REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 14 de julio de 2023.
213° y 164°
CAUSA: 2As-275-2023
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
DECISIÓN: Nº 007 -2023.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados VICTOR JOSE ACACIO GIRON, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo Quinto (15°) del Ministerio Público del estado Aragua y Abogado HENRRY ROBERTO SILVA TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta (4°), en colaboración con la fiscalía Decimo Quinta (15°) del Ministerio Público del estado Aragua; contra la Sentencia dictada en fecha diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023), y publicada en su texto íntegro en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional, en el asunto alfanumérico 2J-3480-2022 (nomenclatura alfanumérica del referido Juzgado a quo), mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos WILSON ADRIAN PARRA GARCIA, por la comisión del delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 219, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, con el agravante del artículo 217 de la referida Ley y; SIMON JOSE ANTONIO OROPEZA ISAYA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el agravante del artículo 217 de la referida Ley Especial.
Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole conocer al Despacho N° 03 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior Provisoria, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte observa y considera:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
1. WILSON ADRIAN PARRA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.778.150, de estado civil: SOLTERO, nacido en fecha dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa (1990), de 32 años de edad, de profesión u oficio: Odontólogo, residenciado en: Barrio 23 de enero, Calle San Miguel, Casa 36, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua.
2. SIMÓN JOSE ANTONIO OROPEZA ISAYA, venezolano titular de la cédula de identidad N° V- 25.501.725, estado civil: soltero, nacido en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), de 26 años de edad, de profesión u oficio: Estilista, residenciado en: Barrio Lourdes. Calle Independencia, Casa 19, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot estado Aragua.
DEFENSA PRIVADA:
1. ABG. FELIX RAFAEL CORNEJO, en su carácter de Defensor Privado del imputado, WILSON ADRIAN PARRA GARCIA.
2. ABG. LUIS CECILIO PERDOMO, en su carácter de Defensor Privado del imputado, SIMÓN JOSE ANTONIO OROPEZA ISAYA.
RECURRENTES: Abg. VICTOR JOSE ACACIO GIRON, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo Quinto (15°) del Ministerio Público del estado Aragua y Abg. HENRRY ROBERTO SILVA TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta (4°), en colaboración con la Fiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Público.
REPRESENTANTE LEGAL: ZULIMAR TERESA QUINTANA COLMENAREZ, madre de la Victima, el menor A.P. titular de la cédula de identidad N° V-26.277.374, residenciada en: La Ovallera, Barrio Rómulo Betancourt, Calle Andrés, Casa 112, Palo Negro estado Aragua.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
Los Profesionales del Derecho Abogado VICTOR JOSE ACACIO GIRON, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo Quinto (15°) del Ministerio Público del estado Aragua y Abogado HENRRY ROBERTO SILVA TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta (4°), en colaboración con la fiscalía Decimo Quinta (15°) del Ministerio Público del estado Aragua, interponen recurso de apelación en contra sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictada en fecha diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023), publicada el texto integro en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023); inserto del folio doscientos trece (213) al folio doscientos sesenta (260), de la pieza III, fundamentando su recurso de apelación de la siguiente manera:
“…Quienes suscriben ABG. VICTOR JOSE ACACIO GIRON Fiscal Provisorio En la Fiscalía Decima Quinta Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con Sede En Maracay Competencia Penal Ordinario, Victimas Niñas, Niños y Adolescentes, Según Resolución 481 De Fecha 12/04/2019 y ABG. HENRRY ROBERTO SILVA TORREALBA, Fiscal Auxiliar Interino De La Fiscalía Cuarta (4°) Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en Colaboración Con la Fiscalía Decima Quinta Del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con Sede En Maracay y Competencia en Penal ario (sic), Victimas Niñas, Niños Y Adolescentes, en uso de las atribuciones que nos confieren el articulo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público artículos 111 numeral 14, 430 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal concurro ante su competente autoridad a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA publicada en fecha 24 de Enero de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 2J-3480-2022. Mediante la cual declaró ABSOLVER PENALMENTE a los acusados SIMÓN JOSE ANTONIO OROPEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.501.725, estado civil soltero, nacido en fecha 13-05-1996 de edad 26 años, de profesión u oficio ESTILISTA, residenciado en EL BARRIO LOURDES CALLE INDEPENDENCIA CASA 19, PARROQUIA JOAQUIN CRESPO, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA y WILSON ADRIAN PARRA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.778.150, natural de LA GRITA EDO TACHIRA nacido en fecha 16-05-1990 de 32 años de edad de estado civil SOLTERO de profesión u oficio del ODONTOLOGO Residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO CALLE SAN MIGUEL CASA 36, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión del delito de “ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS” previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente con el agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente”, para el ciudadano SIMON JOSE ANTONIO OROPEZA y por la comisión de delito de “COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL” previsto y sancionado en el articulo 219 en relación al artículo 259 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente con el agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes para el ciudadano WILSON ADRIAN PARRA GARCIA a tener de lo previsto en el Articulo el articulo 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal: y el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a tal efecto paso a fundamentar el mismo en la siguiente forma:
CAPÍTULO I
PROCEDENCIA DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
Primeramente, debemos iniciar nuestro escrito impugnativo, indicando que la apelación es un remedio procesal ordinario a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior. Es un recurso de fondo que tiene como finalidad impugnar el pronunciamiento sobre la cuestión principal del juicio oral, contenido en la sentencia definitiva.
Ahora bien, de la anterior definición, es importante señalar que la fundamentación de este recurso parte de lo preceptuado en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las sentencias definitivas emanadas del Juez de Juicio son recurribles en apelación, y al mismo tiempo se debe analizar pormenorizadamente las causales de inadmisibilidad establecidas en el Articulo 428 ejusdem, a objeto de sustentar los motivos y la admisibilidad del presente medio de impugnación.
Causales de Inadmisibilidad
Articulo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Como el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
En tal sentido este recurso se interpone en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, cual fue publicada en fecha 24 de Enero de 2023, en la causa Nº 2J-3480-2022.
Establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal que el lapso para interponer el recurso de apelación de sentencia es de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que fue dictada (24-01-2023). Siendo publicada dentro del lapso bien es cierto que desde esa fecha hasta el día 05 de Febrero de 2023. Fecha en que se presentó de manera formal el presente escrito de apelación de sentencia. Han transcurrido nueve días, los cuales son miércoles 25 de enero, jueves 26 de enero. Viernes 27 de Enero, lunes 30 de Enero, martes 31 de enero, miércoles 01 de febrero, jueves 02 de febrero, viernes 03 de febrero, lunes 06 de febrero y martes 07 de febrero; a todo evento esta apelación está dentro del lapso de Diez (10) días.
CAPITULO II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Primeramente debo destacar, el contenido de la sentencia, la cual esta Representación del Ministerio Publico impugna, la misma fuere publicada en fecha 24 de Enero de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Causa Penal N° 2J-3480-2022. Mediante la cual declaró ABSOLVER PENALMENTE a los acusados SIMÓN JOSE ANTONIO OROPEZA, venezolano titular de la cédula de identidad N° V- 25.501.725, estado civil soltero, nacido en fecha 13-05-1996, de 26 años de edad, de profesión u oficio ESTILISTA, residenciado en: EL BARRIO LOURDES. CALLE INDEPENDENCIA, CASA 19, PARROQUIA JOAQUIN CRESPO, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, y WILSON ADRIAN PARRA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.778.150, natural de LA GRITA EDO TACHIRA, nacido en fecha 16-05-1990, de 32 años de edad, de estado civil SOLTERO de profesión u oficio del ODONTOLOGO, Residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO, CALLE SAN MIGUEL CASA 36, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión del delito de ”ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS” previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente con el agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente", para el ciudadano SIMON JOSE ANTONIO OROPEZA y por la comisión del delito de "COMISION POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL” previsto y sancionado en el articulo 219 en relación al artículo 259 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente con el agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes” para el ciudadano WILSON ADRIAN PARRA GARCIA y el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49. Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en perjuicio del niño victima A.P. de (07) años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos: para lo cual la Juez de Juicio fundamento lo siguiente:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Del Auto de Enjuiciamiento dictado por el Tribunal Decimo (10°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en el cual señala los hechos al tenor siguiente:
“…El niño A.P. manifiesta que él iba a casa de simón, quien en amigo de su padre WILSON. ya que ellos tenían una bodega y que a veces iba con su padre porque su papá ayudaba a simón a trabajar, esa tienda quedaba cerca de su casa, vendían chuchería, simón le tocaba la colita y el pipi con la mano, se sentía molestia eso, "CUANDO EL ME TOCABA LA COLITA Y EL PIPI MI PAPA ESTABA ALLI Y A VECES VEIA Y OTRAS VECES NO VEIA CUANDO ME TOCABA" (evaluación psicológica) se reía cuando hacia eso, primero se enteró papa y luego mama ya que su mama estaba en Perú cuando ella volvió se lo conto a ella, es todo.-
…(omisis)….
Acto seguido la ciudadana JUEZ DRA, SELVA AMAZONAS RODRIGUEZ RUEDA, tomo la palabra y en consecuencia declara aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; Acuerda suspender la CONTINUACION de este acto, debiendo reanudarse el día MARTES VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE 2022 Del AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022) A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA. De conformidad con lo establecido en el artículo 588 de Ley especial.
…(omisis)…
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal 10° de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en funciones de Juicio desarrollar el Juicio Oral y Privado y recepcionar los órganos de prueba a excepción de la declaración del funcionario ALFREDO DAVILA, JULIAN PANARITO, DARWIN VILLALOBOS, ANGELO BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua, en virtud que en la ubicación de las mismo para su comparecencia fue infructuosa, debido a que se agotaron las vías contenidas en el artículo 1669 del Código Orgánico procesal penal y se levanta acta de llamadas telefónica al departamento de Personal del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, a los fines de lograr la comparecencia ya que se inicia librando boletas de notificación, posteriormente mandatos de conducción, así mismos del testimonio de los testigos EGLE AGUILAR Y MAMUT ALIMUT, porque su ubicación también fue infructuosa, agotando el representante del Ministerio Publico todos los medios posible para su ubicación, razón por la cual el mismo prescindiendo de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar dilaciones procesales en el presente juicio, como garantes del debido proceso, ello con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debiendo entonces este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Segundo de Juicio, proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos y las máximas de experiencia, previa verificación acera de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22,181, 182 y 183, ejusdem.
En el desarrollo del debate, rindieron declaración una serie de expertos, funcionarios y testigos, a través de los cuales, esta juzgadora procedió a analizarlos cada uno por separado, para establecer la subsunción de los hechos objeto de este juicio en la conducta despegada por los acusados.
En este sentido debemos establecer primeramente la existencia del hecho delictivo objeto de este juicio, es decir, si ciertamente quedo comprobado a través del debate oral y privado, la comisión del delito de ”ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS”: previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente con el agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente”, para el ciudadano SIMON JOSE ANTONIO OROPEZA y por la comisión del delito de "COMISIÓN POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL” previsto y sancionado en el articulo 219 en relación con el artículo 259 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente con el agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes para el ciudadano WILSON ADRIAN PARRA GARCIA.
A tal efecto comparecieron en su debida oportunidad varios funcionarios policiales, adscritos a la división de Investigación Penal del Cuerpo de La Policía Nacional Bolivariana y así las cosas, se obtuvo la declaración de los siguientes funcionarios:
-En fecha 06/07/2022 fue evacuado el testimonio de la ciudadana ZULIMAR QUINTANA, titular de la cédula de identidad N V. 26.277.374, madre del niño víctima, quién en calidad de testigo y promovido por la Fiscalía, se le concedió el derecho de palabra y expuso:
“…En el 2018 yo me fui del país, ya la situación del país estaba fuerte, el niño requería una operación, cuando me separe no quedamos bien, yo antes de eso le dije a Wilson el padre de mi hijo yo te dije que vendiera el carro para poder cubrir con la operación del niño y no tuve apoyo, fui al urólogo y el niño estaba grave el doctor me dijo que si yo me llevo al niño fuera del país que era lo que le estaba manifestando porque aquí no tenia posibilidad de poder operarlo, el doctor me indica que el niño no estaba orinando y el frio le hace daño, con todo mi dolor emigro en lo que me voy el padre decide vender el carro y si se operó, el comenzó a compartir con el niño, en el 2019 me llaman que el niño ingreso al hospital me vine a Venezuela el 04 de julio del 2019, se simulaba que el niño había entrado con una pepa de mamón o un cuerpo extraño, automáticamente le hicieron esta placa aquí estaba la fecha yo estaba fuera del país, aparece todo mire los órganos del niño, esta prueba fue su médico pediatra que indica que el niño lo que tenia era un bronco espasmo, presento una hemorragia le suministraron una dosis de tratamiento sin protector gástrico, y el día que yo me entero de todo esto fue en el C.I.C.P.C. lo que estaba pasando con el niño lo evaluó el médico forense Andrés Michelena, ese día estaba también mi madre yo estaba en fiscalía para ver que estaba pasando en ese momento el policía Silva me dice a mí que el papa se quería llevar al niño, en ese momento me voy a la fiscalía 16 Vanessa Vitale llama que es está pasando e indica que tú tienes una denuncia y se deben dirigir a Senamecf, le dije a mi mamá que se montara en el carro con Wilson, y de alli paso con el forense me entero lo que estaba pasando, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. HENRY SILVA, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien realiza: ¿En qué fecha sale del país? R-5 de marzo del 2018 ¿Cuando usted se va con quien se quedo el niño? R-con mi madre en la población Tocorón calle los cedros barrio el Carmen n°122 ¿Quién reside allí en la vivienda? R-mi padre mi madre y mi hermana ¿recuerdas las fecha que le informa que el niño está en el hospital? R-el 1 de julio del 2019 ¿Quien le informa usted? R-mi hermana lo refieren a villa de cura, y allí le hacen el hospital traslado al hospital central llamo al padre y el estaba trabajando, recibió al niño, fue una llamada a las 6 de la tarde de parte de la cuñada y me dice que el niño esta grave, la empresa me cubrió el vuelo de regreso este episodio fue antes de la operación o después? R- después en el 2019 ¿Cuándo llegaste a Venezuela? R- el 4 de julio de 2019 ¿estaba aun el niño en el hospital? R-si ¿Qué días salió el niño del hospital? R- No recuerdo ¿Qué diagnostico le indicaron? R- que el niño sufre de asma ¿Cuándo te enteras de los hechos del niño? R- en el momento que fueron al senamecf. ¿Recuerdas las fechas? R-24 de agosto del 2021 ¿Quién formula la denuncia? R-cuando me acerco a la fiscalía me indican que la denuncia la realiza padre en ese momento, yo desconozco yo estaba fuera del país, y en ese momento el niño no podía tener contacto con nada lo que hice fue dedicarme a el ¿tiene conocimiento que manifestó el padre del niño? R- no cuando fue al C.I.C.P.C. me entere ¿de qué se enteró usted? R- no lo de senamecf ¿Quién le indica a usted que fue el padre que denuncia? R- la fiscalía 16 Vanessa vitales ¿Qué hechos estaba investigando Ia fiscalía? R- llaman a mi madre le indican que se vaya en conjunto con el que padre ¿Como era el régimen de convivencia con el padre? R- bien con su padre ¿El niño llegó a convivir solo con su padre? R-si ¿sabe la dirección donde convivía? R-no lo sé ¿Como acordaron el lugar? R-en la puerta de mi casa, se acordaba las vacaciones ¿sabes quien convivía con el padre del niño? R- no tengo conocimiento ¿has hablado con el niño en relación al caso? R- no doctor, para eso estaban los expertos ¿tu hijo te ha manifestado algo en relación a ellos? R-no, yo no le hago ningún tipo de pregunta, yo le doy mucho amor, yo lo llevo a un psicólogo público, en ese momento lo estoy solicitando ¿Cuando el papá del niño denuncia tiene conocimiento de eso? R-no, yo me entero el mismo día ¿este oficio que tienes copia se lo entregaron a usted? R-si ¿el doctor Michelena quien se lo entrego, se lo entrego a usted al papa del niño? R-no, el original de esto lo llevo el padre del niño yo no lo llevo, cuando estaba firmado y sellado yo si lo llevo aquí en sala este presente el padre del niño y otro ciudadano lo conoce? R-no ¿el algún momento tiene comunicación con el padre del niño? R- no es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. LUIS PERDOMO, a los de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien realiza: ¿Adrian nació en qué fecha? R-02-07-2014 ¿En qué fecha se va del país? R-el 5 de marzo del 2018 pero salgo el 4 de mi casa ¿en el momento que usted sale cuantos años tenía adrian? R- 3 iba para 4 años ¿era un niño de 3 años de edad? R- Usted llego a conversar con el señor Wilson donde iba vivir el niño? R-yo me separe de él y quedamos en malos términos ¿la guarda de los hijos menores de 7 años le corresponderá a la madre, el juez de menores podrá acordar la guarda que no la tenga le pregunto cuando usted se fue le pidió la autorización a un tribunal de menores? R- yo me fui del país por una conducción de un hijo fui a la lopnna de villa de cura, quizás usted no sabe el niño estaba muy delicado no fue que le deje la guardia custodia y porque no regrese porque estaba en estado de embarazo ¿pidió usted ceder la custodia del menor en un tribunal? R- no ¿en qué fecha nació su hija? R-el 10 de fecha del 2019 es decir once meses después que usted sale cual es la condición de su hijo? R- el niño no tenia su uretra y lo tenían que operar de emergencia, el niño no soportaba el dolor el médico indico que si no opera se podía salir el orina por la boca los oídos, yo tomo la decisión desesperadamente de irme, y me duele en el alma ninguna madre quiere ver a su hijo morir delicado de salud, y gracias a Dios el padre vendió el carro para operarlo bastantes veces le dije que lo vendiera y le decía que no ¿en qué fecha vendió el vehículo? R-en el 2018 ¿Por qué no se regreso? R-porque tenía que pagar el dinero de pasaje y reunir el dinero para el pasaje de vuelta usted estuvo presente en la operación? R- no estuve presente ¿Cuándo usted declara indico que el niño vivía con su hermano papá y hermana, “…omisis…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana Critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado a los ciudadanos: WILSON ADRIAN PARRA GARCIA, titular de la cédula de identidad V-19.778.150 por la comisión de delito COMISIÓN POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 219 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y para el ciudadano: SIMON JOSE ANTONIO OROPEZA, titular de la cédula de identidad V-25.501.725, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente, con el agravante del artículo 217 de la referida Ley. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva de la acusada en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:
PRIMERO: Se hace Importante señalar que nos hemos encontrado ante una actividad probatoria irrita, por cuanto a lo largo de todo este Debate Oral y público, la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal, técnicamente no logro demostrar la responsabilidad penal de los acusados. En relación al ciudadano SIMON ANTONIO OROPEZA ISAYA, la fiscalía del Ministerio Público califica el delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte con el agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, por lo cual considera este Tribunal a los fines de realizar las disposiciones correspondientes, citar el contenido de la norma Jurídica antes mencionada.
“Articulo 259 abuso sexual a niños, niños y adolescentes, quien realice actos sexuales con un niño, niña o participen en ellos, será penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal mediante acto carnal, manual o la introducción que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos conocerán los tribunales especiales previstos en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia conforme el procedimiento en esta establecido.
Articulo 217 agravante constituye circunstancias agravantes de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescentes Quedan excluidos de esta disposición en autor o la autora, a los autores del hecho punible que sean niños, niñas o adolescentes.
Ahora bien para la concurrencia del abuso sexual a niño en la modalidad de actos lascivos, previsto y sancionado en el articulo 259 con el agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, es necesario que se configuren el elemente fundamental que es el de entrar en contacto con un cuerpo físico, intencionalmente con el cuerpo de un menor, o bien obligar intencionalmente a un niño, a tocar su propio Cuerpo o el cuerpo del acusado o el cuerpo de otra persona, ya que es considera una acción para despertar la lujuria, un apetito desmesurado de los placeres sexuales, pero sin llegar al acceso carnal.
El sujeto activo, a saber una persona mayor de edad, en una o algunas oportunidades realice un acto con el objeto de despertar la lujuria el cual involucra la penetración de un niño o niña ya sea genital, anal u oral. “…OMISIS…”
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal SEGUNDO en función de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos: 1) WILSON ADRIAN PARRA CARCIA, titular de la cédula de identidad V-19.778.150, fecha de nacimiento 16-05-1990, edad 32 años, PROFESIÓN U OFICIO: ODONTOLOGO, estado civil: SOLTERO, DOMICILIO: CALLE SAN MIGUEL, 23 DE ENERO, CASA N 36, MARACAY, ESTADO ARAGUA, 2) SIMON JOSE ANTONIO OROPEZA, titular de la cédula de identidad V-25.501.725. Fecha de nacimiento 13-05-1996, edad 26 años, PROFESION U OFICIO: DECORADOR. Estado civil: SOLTERO, DOMICILIO: BARRIO LOURDES, CALLE INDEPENDENCIA, CASA N° 19 MARACAY, ESTADO ARAGUA, confirme a la calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada a participación en los hechos objeto del presente juicio. SEGUNDO. En cuanto su estado de libertad, este Tribunal acuerda el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre los ciudadanos: WILSON ADRIAN PARRA GARCIA, titular de la cédula de identidad V-19.778.150, por la comisión de delito COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 219 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente con el agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, y para el ciudadano; SIMON JOSE ANTONIO OROPEZA, titular de la cédula de identidad V-25.501.725, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado él a la 253 de la Ley orgánica par a Protección del niño, niña y adolescente con el agravante del artículo 217 de la referida Ley, en consecuencia se otorga la libertad Plena desde las TERCERO: El tribunal Publica el texto integro de la sentencia estando dentro del lapso legal Pubiquese registrarse de conformidad con el artículo 347 del Código orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia fue publicado en el lapso legal. Cúmplase en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2023.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTO DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento a la dispuesto en el artículo 444, ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la ley, relativa a la CONTRADICCION O ILOGICIDAD del juicio, ya que la jueza valoró el Acta de denuncia del padre de las víctimas (sic), sin embargo, el mencionado testigo no concurrió al juicio, ya que la juez valoró el Acta de denuncia del padre de las víctimas, sin embargo, el mencionado testigo no concurrió al juicio.
La recurrida, adolece del vicio de contradicción, en virtud de que para iniciar la valoración de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, la Juzgadora inicia con el testimonio de la VICTIMA de la presente causa, que es el niño A.P. de (07) años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos; y entre otras cosas establece que el ciudadano SIMON quien era amigo de su papá WILSON, cuando este último lo llevaba a su casa, SIMON tocaba su pipí y su colita y el niño manifiesta lo sucedido a su papa y este no hacía nada, adminiculado a lo anterior en fecha 15 de Septiembre 2021 el niño A.P, de (07) años de edad es evaluado por la licenciada ELIZABETH HORVAT MERCERON psicólogo Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua a quien el niño le manifiesta “… cuando el me toca la colita y el pipí mi papá estaba allí y a veces veía y a veces no veía cuando me tocaba..." quedando ello inserta en actas procesales e identificado de la manera siguiente EVALUACIÓN PSICOLOGICA N° 356-0508-342 de fecha 15- 09-2021; la misma concluye con un diagnostico de MALTRATO SEXUAL (PJ21) SEGUN CIE-11 y SUPERVISION O CONTROL PRENTAL INADUADOS (QE90) SEGUIN CIE-11.
Adminiculado a lo anterior en fecha 15 de Marzo de 2022 se realiza prueba anticipada por ante el Tribunal de Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al niño A.P. de siete (07) años de edad. Elemento de convicción que genera fundamento serio al Ministerio Público por cuanto se trata del acta de prueba anticipada, que de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1049, de fecha 30 de Julio de 2013, bajo ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán se estableció como requisito a los fines de garantizar la protección Integral y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, que en los casos donde figuren los mismos como víctimas o testigos de un hecho punible, deberá ser efectuada bajo esta modalidad su declaración ante un eventual juicio oral, dicho acto se realizó con el Tribunal constituido y en presencia de las partes, estando presente la Licenciada ELIZABETH HORVAT MERCERON psicólogo Forense a los fines de dar consistencia y apoyo al niño victima en dicho acto; en el cual el niño A.P. de (07) años de edad ratificó lo manifestado en la entrevista realizada y la evaluación psicológica de fecha 15-09-2023; en la cual sostiene que el ciudadano SIMÓN quien es amigo de su papa WILSON le tocata su colita.
Posteriormente, valora la declaración del Experto ELIZABETH HORVAT MERCERON y establece que "Con la presente declaración de la PSICOLOGICO FORENSE, quien hace referencia a la evaluación Psicológica la cual manifestó a viva voz en la sala de audiencia que si al niño le dieron una nalgada el mismo puede sentirse incomodo y ya estaríamos en presencia de un abuso sexual, percibiendo así el niño como víctima y ejerciendo un mecanismo de defensa ante esa situación incómoda, aunado a ello dicha experto de la Psicología manifiesta y ratifica lo declarado por el niño en audiencia de Prueba Anticipada donde el niño declara que el ciudadano SIMON le daba por la colita y el pipí.
Así mismo valora la declaración de la ciudadana ZULIMAR QUINTANA, quien es madre de la victima el niño A.P. de 07 años de edad; manifestó a viva voz en la sala de audiencia dijo que se había enterado de la situación ante el CICPC por cuanto se traslado a la Fiscalía 16° siendo atendida por la Fiscal Vanessa Vitale quien le indicó que el niño debía realizarle la evaluación en SENAMECF, por lo que le indicó a su mamá que se trasladara con los funcionarios a realizar la evaluación requerida al niño, recalcando que para el momento de los hechos ella se encontraba fuera del país, es menester señalar en este punto que la juzgadora valora unos audios reproducidos en sala de audiencia, donde la defensa no indica la utilidad necesidad y pertinencia de dicha prueba dando la Juez carácter probatorio y siendo escuchados como prueba complementaria siendo valorados estos como contradictorios; pudiendo evidenciarse que en ningún momento guardan relación dichos audios reproducidos en sala de audiencias con el hecho investigado y debatido.
Continuando el hilo argumentativo es menester señalar la valoración dada a los medios Probatorios documentales, en este casa como lo es EVALUACIÓN PSICOLOGICA N 356-0508-342 de fecha 15-09-2021, suscrita por la psicólogo Forense ELIZABETH HORVATH MERCERON, adscrita al Departamento de Medicina Forense del Estado Aragua realizado al paciente A.P. de 07 años de edad, lo cual se deja constancia de lo siguiente: DIAGNOSTICO MALTRATO SEXUAL (PJ21) SEGÚN CIE-11 - SUPERVISION O CONTROL PRENTAL INADUADOS (QE90) SEGÚN CIE-11, la cual sin tomar en consideración los resultados establecidos en dicha experticia psicológica, la juzgadora considera que no queda acreditada la participación o comisión de un hecho delictivo.
