuanto desvirtúa la norma adjetiva y constitucional, esta defensa va a solicitar que la misma se declare con lugar y que como consecuencia de ello se sobresea la causa que nos ocupa, ahora bien, pregunta esta defensa cómo es posible que el tribunal haya hecho acuerdos preparatorios ante la presencia de delitos graves, y si en este momento el ciudadano juzgador nos informa que todo cumple con la norma constitucional y concluimos el día de hoy esta audiencia inexistente de verificación de cumplimiento de ese acuerdo irrito reparatorio, le aplique a mi representado por ese efecto extensivo el que le aplico a la ciudadana Josmaria Rodríguez que al folio 201 al 204 le condeno a cumplir la pena de 4 años, cinco meses y 10 días por los supuestos delitos de estafa continuada, así como el supuesto delito de asociación para delinquir y que de igual manera le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad numerales 3° 4° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito sean librado el oficio de exclusión de sistema SIPOL, a los fines que sea dejado sin efecto la orden de captura, igualmente solicito copia certificada de la audiencia que hoy que se está llevando a cabo; es todo.”

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes se pronuncia de la siguiente manera:

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, considera oportuno pronunciarse con relación a la Solicitud de Nulidad interpuesta por el Abogado LUIS CECILIO PERDOMO F, en su carácter de Defensor del imputado MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Solicitud de Nulidad, según la defensa, tiene su origen en las violaciones de orden Constitucional imputables a los Órganos Auxiliares de Justicia, el Ministerio Público y los Tribunales Tercero y Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control puesto que no han materializado un Acto de Imputación Formal a su defendido y por lo tanto la ciudadana ASTRID CAROLINA RIVERO AGUILERA, en su condición de víctima, no tiene cualidad para presentar una acusación particular propia; en consecuencia solicita la Nulidad Absoluta de la causa.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente expediente, a los fines de dar respuesta al peticionario, observa este juzgador que:

Inicialmente el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal conoce en fecha 01/05/2020 de la Solicitud de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Muebles e Inmuebles, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias así como cualquier otro Instrumento Financiero, proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Aragua, seguidamente en fecha 12/09/2020 se recibe un Escrito de Solicitud de Sobreseimiento, que a razón del ejercicio efectivo de un Recursos de Apelación por parte de la ciudadana ASTRID CAROLINA RIVERO AGUILERA, quien funge como Victima, siendo ésta la cualidad que le añade el Ministerio Publico como Órgano Direccionador de la Investigación en la solicitud de sobreseimiento supra referida, en fecha 27/01/2021 la digna Corte de Apelaciones de este Circuito, acuerda dentro de los puntos de su decisión, específicamente el numeral Segundo: “Se repone la presente causa al momento procesal, en el que fue incorporado en autos, el acto conclusivo en la modalidad de sobreseimiento emitido por la fiscalía séptima del Ministerio Publico del estado Aragua” (folio Cinco de la Pieza II).
Seguidamente en fecha: 20/09/2021 se remite la Causa al Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines únicos de materializar la Decisión de la Corte de Apelaciones y en fecha 15/12/2021, dicho juzgado recibe una Acusación Penal Propia por parte de la Victima y su Defensa y en fecha: 23/03/2022 se realiza la audiencia Preliminar (Folio 263 al 273, Pieza II), que fue atacada por Recurso de Apelación ejercido por los Imputados JOSMARIA RODRIGUEZ, DERIS YRIZA y MARTIN REQUENA, el cual se declaro con Lugar en fecha 09/06/2022(Folios 1 al 34 Pieza VI), donde se acuerda dentro de los puntos de su decisión, específicamente el numeral Segundo: “Se declara de oficio NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMARIA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (folio Cinco de la Pieza II) y lo que establece el numeral Tercero:“Se ordena la REPOSICIÖN de la presente causa, al estado en sea celebrada nuevamente la audiencia preliminar…(…)” folio Cinco de la Pieza II); y es cuando este Juzgado conoce de la presente causa.

En fecha 13/06/2022, se le da entrada a causa, signándola con el numero alfanumérico 1C-27.535-22 a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar y en fecha: 04/07/2022 se materializa la misma, donde el ciudadano MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, antes identificado, bajo el goce y disfrute de todas y cada una de sus garantías y derechos constitucionales, donde manifiesta la voluntad de realizar un acuerdo reparatorio, el cual fue incumplido, tal consta en auto fundado, de fecha 25/11/2022(Folio 213, Pieza IV) y en consecuencia se acuerda Orden de Captura Nro. 027-22.

Ahora bien, visto la presente solicitud por parte de la Defensa, es de suma importancia destacar el criterio de carácter vinculante, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 221, de fecha 04 de Marzo de 2011, Expediente Nro. 11-0098:

“…Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República (sic) Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad”.

Dicho lo anterior, es innegable que el presente asunto penal el solicitante desconoce el contenido de la norma, que viene a ratificarse en lo establecido en la Sentencia N° 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchan, que establece con carácter vinculante que:

“…la víctima podrá interponer su acusación particular propia en el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos (similar al lapso mínimo previsto para el Ministerio Público en el primer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal) contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado en Funciones de Control notifique a la víctima (…) En el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones de Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en los artículos 309 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar que una vez admitida la Acusación Particular Propia, el ciudadano MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK adquiere la cualidad de Imputado, tal y como se evidencia en el presente asunto Penal y en las Audiencias donde asistió y participo y que se realizaron bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas y los actos tengan eficacia y vigencia.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última, la más transcendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, se garantiza que si se materializa un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite o a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

En conclusión, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa y va dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí, que la nulidad, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada’.
Conforme a la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad construye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley.
Tan es así lo aquí afirmado, que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación…
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de la (sic) partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
En cuanto al trámite aplicable, en caso de solicitud de nulidad, nuestro ordenamiento jurídico no regula la nulidad como una actividad recursiva propia, de allí, que la nulidad aunque puede ser solicitada por las partes y para estos constituyen un medio de impugnación, no esta (sic) concebido por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal, como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida a sanear los actos procesales cumplidos en contravención a la Ley, durante las distintas fases del proceso y, por ello, es que el propio Juez que se encuentra conociendo la causa debe declararla de oficio.

El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, considera oportuno hacer notar que fue admitida en su oportunidad legal correspondiente la ACUSACIÓN PARTICULAR presentada por el apoderado Judicial de la Victima ABG. ROMULO ENRIQUE SAA, por el delito de ESTAFA CONTINUADA; previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el articulo 99 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Para Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Admitida la Acusación, se procedió a imponer a los procesados sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; manifestando los mismos someterse a una fórmula alternativa a la prosecución del proceso manifestando su voluntad de llegar a un acuerdo reparatorio entre ambas partes, siendo que el objeto de la presente controversia recae sobre la afectación de un daño patrimonial.

