REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 17 de Julio de 2023
213° y 164º

CAUSA 2Aa-249-2022.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
Decisión N° 127-2023


Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. DELORY CONTRERAS TORO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, mediante el cual recurre la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, en la causa signada bajo el N° 2C-39.607-22, en la cual dicto dentro de sus pronunciamientos; “…PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la fiscalía Cuarta (4o) del Ministerio Público del estado Aragua en fecha 10-08-2022 y recibida en este tribunal en fecha 11-08-2022, en contra del ciudadano WILLIAM JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N; V- 211.443.205, ahora bien esta juzgadora evidencia que el delito acusado no se encuentra ajustado a derecho ya que de las resultas del mismo el Ministerio Publico no logro encuadrar la conducta desplegada por el acusado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRASUTRACION. previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado Con el articulo 406 numeral 1 segundo supuesto, en concordancia con el articulo 80 en su segando aparte del Código Penal. En virtud, de lo anteriormente señalado lo ajusto a derecho es encuadrar la conducta desplegada bajo el delito de LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, y el delito del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes. Así mismo se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. TERCERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación particular propia presentada por los apoderados judiciales de la víctima abogados ABGS JOSE BRICEÑO BARRETO y PAOLIS BORDONES, INPRES N° 212.560 y 304.341, en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO PRIETO CHACON en fecha 26-08-2022 en contra del ciudadano WILLIAM JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ. Titular de la cédula de identidad N° V- 21.443.205, ahora bien esta juzgadora evidencia que el delito acusado por el Ministerio Publico no se encuentra ajustado a derecho ya que de las resultas del mismo no se logró demostrar la perpetración del mismo y visto el efecto legal que antecede de esta y observando que la presente acusación incumple de Igual manera con los delitos acusados como lo son: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRASUTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 406 numeral 1, secundo supuesto, en concordancia con el articulo 80 en su segunde aparte del Código Penal. En virtud, de lo anteriormente señalado lo ajusto a derecho es encuadrar la conducta desplegada bajo el delito de LESIONES GRAVISIMAS Previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, y el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO; Se admiten TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por la apoderada judicial de la víctima, en su acusación particular propia, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes. Así mismo se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. QUINTO: Se admiten TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por los defensores privada ABS. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ Y YUSBELI FLORES, en fecha 26-08-2022, inserta en los folios dos (02) y tres (03), por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes. Así mismo se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las pruebas a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y publico. SEXTO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3o, 4o, 6o y 9° del código orgánico procesal penal a favor del ciudadano WILLIAM JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.443.205. Consistente en: 3º presentaciones caca treinta (30) días. 4º Prohibición de salida del país, 6o prohibición de acercarse a la víctima y 9: estar atento al proceso; por los delitos de LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, y el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA IDE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEPTIMO: Se ordena apertura de juicio oral y público en la presente causa N° 2C-39.607-22, seguida al acusado WILLIAM JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° Vº 21.443.205. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez en función de Juicio en el plazo común, de cinco (05) días. OCTAVO: Se ordena remitir la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal…”

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022), previa distribución correspondió la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala 2 observa y considera:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: WILLIAM JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.443.205, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 25-12-1991, de 32 años de edad, residenciado en Sector Mata Seca, la Calle los Mangos, Vereda 3, Casa Nº 15, Parroquia el Limón, estado Aragua, TLF 0243-283.86.34

DEFENSA: ABGS. FRANCISCO RODRIGUEZ Y YUSBELI FLORES Defensa Privada, domicilio procesal en la Avenida Cedeño, Torre Empresarial, Piso 6, Oficina 6-C, Valencia, estado Carabobo, TLF 0424-405.90.60.

FISCAL: Abg. DELORY CONTRERAS TORO, en su carácter de Fiscal Segunda (2°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial

VICTIMA: CARLOS ALBERTO PRIETO CHACON titular de la cedula de identidad Nº V-15.180.064.

APODERADOS DE LA VICTIMA: ABGS. JOSE BRICEÑO BARRETO Y PAOLIS BORDONES, domicilio procesal Sector el Limón, Parroquia el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, estado Aragua. TLF 0414-345.58.59

CAPITULO II
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES


La recurrente Abg. DELORY CONTRERAS TORO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, encargada de la Fiscalia Trigésima Primera de Ministerio Publico, interpone recurso de apelación, en el cual señalan lo siguiente:

“.....Quien suscribe, DELORY CONTRERAS TORO, en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Encargada de la Fiscalía Trigésima Primera de Ministerio Público, con competencia para intervenir en las fases intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y de conformidad con las atribuciones que me confieren los artículos 285 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 14 el Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 7 la Ley Orgánica del Ministerio Público, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 y 440 de la norma adjetiva Penal, me dirijo a usted, muy respetuosamente a los fines de INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACION DE AUTOS en contra de la Decisión emitida en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua a cargo de la ciudadana BLANCA YOSEJJN GUAJCARA GALEA, en la causa signada con la nomenclatura 2C-39.607-22, de ese Juzgado y MP-141012-2022, en tal sentido expongo:
DE LA PROCEDENCIA Y TEMPORANEIDAD
PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO

Establece el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al Ejercicio del Recurso de Apelación de Autos, que el mismo es procedente en contra de aquellas decisiones que "...declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva..." con respecto a este Supuesto efectivamente nos encontramos ante una decisión emanada de un Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 19 de Octubre de 2022, por medio de la cual impone al ciudadano WILLIAM JAVIER MARTINEZ RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.443.205, otra Medida Cautelar distinta a la que se le había impuesto con anterioridad al imputado al momento de la realización de la Audiencia Especial de Presentación.
Por otra parte el referido Artículo señala "...Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..." en relación a esta es importante tomar en consideración el numeral anterior, que evidentemente hace que la decisión sea Impugnable y por ende procedente a criterio de quien suscribe.
Por otra parte, esta representante Fiscal considera que estamos en presencia de la materialización de los supuestos establecidos en el artículo 439 numeral 5, es decir "...Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..." en virtud de los señalamientos que se realizaran de manera pormenorizada en el presente escrito
Aunado a ello, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal tiene el deber de Interponer el recurso planteado dentro de Cinco días siguientes a la notificación realizada por parte del Tribunal de la decisión emanada del referido Juzgado. Siendo que esta Representante Fiscal se dio por notificada en fecha 19 de Octubre de 2022 durante la Celebración de la Audiencia Preliminar, considera que a la fecha de la contestación es decir 26-10-2022 se encuentra dentro del lapso para la Interposición Formal del Presente Recurso.
Todo ello, en estricto acatamiento de lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Días Hábiles
Artículo 156. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar.
La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales.
En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho.
En tal sentido, siendo que la Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 19 de Octubre de 2022, fecha en la que esta Representación Fiscal tuvo conocimiento y se dio por notificada del resultado de la Audiencia Preliminar, además de los detalles y violaciones que se dieron durante la celebración de la referida Audiencia, considera quien suscribe que los días hábiles para interponer el presente Recurso se computaran de la siguiente manera: DÍA 1: Jueves 20-10-2022, DÍA 02: Viernes 21-10-2022, DÍA 03: Lunes 24-10-2022, DÍA 04: Martes 25-10-2022 y finalmente el DÍA 05: Miércoles 26-10-2022, por lo que se considera que el presente recurso esta siendo interpuesto en tiempo hábil.

