REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE COSNTITUCIONAL

Maracay, 11 de julio de 2023.
213° y 164°
CAUSA: 2Aa-329-23
JUEZ PONENTE: Dr.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.

DECISIÓN Nº 121-2023.

Corresponde esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua actuando en sede constitucional, conocer de la presente causa signada con la nomenclatura 2Aa-329-2023, en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesto por el abogado: ELÍAS ANTONIO CASTRO GUERRA en su carácter de defensor privado del ciudadano: EDWAR ALEXANDER ÁLVAREZ GARCE, en contra del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia estadal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, denunciando la presunta violación de Derechos Constitucionales, previstos en los artículos 26, 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.

Por auto de fecha diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia previa distribución al Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad legal para decidir, considera

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Abogado ELÍAS ANTONIO CASTRO GUERRA, Inpreabogado bajo el N° 167.829, en su carácter defensor privado, con domicilio procesal: Urbanización El Oasis, casa N° 10, Parroquia San Martin de Porres, municipio Libertador, estado Aragua, teléfono: 0424-9201615, 0412-4117293, correo electrónico: escritoriojuridicocastronavas@gmail.com.

PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano: EDWAR ALEXANDER ÁLVAREZ GARCE, titular de la cédula de identidad N° V- 19.417.778.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua

II
SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

El accionante, ciudadano abogado ELÍAS ANTONIO CASTRO GUERRA, presenta escrito por ante la oficina de Alguacilazgo, en fecha diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), contentivo de acción de amparo constitucional, contra el Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Quienes suscriben, ciudadano ELÍAS ANTONIO CASTRO GUERRA, venezolano, mayor de edad, de profesión ABOGADO, inscrito en el INPRE, bajo el número 167.829, Teléfono celular: 0424-9201615, 0412-4117293, 0426-4335320. (0243-2761997), correo electrónico escritoriojuridicocastromavas@gmail.com, actuando en nombre del ciudadano EDWAR ALEXANDER ALVAREZ GARCE, titular de la cedula de identidad N° V-19.417.778 según Acta de juramentación consignada en este acto, identificada con la letra “A”, el cual se encuentra sometido a un proceso judicial por el ante EL TRIBUNAL 4° DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, en la causa DP-07P-2023-000028, imputado por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 320 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO. Estando dentro de la oportunidad legal, se interpone ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, contra la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, del TRIBUNAL 4° DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, VIOLENTANDO EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de nuestro representado, según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndolo en los siguientes términos:

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

AGRAVIADO: EDWAR ALEXANDER ÁLVAREZ GARCE, titular de la cedula de identidad N° V-19.417.778.

AGRAVIANTE: ABOGADO EDMIR ENRIQUE DÁVILA RIVAS. TRIBUNAL 4 DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR,

LOS HECHOS

• En fecha 3 de julio del año 2023, se interpuso ante el A Quo, ESCRITO DE EXCEPCIONES EN FASE PREPARATORIA, a tenor de lo establecido en el articulo 28 numeral 4° literal C, y tramitado según lo establecido en el artículo 30, todos del código orgánico procesal penal, considerando que nuestro representado no incurrió en ningún hecho punible al presentar su carnet militar ante funcionarios policiales. Dicho escrito es consignado en este acto identificado con la letra “B”.
• En fecha 10/07/23 se ratifica dicha solicitud, por medio de diligencia escrita identificada con la letra “C”, considerando que en fase preparatoria, todos los días son hábiles a tenor de lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Partiendo de este punto hasta la fecha han transcurrido 7 días hábiles y el A Quo no ha emitido pronunciamiento alguno, sobre las excepciones interpuestas.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

El artículo 27 de la misma Carta Magna lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto...”

Por su parte la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 4 lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. ”

De este artículo se desprenden las situaciones donde un amparo es procedente, entre las cuales se encuentran cualquier, hecho, acto u omisión producto de una decisión judicial, es por ello que los hechos propios del Tribunal de Control ut supra identificado como agraviante, son identificados como los establecidos en la norma descrita anteriormente. De igual forma es relevante manifestar lo establecido en el párrafo in fine del articulo 5 ejusdem el cual establece ”… cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. ” Respecto a este punto esta representación legal se apega a las sentencias N° 1.496, del 13-08-01 Caso: Gloria América Rangel Ramas y Sentencia: N°510, Sala Constitucional del 7-05-13 ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resume los siguiente “...el amparo será precedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado...”

