REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, de 11 Julio de 2023.
213° y 164°
212° y 163°
CAUSA: 2Aa-327-2023.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 124 -2023


Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, en su condición de víctima Acusadora, debidamente asistida por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, contra la decisión dictada y publicada en fecha nueve (09) de Junio del año dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en el asunto N°1J-3490-2023; en la cual declara Inadmisible la Acusación Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del código orgánico procesal penal, en virtud de que se evidencia la falta de requisitos de procedibilidad, establecido en el numeral 3° y 4° del artículo 392 del código orgánico procesal penal, en contra de las ciudadanas: DIUGLIS DAYANA PARRA ROJAS, MARIA BELLO, YELMAR ARGOTA por la presunta comisión del delito DIFAMACIÓN E INJURIA previsto y sancionado en el artículo 442 del código penal.

Presentado el Recurso de Apelación de auto en fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) y remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil veintitrés (2023), siendo recibidas en fecha seis (06) de Junio del año en curso, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior ADAS MARINA ARMAS DIAZ.


La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- ACUSADAS: ciudadana, DIUGLIS DAYANA PARRA ROJAS titular de la cedula de identidad N°V-14.061.783, venezolana, de cuarenta (40) años de edad, soltera, residenciado en CALLE RIBAS DAVILA, ENTRE BOLIVAR Y SUCRE, SECTOR CENTRO, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0416-8844725.

2.- ciudadana, MARIA BELLO titular de la cedula de identidad N°V-19.132.418, venezolana, veintinueve (29) años de edad, estado civil: soltera, Residenciada en : URBANIZACION LAS ACACIAS, VEREDA 65, CASA N° 19, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 04125018910

3.- ciudadana, YELMAR ARGOTA titular de la cedula de identidad N°V-19.469.303, de treinta (30) años de edad, soltera, residenciado en SECTOR 3, EDIFICIO 9, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 00-05, URBANIZACIÓN CAÑA DE AZÚCAR, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRRAGORRY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 04121312123

4.-VICTIMA: abogada LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL titular de la cedula de identidad V-4.554.827 en su carácter de victima .

5-Abogado. EINERBIEL ELIAS MORALES inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula 13.395. En su carácter de defensor privado.


CAPÍTULO Il
COMPETENCIA DE ESTA SALA

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones antes de emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia estadal en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de autos”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. El artículo 441 establece: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.

Respecto a la responsabilidad de administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

De lo anteriormente expuesto; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por la ciudadana LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, en su condición de víctima Acusadora, debidamente asistida por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, en el asunto principal Nº 1J-3490-2023; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada.

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por la ciudadana LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, en su condición de víctima Acusadora, debidamente asistida por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, en el asunto principal Nº 1J-3490-2023; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD.

Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer este asunto, quien resuelve se permite traer a colación el artículo 423 el cual refiere la impugnabilidad objetiva, el dispositivo 440 que hace mención a la interposición del recurso de apelación de autos, y por último, el artículo 428 el cual alude a las causales de inadmisibilidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto establecen:

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
“La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

A su vez, ha de complementarse la citada norma, con la contenida en el artículo 440 Ibidem, que estatuye:

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
Causales de inadmisibilidad:
Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el
Recurso por las siguientes causas:

LEGITIMIDAD
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Cabe destacar que en el caso in comento, el recurso de apelación de auto fue incoado en fecha veinte (20) de Junio de dos mil veintitrés (2023) por la ciudadana LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, en su condición de víctima Acusadora, debidamente asistida por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, en contra de la decisión dictada y publicada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023) en la causa signada bajo el Nº 1J-3490-2023 encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditada en autos.

TEMPORANEIDAD
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2, observa, que la decisión fue dictada y motivada en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023) según se desprende de los folios catorce (14) al folio veinte (20) del Cuaderno Separado del presente asunto penal.