DE LOS HECHOS Y DE LAS VIOLACIONES DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES MATERIALIZADAS DURANTE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR OBSERVADAS POR ESTA REPRESENTACION FISCAL

Ciudadanos Magistrados, en fecha 19 de Octubre de 2022, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar de la causa signada con el Número 2C-39.607-22, en contra del ciudadano WILLIAM JAVIER MARTINEZ RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.443.205, en virtud de la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano antes mencionado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en relación con el artículo 80, todos del Código Penal y el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control del Armas y Municiones, respectivamente, una vez iniciada la Audiencia, esta Representación Fiscal procedió a Ratificar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua, seguidamente se le cedió del Derecho de Palabra a la Víctima quien para la fecha había presentado acusación particular propia en contra del referido ciudadano por los mismos delitos imputados por el Ministerio Público, a tales efectos la víctima de la presente causa, manifestó "no me opongo a que le den una Medida Cautelar a este ciudadano toda vez que ya el me canceló la operación que me van a hacer el viernes y yo creo en la buena fe de las personas". Seguidamente se le cede la Palabra a la Abogada Representante de la Víctima y la misma manifiesta solamente que "ella considera que lo ocurrido solo fueron unas lesiones".
Luego de ello, se le cede la palabra al Imputado, al ciudadano WILLIAM JAVIER MARTINEZ RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.443.205, y es impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente se le cede el derecho de Palabra a la Defensa Técnica quien entre otras cosas manifestó que el ánimo de su defendido no fue el de matar y que en consecuencia nos encontrábamos en presencia del Delito de Lesiones.
Finalmente la Juzgadora, procedió a emitir los siguientes Pronunciamientos: Admite Parcialmente el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar que lo ajustado a derecho es la Aplicación del Delito de Lesiones Gravísimas, admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por la víctima y dicta el Auto de Apertura a Juicio, Modificando la Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado y en consecuencia Otorga Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, de la decisión emanada del referido Tribunal, se observa lo siguiente: El acusado WILLIAM JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.443.205, jamás fue impuesto o informado del Procedimiento de Admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de los pronunciamientos del tribunal. Posteriormente y luego de la Admisión Parcial de la Acusación Fiscal y del Cambio de Calificación Jurídica que incluso Generó el Cambio de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, la juzgadora JAMÁS impuso al Acusado del Contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos de los Medios alternativos a la Prosecución del Proceso, impidiendo de esta manera el ejercicio de los derechos del imputado e incumpliendo con la aplicación de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del incumplimiento de los principios del derecho, como lo es el principio de "IURA NOVIT CURIA" el Juez cebe ser conocedor del derecho, en este caso, aun cuando las partes no lo manifestaran a viva voz, debía la juzgadora, preguntar, informar y velar por el cumplimiento de los derechos y de las Garantías Constitucionales que le asisten a las partes
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, al verificarse en las actas y durante la celebración de la Audiencia Preliminar, que la juzgadora desconoció y no aplicó los principios Generales del Derecho y tampoco Garantizó la aplicación de Debido Proceso, que incluso le es atribuible a todas las partes presentes, en este Caso al Ministerio Público, que además de estar obligado por Mandato Constitucional a ejercer la acción Penal en nombre del Estado, así como para velar por el cumplimiento del Debido Proceso y del Ejercicio de IUS PUNIENDI, según lo establecido en el artículos 285, 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para de esta manera garantizar no solamente el ejercicio del derecho social, si no que además, el Ministerio Público esta obligado a garantizar el ejercicio de los derechos de las partes y sobre todo la obligación del estado de dar respuesta oportuna a toda la sociedad.
En el presente asunto, el Ministerio Público, en ejercicio de la función encomendada, ejerció la acción Penal en nombre y Representación del Estado, y en consecuencia de ello, mantuvo y sostuvo la precalificación Jurídica dada a los hechos en la Audiencia Especial del Presentación del ciudadano WILLIAM JAVIER MARTINEZ RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.443.205, con los mismos elementos de convicción presentados en actas antes de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, los cuales fueron sometidos al estudio y análisis concienzudo de la Juzgadora que se encuentra a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de poder sustentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin embargo, la juzgadora inicialmente acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la Imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y posteriormente en fecha 19-10-2022, procede a realizar un cambio de calificación jurídica sin que existiera algún elemento nuevo de investigación que permitiera que variaran las circunstancias, que dieron origen a la precalificación fiscal y al Acuerdo de la Medida de Privación Judicial por parte de la Jueza.
En esa oportunidad, el Ministerio Público ejerció el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, en virtud de que consideró que la Jueza se estaba extralimitando en su función controladora y se estaba atribuyendo funciones que solo le están otorgadas a los jueces de Juicio, al proceder a valorar los elementos de convicción y de esta manera realizar un cambio meramente ABRUPTO en la Calificación Jurídica dada a los hechos.

Esta interpretación se realiza y se fundamentó en esos términos, tomando en consideración que ni siquiera la declaración de la víctima (que no puede ser valorada en la Audiencia Preliminar) y de su abogado representante podían hacer variar la calificación Jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, pues nos encontrábamos de parte del Ejercicio de los Deberes y Garantías por parte del Estado, en un delito de carácter grave, que en nada podía ser retribuido a través de la figura del Acuerdo Reparatorio y que evidentemente ya había sido completamente investigado por el Ministerio Público, es decir, es de inherencia total del Estado, el ejercicio de la Acción Penal en el caso bajo estudio, no pudiendo la jueza hacer ver que la función del Estado, dependa en este caso particular del resarcimiento pecuniario a una víctima que además modifico su acción intentada como consecuencia de ese resarcimiento, intervino en la audiencia pero ni siquiera manifestó algo relacionado con los hechos y los motivos que la llevaron a intentar la Acusación particular propia, cuestión esta que tampoco puede modificar las formas procesales y jurídicas del ejercicio de la Acción Penal por parte del Estado a través del Ministerio Público, en delitos que son meramente de Instancia Pública.

En razón de ello, considera el Ministerio Público, que se violentó el Debido Proceso, y se desdibujó por completo la obligación del estado de velar por el cumplimiento de la norma y del Derecho Punitivo, toda vez, que socialmente, con la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se observa, la Imposición del Estado de manera inmediata de una Medida Privativa de Libertad en una etapa incipiente por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, permitiendo la juzgadora de esta manera el inicio del proceso y la activación de todo el Sistema de Justicia para la aplicación de las posibles sanciones por parte del Estado, pero luego de activar todo el Sistema Judicial para garantizar derechos, utiliza los mismos mecanismos y los mismos elementos para otorgar una medida, y un cambio de calificación jurídica sin basamento alguno, pues no permitió cumplir a cabalidad con el ejercicio del Derecho punitivo por parte del Estado, lo que en definitiva permite establecer que la juzgadora, simplemente incumplió con su labor de Tribunal Controlador de Garantías Constitucionales.
No conforme con ello, la referida juzgadora procedió de manera errónea a desarrollar la Audiencia Preliminar, en términos muy alejados de sus funciones, pues entró a conocer el fondo del Asunto y valoro los elementos de convicción sin que los mismos se convirtieran en pruebas, pero OBVIO por completo la función encomendada por el estado y establecida en nuestra Constitución, como lo es la de velar por el Cumplimiento del Debido Proceso, sin embargo, al ser esta una función encomendada también a los Fiscales del Ministerio Público, es mi deber, colocar en conocimiento a esta alzada de la Violación de este principio, y es por ello, que en este acto procede esta Representante Fiscal a determinar de manera minuciosa y en ejercicio de las funciones encomendadas, así como la obligación de ser GARANTES DE LA LEGALIDAD Y DEL DEBIDO PROCESO, para que en nombre del Estado, se ejerzan todas las acciones tendentes a llevar a cabo el buen ejercicio del IUS PUNIENDI, y es que este le esta encomendado a todos los integrantes del sistema de Justicia, y en el presente caso, el mismo ha sido desconocido por parte de la Juzgadora, quien evidentemente procedió de manera libre a valorar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para determinar que no se logro demostrar la intencionalidad de matar del acusado de autos, en este sentido, considera esta Representante Fiscal, que la referida juzgadora procedió a Extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, entrando a valorar los medios probatorios para determinar responsabilidad del hoy acusado, atribuyéndose una función que no le esta permitida en la Fase Intermedia y que solo le compete a los Jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, luego de haber escuchado y evacuado a todos los medios probatorios, en estricto cumplimiento de las reglas del debate oral.

Pues, para determinar la intencionalidad del acusado, que a todas luces, se corresponde con el elemento Volitivo en la comisión del delito, se hace necesaria la valoración de los testimonios que pudieran aportar los testigos presenciales del hecho, que en la presente causa fueron numerosos, quienes con la determinación y narración de las circunstancias de hecho y de derecho que deben ser sometidas al debate, serán los que permitan al juez de juicio determinar la culpabilidad del acusado.

En consecuencia, tal acción no se corresponde con las funciones que debe cumplir el Juez de Primera Instancia en funciones de Control y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Decisión N° 103 de fecha 22-10-2022 con Ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, por medio de la cual establece que tal análisis, sería una valoración del fondo del asunto y en consecuencia una extralimitación por parte del Juez de Control.