La presente Acción de Amparo Constitucional a criterio de quien suscribe es a todo evento admisible, toda vez que no media ninguno de los supuestos a que hace referencia la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 6, para que sea declarada inadmisible. Es relevante para esta representación legal, dejar constancia que es evidente la presente que toda persona tiene derecho a obtener un pronunciamiento de partes de los órganos jurisdiccionales, a pesar de ello el Tribunal Penal Estadal en Funciones de Control, ha omitido dar respuesta sobre lo solicitado, por lo tanto la vía idónea es la presente Acción de Amparo, por set breve y sin formalidad.
Considerando las razones antes denunciadas en la presente Acción de Amparo y bajo el Criterio Vinculante de la Sala Constitucional en sentencia N° 993 de fecha 16-7-2013, es necesario y urgente que la presente acción se declarada ADMISBLE IN LIMINE LITIS, considerando que las omisiones del agraviante son de mero derecho, ya que hasta el día 26 de agosto del año 2022, no hay constancia inserta en el expediente de alguna evidencia de respuesta de lo solicitado por esta representación legal. Esta solicitud es fundamentada en el presente criterio que se cita a continuación:

AMPARO CONSTITUCIONAL IN LIMINE LITIS. Sala Constitucional N° 993 /16-7-2013

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.”

DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITU CIONALES VULNERADOS

Violación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

La tutela judicial efectiva establecida en la Carta Magna, es un derecho que permite el acceso y los órganos de justicia en primer término, de igual forma también garantiza el derecho obtener una pronta decisión por parte de los órganos de justicia, basado en ello el hecho de que el Tribunal ut supra identificado, no haya emitido una respuesta, es prueba fehaciente de la violación de dicho derecho, Teniendo presente que la tutela judicial efectiva incluye el derecho a recibir un, pronunciamiento con prontitud, ya que esta solicitud se vincula directamente con el derecho Constitucional a poder recurrir una decisión judicial. En vista de ello el A Quo omitió dar la respuesta ante la interposición incoada, de igual forma no realizo pronunciamiento alguno, luego de la ratificación de dicha solicitud. Por lo tanto, es necesario citar el criterio de esta digan Sala Constitucional con respecto a su posición sobre el desecho a la tutela judicial efectiva, el cual se cita a continuación.
Sala Constitucional sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillo, C.A.), señaló lo siguiente:

(omisis)…

Como se puede apreciar la omisión de pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional) lesiona seriamente el derecho a la defensa entre otros derechos, sin embargo, para el caso de martas, se denuncia la violación al derecho de tener una pronta respuesta sobre una petición realizada, la cual se establece en el artículo 26 de la Constitución. Después de hacer la solicitud al tribunal y ratificar dicha solicitad, como se hizo en el caso planteado y observas que no existe una respuesta por escrito y menos aún, hay evidencia que Tribunal Primero en Funciones de Control, haya notificado a esta representación legal sobre lo solicitado, quedando claramente demostrado que el A Quo, violento el derecho a la tutela judicial efectiva.

Dentro de nuestra denuncia se especifica y se demuestra claramente las violaciones de los derechos constitucionales realizados por parte del Tribunal in comento, por tal motivo siendo evidente y notorio que se realizó una solicitud al tribunal y que fue ratificada y aún así no hubo un pronunciamiento se interpone la presente acción.

RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA

Las omisiones antes denunciadas han generado un grave perjuicio a nuestro representado, sin llegar a configurar un daño irreparable, por lo tanto es necesario que el tribunal agraviante otorgue debida respuesta o todo lo solicitado
(omisis)…

PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos interponemos ante esta digna Sala de Constitucional, una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL pera la protección de intereses particulares a favor de EDWAR ALEXANDER ÁLVAREZ GARCE, titular de la cedula de identidad N” V-19.417.778, contra la omisión de pronunciamiento por parte del JUEZ DEL TRIBUNAL 4° DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, por cuanto 3e estima que habría sido vulnerado el Derecho Constitucional a la tutela judicial efectiva, en vista de ello, se se solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Partiendo de ello solicitamos en consecuencia que sea admitida y declarada con lugar la presente Acción de amparo y se restituya con la urgencia del caso, la situación jurídica infringida por el referido juez de control...”

III
TERCERO
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:

En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto del tema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:

“…De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).






IV
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Establecida la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que el abogado ELIAS ANTONIO CASTRO, en su condición de defensor privado del ciudadano EDWAR ALEXANDER ALVAREZ GARCE, interpone en fecha diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), acción de amparo constitucional en contra del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en donde los accionantes argumenta una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:

“…En vista de ello el A Quo omitió dar la respuesta ante la interposición incoada, de igual forma no realizo pronunciamiento alguno, luego de la ratificación de dicha solicitud. Por lo tanto, es necesario citar el criterio de esta digan Sala Constitucional con respecto a su posición sobre el desecho a la tutela judicial efectiva…”

De los alegatos expuestos por los accionantes, destaca principalmente el señalamiento de la presunta violación al derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, y el derecho de petición desarrollado por el Juzgado Accionado, en virtud de la omisión de pronunciamiento con relación a la petición por parte del quejoso autos sobre la interposición del escrito de excepciones en fase preparatoria de conformidad con los artículos 28 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella… ”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

Del mismo modo, l artículo 4 eiusdem, establece:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…”

Ello así, siendo una de las características esenciales de la lesión constitucional que la misma esté ocurriendo aun en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.

