REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

213° y 164°

CAUSA N° 2Aa-316-23
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
DECISION: N° 126 -2023.


Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ABOGADOS VICTOR JOSÉ PADRÓN CUELLO y LUISANA ALEXANDRA ORTEGA, actuando con carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar interino respectivamente, en contra de la decisión emitida por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictada en fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023); asunto alfanumérico signado con N° 6J-3366-23 (nomenclatura de ese Tribunal de Juicio), en la cual se pronuncia de la siguiente manera: “(…) PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA, incoada por el abogado ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ANGEL MORENO LUZARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 1°del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario, en la siguiente dirección: LOS SAMANES, CALLE 15, EDIFICIO SAN ONOFRE I, PISO 01, MARACAY ESTADO ARAGUA, a favor del acusado: JOSE ANGEL MORENO LUZARDO, titular de la cedula de identidad N° V-20.351.316, a los fines de garantizar el Principio de Afirmación de la Libertad y presunción de inocencia, conforme a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 2 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1859, del 18 de diciembre del 2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, líbrese los respectivos Oficios y Boletas de Notificación.

Vistas las actuaciones procedentes del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados VICTOR JOSÉ PADRÓN CUELLO y LUISANA ALEXANDRA ORTEGA, actuando en condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar interino contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, misma que luego de ser recibido ante esta Corte de Apelaciones, quedo signada con el alfanumérico 2Aa-316-2023 (nomenclatura interna de esta sala 2), correspondiéndole la ponencia al DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su condición de Juez Superior Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones.

Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para a decidir, observa previamente:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados VICTOR JOSÉ PADRÓN CUELLO y LUISANA ALEXANDRA ORTEGA, actuando en condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar interino respectivamente, ejercido en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil veintitrés (2023) por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual acordó el juzgador, otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en arresto domiciliario a favor del ciudadano JOSE ANGEL MORENO LUZARDO.

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de un Auto fundado, emitido por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional, por lo cual se deberá atender al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Penal venezolana para la apelación de los autos, contemplado en el artículo 439, donde se dispone:

Artículo 439: “Son recurrible ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7.- Las señaladas expresamente por la Ley.
(Subrayado de esta Alzada).

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente parar conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.

CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSÉ ANGEL LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.351.316.
DEFENSA PRIVADA: Abogado ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:
Los recurrentes abogados VICTOR JOSÉ PADRÓN CUELLO y LUISANA ALEXANDRA ORTEGA, actuando con carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar interino respectivamente, actuando en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil veintitrés (2023) por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual acordó el juzgador, otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en arresto domiciliario en favor del ciudadano JOSE ANGEL MORENO LUZARDO), quienes en su escrito impugnativo señalan lo siguiente:

“Quienes Suscriben, ABG. VICTOR JOSE PADRON CUELLO y ABG. LUISANA ALEXANDRA ORTEGA CONTRERAS, procediendo en este acto en nuestro carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Con Competencia En Fase Intermedia y Juicio En Materia Contra Las Drogas, Con Sede En Maracay Estado Aragua, de conformidad con las atribuciones que nos confiere los Ordinales 2° y 6o del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, Ordinales 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal, y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 440,441 y 442 ejusdem, Estando en la oportunidad legal establecida en el pre-nombrado artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal procede a interponer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra la resolución producida por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de Marzo de 2023, recibida la notificación en este despacho fiscal en fecha 20-03-2023, con motivo del Cambio de Sitio de Reclusión otorgado al acusado JOSE ANGEL MORENO LUZARDO; titular de la cédula de identidad V- 20.351.316, plenamente identificado en la causa N° 6J-3366-2023, nomenclatura interna de ese Tribunal; en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN
La admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto mediante el cual solicito revoque la medida cautelar sustitutiva otorgada por el Tribunal a quo y se decrete nuevamente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 de la norma adjetiva penal al ciudadano JOSE ANGEL MORENO LUZARDO; titular de la cédula de identidad V.- 20.351.316, en donde el Juez se pronuncio por auto de fecha 16-03-2023, acordando un cambio de Medida otorgándole una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de consistente arresto domiciliario previsto y sancionado en el Numeral Io del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consideró que habían motivos para soportar el cambio de medida, lo que resulta contradictorio, toda vez que, al acusado JOSE ANGEL MORENO LUZARDO, , al cual se le apertura el juicio oral y público, en el Tribunal 6 de Juicio del estado Aragua, en fecha 16 de marzo del año 2023
En razón al cambio de Medida, cabe destacar que el acusado está siendo juzgado como autor por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 (Segundo Aparte) de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con las Agravantes previstas en el numeral 11 del artículo 163 ejusdem considerando esta Representación Fiscal, considera que en los actuales momentos se encuentra efectivamente en la Fase de Juicio Oral y Público, para ser más preciso en el lapso de recepción de pruebas, estado éste en el cual, de ser el caso, es que el Tribunal pudiese emitir en el devenir algún tipo de pronunciamiento de acuerdo al pronóstico de sentencia que considere al concluir el debate. Sin embargo, no es solo que no se haya evacuado ni la mínima actividad probatoria - situación con la que hasta se pudiera inferir que existe una decisión adelantada - sino que tal y como se ha hecho mención, este tipo de delitos no gozan de tales beneficios. Considera este Despacho Fiscal que es sumamente importante en todo procedimiento penal, incluyendo los vinculados con sustancias ilícitas, acatar y respetar íntegramente los establecido en el numeral 2 de nuestra Carta Magna, así como todas las demás garantías judiciales y administrativas, pero hay casos específicos en que se debería de tener mayor celo con respecto a la aplicación de las normas, siempre y cuando se respete el debido proceso; argumento este, por cuanto en el caso de marras se trata de un delito previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no es susceptible de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, según expresa el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual excluye los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, y el caso que nos ocupa es considerado de lesa humanidad. La decisión tomada por el juzgador está divorciada completamente del derecho, o tomada ab libitum (a capricho) poniendo en riesgo las resultas de un proceso penal violando los principios de igualdad entre las partes, toda vez que va en desmedro de la justicia y de la víctima que en este tipo del delito es el Estado Venezolano mismo por lo que esta Representación Fiscal solicita con todo respeto sea admitido y declarado CON LUGAR el presente Recurso y sea REVOCADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretando la honorable Corte de Apelaciones la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello en función de que lo antes explanado, que sin lugar a dudas constituye una evidente violación a la Ley adjetiva Penal.
El presente Recurso está siendo interpuesto dentro del lapso legal, contando a partir del día 20 de Marzo de 2023 día en el que fue notificado este Despacho Fiscal mediante boleta de Notificación N ° 1183-23 de fecha 16 de Marzo de 2023; por medio de la cual dicho tribunal otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la detención domiciliaria en su domicilio ubicado en: URBANIZACIÓN LOS SAMANES, CALLE 15, EDIFICIO SAN ONOFRE I, PISO 01, MARACAY ESTADO ARAGUA Por lo que es preciso citar los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal:
Admisibilidad
Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Legitimación
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca.
Motivos
Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE
LIBERTAD O SUSTITUTIVA.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.

Artículo 31: Son deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público:

5.-Interponer Recursos, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales en cualquier estado y grado del proceso (...)"

