REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 11 de Julio de 2023
213° y 164°
CAUSA: 2Aa-328-23
JUEZ PONENTE: Dr.PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
DECISIÓN Nº 122 -2023.
Corresponde esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua actuando en sede constitucional, conocer de la presente causa signada con la nomenclatura 2Aa-328-2023, en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el abogado MOISÉS ROJAS BOLIVAR en su carácter de defensa privada del ciudadano MOISÉS JUNIOR ROJAS SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-18.640.056, en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia estadal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, denunciando la presunta violación de Derechos Constitucionales, previstos en los artículos 26, 49, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2°, 3°,7° y 13º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al derecho de petición y el debido proceso.
Por auto de fecha diez (10) de Julio de dos mil veintitrés (2023), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia previa distribución al Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de la Sala 2, de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad legal para decidir, considera
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTES: Abogado MOISES ROJAS BOLIVAR, INPREABOGADO bajo el N° 317.810, en su condición de Defensa Privada, teléfono: 0424-337.32.07, correo electrónico: rjasbmoises62@gmail.com.
PRESUNTO AGRAVIADO: ABG. MOISES ROJAS BOLIVAR. INPREABOGADO bajo el N° 317.810. Defensa privada del ciudadano MOISÉS JUNIOR ROJAS SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-18.640.056.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
II
SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
El accionante, ciudadano Abogado MOISES ROJAS BOLIVAR, presentó escrito ante la oficina de Alguacilazgo, en fecha diez (10) de Julio de dos mil veintitrés (2023), contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…Con su venia y estilo de rigor. Yo, MOISÉS ROJAS BOLÍVAR, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 317.810, titular de la cédula de identidad NT V-7.208.242 con Domicilio Procesal de acuerdo a lo establecido en el artículo N° 174 "CPC" en la Av. Bolívar "Este" Calle "B" Callejón Los Cocos N° 1 Sector Independencia Maracay estado Aragua. Teléfono personal N° 0424-3373207 Correo Electrónico E-Mail rjasbmoises62@gmail.com. Actuando en este acto como en efecto lo realizo con carácter y cualidad jurídica, así como debidamente legitimado en la causa Ut-Supra. Defensa Privada DEL CIUDADANO ROJAS SILVA MOISÉS JUINIOR CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.640.056 IDENTIFICADO EN AUTOS, privado de libertad en el Centro de Coordinación Policial Maracay-Oeste denominado cuartelito José Félix Rivas, cualidad procesal que se desprende del Acta de Juramentación de fecha 07 de octubre del 2022, ante Tribunal y Causa 7J-00145-22, en apego a lo establecido de la letra y tenor del artículo N° 2, 7,19, 21, 26, 27, 43, 46.1 °y 2o 49.1 °, 8o, 51, 83, 253, 257 y 334 "CRBV". Valores supremos del estado venezolano, concatenados a tenor y carácter de los artículos N° 1, 6, 13, 19, 264, 424, 427, 474 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal en lo sucesivo "COPP", Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos v Garantías Constitucionales en sus artículos N° 2, 3, 7, y 13. Ejerzo Acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos.
ANTECEDENTES DEL CASO
Es el caso, que procedente de la Corte de Apelaciones Sala 2 Bajo la nomenclatura N° 2Aa-236-2022, del expediente del cual no poseo copia para anexar, por ello invoco y hago uso de lo preceptuado en los artículos N° 54 de la Ley de Procedimientos Administrativos "LOPA" en concordancia al N° 46 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, por donde tuvo lugar Recurso de Apelación el cual fue acogido, sustanciado y declarado parcialmente con lugar, en los siguientes términos. Sin Lugar una Medida Cautelar de Arresto Domiciliario Solicitada y Con Lugar Suprimir el Delito de Circulación de Moneda Falsa por estar Despenalizado, petitorio de esta Defensa Técnica, por lo cual la Pena Impuesta en el Tribunal Séptimo de Juicio Bajo la Causa N° 7J-145-2022, de Cuatro (4) Años Nueve (9) Meses y Diez (10) Días. Quedo en Cuatro (4) Años Un (01) Mes y Tres (3) días, de los cuales a la presente fecha tiene Privado de Libertad. Un (01) Año Tres (03) Meses y Veintiséis (26) Días, en consecuencia, ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de esta entidad Federal, el cual dio entrada al expediente y signo bajo la Nomenclatura N° 1E-6797-2023, desde fecha 06 de marzo 2023, esta Defensa Técnica se dirigió y consigno escrito de solicitud de, La Formula Alternativa de la Suspensión Condicional de la Ejecución Pena, basado en el hecho cierto de Hecho y Derecho de acuerdo al encabezado de la letra del Capitulo II De