Nos encontramos en presencia de una audiencia de verificación de acuerdo reparatorio en el cual fue decantado todo el proceso penal, alcanzando esta fase del proceso en la aplicación del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por el acuerdo al cual llegaron las partes involucradas previa admisión de los hechos, siendo estipuladas por las partes las condiciones a las cuales estos se someterían en razón del cumplimiento de dicho acuerdo, siendo suspendido el proceso por el lapso de tres meses.

No evidencia este Tribunal la existencia de un vicio de nulidad absoluta en el proceso penal ventilado, ya que este se encuentra a la fecha en el marco de la celebración del acuerdo reparatorio entre las partes, siendo que le mismo se realizo dentro del marco del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo lo ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de nulidad.

DE LA SOLICITUD DE CAPTURA

Sobre el ciudadano MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, titular de la cedula de identidad N° V-12.002.874, pesa orden de Captura N° 027-22 librada por este tribunal mediante Oficio N° 2051-22 de fecha 25-11-2022, razón por la cual fue presentado por ante el Tribunal Noveno de Control Circunscripcional y posteriormente declinado a este despacho Jurisdiccional, es por lo cual una vez materializada su aprehensión siendo esta Legitima, es inoficioso mantener la vigencia de la orden de captura, por lo que se ordena librar el oficio correspondiente a los fines de dejar sin efecto la orden de captura. Y así se decide.-

DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

Establece en este sentido el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la realidad procesal que sobreviene al presente asunto lo siguiente:

“Artículo 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
En el supuesto previsto en el numeral primero de este artículo, sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.”(Negrillas de este juzgado)