Ahora bien en cuanto al ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada en fecha quince (15) de Marzo de 2022, por ante el Tribunal de Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de Aragua estado Aragua, al niño A.P. de siete (07) años de edad. Elemento de convicción que genera fundamento serio al Ministerio Público por cuanto se trata del acta de prueba anticipada, que de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo al criterio vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1049, de fecha 30 de Julio de 2013, bajo ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció como requisito a los fines de garantizar la protección integral y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, que en los casos donde figuren los mismos como víctimas o testigos de un hecho punible, deberá ser efectuada bajo esta modalidad su declaración ante un eventual juicio oral: en relación a su valoración la Juzgadora hace mención a la evaluación Médico Forense; no valorando lo que en realidad debió tomar en consideración como lo es la declaración del niño A.P, de siete (07) años de edad.
…(omisis)…, en consecuencia ciudadanos magistrados, no entiende esta representante fiscal como es que la Juzgadora después de valorar los razonamientos de la víctima en los términos en los que los realiza, el testimonio del Experto Psicólogo Forense que determina tal afectación y diagnostico psicológico de MALTRATO SEXUAL (PJ21) SEGÚN CIE-11 y SUPERVISION O CONTROL PRENTAL INADECUADOS (QE90) SEGUN CI-11 procediendo a ABSOLVER a los ciudadanos SIMON JOSE ANTONIO OROPEZA, titular de la cedula de identidad V-25.501.725 y WILSON ADRIAN PARRA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.778.150.
En razón de lo antes expuesto, considera quien suscribe que la Juzgadora al momento de valorar y analizar los elementos de prueba y luego de verificarlos, aun cuando en su valoración manifestaba que de una u otra manera se desprendía el señalamiento de la Acusada como autor o participe de los hechos, procede a absolver en la definitiva, no siendo conteste su decisión con la valoración que hace de los medios probatorios, razón por la cual se evidencia la ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA con el análisis de las pruebas llevadas al debate oral y público.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Este representante del Ministerio Público, aspira que la Corte de Apelaciones que ha conocer el presente recurso, lo DECLARE con lugar y se anule la decisión impugnada ordenando la realización de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al de la decisión recurrida prescindiendo de los vicios.
CAPITULO V
FUNDAMENTO DEL RECURSO
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.
…(omisis)…
Por lo tanto, la Sentencia es un proceso de interpretación de hechos, normas aplicación del Derecho. Tanto es un juicio lógico como una expresión de voluntad, pero en su elaboración conciertan múltiples criterios que demuestran su carácter complejo. De tal forma, se afirma con razón, que la función judicial no es solamente cognoscitiva sino también, en alguna medida, potestativa, a causa de la discrecionalidad que siempre interviene en la interpretación de la ley, en la valoración de las pruebas, en la connotación del hecho y en la determinaron de la medida de la pena. Este diagnóstico nos obliga a pensar en estructuras que nos permitan evitar que esa discrecionalidad se transforme en arbitrariedad.
Ahora bien, en virtud de limitar esa discrecionalidad que pudiera llegar a convertirse en arbitrariedades, el legislador patrio ha establecido un conjunto de requisitos formales para esa expresión cognoscitiva adquirida por el juzgador durante el debate oral y público, como lo es la sentencia.
Evidentemente, los hechos no ingresan al proceso como entidades naturales, no son hechos en sentido ontológico, pura porción de una realidad en bruto. En efecto, el juez no entra en contacto personal con los hechos, sino con proposiciones relativas a éstos, las que vienen siempre dadas en un determinado lenguaje que implica una carga de relativismo a explicitar y superar. De tal forma, la parte de la sentencia que juega una mayor preponderancia es la MOTIVA.
Siendo así, la sentencia tiene que ser plenamente motivada de forma racional, exponiendo los hechos probados en el juicio, en base a lo que emanó de cada medio de prueba y la fundamentación jurídica. La motivación en la sentencia es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a la conclusión. En la motivación de la sentencia, necesariamente, deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia. Esto es, examinado todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, pedido, alegado, probado y lo que se resuelve en la sentencia.
Asimismo, para una adecuada y garantista motivación debe hacerse un análisis exhaustivo de las pruebas practicadas en el juicio. De suerte que se deben examinar, analizar, comparar y valorar todas las pruebas que fueron debatidas, las que tengan relación con los hechos constitutivos del delito y su descargo, así como aquellas que fueron admitidas y debatidas que no tengan relación diciendo sobre estas porque se desechan, pero ese rechazo, desecho debe tener una motivación e interrelación con los demás medios de pruebas, contractados con la tesis que sostienen las partes en su petición final, luego de haber concluido la recepción de los medios de prueba. El examen y apreciación parcial de las pruebas, de lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo.
Ahora bien, la sentencia proferida por la Juez Segunda en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. referente al Debate Oral y Privado seguido en contra de los acusados SIMON JOSE ANTONIO OROPEZA. titular de la cédula de identidad V-25.501.725 y WILSON ADRIAN PARRA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.778.150, por la comisión del delito de “ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS” previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección del niño y adolescente con el agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, para el ciudadano: SIMON JOSE ANTONIO OROPEZA y por lo comisión del delito de “COMISION POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL” previsto y sancionado en el articulo 219 en relación al artículo 259 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, con el aguas de artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente para el ciudadano: WILSON ADRIAN PARRA GARCIA a tenor de lo previsto en el Articule 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela; en perjuicio del niño victima A.P. en el cual se declaró ABSOLVER PENALMENTE al acusado, y en consecuencia la referida resolución adolece de forma clara de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados, para cual ruego a este Tribunal colegiado revise de manera minuciosa que la jueza de la recurrida estableció los hechos que ella estimó acreditados en el juicio, y lo que van a encontrar seguramente con asombro una manifiesta ausencia del hecho que el tribunal de instancia estimó comprobado, y evidentemente esa acreditación de esos hechos deviene de lo decantado por cada medio de prueba.
Es menester recalcar, a esa digna Corte, que de la revisión exhaustiva de la extensa sentencia emitida por el Tribunal de la recurrida en absoluto cumplió con la obligación que tiene el tribunal de juicio al elaborar una sentencia, como es el de cumplir con los requisitos de la sentencia, en el caso esta preceptuando en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual exige como requisito de la sentencia la determinación precisa y circunstancia de los hechos que la juzgadora da por probados en base al análisis que haga de cada uno de los medios de pruebas que concurrieron al debate. En tal sentido suplico a los integrantes de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso examine con minuciosidad si efectivamente la juez estableció los hechos que ella dio por acreditados; a todo evento paso citar los títulos y capítulos que refleja la sentencia impugnada, en este sentido vamos encontrar un primero titulo idéntico de la siguiente manera: IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, (donde menciona las partes) DESARROLLO DEL DEBATE, citando los medios de pruebas que se incorporaron al juicio oral y privado; CAPITULO II, HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, transcribiendo el auto de enjuiciamiento, los argumentos de la defensa, imposición del imputado de sus derechos constitucionales y legales y su deseo de no declarar. CAPITULO III. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, correspondiéndose este capítulo todo lo que sucedió en el juicio, por lo cual jueza de la recurrida copia y pega todas las actas del debate, así como las incidencias presentadas en el mismo: CAPITULO IV, FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO, valora los medios de pruebas y cita jurisprudencia; para finalizar con el CAPITULO V. LA DISPOSITIVA, donde Absuelve penalmente a los acusados, por falta de certeza probatoria, pero en ningún momento van a encontrar la determinación precisa y circunstanciada que motivó a la juzgadora a tomar esa decisión, por el contrario, van a encontrar una simple retórica de copiar y pegar artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y del Código Orgánico Procesal Penal, pero ningún momento fijó cuales fueron las razones de hecho y de derecho que ella tomó para dar este veredicto. La fijación de los hechos es de vital importancia para la garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, todo ello vinculado a derechos constitucionales como seria el derecho a ejercer la doble instancia, recurriendo el fallo partiendo de la base de la fijación correcta de los hechos, pero sin la fijación de los hechos sea incluso difícil ejercer el derecho a recurrir, por cuanto no sabes en base a que hechos se está ejerciendo la vía recursiva.
Si confrontamos los títulos y capítulos que plasma la jueza de la recurrida en la sentencia cuestionada, con los requisitos de la sentencia que exige el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, vamos a encontrar que la sentencia impugnada incumple con el requisito previsto en el numeral “3” de dicha disposición legal, como es la "determinación precisa y circunstancias del hecho que el tribunal estime acreditado", y este requisito es de evitar importancia porque con ello se puede examinar que la sentencia no sea arbitraria, para poder corroborar que esos hechos fijados por la juez en el juicio se corresponde con lo que emergió de cada uno de los medios de prueba, garantizando con ello el debido proceso, la tutela judicial efectiva, todo ello vinculado al derecho a recurrir cuando esos hechos no se correspondan con la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio.
De la revisión minuciosa de la sentencia, vamos encontrar que la juez no cumplió con el requisito delatado, y si buscamos en el todo de la sentencia para tratar de encontrar tal exigencia, se puede apreciar que lo que se hizo fue copiar y pegar algunos medios de pruebas valorados, pero en ningún momento hace mención en qué lugar y fecha ocurrido el hecho, cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo, lugar y forma en que ocurrió el hecho. Se pregunta el Ministerio Público ¿Cuales son esos hechos indicadores confirmadores de la versión de la jueza de la recurrida para dictar una sentencia absolutoria? La Respuesta es que NO EXISTEN HECHOS NI VERSIONES DE NINGUN TIPO PLASMADOS EN LA SENTENCIA. En tal sentido, no logró el juzgador establecer con base probatoria, cuales hechos han quedado fijados en la sentencia, y la motivación del porqué llegó a esos hechos de conformidad con el debate probatorio, sino simplemente llegó a un resultado absolutorio realizando una simple valoración subjetiva, limitandose a transcribir algunos medios de pruebas, no adminiculando la totalidad de la versión aportada por los medios de pruebas, ni mucho menos contrastada la versión del Ministerio Público, la jueza de la recurrida no plasma cuales hechos contundentes la llevaron a su convencimiento de inculpabilidad del acusado.
Ante tal consideración, la sentencia impugnada en el presente escrito, no cumple con la función orgánica, de contener elementos que permitan favorecer el control de instancia superiores, y mucho menos cumple con los elementos garantistas para permitir que el Ministerio Publico conozca de forma clara cuales hechos han sido acreditados para realizar una lógica impugnación de la sentencia en comento. Con la motivación de la sentencia se pretende no tanto obligar al juzgador a exponer sus razones y comunicarla a los interesados, sino fundamentalmente a tenerlas y expresarlas como tales, así pues el discurso motivatorio no ser otra cosa que justificativo de una decisión
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 1768 del 23-11-2011 Magistrada ponente Luisa Estella Morales, con carácter vinculante, señaló y estableció lo siguiente como criterio pacifico y reiterado "Dentro de las garantías procesales se encuentra la referida tutela judicial efecto consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1. que las sentencias sean motivadas y 2 que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho y mucho menos puede poner fin al proceso, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución... La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, de impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se calcaría el derecho a la tutelo judicial efectiva y al debido proceso…” (Negritas, cursivas subrayados míos) igualmente, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 046; de fecha 26-02-2004, en un criterio pacifico y reiterado estableció: “La Nulidad de la sentencia se produce por la omisión de requisitos intrínsecos de la misma (artículo 364 del Código Orgánico Procesal citado), mientras que la inobservancia de los extrínsecos (deliberación, documentación y publicación), solo conducen a la exteriorización de la voluntad del órgano jurisdiccional”. (Negritas y subrayados nuestros).
Otro criterio, relacionado a la determinación y precisión y de los hechos que el Tribunal estima acreditados, emanado de la Sala Casación Penal, es el establecido en la sentencia 656 de fecha 15-11-2005: "Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada Jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.” (Negritas, cursivas y subrayados)
Asi pues fijar los hechos es establecer mediante análisis exhaustivo de los medios probatorios que pueden ser declarados probados y cuáles no pueden considerarse como probados. El relato de los hechos probados es una descripción de los hechos que están acreditados con los medios de prueba y que el juez considera como probados, lo que indudablemente significa que ha asumido una manera de Interpretación de los hechos.
Por otra parte, la Violación de la Ley por la Falta de Aplicación de una Norma Jurídica, como en este caso una norma de carácter procesal; es vista como una causal que tiene su fundamento en el principio de iura, novit curia y autoriza a ustedes Honorables Magistrados, para indagar la norma no utilizada por él A Quo, a objeto de configurar jurídicamente los hechos fijando sus efectos.
En síntesis, la inobservancia del mencionado artículo 346 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta de aplicación de una norma jurídica de carácter impretermitible, genera de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y por la jurisprudencia pacifica y reiterada de las Salas de Casación Penal y Constitucional, debe decretarse la Nulidad de la Sentencia por la omisión de requisitos Intrínsecos de la misma.
Por lo tanto, en virtud a que no puede dictarse una decisión propia sobre el asunto vista a la inexistencia de las comprobaciones de hechos, no Indicadas por la juez de juicio, por la falta de aplicación del mencionado artículo, produce que sea necesario la realización de un nuevo Juicio oral y público sobre los hechos, por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto a aquel que ha dictado la presente decisión, de conformidad con el último apare del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, no puede el juez de instancia prescindir de un requisito intrínseco de la sentencia, como es el exigido en el numeral “3” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye expresamente que la sentencia debe contener "LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, evidentemente que el juez de juicio debe expresar en un capítulo aparte de ser posible. Cuáles fueron los hechos que se acreditaron en el debate a través de lo generado de los medios de pruebas que concurrieron al mismo y esta no es una exigencia caprichosa sino que esta íntimamente vinculada con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y es la forma en que una de las partes tenga una disconformidad con la misma, pueda recurrir el fallo, pero partiendo de la base cuales fueron los hechos visualizados per el juzgador
Nótese que ese mismo requisito es exigido al representante del Ministerio Público en su escrito de acusación, quien debe establecer en un capítulo aparte cuales fueron los hechos por los que está presentando su escrito de acusación, y esos hechos emergen de la ponderación de todos los elementos de convicción recabados en la fase de investigación y no de una simple transcripción de los mismos; por ello que estima esta Representación Fiscal que lo procedente y ajustado en estricta sujeción al derecho es la declaratoria CON LUGAR del presente recurso por este motivo, y así solicito formalmente sea decretado.
Se invoca a todo evento el interés Superior del niño, como principio fundamental de protección a la niñez y a la adolescencia conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en desarrollo del principio de la corresponsabilidad tripartita Familia – Estado - Sociedad, consagrado en el artículo 78 de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Este representante del Ministerio Público, aspira que la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, en base a la argumentación anteriormente expuesta solicita, en primer lugar DECLARE con lugar la presente denuncia por VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA como lo es EL ARTÍCULO 346 numeral “3” del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, y fundado en lo preceptuado en el penúltimo aparte el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETANDO la realizaron de UN NUEVO JUICIO ORAL Y PRIVADO SOBRE LOS HECHOS, por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto a aquel que ha dictado la presente decisión.
CAPITULO VI
NULIDAD DE OFICIO
A todo evento, esta Representación Fiscal solicita que en caso de considerar esta instancia superior que los motivos de apelación por los cuales se recurre la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua no se compaginan con los motivos de apelación de sentencia a los fines de tutelar el Interés Superior del niño AP (de 9 años de edad), para lo cual nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela nos hace un llamado a proteger el interés superior de un niño y adolescente con prioridad absoluta de conformidad con lo pautado en el artículo 78 del texto Constitucional, el cual dispone:
"Articulo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.
El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
En tal sentido sobre la base de la realización de la justicia, por encima de las formalidades superfluas, se requiere de esa instancia superior, satisfaga la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque se requiere de esta corte de apelaciones, ante los vicios delatados como aquellos que escapen de las formalidades no esenciales anule la sentencia emitida por la recurrida y se orden la realización de una nueva audiencia preliminar para emita el pronunciamiento que corresponda prescindiendo de los vicios que dieron origen a la declaratoria de nulidad.
Por todo ello es que ruego a esta instancia superior se estudie la viabilidad de decretar la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, por ser violatoria del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
CAPÍTULO VI
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal solicita respetuosamente a esa digna Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, lo siguiente:
PRIMERO: ADMITA Y DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia en todas sus Denuncias, y fundado en la preceptuado en el penúltimo aparte el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETE la realización de UN NUEVO JUICIO ORAL Y PRIVADO, por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto a aquel que ha dictado la presente decisión.
SEGUNDO: Decrete la Nulidad de la sentencia impugnada por ser violatoria del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
TERCERO: Notifíquese a esta Representación Fiscal la decisión pronunciada con ocasión al presente recurso.
Es justicia que espero en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación…”
CAPITULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El profesional del derecho Abogado FELIX RAFAEL CORNEJO COLORADO defensa privada del ciudadano acusado WILSON ADRIAN PARRA GARCÍA presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal; atendiendo a lo dispuesto en el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta inserto del folio útil doscientos sesenta y siete (267) al doscientos ochenta y tres (283) de la pieza (III), de fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual señala lo siguiente:
“…Yo, FELIX RAFAEL CORNEJO COLORADO, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.864.177, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, (IPSA) bajo el N° 137.806, con domicilio procesal en la Avenida 19 de Abril edificio San Juan piso 1 oficina 4, Maracay del Estado Aragua, actuando en este acto como Defensor Privado del Ciudadano WILSON ADRIAN PARRA GARCIA, quien se encuentra debidamente identificado en la causa signada bajo el N° 2J-3.480-22, siendo la oportunidad legal para interponer como en efecto interpongo CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION interpuesta por le representación de la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público, abg. VÍCTOR JOSÉ ACACIO GIRÓN, en contra de la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancias en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 10 de enero de 2023 y que fuere publicada in extenso en fecha 24 de enero de 2023, por cuyo intermedio se ABSOLVIÓ al acusado, arriba mencionado, por el Delito de COMISION POR OMISION ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 259 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en base al fundamento del Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento para Contestar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesta por la Representación Fiscal, lo hago de la siguiente manera:
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
PRIMERA DENUNCIA
Honorables Magistrados, basa el representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, en lo establecido en el Numeral 2º del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que según el dicho del recurrente que al momento de que la sentenciadora procedió a dictar su decisión, lo hizo con: "CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD", dejándonos en este momento el recurrente en completo estado de indefensión cuando no nos manifiesta de forma clara y directa en cuál de estos dos supuestos que establece el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, si es la contradicción o es la ilogicidad, es decir que el recurrente no indica sobre cuál de estos dos supuestos que menciona en su recurso debemos tomar en cuenta para ejercer un buen derecho a la defensa.
Sostiene el recurrente que la Juzgadora en su decisión cometió, según su real entender, vicios que acarrean que la sentencia atacada este viciada de nulidad y trata de confundir a ustedes, Jueces superiores, cuando en su escrito indica hechos o circunstancias que nunca ocurrieron y que la Juez nada dijo o fundamentó en su acertada decisión recurrida, pues según el recurrente, la Juez en su decisión cometió un vicio debido a que: “.. la juez valoró el Acta de denuncia del padre de las victimas (sic), sin embargo, el mencionado testigo no concurrió al juicio..." (subrayado y resaltado de quien esto escribe), cuando de la simple lectura de toda la causa, podemos observar que se trata de una (01) supuesta víctima de nombre A.P de siete (07) años de edad, no de víctimas como dice el Fiscal en su escrito recursivo, que ese padre de la victima el acusado WILSON ADRIAN PARRA GARCIA, quien aparte de haber estado siempre presente en el curso del debate, de haber rendido declaración cuando le correspondió hacerlo en el proceso, es el mismo que de manera temeraria, injusta, malsana y nada ajustada a derecho, la representación Fiscal lo acusó por el delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 219 y 259 con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, mi representado siempre estuvo presente en todo el proceso que culminó con la Absolutoria, y digo esto, Ciudadanos Jueces Superiores por cuanto la Vindicta Pública, se guardó los elementos básicos que descartaban el delito en el que incurrió presuntamente mi representado el ciudadano WILSON ADRIAN PARRA GARCIA, por haber sido este quien formuló la denuncia ante el Ministerio Público para que se esclarecieran los hechos, denuncia esta que el Ministerio Público escondió y que de no haber sido por la actitud gallarda de la Juzgadora del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, quien le ordenaba en casi todas las audiencia a la Representación Fiscal a que trajese esa Acta de Denuncia hecha por el padre del niño así como le enviaba oficios al Fiscal Superior para que remitieran esa denuncia a la sede del Tribunal, los Fiscales del Ministerio Público, no la hubiesen traído ni hubiera aparecido la misma de sus archivos, lo que demuestra la manera mal intencionada y violatoria de la norma con la que actuó y procedió la Representación Fiscal; Denuncia esta realizada por ante la fiscalía 16 del Ministerio Publico en fecha 24 de Agosto del 2021, a las 9am, la cual consigno marcada con la letra "A", realizada esta ante la Fiscal 16 del Ministerio Publico ELMIS VIEIRA y la Fiscal Auxiliar VANESSA VITALLE, a sabiendas que dicha denuncia existía la ciudadana Fiscal ELMIS VIEIRA nunca la llevo a ninguna de las audiencias que conllevo este proceso, ni a la Audiencia de presentación y mucho menos a la audiencia preliminar. Pregunta que se hace esta defensa con qué intención la Fiscal ELMI VIEIRA oculto dicha Prueba ya que con esta se exculpaba a mi representado y llevándolo a cumplir una privativa de libertad en los calabozos del CICPC en caña de azúcar por un periodo de 49 días causándole un gran perjuicio a mi representado ya que el mismo es un respetable Odontólogo en nuestra ciudad y así mismo nos preguntamos quien le resarce el daño causado a mi representado por esta Fiscal, aunado a ello los Fiscales que interponen dicho recurso de manera temeraria, tienen conocimiento que dicha denuncia existía y por qué razón no solicitaron la absolutoria de mi representado. Donde queda la buena fe de los Fiscales del Ministerio Público, en otro orden de ideas, se ha demostrado abiertamente señores jueces de la Corte de Apelaciones que el Fiscal del Ministerio Público que realizó el recurso no ha sido el mismo Fiscal que acudió a las audiencias de Juicio, toda vez que el trata de confundir a los Jueces de Corte trayendo o invocando hechos que no se plantearon ni se llevaron a cabo en el Juicio y que la ciudadana Juzgadora, no señala en su Sentencia recurrida, siendo que la consecuencia de ello es que la solicitud hecha por la Vindicta Pública, debe ser declarada SIN LUGAR.
…(omisis)…
Tampoco hace referencia la Representación del Ministerio Público en su contradictorio escrito recursivo de los resultados de la Prueba anticipada llevada a cabo en fecha 15 de marzo de 2022, que fue la prueba que se llevó a cabo con todas la formalidades de Ley y que fue la que hiciera que la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público a cargo de la Fiscal Elmis Vieira planteara un cambio de calificación Jurídica de Abuso Sexual con Penetración a Comisión por Omisión Abuso Sexual en la modalidad de Actos Lascivos en favor de mi representado, toda vez que a las preguntas hechas al niño A.P de siete (07) años de edad, referente a ese supuesto tocamiento de realizado por el ciudadano Simón José Antonio Oropeza hacia sus parte intimas y en especial a la colita, el mismo hizo un gesto con su mano como si se tratase de una palmada o un saludo de pelotero y que al supuesto tocamiento del pipi el niño hizo un gesto y decía que le apretaba el pipi, cuando se le pregunto si a él le agarraban la colita o el pipi le quitaban el pantalón, contestó que NO, que si le habían metido la mano dentro del pantalón para agarrarle en la colita o el pipi, el niño contestó que NO, lo que la Psicóloga Elizabeth Horvat nos indicó que este tipo de acciones por parte de los adultos en ciertos niños puede ser molestoso y consideran que no está bien, sin embargo, no entra en la esfera de lo que es un Abuso Sexual para concluir, la representación Fiscal, deja a esta defensa un poco confundida cuando al inicio del presente escrito recursivo habla de CONTRADICCIÓN de la SENTENCIA y al final del capítulo sostiene de que la misma adolece de ILOGICIDAD; es decir que ni la misma representación Fiscal tiene claro en qué consiste uno u otra de los motivos para recurrir; prueba de lo expuesto es cuando la Vindicta sostiene: ".. En razón de lo antes expuesto, considera quien aquí suscribe que la Juzgadora al momento de valorar y analizar los elementos de prueba y luego de verificarlos, aun (sic) cuando en su valoración manifestaba que de una u otra manera se desprendía el señalamiento de la Acusada (sic) como Autor o participe de los hechos, procede a absolver en la definitiva, no siendo conteste su decisión con la valoración que hace de los medios probatorios, razón por la cual se evidencia la ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA con el análisis de las pruebas llevadas al debate oral y público..."
Jueces Superiores, en la presente decisión que se recurre, la Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en su decisión, lo que hizo fue analizar de manera individual cada una de las pruebas presentadas en el Juicio y luego de hacerlo de manera individual fue adminiculada con la declaración de los otros testigo así como de las Pruebas documentales y pruebas técnicos científicas (Experticias), lo que de manera contundente, la Juzgadora, analizó las partes concurrentes como también analizó las partes divergentes, llegando a la conclusión de que todos los elementos adminiculados entre si, como son las declaraciones de los testigos, las pruebas técnico científicas (experticias y las documentales que forman parte del acervo probatorio, que al ser comparadas y relacionadas entre si, no hacen plena prueba en contrario, lo que en aplicación a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Sana Critica, observando las reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencias, el tribunal le dio el valor que correspondió en su justa decisión, es decir, que el Tribunal en aplicación a la norma arriba señalada, apreció el acervo probatorio en su totalidad, lo que sin duda hace que la presente denuncia sea declarada SIN LUGAR por la respetada alzada y así solicito sea declarado.