La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de la letra de! articulo N= 482.2~ en vista que la pena impuesta en la sentencia no excede de cinco años, quedando baje observación el numeral 1o como lo preceptúa el artículo Pronostico de clasificación, de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en e! numeral 3: del articulo N: 488 de la norma adjetiva penal, no obstante el penado se encuentra Privado de Libertad en el Centro de Coordinación Policial Maracay Oeste de Maracay. Policia del estado Aragua. y en este tipo de recintos no realizan dicha prueba o pronostico, es por ello, que al solicitarte la Cautelar de Arresto Domiciliario lo cual no es la libertad del penado sino, un cambio de lugar de reclusión como a sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (...) Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por la Sala en sentencia N° 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaría otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 (Ahora N" 242.1°) del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo. No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que, "el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados dementes de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, circunstancias éstas que de entrañas a conocer, a juicio de esta Sala, sobrepasaría las potestades del Juez de Amparo Constitucional, en virtud que el objetivo que se persigue a través de este tipo de acción, es el de entrar a determinar una relación de causalidad entre la conducta supuestamente lesiva y el derecho constitucional infringido". En este sentido, la Juez de Ejecución perfectamente puede otorgar un permiso de Traslado a la Ciudad de Caracas para la evaluación u pronostico correspondiente de la citada norma adjetiva penal, al ser otorgada la cautelar de Arresto Domiciliario, en este sentido esta defensa técnica no ha recibido respuesta alguna a la solicitud, realizada en fecha 06 de marzo 2023 y recibida por la "URDD" en esa misma fecha, coartando de este modo la Ciudadana Titular del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Abg. Jueza: Wendys Alvarado, el Derecho a Petición artículo N° 51, 26, Acceso a la Justicia y Tutela Judicial Efectiva, N° 49 Debido Proceso de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela "CRBV".
Así las cosas, en fecha 17 de abril 2023, y en vista a la negativa de respuesta de la solicitud de fecha 06 de marzo 2023, ratificamos el escrito anterior con la salvedad de una situación sobrevenida como lo es hasta la presente fecha de un cuadro de salud a consecuencia de síntomas de hinchazón en las extremidades superiores e inferiores, así como inmovilidad intercostal Izquierda y Derecha, desconociendo su origen, en vista esta situación irregular de salud del penado es trasladado por el personal policial de guardia donde se encuentra privado de libertad al Hospital Central de Maracay y luego al CDI "Arsenal" donde fue poco o nada lo que, lograron hacer por su salud, Solicitando unos exámenes de TC de Cráneo el cual se logo realizar en fecha 19 de marzo 2023, donde se le Diagnostico en vista que no se Descarta que, Sufrió un Evento Isquémico Transitorio "Accidente Similar a un Derrame Cerebral que, a pesar de normalizarse en un plazo de minutos a horas, requiere de atención médica inmediata para diferenciarlo de un derrame cerebral real. Un ataque isquémico transitorio puede ser una advertencia de un futuro accidente cerebrovascular del cual se anexo copia del estudio en su debida oportunidad y ratifico y anexo marcado con la letra "A", por lo que se solicitó lo estipulado en el artículo N° 491 "COPP" concatenado con el N° 43, 83, y N° 84 "CRBV", no siendo la excepción ya que la respuesta es la misma totalmente la omisión y silencio del Tribunal de la Causa. En este mismo orden de ideas en fecha 26 de abril 2023, consigne nuevo escrito ratificando lo solicitado, siendo la respuesta la misma, Omisión y silencio a lo solicitado, es por ello que, en fecha 28 de abril 2023 nuevamente consignamos escrito distinguido como 2do Exhorto ratificando lo anterior indicándole a la titular del Juzgado Supra Juez (a). Abg. Wendys Alvarado, que no ha dado efectivo cumplimiento a lo dispuesto en los artículos N° 6 y 161 de la Ley Adjetiva Penal lo cual se traduce en una infracción de orden Constitucional afectando los artículos de derechos fundamentales N° 26, 49, 43 y 83 "CRBV". Lo cual no fue la excepción. Vista la negativa reinante en fecha 12 de mayo 2023 solicite a la Asociación Civil O.N.G. Nacional Pro-Defensa de Los Derechos Humanos U.P.E.L. en la Persona Ciudadano Profesor. Nathanael Montilla Soto presidente de ACINADHUPEL y secretario de Ciencias Sociales UNESCO Venezuela. Quien consigno escrito en esa misma fecha, siguiendo la conducta de omisión y silencio por parte del Titular del Tribunal que nos ocupa. No obstante y en representación de mi patrocinado en busca del acceso a la justicia al debido proceso y al derecho