En razón de ello, considera esta Representante Fiscal, que la Juez del tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, durante la Audiencia Preliminar de la causa N° 2C-39.607-22, de fecha 19-10-2022, obvio las funciones inherentes a la Instancia que le compete y entró a cumplir con las funciones de un Juez de Juicio, y además de ello, NO PERMITIÓ LA APLICACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, al no mantener informado al acusado de los avances del proceso, tal como lo establece el artículo 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo informó del Derecho que tenía de Admitir los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en definitiva es un Derecho del Acusado, CAUSANDO DE ESTA MANERA UN GRAVAMEN IRREPARABLE, pues la Juez de Control se Extralimita en sus funciones y no solo violenta derechos Constitucionales, pues al no imponerlo del Contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no permitió que, el referido ciudadano manifestara su voluntad y declarara si así fuere el caso, lo que indiscutiblemente vulnera lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues incluso en ese caso, debía informar también a la víctima y a esta representante Fiscal de la decisión del referido ciudadano y de esta manera poder cumplir con el principio de la tutela Judicial Efectiva, que es netamente atribuible a la juez, quien de manera errónea, aplicó el derecho, desconoció los principios constitucionales y derivado de su labor, omitió el deber de dar respuesta oportuna, provocando de esta manera el retardo en las acciones del estado y las posibles resultas del proceso, pues para el sistema de Justicia, es costoso llevar el proceso completo para la búsqueda de la verdad, sin embargo esta juzgadora, provoca que se mantenga esa situación al no imponer al acusado de autos de este derecho y de esta manera lograr la imposición de una condena anticipada que permitiera dar una respuesta oportuna por parte del Estado, cumplir el principio de la Economía procesal y las Garantías y Derechos Constitucionales como lo son el Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, el cual esta Suscrito y avalado por la República Bolivariana de Venezuela y la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, si este manifestara la voluntad de admitir los hechos.

En consecuencia, considera quien suscribe que el Recurso de Apelación Intentado por esta Representación Fiscal, debe ser declarado Con lugar y en consecuencia debe ser anulada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, toda vez que conforme a lo establecido en el tratado antes citado y que efectivamente se encuentra suscrito por nuestra República, es evidente que el imputado tiene derecho a estar informado de todos los avances del proceso y en este caso, la juzgadora obvio el deber de informarle acerca de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y de esta manera vulnero tal Garantía Constitucional avalada en el tratado antes mencionado, el cual fue suscrito por la República, por lo que solicito se ANULE la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2022, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Aragua. por considerar que la misma es violatoria del Debido Proceso, y en consecuencia, se ordene nuevamente la celebración de una Audiencia Preliminar, en la que el Juez de Control y Garantías Constitucionales proceda a resguardar y garantizar el cumplimiento de las normas Procesales y Constitucionales que le corresponden.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representante del Ministerio Público, solicita:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo hábil, en contra de la Decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 19 de Octubre de 2022, en el asunto penal signado con el Numero 2C-39.607-22, en la que figura como imputado el ciudadano WILLIAM JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.443.205
SEGUNDO: Se ANULE al acto de Celebración de la Audiencia Preliminar, así como el Auto y todos los actos subsiguientes y que se derivan del acto celebrado en fecha 19 de Octubre de 2022, por considerar que en el mismo se emitieron pronunciamientos que constituyen violaciones del Debido proceso, que a su vez causan gravamen irreparable según lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Se ordene la Celebración nuevamente de la Audiencia Preliminar, por ante un tribunal distinto al que conoció de la causa a los fines de que el Tribunal Designado proceda restablecer la situación juridica infringida.



CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA
CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Se evidencia del folio nueve (09) del presente cuaderno separado de apelación, que el juzgado A quo, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), dicto auto mediante el cual acordó entre otras cosas, emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, librando boleta de notificación Nº 2C-12.185-22 al ciudadano WILLIAM MARTINEZ RODRIGUEZ, en su carácter de imputado, y a los abogados FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ Y YUSBELI FLORES, en su condición de Defensa Privada en el cual se dan por notificado en fecha 02/11/2022, dando contestación, al Recurso de Apelación en fecha ocho (08) de noviembre del 2022, mediante el cual exponen:

“…Quienes suscriben, FRANCISCO RODRÍGUEZ, YUSBELI FLORES, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.970.350 y V- 20.294.824, inscritos en el I.P.SA con los Nros. 89.721 y 208.697, con domicilio procesal en Av. Cedeño, Torre empresarial, piso 6. oficina 6-C. Valencia- Edo. Carabobo. TIF 0424-405-90-60, defensa técnica del ciudadano WUILLIAM JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de cédula de identidad No V-21.443.205; acudimos ante su competente autoridad a los fines de exponer: Es el caso que la defensa en fecha 02 de Noviembre del corriente año fue notificada vía telefónica de la interposición del recurso de apelación de autos ejercido en fecha 26-10-2022 por la Fiscalía 31 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 19-10-2022. En razón de ello, nos trasladamos a la secretaria del despacho del tribunal a los fines de imponernos del contenido del referido recurso, siendo hasta la presente imposible acceder a el, por tanto, no conocemos las razones esgrimidas en el presente recurso por la representación fiscal. Sin embargo. A todo evento procedemos a formalizar la contestación en virtud de los alegatos planteados en audiencia preliminar y lo resuelto por el tribunal. En tal sentido, haciendo uso de las atribuciones conferidas en los artículos 49 ord 1 de nuestra Carta Magna y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos hacerlo en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Es el caso honorables magistrados que en fecha 3/06/2022 aproximadamente a las 12:30 pm en el sector Mata seca del callejón Las Vegas, el limón, Maracay- Edo. Aragua se originaron los hechos que motivaron la presente causa, en el cual el acusado tras una discusión y pelea suscitada con el ciudadano Carlos Prieto ( víctima) le propina dos disparo que conforme a lo expuesto en el reconocimiento médico legal Nro 3525 de fecha 01-07-2022 suscrito por el Dr. Andrés Michelena produjo como conclusiones: Examen Físico. Lesiones Graves, tiempo probable de curación 45 días a partir de la fecha del hecho, con 40 días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones. Ahora bien, durante la fase de investigación la defensa propuso como diligencia de investigación que se recibiera por ante el despacho fiscal declaración a los testigos presénciales a los fines de conocer y ampliar las circunstancias facticas que rodearon al mismo, pudiendo observarse tras su disposición (ver pag 11,19,29 de la acusación fiscal) que todos son contestes en señalar que el acusado en el forcejeo producto de la pelea saca el arma de fuego y propina los disparos en las piernas o en la parte baja, lo que denota que su intención iba dirigida a no comprometer zonas que pongan en peligro su vida. Anudado a las manifestaciones efectuadas durante el desarrollo de los hechos controvertidos donde le expresa al vecino y testigo presencial de nombre Tomas que auxiliara a la víctima, que el no tenía intención de matarlo. Sin tomar en cuenta el testimonio de los tres testigos presénciales que eran los únicos que se encontraban en el momento en que se suscitaron los hechos, así como el dictamen del médico forense y todos los demás elementos de interés criminalisticos el ministerio público presentó como acto conclusivo acusación por los delitos de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innoble en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 405, 406 Numeral 1, 2do supuesto en concordancia con el artículo 80 en su 2do aparte del código penal y el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en su tercer párrafo. Acusación que fue ratificada en sala en audiencia preliminar en fecha 19 de octubre de 2022 por la Fiscalía 31; Alegando la defensa en dicho acto que dentro de los elementos contenidos en el acto conclusivo no se acreditó el animus necandi o la intención de matar, toda vez que si observamos la ubicación de las heridas podemos constatar que los disparos impactaron en zonas donde no se comprometen órganos vitales, aunado a las manifestaciones antes, durante y después de cometer el delito, extrayendo de los testigos que el acusado manifestó que no quería matarlo, indicándole a los presentes que le prestaran apoyo a la víctima. Asimismo, la experticia de reconocimiento técnico que determina la presencia de iones nitritos y nitratos Nro 0029-2022 arrojó resultado positivo en cuanto a la presencia de los mismos, lo que sirve para establecer que en efecto el disparo se efectuó próximo contacto. Situaciones estas que nos llevan a pasarnos por la teoría del dominio del hecho que conforme a su mayor defensor el maestro Roxin el sujeto activo necesita un conocimiento fundamentado del dominio, es decir que el autor debe conocer las circunstancias tácticas que fundamentan su dominio sobre el acontecimiento, se pide entonces más consciencia que finalidad; siendo esto lo correspondiente en el caso en cuestión.
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 19 de octubre del año 2022 fue publicada decisión por parte del Tribunal Segundo En funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal donde el juzgador resolvió conforme a lo previsto a las facultades conferidas por el legislador adjetivo penal en el artículo 313. Ord 2. "Admitir total o parcialmente la acusación del ministerio público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima. El aquo arguye en su motivación que del análisis exhaustivo de los medios probatorios los hechos vertidos en la acusación fiscal encuadran dentro de un tipo penal distinto al calificado por el Ministerio Público como lo es lesiones gravísimas toda vez que no se encontraba suficientemente acreditado el animus necandi; de igual forma cumpliendo con el derecho que tienen las partes a ser oídas, se hace constar que la víctima manifestó en ese acto que entiende que fue una situación del momento que se salió de control, que el acusado no tenía intención de matarlo y que no se opone a que le den una medida menos gravosa o lo que a bien decida el tribunal, lo cual a su vez fue ratificado por el abogado del mismo quien así lo expresó en sala. Tras la apreciación por parte del juez de la circunstancia del caso y oída la manifestación de las partes, valorando los elementos esgrimidos en la acusación fiscal, el tribunal pasa a decidir: con relación a lo solicitado por la representación fiscal admite parcialmente la acusación y atribuye a las circunstancias tácticas una calificación jurídica distinta considerando que lo más ajustado a derecho son las lesiones gravísimas, las cuales se encuentran sustentadas en la medicatura forense que consta en autos en consonancia con lo previsto en el artículo 415 y 416 de nuestro código penal.
Debe resaltarse que de acuerdo al contenido del artículo 313 del código orgánico procesal al tribunal le corresponde en la fase intermedia efectuar el control del requerimiento fiscal a través de lo que la doctrina ha denominado control formal y material del escrito acusatorio. En tal sentido, la Sala Constitucional en Sentencia Nro 1303 del 20 de Junio de 2005, estableció lo siguiente: debe señalar esta sala que la fase intermedia del procedimiento ordinario es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del fiscal del ministerio público a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno, por lo tanto, esta segunda etapa del procedimiento penal tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el acto conclusivo, fungiendo esta fase como un filtro a los fines de evitar acusaciones infundadas. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, en el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea más precisa, dentro de los que se encuentra la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. En el segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusacion, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado; en relación a este último aspecto corresponde analizar que si la propia víctima aduce que no hubo intención de matar y así lo ratifican los testigos presénciales, además que la propia medicatura forense describe las heridas y su tiempo de curación determinando que se trata de lesiones graves, así como los otros elementos de interés criminalísticos resulta improbable que en la fase de juicio se vislumbre un pronóstico favorable de condena en relación al delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innoble que pretende endilgar la representación fiscal. Por las razones anteriormente descritas el juez decide ejercer el control material de la acusación y actúa como regular del ejercicio de la acción penal, lo cual motivó a que se sustituyera la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa en virtud de que la pena que pudiera a llegarse imponer por el delito de lesiones gravísimas es más baja, el acusado no posee conducta pre delictual, consta en autos a través de la constancia de residencia que posee domicilio fijo y tiene asentamiento en el país; había cesado la investigación por lo cual no comporta un peligro de obstaculización y más aún si tomamos en consideración que la aprehensión del ciudadano se produjo de forma voluntaria poniéndose este a disposición del comando más cercano lo que denota que no existe peligro de fuga y que posee la voluntad de someterse al proceso que se sigue en su contra. Por todos los argumentos esgrimido consideramos ciudadanos magistrados que el presente recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR porque lo correcto y ajustado a derecho es lo que decidido el juez de primera instancia haciendo uso del control material de la acusación atribuyéndole a los hechos la calificación jurídica que corresponde en acatamiento de lo contenido en el artículo 313 de la ley adjetiva penal en su ordinal 2. Esperando su oportuno pronunciamiento. Es justicia que esperamos en Aragua a la fecha de su presentación.

CAPITULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA


Del folio diez (10) al folio treinta (30) del presente cuaderno separado, aparece inserto auto fundado de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022), dictado por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, se pronuncia así:

“…Realizada la audiencia de presentación de imputados en la causa abierta al ciudadano WILLIAM JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N V-21.443.205 de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 25-12-1991, estado Civil Soltero residenciado en EL LIMÓN SECTOR MATA SECA, CALLE ANDRES ELOY, CALLEJON LA VEGA, CASA N° 02-02, PARROQUIA EL LIMON, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO, IRAGORRY , ESTADO ARAGUA. en la causa signada con el alfanumérico 2C-39.607-22 corresponde a este Juzgador emitir el pronunciamiento correspondiente, mediante si presente auto fundado.
En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento este Juzgado observa:

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Petición Fiscal:
En el marco de la celebración de la audiencia especial de presentación el Fiscal de 31º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, entre otras cosas solicito a este Tribunal se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, precalifica el delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles o innobles en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405.406 numeral 1, 2do. Supuesto, en concordancia con el artículo 80 en su 2º aparte del Código penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en ios artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
De declaración del Representante de la Victima
Subsiguientemente en el marco de la celebración de la audiencia especial de presentación ce detenidos se procedió a dar el derecho de palabra a la Representante de la Victima. Abogada PAOLIS BORDONES, la cual manifiesta lo siguiente: "...buenas tardes yo no me opondría a una medida cautelar debido a las lesiones ocasionadas a mi patrocinado Carlos prieto a su vez ratifico en cada una de sus partes la acusación particular propia, opuesta en su momento de conformidad con el 308 del Código Orgánico Procesa' Penal Es todo...'1.
De declaración de la Victima
Acto seguido se cede el derecho de palabra al ciudadano CARLOS PRIETO, la cual manifiesta siguiente: '...yo abrumado con lo que paso, el señor William tuvo un gesto ya me cancelaron la operación que debo hacerme el viernes, dado a ese gesto que tuvieron no me opondría a que el ciudadano le otorguen una medida cautelar, ya eso queda a decisión de usted que quienes deciden la ley, el perdón existe..."
De declaración del Imputado:
Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado WILLIAM JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.443.205 fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa copia y en caso de hacerlo lo harían sin juramento, constituyendo un medio de defensa manifestando el imputado su voluntad declarar y expuso: "...Buenas tardes, le pido disculpa a Carlos Prieto éramos amigos, vecinos, hacíamos parrilla, compartíamos, le hacíamos fiesta a tos niños yo creo que fue la ira, le pido disculpas, uno no se puede dejar llevar por !a ira y los chismes. Es todo..."
De los Alegatos de la Defensa:
Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa Privada, Abogado FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ, quien expone: " ...buenas noches, más allá de lo que han dicho cada una da las partes voy hacer mención específicamente en la parte jurídica y legal para andar un poco mas en la situación que nos atañe, tiene que ver con algunos hechos que constan en las actuaciones como es el informe médico forense. Hace rato lo leyó el ministerio aun cuando este no nos indica intencionalidad sin embargo hay una especie de orientación medica legal en cuanto a digamos los impactos recibidos por la persona que cumple como víctima hoy en día es que el médico además de indicarnos donde están alojados, os (sic) aclara la situación de que no se afectaron órganos vitales, órganos que pudieran de una u otra forma segar la vida e una y otra persona por ninguna parte la medicatura forense no dice que corrió riesgo o afecto directamente la vida de las personas, ese hecho que ya nos trae una especie de orientación hay que concatenarlo con otras, situaciones de interés criminalísticas, todos aquí estamos llamado a ese caso el ministerio público fue llamado a realizar unas pruebas y el que consta en las actuaciones, arrojo como resultado que habla rastro de pólvora de fragada, que quiere decir que los disparos fueron muy cerca, aquí e trata de establecer si hubo o no la intención del acusado, si buscamos cual era la intención de este, debemos partir de la experticia, si el disparo fue de próximo contacto la aproximación es de 20 cm. si efectivamente hubiese tenido la intención de causar la muerte, tenía a la persona a 20 cm de distancia y a esa distancia no fallaría, hago esa mención porque es la parte criminalística, porque a la hora de decidir el tribunal debe dar su decisión, en orientación del artículo 22 que es la sana critica, para que el juzgador utilice la lógica, máxima experiencia porque hago ese recordatorio en cuanto a la logia y máxima experiencia porque a quién de nosotros abogados en un hecho que se nos está planteando en la cercanía, el único armado era el los demás testigos y victima todos estaban a merced y no con eso estoy tratando de eludir a mi cliente, si estaban a merced de él, éltenía (sic) el arma, si él hubiese querido producir el resultado muerte, hasta un disparo y no fue así, los hechos que nos atañen indica que la intención de la persona acusada efectivamente era de lesionar, por eso ciudadana juez le hago un llamado que haga esa serie de circunstancia y de considerarla procedente haga un cambio de calificación al imputado al delito que mejor se atañe como es el delito de lesiones graves, de existir ese cambio nosotros en función vamos a solicitar que se revise la medida, nosotros consignamos una revisión de medida y se decrete una cautelar a tales fines consta carta de residencias, carta de buena conducta para acreditar el arraigo y así evitar el peligro de fuga, de obstaculización, se ratifique también las pruebas que la defensa consigno, es todo…”
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A esta versión y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimientote este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los artículos Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa así como los principios de seguridad juridica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la de la Republica Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.