SEGUNDA DENUNCIA
Ciudadanos Jueces Superiores, resulta sorprenden, temerario, tendencioso y hasta grotesco el cual me origina cierta duda, el hecho de que un representante Fiscal, no tenga bien claro o confunda los motivos en que debe basarse un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva y digo esto por cuanto en el escrito recursivo, el Representante de la Fiscalía Décimo Quinta (15) del Ministerio Público a cargo del Fiscal VICTOR ACACIO al expresar lo peticionado en la Segunda Denuncia hecha por el recurrente la basa en lo previsto en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la "Violación de Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una norma Jurídica", cuando comenzamos a leer el texto integro de su supuesta Denuncia, el mismo cambia su motivo cuando aduce nuevos señalamientos como lo es la "falta de Fundamentación de la Sentencia", con lo cual además de evidenciar la falta de debida técnica, al omitir explicar cuáles eran las normas de orden público violadas y cómo habían sido violadas por la Juzgadora, denota la contradicción en la argumentación presentada inicialmente por el recurrente. En efecto, el recurrente señala que la Juez de Juicio, incurrió en el vicio de violación de la ley por "Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica", que constituyen dos supuestos diferentes del vicio de violación de la Ley, que debía plantear en denuncias separadas la inobservancia o la no fundamentación de la sentencia y que sin embargo en su escrito recursivo las reúne como si se tratase del mismo motivo para ejercer el Recurso de Apelación de Sentencia, tal como lo encontramos previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se entiende esta defensa, cuál es en definitiva la forma en la que supuestamente, la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Aragua, incurrió en el vicio planteado de violación de ley, en otras palabras no se comprende si se alegó la inobservancia de una norma o la falta de motivación de la sentencia; motivo por el cual esta Denuncia debe ser desestimada siendo declarada SIN LUGAR, por cuanto carece de un planteamiento claro y concreto por parte del recurrente, y así solito sea declarado.
PLANTEAMIENTO DE LA NULIDAD DE OFICIO
Respetados Jueces Superiores, una vez más sorprende a esta defensa cuando el Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público, solicita: "En tal sentido, sobre la base de la realización de la Justicia, por encima de las formalidades superfluas, se requiere de esa instancia superior, satisfaga la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque se requiere de esta corte de apelaciones, ante los vicios delatados como aquellos que escapen de las formalidades no esenciales anule la sentencia emitida por la recurrida y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar para que emita el pronunciamiento que corresponda prescindiendo de los vicios que dieron origen a la declaratoria de nulidad. Por todo ello es que ruego a esta instancia superior que estudie la viabilidad de decretar la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, por ser violatoria del debido proceso y la tutela judicial efectiva...", siendo lo grave del asunto que un Representante de la Vindicta Pública, sin una base legal sólida y cierta y sin haber fundamentado bien lo previsto en el artículo 444 en sus diferente numerales su Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, sea quien pida a la Corte de Apelaciones que anule la Sentencia en aplicación de lo que establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues según su entender en la sentencia que se recurre y que cumple con los fundamentos de Ley para que sea tomada como una Sentencia que han de ratificar por otro lado, señala de manera irresponsable el Fiscal del Ministerio Público que en el presente caso se violentaron el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, cuando el mismo no señala ni nada dice cuáles fueron los hechos y o acciones que supuestamente cometió la ciudadana Juzgadora que hacen que se origine violaciones de lo alegado: dejándonos nuevamente el Fiscal de marras en completo estado de indefensión, por lo que solicito que dicha petición sea desestimada por la Corte de Apelaciones y como consecuencia se ratifique la sentencia de la ciudadana Juzgadora con las consecuencias de Ley.
Ciudadanos Magistrados, uno de los grandes problemas que viene presentando el derecho y pareciera que el accionante no escapa de ello, es la situación de no saber leer con claridad y entender lo plasmado en cualquier sentencia y en caso de hacerlo, lo hace de manera sesgada, descontextualizada y a conveniencia, ello deviene de que el accionante en su escrito recursivo trata de confundir a la Honorable Corte de Apelaciones, tratando de hacer ver como cierto o como un elemento para solicitar la Nulidad de la Sentencia sobre la base de hechos que la Juzgadora nunca dijo ni expresó en su sentencia, lo que sin duda estas denuncias hechas por el Fiscal del Ministerio Público, deben ser declaradas SIN LUGAR, toda vez de que la Juzgadora del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio dio cumplimiento no solamente a lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar las pruebas según la sana Critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sino que con ello dio cumplimiento a lo previsto en el Numeral 3° del Artículo 346 de la antes mencionada norma Adjetiva Penal y ello solicite sea declarado….(omisis)
Por todos los razonamientos, tanto de hecho como de derecho que se encuentran expresados en el presente escrito de Contestación de Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, es por lo que se solicita en nombre de mi representado se declare SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Fiscal de la Fiscalía Décimo Quinta (15°) del Ministerio Público y se ratifique la decisión ABSOLUTORIA que le fuera impuesta a mi representado WILSON ADRIAN PARRA GACIA (sic), con las consecuencias de Ley. Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación…”
El profesional del derecho LUIS CECILIO PERDOMO defensa privada del ciudadano acusado SIMON JOSE ANTONIO OROPEZA ISAYA presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal; atendiendo a lo dispuesto en el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta inserto del folio doscientos ochenta y cuatro (284) al doscientos noventa y cinco (295) de la pieza III, de fecha trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual señala lo siguiente:
“…Yo, LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.211.652, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.789, con domicilio procesal en la Avenida 1-A, Edificio Tinapuey, Piso 8, San Jacinto, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; actuando en este acto como Defensor Privado del Ciudadano SIMON JOSE ANTONIO OROPEZA ISAYA, quien se encuentra debidamente identificado en la causa signada bajo el N° 2J-3.480-22, siendo la oportunidad legal para interponer como en efecto interpongo CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION, interpuesta por le (sic) Representación de la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público, abogado VICTOR JOSÉ ACACIO GIRÓN, en contra de la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancias (sic) en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 10 de enero de 2023 y que fuere publicada in extenso en fecha 24 de enero de 2023, por cuyo intermedio se ABSOLVIÓ al acusado, arriba mencionado, por el Delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 259, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en base al fundamento del Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento para Contestar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesta por la Representación Fiscal, lo hago de siguiente manera:
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE
SENTENCIA DEFINITIVA
PRIMERA DENUNCIA
Honorables Magistrados, basa el representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, en lo establecido en el Numeral 2°, del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que según el dicho del recurrente que al momento de que la sentenciadora procedió a dictar su decisión, lo hizo con: "CONTRADICCION O ILOGICIDAD"; dejándonos en este momento el recurrente en completo estado de indefensión cuando no nos manifiesta de forma clara y directa en cuál de estos dos supuestos que establece el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, si es la contradicción o es la ilogicidad; es decir que el recurrente no indica Sobre cuál de estos dos supuestos que menciona en su recurso debemos tomar en Cuenta para ejercer un buen derecho a la defensa.
Sostiene el recurrente que la Juzgadora en su decisión cometió, según su real entender, vicios que acarrean que la sentencia atacada esté viciada de nulidad y circunstancias que nunca ocurrieron y que la juez nada dijo o fundamento en su acertada decisión recurrida; pues según el recurrente la juez cometió un vicio debido a que: “La juez valoró el acta de denuncia del padre de la victimas” (sic), sin embargo el mencionado testigo no concurrió al juicio… (subrayado y resaltado de quien esto escribe), cuando de la simple lectura de toda la causa, podemos observar que se trata de una (01) supuesta víctima de nombre A.P. de siete (07) años de edad, no de victimas como dice el Fiscal en su escrito recursivo, que ese padre de la víctima es el acusado WILSON PARRA, quien aparte de haber estado siempre presente en el curso del debate, de haber rendido declaración cuando le correspondió hacerlo en el proceso, es el mismo que de manera temeraria, injusta, malsana y nada ajustada a derecho, la presentación Fiscal lo acusó por el delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 219 y 259 con el agravante del artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ese padre siempre estuvo presente en todo el proceso que culminó con la Absolutoria; y digo esto, Ciudadanos Jueces Superiores por cuanto la Vindicta Publica, se guardó los elementos básicos e descartaban el delito acusado del ciudadano WILSON PARRA, por haber sido este joven quien formuló la denuncia ante el Ministerio Público para que se esclarecieran los hechos, denuncia esta que el Ministerio Público escondió y que de no haber sido por la actitud gallarda de la Juzgadora del Tribunal Segundo en funciones de Juicio, quien le ordenaba en casi todas las audiencia a la Representación Fiscal a que trajese esa Acta de Denuncia hecha por el padre del niño así como le enviaba oficios al Fiscal Superior para que remitieran esa denuncia a la sede del Tribunal, los Fiscales del Ministerio Público, no la hubiesen traído ni hubiera aparecido la misma de sus archivos, lo que demuestra la manera mal intencionada y violatoria de la norma con la que actuó y procedió la Representación fiscal; en otro orden de ideas, se ha demostrado abiertamente señores jueces de la Corte de Apelaciones que el Fiscal del Ministerio Público que realizó el recurso no ha sido el mismo Fiscal que acudió a las audiencias de Juicio, toda vez que el trata de confundir a los Jueces de Corte trayendo o invocando hechos que no se plantearon se llevaron a cabo en el Juicio y que la ciudadana Juzgadora, no señala en su Sentencia recurrida, siendo que la consecuencia de ello es que la solicitud hecha por la Vindicta Pública, debe ser declarada SIN LUGAR. …(omisis)…
Existe un hecho que ha quedado reflejado en el presente Recurso ejercido por el Ministerio Público y es el hecho de que el Fiscal que presentó el Recurso no fue el Fiscal que en casi todo el curso del proceso de la causa que nos ocupa fue el que estuvo presente en las audiencias y digo esto por cuanto inicia su controvertido Recurso del Fiscal del Ministerio Público expresando que la ciudadana Juzgador su recurrida decisión con la declaración de la victima A.P., de siete (07) años expresando elementos y situaciones que no quedaron demostrados en la fase de Juicio oral y Privado: luego, habla de las experticias llevada a cabo por la Licenciada Elizabeth Horvat, Psicólogo Forense del SENAMECF, con la declaración de la madre el menor de nombre Zulimar Quintana y con la prueba anticipada, para luego concluir la Representación Fiscal que: ".. de la valoración de tales pruebas es posible determinar que evidentemente el niño A.P.. de siete (07) años de edad se encuentra afectado psicológicamente por los hechos narrados siendo diagnosticado, aseverado manifestado en audiencia y sostenido por la profesional de la psicóloga licenciada ELIZABETH HORVAT, en consecuencia, ciudadanos magistrados, no entiende esta representación fiscal como es que la Juzgadora, después de valorar los razonamientos de la víctima en los términos en los que los realiza, el testimonio del Experto Psicólogo Forense que determina tal afectación y diagnóstico psicológico de MALTRATO SEXUAL (PJ21) SEGÚN CIE-11 y SUPERVISIÓN O CONTROL PRENTAL (sic]) INADECUADOS (QE90) SEGÚN CIE-11 procediendo ABSOLVER a los ciudadanos SIMÓN JOSÉ ANTONIO OROPEZA, titular de la cédula de identidad V-25.501.725 y WILSON ADRIAN PARRA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.778.150..."; pues bien, respetados Jueces Superiores, la ciudadana Juzgadora en su incuestionable decisión, en el capítulo correspondiente a la VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, fue dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal cuando fue apreciando, analizando y valorando cada uno de los medios de prueba evacuados en el proceso según la sana crítica, siempre observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y luego de ese análisis pormenorizado, la misma fue adminiculando las pruebas entre sí, para concluir con la Absolución de mis defendidos; siendo lo conducente por los Jueces Superiores en su decisión la ratificación de la Sentencia emanada de la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio y así solicita sea declarado.
Lo expresado anteriormente queda demostrado e invito a los honorables Jueces Superiores que así lo verifiquen cuando en la Sentencia recurrida Jugadora, va valorando cada prueba de forma individual, aplicando lo previste artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego adminicular con las otras pruebas ya sean de testimoniales o técnicas científicas (experticias) y las documentales, para que luego de hacer este ejercicio, la misma ha podido llegar a la conclusión referente a la NO RESPONSABILIDAD de mi defendidos en el caso que nos ocupa y así lo dejó plasmado en su incuestionable decisión.
Siendo sorprendiendo a esta defensa que la representación Fiscal de la Fiscalía Décima Quinta (15) del Ministerio Público esconde o nada hace referencia de la declaración de todos los medios de pruebas que fueron evacuados del proceso que solo se empeña en la declaración del menor A.P. de siete (07) años de edad, de la licenciada ELIZABETH HORVAT psicólogo forense del SENAMEF (sic) y del dicho la madre del menor de nombre Zulimar Quintana; sin embargo, nada dice de la declaración del Médico Daniel Fernández médico Forense del SENAMEF (sic) quien acudió en sustitución del también Médico Andrés Michelena, cuando en su deposición indicó que el niño A.P. de siete (07) años de edad, tenía sus pliegues anales intactos, que la hipotonía no correspondía a un niño de esa edad, que el ano hipotónico era característico de una persona que ha mantenido relaciones anales por mucho tiempo y que no concordaba con el menor en cuestión y menos si ese niño tenía los pliegues anales intactos, que eso ha debido ser una equivocación del médico Michelena, que la fisura anal de los 0,4 cm estaba mal redactada por cuanto ha debido ser 0.4 mm y que eso podía ser por el derrame ano rectal que sufrió el niño producto de los medicamentos (antibióticos) suministrados en el Hospital Central cuando el niño ingresó con una neumonía severa; tampoco hizo referencia la Representación Fiscal de la declaración de las médicos tratantes del niño A.P. de siete (07) años de edad del Hospital Central, Anyira Obispo, Nicarlis Reyes, Yelitza González, Andrea Nogales y Esthefanie Linares quienes le atendieron cuando el niño ingresó producto de su problema pulmonar y quienes fueron contestes cual informaron que para ellas era de obligatorio cumplimiento del protocolo que se lleva a cabo para el ingreso de todo menor por emergencia que consiste en un examen físico integral al niño en todas sus partes del cuerpo, incluyendo sus genitales y partes intimas, y que en caso de que ellas vean algo extraño, inmediatamente deben informar al servicio social y a los cuerpos de seguridad del estado para que de forma inmediata actúen en favor de ese menor presumiblemente abusado, y que en el caso del niño A.P. de siete (07) años lo hicieron y en su revisión corporal; no vieron ni encontraron, cuando se les preguntó de ese sangrado anal, las mismas fueron contestes cuando expresaron que ese sangrado ano rectal había sido producto de una reacción a los medicamentos antibióticos) que eran bastante fuertes y que habían niños que a pesar de tener el protector gástrico, les ocurría ese sangrado intestinal.
Tampoco hace referencia de la Representación del Ministerio Público en su contradictorio escrito recursivo de los resultados de la Prueba anticipada llevada cabo en fecha 15 de marzo de 2022, que fue la prueba que se llevó a cabo con toda formalidades de Ley y que fue la que hiciera que la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público a cargo de la Fiscal Elmis Vieira planteara un cambio de calificación de Abuso Sexual con Penetración a Abuso Sexual en la modalidad de Actos Lascivos en favor de mi representado, toda vez que a las preguntas hechas a diño A.P. de siete (07) años de edad, referente a ese supuesto tocamiento de mi defendido hacia sus parte intimas y en especial a la colita, el mismo hizo un gesto con su mano como si se tratase de una palmada y que al supuesto tocamiento del pipi hizo un gesto y decía que le apretaba el pipi; cuando se le preguntó si a él le garraban la colita o el pipi le quitaban el pantalón, contestó que NO. que si le habían metido la mano dentro del pantalón para agarrarle en la colita o el pipi, el niño contestó que NO; lo que la Psicóloga Elizabeth Horvat nos indicó que este tipo de acciones por parte de los adultos en ciertos niños puede ser molestoso y consideran que no está bien; sin embargo, no entra en la esfera de lo que es un Abuso Sexual para concluir, la representación Fiscal, deja a esta defensa un poco confundida cuando al inicio del presente escrito recursivo habla de CONTRADICCIÓN de la SENTENCIA y al final del capítulo sostiene de que la misma adolece de ILOGICIDAD; es decir que ni la misma representación Fiscal tiene claro en qué consiste uno u otra de los motivos para recurrir; prueba de lo expuesto es cuando la Vindicta sostiene: "…En razón de lo antes expuesto, considera quien aquí suscribe que la Juzgadora al momento de valorar y analizar los elementos de prueba y luego de verificarlos, aun (sic) cuando en su valoración manifestaba que de una u manera se desprendía el señalamiento de la Acusada (sic) como Autor o participe de los hechos, procede a absolver en la definitiva, siendo conteste su decisión en la valoración que hace de los medios probatorios razón por la cual se evidencia la ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA, con el análisis de las pruebas llevadas al debate oral y público…” …(omisis)…
Jueces Superiores, en la presente decisión que se recurre, la juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal, en su decisión lo que hizo fue analizar de manera individual cada una de las pruebas presentadas en el juicio y luego de hacerlo de manera individual fue adminiculada con la declaración de los otros testigos, así como de las pruebas documentales y pruebas técnico científicas (experticias), lo que de manera contundente, la juzgadora analizó las partes concurrentes como también analizo las partes divergentes, a la conclusión de que todos los elementos adminiculados entre sí como son la declaración de los testigos las pruebas técnico científicos (experticias) y las documentales que formas parte del acervo probatorio, que al ser comparadas y relacionadas entre sí no hacen plena prueba en contrario, lo que en aplicación a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal le dio el valor que le correspondió en su justa decisión, es decir, que el tribunal en la aplicación a la norma arriba señalada, apreció el acervo probatorio en su totalidad; lo que sin duda hace que la presente denuncia sea declarado SIN LUGAR por la respetada alzada y así solicito sea declarado.
SEGUNDA DENUNCIA
Ciudadanos jueces Superiores, resulta sorprenden (sic) temerario, tendencioso y hasta grotesco el cual origina cierta duda, el hecho de que un representante Fiscal, no tenga bien claro o confunda los motivos en que debe basarse un Recurso de Sentencia definitiva y digo por cuanto el escrito recursivo el representante de la Fiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Público a cargo del Fiscal VICTOR ACACIO, al expresar lo peticionado en la segunda denuncia, hecha por el recurrente la basa en lo previsto en el artículo 444, numeral 5°. (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la “Violación de la ley por inobservancia o errónea Aplicación de una Norma Jurídica” cuando comenzamos a leer el texto integro de su supuesta denuncia, el mismo cambia su motivo cuando aduce nuevos señalamientos como lo es la "falta de Fundamentación de la Sentencia”, con lo Cual además de evidenciar la falta de debida técnica, al omitir explicar cuáles eran las normas de orden público violadas y cómo habían sido violadas por la Juzgadora denota la contradicción en la argumentación presentada inicialmente por recurrente. En efecto, el recurrente señala que la Juez de Juicio, incurrió en el vicio de violación de la ley por "Inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica", que constituyen dos supuestos diferentes del vicio de violación de la ley que debía plantear en denuncias separadas la inobservancia o la no fundamentación de la sentencia y que sin embargo en su escrito recursivo las reúne como si se trata del mismo motivo para ejercer el Recurso de Apelación de Sentencia, tal como lo encontramos previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se entiende esta defensa, cual es en definitiva la forma en la que supuestamente, la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Aragua, incurrió en el vicio planteado de violación de Ley; en otras palabras no se comprende si se alegó la inobservancia de una norma o la falta de motivación de la sentencia; motivo por el cual esta Denuncia deber desestimada siendo declarada SIN LUGAR, por cuanto carece de un planteamiento claro y concreto por parte del recurrente, y así solicito sea declarado.
PLANTEAMIENTO DE LA NULIDAD DE OFICIO
Respetados Jueces Superiores, una vez más sorprende a esta defensa Cuando el Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público, solicita: "En tal sentido, sobre la base de la realización de la Justicia, por encima de las formalidades superfluas, se requiere de esa instancia superior, satisfaga la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque se requiere de esta corte de apelaciones, ante los vicios delatados como aquellos que escapen de las formalidades no esenciales anule la sentencia emitida por la recurrida y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar para que emita el pronunciamiento que corresponda prescindiendo de los vicios que dieron origen a la declaratoria de nulidad. Por todo ello es que ruego a esta instancia Superior que estudie la viabilidad de decretar la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, por ser violatoria del debido proceso y la tutela judicial efectiva…” siendo lo grave del asunto que un Representante de la Vindicta Pública, sin una base legal solida y cierta y sin haber fundamentado bien lo previsto en el articulo 444 en sus diferentes numerales en su Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, sea quien pida a la Corte de Apelaciones que anule la Sentencia en aplicación de lo que establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues según su entender en la sentencia que se recurre y que cumple con los fundamentos de ley para que sea tomada como una Sentencia que han de ratificar; por otro lado, señala de irresponsable el Fiscal del Ministerio Público que en el presente caso se Violentaron el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, cuando el mismo no señala ni nada dice cuales fueron los hechos y o acciones que supuestamente cometió la ciudadana Juzgadora que hacen que se origine violaciones de lo alegado, dejándonos nuevamente el Fiscal de marras en completo estado de indefensión, por lo que solicito que dicha petición sea desestimada por la Corte de Apelaciones y como Consecuencia se ratifique la sentencia de la ciudadana Juzgadora con las consecuencias de Ley.
Ciudadanos Magistrados, uno de los grandes problemas que viene presentando el derecho y pareciera que el accionante no escapa de ello, es la Situación de no saber leer con claridad y entender lo plasmado en cualquier sentencia en caso de hacerlo, lo hace de manera: sesgada, descontextualizada y a conveniencia, ello deviene de que el accionante en su escrito recursivo trata de confundir a la Honorable Corte de Apelaciones, tratando de hacer ver como cierto o como un elemento para solicitar la Nulidad de la Sentencia sobre la base de hechos que la Juzgadora nunca dijo ni expresó en su sentencia, lo que sin duda estas denuncias hechas por el Fiscal del Ministerio Público, deben ser declaradas SIN LUGAR, toda vez de que la Juzgadora del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio dio cumplimiento no solamente a lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar las pruebas según la sana critica observando las reglas lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sino que con ello dio cumplimiento a lo previsto en el Numeral 3º del Artículo 346 de la antes mencionada norma Adjetiva Penal y ello solicite sea declarado.
Magistrados de la Digna Corte a quien corresponda, el temerario Recurso de Apelación que trata de interponer el Fiscal de la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público, contra el fallo dictado por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, basado en la contradicción o Ilogicidad así como la inobservancia en la aplicación de una norma, con respecto a la sentencia dictada y por esa supuesta violación de los numerales 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar, sobre la base de cuál de eso de esos dos supuesto que trae la norma Adjetiva Penal basa su Recurso, …(omisis)….
Por todos los razonamientos, tanto de hecho como de derecho que se encuentran expresados en el presente escrito de Contestación de Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, es por lo que se solicita en nombre de mi representado se declare SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Fiscal de la Fiscalía Décimo Quinta (15°) del Ministerio Público y se ratifique la decisión ABSOLUTORIA que le fuere impuesta a mi representado SIMÓN JOSE OROPEZA ISAYA, con las consecuencias de Ley. Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación…”
CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Del folio ciento setena (170) al folio doscientos seis (206) de la pieza Nº (Ill), corre inserta la sentencia absolutoria recurrida, dictada en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022) y publicada en su texto íntegro en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a tenor siguiente:
“…Celebrado el juicio oral y público en audiencias realizadas desde el día 13-06- 2022, culminando en fecha 10-01-2023 este Tribunal SEGUNDO de Juicio, concluyó que los Acusados: WILSON ADRIAN PARRA GARCIA, titular de la cedula de identidad V- 19.778.150 y SIMON JOSE ANTONIO OROPEZA ISAYA, titular de la cedula de identidad V-25.501.725, fueron encontrados NO CULPABLES y por ende ABSUELTOS del hecho que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez siendo competente para conocer, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de primera instancia en funciones de Segundo de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa: El artículo 58 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dispone:
"La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado": En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo. Por su parte el artículo 68, Ijusdem dispone COMPETENCIAS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO:
"Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 2-La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera Instancia estadal en funciones de control Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal Segundo de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.
DEL JUICIO ORAL
HECHOS
"Luego de resultado de la Investigación que a tal efecto inicio el Ministerio Publico, conforme lo establece el Artículo 308, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Pena, ha quedado demostrado que: EI AP, manifiesta que el iba a casa de Simón, quien era amigo de su padre WILSON ya que ellos tenían una bodega y que a veces iba con su padre porque su papa ayudaba a Simón a trabajar, esa tienda quedaba cerca su casa, vendían chuchería, Simón le tocaba la colita y el pipi con la mano, se sentía molesto es, CUANDO EL ME TOCABA LA COLITA Y EL PIPI MI PAPA ESTABA ALLI YA VECES VEIA Y OTRAS VECES NO VEIA CUANDO ME TOCABA (evaluación psicológica), cuñado hacia eso, primero se entero papa y luego mama ya que y mama estaba en Perú cuando ella volvió se lo contó a ella, es todo.
Por lo antes expuesto fueron aprehendidos los ciudadanos: SIMON JOSE OROPEZA Y WILSON ADRIAN PARRA GARCIA; siendo posteriormente presentados EN FECHA 29-08-2021, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde el Ministerio Publico le imputa el delito de "ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección del niño niña y adolescente, EN ACCION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 99 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la referida Ley. Siendo dicho delito admitido en su calificación jurídica por el Tribunal correspondiente y decretando Privación Judicial preventiva de Libertad previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano SIMON JOSE OROPEZA referido tribunal DESESTIMA en el delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL EN ACCION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación al artículo 259 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal con el agravante previsto y sancionado en el artículo 217 de la referida ley a favor del ciudadano: WILSON ADRIAN PARRA GARCÍA, quedando evidenciado en ACTAS, el verbatum del niño donde manifiesta que su padre el ciudadano: WILSON PARRA ESTABA PRESENTE AL MOMENTO QUE EL CIUDADANO SIMON OROPEZA LE TOCABA SUS PARTES, lo que demuestra a simple vista que el mismo siempre tuvo conocimiento pleno de los hechos ocurridos; En cuanto a la solicitud de enjuiciamiento esta representación fiscal acusa formalmente al ciudadano SIMON JOSE ANTONIO OROPEZA, por el delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Con el agravante del articulo 217 ejusdem y al ciudadano WILSON ADRIAN PARRA GARCIA, el delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 219 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Con el agravante del articulo 217 ejusdem, toda vez que en la prueba anticipada realizada en fecha 15 de marzo del 2022 ante el tribunal decimo de control y en el transcurso de la investigación variaron las circunstancias que dieron pie a la medida privativa de libertad, como lo fue la declaración de la victima el niño A.P. en dicha audiencia anticipada, y solicito se acuerde a favor de los acusados una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad conforme al artículo 242 del código orgánico procesal penal... "ver folio 132 segunda pieza. De la acusación Fiscal: El Ministerio Público, en forma oral, imputó a los Acusados: WILSON ADRIAN PARRA GARCIA, titular de la cedula de identidad V.19.778 150 por la comisión de delito COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 219 en relación con el artículo 259 de la Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente con el agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, y para el acusado SIMON JOSE ANTONIO OROPEZA, titular de la cedula de identidad V-25.501.725, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS provisto y sancionado en el artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección del niño niña y adolescente, con el agravante del artículo 217 de la referida Ley; manifestando entre otras cosas que: Siendo la oportunidad legal correspondiente se ratifica la Acusación Fiscal por el delito de ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DE LA LEY orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y con la agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes para SIMON JOSE ANTONIO OROPEZA y para el ciudadano WILSON ADRIAN PARRA GARCIA por la presunta comisión del delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 219 en relación con el artículo 259 de la Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente con el agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Solicito se apertura el presente debate. A lo largo del debate comparecerán todos los órganos de pruebas que fueron evacuados en su debida oportunidad, así mismo solicito se mantenga la medida a la cual viene sometido el acusado y se demostrara la responsabilidad del mismo. Es todo."