de petición consagrados en Nuestra Carta Magna, en fecha 15 de mayo 2023, de nuevo consigno 3er exhorto ante la "URDD", y ya en infinitas diligencias ante el pool de secretarios o secretarias administrativas, específicamente ante la secretaria del Juzgado Primero de Ejecución causa N° 1E-6797-2023, la respuesta sigue siendo la misma omisión y silencio, no hay resultas a los petitorios, es por lo que agregamos a este nuevo petitorio y 3er exhorto lo establecido de la letra y tenor del artículo N° 474 "COPP" ya que hasta la presente fecha a mi patrocinado y a esta Defensa Técnica no hemos recibido el llamado o notificación de la resolución del Juzgado referente al Cómputo Definitivo lo que afecta negativamente el Debido Proceso consagrado en "CRBV". En un 4to exhorto de fecha 22 de mayo 2023, ratifique lo explanado en los puntos anteriores y con visita a la sede de secretaria administrativa del Juzgado donde soy atendido por la Abogada Ingrid Ramos, quien me indica que la solicitud de audiencia oral especial fue acordada pero sin fecha táctica para la realización de la misma y donde hago la rogatoria de la medida de arresto domiciliario vista la condición de salud de mi patrocinado la cual se ha deteriorado vertiginosamente en vista de que no tiene los cuidos médicos mínimos necesarios presentando cuadro de convulsiones las cuales están debidamente documentadas a través de videos por los custodios en su sitio de reclusión e incluso en centros asistenciales cuando lo han trasladado a realizarle reconocimientos médicos y estudios en los cuales le fue diagnosticado y ratificado "EVENTO ISQUEMICO TRANSITORIO". En un quinto exhorto dirigido al Juzgado en fecha 13 de junio 2023, ratifique de nuevo lo anterior en vista al silencio y omisión a mis rogatorias y petitorios, con un nuevo Informe Médico realizado en una unidad hospitalaria de la ciudad de Maracay, de fecha 10 de junio 2023 la cual anexo con la letra "B" donde se ratifica el diagnostico anterior de EVENTO ISQUEMICO TRANSITORIO Y EPISODIO CONVULSIVO DE ETILOGIA A PRECISAR. Es por ello, en este sentido a la conducta omisiva y negativa en un pronunciamiento del Juzgado de la causa, al acceso a la justicia al debido proceso en franca contradicción y negación a decidir a los Derechos Fundamentales consagrados en Nuestra Carta Magna, hago uso de las prerrogativas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico en materia de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la siguiente manera.
CAPITULO I
DEL AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES
Conforme a lo establecido a los artículos N° 27, 334 "Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en lo sucesivo "CRBV" y N° 2, 3, 7 y 13 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los Derechos Constitucionales de mi representado, el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra "OMISIÓN Y SILENCIO, conforme a lo previsto en el artículo N° 6,19 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal" interpuesto ante la "URDD" en fecha 06 y 23 de marzo, 17, 26 y 28 de abril, 12. 15 y 22 de mayo, y 13 de junio todos del 2023, por parte el Juzgado de Primera Instancia en Función de Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. a cargo de la Juez (a): Abg. Wendys Alvarado. luego de la materialización espontanea de mi defendido al someterse al procedimiento establecido en el artículo N° 375 "COPP". Al ser penado a Cuatro (4) Años Un (r Mes y Tres (3) Días de Prisión, y dicho Juzgado a la presente fecha 08 de julio 2023 luego de Ocho Petitorios, Exhortos en fechas Ut-Supra, ha mantenido la Omisión. Silencio a lo establecido en la norma adjetiva penal en sus artículos N° 6. 161. concatenados a los artículos N° 26, 49, 43 y 83 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela "CRBV". Lo que, afecta los Derechos y Garantías a mí patrocinado en franca contumaz a la norma Constitucional.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
En fecha 13 de junio del 2023, desde el 06, 28 de marzo, 17, 26 y 28 de abril, 12. 15 y 22 de mayo, consigne ante la unidad de "URDD", oficios de petitorios, exhortos y rogatorias amparados en el artículo N° 26, 43, 49, 51 y 83 de Nuestra Carta Magna, dirigidos al Juzgado de Primera Instancia en Función de Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua, siendo su Titular la Juez (a) Abg. Wendys Alvarado a quien hago responsable por su Omisión, Abstención, Silencio en el Debido Proceso y Derecho a Petición, afectando directamente las Garantías y Derechos Constitucionales de mi patrocinado al negar su acceso a una Tutela Judicial Efectiva en los términos señalados, y en especial, al Derecho a Petición y Debido Proceso y a la Tutela Judicial originarios de Nuestra Carta Magna, afectando la Norma Adjetiva Penal en sus artículos N° 06, 10, 19, 242.1°, 474 y 482
Explanado lo anterior, debemos argumentar en defensa a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en Nuestra Carta Magna lo siguiente...