" Articulo 2 Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la responsabilidad social y en general la permanencia de los derechos humanos la ética y el pluralismo político…” (Negrillas de esta Alzada)

Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
*.. Articulo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Negrillas de esta Alzada).
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales el articule 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra

“… Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y. en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2 Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5 Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuanto grado de consanguinidad y segundo de afinidad
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza
5 Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previsto como delitos taitas o infracciones en leyes preexistente
7.- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8 Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o .magistrada juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas " (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Bajo este entendido, es el Estaco en el marco constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos, constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible imparcial. idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, a saber, territorio, población, y poder político o gobierno. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Así las cosas, los Tribunales de la República deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende de! Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (articulo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Así las cosas, este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:
Son los Jueces de la Republica sin excepción alguna garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el articulo 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa entre otros el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadana si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismo gubernamentales que conforman el Poder Publico Nacional como parte integrante de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional es del tenor siguiente:

“…Articulo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo. Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre si en la realización de los fines del Estado ...* (Negrillas de esta Alzada).
Es en razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la Republica atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Así pues, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aun más y en especial en las decisiones que los mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.

“..Artículo 253 La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...".

Ahora bien, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la Republica en climax de! cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo interprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.

Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"...Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente..."

Del articulo ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Ello así el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente

“…Articulo 10 Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico..." (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Considerando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968.149), el cual instruye lo siguiente:

“… constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” la sentencia. Motivares fundamentar, exponerlos argumentos tácticos y jurídicos que justifican la resolución..."
De modo que aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.

As mismo. De La Rúa. justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimaría como:

"... garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentina Editor Víctor P. De Zavalia. Buenos Aires.)


La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“… La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley..”

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales: según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:

“…La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley" 'Sentencia N° 461. de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017 con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ)..." (Negrillas de esta Alzada).

De Igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su tenca Nc 394 de fecha 24 de Octubre de 2016, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:
“( ) una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad..." (Negrillas de esta Alzada).

por su parte respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Saia Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:

“( ) El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control del pronunciamiento, mediante la proposición de recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia ' 'Sentencia N° 1519 del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio CAL. "(Negrillas de esta Alzada).
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal o Órgano Legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y á! Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa del criterio jurisdiccional ut supra citado esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del juez que dicta la decisión, razón esta por la que de modo alguno podría entenderse como un ''formalismo necesario del proceso
De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que con basamento en los hechos y el derecho debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

Es en razón de lo anterior que este tribunal realiza las siguientes disquisiciones:
DE LA FLAGRANCIA
A los fines propios de dirimir la legalidad de la aprehensión de un ciudadano o ciudadana debe el Juez de Control en la audiencia especial de presentación atender a las circunstancias particulares que rodean dicha aprehensión. En este sentido y tal fin considera oportuno este Juzgador citar el artículo 44 de la Carta magna, el cual prevé:

" .Articulo 44. La libertad personal es Inviolable; en consecuencia:
1 Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden
judicial a menos que sea sorprendida in fragantl. En este caso, será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...." (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)

En este sentido, en relación a la aprehensión en flagrancia el artículo 234 del CódigoOrgánico Procesal Penal establece

"...Articulo 234. Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora..."

Ahora bien según hace constar en las presentes actuaciones quelos hechos delictivos presuntamente realizados ocurrieron en fecha treinta (30) de Junio del año dos mil veintidós (2022) siendo la 01:00 horas de la tarde, materializándose la detención del presente ciudadano en la misma fecha, a saber, treinta (30) de junio del año mil veintidós (2022), a las 03:45 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Dirección de investigación penal de la Policia Nacional Bolivariana del estado Aragua.

En este orden de ideas prevé el artículo ut supra citado que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, siendo este el segundo caso razón por le cual lo correspondiente y ajustado a derecho es declarar la aprehensión como flagrante Y así se decidirá.

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Es e caso, que la fiscalía del Ministerio Público solicita sea ventilado el presente asunto bajo el procedimiento Ordinario, el cual se encuentra previsto en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal denominado "DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO", considera oportuno este Juzgador citar lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena!, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Articulo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitara la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya
solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las
actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas de procedimiento ordinario.
En caso contrario el Juez o Jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantara al efecto.
En relación a lo anteriormente citado se advierte que en los casos de aprehensores en flagrancia es posible decretar el procedimiento ordinario en aras que se lleve a cabo la investigación del hecho presuntamente delictivo, y se ventile el mismo por las reglas dicho procedimiento establecido en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal denominado "DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO", por lo cual considera este dirimente ajustado a derecho el acordar el procedimiento ordinario en el presente caso. Y así se decidirá

DE LA CALIFICACION JURIDICA
En Audiencia Preliminar, la Abogada DELORY CONTRERA, en su condición de Fiscal Trigésima Primera 31 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua ratico (sic) escrito Acusatorio, de fecha 10-08-2022, y recibida por este Tribunal Segundo 2º ce Control! del Circuito Judicial Penal en fecha 11-08-2022, en contra del ciudadano WILLIAM JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº; V-21.443.205 de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 25-12-1991, estaco Civil Soltero residenciado en: EL LIMÓN SECTOR MATA SECA, CALLE ANDRES ELOY. CALLEJON LA VEGA, CASA N° 02-02, PARROQUIA EL LIMON, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY , ESTADO ARAGUA, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 406 numeral 1 segundo supuesto . en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionada en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma de Fuego, por o cual se procede a realizar un análisis a dicha tipolAn0ra bien es importante resaltar que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION.
Ahora bien es importante resaltar que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articule 406 jumera! 1 segundo supuesto, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal conde señala lo siguiente:

“…Articulo 406 El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce años

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 531
1. Quines años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de Veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad..."

Plasmado lo anterior, es oportuno citar aquí la opinión de MUÑOZ CONDE y GARCIA ARAN, quienes, entre otras cosas, señalan lo siguiente:

"...Normalmente, cuando los preceptos penales describen y tipifican un delito, lo hacen refiriéndose al mismo en su forma consumada (...) Pero hasta llegar a ese momento, el hecho punible doloso, pues es en éste donde se plantea el problema, recorre un camino más o menos largo (el llamadoter criminis), que va desde que surge la decisión de cometerlo hasta la consecución de las metas últimas pretendidas con su comisión, pasando por su preparación, comienzo de ejecución, conclusión de la acción ejecutiva y producción del resultado típico. No Todas estas fases son relevantes o igualmente relevantes desde el punto de vista jurídico-penal. La simple decisión de delinquir no manifestada al exterior es irrelevante para el derecho penal. La consumación delito, por el contrario, acarrea la imposición de la pena prevista en el tipo delictivo. Entre uno y otro momento se sitúan los actos preparatorios y los ejecutivos del delito..." (Muñoz Conde Francisco y García Aran. Mercedes. Derecho Penal: Parte General. Cuarta Edición. Tiran lo blanch. Valencia. 2000, pp. 471-472)

La doctrina ha señalado, que para la existencia de un delito es necesario en primer lugar los elementos constitutivos del mismo, entiéndase estos como los elementos positivos del delito a saber, acción, tipicidad. anti juridicidad, culpabilidad y penalidad. Segundo así y en concordancia con ut supra citado, se entiende que el primer elemento constitutivo del delito seria, acción, la cual en el caso del HOMICIDIO INTENCIONAL, se refiere la acción desplegada de manera intencional por el sujeto activo del delito (persona hecho o "autor"), mediante la cual le causa la muerte al sujeto pasivo, (persona sobre la cual se comete el delito "victima"), es decir, debe existir una conducta intencional por parte del perpetrador del hecho que derive en la muerte de una u varias personas y es evidente

En este contexto, si bien no le corresponde a este Juzgador de control evaluar el fondo del asunto si es obligación de mismo constatar la existencia de los elementos de convicción necesarios para estimar la subsunción de la conducta desplegada por un procesado o procesada en un asunto sujeto a su conocimiento, en un tipo penal adecuado.