De la exposición o descargo de la Defensa Privada: La defensa, ciudadano Abg. ABG. LUIS PERDOMO en forma oral expuso:
"en este juicio demostrare la inocencia de mi representando, esta defensa va solicitar toda vez que el ciudadano Oropeza por su condición de salud le sean acordados evaluación médica, esta defensa va demostrar que aquí no se a dado los elementos de tipo penal no hay el delito de acto lascivos no se evidencia por ningún lado; así como será una absolutoria voy a solicitar por tema salud su traslado por sus propios medios al hospital José Benítez y solicito una medida cautelar sustitutiva libertad y por consecuencia la de Wilson es todo."
La defensa, ciudadano Abg. ABG. FELIX CORNEJO en forma oral expuso:
'esta defensa va solicitar una revisión de medida por cuanto el ciudadano Wilson parra tiene su consultorio odontológico aquí en Maracay y se debe a sus clientes, y a la vez aquí mismo en Maracay es agregar dicha colaboración en contra, dicho y plasmado en las actas de la audiencia preliminar asimismo se le dio dos oficio abonado este el señor Wilson es estudiante de la universidad de Rómulo Gallegos, así mismo el ciudadano Wilson vive de lo que hace, no tiene quien le de ayuda y en este momento se encuentra la situación bastante critica solicito la medida cautelar es todo.
DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
1.- WILSON ADRIAN PARRA GARCIA, titular de la cedula de identidad V-19.778.150, quien luego de ser impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, señaló:
En audiencia celebrada el día 13-06-22, el acusado manifestó lo siguiente "No deseo declarar, es todo."
2- SIMON JOSE ANTONIO OROPEZA, titular de la cedula de identidad V-25.501.725, quien luego de ser impuesta de sus derechos y garantías constitucionales, señaló:
En audiencia celebrada el día 13-06-22, el acusado manifestó lo siguiente "No deseo declarar, es todo."
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Una vez finalizado, los interrogatorios de los, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:Del Ministerio Público.
Señaló la representación fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
"buenas tardes esta representación fiscal, una vez escuchado, evacuado e incorporado los órganos de prueba a lo largo del debate oral y privado, quedo demostrado la participación del ciudadano: SIMON JOSE ANTONIO OROPEZA ISAYA, titular de la cedula de identidad No V-25.501.725 por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, Previsto Y Sancionado En El Articulo 259 De La Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y con la agravante del artículo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, y para el ciudadano WILSON ADRIAN PARRA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-19.778.150por la presunta comisión del delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL, 259 DE La Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y con la agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en esta audiencia de conclusiones, solicito muy respetuosamente una sentencia condenatoria, en virtud que en el despacho fiscal décimo sexto recibe denuncia por parte de la madre de la victima donde manifestó que su hijo habla sido abusado, en virtud de ellos se inicia la investigación y se demuestra la participación de los hechos antes nombrado es por lo que se ratifica la acusación fiscal y del mismo modo se solicita la pena correspondiente, es todo" De la exposición o descargo de la Defensa Privada:
La defensa, ciudadano. ABG. FELIX CORNEJO quien expone en forma oral expuso: "Buenas tardes a todos los presentes antes de comenzar yo quiero hacer una aclaratoria a veces como administradores de justicia nos preguntamos donde está la justicia?, viendo lo que está solicitando la representación del ministerio público, es cierto si donde acusando a mi defendido por COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL 259 DE La Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y con la agravante del artículo 217 de dicha referida Ley a un niño menor de edad cuando la fiscalía tiene conocimiento que quien formulo la denuncia en un inicio es mi representado, y no como lo acaba de decir en su exposición que fue la mamá del niño que hizo la denuncia, de hecho había una denuncia anterior de los hechos por parte de mi representado WILSON PARRA, en contra de la madre del niño por amenaza y hostigamiento ya que desde que ella sabe que mi representado es homosexual ella lo amenazaba con el niño, y esas denuncias no constan en el expediente, eso fue realizado ante la fiscalía 16 del ministerio público, debe recordar que acá se solicitó por más de 10 audiencias, se apareciera la denuncia que formulo mi representado el ciudadano WILSON PARRA que ya la había tenido desde un primer momento la fiscalía 16 la fiscal ELMIS VIERA, y ella desestimo todo eso, que motivo tuvo la fiscal en esconder, desaparecerlo dicha denuncia causando los graves perjuicios, que le causo a mi representado porque hasta que no lo vio preso no se quedó tranquila, entonces hoy por hoy el fiscal viene y solicita una condenatoria, condenatoria esta que no se demostró, y si todos hemos estudiado derecho el derecho contras ello debe ser objetivo a debe ser subjetivo, entonces dentro de la objetividad debe pesar la buen fe, donde queda la fe del ministerio público podemos dormir tranquilos cuando se actúa de mala fe, y más que el expediente cursa la denuncia, que realizo mi representado el ciudadano Wilson Parra, entonces, es decir el fiscal en ningún momento tuvo conocimiento de lo que hay dentro de ese expediente. el fiscal dice que el niño en la prueba anticipada manifestó que le tocaban la colita y el pipi, y si pero no explica como dijo el niño en la prueba anticipada que se le dé, una nalgada como saludo de pelotero, acto lascivos es cuando buscamos la intención de ir más allá, dentro de los medios de prueba solicitado en estas audiencias, hubo una que inclusive cuando declara la mamá del niño el día 13-06-2022 ella misma afirma en su declaración que el que denuncia es el señor Wilson Parra y entonces como el fiscal hoy en día llega a decir que la denuncia la realizo la mamá yo de verdad no lo entiendo o el fiscal no se leyó el expediente, o el fiscal estaba en otro mundo cuando se realizó el juicio y me disculpa que sea tan directo, me molesta que no se actué de buena fe y más jugando con lo sagrado de una persona que es la libertad, lo indica la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando hay que buscar los elementos probatorio. Porque no se trajo a la abuela de la presunta víctima, a esta sala de audiencia, porque no se trajo al abuelo que también se llama Simón que es el padrastro de la señora acá presente y que se le olvido el nombre del padrastro cuando estaba dando su declaración. Se deja constancia que la ciudadana ZULIMAR QUINTANA interrumpe la audiencia alzando la voz e indicándole a la defensa que eso no era así. Razón por la cual el tribunal le hace un llamado de atención y le solicita que guarde silencio, a su vez le indica que deje de manipular el celular, y se mantenga calmada ya que se encontraba con una conducta agresiva, si la misma no guardaba silencio debía desalojar la sala. Acto seguido el tribunal le cede la palabra a la defensa privaba para que siga con sus alegatos, entonces como es que a la señora se le olvido el nombre del padrastro en plena declaración, consta en las actas Doctora, como es posible que mi representado llore todo los días por no ver al niño, y en ningún momento ha existido acto de buena fe por parte de la madre, en desistir del proceso sabiendo que no hay nada, a todas estas en la declaración del médico forense el Dr. ANDRES MICHELENA, el descarto que hubiese existido algún acto contra el niño y también manifestó acá que había algo incongruente en dicho estudio, yo podría suponer acá que esa prueba estuvo viciada desde el primer momento que se hizo, para inculpar a mi representando, ahora si nunca se trajo a la abuela de la Victima y al padrastro a quien culpamos porque ella era la que tenia la guardia y custodia en el momento que la mamá se fue al Perú, tenemos que dormir tranquilos a todo evento se entrevistaron a María colmenares que recibió al niño y en ninguna de los informes aparece que fue manipulado el ano, ahora bien la psicología manifestó que cuando le daban la razón a Wilson, la ciudadana no iba más a las consultas y bloqueaba del celular a la medico, el niño en su prueba anticipada estaba normal, un niño normal y en ningún momento le dijo que lo había tocado, ahora la mamá decía que había sido violentado porque sangro por el ano, pero fue una hemorragia medicamentosa, el papa fue presentado por el tribunal de control quien le había dado la libertad plena a Wilson Parra y la doctora ELMIS viera apela de la decisión tomada por el tribunal quinto de control tenía razón la Juez de control en dar la libertad plena porque sabía que existía dicha prueba pero posterior a eso la fiscal ELMISVIERA bota, extravía y nunca consigna la denuncia, se demuestra su acto de mala fe, así mismo el funcionario pacheco manifestó que la fiscal lo llamo y le indico que investigara a mi representando por una presunta violación, demostrándose en esta sala de audiencia la inocencia de mi defendido y solicito ante este digno tribunal se dicte una sentencia la absolutoria. Es todo" La defensa, ciudadano ABG. LUIS PERDOMO quien expone en forma oral expuso:
Buenas tarde para todo los presentes ciudadana Juez secretaria y todos los presente, en una oportunidad lo escuche a un ex presidente de la Republica estas palabras el tiempo elegido el tiempo le da Esto viene de la mano lo que nos decía más juicio contradictorio, et juez es el garante de la verdad, y ahora solicito es estas conclusiones la absolutoria del ciudadano Simón Oropeza, esta causa se inició de manera ajustada a derecho no se logró demostrar en las audiencia de continuación el grado de participación, una vez llevado a cabo es importante recalcar el cambio de calificación impuesta por fiscalía después de la prueba anticipada donde se encontraban todos los presente en sala, ahora bien un abuso sexual tiene que haber una amenaza, se le pregunta al niño que si Simón le habla metido la mano por la colita? El mismo contesta que no, se le pregunto si se te habla bajado el pantalón él mismo indica que no, esto hizo que el ministerio público no tuviera elementos para inculpar a mi defendido y cambia la calificación del delito abuso sexual a delito de actos lascivos, si el ministerio publico actuara de buena fe, sobresee la causa sin embargo el legislador es sabio y es en este momento no solo en el inicio Wilson había tenido la razón, en primero cuando depuso el médico forense se le formulo la pregunta de los pliegues anales como se encontraba? El mismo indicando que estaban en perfecto estado que el ano era un ano normal de un niño, el niño tuvo una hemorragia medicamentoso y sangro por el ano. evidenciar que en la prueba anticipada el niño estuvo manipulado se pudo presentaba las característica básica ya que de inmediato dijo Simón me toco la colita, en fin tuvimos aquí también todo los médicos declarando que el niño había entrado al hospital central de emergencia por una infección respiratoria como lo era una neumonía, y tuvo una reacción a los altos suministro de medicamento, donde produjo una hemorragia medicamentosa vía anal, si se dejó demostrado que quien tenía la guardia y custodia del niño era abuela materna del niño, y los funcionarios que vinieron solo participaron en la aprehensión, no se deja demostrado que Simón allá sido o participado en el delito de abuso sexual ya que eso no ocurrió, lo que sin duda voy a solicitar una sentencia absolutoria para el Ciudadano Simón Oropeza, es todo.
DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
1.- WILSON ADRIAN PARRA GARCIA, titular de la cedula de identidad V-19.778.150, quien luego de ser impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, señaló:
En audiencia celebrada el día 10-01-23, el acusado manifestó lo siguiente "buenas tarde a todos, realmente estoy muy consternado por lo que se me acusa un delito tan escalofriante en relación a mi hijo, quiero recalcar la falta de objetividad por la fiscalía 16 la Doctora ELMIS VIERA Y VANESSA VITARES, cuando yo fui el 24 de agosto que yo fui a interponer una denuncia y quedar yo detenido, en relación a la mamá del niño la comunicación era horrible la conducta homofóbica que ella tenía contra mi persona y amenaza, donde me decía que se iba a llevar a mi hijo del país me decía que se iba a Colombia, esto no es más que una venganza, decir que mi hijo lo violaron, mi hijo llego al hospital central con neumonía, cuando se trata sufrió una hemorragia medicamentosa, no me parece justo y que gracias a mi padre celestial mi hijo está bien, mi hijo me necesita, yo lo inscribí en un colegio bueno, y cuando voy al colegio me indican que su madre lo saco, cuando su propia madre quiere hacerle daño, me parece una negligencia por parte de la fiscalía 16 la Doctora ELMIS VIERA y su auxiliar Vanessa Vitales de verdad esta situación ha hecho mucho daño, pido justicia. Es todo"
VALORACION: Conforme a lo establecido en el artículo 40 numeral Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:"Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge concubino, o concubina o pariente dentro de cuarto grado de consanguinidad solamente será válida si fuere hecha sin conmoción de ninguna naturaleza En consecuencia la acusada se encuentra protegido de declarar en su contra entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad 2- SIMON JOSE ANTONIO OROPEZA, titular de la cedula de identidad V-25 501.725, quien luego de ser impuesta de sus derechos y garantías constitucionales, señaló: En audiencia celebrada el día 10-01-23, el acusado manifestó lo siguiente "No deseo declarar, es todo."
VALORACION: Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:"Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino, o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza En consecuencia la acusada se encuentra protegido de declarar en su contra. Entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso, debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad, siendo que en este momento la acusada se acoge al precepto constitucional.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
-Declaración de los funcionarios DETECTIVE WUTHEMBERS PACHECO (FUNCIONARIO), LAINET FIGUEROA, INSPECTOR AGREGADO ALFREDO RIVERO INSPECTOR ALFREDO DAVILA, DETECTIVE AGREGADO JULIAN PANARITO DETECTIVE AGREGADO ANGELO BARRIO, DETECTIVE DARWIN VILLALOBOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (DELEGACION MUNICIPAL MARACAY), realizaron ACTA DE INVESTIGACION PENAL E INSPECCION TECNICA, de fecha 25-08-21.
- Declaración del Funcionario EXPERTO DR. ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Maracay, Estado Aragua, (SENAMECF), quien realizo EVALUACION MEDICO FORENSE N° 3560-508-2143, de fecha 25-08-21.
Declaración del Funcionario EXPERTO MSC. ELIZABETH HORVATH, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua (SENAMECF), quien realizo EVALUACION PSICOLOGICA N°3560-508-342, de fecha 25-08-2021.
TESTIGOS:
-Declaración de la ciudadana Z.Q, (ZULIMAR QUINTANA).LOPEZ). -Declaración del ciudadano (omissis…)
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver WILSON ADRIAN PARRA GARCIA, titular de la cedula de identidad V-19.778 150 por la a los ciudadanos: comisión del delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 219 en relación con el artículo 259 de Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente con el agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, y para el ciudadano: SIMON JOSE ANTONIO OROPEZA, titular de la cedula de identidad V 25.501 725, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección del niño niña y adolescente, con el agravante del artículo 217 de la referida Ley, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso, este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22, 322.2 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el articulo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana critica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, siendo las siguientes: Testimoniales:
1.-En fecha 06-07-2022 se escucha declaración de la ciudadana: ZULIMAR QUINTANA, titular de la cedula de identidad V-26.277.374, en su condición de TESTIGO. QUIEN ES PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO; quien expone sobre los hechos ocurridos), quien expone "En el 2018 yo me fui del País, ya la situación del país estaba fuerte, el niño requería una operación, cuando me separe no quedamos bien, yo antes de eso le dije a Wilson el padre de mi hijo yo le dije que vendiera el carro para poder cubrir con la operación del niño y no tuve apoyo, fui al urólogo y el niño estaba grave el doctor me dijo que si yo me llevo el niño fuera el país que era lo que le estaba manifestando porque aquí no tenia posibilidad de poder operario, el doctor me indica que el niño no estaba orinando y el frió le hace daño, con todo mi dolor emigro, en lo que me voy el padre decide vender el carro y si se operó, el comenzó a compartir con el niño, en el 2019 me llaman que el niño ingreso al hospital me vine a Venezuela el 04 de julio del 2019(omissis…)
VALORACION:
Observa esta juzgadora que a través del testimonio de la ciudadana: ZULIMAR QUINTANA, en su condición de TESTIGO, y quien es madre de la victima identificada con las iniciales AP. que la misma se fue del país en el año 2018 por la situación económica del país y que su menor hijo ameritaba para ese momento una operación, alegando que ya se encontraba separada de su ex pareja WILSON PARRA hoy acusado. indicando que debido a que quedaron en malos términos, ella al irse de viaje le cede la custodia de su hijo a su señora madre, sin embargo el señor WILSON padre de la víctima, vende su carro y le cubre los gastos de la operación al niño y comparte con el niño, en el año 2019 el niño enferma y es ingresado al hospital por una neumonía manifestando que el mismo sufre de asma, estando bajo el cuidado de su señora madre y debido al suministro de medicamentos y que no le colocaron protector gástrico el mismo se le produjo una hemorragia vía ano rectal, a todas estas se dejo acredito que para el momento en el que ocurren estos hechos la ciudadana ZULIMAR QUINTANA madre del menor A.P, no se encontraba en Venezuela y quien estaba bajo el cuidado del su menor hijo era su señora padre, y para el momento en que se encontraba hospitalizado estaba a cargo del niño en el hospital era el hoy acusado WILSON PARRA (omissis…)
2.-En fecha 12-07-2022 se escucha declaración del FORENSE FERNANDEZ DANIEL, en su condición de: MEDICO FORENSE EN SUSTITUCION DEL MEDICO FORENSE ANDRES MICHELENA, que corre inserta al folio 28 de la pieza 01 (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas). Quien expone:
"en fecha 25 de agosto el 2021 se le realizo un examen físico al paciente escolar masculino de 07 años de edad, quien refiere que simón el amigo de su papa muchas veces cuando su papa iba para su casa él le tocaba la parte de adelante y la parte de atrás con el dedo- al examen ano rectal pliegues ano rectales presente, esfínter hipotónico se evidencia cicatriz de 0.4 cm en hora 05 segundo del reloj conclusiones 1) ano rectal signos de traumatismo ano rectal antiguo mayor de ocho días nota se debe canalizar valoración por psicología, es todo Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Publico ABG. VICTOR ACACIO, a los fines de hacer el interrogatorio al MEDICO FORENSE, quien realiza: ¿explique efecto hipotónico? R-para un niño de 5 años no es compatible (omissis…)
VALORACION:
Observa esta juzgadora que a través del testimonio del funcionario: FERNANDEZ DANIEL, EN SU CONDICION DE MEDICO FORENSE EN SUSTITUCION DEL MEDICO ANDRES MICHELENA, por lo tanto, su declaración es apreciada como tal por esta Juzgadora, reconociendo contenido y no su firma el mismo indica que el examen médico forense realizado al niño no es compatible considerando que fue error, indicando en su deposición que somos humanos y nos podemos equivocar y la observación obedece a que el esfínter anal es normofomico y en el examen se dejo constancia de esfínter hipotónico y eso en adultos, un adulto que tiene relaciones sexuales de manera reiteradas vía ano rectal, alega el médico forense que decir si el niño alega que simón el amigo de papa le tocaba con los dedos, considera el deponente es muy poca evidencia física para hablar de unas lesiones y por ello resulta de mucha importancia individualizar en los abusos sexuales (omissis…)
3.-En fecha 26-07-2022 se escucha declaración de ANYIRA MARIA OBISPO COLMENARES, titular de la cedula de identidad V-17.571.559, en su condición de TESTIGO, QUIEN FUE PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO quien expone: quien expone sobre los hechos ocurridos cuando yo robó, la guardia encuentra la eventualidad que el niño llega a emergencias se le hicieron examen al niño posterior se plantea un derrame digestivo al niño lo iban a entubar lo que se necesitaba de insumos se le pide al padre, el era el único que estaba allí se le hizo todo a la parte de salud y lo que me decía los galenos y los otros especialista es todo.. (omissis…)
VALORACION:
Observa esta juzgadora que a través del testimonio de la funcionaria: ANYIRA MARIA OBISPO COLMENARES, en su condición de TESTIGO, QUIEN FUE PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO, por lo tanto, su declaración es apreciada como tal por esta Juzgadora, reconociendo contenido y firma en la declaración rendida ante el cicpc, en su declaración no hay discrepancias y la mismas coinciden, indicando que el niño ingresa a emergencias porque se indicaba que se habla tragado una Pepa de mamon, y posterior se presento una hemorragia digestiva, ya que hizo reacción a algún medicamente, se le coloca protector gástrico y cada 8 horas el liquido, manifiesta la testigo que observo al padre del niño WILSON PARRA reconociéndolo en sala.. (omissis…)
4.-En fecha 26-07-2022 se escucha declaración del ciudadano: DANIEL ANTONIO RIVERO CASTELLANO, titular de la cedula de identidad V-17.800.983, en su condición de TESTIGO, QUIEN FUE PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO quien expone:
"en relación a la causa situación que fue manifestado por parte de la madre del niño de exponer al escarnio público a Wilson posterior mente la psicóloga solicitud un test esas preguntas manifestó que se iba a venir el mundo entero y ella iba a exponer a Wilson parra, Wilson decide ir a la fiscalía porque la madre del niño decía que el niño había sido abusado, en diferente oportunidades en una fiesta que yo acompañe a Wilson a la casa de Zulimar si pude notar cierta frustración por la condición sexual, si no de atosigar de lo que ella manifestaba que había una situación, Wilson tomo la iniciativa de alguna manera u otro se ha venido revelando la intención de Zulimar, yo me tomaba el atrevimiento evaluar al niño como era el desarrollo era parámetros normales es lo que pude conocer al caso (omissis…)VALORACION:
Observa esta juzgadora que a través del testimonio del testigo DANIEL ANTONIO RIVERO CASTELLANO, en su condición de TESTIGO, QUIEN FUE PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO por lo tanto, su declaración es apreciada como tal por esta Juzgadora, manifestando el deponente ser la pareja actual del ciudadano WILSON PARRA, y que era testigo de la frustración por parte de la ciudadana ZULIMAR por la orientación sexual de ex pareja Wilson parra y de la exposición al escomió público por su orientación sexual, considerando que de cierta manera se ha venido revelando las verdaderas intenciones de la ciudadana Zulimar de involucrar al padre de su hijo en el delito de COMISION POR OMISION EN EL ABUSO SEXUAL, en relación a los hechos alega el deponente que era la mama del niño AP quien decía que él había sido abusado y se dirige a colocar la denuncia, y él lo acompaño observo que a Wilson le dieron dos oficios uno para senamecf, pero Zulimar se negó a que lo llevaran a realizarle el examen y la mama de ella se subió en el carro con el niño, también manifiesta que de simón no sabe mucho solo que fue pareja sentimental de WILSON en el año 2018(omissis…)
5.- EN FECHA 08-08-2022, Se escucha la declaración de la ciudadana: CARMEN DELIA LONDONO LOPEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N 7.245.990. profesión psicoterapeuta: QUIEN FUE PROMOVIDA POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO COMO TESTIGO, quien expone sobre los hechos:
"Ese niño lo atendía porque fue referido por la pediatra que lo atiende, le iba a hacer lo que es mi labor psicoterapéutica, fue con sus padres, fue con su papá y su mama, el primer día de atención fue solamente para conocer al niño, yo creo que prácticamente a los padres. Atendí una o dos veces al niño. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL, ABG. HENRY SILVA, QUIEN FORMULA LAS INTERROGANTES SIGUIENTES: PRIMERA ¿Dónde atendió al niño? RESPUESTA: "En el consultorio del Centro de Salud Santa Paula en la Morita," SEGUNDA, ¿Las consultas son públicas o privadas? RESPUESTA: "Privadas" TERCERA: Usted Pudo dar o indicar algún diagnostico? RESPUESTA: "No se pueda hacer un diagnóstico porque yo atendí el primer día a los padres y visualice al niño, o sea era ese conocer al niño, la segunda consulta atendí al niño solamente y en la tercera consulta, es que la tercera consulta yo no recuerdo si se ejecutó porque ellos empezaron a faltar y no puedo atender el caso Para dar un informe de un diagnostico como usted solicita, mínimo se deben realizar unas seis sesiones pero hay unas series de pautadas que hay que seguir, difícilmente en una sesión o en dos sesiones le pueda dar un diagnóstico" CUARTA ¿Tiene conocimiento del porque el niño dejo de asistir a las consultas? RESPUESTA: Según la mamá, tenía dinero. No sé, desconozco el motivo real" QUINTA ¿El niño fue a las consultas acompañado de mamá y papa? RESPUESTA Si No hay más preguntas, es todo (omissis…)
VALORACION:
Observa esta juzgadora que a través del testimonio de la testigo: CARMEN DELIA LONDONO LOPEZ: la misma indica que los atendió en su consultorio en santa Paula en la morita por consulta privada, realizando un abordaje al niño, no logrando determinar un estudio psicoterapéutico tampoco el diagnostico ya que los padres empezaron a faltar y ella no llevo más al niño, alega la deponente que observo que la mama del niño tiene mucha situación personal con el papa del niño no se notaba que el niño fuese la prioridad, alegando que no mostro interés en que se aclarara la situación con el niño sino que atacaba a papa de manera intensa, indicando que Una conclusión no lo pudiera decir pero si era notorio una situación de mama hacia al papa intensa, como que el papá era el negativo y la mama, la buena. Considerando la testigo que una cosa es consulta de pareja y otra es el abordaje al niño y el abordaje en si para el niño, de la presente declaración no emergen elementos que puedan incriminar a los hoy acusados en los hechos que pretende atribuir el ministerio público (omissis…)
6.- EN FECHA 08-08-2022, Se escucha la declaración de la ciudadana: MELENDEZ SILVERA MILAGROS DEL VALLE, venezolana, de profesión odontóloga, en su condición de TESTIGO QUIEN FUE PROMOVIDA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO TESTIGO, quien expone sobre los hechos: "Bueno mi colega, hace aproximadamente cuatro años que lo conozco, una relación de trabajo con una amistad, bueno en realidad todo lo que ha venido pasando es sin duda una injusticia. He visto el desenvolvimiento de mi colega durante todo este tiempo, en el bienestar en todos los aspectos, ha sido un padre abnegado con su hijo. En diferente oportunidades he compartido con ellos lo cual he visto el profundo amor y cariño que tiene hacia él, además que últimamente ha estado muy mal por la misma situación el cual no ha podido estar con el y compartir, lo he visto llorar por la ausencia de él y sin duda todo esto le ha traído muchas cosas a nivel emocional (omissis…)
VALORACION:
Observa esta juzgadora que a través del testimonio de la testigo, MELENDEZ SILVERA MILAGROS, venezolana, de profesión odontóloga. FUE PROMOVIDA POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO COMO TESTIGO, se observa a través de su testimonio que no emergen elementos de interés criminalístico que puedan demostrar la responsabilidad penal de los encartados de autos, toda vez que se deja en evidencia la responsabilidad como padre que presenta el ciudadano WILSON PARRA, no se menciona en dicha declaración responsabilidad alguna para el ciudadana SIMON OROPEZA considerando que es testigo de la fiscalía no se demostró sino que se desvirtúa tal pretensión (omissis…)
7.- EN FECHA 15-08-2022 se escucha la Declaración del ciudadano: NELSON JIMMY PARRA GARCIA, titular de la cedula de identidad V-14.791.654, en su condición de TESTIGO: QUIEN FUE PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO quien expone:
"Yo conozco a la madre de él, yo trabaja con ella allí ellos se conocieron tuvieron su amor desde allí, mi hermano lo conozco de niño nunca vi nada raro en el con esto fue un reacción con el bebe el siempre fue buen padre, para con el niño siempre le hacia el cumpleaños a veces se hacía fuerte en el cumpleaños por parte de ella, de allí para acá es todo Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Publico ABG. HENRY SILVA, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien realiza:¿tiene parentesco con algunas de las partes? R-si mi hermano Wilson parra ¿usted residía en la misma vivienda del padre y el niño ?R-no, ¿usted compartió con el niño ?R-si muy poco ¿el tiempo que usted compartió estaba una relación estable en los padre del niño ?R-si ellos tenían su relación ¿usted noto una conducta extraña e inadecuado? R-no ¿Cómo tiene conocimiento de los hechos? Por esto que esta pasando. es todo Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. FELIX CORNEJO, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien realiza: de que parte son ustedes? R-del estado Táchira ¿Cómo fue la educación de ustedes ?R-bueno nunca hubo nada extraño es todo..VALORACION:
Observa esta juzgadora que a través del testimonio de la funcionario: NELSON JIMMY PARRA GARCIA, TESTIGO, QUIEN FUE PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO, de la presente declaración no emergen elementos que incriminen hagan presumir la responsabilidad penal de los acusados de autos et presente testigo es el hermano del acusado WILSON PARRA, y nada aporta para el esclarecimiento de los hechos por lo tanto la presente declaración se desecha Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cantos sus partes, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal..