Que "(...) el Tribunal Primero de Ejecución, Titular Juez (a) Abg. Wendys Alvarado no ha dado efectivo cumplimiento a lo dispuesto en los artículos N° 06, 10, 242.1° y 482 de la Ley Adjetiva Penal, pese a los múltiples escritos presentados por esta representación de la defensa técnica, lo cual puede verificarse de forma certera y a través del Alguacilazgo y Sistema de Gestión Judicial 'luris', las visitas al Palacio de Justicia, libro diario de novedades del alguacil y secretaria administrativa del Tribunal al consultar el estatus de la causa, "instando al Tribunal a darle la debida celeridad y tramite a los petitorios rogatorias y exhortos".
Que "es evidente que el Juzgado de Primera Instancia Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua Juzgado, a quien le correspondió conocer de la presente causa N° 1E-6797-2023, no le ha dado cumplimiento a la tramitación de los petitorios Derecho a Petición Artículo N° 51, Tutela Judicial Efectiva N° 26 y Debido Proceso 49, Derecho a la Vida N° 43, Derecho a la Salud N° 83, todos de la CRBV", que asiste a mi patrocinado".
Que, "hasta la presente fecha, la ciudadana Juez Primera de Ejecución Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ABOGADA WENDYS ALVARADO, a quien le correspondió el conocimiento del asunto principal 1 E-6797-2023, no ha tramitado de forma correcta los petitorios, exhortos y rogatorias de la letra del artículo N° 06, 10, 19, 242.1°, 474 y 482 de la norma adjetiva penal quebrantándose la tutela judicial efectiva y el debido proceso, derecho a la vida y la salud, tal y como lo disponen los artículos N° 26, 43, 49 y 83 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela"
CAPÍTULO III DEL PETITORIO
Finalmente solicito "ADMITAN" la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y sea sustanciada conforme a Derecho, toda vez que se trata de violaciones a Derechos Fundamentales, previstos en preceptos Constitucionales, como lo es obtener una respuesta dentro del plazo razonable por los órganos de la administración de justicia; aunado a que el accionante se encuentra legitimado para ello y la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, por disposición legal y criterios jurisprudenciales, se encuentra asignada a ese Tribunal Colegiado"
Y asimismo demando "DECLAREN CON LUGAR la presente Acción de Amparo y en consecuencia ORDENEN a la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Juzgado Primero de Ejecución, Abogada; Wendys Alvarado, acuerde darles la debida tramitación a los petitorios, rogatorias y exhortos y ordene LA MEDIDA CAUTELAR DE LA LETRA DEL ARTÍCULO 242.1 "COPP". Y poder darle por parte de sus familiares (Madre) el cuido médico necesario en vista que su situación de salud amerita atención médica permanente debido a su diagnóstico el cual puede de un momento a otro tornarse de gravedad en vista que no está, siendo atendido con las precauciones del caso. Ya que, el cambio de sitio de reclusión, no comporta una libertad al ciudadano sometido al imperium punitivo del estado, en vista que, lo que cambia es el sitio de reclusión. En apego a lo establecido en Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1212 de fecha 14 de junio del 2005. Magistrado Ponente: Francisco Carrasquera. (...) Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por la Sala en sentencia N° 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 (Ahora N° 242.1°) del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo. No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que, "el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, circunstancias éstas que de entrarlas a conocer, a juicio de esta Sala, sobrepasaría las potestades del Juez de Amparo Constitucional, en virtud que el objetivo que se persigue a través de este tipo de acción, es el de entrar a determinar una relación de causalidad entre la conducta supuestamente lesiva y el derecho constitucional infringido"
III
TERCERO
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:
En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Al respecto del tema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:
“…De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente parar conocer de la presente acción de amparo interpuesto por el ABG. MOISÉS ROJAS BOLIVAR y así expresamente se declara.-
IV
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Establecida la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con los artículos 17 y 19 eiusdem.