Así como lo establecido en el artículo 111 ordinal 4 de la Ley Adjetiva Penal, según Gaceta Oficial N° 6.078 de fecha 15-06.2012:

Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal: "Atribuciones del Ministerio Público". Corresponde al Ministerio Público en el Proceso Penal: 14. Ejercerlos recursos (...)
Así las cosas, el presente recurso ha sido interpuesto dentro del lapso previsto a tales efectos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y este recurso ha sido interpuesto en fecha 07-01-2016, en consecuencia de todo lo antes expuesto solicito a este honorable Corte de Apelaciones que declare expresamente la admisibilidad del presente Recurso de Apelación y entre a resolver la situación planteada.

CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA LA APELACIÓN DEL AUTO

Se encuentra motivado el presente recurso de Apelación de Auto producido por el Órgano Jurisdiccional en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla las decisiones recurribles y señala en el referido numeral "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva" (Comillas y negrillas agregadas).
Sustitutiva de Libertad a favor del acusado JOSÉ ÁNGEL MORENO LUZARDO; plenamente identificado en autos, de conformidad con el ordinal Io, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró entre otras cosas dentro del auto donde acordó la decisión que:
“(…) advierte este Juzgador que las providencias cautelares, que con ocasión de un determinado proceso sean decretadas, quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, específicamente, la prisión preventiva deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos o circunstancias que la ocasionaron, obedeciendo a la regla "rebus sic stantibus". lo que ajuicio de este tribunal, debe ser considerado necesariamente como una circunstancia de variabilidad de los motivos que produjeron el decreto de la medida de privación de libertad dictada en su contra: y. en consecuencia, dicha medida cautelar puede sufrir los efectos derivados de tal modificación. En tal sentido, visto lo expuesto y revisada como fue la presente causa y la medida Privativa de Libertad, considera este juzgador que las circunstancias que dieron origen a dicha Medida en contra del ciudadano JOSE ANGEL MORENO LUZARDO. Titular de la cédula de identidad N° V-20.351.316. Ampliamente identificado, pueden ser modificadas, siendo lo ajustado a derecho acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral T del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO.

Así las cosas, el juzgador al explanar y considerar en consecuencia que debía producirse una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto existía una variación de las circunstancias, mas sin embargo no se ha desvirtuado las aseveraciones de la acusación fiscal por cuanto aun no se ha evacuado ningún medio probatorio que ponga en evidencia dicha variación de las circunstancias por la cual en la audiencia de presentación le fue decretada la Medida Judicial de Privación a la Libertad; por lo que en definitiva las consideraciones del Juzgador al conceder la medida menos gravosa al ciudadano JOSÉ ÁNGEL MORENO LUZARDO; no gozan de sustento jurídico, por lo que no entiende esta Representación Fiscal sobre la base de que instrumento se ilustro el Tribunal a los fines de interpretar el beneficio otorgado al ciudadano JOSÉ ÁNGEL MORENO LUZARDO; no cumpliera con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual fue acordada en su momento por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en audiencia de presentación por considerar el Juez de Control que existían supuestos excepcionales de los consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con razones determinadas y apreciadas por él mismo en el caso concreto para conceder la misma por la pena que pudiera imponer por el delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito este que se le imputa el agravante del Numeral 11 del Articulo 163 ejusdem, toda vez que no han variado las circunstancias en relación a los hechos.
En este sentido, en el desarrollo del proceso hasta la presente fecha no han variado las circunstancias en relación a la autoría del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MORENO LUZARDO, en relación al delito por el que está siendo juzgado como lo es el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga siendo la pena a imponer de doce (12) a dieciocho años de prisión, con el agravante del numeral 11 del artículo 163 ejusdem el cual aumenta la pena a la mitad, motivo es importante el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existiendo peligro de fuga.
Así mismo, no se evidencia en el expediente si el acusado presenta alguna enfermedad o la patología de fase terminal y tampoco se encuentran amparadas bajos las circunstancias que establece el artículo 231 de la norma adjetiva penal, el cual establece:
Limitaciones
Artículo 231. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

En este sentido, y refiriéndose a la finalidad de las medidas cautelares como la aquí solicitada, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 136 del 06 de Febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:
"Las medidas de coerción personal constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas."
En el caso sub examine, es urgente por cuanto sigue existiendo el peligro de fuga, lo cual impediría el cumplimiento de un valor superior del estado y fin del proceso, cual es la realización de la justicia.
En el caso de marras, no cabe dudas que lo aplicable en derecho atendiendo a los valores constitucionales, es que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en atención a todos los elementos explanados en el presente escrito, dada la urgencia del caso, a los fines que no quede ilusoria la pretensión del estado de que se haga justicia, habida cuenta de las posibilidades del acusado de evadir la acción judicial ocultándose y no permitiendo que el proceso siga su curso.
Por lo que, llevar a feliz término el presente proceso, en cumplimiento con todos los valores fundamentales del Estado, exige que el acusado asuma su condición dentro de éste, lo cual se ha evidenciado no sería posible, si no se decretada nuevamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo a los elementos ya descritos y que tienen que ver con la peligrosidad de que pueda evadirse.
Así mismo cabe destacar, que dentro de una de las consideraciones del Juzgador para decretar por auto la solicitud de la defensa en relación al cambio de sitio de reclusión aludiendo únicamente a que se han evacuado la mayor parte de la carga probatoria
entendiéndose tal caso como un adelanto de decisión sin concluir el debate oral.
Respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada al Acusado, es preciso citar criterio del Máximo Tribunal de la Sala Constitucional, Ponente la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN sentencia de fecha 16-06-2014, número 735, la cual señala entre otras cosas:
"La equiparación de la Detención Domiciliaria a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es para computar el decaimiento de la medida de coerción Personal por haber transcurrido más de dos años sin que se celebrase el juicio oral y público, lo que es distinto al computo que debe realizarse para determinar el tiempo de condena que debe cumplir una persona declarada culpable por la comisión de un hecho delictivo... El arresto domiciliario y la privación judicial de libertad no se equiparan a los efectos del cómputo de pena definitiva.... El tiempo Transcurrido bajo arresto domiciliario no se computa a los efectos del cumplimiento de la condena, y ello aplica incluso en el sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes".
De lo que se desprende que el análisis realizado por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua para el otorgamiento de la Medida Cautelar son errados en virtud de que de la sentencia vinculante antes citada como fuente de derecho explica claramente que la equiparación de la Detención Domiciliaria a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Así mismo, entendiendo que este tipo de delitos el cual esta ratificado por el Estatuto de Roma y suscrito por las normas Venezolanas teniendo carácter constitucional, y por lo demás deberá ser incluido como un delito de lesa humanidad tal como se desprende del artículo 7, del mencionado estatuto, se entenderá por "Crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: (...) K- Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencional grandes sufrimientos o atenten gravamen contra la integridad física
El termino delitos de lesa humanidad, en su sentido formal, significa ofensa, agravio extremo e intencionalmente producido a la humanidad, deriva del latín laedsa, que significa: sufrimiento o dolor producido intencionalmente, daño o angustia extremo; el termino humanidad, se refiere a los atributos esenciales e inherentes al hombre, no solo en el sentido individual sino también como grupo, especie u hombre colectivo, por tanto los crímenes de lesa humanidad ofende, lesiona o lastima a la humanidad misma; se ha referido este término como lesivo a la dignidad del hombre, pero este solo concepto no comprende todos los derechos y principios fundamentales e inherentes al ser humano; es por ello que se entiende como crímenes de lesa humanidad, ofende la coexistencia pacífica de un hombre, la existencia misma, el derecho de auto determinación, la libertad, la dignidad y trato digno que merece todo ser humano por el solo hecho de existir, el respeto al debido proceso y su condición de persona protegida por la presunción de inocencia y libertad.
En efecto el artículo 29 Constitucional, reza:
"El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos de lesa los delitos de contra los derechos humanos cometidos por las autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, las violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales Ordinarios. Dichos Delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluso el indulto y la amnistía".
Los delitos de lesa Humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crimines de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso de que el Juez considere que procede la privación de la libertad del imputado.
Finalmente se desprende de las distintas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en cumplimiento con lo establecido en el artículo 335 constitucional, obliga jurisdiccionalmente a las demás salas del máximo Tribunal como a todos los Tribunales de la República a asumir que los delitos de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades se consideran de naturaleza de leso derecho y lesa humanidad con fundamente en el artículo 7, literal k del estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; criterio que nace del 28 de Marzo de 2000 en sentencia N° 359 por el Magistrado Doctor Alejandro Ángulo Fontiveros Sala de Casación Penal, por ser un delito grave y complejo y además de pluriofensivo teniendo como sujeto pasivo al Estado en virtud de que el bien jurídico vulnerado es la salud pública.
Lo anteriormente mencionado produce la violación consecuencial del principio Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA explanado por el Constituyente en el artículo 26 que garantiza la protección efectiva de los derechos colectivos e incluso difusos que debe ser amparada por cualquier Tribunal de la República; en este caso en particular, el auto recurrido desaplicó los parámetros de la efectividad judicial, situación esta que compromete seriamente el Estado de Derecho por no ser realmente efectiva en la aplicación de la Justicia, ante lo emanado de los elementos de convicción que fueron analizadas, suficientes para acreditar junto con la existencia del delito de acción pública, que evidentemente no se encuentra prescrito y el peligro de fuga por la presunción legislativa del 251 parágrafo primero, segundo y tercero de la norma adjetiva, la privación judicial preventiva de libertad solicitada, situación obviada por el juzgador.