8.-EN FECHA 22-08-22 se escucha la declaración de la ciudadana: Elizabeth HORVATH titular de la cedula de identidad V-18 440 491, en su condición de PSICOLOGA, QUIEN FUE PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO quien expone sobre los hechos ocurridos:
"declaración que corre inserta en el folio 118 de la pieza Un informe H-5013-21 de fecha 15 de septiembre del 2021 consisten en una evaluación psicológica del ciudadano ADRIAN ALEJANDRO PARRA QUINTANA cumplo con informar que se le practico dicho examen. Los resultados son los siguiente: I DATOS DE IDENTIFICACION nombre y apellido: Adrián Alejandro Parra Quintana. Edad 7 años. Lugar de nacimiento Maracay Fecha de nacimiento 02/07/2014 Estado civil Soltero Grado de instrucción 2do grado Ocupación Estudiante Cedula de identidad, no posee Información, el mismo Fecha de examen 15/09/2021 Dirección la Ovallera, sector Carlos Andrés, calle Rómulo Betancourt. Casa 121. Il motivo de referencia. El consultante manifiesta" simón yo iba a su casa y cada vez que iba el me tocaba la colita mi papa lo ayudaba a trabajar (omissis…)
VALORACION
Observa esta juzgadora que a través del testimonia HORVATH en su condición de PSICOLOGA, QUIEN FUE PROMOVIDA POR EL de la funcionaria: Elizabeth MINISTERIO PUBLICO por lo tanto su declaración es apreciada como tal por esta Juzgadora, reconociendo contenido y firma de las actuaciones la misma manifiesta, de manera detallada el contenido del informe realizado tanto a papa, mama e hijo victima en este caso identificado como AP. considerando que si al niño le dieron una nalgada el mismo pudo sentirse incomodo y ya estaríamos en presencia de un abuso sexual, ya que esa acción genera molestia, indicando que un ejemplo es que se pongan a las niñas en las piernas ya es incomodo, todo depende de cómo lo percibe el niño, ya que es un mecanismo de defensa ante una situación que le incomoda, sin embargo el delito por el cual acusa el ministerio publico es por el delito de abuso sexual en la modalidad de actos lascivos para el ciudadano SIMON OROPEZA considera esta juzgadora que para hablar de actos lascivos deben configurarse una serie de circunstancias que permitan acreditar la acción ya que se considera ese contacto físico intencionalmente, con el cuerpo de un menor, o bien obligar intencionalmente a un niño a tocar su propio cuerpo a el cuerpo del acusado el cuerpo de otra persona (omissis…)
9.- EN FECHA 26-09-22 se escucha la Declaración de la ciudadana: NICARLIS REYES, titular de la cedula de identidad V-19.417.143, en su condición de TESTIGO, PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO; quien expone sobre los hechos ocurridos: no recuerdo cuando llego el bebe al hospital pero si recuerdo que el bebe estaba allí por una enfermada respiratoria y se encontraba en la cama p1 y recuerdo que el papa siempre estaba con él. Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. HENRY SILVA, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien expone: usted nos indica que estaba en la cama p1? R-si en donde están los pacientes más delicados era una enfermedad respiratoria? R-si era una neumonía usted cuanto tiempo vio al niño? R-no recuerdo, probablemente lo lleve una semana, después que se recupera que no tiene necesidad de oxigeno usted solo lo pudo observar cuando estaba en esa cama ?R-si señor presentaba otra dificulta? R-no solo eso es todo (omissis…)
VALORACION
Observa esta juzgadora que a través del testimonio de la ciudadana NICARLIS REYES PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO en su condición de TESTIGO, de la presente declaración no emergen elementos que puedan hacer presumir a esta juzgadora que nos encontramos ante un hecho punible toda vez que de su deposición se indica que el niño AP ingresa al hospital por una neumonía y su papa t reconociendo al acusado Wilson parra) siempre estaba con él, indica la deponente que el niño en la evaluación completa inicial se desnuda para poder evaluarte y todo se refleja en la historia clínica y el mismo no presento signos de abuso su ingreso se debió a una neumonía…(omissis…)
10- EN FECHA 26-09-22 se escucha la declaración de la ciudadana YELITZA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-19.250.991, PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en su condición de TESTIGO, quien expone sobre los hechos ocurridos:
"exactamente fue hace mucho tiempo era residente de postrado, era un niño que llego con un fuerte caso respiratorio, se le coloca múltiples medicamento, se presumía que et niño se había tragado una presunta Pepa de mamón, aparentemente en donde la abuela, ingreso el niño con el papá y el siempre estaba allí con el papa, presento hemorragia medicamentosa el niño mejoro posteriormente tuve comunicación con la mama por otro caso de la niña de ella y allí volví haber al papa del niño es todo…(omissis…)
VALORACION Observa esta juzgadora que a través del testimonio GONZALEZ, PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO de la funcionaria YELITZA TESTIGO de la presente declaración no emergen elementos de convicción que haga presumir a esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible toda en su condición de vez que se acredita que ciertamente el niño AP ingresa al hospital central, se le aplican múltiples medicamentos por un caso respiratorio debido a una supuesta Pepa de mamón que se habla tragado, estando en la casa de la abuela sin embargo esta hipótesis descartada y se diagnostico una neumonía, también se observo una hemorragia medicamentosa vía anal
…(omissis…)
11.- EN FECHA 26-09-2022, se escucha la declaración de la ciudadana: ANDREA NOGALES, en su condición de (TESTIGO), QUIEN FUE PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone:
yo soy médico del hospital central, a mi me hacen un llamado por teléfono por el ciudadano Wilson, en lo que llego a la evaluación estaba estable y como estaba esa eventualidad, se le hizo una endoscopia se le hizo pago como a las dos tres día el lo llevo a la unidad vimos que habla laceración ese sangramiento podía estar asociado que el estaba evacuando un paso de algo o la cantidad de medicamento por el cuadro respiratorio, le hice sus indicaciones sus tratamiento gástricos que no estaba recibiendo aparentemente el niño mejoro es todo…(omissis…)
VALORACION:
Observa esta juzgadora que a través del testimonio de la testigo ANDREA NOGALES, PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO en su condición de TESTIGO; alega la deponente que es médico del hospital central y le realizan llamado telefónico a los fines de atender a un paciente, observando que cuando llega estaba estable y se le realiza una endoscopia, como a los tres días de estar ingresado observa que había una laceración y un sangramiento a nivel ano rectal, considerando la testigo que dicha hemorragia podría estar asociado por el paso de un cuerpo extraño o para cantidad de medicamentos suministrados por el cuadro respiratorio…(omissis…)
12.- EN FECHA 03-10-22, se escucha la declaración de la ciudadana: STHEFANIE LINARES, en su condición de TESTIGO, QUIEN FUE PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone sobre los hechos ocurridos "Lo que recuerda es muy vago recuerdo como paciente un paciente con problemas respiratorios en emergencia pediátrica no recuerdo el diagnostico se le coloco esteroide seguimiento del caso no tengo recuerdo es todo. …(omissis…)
VALORACION:
Observa esta juzgadora que a través del testimonio de la ciudadana: STHEFANIE LINARES, PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO en su condición de TESTIGO de su declaración no emergen elementos que hagan presumir la responsabilidad penal de los encartados de autos y dicha declaración se adminicula con la declaración de la Dra. nicarlys reyes, Andrea nogales, Yelitza González, toda vez que el niño identificado con AP ingresa a la emergencia pediátrica por un problema respiratorio, se le coloco esteroides y eso causo una hemorragia digestiva, no emergen ni se acreditan…(omissis…)
10- EN FECHA 26-09-22 se escucha la declaración de la ciudadana YELITZA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-19.250.991, PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO en su condición de TESTIGO, quien expone sobre los hechos ocurridos "exactamente fue hace mucho tiempo era residente de postrado, era un niño que llego con un fuerte caso respiratorio, se le coloca múltiples medicamento, se presumía que et niño se había tragado una presunta Pepa de mamón, aparentemente en donde la abuela, ingreso el niño con el papá y el siempre estaba allí con el papa, presento hemorragia medicamentosa el niño mejoro posteriormente tuve comunicación con la mama por otro caso de la niña de ella y allí volví a ver al papa del niño es todo…(omissis…)
VALORACION Observa esta juzgadora que a través del testimonio GONZALEZ, PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO de la funcionaria YELITZA TESTIGO de la presente declaración no emergen elementos de convicción que haga presumir a esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible toda en su condición de vez que se acredita que ciertamente el niño AP ingresa al hospital central, se le aplican múltiples medicamentos por un caso respiratorio debido a una supuesta Pepa de mamón que se habla tragado, estando en la casa de la abuela sin embargo esta hipótesis descartada y se diagnostico una neumonía, también se observo una hemorragia medicamentosa vía anal, sangra por el efecto que hace algún medicamento…(omissis…)
11.- EN FECHA 26-09-2022, se escucha la declaración de la ciudadana: ANDREA NOGALES, en su condición de (TESTIGO), QUIEN FUE PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone:
yo soy médico del hospital central, a mi me hacen un llamado por teléfono por el ciudadano Wilson, en lo que llego a la evaluación estaba estable y como estaba esa eventualidad, se le hizo una endoscopia se le hizo pago como a las dos tres día el lo llevo a la unidad vimos que habla laceración ese sangramiento podía estar asociado que el estaba evacuando un paso de algo o la cantidad de medicamento por el cuadro respiratorio, le hice sus indicaciones sus tratamiento gástricos que no estaba recibiendo aparentemente el niño mejoro es todo…(omissis…)
VALORACION:
Observa esta juzgadora que a través del testimonio de la testigo ANDREA NOGALES, PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO en su condición de TESTIGO; alega la deponente que es médico del hospital central y le realizan llamado telefónico a los fines de atender a un paciente, observando que cuando llega estaba estable y se le realiza una endoscopia, como a los tres días de estar ingresado observa que había una laceración y un sangramiento a nivel ano rectal, considerando la testigo que dicha hemorragia podría estar asociado por el paso de un cuerpo extraño o para cantidad de medicamentos suministrados por el cuadro respiratorio, esta juzgadora considera que con dicho testimonio es un medio exculpatorio para los encartados de autos toda vez que no hay elementos para determinar la responsabilidad de los mismos…(omissis…)
12.- EN FECHA 03-10-22, se escucha la declaración de la ciudadana: STHEFANIE LINARES, en su condición de TESTIGO, QUIEN FUE PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone sobre los hechos ocurridos "Lo que recuerda es muy vago recuerdo como paciente un paciente con problemas respiratorios en emergencia pediátrica no recuerdo el diagnostico se le coloco esteroide seguimiento del caso no tengo recuerdo es todo… (omissis…)
VALORACION:
Observa esta juzgadora que a través del testimonio de la ciudadana: STHEFANIE LINARES, PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO en su condición de TESTIGO de su declaración no emergen elementos que hagan presumir la responsabilidad penal de los encartados de autos y dicha declaración se adminicula con la declaración de la Dra. nicarlys reyes, Andrea nogales, Yelitza González, toda vez que el niño identificado con AP ingresa a la emergencia pediátrica por un problema respiratorio, se le coloco esteroides y eso causo una hemorragia digestiva, no emergen ni se acreditan, no se configuran los delitos que pretende atribuir el ministerio publico a los acusados WILSON PARRA Y SIMON OROPEZA: por lo tanto, su declaración es apreciada como tal por esta Juzgadora Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes … (omissis…)
13.- EN FECHA 03-10-22, se escucha la declaración de la ciudadana: BEATRIZ SEGOVIA, titular de la cedula de identidad V-4.367.402, en su condición de TESTIGO, QUIEN FUE PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO, quien expone sobre los hechos ocurridos Puedo decir que los conozco del año 2014 que el niño tenía tres meses y ocho días. Ellos siguieron sus consultas regulares, llego a los examen físico el niño tenía una patología, uno como pediatra evalúa como se interviene pediatra. Luego estaba en la evaluación en el cirujano en 21 meses, aparece el papa solo cuando el niño tenía 4 años donde habla ausencia de la madre y el niño ya estaba operado el hizo todas las diligencia tres meses antes de operarlo ya la mamá no estaba aquí en el país el acude en a consulta solo me dice que el niño estaba con su abuelo los vuelvo a ver los dos y el niño tenía 7 años y un mes, donde aparecen con la inquietud que el niño lo iban a colocar en el colegio mejor y la maestra indica que tenía un déficit de atenoón soncitange la evaluación con psicólogo yo los oriente porque esos vienen de un padre separados consulta con la psicóloga hasta allá ego el año pasado 9 de agosto del 2021, una patología que me entere por el papa que el niño lo sacaron por una patología, luego por teléfono me indica que tiene respiración tengo al hospital y no puede entrar yo no lo vi mas ahora lo va ver gastroenterología por referencia del teléfono es todo… (omissis…)
VALORACION:
Observa esta juzgadora que a través del testimonio de la ciudadana :BEATRIZ SEGOVIA, PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO en su condición de TESTIGO y pediatra del niño A.P. con la presente declaración el testigo alega que el ciudadano WILMER PARRA le indica en el hospital que el niño para el momento de los hechos se encontraba con la abuela y que tenía mucha gripe, alega la deponente que no pudo pasar a observar al niño, y que lo conoce desde los tres meses ya que era su pediatra en relación al caso desconoce, ya que en una oportunidad los remitió a un psicólogo pero no tuvo contacto nuevamente con la mama sino hasta el 09 de agosto del 2021; … (omissis…)
14.-EN FECHA 24-10-22, se escucha la declaración del ciudadano: WUTHEMBERS PACHECO, titular de la cedula de identidad V-4.588.915, en su condición de FUNCIONARIO, QUIEN FUE PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO, quien expone sobre los hechos ocurridos tuve una llamada de Vanessa Vitales en cuando tuvo una denuncia que su hijo fue abusado, ellos van a la oficina donde hablamos con la madre del niño donde fue abusado no recuerdo el nombre se informó a la jefe es todo… (omissis…)
VALORACION:
Observa esta juzgadora que a través del testimonio del ciudadano, WUTHEMBERS PACHECO, titular de la cedula de identidad V-4.588.915, PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO en su condición de FUNCIONARIO ACTUANTE, el mismo manifiesta que siguiendo instrucciones de la fiscal decimo sexta Vanessa vítale, el toma entrevista al CIUDADANO WILSON PARRA y al niño y posterior a la madre, toda vez que fue informado que la pareja de Wilson abusaba del niño, alegando que Vanessa vítale le indica que la mama del niño AP va formular la denuncia por abuso sexual pero en el despacho el toma la denuncia primero es al ciudadano WILSON PARRA, manifiesta que solo hizo el acta de llamada a la fiscal, de la presente declaración no emergen elementos o hechos punibles que puedan atribuírseles a los encartados de autos, lo que si se acredita es que el funcionario da fe que a quien recibe y le toma la denuncia es al ciudadano WILSON PARRA por lo tanto, su declaración es apreciada como tal por esta Juzgadora, reconociendo contenido y firma de las actuaciones el mismo manifiesta, lugar modo en el que ocurre la entrevista…(omissis…)
15.-EN FECHA 14-11-22, se escucha la declaración del ciudadano: ALFREDO RIVERO, titular de la cedula de identidad V-18.164.049, en su condición de FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN FUE PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO, quien expone sobre los hechos ocurridos: 'un acta policial donde constituí un comisión donde nos dirigimos a barrio Lourdes y barrio la independencia a buscar al ciudadanos simón, se dejo una boleta de citación y lista es todo…(omissis…)
VALORACION:
Observa esta juzgadora que a través del testimonio del funcionario ALFREDO RIVEROS, titular de la cedula de identidad V-18.164.049, PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO en su condición de FUNCIONARIO ACTUANTE, por lo tanto, su declaración es apreciada como tal por esta Juzgadora, reconociendo contenido y firma de las actuaciones el mismo manifiesta, lugar modo en el que ocurre los hechos manifestando que se trasladan al barrio Lourdes a ubicar al ciudadano SIMON, no siendo ubicado y le dejan una boleta de citación, por estar investigado por un presunto abuso sexual contra un niño De la presente declaración no emergen elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal del acusado SIMON ANTONIO OROPEZA toda vez que el presente procedimiento fueron a Sevarle una citación y manifiesta que no incauta evidencia de interés criminalístico toda vez que partió posteriormente en aprehensión…(omissis…)
16.-EN FECHA 14-11-22, so escucha la declaración de la ciudadana: FIGUEROA LAINET, titular de la cedula de identidad V-22.416.736, en su condición de FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN FUE PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO, quien expone sobre los hechos ocurridos: "Lo que recuerdo es que citamos al ciudadano Simón Oropeza ya que el mismo estaba siendo investigado es todo Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. HENRY SILVA, a los fines de hacer el interrogatorio al FUNCIONARIO, quien realiza:¿Quién conformaba la comisión? R-Alfredo Ávila, Rivero y mi persona ¿Cuál fue tu participación? R-solo estuve como funcionaba llevando la citación ¿usted ante de conformar la comisión sabe los hechos que se investiga? R-si, es todos se deja constancia que la defensa técnica ABG. FELIX CORNEJO, no tiene pregunta que realizar Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. LUIS PERDOMO, a los fines de hacer el interrogatorio al TESTIGO, quien realiza:¿ustedes están investigando es un delito o un supuesto delito? R-en el momento es un supuesto delito es todo
VALORACION:
Observa esta juzgadora que a través del testimonio de la funcionaria: FIGUEROA LAINET, titular de la cedula de identidad V-22 416 736, PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO en su condición de FUNCIONARIA ACTUANTE, por lo tanto, su declaración es apreciada como tal por esta Juzgadora, pero se desecha toda vez que nada aporta para el esclarecimiento de los hechos, y considerando que la actuación de la funcionaria fue trasladarse hasta la residencia del ciudadano SIMON OROPEZA llevarle una citación toda vez que estaba siendo investigado por un supuesto delito de abuso sexual Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal…
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS Y VALORADAS
1) EVALUACION MEDICO FORENSE N° 3560-508-2143- de fecha 25-08-21, suscrita por el funcionario, Experto médico Forense DR. ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS, adscrito al Servicio Nacional de de Medicina y Ciencias Forenses, Maracay, Estado Aragua (SENAMECF).
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2003, en la cual señala: Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son....CUARTO INCORPORACIÓN, Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al Debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la evaluación médico forense que corre inserta al folio 28 pieza 1, donde se deja constancia de lo manifestado por el niño, que simón el amigo de su papa le tocaba en la parte de adelante y de atrás y le tocaba con el dedo la parte de atrás, en este punto considero el medido forense que es muy poca información para considerar que estamos ante un abuso de índole sexual, pliegues and rectales presentes y normales,, esfínter hipotónico sin embargo al adminicular esta prueba documental con la prueba testimonial del médico forense el mismo indica que el mismo no corresponde con un estudio que se le realiza a un niño ya que no es igual hablar de un niño que de un adulto y cuando se evidencia esfínter hipotónico el mismo no coincide con un niño ya que presenta sus pliegues and rectales presentes y normales, y un esfínter hipotónico se aprecia en adultos con mucha actividad sexual vía ano rectal, otras de las discrepancias que surgen al adminicular es que el médico sugiere evaluación por psicología forense y la misma indica en su deposición que cualquier niño se va sentir incomodo y molesto si le tocan sus partes así sea por saludar, y ya es considerado abuso sexual, incluso considera que el hecho de sentarse a un niño en las piernas ya es considera abuso sexual, en el caso de marras se pretende atribuir el delito de Abuso sexual en la modalidad de actos lascivos, pero no se demostró que la lujuria y la intención de someter al niño AP a actos carnales o que lo haya tocado con el dedo o le haya introducido los dedos, todas esas pretensiones fueron desvirtuadas y esto se acompaña con la prueba anticipada donde el niño A.P manifiesta que él lo saludaba y le tocaba la colita y el pipi, haciendo señas con sus manos de una palmada o nalgada, manifestó la victima que no le quitaba la ropa, y no lo tocaba con los dedos, razón por la cual le genera dudas sobre el carácter incriminatorio y la responsabilidad penal que se le pretende atribuir al ciudadano SIMON ANTONIO OROPEZA, al igual que no hay pruebas que puedan hacer partícipe de este presunto hecho punible al ciudadano WILSON PARRA: esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
2.- EVALUACION PSICOLOGICA N° 3560-508-342, de fecha 15-09-21, suscrita por la funcionaria Experto Psicólogo MSc. ELIZABETH HORVATH, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua.-
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003. en la cual señala: Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:..... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, que corre inserta al folio 118 de la pieza I. la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la evaluación psicológica realizada al niño identificado como AP, de 7 años de edad para ese momento del 15 de septiembre del 2021, se dejo constancia de un su diagnostico de maltrato sexual, el cual esta caracterizado por un abuso sexual manifestando en su deposición que abuso sexual en un niño o niña son conductas que at percibirlas le generen molestias considerando que esa nalgada que le daba simón al saludarte según lo que el manifestaba lo molestaba, e indico que incluso sentarse niño en las piernas ya es considero un abuso sexual. Ahora bien del estudio y de la incorporación y al concatenar los medios probatorios se dejo en evidencia que abuso sexual en la modalidad de actos lascivos que comporta instar a la lujuria o el deseo sexual, eso no se demostró, como tampoco quedo acreditado que el niño haya sido víctima de tal hecho tal y como se desprende de la prueba anticipada donde el mismo manifiesta que Simón le daba haciendo señas con su mano nalgadas y eso le molestaba, a preguntas formuladas el niño menciono que nunca fue despojado de sus ropas, o que le tocaran con los dedos, o que su padre el ciudadano WILSON PARRA sabia que el estaba siendo víctima de abuso y no hizo nada, ya que se acredito que cuando la ciudadana zulimar le indica que el niño habla sido abusado él es quien formula la denuncia, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo 16 eiusdem
3.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 15-03-2022, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al niño A.P de (07) años de edad, acta que reposa en el expediente del Tribunal antes mencionado.
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003. en la cual señala Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:.... CUARTO INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, en fecha 15 de marzo del 2022, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la referida prueba anticipada se dejo constancia de lo manifestado por la victima el niño A.P. donde manifiesta que simón el amigo de su papa le tocaba la colita haciendo gestos de palmada, y a preguntas formuladas la victima indica que le daba las palmadas estando con ropa, lo que genero que la representación fiscal acusara por un delito distinto ya que en principio había precalificado el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA para SIMON OROPEZA Y PARA EL CIUDADANO WILSON PARRA LA COMISION POR OMISION EN EL REFERIDO DELITO, y al realizar la referida prueba anticipada cambia el delito a ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, y solicita una medida cautelar menos gravosa, sin embargo considera esta juzgadora que la evaluación médico forense realizada al niño A.P. debió en su oportunidad procesal volver a practicarse toda vez que se uso esa evaluación para considerar imputar un primero delito, y con esa misma prueba se acusa por abuso sexual en la modalidad de actos lascivos, siendo que la misma presento incongruencias toda vez que del análisis exhaustivo, se hablo en esa prueba de un esfínter hipotónico pero que a su vez presenta pliegues and rectales normales y al declarar el médico forense su declaración no coincidió con el informe, no presentando el ministerio publico elementos convincentes que hagan presumir a esta juzgadora el carácter incriminatorio en estos hechos por parte de los acusados, esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem..4.- REFERENCIA PEDIATRICA, de fecha 09-08-21, suscrita por la DRA. BEATRIZ M. SEGOVIA T, donde refiere al niño A.P de (07) años de edad a Psicología Infantil.
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala
Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son CUARTO INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley....- …(omissis…)
5.- INSPECCION TECNICA, de fecha 10-11-21, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:..... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley....