Ahora bien, de la presentación de la acción de amparo constitucional arriba explanada, por instrucciones de quien suscribe el presente fallo; en esta misma fecha, se dirigió el Secretario de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional Abg. LEONARDO HERRERA, al Juzgado Cuarto (4°) de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa seguida al ciudadano EDWAR ALEXANDER ALVAREZ GARCE, y hecho el requerimiento la Secretaria del precitado Despacho, informa que en la referida causa mediante decisión de fecha diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), se pronunció el referido juzgado con relación a al trámite de excepciones, procediendo a dar inicio a la incidencia y ordenando notificar del respectivo planteamiento al representante del Ministerio Público, por lo que le fue entregada copia certificada del auto en donde acuerda dicho pronunciamiento, de fecha diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), suscrito por el Juez Abg. EDMIR ENRIQUE DAVILA ARIAS y la Secretaria Abg. DORIS PINO.

En razón a lo antes expuesto, procedió el Abg. LEONARDO HERRERA, en su condición de Secretario de la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:

“…En horas de despacho del día de hoy, martes once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), quien suscribe, ABG. LEONARDO HERRERA, en mi condición de Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones del Ponente en la presente incidencia de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, procedo a trasladarme a la sede del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca de la causa identificada con el Nº DP07-P-2023-00000028, siendo atendido por la secretaria Abg. DORIS PINO, quien suministró información de la mencionada causa, manifestando que mediante decisión de esa misma fecha, se pronunció el referido juzgado con relación a las excepciones interpuestas por la defensa privada, procediendo a pronunciar con respecto al trámite de las excepciones por auto de fecha diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), en donde se acuerda abrir cuaderno separado y notificar de la presente incidencia a la representación fiscal del Ministerio Público, por lo que procedía solicitar copia certificada de dicho auto y a dejar constancia a través de la presente acta. Termino, se leyó y conforme firma.”.(Cursivas de esta Alzada).

Ahora bien, de la presente copias certificada de la decisión recibida del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Circunscripcional en relación a la acción de amparo interpuesta por el quejoso, se pudo observar que no hay omisión de pronunciamiento por parte del Juzgador de Primera Instancia en cuanto a las excepciones interpuestas en fase preparatoria por la defensa privada del ciudadano EDWAR ALEXANDER ALVAREZ GARCE; por lo que no hay violación de tutela judicial, ni de Garantías Constitucionales, no hay obstrucción de justicia, debido a que el Tribunal de Instancia dio efectiva respuesta a lo solicitado por los accionantes al momento de acordar abrir cuaderno separado e iniciar el trámite correspondiente a las excepciones ordenando notificar a las partes para que en el lapso de cinco (05) días contados a partir de la notificación efectiva contesten y ofrezcan pruebas pertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, dando un cese de motivo en razón de la acción de amparo constitucional, pues no se vulneraron los derechos ni Garantías Constitucionales, ya que el motivo por el cual el accionante ejerce dicho amparo ha cesado.

En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

El artículo ut supra, dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisiblidad también sobrevenida del amparo constitucional.

Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).

Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:
“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional…”

Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señaló que:

“…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”…”

De similar criterio es la Sentencia N° 305, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:

“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por tanto al haberse tramitado el recurso de apelación en el proceso de amparo constitucional primigenio ya no existe la omisión de pronunciamiento denunciada por el accionante -en relación al recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes-, y que constituiría supuestamente el objeto de la tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada. Así se declara.”

En atención a lo antes citado y una vez analizados los alegatos de la accionante y, tomando en consideración el contenido del auto de fecha diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual acuerda dar inicio al trámite de las excepciones interpuestas por el abogado ELIAS ANTIONIO CASTRO, en su condición de defensor privado del ciudadano EDWAR ALEXANDER ALVAREZ, y ordena librar las notificaciones a las partes para que contesten y ofrezcan pruebas en la referida incidencia de excepciones. Es por lo que en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado ELIAS ANTIONIO CASTRO, en su condición de defensor privado del ciudadano EDWAR ALEXANDER ALVAREZ, en contra del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta omisión de pronunciamiento en torno a la interposición del escrito de excepciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional planteada por ELIAS ANTIONIO CASTRO, en su condición de defensor privado del ciudadano EDWAR ALEXANDER ALVAREZ, por haber cesado la violación de derechos constitucionales, en atención al contenido del numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente



Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior

ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. LEONARDO HERRERA Secretario



Causa 2Aa-329-23 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº DP07-P-2023-0000028 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/MMPA/AMAD/ar.