Dicho lo anterior, al momento de la revisión del presente asunto, advierte este juzgador que pese que la acusación fiscal se basa en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 406 numeral 1 segundo supuesto en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal esta no está ajustada a la realidad procesal que sobreviene al presente asunto ya que como quiera, no se logró evidenciar la intención de causarle la muerte a la victima de igual información que se encuentra plasmada en la declaración de la victima de autos donde el mismo no se niega a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Ciudadano WILLIAM JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ.
Expuesto lo anterior, es importante establecer que unos de los requisitos para el delito de Homicidio que ha sido definido en la doctrina como la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión, realizada por el agente. El tipo penal de homicidio, lleva intrínsecamente los elementos de la intención de querer destruir la vida de una persona. La intención o dolo en este delito se basa en la perpetración de un hecho y del cual el resultado no es más que la muerte de una persona, es lo que se conoce como "el animus necandi".

Cuando estamos en presencia de un homicidio intencional, es menester que la muerte del sujeto o de la víctima sea el resultado, exclusivamente de la acción u omisión del sujeto activo. Es decir que la conducta del agente, ha de ser por sí sola, suficiente para quitarle la vida a una persona, por supuesto, que es indispensable, que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte de la persona. Entonces, el Ministerio Publico al calificar la acción del ciudadano WILLIAM JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad N; V-21.443.205, como un HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 406 numeral 1, segundo supuesto en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Codito Penal, entonces estaríamos determinando la conducta antijurídica, imputable de quitarles intencionalmente la vida a dicha victima, es decir el acusado, tuvo la intención de provocar dolosamente la vulneración del bien jurídico tutelado como es la vida.
No obstante el Ministerio Publico en la Fase Preliminar y de la investigación no demostró la intencionalidad y cuando califica el tipo penal como a titulo de dolo eventual los honorables Fiscales, confunden el Dolo Eventual con la Culpa consciente. Ahora bien, el tipo penal demostrado por el Ministerio Público, no existe en nuestro Ordenamiento jurídica y tal modalidad, se ha Incorporado en nuestro Derecho por vía de jurisprudencia, lo que si pudo demostrar el Ministerio público, es la comisión de un Homicidio Culposo, sabemos hablar tan fácilmente del Dolo eventual, ya que en primer lugar el dolo ha sido concebido, como la voluntad o Intención que tiene el agente para cometer el acto, sabiendo que es punible, con el propósito de cometer un delito.
Con base a lo anteriormente señalado, tenemos la declaración en sala de la victima del presente caso, el ciudadano CARLOS PRIETO, la cual manifiesta lo siguiente: “…yo abrumado con lo que paso, el señor William tuvo un gesto, ya me cancelaron la operación que debo hacerme el viernes, dado a ese gesto que tuvieron no me opondría a que el ciudadano le otorguen una medida cautelar, ya eso queda a decisión de usted que quienes deciden la ley el perdón existe..."
En tenor de lo anteriormente señalado, el acusado WILLIAM JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nc V-21.443.205, manifestando el imputado su voluntad declarar y expuso”…Buenas tardes, le pido disculpa a Carlos Prieto, éramos amigos, vecinos, hacíamos parrilla, compartíamos, le hacíamos fiesta a los niños, yo creo que fue la ira pido disculpas, uno no se puede dejar llevar por la ira y los chismes. Es iodo "
De las declaraciones antes descrita, se puede evidenciar como se desvirtúa totalmente la Intencionalidad de causarse un año inherente a la muerte, cuando en algo no mas que una discusión el desenlace de la misma concluyo con una de las partes herida, aunado a esto, se evidencia de la declaración que el acusado de autos presto total auxilio a la víctima, lo que incluye los gastos médicos de operación, asimismo de lo desprendido de las actas se evidencia que el acusado de manera consecuente de sucedido los hechos procedió a realizar su entrega y arma al órgano policial al cual se encuentra adscrito argumentando que le ocasiono una lesión con arma de fuego a una persona quien responde al nombre de CARLOS PRIETO quien es su vecino, de allí rinde que aun cuando existe intencionalidad y dolo el mismo no fue a tal medida de ocasionar la muerte. Es en consecuencia de lo anterior, que la falta de consumación de la totalidad de los actos necesarios cara cometer el hecho por parte del ciudadano WILLIAM JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, vislumbra la inexistencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION,
A prieta síntesis, la conducta desplegada por el acusado no puede ser "subsumida en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, sino que mas bien que dicha conducta se encuentra totalmente encuadrada en el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, el cual establece:
“… Artículo 414.- Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente Incurable, o la perdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años…”
Del texto de este articulo inferimos que el hecho (lesion) debe causar en el sujeto pasivo una enfermedad mental o corporal (física) cierta lo que significa que debe ser determinada: porque está allí (sujeto pasivo) y fue producida o Invocada por el agente que agredió a la persona (sujeto activo); la enfermedad puede ser probablemente incurable; o ocasionó la pérdida de un sentido (Vista, oído, etc) de una mano, de un pie, de la palabra (mudez), de la capacidad de engendrar (esterilidad), del uso de algún órgano (perdida de un riñón), o producido una herida que desfigure a la persona (determinada por la simetría del cuerpo humano): habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta éste le hubiere ocasionado el aborto.
Bajo este preámbulo, y expuesto lo anterior a la falta de intencionalidad para causar la muerte de la víctima, debe entenderse que en los hechos ocurridos sí estamos en presencia de un tipo penal como lo es el delito de LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, cuando aun cuando no ocasionare la muerte y tampoco desplegara tal acción e intención de ocasionar la misma, la victima si fue receptora de una serie de lesiones, tal come se arroja en los folios veintitrés (23) de la pieza uno (01) del presente expediente
Así pues, expuesto lo descrito se evidencia que las lesiones ocasiones por WILLIAM JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.443.205, arrojaron un periodo de curación que excede de cuarenta (45) días a cuarenta y cinco (45) días, y que a su vez ocasionaron la pérdida parcial de la sensibilidad del pie derecho de la víctima, lo que ocasiona que la misma camine por medio de ayuda mecánica (bastón), de allí, que el delito ajustado a los hechos sea el de LESIONES GRAVISIMAS, todo ello en virtud que dejaron como secuela problemas respecto al desplazamiento físico de la víctima.
De lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente 99-1143 de fecha diez (10) de mayo de dos mi; (2000) estableció lo siguiente:

' ... La razón de considerar gravísima la lesión que desfigure a la persona, o bien reduzca la movilidad de alguna extremidad o lesione alguno de los sentidos, no tiene por base un principio anatómico referido solo al rostro como parte del organismo si no que dicha agravante se justica en un motivo social, pues lo que se protege es la apariencia de la persona, lo que esta lleva por regular al descubrimiento..'

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente 96-1048 de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil (2000). estableció lo siguiente:

“…La vista de uno de los sentidos o bien de alguna extremidad aunque no destruya en su totalidad uno de ellos sino que ocasionare la lesión que imposibilite totalmente su desenvolvimiento genera e implica que la lesión se encuentre encuadrada en el tipo pena) de lesiones gravísimas…".

De las sentencias transcritas, se evidencia como se encuentra dentro de las lesiones gravísimas aquellos hechos punibles que ocasionaren a una persona la lesión total o parcial de alguno de los miembros del cuerpo, al simple hecho que se entenderán como gravísimas el simple hecho, que dicho miembro no funcione en su totalidad lo que acarrea la perdida del mismo y no un correcto funcionamiento.
A modo conclusivo, el Ministerio Publico no logro demostrar la intención por parte del sujeto activo que permita encuadrar la acción desplegada en el delito acusado dentro del: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRASUTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 406 numeral 1, segundo supuesto, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal. En virtud, de lo anteriormente señalado lo ajusto a derecho es encuadrar la conducta desplegada bajo el delito de LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 14 del Código Penal, y el delito d PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDIRÁ.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en relación ala libertad en los procesos penales lo siguiente:

“.Articulo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1 Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, seré llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la lev y apreciadas por el juez o jueza en cada caso." (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)

Asimismo el articuelo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, menciona

'....Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…".

Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión: y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifican las medidas de coerción personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual de manera concurrente establecen la aplicación de los siguientes supuestos:

'...Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podré decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita..."
Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones cuya acción no esta prescrita dada de las presentes actuaciones.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:
Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como POSIBLE autor de los referidos delitos al imputado tal como consta en:
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30-06-2022, realizada en la Delegación Estadal :Delegación Municipal Caña de Azúcar, a una persona quien quedo identificada con las iniciales L.P.J.N (de quien se omiten sus datos de acuerdo a los establecido en la _Ley de Protección a la victima, testigos y demás sujetos procesales) TESTIGO REFERENCIAL.
ACTA DE DENUNCIA de fecha 30-06-2022, realizada en la Delegación Estadal Aragua Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de la Delegación Municipal Caña de azúcar, a una persona quien quedo identificada con el nombre de LIZETH (de quien se omiten sus datos de acuerdo a los establecido en la Ley de Protección a la victima, testigos y demás sujetos procesales) TESTIGO PRESENCIAL.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-06-2022, realizada por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JONAH SIVA. adscrito a la Delegación Estadal Aragua Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de la Delegación Municipal Caña de Azúcar.
ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 0041-22, CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 30-06-2022, suscrita por el Funcionario Detective CYNTHIA ZAPATA (técnico), adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de la Delegación Municipal Caña de Azúcar.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-07-2022, realizada en la Delegación Estadal Aragua Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de la Delegación Municipal Caña ce Azúcar, a una persona que quedo identificada con el nombre de CARLOS, (de quien se omiten sus datos de acuerdo a los establecido en la Ley de Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales) VICTIMA.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-07-2022, realizada por el funcionado DETECTIVE AGREGADO JONAH SIVA, adscrito a la Delegación Estadal Aragua Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas de la Delegación Municipal Caña ce Azúcar.
INFORME MEDICO de fecha 01-07-2022, suscrito por el DR. ANDRES MICHELENA, Médico Forense. Anestesiólogo, realizada al ciudadano CARLOS ALBERTO PRIETO CHACON.
ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 30-07-2022, realizada por el funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) RODRIGUEZ YORMAN, oficial agregado (PMG) WILLIAN JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, adscrito a la Estación Policial Municipal Girardot, estado Aragua.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-06-2022, realizada en EL Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Investigación Penal, División de investigación del Delito estado Aragua, a una persona quien quedo identificada con las iniciales R.M.M.M, (de quien se omiten sus datos de acuerdo a lo establecido en la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás sujetos procesales) TESTIGO PRESENCIAL.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-06-2022, realizada en EL Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Investigación Penal División de investigación del Delito estado Aragua una persona quien quedo identificada con las iniciales S.M.E.E, (de quien se omiten sus datos de acuerdo a los establecido en la Ley de Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales) TESTIGO PRESENCIAL.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-06-2022, realizada en EL Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Investigación Penal. División de investigación del Delito estado Aragua a una persona quien quedo identificada con las iniciales J.A.O.S, (de quien se emiten sus datos de acuerdo a los establecido en la Ley de Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales) TESTIGO PRESENCIAL.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-06-2022, realizada en EL Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Investigación Penal. División de investigación del Delito estado Aragua a una persona quien quedo identificada con las iniciales A.L.J.T, (de quien se omiten sus datos de acuerdo a los establecido en la Ley de Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales) TESTIGO PRESENCIAL
ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 01-07-2022, realizada por el funcionarios OFICIAL (CPNB) GONZALEZ JULIO Y OFICIAL (CPNB) ALVAREZ JEAN, Adscrito al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana Dirección de Investigación Penal Aragua.
ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 470-22, CON FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 30-06-2022, suscrita por el Funcionario Oficial Jefe (CPNB) MEJIAS YOHAN (TECNICO).
ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 942-22-22, CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 30-06-2022, suscrita por el Funcionario Oficial Jefe CPNB) MEJIAS YOHAN (TECNICO).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 131-2022, de fecha de fecha 30-06-2022 suscrita por el Funcionario Oficial Jefe (CPNB) MEJIAS YOHAN (TECNICO).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, MECANICA Y DISEÑO, de fecha 30-06-2022, suscrita por el SUPERVISOR JEFE (CPNB) FIGUEROA JAIRO, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Investigación Penal Aragua, Departamento de Criminalística.
ACTA DE INVESTIGACION, de fecha de fecha 01-07-2022, suscrita por el Funcionario Oficial Jefe (CPNB) RODRIGUEZ YOHAN (TECNICO).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-07-2022, realizada en la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Aragua, a una persona quien quedo identificada con las iniciales LIZETH (de quien se omiten sus datos de acuerdo a los establecido en la Ley ce Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales) TESTIGO PRESENCIAL.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-07-2022, realizada en la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Aragua, a una persona quien quedo identificada con las iniciales LIENDO (de quien se omiten sus datos de acuerdo a los establecido en la Ley de Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales) TESTIGO PRESENCIAL.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-07-2022, realizada en la sede de la Fiscalia Cuarta del Ministerio del estado Aragua, a una persona quien quedo identificada con las iniciales PRIETO (de quien se omiten sus datos de acuerdo a los establecido en la Ley de Protección a la victima, testigos y demás sujetos procesales) VICTIMA
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-07-2022, realizada en la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Aragua, a una persona quien quedo identificada con las iniciales MARISELA (de quien se omiten sus datos de acuerdo a los establecido a Ley de Protección a la victima, testigos y demás sujetos procesales) TESTIGO PRESENCIAL.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-08-2022, realizada en la sede de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del estado Aragua, a una persona quien quedo identificada con las iniciales SALAS (de quien se omiten sus datos de acuerdo a los establecido en la Ley de Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales) TESTIGO PRESENCIAL.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-08-2022, realizada en la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Aragua, a una persona quien quedo identificada con las iniciales OJEDA de quien se omiten sus datos de acuerdo a los establecido en la Ley de Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales) TESTIGO PRESENCIAL.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-08-2022, realizada en la sede de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del estado Aragua, a una persona quien quedo identificada con las iniciales TOMAS (de quien se omiten sus datos de acuerdo a los establecido en la Ley de Protección a la Victima, testigos y demás sujetos procesales) TESTIGO PRESENCIAL.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO A FIN DE DETERMINAR PRESENCIA DE SUSTANCIAS HEMATICA, SU ESPECIE, GRUPO SANGUINEO, PRESENCIA DE IONES NITRITOS Y NITRATOS N° 0029-22.
EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 0035-22, de fecha 08-07-2022, suscrita por la funcionaria INSPECTOR JEFE ISMELDA YANEZ, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Área Biológica.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-08-2022, realizada en la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Aragua, a una persona quien quedo identificada con las iniciales KEBELIN (de quien se omiten sus datos de acuerdo a los establecido en la Ley ce Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales) TESTIGO REFERENCIAL.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3525, de fecha 01-07-2:22 Suscrita por el Dr. ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJA, en su condición de medico forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forense de Maracay.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, este Tribunal encuentra que los fines del proceso puede ser satisfecho por una Medida Cautelar Sustítutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242, toda a vez que los elementos de convicción aportados al proceso por el representante fiscal no acreditan una presunción suficiente para privar de libertad al imputado de autos,

En este sentido el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

"Articulo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal: compéleme, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1 La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene..."
En concordancia de lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Constitucional Nc 136 de fecha 06 de Febrero de-2005, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. dejó sentado lo siguiente:

"' .De la lectura a las normas antes transcritas, se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente, lo indica, cautelares esto es dirigidas a prevenir, adoptar precauciones, precaver' (M. Ossorío: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales 1999. p. 171) lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad, están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso, y con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas..."
En corolario con lo que antecede, es importante recordar que las Medidas Cautelares, son un mecanismo que asegura el buen procedimiento del caso, tomando en cuenta el peligro de fuga o de obstaculización del proceso y del riesgo existente de otorgar libertad plena al imputado que se encuentre incurso en algún presunto hecho punible Este principio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal en la Sala Constitucional quien afirma que la libertad es un derecho constitucional y cuya restricción debe de estar jurídicamente justificada exhaustivamente, siendo por ello de total contrariedad al orden jurídico omitir los mecanismos jurídicos para garantizar dicha libertad en el proceso judicial cabe mencionar que este hecho no puede considerarse una extinción de la pena, ya que el proceso seguirá con su correcto transcurso.

Por lo que haciendo una análisis concomitante en primer lugar de la legitimidad jurisdiccional! atribuida constitucionalmente para el decreto de una medida restrictiva de libertad, y al daño causado, considera este Tribunal que lo más ajustado a derecho conforme a los argumentos antes expuestos es decretar al ciudadano WILLIAM JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral ordinales 3G, 4o, 6o y 9o del código orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano WILLIAM JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.443.205. Consistente en: 3° presentaciones cada treinta días, 4º Prohibición de salida del país, 6o prohibición de acercarse a la víctima y 9º estar atento al proceso:. Y así finalmente se decide.