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que el abogado MOISÉS ROJAS BOLIVAR, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano MOISÉS JUNIOR ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.640.056, interpone en fecha diez (10) de Julio de dos mil veintitrés (2023), acción de amparo constitucional en contra del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; argumentando una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe:
“… El recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra "OMISIÓN Y SILENCIO”, conforme a lo previsto en el artículo N° 6,19 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal" interpuesto ante la "URDD" en fecha 06 y 23 de marzo, 17, 26 y 28 de abril, 12. 15 y 22 de mayo, y 13 de junio todos del 2023, por parte el Juzgado de Primera Instancia en Función de Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez (a): Abg. Wendys Alvarado., luego de la materialización espontánea de mi defendido al someterse al procedimiento establecido en el artículo N° 375 "COPP". Al ser penado a Cuatro (4) Años Un Mes y Tres (3) Días de Prisión, y dicho Juzgado a la presente fecha 08 de julio 2023 luego de Ocho Petitorios, Exhortos en fechas Ut-Supra, ha mantenido la Omisión y Silencio a lo establecido en la norma adjetiva penal en sus artículos N° 6. 161. concatenados a los artículos N° 26, 49, 43 y 83 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela "CRBV". Lo que, afecta los Derechos y Garantías a mí patrocinado en franca contumaz a la norma Constitucional”.
De los alegatos expuestos destaca principalmente el señalamiento de la presunta violación al derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, y el derecho de petición desarrollado por el Juzgado Accionado, en virtud de la omisión de pronunciamiento con relación a la petición por parte del quejoso de autos sobre la solicitud de la posibilidad cierta de acogerse al beneficio de la suspensión condicional del proceso en ejecución de la pena, consistente en una medida humanitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella… ”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”
Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…”
A tenor de lo preceptuado ut supra y siendo una de las características esenciales de la lesión constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.
Ahora bien, de la presentación de la acción de amparo constitucional arriba explanada, por instrucciones de quien suscribe el presente fallo, en esta misma fecha ordenó al Secretario de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional Abg. LEONARDO HERRERA, dirigirse al Juzgado Primero (1°) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a objeto de solicitar información sobre el estado actual de la causa seguida al ciudadano MOISÉS JUNIOR ROJAS SILVA y hecho el requerimiento, la Secretaria del precitado Despacho ABG. YNGRID PINTO informa que, en la causa in comento, mediante auto de mero trámite de fecha diez (10) de Julio de dos mil veintitrés (2023), se pronunció el referido Juzgado, con relación a la solicitud interpuesta por el accionante; en cuanto a la posibilidad de que su defendido pueda acogerse al beneficio procesal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; como medida humanitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido la Juez, a los efectos de dar contestación a la petición del accionante en cuanto a la solicitud del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal acordó librar oficios signados con los números 1076-23 y 1077-23 respectivamente, ratificando la solicitud de Evaluación Psicosocial; así como también el Registro de Antecedentes Penales, para así emitir pronunciamiento, toda vez que es requisito sine qua non, el resultado de lo requerido, para su procedencia. Del mismo modo, se observa que la Jueza acordó librar oficio N° 180-23 dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF) a los efectos de practicarle al penado informe médico forense, una vez consten las resultas fijar Audiencia Especial por Salud del Penado. Por lo tanto, una vez recibidas y verificadas dichas resultas el Tribunal procederá, tal como lo establece el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar la decisión correspondiente.