Como es fácil ver lo correspondiente y ajustado a derecho es proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia condenatoria por incumplimiento del acuerdo reparatorio.
Procede este Tribunal de Control a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial de “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 41 en relación con el Artículo 313 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
El Ministerio Público en su ACUSACION, imputó los siguientes hechos. “…De las actas procesales que integran el presente asunto, se desprende que en fecha 15 de Enero del 2020, en horas de la mañana, la ciudadana ASTRID CAROLINA RIVERO AGUILERA (identificada plenamente en la denuncia) y su pareja sentimental JOSÉ ALEJANDRO DONA GUADA, contactaron a la Inmobiliaria de nombre JS Bienes Raíces, con dirección en el Centro Empresarial Europa, piso 03, oficina 306, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, con el propósito de adquirir un inmueble dentro de la zona de Las Delicias, en esta ciudad, los cuales fueron atendidos efectivamente por un promotor quien se identificó como JAVIER ANTONIO DOMINGUEZ PACHECO, a quien les manifestó su intención firme de verificar las ofertas relacionadas con bienes inmuebles con fines residenciales, dentro de una zona cómoda y apta de acuerdo a sus posibilidades económicas, razón por la que plantearon varias zonas de la ciudad y recibieron como respuesta por parte del promotor antes mencionado, que habían varias opciones concretando una cita para ese mismo día, con la intención de ver las propuestas de venta, y así fue. La ciudadana Astrid Rivero asistió a la reunión planteada y verificaron las propuestas, luego de ver varios inmuebles, el promotor JAVIER ANTONIO DOMINGUEZ PACHECO de la Inmobiliaria JS Bienes Raíces, les recomienda visitar una casa ubicada en la Urbanización La Floresta, específicamente la que está ubicada en la Calle Aragua, Numero 22, en esta ciudad, indicando además que los vendedores de dicho inmueble habían bajado el precio de la venta del mismo ubicándolo en Sesenta y Cinco Mil Dólares Americanos (65.000$), y que los propietarios estaban dispuestos a recibir una inicial de aproximadamente Quince Mil Dólares Americanos (15.000$), otorgándoles además a los interesados un plazo para pagar el restante del valor del inmueble, razón por la que Astrid Rivero le manifestó al promotor que luego de ver las opciones planteadas lo iba a pensar. Ese mismo día (15-01-2020), en horas de la noche, ASTRID CAROLINA RIVERO AGUILERA, decide comprar el inmueble ubicado en la Urbanización La Floresta, específicamente la que está ubicada en la Calle Aragua, Numero 22, Maracay Estado Aragua, y que había sido ofertado por el promotor de la empresa JS Bienes Raíces y en razón a ello al día siguiente, es decir, 16 de Enero de 2020, la ciudadana Astrid Rivero se comunica por teléfono con Javier Antonio Domínguez Pacheco, promotor de la Inmobiliaria y es atendida nuevamente por él manifestándole que había decidido adquirir el inmueble por lo que le solicita que le envíe los documentos de propiedad del mismo para comenzar a verificar la legalidad de estos, en consecuencia, el promotor antes mencionado, vía whatsapp, le envía a la Victima a su número 04140519401, primero algunos de los documentos y le dice en ese momento que el vendedor posee un poder para la venta de la casa porque la propietaria legitima no se encuentra en el país, y además que toda negociación debe realizarse en la oficina de la Inmobiliaria con sede en la Avenida Bolívar, en la Torre Sindoni, Piso 7,— Oficina M7-S, Inmobiliaria JS Bienes Raíces, así mismo le informa que si realmente estaba interesada debía agilizar la negociación para la adquisición inmediata del inmueble, ya que en esa misma semana tenían a otros compradores interesados citados pero que aun nadie había concretado nada, en consecuencia, por teléfono le indica que efectivamente estaba interesada y que inmediatamente se dirigiría a la oficina de la Inmobiliaria a concretar la compra - venta del referido inmueble.
Ese mismo día al llegar a la oficina de la Inmobiliaria, en la Torre Sindoni, se reúne con los representantes de la misma siendo atendida principalmente por la -Gerente, identificada como BARBARA RODRIGUEZ, quien le manifiesta a la Víctima que efectivamente existían otros posibles compradores y que debían concretar pronto la negociación para evitar perder el negocio, pero que tenían un problema que debían considerar, ya que el dinero de la inicial tendría que ser en efectivo* porque el vendedor no poseía cuentas en el extranjero donde recibir los fondos y por tanto la condición principal era concretar la venta en moneda de curso extranjera (dólares americanos específicamente) en efectivo, para concluir manifiesta la Gerente que no habían cerrado nada formal con los otros posibles compradores dándole prioridad a mi representada ASTRID RIVERO, en virtud de que había mostrado especial interés por la adquisición del inmueble, así mismo, BARBARA RODRIGUEZ indica que el vendedor no necesitaba todo el dinero de una vez, sino solo una inicial y luego el resto; ya que el vendedor tenía la intención de adquirir otro inmueble que la misma Inmobiliaria tenía en venta y no quería perder esa oportunidad, en ese momento la victima ASTRID RIVERO, pregunta cuánto sería el tiempo que estipulaban para pagar el monto restante y cuanto sería la inicial, la ciudadana BARBARA RODRIGUEZ, le responde que la inicial serían Veinte Mil Dólares Americanos (20.000,00$) y el tiempo para pagar el restante de Cuarenta y Cinco Mil Dólares Americanos (45.000,00$) seria de tres meses, más un mes de prórroga, por lo que la víctima le pregunta si es posible ajustar el tiempo para hacer el pago final y ella dice que no puede tomar esa decisión, ya que debía consultar al vendedor, es decir, al ciudadano MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, es por ello que la Víctima le solicita a Bárbara Rodríguez, que se comunique con Martin Requena, para hablar personalmente con él acerca de la negociación en puerta, recibiendo como respuesta que Martin Requena, no le gustaba reunirse con nadie pero que iba a preguntarle tomando en cuenta su intención fírme de adquirir el inmueble. Seguidamente bárbara rodríguez sale de la oficina para llama telefónicamente a Martin Requena, posteriormente se incorpora a la reunión y conversación en la oficina la abogada Deris Daniela Yriza, entablando conversación sobre las formalidades de los documentos a firmar, así como las consideraciones jurídicas a tomar para llevar a cabo una compraventa de esta naturaleza, la Víctima le solicita copia de los documentos y continúan conversando sobre las cláusulas del contrato, indicando la abogada Deris Daniela Yriza, que ella tiene listo el contrato modelo que le haría entrega de una copia para que lo revisara, además le comenta que para evitar muchos gastos se podría hacer un contrato solo colocando la venta de la propiedad en 1.500,00 dólares americanos, infiriendo que eso se acostumbra a hacer para evadir el fisco, cosa que mi representada hoy víctima ASTRID RIVERO, no aceptó y le manifestó que debía colocar la venta en los mismos términos como se estaba haciendo, es decir por el monto de sesenta y cinco mil (65.000$) dólares americanos, regresa Bárbara Rodríguez, luego de conversar telefónicamente con el ciudadano Martín Requena y les indica que el ciudadano Martín Requena, acudiría a la oficina a hablar con la compradora, por lo que luego de esperar un tiempo prudente llegó Martin Requena y hablaron personalmente acerca de la forma de cómo se estaba llevando la negociación, siendo solicitado por la Victima que se ampliara el lapso para la entrega del monto restante a seis (06) meses. Concediéndole únicamente Martin Requena, la oportunidad de cancelar en cinco (05) meses, más un (01) mes de prórroga para el lapso del saldo restante y que con eso serían ya seis (06) meses, llegando en consecuencia a un acuerdo en ese momento ambas partes, por lo que en ese instante la Victima Astrid Rivero, entrega la cantidad de DIEZ MIL (10.000.00 $) dólares americanos en efectivo, como parte del monto exigido por los vendedores , correspondiente a la inicial a pagar para cerrar el acuerdo, siendo dicho pago como una especie de reserva, pero realmente era parte de la inicial a pagar, en ese momento la Víctima le solicita a Bárbara Rodríguez, que por favor le saque copias fotostáticas a los billetes y que también firme las copias de lo que está recibiendo en nombre del ciudadano Martin Requena, ya que este se tuvo que retirar de la reunión luego de acordar las condiciones y tiempo de pago; le entregan copias fotostáticas del dinero entregado y recibido, donde se evidencian los seriales identificativos y denominación de cada uno de los billetes, luego le hacen entrega a la ciudadana agraviada ASTRID RIVERO, de un recibo “RESERVA” por los 10.000.00 diez mil dólares americanos, (el cual anexo marcado “B”), así como la cantidad de quinientos (500$) dólares americanos en efectivo para gastos administrativos, para formalizar la reserva y pago de la parte de la inicial, seguidamente la víctima Astrid Rivero, le envía por whatsapp la foto de la cédula de identidad a la ciudadana Bárbara Rodríguez, ya que la propiedad estaría a su nombre, todo ello con el fin de que la abogada Deris Daniela Yriza, redactara el documento respectivo . Hasta ese momento todo se encontraba dentro del rango de normalidad y de una negociación seria y responsable (según creía mi representada), luego de revisar la documentación, chequearon la veracidad de la propiedad y la Victima ASTRID RIVERO, se percata de que existía el documento de propiedad del terreno pero sobre la casa o bienhechuría no existía documento alguno, razón por la cual solicita Información al respecto obteniendo como respuesta que nunca hicieron documento alguno, que la venta actual incluía el terreno y la bienhechuría, lo cual aceptó y procedió a verificar el poder para vender el inmueble que poseía MARTIN REQUENA, concretando una nueva reunión el día 17 de enero de 2020 con el objeto de revisar toda la documentación de nuevo que se consignaría en la notaría pública y posteriormente firmar el documento. El día 17 de enero de 2020, luego de que la Víctima aprobara el contrato aportado por la inmobiliaria antes mencionada, y consignar todos los recaudos en la Notaría, como efectivamente se hizo, Astrid Rivero, recibe una llamada telefónica por parte de Bárbara Rodríguez, Gerente de la Inmobiliaria JS Bienes Raíces, manifestándole que cuando se iba a firmar, ya que Martin Requena, estaba apurado en cerrar la negociación y debido a su insistencia acordaron que el día lunes 20 de enero de 2020 firmaban sin demora y que la otra parte de la inicial sería entregada en el momento de la firma, insistiendo Bárbara Rodríguez que ellos necesitaban el dinero rápido para la adquisición de otro apartamento, y que sin falta el lunes 20 de enero sería la firma y entrega de la otra parte del dinero. Cabe destacar que BARBARA RODRIGUEZ era demasiado insistente en este asunto.