CAPÍTULO III
DEL PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a esta Representación Fiscal es que solicitó se declare con lugar el presente escrito de apelación contra el auto producido en fecha 16 de Marzo del año 2023 por el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se decrete nulo el mismo y en consecuencia revoque la medida otorgada por el Tribunal ad quo y se decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo consagrado en el artículo 236 de la norma adjetiva venezolana, por las circunstancias ya explanadas, en contra del ciudadano JOSÉ ANGEL MORENO LUZARDO, identificado en auto.


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según riela en el folio diez (10) del presente cuaderno separado, el Tribunal a quo, visto el escrito de apelación interpuesto, por los ABOGADOS VICTOR JOSÉ PADRÓN CUELLO y LUISANA ALEXANDRA ORTEGA CONTRERAS, actuando con carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, acordó formar el presente cuaderno separado librando boleta de notificación librada a la defensa privada, Abg. ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ inserta en el folio treinta y cuatro (34) boleta de notificación N° 1511-23 y boleta de notificación N° 1512-2023 al Abg. JOSÉ MANUEL BELFORT, siendo efectiva en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023) dando contestación de la siguiente manera:

“Quien suscribe: JOSÉ MANUEL BELFORT SANTIAGO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.355.528, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 242613, con domicilio procesal en: Urbanización Araguaney, Sector Los Robles, Manzana S, Casa Número S-4, Palo Negro, Municipio Libertador del estado Aragua, en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MORENO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.351.316, plenamente identificado en las actuaciones que integran el presente asunto penal, ante usted ocurro con el debido acatamiento y con la venia de estilo, para exponer:
Encontrándome en la oportunidad legal para CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por los ABG VICTOR JOSE PADRÓN CUELLO y ABG. LUISANA ALEXANDRA ORTEGA CONTRERAS, en su carácter de fiscal provisorio y fiscal auxiliar interino, respectivamente de fiscalía trigésima tercera (33°) del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en fase intermedia y juicio en materia contra las drogas, con sede en Maracay estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio del estado Aragua, en fecha: dieciséis (16) de marzo del año 2023, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

“…conoce este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Sexto (6) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 6J-3344-21, en virtud de la SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA interpuesta por el abogado ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ANGEL MORENO LUZARDO conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal y articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Ahora bien, corresponde como Juez constitucional si las circunstancias que motivaron la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en Audiencia Preliminar de fecha 14 de febrero del año 2023, al ciudadano: JOSÉ ANGEL MORENO LUZARDO, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de susíar.c.as estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley organice de drogas con el agravante del numeral 11 del artículo 163 ejusdem, cumple con las circunstancias que están señaladas en los numerales 1,2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales fueron tomadas en cuenta en la oportunidad para dictar la medida objeto de la presente revisión y lo hace de la siguiente forma: En este sentido, este juzgador En este sentido, este juzgador observa que en su oportunidad el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 01 de Noviembre del año 202, considero otorgar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 específicamente en los numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Pena, en razón que consta en autos copia simple de la copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de la empresa Diselca C.A, de fecha 1 de Noviembre del año 2021, donde se deja constancia que el ciudadano JOSE ANGEL MORENO LUZARDO, titular de la cédula de identidad N. 20.351.316, funge como accionista de dicha compañía anónima inscrita en el registro mercantil primero del estado Aragua, junto con el Registro Único de Información Fiscal (RIF)de la empresa DICELCSA C.A, expedido por el servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en fecha 18-08-2020, demostrativo del arraigo en el país y desvirtuando así el peligro de fuga, al que hace referencia el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para la procedencia de la Privativa de Libertad".

'.'Asimismo se observa de las actuaciones que rielan en el presente expediente, que se realizó Audiencia Preliminar en fecha 14 de febrero del año 2023, tres (03) meses y catorce (14) días después de habérsele otorgado una medida menos gravosa al ciudadano JOSE ANGEL MORENO LUZARDO, quien compareció por sus propios medios a la realización de la referida audiencia preliminar cumpliendo así con la medida acordada, por lo que quedó demostrado que el mismo no tiene interés en evadir el proceso, pues de querer hacerlo el acusado contó con tres (03) meses y catorce (14) días para hacerlo".
'.'.En este sentido, revisado como ha sido el presente asunto y en consonancia con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a este Juzgador atender a la Presunción de Inocencia dispuesta en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal aunado al hecho de que el ciudadano procesado posee arraigo en el país y residencia fija considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y han cumplido a cabalidad la medida prevista decretada por ese Tribunal, siendo oportuno mencionar la sentencia N. 295 de Sala de Casación Penal, Expediente N. A06-0252 de fecha 29-06-2006".

DISPOSITIVA
"Por lo anteriormente expuesto y analizado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones (6) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA incoada por el Abogado ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: JOSE ANGEL MORENO LUZARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, en la siguiente dirección: LOS SAMANES CALLE 15, EDIFICIO SAN ONOFRE I, PISO 01, MARACAY ESTADO ARAGUA. a favor del acusado JOSE ANGEL MORENO LUZARDO, titular de la cédula de identidad N. 20.351.316, a los fines de garantizar el principio de la Afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia, conforme a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 2 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al criterio jurisprudencial Vinculante de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1849, del 18 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER".