En razón a lo antes expuesto, procedió el Abg. LEONARDO HERRERA, en su condición de Secretario de la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:
“…En horas de despacho del día de hoy, martes once (11) de Julio de dos mil veintitrés (2023), quien suscribe, ABG. LEONARDO HERRERA, en mi condición de Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones del Juez Superior PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su carácter de Presidente-Ponente de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, procedo trasladarme al Juzgado Primero (1°) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a fin de solicitar información sobre el estado actual de la causa seguida al ciudadano MOISÉS JUNIOR ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-18.640.056. Hecho el requerimiento, la Secretaria del precitado Despacho, informa que en la causa in comento, mediante auto de mero trámite de fecha diez (10) de Julio de dos mil veintitrés (2023), se pronunció el referido Juzgado, con relación a la solicitud interpuesta por el accionante, en cuanto a la posibilidad de que su defendido pueda acogerse a las formulas alternativas de la suspensión condicional del proceso en ejecución de la pena; consistente en una medida humanitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Juez del respectivo Tribunal acordó librar oficios signados con los números 1076-23 y 1077-23 respectivamente, ratificando la solicitud de Evaluación Psicosocial, así como también el Registro de Antecedentes Penales, a objeto de fijar Audiencia especial por salud del penal, en espera de la resulta de tales oficios. Esto en razón de poder llenar los requisitos de ley y proceder a otorgar el beneficio solicitado; por lo que procedí solicitar copia certificada de dicho auto y a dejar constancia a través de la presente acta. Terminó, se leyó y conforme firma.”.(Cursivas de esta Alzada).
Ahora bien, de la presente copia certificada del auto emanado del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circunscripcional en relación a la acción de amparo interpuesto por el quejoso, se pudo observar que no hay omisión de pronunciamiento por parte del Juzgador de Primera Instancia en cuanto a la solicitud de acogerse las formulas alternativas de la suspensión condicional del proceso en ejecución de la pena; consistente en una medida humanitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de que se requiere la concurrencia de requisitos exigidos por la norma adjetiva penal en el artículo 482, ordinal 1° en cuanto a las resultas efectivas de la evaluación del equipo técnico, con miras al pronóstico de clasificación de mínima seguridad para el penado. Con vista a lo preceptuado, esta Tribunal colegiado, considera que no le asiste razón a la denuncia interpuesta por el accionante.
Por lo tanto, no existe violación de la tutela judicial efectiva, ni de las Garantías Constitucionales. Tampoco se configuran circunstancias que conlleven a la obstrucción de justicia; debido a que el Tribunal de Instancia ha dado respuesta a lo solicitado por el accionante por lo tanto, el motivo por el cual el accionante ejerce dicho amparo ha cesado.
En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”
El artículo ut supra, dispone que la acción de amparo no sea admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisiblidad también sobrevenida del amparo constitucional.
Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:
“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).
Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:
“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional…”
Así mismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señaló que:
“…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”…”
De similar criterio es la Sentencia N° 305, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:
“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por tanto al haberse tramitado el recurso de apelación en el proceso de amparo constitucional primigenio ya no existe la omisión de pronunciamiento denunciada por el accionante -en relación al recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes-, y que constituiría supuestamente el objeto de la tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada. Así se declara.”
En atención a lo antes citado, una vez analizados los alegatos del accionante y, tomando en consideración el contenido del auto de fecha diez (10) de Julio de dos mil veintitrés (2023), dictado por la Jueza Primera de Ejecución mediante la cual acuerda ratificar la solicitud de Evaluación Psicosocial; así como también el Registro de Antecedentes Penales requisitos estos indispensables para otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como lo exige el dispositivo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; y ordenar librar oficio al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF) a los efectos de practicarle al penado supra, informe médico forense, indicando que una vez consten las resultas procederá a fijar Audiencia Especial, conforme el dispositivo 491 eiusdem. Una vez recibidas y verificadas las resultas de dicho trámite, el Tribunal procederá, tal como lo establece el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar la decisión correspondiente al asunto penal signado con el alfanumérico 1E-6797-23 (nomenclatura interna de ese Juzgado), seguida al ciudadano MOISÉS JUNIOR ROJAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-18.640.056.
En consecuencia, advertido por esta Sala el cumplimiento del trámite por parte de la Jueza, a los efectos de poder dar respuesta a lo solicitado por el accionante; estiman quienes deciden, que se configura una causal de inadmisibilidad, siendo lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que ceso el motivo que originó la Acción de Amparo Constitucional . Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Abogado MOISES ROJAS BOLIVAR en su carácter de Defensa Privada del penado MOISÉS JUNIOR ROJAS SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-18.640.056, en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta omisión de pronunciamiento de solicitud de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y la MEDIDA HUMANITARIA; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2°, 3°, 7° y 13° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional planteada por el ciudadano Abogado MOISES ROJAS BOLIVAR, en su carácter de Defensa Privada, por haber cesado la violación de derechos constitucionales, en atención al contenido del numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)
Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. LEONARDO HERRERA Secretario
Causa 2Aa-324-23 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 2E-3094-14 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/MMPA/AMAD/ml