De igual forma, consta a los folios comprendidos entre el dos (02) al folio trece (13) del dossier, el Recurso de Apelación de auto incoado por la ciudadana LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, en su condición de víctima Acusadora, debidamente asistida por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, identificado en auto, consignado en fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Circuital; y recibido ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional en fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Sumado a lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre al folio veintiséis (26) del Cuaderno Separado, que transcurrieron cinco (05) días a saber, contados a partir del día lunes diecinueve (19) de junio del año dos mil veintitrés (2023) fue recibida la ultima resulta de notificación, de la decisión de la siguiente manera: MARTES 20-06-2023, MIERCOLES 21-06-2023, JUEVES 22-06-2023, LUNES 26-06-2023, MARTES 27-06-2023, . Constatándose que el recurso de apelación fue interpuesto de manera temporánea al primer (1°) día de despacho, y así se declara.

Al respecto, la Sala procede a citar el cómputo secretarial a tenor siguiente:

“… la secretaria del juzgado primero de juicio del circuito judicial penal del estado Aragua, abogada LUISANA TORREALBA CUBILLAN, certificación: PRIMERO: que en fecha 09 de junio de 2023 se publico el texto integro de la DECISION conforme a lo establecido en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en contra las ciudadanas: DIUGLIS PARRA titular de la cedula de identidad N°V-14.061.783, MARIA BELLO titular de la cedula de identidad N°V-19.132.418, YELMAR ARGOTA titular de la cedula de identidad N°V-19.469.303, por el delito de difamación e injuria, previsto y sancionado en el artículo 396 del código orgánico procesal penal,. SEGUNDO: que en fecha 19 de junio del 2023 fue recibida la ultima resulta de boleta de notificación dirigida a la ciudadana LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, en su condición de VICTIMA ACUSADORA. En este sentido, desde la fecha 19 de junio del 2023 hasta el 26 de junio del 2023, transcurrieron cinco (05) días para la interposición de recurso de apelación de conformidad con el artículo 445 Código Orgánico Procesal Penal. Discriminados de las siguientes manera: MARTES 20-06-2023, MIERCOLES 21-06-2023, JUEVES 22-06-2023, LUNES 26-06-2023, MARTES 27-06-2023 dejando constancia que el día VIERNES 23-06-2023 NO HUBO DESPACHO. Donde en fecha martes 20 de junio de 2023, interpone la ABG.LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, actuando en su condición de víctima acusadora, el recurso de apelación, según se evidencia del sello húmedo estampado por la Unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial penal del estado Aragua, y recibido por ante este juzgado en fecha 20 de junio de 2023, hasta la fecha 23 de junio del 2023 discriminados así de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera, se deja constancia que en fecha viernes 23-06-2023 no hubo despacho...”

RECURRIBILIDAD

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …” las que rechacen la querella o la acusación privada”. (Negrilla y cursiva de esta Sala)

DISPOSITIVA

En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, en su condición de víctima Acusadora, debidamente asistida por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, , todo de conformidad con lo establecido en el artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE el recurso de apelación presentado en fecha veinte (20) de Junio de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, en su condición de víctima Acusadora, debidamente asistida por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, dictada y publicada en fecha nueve (09) de Junio del año dos mil veintitrés (2023); en la causa signada bajo el N° 1J-3490-2023, quien declara Inadmisible la Acusación Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del código orgánico procesal penal, en virtud de que se evidencia la falta de requisitos de procedibilidad, establecido en el numeral 3° y 4° del artículo 392 del código orgánico procesal penal, por la presunta comisión del delito DIFAMACIÓN E INJURIA previsto y sancionado en el artículo 442 del código penal. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado; de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,




Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior -Presidente



Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior




Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- Ponente
LA SECRETARIA,

Abg. ALMARI MUOIO



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ALMARI MUOIO




Causa Nº 2Aa-327-2023 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 1J-3490-2023 (Nomenclatura del Juzgado Primero (1°) Del Juicio)
PRSM/MMPA/AMAD/eybb*