El día 20 de enero de 2020 siendo las 9 y 30 horas de la mañana, llega a la oficina de la Torre Sindoni, la Víctima, y es atendida por Bárbara Rodríguez, así como por la abogada Deris Daniela Yriza, quienes le indican que están esperando a Martin Requena, para luego ir a la notaría juntos a firmar el documento. Ellas intentan comunicarse con Martin Requena sin resultado positivo, luego le dan el número de teléfono de Martin Requena a la Victima para que intentara comunicarse pero también fue infructuosa, por lo que Bárbara Rodríguez, insiste y logra comunicarse con el donde Martin Requena manifiesta que lo esperen un poco más, mientras esperaban a Martin Requena para ir a Notaría, Astrid Rivero le entrega el dinero a Bárbara Rodríguez para ir adelantando las copias de los billetes; la abogada Deris Daniela Yriza le pregunta en las mismas instalaciones de la Inmobiliaria, si existe la posibilidad de que pudiera realizar otro pago o abono, esta vez de seis mil quinientos (6.500.00$) dólares americanos en un lapso de 30 días ya que Martin Requena requería acondicionar el apartamento que estaba comprando, la víctima no le respondió en ese momento, pero luego le manifestó que si podía hacerlo en el lapso establecido; ya cuando son las 12 horas del medio día, Bárbara Rodríguez, se comunica nuevamente con Martin Requena ya que era mucho tiempo de espera, razón por la que la Víctima se va y posteriormente regresa, sube a la Oficina de la Inmobiliaria, y se comunica por teléfono con Martin Requena, quien se disculpa porque estaba indispuesto y no llegaría, le dijo que firmarían el documento de compra venta el día siguiente. La Victima comparece nuevamente a la torre Sindoni el día 21 de enero de 2020, y se encuentra con la misma situación, Martin Requena, dice que lo esperen, luego en varias oportunidades intentan comunicarse con él y no responde, después a la final contesta y manifiesta que esta indispuesto del estomago que lo esperen hasta las 2 pm nuevamente, por lo que la Victima manifiesta su incomodidad acerca de lo que ocurría recibiendo como respuesta por parte de Bárbara Rodríguez que Martin Requena no estaba mal del estomago, que el problema era que estaban esperando el poder registrado porque no lo tenía registrado, manifestando Astrid Rivero que por qué no aviso antes eso, que ella no tenia problema en esperar el tiempo necesario porque lo quería registrado, sin embargo luego se dirigen a la casa de Martin Requena quien reside en la Urbanización San Isidro, con Bárbara Rodríguez y de allí a la notaría segunda donde firman el documento que ya estaba listo desde el día 20 de enero de 2020, solo esperando por las firmas, luego de ello regresan a la casa de Martin Requena, procediendo a hacerle entrega formal de los otros diez mil dólares americanos (10.000.00$), para completar los veinte mil dólares americanos (20.000.00$), correspondientes a la inicial, observando que Bárbara Rodríguez, le hace entrega a Martin Requena los otros dólares que había entregado al principio; en ese momento conversan y la Víctima le dice a Martin Requena que le va a entregar seis mil quinientos dólares americanos (6.500.00$) adicionales como abono al saldo restante, que debía pagar al momento de la firma del documento de compra venta definitivo en el plazo estipulado en el contrato, y dicho abono era porque le habían comentado que los necesitaban para el apartamento que se estaba comprando. Proceden a firmar las copias de los billetes que le acababa de entregar, evidentemente firma cuando verifica que eran los mismos billetes que la víctima había entregado. Posteriormente a Martin Requena ratifica que todo tiene que ser a través de Bárbara Rodríguez como gerente de la inmobiliaria, por lo que la Víctima le pregunta a Martin Requena si existe la posibilidad de tener algún acceso a la casa mientras la terminaba de pagar para poder estar pendiente de las plantas, seguidamente Martin Requena le pregunta si quiere quedarse con un perro que ellos tienen en el inmueble porque no le consiguen casa y no quieren echarlo a la calle, la víctima manifiesta que va a pensarlo y le insiste en tener acceso a la vivienda más aun si tenía que alimentar al animalito, indicando Martin Requena que Bárbara Rodríguez tendría las llaves que se pusiera de acuerdo con ella para que le abriera las veces que necesite alimentar al perrito así como para echarle agua a las plantas sin hacerle entrega de las mismas retirándose de esta forma del lugar.
El día 26 de enero de 2020, la Victima ASTRID RIVERO, le escribe al ciudadano Martin Requena por whatsapp para informarle que estaban felices por recibir el animalito y le pregunta el nombre del mismo, recibiendo respuestas normales por lo que no se configuraba para el momento ninguna sospecha acerca de la verdadera negociación realizada, sin embargo el día 06 de febrero, la victima recibe un mensaje de Bárbara Rodríguez por whatsapp del móvil abonado 04128900222 , donde la víctima le responde y Bárbara Rodríguez no le contesta el resto de los mensajes.
El día 7 de febrero de 2020 Bárbara Rodríguez, le escribe nuevamente a la Victima por whatsapp preguntándole si tenía fecha para el abono y que monto correspondería, indicando que recordara que le habían comentado del apartamento por lo cual la Victima responde que no entendía, ya que habían hablado de un mes luego de la firma y que había un abono de seis mil quinientos dólares americanos (6.500.00$), no respondiendo más nada al respecto, la insistencia de Bárbara Rodríguez continúa el 12 de febrero y así pasaron los días, donde la gerente de forma continua le solicitaba a la Víctima más dinero en efectivo a pesar de que eso no estaba contemplado en el contrato, hasta que el día 14 de febrero de 2020, mi Representada hoy víctima, ASTRID RIVERO se comunica con Martín Requena por whatsapp al abonado
se haría en la fecha acordada, Martín Requena le contesta que él quiere saber el monto que la misma iba a abonar y los montos de las próximas mensualidades, contestando Astrid Rivero que el acuerdo fue pago inicial y luego el pago final, sin embargo le pidieron un abono de seis mil quinientos dólares (6.500.00$) americanos en 30 días y había manifestado que si y que sería lo único que abonaría, recibiendo como respuesta por parte de Martin Requena que si hubiese sido así lo piensa antes de firmar, ya que él quería pagos mensuales y le dice que cuando le lleve el pago a Bárbara Rodríguez hablarían, dejando entrever que si no realizaba los pagos como ahora los exigía iba a pensar lo del contrato, presumiendo que algo había salido mal la Víctima le envió por whatsapp la foto de la conversación que tuvo con Martín Requena a Bárbara Rodríguez y le exige respuesta por cuanto la misma había cumplido con lo exigido a lo que Bárbara Rodríguez responde que todos los términos están en el contrato.
El día 21 de febrero de 2020 la Victima comparecen a la oficina de la torre Sindoni a realizar el abono a la hora pactada, pero Martin Requena ya se había retirado, solicita que por favor le saquen copia a los billetes para que Martín Requena firme las copias y les pide un recibo, el cual mandó a rehacer en dos oportunidades ya que le faltaban datos de la naturaleza y concepto por el cual se le estaba abonando ese dinero, luego solicito que por favor le enviaran copia del poder registrado y lo hacen vía whatsapp, seguidamente hace la entrega del dinero y quedan pendientes de que Martín Requena firme las copias de los billetes recibidos y se retiran. Posteriormente la Victima acude nuevamente a la oficina de Bárbara rodríguez y la misma le hace entrega de las copias de los billetes debidamente firmadas por Martin Requena, por los seis mil quinientos dólares americanos (6.500.00$), lo cual estaba pendiente.
En fecha 27 de febrero del 2020, BARBARA RODRIGUEZ, llama por teléfono a la hoy víctima ASTRID RIVERO, solicitándole más dinero para abonarle al monto restante del valor del inmueble, en ese sentido la víctima le manifestó que no, que eso no era lo acordado, que si les iba a dar más dinero que entonces fueran al registro inmobiliario a los fines de protocolizar el documento de compra venta definitivo, la ciudadana en comento no le respondió a lo que la víctima le indicó.