CAPITULO II
DEL ESCRITO DE APERLACION DE AUTOS DE LOS FISCALES
(33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL STADO ARAGUA
Esta defensa, en el siguiente capítulo, pasa a explanar el contenido del capítulo II del escrito de apelación que hiciera los Fiscales 33 del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio del estado Aragua y al respecto paso a señalar:

“… Se encuentra motivado el presente recurso de Apelación de Auto producido por el órgano jurisdiccional en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla las decisiones recurribles y señala en el referido numeral "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (Comillas y negrillas agregadas).
En el auto apelado, se produce por parte del Juzgador, la concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado JOSÉ ÁNGEL MORENO LUZARDO; plenamente identificado en autos, de conformidad con el ordinal 1°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró entre otras dentro del auto donde acordó la decisión que:
advierte este Juzgador que las providencias cautelares, que con ocasión de un determinado proceso sean decretadas, quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, específicamente, la prisión preventiva deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos o circunstancias que la ocasionaron, obedeciendo a la regla "rebus sic stantibus", lo que a juicio de este tribunal, debe ser considerado necesariamente como una circunstancia de variabilidad de los motivos que produjeron el decreto de la medida de privación de libertad dictada en su contra; y en consecuencia, dicha medida cautelar puede sufrir los efectos derivados de tal modificación. En tal sentido, visto lo expuesto y revisada como fue la presente causa y la medida Privativa de Libertad, considera este juzgador que las circunstancias que dieron origen a dicha Medida en contra del ciudadano JOSE ANGEL MORENO LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.351.316, ampliamente identificado, pueden ser modificadas, siendo lo ajustado a derecho acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO.
Así las cosas, el juzgador al explanar y considerar en consecuencia que debía producirse una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto existía una variación de las circunstancias, más sin embargo no se ha desvirtuado las aseveraciones de la acusación fiscal por cuanto aún no se ha evacuado ningún medio probatorio que ponga en evidencia dicha variación de las circunstancias por la cual en la audiencia de presentación le fue decretada la Medida Judicial de Privación a la Libertad; por lo que en definitiva las consideraciones del Juzgador al conceder la medida menos gravosa al ciudadano JOSÉ ÁNGEL MORENO LUZARDO; no gozan de sustento jurídico, por lo que no entiende esta Representación Fiscal sobre la base de que instrumento se ilustro el Tribunal a los fines de interpretar el beneficio otorgado al ciudadano JOSÉ ÁNGEL MORENO LUZARDO; no cumpliera con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual fue acordada en su momento por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en audiencia de presentación por considerar el Juez de Control que existían supuestos excepcionales de los consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con razones determinadas y apreciadas por él mismo en el caso concreto para conceder la misma por la pena que pudiera imponer por el delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito este que se le imputa el agravante del Numeral 11 del Articulo 163 ejusdem, toda vez que no han variado las circunstancias en relación a los hechos.
En este sentido, en el desarrollo del proceso hasta la presente fecha no han variado las circunstancias en relación a la autoría del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MORENO LUZARDO, en relación al delito por el que está siendo juzgado como lo es el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga siendo la pena a imponer de doce (12) a dieciocho años de prisión, con el agravante del numeral 11 del artículo 163 ejusdem el cual aumenta la pena a la mitad, motivo es importante el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existiendo peligro de fuga.
Así mismo, no se evidencia en el expediente si el acusado presenta alguna enfermedad o la patología de fase terminal y tampoco se encuentran amparadas bajos las circunstancias que establece el artículo 231 de la norma adjetiva penal, el cual establece'.

Limitaciones
Artículo 231. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
En este sentido, y refiriéndose a la finalidad de las medidas cautelares como la aquí solicitada, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 136 del 06 de Febrero de 2007, con ponencia .del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó
"Las medidas de coerción personal constituyen legítimas excepciones al
postulado del Juicio en libertad y están dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas."
En el caso sub examine, es urgente por cuanto sigue existiendo el peligro de fuga, lo cual impediría el cumplimiento de un valor superior del estado y fin del proceso, cual es la realización de la justicia.
En el caso de marras, no cabe dudas que lo aplicable en derecho atendiendo a los valores constitucionales, es que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en atención a todos los elementos explanados en el presente escrito, dada la urgencia del caso, a los fines que no quede ilusoria la pretensión del estado de que se haga justicia, habida cuenta de las posibilidades del acusado de evadir la acción judicial ocultándose y no permitiendo que el proceso siga su curso.
Por lo que, llevar a feliz término el presente proceso, en cumplimiento con todos los valores fundamentales del Estado, exige que el acusado asuma su condición dentro de éste, lo cual se ha evidenciado no sería posible, si no se decretada nuevamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo a los elementos ya descritos y que tienen que ver con la peligrosidad de que pueda evadirse.
Así mismo cabe destacar, que dentro de una de las consideraciones del Juzgador para decretar por auto la solicitud de la defensa en relación al Cambio de Sitio de Reclusión aludiendo únicamente a que se han evacuando la mayor parte de la carga probatoria entendiéndose tal caso como un adelanto de decisión sin concluir el debate oral.
Respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada al Acusado, es preciso citar criterio del Máximo Tribunal de la Sala Constitucional, Ponente la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN sentencia de fecha 16-06-2014, número 735, la cual señala entre otras cosas:
"La equiparación de la Detención Domiciliaria a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es para computar el decaimiento de la medida de coerción Personal por haber transcurrido más de dos años sin que se celebrase el juicio oral y público, lo que es distinto al cómputo que debe realizarse para determinar el tempo de condena que debe cumplir una persona declarada culpable por la comisión de un hecho delictivo... El arresto domiciliario y la privación Judicial de libertad no se equiparan a los efectos del cómputo de pena definitiva.... El tiempo Transcurrido bajo arresto domiciliario no se computa a los efectos del cumplimiento de la condena, y ello aplica incluso en el sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes"
De lo que se desprende que el análisis realizado por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua para el otorgamiento de la Medida Cautelar son errados en virtud de que de la sentencia vinculante antes citada como fuente de derecho explica claramente que la equiparación de la Detención Domiciliaria a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Así mismo, entendiendo que este tipo de delitos el cual esta ratificado por el Estatuto de Roma y suscrito por las normas Venezolanas teniendo carácter constitucional, y por lo demás deberá ser incluido como un delito de lesa humanidad tal como se desprende del artículo 7, del mencionado estatuto, se entenderá por "Crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: (...)
K- Otros actos Inhumanos de carácter similar que causen intencional grandes sufrimientos o atenten gravamen contra la Integridad física o la salud mental o física.
El termino delitos de lesa humanidad, en su sentido formal, significa ofensa, agravio extremo e intencionalmente producido a la humanidad, deriva del latín laedsa, que significa: sufrimiento o dolor producido intencionalmente, daño o angustia extremo: el termino humanidad, se refiere a los atributos esenciales e inherentes al hombre, no solo en el sentido individual sino también como grupo, especie u hombre colectivo, por tanto los crímenes de lesa humanidad ofende, lesiona o lastima a la humanidad misma se ha referido este término como lesivo a la dignidad del hombre, pero este sólo concepto no comprende todos los derechos y principios fundamentales e inherentes al ser humano; es por ello que se entiende como crímenes de lesa humanidad, ofende la coexistencia pacífica de un hombre, la existencia misma, el derecho de auto determinación, la libertad, la dignidad y trato digno que merece todo ser humano por el sólo hecho de existir, el respeto al debido proceso y su condición de persona protegida por la presunción de inocencia y libertad.
En efecto el artículo 29 Constitucional, reza:
El estado estará obligado a Investigar y sancionar legalmente los delitos de contra los derechos humanos cometidos por las autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, las violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán Investigados y juzgados por los Tribunales Ordinarios. Dichos Delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su Impunidad, Incluso el Indulto y la amnistía.
Los delitos de lesa Humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crimines de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso de que el Juez considere que procede la privación de la libertad del imputado.
Finalmente se desprende de las distintas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en cumplimiento con lo establecido en el artículo 335 constitucional, obliga jurisdiccionalmente a las demás salas del máximo Tribunal como a todos los Tribunales de la República a asumir que los delitos de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades se consideran de naturaleza de leso derecho y lesa humanidad con fundamente en el artículo 7, literal k del estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; criterio que nace del 28 de Marzo de 2000 en sentencia N° 359 por el Magistrado Doctor Alejandro Ángulo Fontiveros Sala de Casación Penal, por ser un delito grave y complejo y además de pluriofensivo teniendo como sujeto pasivo al Estado en virtud de que el bien jurídico vulnerado es la salud pública.
Lo anteriormente mencionado produce la violación consecuencial del principio Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA explanado por el Constituyente en el artículo 26 que garantiza la protección efectiva de los derechos colectivos e incluso difusos que debe ser amparada por cualquier Tribunal de la República; en este caso en particular, el auto recurrido desaplicó los parámetros de la efectividad judicial, situación esta que compromete seriamente el Estado de Derecho por no ser realmente efectiva en la aplicación de la Justicia, ante lo emanado de los elementos de convicción que fueron analizadas, suficientes para acreditar junto con la existencia del delito de acción pública, que evidentemente no se encuentra prescrito y el peligro de fuga por la presunción legislativa del 251 parágrafo primero, segundo y tercero de la norma adjetiva, la privación judicial preventiva de libertad solicitada, situación obviada por el Juzgador..."