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y privado en fecha 11-10-21, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate…(omissis…)
7.- INFORME MEDICO, remitido mediante oficio DGHCM/OAL/088/2022, de fecha 08- 04-22, suscrito por la ciudadana DRA. MARIBEL NUÑEZ (DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY), en relación al paciente A.P (de 07 años de edad).-
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:..... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley.....Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada at debate oral y privado que corre inserta al folio 134 de la pieza 11, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate…(omissis…)
PRUEBAS PRESCINDIDAS
De conformidad con el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de la declaración de los FUNCIONARIOS ALFREDO DAVILA, Y JULIAN PANARITO, DARWIN VILLALOBOS, ANGELO y BARRIOS, SE PRESCINDE DE LA TESTIGO EGLE, AGUILAR, testigo MAMUT ALIMUT identificado con las siglas M.A por cuanto se agotaron las vías contenidas en el artículo 169 del código orgánico procesal penal y se levanto acta de llamada telefónica al departamento de personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de lograr la comparecencia ya que se inicio librando Boletas de Notificación, posteriormente mandatos de conducción, todo dando cumplimiento al articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico N° 15 ABG. HENRY SILVA, razón por la cual este Tribunal prescindió de la declaración conforme al articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado a los ciudadanos: WILSON ADRIAN PARRA GARCIA, titular de la cedula de identidad V-19.778.150 por la comisión de delito COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 219 en relación con el artículo 259 de la Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente con el agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, y para el ciudadano: SIMON JOSE ANTONIO OROPEZA, titular de la cedula de identidad V-25.501.725, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección del niño niña y adolescente, con el agravante del artículo 217 de la referida Ley. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva de la acusada en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:
PRIMERO: Se hace importante señalar que nos hemos encontrado ante una actividad probatoria irrita, por cuanto a lo largo de todo este Debate Oral y público, la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal, técnicamente no logro demostrar la responsabilidad penal de los acusados, En relación al ciudadano SIMON ANTONIO OROPEZA ISAYA, la fiscalía del Ministerio Publico califica el delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte con el agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, por lo cual considera este Tribunal a los fines de realizar las disposiciones correspondientes, citar el contenido de la norma jurídica antes mencionada "articulo 259 abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, quien realice actos sexuales con un niño, niñas o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto camal, manual o la Introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio. Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los tribunales especiales previstos en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia conforme el procedimiento en esta establecido. Articulo 217, agravante constituye circunstancias agravantes de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescentes. Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora, o los autores del hecho punible que sean niños, niñas o adolescentes. Ahora bien para la concurrencia del abuso sexual a niño en la modalidad de actos lascivos, previsto y sancionado en el articulo 259 con el agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, es necesario que se configuren el elemento fundamental que es el de entrar en contacto con un cuerpo físico. intencionalmente con el cuerpo de un menor, o bien obligar intencionalmente a un niño, a tocar su propio cuerpo o el cuerpo del acusado o el cuerpo de otra persona, ya que es considera una acción para despertar la lujuria, un apetito desmesurado de los placeres sexuales, pero sin llegar al acceso carnal. El sujeto activo, a saber una persona mayor de edad, en una o algunas oportunidades realice un acto con el objetivo de despertar la lujuria el cual involucra la penetración de un niños o niña ya sea genital, anal u oral, sino tocamientos, bien sea con el órgano reproductor sexual respectivamente el caso, manualmente o haciendo uso de objetos que simulen tal. Dada la relación de los hechos que le pretende atribuir el ministerio publico al ciudadano SIMON JOSE ANTONIO OROPEZA ISAYA, se evidencia que no hay elementos de convicción que hagan presumir a esta juzgadora la responsabilidad penal en los hechos que pretende atribuir el ministerio público ya que de la valoración de los medios de pruebas promovidos por el ministerio publico se pudo evidenciar que el ministerio publico no logro romper la coraza de la presunción de inocencia y lograr demostrar la responsabilidad penal del encartado de autos. En relación al ciudadano WILSON PARRA GARCIA, la fiscalía del Ministerio público, acusa por el delito de COMISION PO OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 219 en concordancia con el artículo 259, con el agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, por cual considera este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento realizar las siguientes consideraciones, citar el contenido de la norma jurídica antes mencionada: articulo 219. quien este en situación de garante de un niño, niña o adolescente por virtud de la ley, de un contrato o de un riesgo por el creado, responde por el resultado correspondiente a un delito de comisión Artículo 259 abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, quien realice actos sexuales con un niño, niñas o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio. Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los tribunales especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia conforme el procedimiento en esta establecido. Articulo 217, agravante constituye circunstancias agravantes de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescentes. Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora, o los autores del hecho punible que sean niños, niñas o adolescentes Ahora bien para la existencia del delito de comisión por omisión, es necesario que of sujeto activo del mismo sirva como garante de los derechos del menor de edad, promoviendo o propiciando situaciones de riesgo en las cuales haya resultado el menor como víctima de un hecho delictivo, el cual sería en este caso el abuso sexual continuado Ahora bien, la conducta necesaria para la existencia de este delito infiere el riesgo o situación de peligro inminente al cual fuere sometido el menor de edad por parte del responsable del mismo, el cual inherentemente debe estar de esta manera necesaria ligado al delito consumado, cosa que no concurre en el presente caso, ya que no existe determinante en autos relación circunstanciada por parte del ministerio público, que permita vislumbrar que el ciudadano WILSON ADRIAN PARRA, se subsuma en la comisión de este tipo penal; es en este sentido que no existe elemento de convicción alguno, que permita demostrar la situación de riesgo o de alta peligrosidad necesaria para la concurrencia de este tipo penal, toda vez que no hizo constar el representante del ministerio público, señalamiento de la victima directa del caso como lo es el niño AP hacia el ciudadano WILSON ADRIAN PARRA GARCIA, ni existen testigos presenciales del hecho, ni testigos referenciales, no constan en autos experticias de vaciado telefónico alguno, de la cual se estableces la intencionalidad del ciudadano supra mencionado a someter a la victima de autos, a una situación de peligro inminente, es decir la fiscalía del ministerio público, funda su calificación sin asentar la conducta por parte del acusado, no consigna los elementos necesarios para demostrar la comisión por omisión, fundamentado por el contrario la calificación fiscal, en elementos de convicción inexistentes y especulaciones de hecho, que no tienen asidero jurídico en un ordenamiento legal, ya que mal podría permitirse condenar a unos acusados por la simple especulación del ministerio público cuya carga probatoria y con la cual pretendía lograr una condena, acudieron al llamado del tribunal a deponer de manera sincronizada y organizada que el niño no ingreso al hospital central debido a un abuso, sino por una neumonía que le produjo una hemorragia medicamentosa vía ano rectal, por lo cual lo correspondiente y ajustado a derecho tomando en consideración, lo establecido en los artículos 21, 60, 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Corresponde pues al estado a través de los órganos jurisdiccionales por supremacía constitucional realizar una evaluación a las actuaciones de los poderes públicos legalmente constituidos conforme al artículo 254 constitucional a los fines de salvaguardar la integridad y la incolumidad de la carta magna, por lo que habiendo un análisis exhaustivo del contenido de las actuaciones, quedo evidenciado en actas conforme a la forma en que se excepcionó la defensa y propuso un obstáculo al ejercicio de la acción penal, que no existen elementos de convicción suficientes para determinar el hecho punible, tal norma establece de manera taxativa que debe existir por lógica elemental un objeto material del delito, siendo que el debate la representación fiscal no logro demostrar la responsabilidad penal de los encartados de autos, y la norma es clara en expresar Artículo 1 del código penal: nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviera expresamente previsto como punible por la ley ni con penas que ellas no hubiere establecido previamente...
Conforme a la norma anteriormente transcrita considera esta juzgadora de vital importancia hacer notar que precedentemente fue establecido que los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos, no concurren en el presente caso, no siendo subsumibles los hechos en un tipo penal indilgado, es decir tal como fue asentado precedentemente la conducta de los acusados no puede ser subsumida, como delito o falta, en el código penal ni en la legislación penal colateral, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad plena de los hoy acusados. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno, enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los articulo 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho y de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa, y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución. Se trata pues de que corresponde al estado en el ejercicio del luz pudiendo, a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos los derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones así pues El debido proceso es el principio del cual dimanan todas y cada una de las principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución, y comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad. "el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia, la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho..." (Sentencia N 1655 de fecha 30-03-2007 de francisco Carrasquero López De igual manera tal y como lo consagra el artículo 78 de nuestra carta magna, los niños niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran garantizaran y desarrollaran, los contenidos de esta constitución, la convención sobre los derechos del niño, y demás tratados internacionales que en esta manera haya suscrito y ratificado la Republica, el estado las familias, aseguraran con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se toma en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que le conciernen. De igual forma la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes ley destinada como lo indica su exposición de motivos al reconocimiento sin discriminación alguna de todos los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derechos y deberes, atendiendo a los principios de prioridad absoluta e interés superior la cual consagra como principio el interés superior de niños, niñas y adolescentes en su artículo 8 el cual señala: Articulo 8: interés superior del niño Es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, y adolescentes. Ahora bien, de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo comprobada la responsabilidad penal de los ciudadanos: WILSON ADRIAN PARRA GARCIA, titular de la cedula de identidad V-19.778.150 por la comisión de delito COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 219 en relación con el artículo 259 de la Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente con el agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, y para el ciudadano: SIMON JOSE ANTONIO OROPEZA titular de la cedula de identidad V-25.501.725, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección del niño niña y adolescente, con el agravante del artículo 217 de la referida Ley. Estima quien aquí decide, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal de los acusados ya que, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal de los acusados de la presente causa, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que, así pudiera apreciarse. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, tenemos que mencionar que el Ministerio Público acusó a los ciudadanos: WILSON ADRIAN PARRA GARCIA, titular de la cedula de identidad V-19.778.150 por la comisión de delito COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 219 en relación con el artículo 259 de la Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente con el agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, y para el ciudadano: SIMON JOSE ANTONIO OROPEZA titular de la cedula de identidad V-25.501.725, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección del niño niña y adolescente, con el agravante del artículo 217 de la referida Ley; y en consecuencia de ello se pudo entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, en este sentido no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que los ciudadanos: WILSON ADRIAN PARRA GARCIA titular de la cedula de identidad V-19.778.150, SIMON JOSE ANTONIO OROPEZA, titular de la cedula de identidad V-25.501.725,se hacen acreedores del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía, del Ministerio Publico del estado Aragua, a los ciudadanos: WILSON ADRIAN PARRA GARCIA, titular de la cedula de identidad 19.778.150 por la comisión de delito COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL previsto y previsto y sancionado en el articulo 219 en relación con el artículo 259 de la Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente con el agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, y para el ciudadano: SIMON JOSE ANTONIO OROPEZA, titular de la cedula de identidad V-25.501.725, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección del niño niña y adolescente, con el agravante del artículo 217 de la referida Ley; y así se decide.
DISPOSITIVOS
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal SEGUNDO en función de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos :1) WILSON ADRIAN PARRA GARCIA, titular de la cedula de identidad V-19.778.150, fecha de nacimiento 16-05-1990, edad 32 años, PROFESION U OFICIO: ODONTOLOGO, estado civil: SOLTERO, DOMICILIO: CALLE SAN MIGUEL, 23 DE ENERO, CASA N° 36, MARACAY, ESTADO ARAGUA., 2) SIMON JOSE ANTONIO OROPEZA, titular de la cedula de identidad V-25.501.725, fecha de nacimiento 13-05-1996, edad 26 años, PROFESION U OFICIO: DECORADOR, estado civil: SOLTERO, DOMICILIO: BARRIO LOURDES, CALLE INDEPENDENCIA, CASA N° 19 MARACAY, ESTADO ARAGUA, conforme a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio. SEGUNDO: En cuanto al estado de libertad, este Tribunal acuerda el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre los ciudadanos: WILSON ADRIAN PARRA GARCIA, titular de la cedula de identidad V-19.778.150 por la comisión de delito COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 219 en relación con el artículo 259 de la Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente con el agravante del articulo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, y para el ciudadano: SIMON JOSE ANTONIO OROPEZA, titular de la cedula de identidad V-25.501.725, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección del niño niña y adolescente, con el agravante del artículo 217 de la referida Ley, en consecuencia se otorga la libertad Plena desde la Sala de Audiencias. TERCERO: Este tribunal Pública el texto integro de la sentencia en la estando dentro del Lapso legal/ Publíquese) regístrese de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que texto integro de la presente sentencia fue publicado en el lapso legal. Cúmplase n Maracay, a los VEINTIQUATRO (24) días del mes de ENERO de 2023…°
CAPÍTULO IV
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:
En lo que respecta a este punto, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal estableciendo dicho procedimiento en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “...El recurso contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o jueza o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la de publicación de su texto íntegro…… Articulo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Cursivas de esta Sala).
“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.…”
Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Del mismo modo, cabe destacar el artículo 49.3 y dispositivo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3.Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“...Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428, y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428, y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de sentencia de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por los ciudadanos Abogados VICTOR JOSE ACACIO GIRON, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo Quinta (15°) del Ministerio Publico del estado Aragua y Abogado HENRRY ROBERTO SILVA TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta (4°), en colaboración con la fiscalía Decimo Quinta (15°) del Ministerio Publico del estado Aragua, en el asunto principal N° 2J-3480-2022, con sustento en las disposiciones jurídicas antes mencionadas; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y Así se Declara.
CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN ESTA SALA
De la Audiencia Oral y Pública celebrada por ante esta Alzada, en fecha diez (10) de Mayo de dos mil veintitrés (2023), las partes manifestaron lo siguiente:
“…En el día de hoy, Jueves dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), siendo las once y veinte (11:20 A.M.) horas de la mañana, se constituye la Sala 2 de la Corta de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Jueces Superiores DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ (Juez Superior Presidente), DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO (Juez Superior), DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ (Jueza Superior Ponente), el Secretario de Sala ABG. LEONARDO HERRERA y el alguacil de sala asignado PEDRO HERNANDEZ, para que tenga lugar la audiencia oral y pública fijada en la causa signada bajo el N° 2As-275-2023. en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en su oportunidad procesal por el ABG. VICTOR JOSE ACACIO GIRON, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo Quinto (15) del Ministerio Publico del estado Aragua con Competencia Penal Ordinario Victimas Niños Niñas y Adolescentes y el ABG. HENRRY ROBERTO SILVA TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta (4") en colaboración con la Fiscalía Decimo Quinto (15) del Ministerio Publico del estado Aragua en contra de la sentencia ABSOLUTORIA dictada por el Tribunal Segundo (2") de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha10-01-2023y publicada en su texto integro el 24-01-2023, en la cual dicto entre otros pronunciamientos lo siguiente: "...En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal SEGUNDO en función de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos :1) WILSON ADRIAN PARRA GARCIA, titular de la cedula de identidad V-19.778.150, fecha de nacimiento 16-05-1990, edad 32 años, PROFESION U OFICIO: ODONTOLOGO, estado civil: SOLTERO, DOMICILIO: CALLE SAN MIGUEL, 23 DE ENERO, CASA N' 36, MARACAY, ESTADO ARAGUA., 2) SIMON JOSE ANTONIO OROPEZA, titular de la cedula de identidad V-25.501.725, fecha de nacimiento 13-05-1996, edad 26 años, PROFESION U OFICIO: DECORADOR, estado civil: SOLTERO, DOMICILIO: BARRIO LOURDES, CALLE INDEPENDENCIA, CASA N 19 MARACAY, ESTADO ARAGUA, conforme a la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio. SEGUNDO: En cuanto al estado de libertad, este Tribunal acuerda el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre los ciudadanos: WILSON ADRIAN PARRA GARCIA, titular de la cedula de identidad V-19.778,150 por la comisión COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 219 en relación con el artículo 259 de la Orgánica para la protección del niño, y adolescente con el agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niña y adolescente, y para el ciudadano SIMON JOSE ANTONIO OROPEZA, titular de la cedula de identidad V-25.501.725, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN LA WODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS provisto y sancionado en el artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección del niño niña y adolescente, con el agravante del artículo 217 de referida Ley, en consecuencia se otorga la libertad Plena desde la Sala de Audiencias. TERCERO: Este tribunal público el texto Integro de la sentencia estando dentro del lapso gal Publíquese regístrese de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal. Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia fue publicada en el lapso legal. Cúmplase en Maracay a los veinticuatro 24 días del mes de ENRO de 2023...". En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordenó al ciudadano secretario se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto. Los acusados WILSON ADRIAN PARRA GARCIA SIMON JOSE ANTONIO OROPEZA ISAYA, las defensas privadas ABG, LUIS CECILIO PERDOMO y el ABG. FELIX CORNEJO, el recurrente ABG. VICTOR JOSE ACACIO GIRON, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinto (15) del Ministerio Publico del estado Aragua con Competencia Penal Ordinario Victimas Niños Niñas y Adolescentes y la representante legal de la víctima ciudadana ZULIMAR QUINTANA. Se deja constancia de la presencia de un menor de edad en la Sala de audacia en virtud de los informen medico presentados por la ciudadana ZULIMAR QUINTANA quine es su hijo el cual se encuentra en un grave estado de salud y no se puede separar de ella De seguida, procede el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente ABG. VICTOR JOSE ACACIO GIRON, Fiscal Provisorio Decimo Quinto (15) del Ministerio Publico del estado Aragua con Competencia Penal Ordinario Victimas Niños Niñas v Adolescentes quien expone lo siguiente: buenos días ciudadano magistrados cabe destacar que se fue presentado formalmente recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el tribunal segundo de juicio cuando decide exculpa a los ciudadanos que fueron acusados por los delitos dentro de ese juicio tomando como prueba reina tenemos una prueba anticipada y una evaluación psicológica si existió dicho delito ya que el niño manifestó voy indicar un extracto que si le tocaba su cola y su pipi y que su papa a veces estaba presente y otras no el padre sabia que el amigo le hacía ese estamos en representación de los interés superior del niño esa es mi función aquí primordial por lo que siendo que si existió una violación en esta división ya que quiso ver esta ciudadano jueza una absolutoria donde existía y fue comprobado un delito que se decrete la realización de un nuevo juicio para lograr probar nuevamente y la culpabilidad y llegar a la justicia el mismo niño lo decía a veces lo hacía veces no ósea que si encuadra los delitos que fueron acusado en su oportunidad es todo. Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra al ABG. LUIS CECILIO PERDOMO en su carácter de Defensor Privado de SIMON OROPEZA quien expone lo siguiente: en primer lugar ratifico todo mi9 escrito en fecha 213-01-2023 por el recurso presentado por el ciudadano fiscal en contra de la absolutoria el recurrente presente en sala establece unos hecho que no fueron lo originaron esto ates una fisura anal que tuvo el niño de cuatro milímetro nada dice dejándonos en este estado de indefensión la prueba reina que es la prueba anticipara el tribunal valora y todas las prueba el fiscal no estuvo presente en esa audiencia se le pregunto a todos los jóvenes y contesto que jamás cuando se le pregunto cómo le hacia mi representado así una palmada es decir que lo que alego la psicólogo de ese tipo de acto puede ser molestoso para el niño pero aquí no se habló de abuso sexual el ministerio publico halla sobre la falta de ilogicidad el ministerio público no especifica la ciudadana juzgadora si aplico adminiculando cada uno de las pruebas estuvo el Daniel Fernández donde indicó que no existía rotura de pliegue anal el niño tubo una situación médica por una hemorragia comprobado por todos los médicos por efecto de los antibióticos así se quedo aceptado en esta no hay las condiciones no hay ese delito toda vez que el ministerio público avenido mal sana mente quedando asentado todo esta fue el padre quien denuncio toda esa situación le aplicaron omisión el ministerio público no ha sido para irrumpir establece el ministerio público que hay una violación por inobservancia errónea de la ley aplicación de noma jurídica en su relato solo habla de su falta de fundamentación la juez analizo a una todos los medio de prueba una voz analizados y adminiculados acepto le con por los presente en sala que son inocente del delitos que se lo acuso solicita que el recurso nada ajustado a derecho por el ministerio público son sin lugar ya que la misma dio cumplimiento a la norma objetiva Es 10 Seguidamente, se le cede la palabra al ABG, FELIX CORNEJO en su carácter defensor Privado del ciudadano WILSON PARRA quien expone lo siguiente: mi cliente Wilson parra fue imputado estuvo detenido por un delito que no cometió cuando el misterio público en fecha 02-0-2021 recibe dicha denuncia que fue ocultada por la fiscal era teniendo conocimiento el fiscal aquel presente sabemos que el ministerio es of encargado de acusar cuando apareció este prueba reina mi representado estuvo 49 días en el cicpc en fiscal dentro de escrito de apelación tarta de confundir a esta corte cuando dice que mi representado no estuvo presente en las audiencia mi cliente jamás falto a una audiencia cuando se habla de prueba anticipada so dice que el niño fue tocado en fa prueba anticipada el niño mismo dice a voz populi y se le pregunto cómo te tocaba simón el niño manifestó como saludo de pelotero no como lo manifiesta el ministerio público que dio que fue abusado sexualmente cuando hablo de la decisión la doctora fue bastante profesional cuido todos y cada uno de los aspecto jurídicos concatenando cada uno de las pruebas solicito que el escrito consignado por la representación fiscal sea declarado sin Sugar y sea confinada la decisión de juicio con lugar que quede debidamente firme que mi defendido no es culpable del delito que se le acusa. Es todo. Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2. DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ, procede a imponer a la ciudadana, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5°), el cual cita lo siguiente: "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza". Acto seguido procede a preguntarle a la ciudadana ZULIMAR QUINTANA. Desea declarar, Si deseo declare quien manifiéstalo siguiente yo como represente de mí hijo he estado presente en todas la audiencias he sido atropellada por los abogadas me mandaban a sentar en la sillas ellos e sentaban a mi lado y me nadaban a parar yo he venido en calidad de mi hijo el manifestó y estuve presente cuando lo evaluaron lo lleve a la psicólogo al momento der su decisión me agredió que ellos eran inocente en voz alta me dijo que le daba lástima la criatura por nacer me dijo delante del fiscal que fuera a buscar el niño en ese momento yo ando buscando la verdad y la justicia por mi hijo y estado presente buscando la garantía de mi hijo ninguna madre es perfecta yo tengo constancia de la junta comunal de como soy yo como hijo lo que quiero es Justicia doctor quiero justicia. Es todo. Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2. DR. PEDRO RAFAEL SOLOZANO MARTINEZ, procede a imponer a los acusados, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5°), el cual cita lo siguiente: "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza Acto seguido procede a preguntarle a los ciudadanos WILSON ADRIAN PARRA GARCIA titular de la cedula de identidad N V-19.778.150, y SIMON JOSE ANTONIO OROPEZA ISAYA titular de la cedula de identidad N° V-25.501.725, si desean declarar, quien expone lo siguiente: "Si deseamos declarar". Seguidamente, se le cede la palabra al ciudadano WILSON ADRIAN PARRA GARCIA titular de la cedula de identidad N° V-19.778.150, buenas tardes soy el papa de Adrián sigo avisado por esta situación que s eme acuso por un delito tan atroz a mi hijo Adrián parar soy papa considero que cumplido mi rol tengo una condición soy homosexual en el 2016 me separa la relación fue muy turbia le dijo la tutela a la abuela materna mi hijo nación una condijo que ameritaba para ese entonces ella se fue del país para suplir los gastos de mi hijo yo tenía un aveo decidí para venderlo para costera la cirugía de mi hijo ya que se encontraba ausente estando con la mama yo como padre he sido garante de su salud sus estudios mi hijo cumple el 2 de julio al hasta el hospital en lo que se recibe llego una dificultad respiratoria donde se le mando a realizar unos estudios referente determinando que el mismo llega con pulmonía le suministraron medicamento causando en mi hijo una hemorragia por la medicación una vez llegada la madre de mi hijo al país hay ella se entera que yo soy homosexual ella se garra de ahí y dice cosa que mi hijo es homosexual como al madre puede hacer algo así como recibo yo allanada en mi trabajo que yo habla violado a mi niño aun así se decide llevar al niño al psicólogo todo el tiempo la misma perturbación 22-10 2102 yo fui antes el ministerio público a formular una denuncia en virtud que la madre me hacia comentario ya casándome de un delito tan atroz me duele no ver a mi hijo yo no le hago daño a mi hijo yo no permito yo denuncie que se haga un procedimiento en la fiscalía 16 donde me mantuvo privado en caña de azúcar 49 día no me voy alcanzar hasta ver a mi hijo bien estoy pasando por un proceso que me afecta y me está haciendo pasar la fiscalía conoce que fui el primero que inicio la denuncia llego la sorpresa 03-03-22 el año pasado con la dramatizada la fiscal viera pide privativa para mi pasa la segundo de juicio y esa denuncia que yo hice no aprecia no fueron objetivos con mi caso teniéndome es este proceso mi hijo necesita pasar por una segunda etapa quirúrgica la condición que mi hijo tienes es fuerte y severa por no hacer pipi bien el al pasar por este proceso sin poderlo ayudar porque no puedo mediar con la madre como tengo que actuar entonces para concluirá mi hijo no le paso nada yo siempre fui garante justicia la verdad siempre va a salir. Es todo, Seguidamente, se le cede la palabra al ciudadano SIMON JOSE ANTONIO OROPEZA ISAYA, titular de la cedula de identidad N° V-25.501.725, buenos días mi declaración es que soy inocente y es todo lo que tengo Declarar. Es todo. Finalmente, el Juez Superior Presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ, declara concluido el acto, siendo las once (11:50 A.M.) horas de la mañana, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Renal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman …”
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A fin de decidir el presente asunto, debe necesariamente esta Alzada examinar exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación interpuesto por los Abogados VICTOR JOSE ACACIO GIRON, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo Quinto (15°) del Ministerio Público del estado Aragua y Abogado HENRRY ROBERTO SILVA TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta (4°), en colaboración con la fiscalía Decimo Quinta (15°) del Ministerio Público del estado Aragua, y los escritos de contestación realizados, el primero incoado por el Abogado FELIX RAFAEL CORNEJO COLORADO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILSON ADRIAN PARRA GARCIA, y el segundo presentado por el Abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano SIMON JOSE ANTONIO OROPEZA ISAYA; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones, siendo que se hace necesario para esta Alzada, mencionar el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a tenor siguiente:
“...Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, dirigir el sistema de impartición de justicia, controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Ahora bien, a efectos de resaltar la operatividad de la actividad jurisdiccional a cargo del poder judicial, como sistema de defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia número 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…”
Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Con base en lo expuesto, se puede concluir que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…”
Visto lo anterior, y posterior al análisis del expediente, pudo esta Alzada observar que el recurso de apelación gira en torno a la inconformidad de los recurrentes contra la Sentencia Absolutoria dictada en fecha diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023) y publicada íntegramente en fecha veinticuatro (24) de enero del mismo año, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en contra de los acusados WILSON ADRIAN PARRA GARCIA, por la comisión del delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, con el agravante del artículo 217 de la referida Ley y; SIMON JOSE ANTONIO OROPEZA ISAYA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el agravante del artículo 217 del Código Penal. En su escrito recursivo los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público Abogados VICTOR JOSE ACACIO GIRON, y HENRRY ROBERTO SILVA TORREALBA, realizan dos (2) denuncias que se citan y explican a continuación:
1.- Los recurrentes denuncian el vicio de CONTRADICCION O ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA con fundamento a la dispuesto en el artículo 444, ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la Violación de la Ley relativa a la CONTRADICCION O ILOGICIDAD de la sentencia, ya que la jueza valoró el Acta de denuncia del padre de la víctima, sin embargo, el mencionado testigo no concurrió al juicio.