Ahora bien el día 04 de marzo de 2020 la Victima es contactada por Bárbara Rodríguez a las 10:37 am por whatsapp y le dice que necesitan reunirse a las 2:30 pm de ese mismo día, razón por la cual la llama por teléfono y le informa que es imposible que se pueda reunir ese día y le pide que le explique por esa vía, por lo que Bárbara Rodríguez le indica que necesitaba hablar con ella referente a la casa, por lo que Astrid Rivero le pide que hable claro que qué es lo que quiere ahora y le responde que Martín Requena ya no quiere vender la casa, razón por la que le respondió que eso no le parecía, que no estaba de acuerdo con eso, que había un documento firmado que regía las condiciones del contrato, sin embargo a las 2:08pm la Victima ve en su móvil celular una llamada perdida de la abogada Deris Daniela Yriza, por lo que le devolvió la llamada a las 2:10 pm, en ese mismo instante entra un mensaje por whatsapp de la misma abogada donde le solicita un correo para enviarle el documento de anulación del contrato de opción de compra venta y que además le pide se contacte con ella, en ese momento le devuelve la llamada y Deris Daniela Yriza le pregunta que si había pensado lo que le había comunicado Bárbara Rodríguez en la mañana, ratificando la Victima que no estaba de acuerdo con eso, por lo que la abogada que formaba parte de todo el proceso comienza a discutir y pegar gritos vía telefónica, la insulta, la amenaza y se cae la llamada porque la misma estaba en una zona donde no había casi señal , la abogada Deris Daniela Yriza, le envía una nota de voz por whatsapp indicando que ella no le estaba pidiendo permiso para anular la opción a compra venta y que si la Víctima no autorizaba la anulación le devolvían el dinero en bolívares, y que se tenía que reunir con ellos para firmar la anulación.
Es menester señalar que los ciudadanos MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK a través de la inmobiliaria representada por la gerente JOSMARIA BARBARA RODRIGUEZ INFANTE, la ciudadana DERIS DANIELA YRIZA ROMERO, se asociaron a los fines de materializar la Estafa y el engaño de forma continuada de los cuales fue y sigue siendo Víctima, ASTRID CAROLINA RIVERO AGUILERA, accedieron sin ningún tipo de problemas a suscribir un contrato de compra venta en el cual consta la entrega del dinero en moneda de curso extranjera como parte del pago de los sesenta y cinco mil dólares americanos (65.000.00$), exigidos por la negociación, todo esto permite demostrar la confianza socavada en la Víctima, en razón a sus constantes y reiteradas tácticas engañosas…..”
PENALIDAD.
Así las cosas, concurren en el presente caso, pluralidad de tipos penales, dentro de los cuales se encuentran, el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. -
De lo expuesto se puede concluir, que al concurrir en el presente caso, diversidad de hechos punibles, que ameritan pena de prisión, lo procedente es aplicar lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece, que en este caso en particular, solo se aplicara la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad de la pena correspondiente a los demás delitos.
Dicho esto procede, este Tribunal a determinar la pena correspondiente a cada delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, y tomando en cuenta la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por cuanto el imputado de autos no posee antecedentes penales, de tal manera se entiende que:
a).- El delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, conlleva una pena prisión de 1 a 5 años.
En base a ello, al estar la pena del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, lo procedente es la sumatoria de ambos límites, tomando la mitad de esta como la pena normalmente aplicable, en este caso, al ser a pena de dicho delito de 1 a 5 años de prisión, tenemos al sumar ambos términos como resultado un, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, el cual establece el aumento de una sexta parte a la mitad de la pena aplicable, en tal sentido dentro del margen de aumento indicado en el articulo antes mencionado, se procede a aumentar un tercio de la pena, aumentándose a la pena normalmente aplicable 1 año de prisión; quedando la pena en 4 años de prisión.-
En rigor, de lo anteriormente expuesto la pena a imponer por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es de 6 años a 10 años de prisión.
Al aplicar lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que lo correcto es la sumatoria del límite inferior con el límite superior, lo que da lugar a un total de 16 años de prisión, siendo la mitad de esta, y la pena normalmente aplicable 8 años de prisión.
Como es fácil ver, una vez establecido la pena a imponer por cada delito, siendo que concurre en el presente caso diversidad de tipos penales, se procede a aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, según el cual, deberá aplicarse la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la penas de los otros delitos.
En este sentido, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, es delito más grave, de los concurrentes en el presente asunto, con una pena a imponer de 8 años de prisión; deberá entonces añadírsele a este la mitad de la pena del delito menos grave, siendo así que:
El delito de ESTAFA CONTINUADA, conlleva una pena de 4 años de prisión, la mitad de esta seria, 2 años de prisión.
Precisado lo anterior, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal la, se procede a la sumatoria de la pena más grave, con la mitad de pena del menos grave. La sumatoria total sería la siguiente: ASOCIACION PARA DELINQUIR, 8 años de prisión + ESTAFA CONTINUADA, 2 años de prisión.= 10 años de prisión. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal a rebajar el tercio de la pena normalmente aplicable, a saber 3 años 4 meses de presión, quedando la pena a imponer en 6 años 8 meses de Prisión. Y así se decide.-
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal).
Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifican las medidas de coerción personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su artículo 349 lo siguiente:
“…Artículo 349. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.
En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.
Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa, si fuere procedente.
Decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.
Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en el una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.
Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penada…” (Negrillas de este Tribunal)
Ahora bien, en este punto es necesario hacer notar que la responsabilidad penal es personal, es decir que cada persona responde propiamente por la conducta desplegada por el mismo, estableciéndose en la ley que rige la materia, diferentes calificativos en atención al grado de partición y diferentes penas o sanciones en atención a las circunstancias propias del procesado o procesada que influyen en la docimetría penal, siendo así que la individualización de la conducta acarreara de inexorablemente distintas responsabilidades.
Es en razón de lo anterior que este Tribunal procede a decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por cuanto la pena a la cual fue condenado el ciudadano MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, titular de la cedula de identidad N° V-12.002.874, excede de cinco años prisión, siendo esta una pena de 6 años y 8 meses de prisión, de conformidad con o establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE COPIAS
Ya que fue solicitada por la defensa privada ABG. LUIS PERDOMO las copias certificadas de la presente acta es por lo cual este tribunal acuerda la misma, toda vez que es una solicitud de mero trámite. Y así se decidirá.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Penal en función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones que conforman la presente causa incoada por la defensa privada ABG. LUIS PERDOMO F. y en consecuencia la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA. SEGUNDO: se acuerda dejar sin efecto la orden de Captura N° 027-22 librada por este tribunal mediante Oficio N° 2051-22 de fecha 25-11-2022 y se ordena librar el oficio de exclusión, por cuanto ya se materializo la misma. TERCERO: En vista del incumplimiento del acuerdo reparatorio procede este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a emitir sentencia, en relación al ciudadano MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, titular de la cedula de identidad N° V-12.002.874, Por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA; previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el articulo 99 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en consecuencia CONDENA AL CIUDADANO MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, titular de la cedula de identidad N° V-12.002.874; CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION. CUARTO: En cuanto al estado de libertad se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO DE PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN “TOCORON”. QUINTO: Se acuerda la solicitud de copia certificada de la presente acta de audiencia incoada por el ABG.LUIS PERDOMO F. una vez cumplido el trámite legal correspondiente. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se remita al Tribunal de Ejecución correspondiente en el lapso legal. Los presentes quedan notificados de la siguiente decisión, se leyó y conformen Firman…”.
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente, así como lo expuesto por el apoderado judicial de la víctima y la representación fiscal del Ministerio Público en sus escritos de contestación, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, observa lo siguiente:

PRIMERO: Del contenido de la primera denuncia interpuesta en el recurso de apelación por parte de la defensa privada, abogado LUIS CECILIO PERDOMO alega que el tribunal a quo, violentó el orden público constitucional al momento de acoger como fórmula alternativa a la prosecución del proceso el acuerdo reparatorio, ya que en el caso de autos versan delitos que no versan sobre carácter patrimonial, manifestando en este punto que:

“…bajo el mando del abg. OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, promueve y acepta un “Acuerdo Reparatorio”, cuando no se puede llegar a acuerdos reparatorios cuando existan delitos de tal magnitud que no los permita; tal es el caso del delito que se encuentra en la causa como lo es el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”

Con el fin de abordar esta primera denuncia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones pudo observar que lo delatado por el recurrente es la transgresión del orden público al momento en que el Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, admite el acuerdo reparatorio solicitado por la defensa técnico y propuesto por el imputado de autos, ya que uno de los delitos por los cuales es acusado el ciudadano MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, es por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En este sentido, para dar efectiva contestación a lo esgrimido por el apelante, es imperioso recalcar lo dispuesto por el ordenamiento jurídico en cuanto al acuerdo reparatorio como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, en ese aspecto, el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. (Negritas y resaltados propios)”

Como puede verse el legislador instauró como mecanismo procesal la figura del acuerdo reparatorio como una herramienta destinada a concluir de una manera alterna el conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, estableciendo como requisito que el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o cuando tratase de delitos culposos cometidos contra las personas.

Vemos pues, como la naturaleza de esta figura persigue la restitución o reparación del daño ocasionado a la víctima que haya sufrido la comisión de un hecho punible, consagrándose por razones de política criminal aquellos delitos en donde por su naturaleza patrimonial se vea afectado la esfera privada de los particulares, y en el segundo caso, los delitos culposos a no responder a un tipo penal grave, en donde es reprochable el deber de cuidado y prudencia en la sociedad, se admitió que dichos ilícitos pueden ser reparados por parte del imputado o la imputado, bien sea íntegramente en el caso de los delitos de carácter patrimonial o simbólicamente en el caso de los delitos culposos en contra las personas, colocando a la víctima en una posición igual o similar a la anterior del hecho punible generador del proceso penal. Cuestión esta que responde a uno de los fines ulteriores del proceso penal el cual es procurar la reparación del daño causado a las víctimas de hechos punibles, tal como lo señala el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.

De allí que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 027, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), con relación al acuerdo reparatorio estableció:

“…la institución de los Acuerdos Reparatorios constituye un modo de autocomposición procesal, mediante el cual se busca reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, mediante la admisión libre y voluntaria que haga el procesado de los hechos que le son imputados y el ofrecimiento de una forma de reparación en aquellos delitos que versen sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o en los delitos culposos donde no se haya ocasionado la muerte o afección permanente y grave de la persona ofendida por el delito, lo cual permite prescindir del juicio oral, mediante la imposición de una sentencia de sobreseimiento, una vez verificada la reparación…”

Con base a las disposiciones legales y jurisprudenciales supra transcritas, y con el objeto dar contestación a lo planteado por el recurrente en su escrito, sobre la ocurrencia o no de la infracción al orden público en el presente asunto.

Observan quienes aquí deciden que las calificaciones jurídicas por los cuales se acusa al ciudadano son ESTAFA CONTINUADA, previsto en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, el cual establece:

Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años

Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

Como es fácil de ver, la estafa constituye por su naturaleza un hecho punible de carácter netamente patrimonial en donde se ve afectada la buena fe de la víctima, constituyendo un perjuicio monetario o pecuniario y un provecho injusto para el autor.

Ahora bien, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dispone:

Artículo 37: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”

Del estudio del referido tipo penal, se evidencia que el delito de asociación para delinquir constituye en sí un delito contra el orden público, en razón que el legislador previno que dentro de la convivencia social existan nichos destinados a la comisión de ilícitos que afecten los intereses sociales de la colectividad.

Sin embargo, al momento de analizar si en el caso de autos el delito de asociación para delinquir puede ser subsumido bajo los supuestos de procedencia del acuerdo reparatorio, consagrados en el artículo 41 de la ley penal adjetiva.
En tal sentido, observa esta Superior instancia que en el caso de autos, el juzgado a quo, no violentó o menoscabó derecho alguno y mucho menos transgredió el orden público constitucional al proceder a darle tramite a un acuerdo reparatorio solicitado por la defensa privada por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ya que de los hechos institucionales que originaron e instauraron el proceso penal se encuentran enmarcados dentro de un tipo penal de carácter patrimonial como lo es el delito de estafa continuada; ahora bien, como circunstancia o medio para la comisión del ilícito penal de estafa, medió pluralidad de autores, conducta esta que fue enmarcada dentro del tipo penal de asociación para delinquir.

Siendo esto así, se observa que el delito de asociación para delinquir aún cuando por su naturaleza no constituye un tipo penal de carácter patrimonial, existen supuestos, tal como en el caso de marras, en el que dicho ilícito suceda a un tipo penal primigenio, pues en el presente caso dicha asociación para delinquir versó en la comisión de un ilícito de carácter patrimonial, lo cual hace concluir a esta Alzada que en los casos como el de marras, aún cuando versare el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, si dicha asociación se encontraba dirigida única y exclusivamente a la comisión de un delito de carácter netamente patrimonial, y los autores manifiestan su intención de acogerse a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo es un acuerdo reparatorio, el juzgador no se encontrará impedido de acordar dicha solicitud, ya que ante la ocurrencia de un hecho principal de índole patrimonial en donde los imputados o acusados manifiesten su voluntad de resarcir el daño causado, se estaría dando cumplimiento a los fines del proceso como lo es la consecución de la justicia material, el restablecimiento y protección a las víctimas del hecho punible, tal como lo consagran los artículos 257 y 30 de nuestra Carta Magna. Y así se observa.

SEGUNDO: El segundo punto neurálgico lo conforma la disidencia que tienen los recurrentes al alegar con respecto a la admisión de la acusación particular propia intentada por la víctima, aduciendo que se menoscabaron los derechos del ciudadano MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, por cuanto no fue celebrado acto de imputación formal en referencia a los delitos por los cuales fue acusado en la acusación particular propia, manifestando adicionalmente que:

“…hasta hoy, no se les ha realizado un Acto formal de Imputación; cómo permite un Juez de Instancia declarar inadmisible un Sobreseimiento llevado a cabo por el Titular de la acción Penal como lo es la Representación Fiscal y si admite una Acusación Particular Propia por los mismos delitos que la Fiscalía Sobreseyó; acaso esa decisión no es grave para el proceso cuando el responsable y titular de la acción penal por mandato Constitucional previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el Ministerio Público; Cómo admite un Juez de Instancia que se supone conocedor del Derecho una Acusación Particular Propia presentada producto de la Errónea Interpretación de la Sentencia de carácter Vinculante, tal como la 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, cuando de la lectura correcta de la sentencia, se evidencia que ese párrafo que mencionan para su admisión es el aplicable a los delitos menos graves y no para el caso que nos ocupa cuando tenemos entre los delitos el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”

En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones a los fines de dar contestación a la presente denuncia, por parte de la defensa privada, del análisis realizado a las actas, en observancia a la denuncia esgrimida por el quejoso en cuanto a la indebida admisión de la acusación particular propia incoada por la víctima de autos, ya que no fue imputado previamente el ciudadano MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, por la presunta comisión de los tipos penales de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Resulta pertinente por parte de esta Superioridad, realizar las siguientes consideraciones en cuanto al acto de imputación, en tal sentido:

La figura de la imputación formal constituye una garantía procesal del imputado dentro del proceso penal, la cual ha sido desarrollada en el criterio de la Sala Penal en Sentencia N° 744 de fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, la cual establece:
“…Cuando se hace referencia al acto de imputación, al cual alude el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, este consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.