CAPITULO III
Del Recorrido judicial de la causa seguida al ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MORENO LUZARDO, de la siguiente manera:
PRIMERO: En fecha: diez (10) de Octubre del año 2022, se llevó a efectos ante el Tribunal Primero de Control del estado Aragua, el acto de Audiencia Especial de Presentación de detenido, en la cual se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MORENO LUZARDO, de conformidad con lo establecido en cumpliendo con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar, que, desde los actos iniciales del presente asunto
responsabilidad en el hecho delictivo por el cual está siendo involucrado, y que va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que, los alegatos del fiscal del Ministerio Público basado en- pruebas, no son suficientes para destruir de manera certera la presunción de inocencia que obra en beneficio de mi defendido.
Al ciudadano JOSÉ ÁNGEL MORENO LUZARDO, se le imputó injustificadamente- la comisión del delito de TRÁFICO LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia, con el Agravante previsto en el numeral 11 del artículo 163 ejusdem, y a criterio expresado por el Fiscal de! Ministerio Publico en su escrito de apelación se hallan satisfechos los requisitos del 236 Código Orgánico Procesal Penal para mantener la medida privativa de libertad, lo cual es totalmente falso, ya que a tenor del segundo supuesto exigido por la norma ya referida, es inaceptable los alegatos no demostrados por la Fiscalía que arrojen los supuestamente "fundados elementos de convicción" que estimen la autoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que son insuficientes, no son claros, ni contundentes, por lo que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor del hecho punible. Por otra parte, en lo que atinente al tercer supuesto del mismo artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar el arraigo en el país de mi representado, determinado por su domicilio y su asiento laboral consignando ante el Tribunal la documentación respectiva, en el cual destacamos acta de asamblea general extraordinaria de la empresa Dicelca C.A, de fecha 15 de noviembre de 2021, donde funge como accionista de dicha compañía anónima, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua. en registro de comercio número 2, tomo 47 a registro mercantil primero del estado Aragua, junto con el registro único de información fiscal (RIF) de ¡a empresa DICELCA C.A, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria "SENIAT" en fecha 18-08-2020 demostrando de esta manera el arraigo en el país y desvirtuando el peligro de fuga, al que hace referencia el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en esa oportunidad procesal el Juez Tribunal Primero de Control del estado Aragua, en fecha, primero (01) de noviembre del año 2022, después de haber transcurrido más de veinte (20) días de investigación, previa revisión del expediente, verificación de la documentación aportada, estimó prudente sustituir la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre mi representado, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: numeral 2° someterse al cuidado y vigilancia de una persona, numeral 3° presentación cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal del estado Aragua y numeral 4° la prohibición de salir sin autorización del país, a los fines de garantizar el Principio de Afirmación de la Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas estas que se está cumpliendo desde el mismo momento de su imposición por parte del Tribunal.
SEGUNDO: En fecha: 24 de enero del año 2023, fue presentado RECURSO DE APELACIÓN, por el ciudadano ABG. VICTOR JOSÉ PADRÓN CUELLO, en su carácter de Fiscal provisorio Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del estado Aragua, en fecha: primero (01) de noviembre del año 2022.
TERCERO: La Defensa Privada del imputado: JOSÉ ÁNGEL MORENO LUZARDO, titular de la cédula de identidad No. V-20.351.316, plenamente identificado en las actuaciones que integran el presente asunto penal, dar contestación a las denuncias explanadas en el escrito de apelación que hiciera el Fiscal 33 del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del estado Aragua, ratificando los fundamentos expresados por el Juez del referido tribunal, al señalar sobre la procedencia de las medida cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, en los casos en los cuales se ventile la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS bien se mayor o menor cuantía, siendo este último el caso de autos, es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1859 del 18 de diciembre del 2014, que:
"es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso
constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas
interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de
esta Sala conforme al cual "el delito de tráfico de estupefacientes debe
considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271
constitucional, como un delito de lesa humanidad" (Vid sentencia n.° 1712 del 12
de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico procesal de 2012 (Vid. Artículos 38,43,374,375,430, parágrafo único y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de este entendido que las fórmulas sentadas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del Tráfico previsto en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el delito de tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4; partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primada de los derechos é intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho..."
Lo cual es consonó con el criterio, establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: "Felina Guillen Rosales", respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
... hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social -siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito- si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa."
De lo que se entiende sin lugar a dudas la procedencia en el marco de aplicación de la ley las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad referidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Juzgamiento de delitos en los cuales se ventile la presunta comisión de delitos de Tráfico de 'Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas Menor Cuantía previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga como lo es el presente caso, criterio este adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en máxima aplicación de los principios de proporcionalidad, presunción de inocencia y afirmación de libertad, a los cuales hace referencia el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal de cuyo contenido se desprende:

"Artículo 8° Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de segundad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventiva en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Este primer Recurso ejercido por la Representación fiscal y debidamente contestado por la Defensa se encuentra actualmente en la Corte de Apelaciones para su respectiva decisión.
CUARTO: En fecha 14 de febrero del año 2023, fue celebrada la audiencia preliminar, en el presente asunto penal, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al finalizar la misma el Juez dictó los siguientes pronunciamientos:
...PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones promovido por la defensa privada. PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación Fiscal, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Agravante previsto en el numeral 11 del artículo 163 ejusdem, en contra del imputado JOSÉ ÁNGEL MORENO LUZARDO, titular de la cédula de identidad No. V-20.351.316. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las pruebas promovidas por la Defensa... TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, en relación al ciudadano JOSÉ ÁNGEL MORENO LUZARDO, titular de la cédula de identidad No. V-20.351.316, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Agravante previsto en el numeral 11 del artículo 163 ejusdem. QUINTO: En cuanto al estado de libertad, se Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad y se decreta Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237. 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. SEXTO: Se emplaza a las partes para que comparezcan, ante el Juez de Juicio en el palazo común de cinco días, siguientes a la remisión de las actuaciones, ha dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al Juicio Oral a ser preparado. Quedando las partes presentes en sala notificada de la decisión...
La actuación de la defensa en dicha audiencia, recogida en el acta de manera muy sucinta, consistió fundamentalmente en ratificar en cada una de sus partes el escrito de excepciones y promoción probatoria.
QUINTO: El ciudadano JOSÉ ÁNGEL MORENO LUZARDO, plenamente identificado en las actuaciones, asistido por mi persona como abogado Defensor, debidamente juramentado y encontrándome en la oportunidad legal presentamos RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estatuido en el artículo 439 ordinal 5o, eiusdem, por la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar, en la cual se decretó la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que de oficio le había acordado el Tribunal Primero de Control del estado Aragua, en fecha 01 de Noviembre del año 2022.
Entre los argumentos explanados en el Recurso de Apelación, señalamos: "... No deja de sorprender a esta defensa, la decisión decretada por el Juez Primero de Control del estado Aragua OSCAR RODRIGUEZ en el acto de Audiencia Preliminar en la cual acordó la revocatoria de Medida Cautelar en contra de mi representado, siendo el mismo Juez, que en fecha: Primero (01) de Noviembre del año 2022 y de oficio, acordara la Medida Cautelar Sustitutiva la Privativa de Libertad a favor de mi representado. Esta decisión de revocatoria fue emitida sin fundamento, ya que el imputado estaba cumpliendo con las condiciones impuesta conforme lo establecido en el artículo 242 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y quien había presentado al proceso la documentación requerida y exigida por el tribunal, desvirtuando de esta manera el peligro de fuga, que bien hace referencia el tribunal al momento de su decisión. Así mismo, es importante destacar, que la decisión fue emitida sin haberse esperado el pronunciamiento respectivo de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, por un recurso de apelación pendiente y ejercida en su oportunidad legal por la Representación Fiscal en contra de la referida medida cautelar acordada. A todas luces, esa decisión, violenta el principio de la presunción de inocencia , violentar el principio de libertad del imputado, lo que involucra una responsabilidad del Estado por errores judiciales, ya que este tipo de decisiones no ofrece ninguna seguridad jurídica, por el contrario violenta y desconoce a la Constitución como norma suprema del proceso penal y en el cual fundamente la presunción de inocencia y el debido proceso, así como las garantías del mismo, se lesiona gravemente el inviolable derecho a la libertad, incurriendo de esta forma en detención arbitraria”
El Recurso de Apelación por la revocatoria de la Medida Cautelar dictado en Audiencia Preliminar ejercido por el Imputado y la Defensa se encuentran en espera del pronunciamiento respectivo por parte de la Corte de Apelaciones del estado Aragua.
SEXTO: En fecha 16 de marzo del año 2023, la Defensa del ciudadano JOSE ANGEL MORENO LUZARDO, titular de la cédula de identidad No. V-20.351.316 presentó REVISION DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Sexto de Juicio del estado Aragua, a quien le correspondió previa distribución el conocimiento de la causa penal signada con el número: 6J-3366-2023.
SEPTIMO: En fecha: 16 de marzo del año 2023, el Tribunal sexto de juicio del estado Aragua, acordó: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado JOSÉ ÁNGEL MORENO LUZARDO; plenamente identificado en autos, de conformidad con el ordinal 1o, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO. -

OCTAVO: En fecha 20 de Marzo del año 2023, se apertura el Juicio Oral y Público ante el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual se han evacuado la testimonial de la funcionaría MARIA GABIRELA VARGAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Servicio de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), un Testigo promovido por parte del Ministerio Público y dos testigos promovidos por la Defensa, donde se ha evidenciado con la declaración de los testigos, las violaciones constitucionales y legales al debido proceso por parte de los funcionarios actuante en el presente asunto penal y así ha quedado plasmado en las actas del debate del juicio oral y público.

CAPITULO IV
La Defensa pasa a dar contestación a la denuncia ejercida en di RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO por los fiscales 33 del motivo del Cambio de Sitio de Reclusión otorgado al acusado JOSE ANGEL MORENO LUZARDO; titular de la cédula de identidad V-20.351.316 plenamente identificado en la causa N° 6J-3366-2023, nomenclatura interna de ese Tribunal, de la siguiente manera:
Alega los Representantes de la Fiscalía 33 del Ministerio Publico del estado Aragua, en su escrito de apelación, que nos encontramos ante un delito de lesa humanidad y por tal motivo se debe revocar la medida cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO que viene cumpliendo el hoy imputado, pero por ningún concepto los titulares de la acción penal, se detienen a analizar el mal procedimiento ejecutado por los funcionarios actuantes, que generan dudas sobre la comisión del delito por parte de mi representado, simplemente porque no le fue incautado ninguna sustancia como lo pretenden hacer ver en el presente proceso judicial y el mismo ha demostrado arraigo en el país, por lo cual no se va a sustraer del proceso. Es importante resaltar que días antes a la Detención del ciudadano JOSE ANGEL MORENO LUZARDO, se habían presentado en varias oportunidades funcionarios al establecimiento comercial de mi defendido y en una de esa visitas le entregaron una boleta de citación para que compareciera el día 28-09-29022, hora: 11:00 a.m, a la sede de la División de Investigaciones Penales (DIP) a rendir declaración sobre una investigación signada con el numero: 157682, iniciada por la Fiscalía 30 del Ministerio Publico del estado Aragua, sin poseer la boleta de citación el número interno de investigación de la referida delegación policial.

El ciudadano JOSÉ ÁNGEL MORENO LUZARDO, ut supra identificado ha vivido un proceso plagado de errores que a simple vista se puede observar en todo el recorrido judicial, el cual tiene su génesis desde el mismo de su detención, en fecha 08 de noviembre del año 2022, por parte de funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Inteligencia Estratégica (DIE) Aragua, donde dejaron constancia en el Acta de procedimiento Policial entre otras cosas de lo siguiente:
"..se conforma comisión policial al mando del SUPERVISOR (CPNB) MARTINEZ ERIK, en compañía de los funcionarios, OFICIAL JEFE (CPNB) SOSA GABRIEL.
AGREGADO (CPNB) SANTANA DORIS, OFICIAL (CPNB) BETYANCOURT BYRON.
a bordo de dos (02) vehículos particulares, con la finalidad de darle continuidad a la
investigación relacionada con el número de expediente interno CPNB-002-013AR-INT-SP-D-001076-2022 de nuestro despacho y realizar dispositivo de seguridad en la
Avenida Bolívar de Maracay Municipio Girardot del estado Aragua, debido a los crecientes índices delictivos de la zona, encontrándonos plenamente identificados con chalecos e insignias de este cuerpo policial, luego de varios recorridos en el supra mencionado sector, se logra avistar un (01) vehículo tipo coupé, clase automóvil, marca FORD, Modelo MUSTANG, color blanco y rojo, placa: AG477, en la vía pública de la avenida Bolívar, frente al supermercado La Entrada, Maracay del estado Aragua, al percatar la comisión policial un ciudadano desciende del vehículo mencionado con una actitud nerviosa por lo que el funcionario oficial jefe (CPNB) Sosa Gabriel le da la voz de alto el mismo haciendo caso omiso y aprendiendo veloz huida al supermercado la entrada, vociferando con palabras irrespetuosas que los funcionarios tenían problemas legales, ya que el mismo presumía estar alineado con la Fiscalía Superior del estado Aragua, en este mismo orden de ideas se le solicita a los empleados del supermercado La Entrada la colaboración como testigos los cuales se negaron para proceder con el respectivo procedimiento…”.
Revisado, leído y analizado el procedimiento ejecutado por los funcionarios policiales, solo nos queda preguntar lo siguiente:
SEGUNDO: Por qué se inspeccionó el vehículo tipo coupe, clase automóvil, maca FORD, Modelo MUSTANG, color Blanco y Rojo, placa: AG477, propiedad del ciudadano JOSÉ ÁNGEL MORENO LUZARNO, sin su presencia, a pesar de que el mismo se encontraba aprehendido y existían dos supuestos testigos que buscaron los funcionarios actuantes en la vía pública y que aceptaron voluntariamente.