Indican además los recurrentes, que la recurrida adolece del vicio de contradicción, en virtud de que para iniciar la valoración de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, la Juzgadora inicia con el testimonio de la VICTIMA de la presente causa, que es el niño A.P. de (07) años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos; y entre otras cosas establece que el ciudadano SIMON quien era amigo de su papá WILSON, cuando este último lo llevaba a su casa, SIMON tocaba su pipí y su colita y el niño manifiesta lo sucedido a su papa y este no hacía nada, adminiculado a lo anterior en fecha 15 de Septiembre 2021 el niño A.P, de (07) años de edad es evaluado por la licenciada ELIZABETH HORVAT MERCERON psicólogo Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua a quien el niño le manifiesta “… cuando el me toca la colita y el pipí mi papá estaba allí y a veces veía y a veces no veía cuando me tocaba..." quedando ello inserta en actas procesales e identificado de la manera siguiente EVALUACIÓN PSICOLOGICA N° 356-0508-342 de fecha 15- 09-2021; la misma concluye con un diagnostico de MALTRATO SEXUAL (PJ21) SEGUN CIE-11 y SUPERVISION O CONTROL PRENTAL INADUADOS (QE90) SEGUIN CIE-11.
Como otro de los elementos probatorios fue tomada en cuenta prueba anticipada por ante el Tribunal de Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, realizada al niño A.P. de siete (07) años de edad, víctima, siendo celebrada en el Tribunal constituido y en presencia de las partes, estando presente la Licenciada Elizabeth Horvat Mercerón, psicóloga Forense en el cual el niño ratificó lo manifestado en la entrevista realizada y la evaluación psicológica realizada con anterioridad, en relación a su valoración la Juzgadora hace mención a la evaluación Médico Forense; no valorando lo que en realidad debió tomar en consideración como lo es la declaración del niño A.P, de siete (07) años de edad.
Posteriormente, valora la declaración del Experto ELIZABETH HORVAT MERCERON y establece que con la presente declaración de la PSICOLOGO FORENSE, quien hace referencia a la evaluación Psicológica la cual manifestó a viva voz en la sala de audiencia que si al niño le dieron una nalgada el mismo puede sentirse incomodo y ya estaríamos en presencia de un abuso sexual, percibiendo así el niño como víctima, dicha experta ratifica lo declarado por el niño en audiencia de Prueba Anticipada donde el niño declara que el ciudadano SIMON le daba por la colita y el pipí. Valora también la declaración de la ciudadana ZULIMAR QUINTANA, quien es madre de la victima; por cuanto alega en sala de audiencia que se había enterado de la situación ante el Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), por ello se trasladó a la Fiscalía 16°.
2.- Los recurrentes denuncian, VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACION DE UNA NORMA JURÍDICA, CONFORME AL NUMERAL (5°) DEL ARTÍCULO (444) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Ahora bien, mencionadas las denuncias supra, la Alzada observa que los recurrentes en su escrito de apelación señalan como primera delación:
1.- El vicio de Violación de la Ley relativa a la CONTRADICCION O ILOGICIDAD de la sentencia, ya que la jueza valoró el Acta de denuncia del padre de la víctima, sin embargo, el mencionado testigo no concurrió al juicio.
En tal sentido la Sala, lo ha expresado en otros casos, que se incurre en un error de técnica Jurídica en el medio de impugnación presentado, cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo; siendo que en el presente caso los apelantes invocan dos vicios al mismo tiempo, el de contradicción e ilogicidad de la sentencia. En cuanto a este punto debe destacarse que los motivos mencionados no pueden aludirse de manera conjunta, ya que, o hay contradicción en la motivación de la sentencia o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los dos supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay contradicción no puede haber ilogicidad y si hay ilogicidad no puede existir contradicción.
Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.
Dilucidado el punto anterior, la denuncia de los recurrentes se centra en la valoración de las pruebas dadas por la recurrida indicando que tienen un carácter contradictorio e ilógico las motivaciones efectuadas por la Juzgadora, que no cumplió con las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no siendo conteste en su decisión con la valoración de las pruebas y el resultado de la absolución en la definitiva, por ser violatoria del debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
Ante tal panorama y a los fines didácticos y pedagógicos se dejaran sentadas las definiciones doctrinarias de los vicios que pueden configurar la Inmotivación de una sentencia: Contradicción: El desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: Que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena, por último se entiende por Falta de Motivación, la carencia absoluta de la misma, lo cual significa que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivó de ninguna manera, los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión.
Enunciado lo que antecede, la Sala observa de la lectura realizada al fallo, específicamente al punto de impugnación, que en modo alguno se advierte contradicción en cuanto a los motivos de hecho y de derecho plasmados por la Jueza en su dictamen; toda vez que la Jurisdicente examino los hechos y apreció adecuadamente las pruebas conllevando ello a lo decidido, lo cual se ajusta perfectamente con ese análisis y valoración de los hechos.
Cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos, media la contradicción en la motivación. Lo Contradictorio apunta a lo que es absurdo o incompatible con algo, es decir, concepciones opuestas encontradas en un mismo argumento, que en materia de sentencia generaría un vicio que limita la veracidad y lógica que puede tener una decisión emitida por un Juzgado en cualquiera de sus instancias. Ahora bien, en sentido contrario cabe acotar que para que una sentencia no sea tachada de contradictoria debe la misma gozar de un contenido lógico y que su secuencia se encuentre en una continua ilación, es decir, un perfecto planteamiento que genere una seguridad jurídica.
Indican los recurrentes en el recurso de apelación planteado que, la Juez de juicio en su decisión, además motivó ilógicamente la sentencia, ya que tomó en cuenta al momento de valorar pruebas, el Acta de denuncia del padre de la víctima, sin que este concurriera al juicio, sumado a que la valoración de las pruebas efectuadas por la recurrida lejos de conllevarla a la condenatoria sorprendió a los recurrentes, al emitir un pronunciamiento distinto, como es la absolutoria.
Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia plasmada en el recurso de apelación referente a que la Jueza valoró el Acta de denuncia del padre de la víctima, sin embargo, el mencionado testigo no concurrió al juicio, ello como sustento del vicio delatado de Contradicción en la motiva de la sentencia; observa quien decide, de la lectura dada al dictamen objeto de impugnación, que las valoraciones efectuadas por la recurrida se ajustan perfectamente a los elementos probatorios ofertados por el fiscal del Ministerio Público para su evacuación en el debate oral, y debidamente admitidos por el juez de control en la fecha de la celebración de la audiencia preliminar evento acontecido en fecha 10 de mayo de 2022.-
En contraposición a lo delatado por los recurrentes, se observa que la Jueza en modo alguno valoro el acta de la denuncia del padre de la víctima, acto efectuado el 24 de agosto de 2021; toda vez que esta Alzada, de la revisión efectuada a las actas de juicio y de la motivación de la sentencia dictada no se observa que se le haya dado lectura al acta de denuncia del padre de la víctima indicada en la fecha anterior, atendiendo al contenido articular 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se advierte valoración alguna realizada por la Jurisdicente a la mencionada acta; ello es así, en razón de que el acta contentiva de la denuncia a la cual hacen mención los recurrentes en su delación, no fue debidamente ofrecida por la Fiscalía en su escrito acusatorio, mal puede entonces denunciar los recurrentes que la Jueza dio valor probatorio al acta que contiene la denuncia del padre de la víctima, cuando no fue ofrecida como medio de prueba, menos aun admitida y/o valorada por la recurrida.
De manera que, el acta de denuncia del padre de la víctima no fue ofrecida por el fiscal como prueba documental para su lectura en la acusación presentada; del mismo modo se observa, contrario a la delación de los recurrentes, en cuanto a que el testigo no concurrió al juicio, testigo éste que se trata del padre de la víctima, que efectivamente de la revisión al fallo se advierte que si compareció al debate, tal como consta en actas y de la rúbrica impresa en las mismas, pues se trata del padre del niño víctima, siendo que al folio ciento sesenta y cuatro (164) del acta de audiencia del juicio se da cuenta de su declaración, igualmente; inserto al folio ciento setenta y cinco (175) de la pieza 3, la Jueza en la motiva de la sentencia refiere la declaración del ciudadano Wilson Adrian Parra García, en su condición de acusado, quien es padre del niño víctima; razón por la cual resulta la primera parte de la delación desatinada, contraria a lo delatado por los recurrentes.-
Al hilo argumentativo en torno a la primera denuncia, expresan los recurrentes que la recurrida adolece también del vicio de contradicción, en virtud de que para iniciar la valoración de las pruebas debatidas en el Juicio Oral, la Juzgadora inicia en su valoración con el testimonio de la VICTIMA de la presente causa, que es el niño A.P. de (07) años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos; y entre otras cosas establece que el ciudadano SIMON quien era amigo de su papá WILSON, cuando este último lo llevaba a su casa, SIMON tocaba su pipí y su colita y el niño manifiesta lo sucedido a su papa y este no hacía nada, adminiculado a lo anterior en fecha 15 de Septiembre 2021 el niño A.P, de (07) años de edad es evaluado por la licenciada ELIZABETH HORVAT MERCERON psicólogo Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua a quien el niño le manifiesta “… cuando el me toca la colita y el pipí mi papá estaba allí y a veces veía y a veces no veía cuando me tocaba..." quedando ello inserta en actas procesales e identificado de la manera siguiente EVALUACIÓN PSICOLOGICA N° 356-0508-342 de fecha 15- 09-2021; la misma concluye con un diagnostico de MALTRATO SEXUAL (PJ21) SEGUN CIE-11 y SUPERVISION O CONTROL PRENTAL INADUADOS (QE90) SEGUIN CIE-11. Luego continúan mencionando los recurrentes, que: “… en fecha 15 de Marzo de 2022 se realiza prueba anticipada al niño A.P. de siete (07) años de edad. Elemento de convicción que genera fundamento serio al Ministerio Público por cuanto se trata del acta de prueba anticipada, que de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acto se realizó con el Tribunal constituido y en presencia de las partes, estando presente la Licenciada ELIZABETH HORVAT MERCERON psicólogo Forense a los fines de dar consistencia y apoyo al niño victima en dicho acto; en el cual el niño A.P. de (07) años de edad ratificó lo manifestado en la entrevista realizada y la evaluación psicológica de fecha 15-09-2023; en la cual sostiene que el ciudadano SIMÓN quien es amigo de su papa WILSON le tocata su colita. Después señalan los recurrentes que la jueza valora la declaración del Experto ELIZABETH HORVAT MERCERON y establece que "Con la presente declaración de la PSICOLOGICO FORENSE, quien hace referencia a la evaluación Psicológica la cual manifestó a viva voz en la sala de audiencia que si al niño le dieron una nalgada el mismo puede sentirse incomodo y ya estaríamos en presencia de un abuso sexual, percibiendo así el niño como víctima y ejerciendo un mecanismo de defensa ante esa situación incómoda, aunado a ello dicha experto de la Psicología manifiesta y ratifica lo declarado por el niño en audiencia de Prueba Anticipada donde el niño declara que el ciudadano SIMON le daba por la colita y el pipí. Siguen los recurrentes y refieren “… la valoración de la declaración de la ciudadana ZULIMAR QUINTANA, quien es madre de la victima el niño A.P. de 07 años de edad, es menester señalar en este punto que la juzgadora valora unos audios reproducidos en sala de audiencia, donde la defensa no indica la utilidad necesidad y pertinencia de dicha prueba dando la Juez carácter probatorio y siendo escuchados como prueba complementaria siendo valorados estos como contradictorios; pudiendo evidenciarse que en ningún momento guardan relación dichos audios reproducidos en sala de audiencias con el hecho investigado y debatido. Luego señalan: “… la valoración dada a los medios Probatorios documentales, luego cuestiona ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada en fecha quince (15) de Marzo de 2022, por ante el Tribunal de Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de Aragua estado Aragua, al niño A.P. de siete (07) años de edad. Elemento de convicción que genera fundamento serio al Ministerio Público en relación a su valoración la Juzgadora hace mención a la evaluación Médico Forense; no valorando lo que en realidad debió tomar en consideración como lo es la declaración del niño A.P, de siete (07) años de edad, por todo ello señalan los recurrentes, no entienden cómo es que la Juzgadora después de valorar los razonamientos de la víctima en los términos en los que los realiza, el testimonio del Experto Psicólogo Forense que determina tal afectación y diagnostico psicológico de MALTRATO SEXUAL (PJ21) SEGÚN CIE-11 y SUPERVISION O CONTROL PRENTAL INADECUADOS (QE90) SEGUN CI-11 procede a ABSOLVER a los ciudadanos SIMON JOSE ANTONIO OROPEZA, titular de la cedula de identidad V-25.501.725 y WILSON ADRIAN PARRA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.778.150, por lo que el pronunciamiento es distinto.
Referidas las argumentaciones que preceden, la Sala estima que los recurrentes pretender hacer ver el vicio contradictorio en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio y aludidas por los denunciantes en el recurso de apelación, haciendo ver que la ponderación de la Jueza en cuanto a la valoración de las pruebas evacuadas, se contrapone a la visión y apreciación dada sobre la ponderación de las pruebas por los recurrentes, en razón de que el pronunciamiento de la Jueza fue distinto.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 308, dictada en fecha 30-04-10, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López), sobre la contradicción, dejó sentado que:
“Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).
En la mencionada sentencia, esta Sala estableció sobre este particular lo siguiente:
“… la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).
Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:
‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre)”, (subrayado de la Sala Constitucional).
Para mayor abundamiento, en cuanto al vicio de contradicción en la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1220, de fecha 14/08/2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció lo siguiente:
"...En criterio de esta juzgadora, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala).
..A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación (sentencia nro, 1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala). En puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala..."
Visto lo anterior, podemos afirmar que para que exista contradicción en la Motivación de la sentencia, los argumentos utilizados por el Juzgador en la motiva de la resolución se deben destruir entre sí; situación que no se verifica en el presente asunto.
No obstante lo antes expuesto, de la revisión exhaustiva de la sentencia objeto de apelación, no advierte la Sala en cuanto al vicio de contradicción delatado, que los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, que hayan ocasionado con ello una situación comparable a la falta de argumentos (inmotivación), todo lo cual genera una quiebra en el discurso lógico moldeado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta, aspectos que de la lectura del fallo no se observan.
De lo expuesto por los recurrentes sobre los vicios mencionados en cuanto a la motivación de la Sentencia, fundamentada en la contradicción en la que, a decir de los apelantes, incurre la juez al valorar las pruebas evacuadas en juicio; es importante señalar que si bien es cierto, lo “Contradictorio” nos apunta lo que es absurdo o incompatible con algo, es decir, concepciones opuestas encontradas en un mismo argumento, que en materia de sentencia generaría un vicio que limita la veracidad y lógica que puede tener una decisión emitida por un Juzgado en cualquiera de sus instancias; cabe acotar que para que una sentencia no sea tachada de contradictoria debe la misma gozar de un contenido lógico y que su secuencia se encuentre en una continua ilación, es decir, un perfecto planteamiento que genere seguridad jurídica, como es el caso que nos ocupa, siendo que en consideración de esta Sala, resulta Sin Lugar la denuncia del vicio de contradicción en la motivación de la sentencia.
1.1 De seguidas, los recurrentes también denuncian EL VICIO DE ILOGICIDAD en la motivación de la sentencia, reproduciendo la Alzada en este punto, las consideraciones preliminares efectuadas en cuanto a la denuncia de los vicios de contradicción e ilogicidad como un todo, siendo excluyentes los mismos, referidos al artículo 444, numeral 2 eiusdem. En cuanto a la delación, consideran los apelantes que la Juzgadora al momento de valorar y analizar los elementos de prueba, procede a decidir una sentencia absolutoria, no siendo conteste su decisión con la valoración que hace de los medios probatorios, razón por la cual consideran los recurrentes que se evidencia la ilogicidad de la sentencia con el análisis de las pruebas llevadas al debate oral y público y el pronunciamiento emitido.
Adicional a ello, aducen que la Juzgadora al momento de valorar y analizar los elementos de prueba y luego de verificarlos, aun cuando en su valoración manifestaba que de una u otra manera se desprendía el señalamiento de los acusados como autor o participe de los hechos, procede a absolver en la definitiva, no siendo conteste su decisión con la valoración que hace de los medios probatorios, razón por la cual se evidencia la ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA con el análisis de las pruebas llevadas al debate oral.
Estrictamente relacionado con el vicio denunciado, considera la Corte de Apelaciones citar parte de la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 30 de noviembre del 2004, expediente Nº 04-0332, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual asentó:…(omisis)…
…Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena (…) Por tanto se evidencia que el abogado V.C.O., defensor privado del acusado J.J.P.V., hoy recurrente en la presente causa, ha mezclado diversos motivos en su denuncia bajo un mismo aspecto al denunciar la Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes y excluyentes entre sí, pues si hay falta de motivación, no puede haber contradicción ni ilogicidad de la sentencia, ya que la falta implica la inexistencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a dictar su pronunciamiento...(Negrillas de la Sala).
De manera que, del análisis y examen integral de la sentencia objeto del recurso de apelación, observa la Sala que la Instancia valoro y pondero los elementos probatorios evacuados en el debate oral en estricta sintonía con lo dispuesto en el contenido articular 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose de la lectura dada, la debida claridad y precisión en su motivación, donde media la congruencia entre la valoración individual y adminiculacion de los elementos probatorios, donde media la logicidad entre los hechos y la apreciación de las pruebas, observándose la sincronización entre uno y otro instrumento probatorio, revelando perfectamente la relación en el análisis de la recurrida que la conllevaron a tomar la decisión, se observa en el fallo un contenido lógico y la perfecta ilación en el desarrollo de las alegaciones de la recurrida, es decir, un adecuado diseño que genera seguridad jurídica.
Como se puede observar, en el caso que nos ocupa, la ciudadana Jueza sí valoro el acervo probatorio en su totalidad (víctima, funcionarios, testigos y expertos), de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal, el cual desarrolla como medio de valoración de las pruebas el de la sana crítica, observando las reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencias, el tribunal le dio el valor que correspondió en su justa decisión; adminiculando los testimonios entre sí a los efectos de formarse su propia convicción; ahora que dicha valoración no haya arrojado como resultado la hipótesis que esperaba la Fiscalía, es otra cosa, pues, la Jueza no puede realizar la valoración de las pruebas, tal como pretendía el Fiscal, el cual esperaba que la Juez condenara ante la inconsistencia de los elementos probatorios llevados a juicio, y que de ninguna manera generan certeza o seguridad para una condenatoria.
Por lo anterior, estima la Corte citar la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 422 del 10 de agosto de 2009, la cual estableció lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”
En atención a lo antes citado, la motivación es un requisito indispensable en las decisiones judiciales pues cumple dos funciones, por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Por ello, la motivación de las resoluciones debe ser la conclusión de un razonamiento que ajustado al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que llevaron al dispositivo del laudo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
En tal sentido, la motivación es un derecho que le asiste a las partes; y se traduce en una expresión clara y suficiente del fallo, que refleje y dé a conocer al colectivo, del porqué de lo decidido, que no ha sido una decisión injusta, arbitraria, fortaleciendo así la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva.
De manera que, en contraposición a las argumentaciones plasmadas en el recurso de apelación por parte de los recurrentes, la Sala advierte que los vicios de contradicción e ilogicidad excluyen por completo el vicio por falta de motivación, por cuanto los mismos sólo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador, la cual debe ser contradictoria e ilógica.
Cabe destacar que esta Corte de Apelaciones, ha asentado en varias de sus decisiones, que es menester que todo Juzgador al motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos.
Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., manifestó acerca del error de ILOGICIDAD de la sentencia, asentado en el fallo de fecha 30-04-2002, No. 02-042, lo siguiente:
“…Con la “ilogicidad” (SIC) quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”.
Al hilo con las consideraciones señaladas, y estrictamente relacionado con la primera denuncia del vicio de contradicción e ilogicidad en la motivación del fallo; de la lectura realizada a la decisión se evidencia, que la Juzgadora dio una explicación razonada, lógica y circunstanciada de los elementos extraídos del juicio que la llevaron al convencimiento sobre la ABSOLUCION de los acusados. Ello se puede evidenciar claramente, luego de la revisión integral de las actas de juicio y de la sentencia fallo, cuando al efectuar su labor de fundamentación, realiza el análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en juicio, para luego concluir con la ABSOLUCION de los acusados WILSON ADRIAN PARRA GARCIA y SIMON JOSE ANTONIO OROPEZA ISAYA.
De manera que del análisis efectuado a la fundamentación en cuanto al punto objetado se observa la apropiada coherencia en las argumentaciones de la Jueza al esgrimir las razones por las cuales le dio valor probatorio en juicio a las pruebas evacuadas en el debate. Por todas las alegaciones antes señaladas, esta Sala declara sin lugar la denuncia de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia delatada por los recurrentes, y Así se Decide.
2.- Los recurrentes denuncian, VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACION DE UNA NORMA JURÍDICA, CONFORME AL NUMERAL 5° DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Al respecto señalan los recurrentes que la sentencia proferida por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, incumple con el requisito previsto en el numeral tercero (3°) del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo es la falta de aplicación de una norma jurídica; a saber, la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado, requisito de vital importancia porque con ello se puede examinar que la sentencia no sea arbitraria toda vez que cumple con la función orgánica de contener elementos que permitan favorecer el control de cada uno de los requisitos estipulados en la ley de vital importancia, siendo que cumpliendo con los mismos se garantiza el debido proceso, la tutela judicial efectiva, todo ello vinculado al derecho a recurrir cuando esos hechos no se correspondan con la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio, explicando los recurrentes en su escrito recursivo lo siguiente: …(omisis)…
“…Se puede apreciar que lo que se hizo fue copiar y pegar algunos medios de pruebas valorados, pero en ningún momento hace mención en qué lugar y fecha ocurrido el hecho, cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo, lugar y forma en que ocurrió el hecho. Se pregunta el Ministerio Público ¿Cuales son esos hechos indicadores confirmadores de la versión de la jueza de la recurrida para dictar una sentencia absolutoria? La Respuesta es que NO EXISTEN HECHOS NI VERSIONES DE NINGUN TIPO PLASMADOS EN LA SENTENCIA. En tal sentido, no logró el juzgador establecer con base probatoria, cuales hechos han quedado fijados en la sentencia, y la motivación del porqué llegó a esos hechos de conformidad con el debate probatorio, sino simplemente llegó a un resultado absolutorio realizando una simple valoración subjetiva, limitándose a transcribir algunos medios de pruebas, no adminiculando la totalidad de la versión aportada por los medios de pruebas, ni mucho menos contrastada la versión del Ministerio Público, la jueza de la recurrida no plasma cuales hechos contundentes la llevaron a su convencimiento de inculpabilidad del acusado…”,
Precisado como ha sido el punto de la sentencia impugnada a fin de evidenciar el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA denunciado; pasa la Corte a pronunciarse acerca de su procedencia, no sin antes mencionar planteamientos doctrinales y jurisprudenciales sobre lo que constituye este requisito esencial de validez, para luego examinar el fallo a fin de verificar si en el presente caso se pretermitió dicho requisito y por tanto, verificar si se incurrió en el vicio delatado.
Aludida la segunda (2°) denuncia de los recurrentes, estima esta Sala citar en cuanto a los aspectos jurisprudenciales, sentencia de fecha 8 de febrero de 2001 dictada por la máxima instancia judicial en el ámbito de competencia que atañe a esta Sala, lo siguiente:
“….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Exp. Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
Por su parte en sentencia Nro. 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, se afirmó que:
“….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”
Indican los recurrentes, Abogados VICTOR JOSE ACACIO GIRON, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo Quinto (15°) del Ministerio Público del estado Aragua y Abogado HENRRY ROBERTO SILVA TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta (4°), que la recurrida, siendo este el punto controvertido, el delatado, inobservó la aplicación de una norma jurídica, por lo que desde una óptica estrictamente de derecho, el fallo está dictado dentro de la legalidad y constitucionalidad, en tal sentido se debe partir de la premisa cierta, que en nuestro Sistema Procesal Penal, predominantemente de Corte Acusatorio, la Corte de Apelaciones como consecuencia del “Principio de inmediación”, tiene especificas atribuciones de derecho y no de hecho, lo que significa, que los Jueces de Instancia, son soberanos en la apreciación discrecional y no arbitraria, de los hechos sometidos a su conocimiento y en tal sentido, la Sala solo tendrá facultades de impugnación sobre las causas sometidas a su arbitrio, cuando aprecie una violación de derecho en la tramitación y decisión de la causa, siendo ajena a las apreciaciones subjetivas y sesgadas de cada una de las partes.
Ahora bien, sobre el vicio de Violación de la Ley por falta de aplicación de una norma jurídica, es oportuno señalar que surge cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, para una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se ignore o porque se contraríe su texto.
En cuanto a la infracción del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciada, vale la oportunidad destacar lo que sobre este particular ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal, que la infracción del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación recae específicamente sobre la Jueza de juicio, en virtud que esta es quien determina de manera precisa y circunstanciada los hechos en virtud del principio de inmediación.
Así pues, verificado que aún cuando los recurrentes alegan la falta de aplicación de una norma jurídica, a saber el numeral 3º del artículo 346 eiusdem, lo que conlleva en consideración de la Sala al incumplimiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes no expresaron, no explicaron de forma detallada los argumentos que a su decir, omitió resolver el tribunal de juicio para catalogar la falta de aplicación de la norma, en el fallo dictado el 10 de enero de 2023 y publicado el texto ´´integro de la sentencia el 24 de enero de 2023; en tal sentido se estima que los fundamentos de la presente denuncia, son genéricos, tan solo se limitaron a señalar en el medio de impugnación “… ¿Cuáles son esos hechos indicadores confirmadores de la versión de la jueza de la recurrida para dictar una sentencia absolutoria? La Respuesta es que NO EXISTEN HECHOS NI VERSIONES DE NINGUN TIPO PLASMADOS EN LA SENTENCIA”; no obstante, la Sala dará respuesta a lo denunciado, ello en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo esta proposición fundamental, propia del sistema acusatorio, en virtud de la denuncia planteada y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, procede quienes deciden a revisar el fallo recurrido, a los fines de constatar si la Jueza A quo, cumplió o no con el deber de dictar el fallo atendiendo a las exigencias del contenido del dispositivo 346 eiusdem, si media la motivación, si inobservó la aplicación de la norma señalada por los recurrentes, atendiendo la Sala, única y exclusivamente a los puntos denunciados; conforme a lo establecido en el artículo 432 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión efectuada a la sentencia se observa que la Jueza realizó el análisis individual de los medios probatorios evacuados en el juicio, examinó cada una de las pruebas; para luego entrar a las evaluaciones en conjunto de los medios probatorios; asimismo se advierte de la revisión realizada al fallo en estudio y asimilación de los dispositivos de prueba entre sí, para poder determinar en qué armonizan y en que se exceptúan para poder conocer con claridad qué elementos la conllevaron a la solución de inculpabilidad de los acusados; de manera que comparó con las demás probanzas para que fuesen valoradas como prueba principal o como sucedánea de otras pruebas y así lograr una conclusión respecto a la no responsabilidad penal de los acusados.