En este sentido, hay que precisar que ello no significa que la persona adquiere la cualidad de imputado por la simple denuncia o querella interpuesta en su contra, ciertamente no puede considerarse así, pues la definición que se encuentra en el artículo 124 ibídem, es clara cuando determina que se considera imputado a toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho típico, por un acto de procedimiento del órgano encargado de realizar la persecución penal…”

De manera similar, en relación al acto de imputación por parte del representante del Ministerio Público, la Sala Penal en Sentencia Nº 348, del veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006), dispuso:
“…no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…”

Por otra parte, relacionado con la facultad de realizar el acto de imputación se observa que dicha atribución nace de lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 285. “Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley…”

Asimismo, los artículos 111, numeral 8° y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

Artículo 111. “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.”

Artículo 126-A: “El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código…”

De las consideraciones jurisprudenciales y legales supra realizadas se desprende que la realización del acto formal de imputación es un acto que será única y exclusivamente desarrollado por parte del fiscal del Ministerio Público, cuando del desarrollo de una investigación se arrojen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de la persona investigada dentro de un hecho punible, la figura de la imputación persigue una finalidad garantista dentro del proceso penal por cuanto es en ese momento en donde el fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal realizará un exposición de los hechos que le son atribuidos a la persona investigada, así como la enunciación de los elementos de convicción con lo que se cuentan, poniendo de conocimiento a la persona del desarrollo de una investigación en su contra.

De acuerdo a las consideraciones explanadas supra, corresponde a esta Alzada verificar si en el caso de marras se materializa una violación tajante de los derechos constitucionales del justiciable, y para eso es necesario resaltar en el caso en particular, se da inicio al presente proceso mediante denuncia incoada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020), por parte de la ciudadana víctima ASTRID CAROLINA RIVERO DELGADO, en contra de los ciudadanos MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK y DERIS DANIELA YRIZA ROMERO.

Una vez recibida la denuncia en cuestión por parte del Ministerio Público, ese ordena el inicio de la investigación fiscal, y solicitando ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes, en contra de los ciudadanos investigados.
Posteriormente, observa este Tribunal Superior que en fecha diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020), fue consignado ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, acto conclusivo por parte de la representación fiscal séptima (7°) del Ministerio Público, consistente en sobreseimiento fiscal, a favor de los ciudadanos MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK y JOSMARIA BARBARA RODRIGUEZ y DERIS DANIELA YRIZA ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020), el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, acordó declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento incoada por parte de la representación fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), mediante decisión N° 092, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conoce de las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos incoado por la víctima ciudadana ASTRID CAROLINA RIVERO AGUILERA, declarando con lugar el referido recurso de apelación y en consecuencia anulando la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, y reponiendo la causa a un estado procesal en donde un juzgado de control distinto al que dictó el fallo anulado se pronuncie con relación a la solicitud de sobreseimiento.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), fueron recibidas las actuaciones principales en el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la víctima ciudadana ASTRID CAROLINA RIVERO AGUILERA, se da por notificada formalmente la solicitud de sobreseimiento incoada por la representación fiscal en fecha diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). (Folio 41 pieza II)

De seguidas en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), fue consignado ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito de acusación particular propia, por parte del abogado ROMULO SAA, en su condición de apoderado judicial de la víctima ASTRID CAROLINA RIVERO AGUILERA.

En tal sentido, una vez realizado un recorrido procesal desde la instauración del proceso penal en cuestión, hasta la consignación del escrito de acusación particular propia incoado por la víctima, procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a realizar las siguientes consideraciones referente al caso de marras.

En el presente asunto, como ha de observarse convergen dos pretensiones procesales distintas, por una parte la representación fiscal del Ministerio Público, el cual es el titular de la acción penal y órgano de buena fe, conforme a lo señalado en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde solicita el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y por otro lado se encuentra la pretensión procesal de la víctima de autos, sujeto procesal este que se ve afectado directamente por la comisión de un hecho punible, y cuyo resarcimiento es uno de los fines del proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde incoa su acción de forma autónoma mediante una acusación particular propia, conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este entendido, habidas cuentas que en el presente asunto la representación fiscal del Ministerio Público concluyó su investigación mediante un acto conclusivo de sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°0333, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), en donde sostuvo:

Expuesto lo anterior, observa esta Sala en cuanto al argumento que el Juez a cargo del Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no consideró que para la presentación del acto conclusivo de sobreseimiento, no era necesario llevar a cabo el acto de imputación formal; estima esta Sala que la razón le asiste al accionante, ello debido a que de acuerdo a la doctrina de esta Sala el acto de imputación formal, se constituye en un requisito de procedibilidad de la acción penal, cuando el acto por el cual el Ministerio Público concluya la primera fase del proceso penal –esto es la fase preparatoria o de investigación–, consista en un escrito de acusación fiscal (Vid. s.S.C n° 1636/2002, del 17 de julio, n.° 256/2002 y n.° n.° 186/2008, 434/2011, y véase igualmente s.S.C.P n° 241/14.6.2011). (Negritas y resaltados nuestros)

Lo anterior, por supuesto, no quiere decir que en todo caso, cuando la conclusión de la primera fase del proceso efectuada por el Ministerio Público, se refiera a una solicitud de sobreseimiento, no pueda darse el caso que previamente el fiscal haya imputado, pero luego determine en el transcurrir de la investigación, que concurre alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo obligue como parte de buena fe, a concluir su investigación con un sobreseimiento, así previamente hubiese realizado el acto de imputación formal; mucho menos que el sobreseimiento no sea válido por la razón anotada, pues este no se constituye –a diferencia de lo que ocurre con la acusación fiscal– en un requisito de procedibilidad del señalado acto conclusivo.

Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende que el Ministerio Público no está obligado a imputar formalmente a aquella persona que se encuentre sometida a una investigación cuando el acto conclusivo a consignar constituya un sobreseimiento, ya que la imputación formal es un requisito de procedibilidad única y exclusivamente a efectos de la interposición de una acusación fiscal en procura de salvaguardar el derecho a la defensa, acceso a las pruebas y a las investigaciones a lo largo de la fase preparatoria. Por ende ante la ocurrencia del acto conclusivo de sobreseimiento incoado por la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público del estado Aragua, en fecha diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020), sin haber sido imputado formalmente no constituye violación al derecho a la defensa.