TERCERO: Cual es el contenido de inicio de investigación del expediente interno CPNB-002-013AR-INT-SP-D-001076-2022, para que se realizara el dispositivo de seguridad en la Avenida Bolívar de Maracay Municipio Girardot del estado Aragua, debido a los crecientes índices delictivos en la zona.
Ahora bien, dentro de los razonamientos lógicos esgrimidos por el Juez Sexto de Juicio en la decisión, en el cual le otorga cambio de Sitio de Reclusión al acusado JOSE ANGEL MORENO LUZARDO; titular de la cédula de identidad V-20.351.316, plenamente identificado en la causa, explana entre otras cosas, lo siguiente:
En este sentido, este juzgador observa que en su oportunidad el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 01 de Noviembre del año 202, considero otorgar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 específicamente en los numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Pena, en razón que consta en autos copia simple de la copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de la empresa Diselca C.A, de fecha 1 de Noviembre del año 2021, donde se deja constancia que el ciudadano JOSE ANGEL MORENO LUZARDO, titular de la cédula de identidad N. 20.351.316, funge como accionista de dicha compañía anónima inscrita en el registro mercantil primero del estado Aragua, junto con el Registro Único de Información Fiscal (RIF)de la empresa DICELCSA C.A, expedido por el servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en fecha 18-08-2020, demostrativo del arraigo en el país y desvirtuando así el peligro de fuga, al que hace referencia el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para la procedencia de la Privativa de Libertad"
Así mismo, se observa de las actuaciones que rielan en el presente expediente, que se realizó Audiencia Preliminar en fecha 14 de febrero del año 2023, tres (03) meses y catorce (14) días después de habérsele otorgado una medida menos gravosas al ciudadano JOSÉ ANGEL MORENO LUZARDO, quien compareció por sus propios medios a la realización de la referida audiencia preliminar cumpliendo así con la medida acordada, por lo que quedó demostrado que el mismo no tiene interés en evadir el proceso, pues de querer hacerlo el acusado contó con tres }803) meses y catorce (14) días para hacerlo”.
En este sentido, revisado como ha sido el presente asunto y en consonancia con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a este juzgador atender a la presunción de inocencia dispuesta en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal aunado al hecho de que el ciudadano procesado posee arraigo en el país y residencia fija considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal y han cumplido a cabalidad la medida prevista decretada por ese Tribunal, siendo oportuno mencionar la sentencia N° 295 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° A06-0252 de fecha 29-06-2006.
Ese comportamiento de respeto a la ley y acatamiento a las condiciones impuestas por un tribunal por parte del imputado, se ha visto reflejado durante todo el desarrollo del proceso y el mismo ha presentado al proceso la documentación que demuestran su arraigo en el país, lo que indica claramente con ello que no pieza sustraerse del proceso y en el desarrollo del mismo demostrar su inocencia.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas, propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme

Esta defensa Privada expresa que la decisión de Medida Cautelar de Arresto Domiciliario a favor del ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MORENO LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.351.316, dictada por e. Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal, se encuentra debidamente motivada y fundada, no existiendo motivo para revocar la misma como pretende la Representación Fiscal en su escrito de Apelación.
En este sentido, es oportuno manifestar que el Juez de la causa, previa revisión, análisis y respecto al debido proceso, ha cumplido con la voluntad de¡ legislador en lo atinente a las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, recogida en el artículo 242 de la ley penal adjetiva, que dispone lo siguiente: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes (Subrayado propio).
Por ello y en base a lo expuesto, solicito sea declarado SIN LUGAR LA APELACIÓN y se mantenga la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario a favor del imputado JOSÉ ÁNGEL MORENO LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.351.316.
Es justicia que espero en la ciudad de Maracay estado Aragua, a la fecha de su presentación. -


CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinados como han sido los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por el Juez del Tribunal de Instancia, esta sala 2 antes de pasar a decidir atiende a las siguientes consideraciones:

El recurso de apelación ejercido, está constituido por la inconformidad de los ciudadanos abogados VICTOR JOSÉ PADRÓN CUELLO y LUISANA ALEXANDRA ORTEGA actuando con carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2023, pronunciada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, asunto penal signado bajo el Nº 6J-3366-23, mediante la cual acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario.
En lo que respecta a la denuncia planteada en el recurso de apelación, el quejoso indica que el a quo, incurre en: “(…) Una violación consecuencial del Principio Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; el auto recurrido desaplicó los parámetros que el Estado custodia, situación ésta que compromete el estado de derecho por no ser efectiva en la aplicación de la justicia (…)”.
Fundamenta su escrito impugnativo en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla las decisiones recurribles y señala en el referido numeral “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustantiva”.
De lo señalado por el apelante, se advierte que está dirigido a que sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación y además REVOCADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto existe un fundado temor de peligro de fuga, lo cual obstaculizaría el fin del proceso, consistente en la realización de la justicia.

Vale decir por tanto, que los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores del Estado como lo son la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem.

En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“(…) Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”.

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el Estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

En consonancia con el citado artículo, observa esta Sala que el órgano jurisdiccional está obligado además de dictar las decisiones con la mayor prontitud en aras de garantizar a la ciudadanía la seguridad jurídica. A su vez, el Juzgador está en la obligación de que las decisiones que dicte deben ser ajustadas al derecho, estableciendo los motivos de hecho y derecho que lo conducen a emitir un pronunciamiento al caso respectivo, lo cual se conoce como la motivación de los fallos.
Partiendo de lo anterior, la Norma Adjetiva Penal, establece en el artículo 157 lo siguiente:
“Artículo 157: Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”. (Negrillas de esta Alzada).

Precisado lo anterior puede colegirse que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación de la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Es oportuno recordar que, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico (…)” (Negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, teniendo en cuenta las consideraciones explanadas, entra este Despacho Superior a pronunciarse al respecto, con atención a la violación de un principio constitucional vertebral como lo es la Tutela Judicial Efectiva, cuyo contenido se encuentra establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental; mismo que proclama la “justicia perfecta”. En el caso de marras, se trata de un delito relativo al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipo penal sobre el que los Tribunales de la República, en correspondencia con los Tratados y Convenios internacionales suscritos por la nación, han mantenido reiterado criterio en considerarlos como de lesa humanidad; en aras de alcanzar las acciones concertadas y universales correspondientes.