En consonancia con lo anterior; del capítulo referido A LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS y en el Capítulo IV denominado FUNDAMENTOS DE HECHOS y DE DERECHO, emerge el debido análisis, comparación y adminiculacion de los elementos, se observa además, el debido análisis y debida concatenación, de los elementos probatorios que determinaron la inculpabilidad de los acusados.
…(omisis)…
En tal sentido, a través de la evaluación médico forense que corre inserta al folio 28 pieza 1, donde se deja constancia de lo manifestado por el niño, que simón el amigo de su papa le tocaba en la parte de adelante y de atrás y le tocaba con el dedo la parte de atrás, en este punto considero el medido forense que es muy poca información para considerar que estamos ante un abuso de índole sexual, pliegues and rectales presentes y normales,, esfínter hipotónico sin embargo al adminicular esta prueba documental con la prueba testimonial del médico forense el mismo indica que el mismo no corresponde con un estudio que se le realiza a un niño ya que no es igual hablar de un niño que de un adulto y cuando se evidencia esfínter hipotónico el mismo no coincide con un niño ya que presenta sus pliegues and rectales presentes y normales, y un esfínter hipotónico se aprecia en adultos con mucha actividad sexual vía ano rectal, otras de las discrepancias que surgen al adminicular es que el médico sugiere evaluación por psicología forense y la misma indica en su deposición que cualquier niño se va sentir incomodo y molesto si le tocan sus partes así sea por saludar, y ya es considerado abuso sexual, incluso considera que el hecho de sentarse a un niño en las piernas ya es considera abuso sexual, en el caso de marras se pretende atribuir el delito de Abuso sexual en la modalidad de actos lascivos, pero no se demostró que la lujuria y la intención de someter al niño AP a actos carnales o que lo haya tocado con el dedo o le haya introducido los dedos, todas esas pretensiones fueron desvirtuadas y esto se acompaña con la prueba anticipada donde el niño A.P manifiesta que él lo saludaba y le tocaba la colita y el pipi, haciendo señas con sus manos de una palmada o nalgada, manifestó la victima que no le quitaba la ropa, y no lo tocaba con los dedos, razón por la cual le genera dudas sobre el carácter incriminatorio y la responsabilidad penal que se le pretende atribuir al ciudadano SIMON ANTONIO OROPEZA, al igual que no hay pruebas que puedan hacer partícipe de este presunto hecho punible al ciudadano WILSON PARRA: esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
2.- EVALUACION PSICOLOGICA N° 3560-508-342, de fecha 15-09-21, suscrita por la funcionaria Experto Psicólogo MSc. ELIZABETH HORVATH, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua.-
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003. en la cual señala: Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:..... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, que corre inserta al folio 118 de la pieza I. la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la evaluación psicológica realizada al niño identificado como AP, de 7 años de edad para ese momento del 15 de septiembre del 2021, se dejo constancia de un su diagnostico de maltrato sexual, el cual esta caracterizado por un abuso sexual manifestando en su deposición que abuso sexual en un niño o niña son conductas que at percibirlas le generen molestias considerando que esa nalgada que le daba simón al saludarte según lo que el manifestaba lo molestaba, e indico que incluso sentarse niño en las piernas ya es considero un abuso sexual. Ahora bien del estudio y de la incorporación y al concatenar los medios probatorios se dejo en evidencia que abuso sexual en la modalidad de actos lascivos que comporta instar a la lujuria o el deseo sexual, eso no se demostró, como tampoco quedo acreditado que el niño haya sido víctima de tal hecho tal y como se desprende de la prueba anticipada donde el mismo manifiesta que Simón le daba haciendo señas con su mano nalgadas y eso le molestaba, a preguntas formuladas el niño menciono que nunca fue despojado de sus ropas, o que le tocaran con los dedos, o que su padre el ciudadano WILSON PARRA sabia que el estaba siendo víctima de abuso y no hizo nada, ya que se acredito que cuando la ciudadana zulimar le indica que el niño habla sido abusado él es quien formula la denuncia, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo 16 eiusdem
3.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 15-03-2022, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al niño A.P de (07) años de edad, acta que reposa en el expediente del Tribunal antes mencionado.
VALORACIÓN: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003. en la cual señala Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:.... CUARTO INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, en fecha 15 de marzo del 2022, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la referida prueba anticipada se dejo constancia de lo manifestado por la victima el niño A.P. donde manifiesta que simón el amigo de su papa le tocaba la colita haciendo gestos de palmada, y a preguntas formuladas la victima indica que le daba las palmadas estando con ropa, lo que genero que la representación fiscal acusara por un delito distinto ya que en principio había precalificado el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA para SIMON OROPEZA Y PARA EL CIUDADANO WILSON PARRA LA COMISION POR OMISION EN EL REFERIDO DELITO, y al realizar la referida prueba anticipada cambia el delito a ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, y solicita una medida cautelar menos gravosa, sin embargo considera esta juzgadora que la evaluación médico forense realizada al niño A.P. debió en su oportunidad procesal volver a practicarse toda vez que se uso esa evaluación para considerar imputar un primero delito, y con esa misma prueba se acusa por abuso sexual en la modalidad de actos lascivos, siendo que la misma presento incongruencias toda vez que del análisis exhaustivo, se hablo en esa prueba de un esfínter hipotónico pero que a su vez presenta pliegues and rectales normales y al declarar el médico forense su declaración no coincidió con el informe, no presentando el ministerio publico elementos convincentes que hagan presumir a esta juzgadora el carácter incriminatorio en estos hechos por parte de los acusados, esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem..4.- REFERENCIA PEDIATRICA, de fecha 09-08-21, suscrita por la DRA. BEATRIZ M. SEGOVIA T, donde refiere al niño A.P de (07) años de edad a Psicología Infantil.
(omisis)…
“…CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana Critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado a los ciudadanos: WILSON ADRIAN PARRA GARCIA, titular de la cédula de identidad V-19.778.150 por la comisión de delito COMISIÓN POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 219 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y para el ciudadano: SIMON JOSE ANTONIO OROPEZA, titular de la cédula de identidad V-25.501.725, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente, con el agravante del artículo 217 de la referida Ley. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva de la acusada en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:
PRIMERO: Se hace Importante señalar que nos hemos encontrado ante una actividad probatoria irrita, por cuanto a lo largo de todo este Debate Oral y público, la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal, técnicamente no logro demostrar la responsabilidad penal de los acusados. En relación al ciudadano SIMON ANTONIO OROPEZA ISAYA, la fiscalía del Ministerio Público califica el delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte con el agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, por lo cual considera este Tribunal a los fines de realizar las disposiciones correspondientes, citar el contenido de la norma Jurídica antes mencionada.
“Articulo 259 abuso sexual a niños, niños y adolescentes, quien realice actos sexuales con un niño, niña o participen en ellos, será penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal mediante acto carnal, manual o la introducción que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos conocerán los tribunales especiales previstos en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia conforme el procedimiento en esta establecido.
Articulo 217 agravante constituye circunstancias agravantes de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescentes Quedan excluidos de esta disposición en autor o la autora, a los autores del hecho punible que sean niños, niñas o adolescentes.
Ahora bien para la concurrencia del abuso sexual a niño en la modalidad de actos lascivos, previsto y sancionado en el articulo 259 con el agravante del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, es necesario que se configuren el elemente fundamental que es el de entrar en contacto con un cuerpo físico, intencionalmente con el cuerpo de un menor, o bien obligar intencionalmente a un niño, a tocar su propio Cuerpo o el cuerpo del acusado o el cuerpo de otra persona, ya que es considera una acción para despertar la lujuria, un apetito desmesurado de los placeres sexuales, pero sin llegar al acceso carnal.
El sujeto activo, a saber una persona mayor de edad, en una o algunas oportunidades realice un acto con el objeto de despertar la lujuria el cual involucra la penetración de un niño o niña ya sea genital, anal u oral, sino tocamientos, bien sea con el órgano reproductor sexual respectivamente el caso, manualmente o haciendo uso de objetos que simulen tal. Dada la relación de los hechos que le pretenden atribuir el Ministerio Publico al ciudadano SIMON JOSE ANTONIO OROPEZA ISAYA, se evidencia que no hay elemento de convicción que hagan presumir a esta juzgadora la responsabilidad en los hechos que pretenden atribuir al Ministerio Publico ya que de la valoración de los medios de pruebas por el Ministerio Publico se pudo evidenciar que el Ministerio público no logró romper la coraza de la presunción de inocencia y lograr demostrar la responsabilidad penal del encartado de autos. En relación al ciudadano WILSON PARRA GARCIA, la fiscalía del Ministerio Público acusa por el delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 2|9 en concordancia con el artículo 259, con el agravante en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño Niña y Adolescente, por cual considera este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento realizar las siguientes consideraciones, citar el contenido de la norma jurídica antes mencionada: “articulo 219: quien este en situación de garantía de un niño, niña o adolescente por virtud de la ley, de un contrato o de un riesgo por el acreedor responde por el resultado correspondiente por un delito de comisión.
Articulo 259, abuso sexual a niño, niña y adolescente, quien realiza actos lascivos con un niño, niña o participe en ellos, será penado o penada con principio de 2 a 6 años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción dl objeto; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales, la prisión será de 15 a 20 años. Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentar de un cuarto a un tercio. Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la cual concurre victimas de ambos sexos, conocerán los tribunales especiales previstos en la ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, conforme en el procedimiento en esta establecido. Articulo 217, agravantes constituyen circunstancias agravantes de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niña, niño o adolescente. Quedan excluidos de esta exposición el autor o la autora, o los autores del hecho punible que sean niñas, niños o adolescentes.
Ahora bien para a existencia del delito de comisión por omisión, es necesario que el sujeto activo del mismo, sirva como garante de los derechos del menor de edad, promoviendo o propiciando situaciones de riesgo en las cuales hayan resultado el menor como víctima del hecho delictivo, el cual sería en este caso el abuso sexual continuado.
Ahora bien, la conducta necesaria para la existencia de este delito infiere el riesgo o situación de peligro inminente al cual fuere sometido el menor de edad por parte de el responsable del mismo, el cual inherentemente debe estar de esta manera necesaria ligado al delito consumado, cosa que no concurre en el presente caso, ya que no existe determinante en autos relación circunstanciada por parte del Ministerio Público, que permita vislumbrar en el ciudadano WILSON ADRIAN PARRA GARCIA, se subsuma en la comisión de este tipo penal; es en este sentido que no existen elementos de convicción algunos, que permitan demostrar la situación de riesgo o de alta peligrosidad necesaria, para la concurrencia de este tipo penal, toda vez, que nos hizo constar el representante del Ministerio Público, señalamiento de la victima directa del caso como lo es al niño A.P. hacia el ciudadano WILSON ADRIAN PARRA GARCIA, ni existen testigos referenciales del hecho, no consta e autos experticias de vaciados telefónicos alguno, de la cual se establezca la intencionalidad del ciudadano supra mencionado, a someter a la victima de autos, a una situación de peligro inminente es decir la fiscalía del Ministerio Publico, funda su calificación sin asentar la conducta por parte del acusado, no consigna los elementos necesarios para demostrar la comisión por omisión fundamentada por el contrario la calificación fiscal, en elementos de convicción inexistentes y en especulaciones del hecho, que no tienen asidero jurídico en un ordenamiento legal, ya que mal podría permitirse ordenar a unos acusados por la simple especulación del Ministerio Público, cuya carga probatoria y con la cual pretendía lograr una condena, acudieron al llamado del Tribunal a deponer de manera sincronizad y organizada, que el niño no ingreso al hospital central debido a un abuso si no por una neumonía que le produjo una hemorragia medicamentosa, vis anorectal, por lo cual lo correspondiente y ajustado a derecho tomando en consideración lo establecido en los artículos 21, 60, 75 y 76 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela.
Corresponde pues al estado a través de los órganos jurisdiccionales por supremacía constitucional, realizar una evaluación a las actuaciones del Ministerio Público legalmente constituidos conforme al artículo 254 Constitucional a los fines de salvaguardar la integridad y la incolumidad de la carta magna, por lo que habiendo un análisis exhaustivo del contenido de las actuaciones, quedó evidenciada en actas conforme a la forma en que se excepcionó la defensa, y propuso un obstáculo al ejercicio de la acción penal , que no existen elemento de convicción suficientes para determinar el hecho punible, tal norma establece de manera taxativa que debe existir por lógica elemental un objeto material del delito, siendo que en el debate la representación fiscal no logró demostrar la responsabilidad penal de los encartados en autos, y la norma es clara en expresar:
Artículo 1 del Código Penal: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviera expresamente previsto como punible por la Ley ni con pena que ellas no hubieren establecido previamente…
Conforme a la norma anteriormente transcrita considera esta juzgadora de vital importancia hacer notar que precedentemente fue establecido que los delitos por lo cual fueron acusados los ciudadano no concurren en el presente caso, no siendo subsumibles los hechos en un tipo penal indilgado, es decir tal como fue asentado precedentemente la conducta de los acusado, no pueden ser subsumibles , como delitos o faltas, en el Código Penal ni en legislación Penal colateral, por lo cual lo procedente y ajustado a Derecho es decretar la libertad plena de los hoy acusado.
“…OMISIS…”
Citado lo anterior, considera esta Alzada aludir el contenido del artículo 346 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:
“Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal:
La sentencia contendrá:
...3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que Tribunal estime acreditados…”
Esta exigencia legal obliga a la Jueza a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. En tal sentido, se procede a citar parte del fallo, a tenor siguiente:
…(omisis)…
“ … Ahora bien del estudio y de la incorporación y al concatenar los medios probatorios se dejo en evidencia que abuso sexual en la modalidad de actos lascivos que comporta instar a la lujuria o el deseo sexual, eso no se demostró, como tampoco quedo acreditado que el niño haya sido víctima de tal hecho tal y como se desprende de la prueba anticipada donde el mismo manifiesta que Simón le daba haciendo señas con su mano nalgadas y eso le molestaba, a preguntas formuladas el niño menciono que nunca fue despojado de sus ropas, o que le tocaran con los dedos, o que su padre el ciudadano WILSON PARRA sabia que el estaba siendo víctima de abuso y no hizo nada, ya que se acredito que cuando la ciudadana zulimar le indica que el niño habla sido abusado él es quien formula la denuncia, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo 16 eiusdem (subrayado de la Sala)
En sintonía con lo transcrito, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Al hilo de lo preliminar expresan además los recurrentes en su denuncia, que la sentencia tiene que ser plenamente motivada de forma racional, exponiendo los hechos probados en el juicio, con base a lo que emanó de cada medio de prueba y la fundamentación jurídica. La motivación en la sentencia es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a la conclusión. En la motivación de la sentencia, necesariamente, deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia. Esto es, examinado todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, pedido, alegado, probado y lo que se resuelve en la sentencia.
Lo que significa, que el juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado la prueba, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del acusado; en este sistema de valoración de pruebas el juez tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto el juzgador en la parte narrativa de la sentencia en los hechos que considera acreditados, está obligado a valorar cada unas de las pruebas a favor o en contra del imputado por haberse evacuado dichas pruebas en el desarrollo del juicio oral, por lo tanto la prueba se formó como tal y debe dársele todo el valor probatorio ya sea a favor o en contra para poder determinar, precisar el por qué se llegó a esa conclusión; lógicamente que planteada así las cosas la sentencia está motivada; en consecuencia se hace preciso determinar o establecer la relación de causalidad entre la conducta del imputado y el resultado.
Aludido lo anterior, la apreciación y valoración de las pruebas condujo a la sentenciadora al establecimiento de los hechos y a determinar la absolución de los acusados, de manera que dio aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, aspecto que sólo le corresponde al Tribunal de Juicio.
Al respecto cabe destacar, a lo titulado de la valoración de las pruebas, que efectivamente la Jueza dio por demostrado que los ciudadanos WILSON ADRIAN PARRA GARCIA, al cual se le sigue este procedimiento por la comisión del delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 219, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, con el agravante del artículo 217 de la referida Ley y; a SIMON JOSE ANTONIO OROPEZA ISAYA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el agravante del artículo 217 de la referida Ley Especial, no se les pudo desvirtuar el principio de presunción de inocencia que arropa a los acusados, no se les pudo atribuir la presunta comisión de los hechos delictivos.
De forma que, contrario a lo delatado por los recurrentes, la sentencia objeto de apelación esta debidamente motivada, pues de ella se desprende que la Jueza apreció los elementos probatorios evacuados en el debate y constató luego del análisis individual y de la comparación de las pruebas, que los mismos no fueron suficientes, ni contundentes como para condenar a los imputados, por lo cual se pudo resaltar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado; pues tomó en cuenta el cúmulo probatorio evacuado en el juicio que llevo a la absolución de los acusados.
La sentencia debe consistir en una descripción de hechos concatenados entre sí; y en narraciones completas, en las que se tomen en cuenta la totalidad de los hechos. Un resumen completo de las pruebas del juicio, en el que se devele la verdad procesal, teniendo el fallo la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto se elaboró sobre el resultado que suministró el proceso, ello se evidenció y demostrado en los razonamientos de la Juzgadora y señalados por la Alzada supra.
Ahora bien, frente a la exigencia de valoración que le impone la Ley al Juzgador, estrictamente acatado por la recurrida, este Tribunal de Alzada estima pertinente reforzar lo ya expuesto con el criterio que sobre este punto sostiene la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia 1047 de fecha 23-07-2009, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señalando que:
“…La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial. Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso)”.
En armonía con lo que antecede, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el Juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los Jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.
Así entonces, la Juzgadora de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación.
De manera que, es imperativo de Ley para el Juzgador, confirmar que los elementos probatorios previamente apreciados, sean lo suficientemente decisivos, categóricos como para afirmar la presunción de inocencia que asiste a los acusados de autos, no solo por derecho legal, sino constitucional; ello conduce a que no debe quedar ninguna duda que contraríe dicho principio constitucional.
Corresponde a esta Alzada verificar que los Jueces de juicio, una vez apreciadas, valoradas y concatenadas las pruebas, establezcan en el cuerpo de la sentencia los motivos racionales que los llevaron a determinar los hechos constitutivos del delito juzgado y los elementos en que fundan su convicción acerca de la culpabilidad o no de los acusados, tomando de los diversos medios probatorios aportados, las verdades y precisiones que de ellos se obtenga para determinar los hechos y la responsabilidad; y desechar a la vez aquellas afirmaciones y narraciones de hecho que no le parezcan verosímiles o que no aporten elementos de prueba de los hechos y de la autoría o participación de los acusados; o en caso contrario de su inculpabilidad lo cual debe hacerse según la sana crítica mediante la observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para dejar determinados los hechos que el Tribunal estime acreditados, y exponiendo en la decisión de manera concisa los fundamentos de hechos y de derecho de la misma; tal como aconteció y determinó la recurrida en el presente caso.
En conclusión; lo antes denunciado constituido por la Violación de la Ley por Inobservancia de una Norma Jurídica y por ende falta de valoración de los elementos probatorios evacuados en juicio; debe declararse sin lugar, pues la Jueza cumplió con el contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar cada una de las pruebas evacuadas en el juicio, las cuales fueron analizadas y apreciadas no solo individualmente, además en su conjunto, acorde con las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, además de los conocimiento científicos que fueren aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas de la experiencia.
De manera que, del análisis antes realizado se deduce que no le asiste la razón a los recurrentes, en cuanto a las denuncias planteadas, pues en criterio de esta Alzada, luego de la revisión y examen integral de las actas de juicio y sentencia fundamentada determinó que el Tribunal A quo al ejecutar su actividad analítica, comparativa y valorativa del acervo probatorio, fundamentó de manera efectiva y motivada, la determinación clara y precisa de los hechos que dio por probados y el derecho aplicable, pues se observa la valoración que otorga a cada elemento probatorio, además del fallo se desprende la respectiva adminiculacion de las pruebas que llevaron a la Jueza a tomar tal determinación, como ocurrió con respecto a la valoración dada a la testimonial del detective WUTHEMBERS PACHECO, a la declaración de la detective agregada LAINET FIGUEROA, declaración del detective inspector agregado ALFREDO RIVERO, todos los antes mencionados, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracay estado Aragua, testimonial en su carácter de sustituto del Doctor DANIEL FERNANDEZ, por el Doctor Andrés Juvenal Michelena Rojas, quien fue el experto Médico Forense que realizó el examen Médico Forense, la declaración de la Msc. ELIZABETH HORVATH, psicóloga forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), declaración de la ciudadana ZULIMAR QUINTANA, quien es la madre y representante del niño víctima, testimonial de la ciudadana CARMEN DELIA LONDOÑO LOPEZ, quien es psicoterapeuta, declaración del doctor ANDREA NOGALES, pediatra gastroenteróloga, testimonial de NICARLIS REYES, quien es puericultora pediatra, declaración de la doctora STEFANIE LINARES, médico cirujano, declaración de la doctora YELITZA GONZALEZ, pediatra y puericultora, testimonial de la ciudadana ANYIRA MARIA OBISPO COLMENARES, testimonial de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MELDRIS SILVERA, testimonial del ciudadano DANIEL RIVERO CASTELLANOS, testimonial del ciudadano NELSON PARRA, y testimonial de la ciudadana BEATRIZ SEGOVIA, quien es psicóloga, así como a las pruebas documentales, de la Prueba Anticipada; deposiciones éstas y documentales por su lectura a las que la Jueza otorgó valor probatorio particular, y efectuó la debida comparación, asimilación de estos elementos probatorios, tal como la Alzada citó en el punto referido A LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS y en el Capítulo IV denominado FUNDAMENTOS DE HECHOS y DE DERECHO; para así determinar que la conllevó a dictar la decisión ABSOLUTORIA, perfectamente ajustada a derecho.
Hilvanando todos y cada uno de los razonamientos emitidos, la Sala precisa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que en todo proceso se debe evitar la declaratoria de reposiciones inútiles, en tal sentido, considera citar un caso análogo, refiriendo parte de la sentencia N.° 714/9.7.2010, cuyo contenido asentó lo siguiente:
“ …Además, esta Sala observa que la mencionada Corte de Apelaciones obvió la circunstancia de que para que se pueda reponer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, como en efecto lo hizo, debía analizar si los tres medios de prueba, que consideró como no valorados por la Jueza de Juicio, podían modificar el dispositivo del fallo dictado en primera instancia, toda vez que permitir la anulación de una sentencia sin que las mismas sean fundamentales, sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como garantía fundamental, que en ningún proceso se decreten reposiciones inútiles. En ese sentido se precisa que los tres medios de pruebas señalados por la Corte de Apelaciones como no valorados, no tienen la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar los demás elementos de pruebas que tomó en cuenta el Juzgado Tercero de Juicio para concluir en la condenatoria de los ciudadanos Daniel José Betancourt Tovar, Wender Antonio Peña Aular, Carlos Antonio Seijas y Francisco Javier Hernández.
Del mismo modo, aprecia la Sala referir en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva la doctrina constitucional establecida en la sentencia N.° 708/10.5.2001, que dispone:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”.
De manera que, en el presente caso resultaría violatorio del contenido articular 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la reposición de la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio; al respecto la Sala precisa citar el artículo 435 en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012, que señala:
“En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida. En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado. La anulación de los fallos de instancias, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los Jueces de Alzada que suscriban la decisión.
En secuencia a lo que antecede; la recurrida señala en el fallo que los mismos expusieron de manera clara, precisa, lógica y circunstanciada el conocimiento que tenían acerca de los hechos ventilados en el juicio, elementos éstos que ponderó individualmente, y luego los comparó, los entrelazó uno con otros a los efectos de corroborar que efectivamente, con el debido tejido e ilación, determinar que los acusados no incurrieron en los hechos por los cuales fueron acusados, pues la sentencia absolutoria la fundamentó en el análisis y comparación de cada uno de los elementos de pruebas, bajo la óptica de un verdadero cumplimiento de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, verificándose que estuvo suficientemente realizada tan importante función jurisdiccional, como lo es la motivación. Todo lo indicado anteriormente conlleva indefectiblemente a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR las denuncias realizadas.
DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las motivaciones expuestas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación de Sentencia Absolutoria interpuesto por los Abogados VICTOR JOSE ACACIO GIRON, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo Quinta (15°) del Ministerio Publico del estado Aragua y Abogado HENRRY ROBERTO SILVA TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta (4°), en colaboración con la fiscalía Decimo Quinta (15°) del Ministerio Publico del estado Aragua; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Absolutoria interpuesto por los Abogados VICTOR JOSE ACACIO GIRON, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo Quinta (15°) del Ministerio Público del estado Aragua y Abogado HENRRY ROBERTO SILVA TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta (4°), en colaboración con la fiscalía Decimo Quinta (15°) del Ministerio Público del estado Aragua, causa seguida por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el agravante del artículo 217 de la referida Ley Especial y COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 219, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, con el agravante del artículo 217 de la referida Ley, en contra de decisión de fecha diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023), publicada en su texto integro en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023), realizada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 2J-3480-2022, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia). TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha diez (10) de Enero de dos mil veintitrés (2023),publicada el veinticuatro (24) del mismo mes y año, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua. CUARTO: Se ORDENA la notificación de las partes. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines que se continúe el trámite de la causa, en su oportunidad procesal. Publíquese, Diarícese, déjese copia certificada para ser archivada en el copiador que corresponde, y cúmplase.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior Ponente
Abg. ALMARI MUOIO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. ALMARI MUOIO
LA SECRETARIA
Causa: Nº 2As-275-2023 (Nomenclatura de esta Alzada)
Expediente: Nº 2J-3480-2022 (Nomenclatura del Juzgado Segundo [2°] de Juicio)
PRSM/MMPA/AMAD/aa.*