Por otra parte, al momento en que el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicita el sobreseimiento de la causa a favor de uno de los investigados, se le da nacimiento a la víctima de autos de interponer en su propio nombre una acusación particular propia con prescindencia del Ministerio Público, tal como lo ha sostenido la Sentencia N° 3267 del 20 de noviembre de 2003, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, los cuales se corresponden con los artículos 61, 68 y 69 de la derogada Constitución de la República, consagran el principio de igualdad de las partes ante la ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa.
El principio de igualdad entre las partes aparece también consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica -aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango constitucional, por así disponerlo el artículo 23 del texto fundamental- establece en su artículo 8 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”(resaltado de la Sala).
De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales…”

Como es fácil de ver, ha sido criterio pacifico y sostenido por parte de nuestro máximo tribunal el aseguramiento de los derechos de las víctimas por parte de los distintos órganos jurisdiccionales, asegurándosele el efectivo derecho de acceso al sistema de administración de justicia en búsqueda de satisfacer sus requerimientos y pretensiones procesales. Dicha posición fue consolidada y cobró mayor vigencia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 902, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en donde dispuso con carácter vinculante lo siguiente:

“…De esta manera, la víctima podrá interponer su acusación particular propia en el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos (similar al lapso mínimo previsto para el Ministerio Público en el primer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal) contados a partir desde la oportunidad en que el respectivo Juzgado en Funciones de Control notifique a la víctima sobre el incumplimiento por parte de Ministerio Público de la conclusión de la investigación, dentro del lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 363 de la norma adjetiva penal, en el procedimiento especial para los delitos menos graves, o dentro del plazo prudencial establecido en el artículo 295 eiusdem, en el procedimiento ordinario. Asimismo, es necesario indicar que para el ejercicio de esta facultad, la víctima deberá en forma alternativa, presentarla en forma personal con la asistencia de abogado o representada por un profesional de la ciencia jurídica debidamente facultado mediante mandato o poder, tal como lo exige el artículo 4 de la Ley de Abogados.
En el supuesto que la víctima omita presentar la acusación particular propia dentro de los lapsos antes establecidos, el Juzgado en Funciones de Control que conoce del asunto, deberá decretar el archivo judicial de acuerdo con el contenido de los artículos 296 o 364 del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso.
Caso contrario, si la víctima ejerce su derecho a presentar la acusación particular propia en forma oportuna, se celebrará la audiencia preliminar en la cual se verificará que el libelo acusatorio cumpla con los requisitos de ley, de forma y de fondo, para su admisión. En tal sentido, el Juez o Jueza en Funciones de Control respectivo deberá requerirle al Ministerio Público, antes de la celebración de la audiencia preliminar, la remisión inmediata del expediente contentivo de la investigación.
Considera necesario esta Sala precisar, que al estar regido el procedimiento ordinario por el principio de libertad de prueba, preceptuado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima tendrá la mayor amplitud en su actividad probatoria en el ejercicio de la acusación particular propia, en cumplimiento de los requisitos de pertinencia, utilidad, necesidad y licitud. Asimismo, en el caso de que no existieren suficientes diligencias de investigación para proponer la acusación particular propia, la víctima podrá acudir al Juzgado en Funciones de Control, para que, a través de la figura del auxilio judicial, se recaben elementos de convicción que permitan la interposición del libelo acusatorio.
En este sentido, interpuesta la acusación particular propia por parte de la víctima, si el Ministerio Público no ha acusado, podrá actuar dentro del proceso penal para facilitar la evacuación de los medios de prueba que fueron admitidos en la fase preparatoria. Cualquier conflicto de intereses que se presente en esta fase entre el Ministerio Público y la víctima, deberá ser resuelto por el Juez o Jueza que conozca de la causa penal, en su condición de director del proceso.
En el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones de Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en los artículos 309 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negritas y resaltados de esta Alzada)

De esta manera, que la representación judicial de la víctima abogado ROMULO SAA, al momento de interponer acusación particular propia en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), actuó con pleno ejercicio de sus facultades como parte dentro del proceso, toda vez que la víctima posee interés directo en las resultas del proceso y la misma se encuentra totalmente facultada para acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, aún cuando el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 21,26, 30, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al principio de igualdad, tutela judicial efectiva, protección a las víctimas, debido proceso y la consecución de la justicia por las vías procesales.

En atención a esto, es de hacer resaltar por parte de quienes aquí deciden que al momento que el Ministerio Público concluye la investigación mediante la solicitud de sobreseimiento, nace de pleno derecho la facultad proferida a la víctima de incoar la acción penal en su propio nombre con prescindencia del Ministerio Público, mediante una acusación particular propia, la cual a diferencia de la acusación fiscal en el caso de marras, para su procedibilidad no resulta obligatoria la celebración de una imputación formal, esto debido a que el Ministerio Público no se encontraba en la obligación de imputar en razón del sobreseimiento solicitado, y en consecuencia ajustado a los nuevos paradigmas de los procesos penales actuales, ante la omisión fiscal de realizar el acto de imputación, la víctima está plenamente facultada para presentar el escrito de acusación particular propia, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo ello nace de lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 285. “Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los y las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley…”

Siendo esto así y de acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente citados, en el caso sub júdice, considera esta Alzada que la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Control de este Circuito Judicial Penal, no contraría a las disposiciones legales, ya al momento de admitir la acusación particular propia el mismo analizo que la misma cumpliera con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre esta base, podemos concebir que la decisión dictada en fecha cuatro (04) de julio de dos mil veintidós (2022), por parte del Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no adolece de vicios de orden público que conllevan forzosamente a declarar su nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se observa.

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, esta Superioridad considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO, en su carácter de defensor privado del ciudadano MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, y CONFIRMA la decisión dictada en fecha cuatro (04) de julio de dos mil veintidós (2022), por parte del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde acuerda declarar sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa privada, declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento fiscal, admite totalmente la acusación particular propia incoada por la víctima, y procede a dictar sentencia condenatoria anticipada por el procedimiento especial por admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud del incumplimiento del acuerdo reparatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO, en su carácter de defensor privado del ciudadano MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK.
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SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recursos de apelación interpuesto, por el abogado el abogado LUIS CECILIO PERDOMO, en su carácter de defensor privado del ciudadano MARTÍN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 1C-27.535-22, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional procede a declarar sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa privada, declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento fiscal, admite totalmente la acusación particular propia incoada por la víctima, y procede a dictar sentencia condenatoria anticipada por el procedimiento especial por admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud del incumplimiento del acuerdo reparatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión referida ut supra.

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,




DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente


DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente


DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. LEONARDO HERRERA
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

Abg. LEONARDO HERRERA
Secretaria




*Causa 2Aa-322-23 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 1C-27.535-22 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD /ar