Al respecto, el artículo 29 constitucional reza:

Artículo 29. “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derecho humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (Subrayado de esta Alzada).

Advierte esta Alzada de la revisión exhaustiva del expediente bajo examen, que en la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 14 de febrero de dos mil veintitrés (2023) que riela en el folio doscientos seis (206) al doscientos ocho (208) de la causa principal, el Juez del Tribunal Primero (1°) en funciones de Control ordena entre otras cosas, la aplicación del procedimiento ordinario así como también, admite totalmente la acusación del Ministerio Público y revoca la Medida Cautelar impuesta en Audiencia de Presentación de fecha diez (10) de Octubre de dos mil veintidós (2022) folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) pieza I asunto principal. Finalmente, dicta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal calificando el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del numeral 11 ejusdem, presuntamente cometido por el hoy imputado JOSÉ ÁNGEL MORENO LUZARDO.

A tenor, de lo anterior es necesario indicar los fundamentos objeto de examen, para la procedencia de una medida privativa de libertad, establecidos taxativamente en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

Artículo 236. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
(…) Omissis
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa
(…) Omissis
En todo caso el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo (Subrayado de esta Alzada).

Observa esta Sala que el referido delito endilgado, por la representación del Ministerio Público se corresponde con los de lesa humanidad y por disposición propia del constituyente no gozan de beneficios que conlleven a su impunidad, así lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supra indicado. Es oportuno señalar el criterio de la Sala Constitucional, sentencia N° 875, de fecha 26 de junio de 2012 cuando señaló:
“(…) Por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco, hace distinción entre los tipos de beneficios que le está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución” ( subrayado de esta Alzada)

Razón por la cual, la actuación del Juzgado de Primera Instancia en funciones de control, cumple con lo preceptuado con la norma constitucional, sin embargo, el legislador patrio preceptúa en el artículo 250 de la norma adjetiva penal lo siguiente:

Artículo 250: Examen y revisión. “El imputado o imputada podrá solicitarla revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

A tenor de lo anterior y a todo evento, corresponderá al Juez de juicio decidir de acuerdo a las razones del fondo del caso bajo examen y en atención al descargo de los medios probatorios que se evacuan durante el proceso de Juicio Oral y Público. Siendo así, en fecha 01 de noviembre de dos mil veintidós (2022) el Tribunal Primero de Control Circunscripcional, decide otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a favor del sindicado, respondiendo al escrito de revisión de medida incoado por la defensa técnica ABOGADOS RAUL ENRIQUE HURTADO y DELVIS JHONATAN RAMOS CAICEDO, en estricta atención a que ninguna medida cautelar se encuentra sujeta al dispositivo del fallo, proceden en cualquier estado y grado del proceso, siempre que garanticen la salvaguarda de la situación controvertida. Esto debido a su carácter meramente instrumental y provisional, puesto que cesan con el pronunciamiento de una sentencia con carácter de cosa juzgada. Es por tanto, potestad del Juez, mantenerlas o revocarlas aún sin haber finalizado el juicio. Debiendo sin embargo, resguardar la efectividad de la tutela judicial, es decir, con estricta atención a los resultados del proceso.

Con esto en mente y en atención al delito endilgado a decir TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con el agravante del 163 numeral 11ejusdem de la Ley Orgánica de Droga a saber:
Artículo 149: Si la cantidad de droga no excediere los cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivado de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintética, la pena será de doce a dieciocho años de prisión (subrayado de este Tribunal Superior).
Artículo 163. Circunstancias Agravantes. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
(…) Omissis.
11.- En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
Oportuno es referir que en el procedimiento policial se decomisaron, conforme lo expresa la Experticia Química y Botánica que riela en el folio ocho (08) de las presentes actuaciones, las siguientes sustancias:
• Un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color traslucido contentivo en su interior de resto vegetales de color pardo verdoso de presunta droga (marihuana).
Se desprende igualmente del Acta de Toxicología Forense que riela en el folio veintitrés (23) del expediente en examen el peso neto: CIENTO OCHENTA Y NUEVE GRAMOS (189) CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE MARIHUANA.
Por lo antes expuesto, según la cantidad de droga decomisada en el presente caso, se observa que la misma excede los límites establecidos en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en relación a la posesión ilícita.
Corresponde sin embargo, el gramaje del caso bajo análisis a lo preceptuado en la ley especial previamente citada, siendo menester traer a colación, la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre del año 2014, N° 1859 que señala:

“(...) es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. Sentencia n°. 1772, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad de la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma de Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. Artículos 38,43,374,375,430, parágrafo único y 488), entre el tráfico de droga de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le concedan a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apunta hacia la reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
(…)
Es este contexto esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social – consecuencias sociales – que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.

Resulta determinante dilucidar, que lo señalado implica la existencia de un criterio vinculante acerca de la proporcionalidad, concatenado además con el grado de peligrosidad social, en atención a la preservación del bien jurídico protegido como lo es la salud pública.

Al hilo de lo anterior, en la decisión bajo análisis el juzgador decidió sobre la posibilidad de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva al precitado imputado a tenor de lo preceptuado en el artículo 242, numeral 1° que señala:

Artículo 242: “ Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene (Subrayado nuestro).

La norma citada, resguarda la garantía del juzgamiento en libertad, implica además un sentido gradual atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto.

Por lo tanto, en vista de que las medidas cautelares son provisionales y en atención al carácter dinámico de la interpretación constitucional, con observancia en la fuerza vinculante de una sentencia de Sala Constitucional, debe indicarse que el imputado JOSÉ ÁNGEL MORENO LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.351.316, se encuentra en el umbral del margen de aplicación de la ley, en vista de que se le señala por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con el agravante del 163 numeral 11ejusdem, de la Ley Orgánica de Droga, por la cantidad de ciento ochenta y nueve gramos con ochocientos 189,800 miligramos de Marihuana subsumible en el tipo de menor cuantía.
Esta Alzada evidencia que el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en decisión dictada en fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), se fundamentó en el criterio de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 18 de diciembre del año 2014 N° 1859; con prevalencia al proceso constitucional y el orden jurisdiccional, al principio de proporcionalidad, los derechos a la igualdad de la ley, la no discriminación y sobre la base de la distinción establecida en la reforma de Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. Artículos 38,43,374,375,430, parágrafo único y 488), entre el tráfico de droga de mayor y menor cuantía, lo cual permite conceder a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apunta hacia la reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad. Por lo tanto, se declara SIN LUGAR la denuncia, y se procede a CONFIRMAR la decisión emanada por el tribunal sexto (6°) en funciones de Juicio Circunscripcional, y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: SE DECLARA, SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ABOGADOS VICTOR JOSÉ PADRÓN CUELLO y LUISANA ALEXANDRA ORTEGA CONTRERAS, quienes proceden con carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, de la circunscripción Judicial del estado Aragua. SE CONFIRMA, la decisión del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio, en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil veintitrés (2023).
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR y REMITIR la causa principal constante de dos (2) piezas y un (1) cuaderno separado, al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a objeto de que se imponga de su contenido y continúe el proceso de Juicio. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente Ponente


DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior


DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. ALMARI MUOIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

Abg. ALMARI MUOIO
Secretaria





Causa 2Aa-316-23 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 6J-3366-23 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/MMPA/AMAD/ML