DEL RECURSO EJERCIDO EN AUDIENCIA
En este contexto es oportuno citar el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
'Artículo 374.Recurso de Apelación La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación: delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite rnaximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez ó Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso la corte de apelaciones considera los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.
Ahora bien, dictada la Dispositiva del Presente asunto, el ABG. DELORY CONTRERA en su condición de Fiscal 31" del Ministerio Publico, solicita el derecho de palabra, interponiendo un recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando el mismo en lo siguiente: “… Esta representación fiscal interpone RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 286 DE LA CONSTITUCION Y 430 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que la misma no se encuentra ajustada en lo establecido en la normal penal, considera la juzgadora que no se encuentra acreditado el delito de homicidio por motivos fútiles por considerar que es el delito de lesiones gravísimas, para sustentar, primeramente nos encontramos que el ciudadano hoy acusado luego de ocasionar la muerte en contra de la victima toda vez que la acción no fue un disparo sino dos, el mismo tiene manejo de las armas de fuego todo ello lleva a la premeditación de la acción, el mismo no se encontraba en el lugar de los hechos, y se traslada al lugar de los hechos, considera el ministerio publico que fue ocasionar la muerte, el mismo resulto herido, evidentemente nos lleva a la frustración el delito de homicidio se encuentra dentro del artículo 430 del orgánico procesal penal, el delito se sustentó con los mismos elementos de la acusación fue admitido por esta juzgadora, por lo que considera el ministerio público que dieron origen a la medida privativa, es extra limitativo por esta juzgadora hacer el cambio de calificativo, situación está que pudo haber sido verificado en la presentación, de igual manera fueron sometidos a su revisión y su conocimiento para ordenar la medida privativa considera el ministerio público que se está violentando el debido proceso, con ponencia de la 103 de la sala de casación penal el juez de control no puede hacer cambio de calificativo con fundamento en el artículo 430 del código penal realiza apelación con efecto suspensivo, que conozca la alzad, desconociendo el debido proceso y las reglas del debido proceso. Es todo". Por lo cual este tribunal a los fines de trámite legal correspondiente le procede a dar el derecho de palabra a la defensa Privada Abogado FRANCISCO RODRIGUEZ, quien expone: "....luego de escuchar lo planteado por el ministerio publico la defensa hace sus alegatos, es polémica de vieja data teniendo decisiones contrapuesta, se dicen que no pueden revisar el fondo, otros dicen que si pueden cuando el ministerio publico dice que el delito planteado es el de homicidio calificado planteado corno el tribunal llegaría a la conclusión sino observa el fondo, los señalamientos, las entrevistas, las expedidas, tendría que evaluarlo, para establecer un pronóstico de condena, de no hacerlo así tendríamos un juez que no controla, que no sabe y que no puede influir en el encuadramiento de la ley, tomando esta tesis que le estoy planteado, evidentemente el tribunal al controlar el escrito de acusación observa lo que se desprende allí sino también el uso del principio de inmediación, no estoy refiriéndome en ese principio si se encuentra presente aquí, es la victima que le dice a viva voz el Imputado es su medio de defensa, el ministerio público no puede desprenderse de esa situación, el propio ministerio publico presento una serie de elementos que lo que hacen es orientar hacia la precalificación que le está dando el juez en este momento no es una extra limitación del tribunal, al tribunal lo que esta es observando, por todo eso solicito ciudadana juez en atención a la legislación que tome en consideración lo expuesto por la defensa y ventile esa situación a los fines de establecer lo acorde a derecho, es todo…”
Visto lo anterior advierte este tribunal que es necesario realizar el tramite legal correspondiente por lo cual la decisión dicta permanece Incólume, sin embargo los efectos de la misma se encuentran suspendidos, a los fines que sea realizado el trámite de ley sea remitido a la Corte de Apelaciones para su pronunciamiento.
Es en razón de todo lo anterior que se acuerda dar trámite correspondiente a derecho y sean, remitidas las actuaciones a la corte de apelaciones de este circuito a los fines de que se emitido el pronunciamiento de ley. Y así finalmente se decide.
DECISION.
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Control de! Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la fiscalía Cuarta (4o) del Ministerio Público del estado Aragua en fecha 10-08-2022 y recibida en este tribunal en fecha 11-08-2022, en contra del ciudadano WILLIAM JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N; V- 211.443.205, ahora bien esta juzgadora evidencia que el delito acusado no se encuentra ajustado a derecho ya que de las resultas del mismo el Ministerio Publico no logro encuadrar la conducta desplegada por el acusado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRASUTRACION. previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado Con el articulo 406 numeral 1 segundo supuesto, en concordancia con el articulo 80 en su segando aparte del Código Penal. En virtud, de lo anteriormente señalado lo ajusto a derecho es encuadrar la conducta desplegada bajo el delito de LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, y el delito del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes. Así mismo se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. TERCERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación particular propia presentada por los apoderados judiciales de la víctima abogados ABGS JOSE BRICEÑO BARRETO y PAOLIS BORDONES, INPRES N° 212.560 y 304.341, en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO PRIETO CHACON en fecha 26-08-2022 en contra del ciudadano WILLIAM JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ. Titular de la cédula de identidad N° V- 21.443.205, ahora bien esta juzgadora evidencia que el delito acusado por el Ministerio Publico no se encuentra ajustado a derecho ya que de las resultas del mismo no se logró demostrar la perpetración del mismo y visto el efecto legal que antecede de esta y observando que la presente acusación incumple de Igual manera con los delitos acusados como lo son: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRASUTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 406 numeral 1, secundo supuesto, en concordancia con el articulo 80 en su segunde aparte del Código Penal. En virtud, de lo anteriormente señalado lo ajusto a derecho es encuadrar la conducta desplegada bajo el delito de LESIONES GRAVISIMAS Previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, y el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO; Se admiten TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por la apoderada judicial de la víctima, en su acusación particular propia, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes. Así mismo se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. QUINTO: Se admiten TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por los defensores privada ABS.FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ Y YUSBELI FLORES, en fecha 26-08-2022, inserta en los folios dos (02) y tres (03), por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes. Así mismo se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las pruebas a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y publico. SEXTO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3o, 4o, 6o y 9° del código orgánico procesal penal a favor del ciudadano WILLIAM JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.443.205. Consistente en: 3º presentaciones caca treinta (30) días. 4º Prohibición de salida del país, 6o prohibición de acercarse a la víctima y 9: estar atento al proceso; por los delitos de LESIONES
GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, y el delito de:
PORTE ILICITO DE ARMA IDE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la
Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEPTIMO: Se ordena apertura de juicio oral y público en la presente causa N° 2C-39.607-22, seguida al acusado WILLIAM JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° Vº 21.443.205. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez en función de Juicio en el plazo común, de cinco (05) días. OCTAVO: Se ordena remitir la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Las partes presentes quedan notificadas Cúmplase. Es todo. Se terminó siendo las 07:27horas de la noche se leyó y conformen firman. En este acto el MINISTERIO PÚBLICO solicita el derecho de palabra, quien expone: Esta representación fiscal interpone RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 286 DE LA CONSTITUCION Y 430 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que la misma no se encuentra ajustada en lo establecido en la normal penal, considera la juzgadora que no se encuentra acreditado el delito de homicidio por motivos fútiles por considerar que es el delito de lesiones gravísimas, para sustentar, posteriormente nos encontramos que el ciudadano hoy acusado luego de ocasionar la muerte en contra de la víctima, toda vez que la acción no fue un disparo sino dos, el mismo tiene manejo de las armas de fuego, todo ello lleva a ala premeditación de la acción el mismo no se encontraba en el lugar de los hechos y se traslada al lugar de los hechos considera el ministerio público que fue ocasionar la muerte, el mismo resulto herido evidentemente nos lleva a la frustración el delito de homicidio se encuentra dentro de del articulo 430 del código orgánico procesal penal, el delito se sustentó con los mismos elementos de la acusación, fue admitido por esta juzgadora, por lo que considera el ministerio público que dieran origen a la medida privativa, es extra limitativo por esta juzgadora hacer el cambio de calificativo, situación está que pudo haber sido verificado en la presentación de igual manera fueron sometidos a su revisión y su conocimiento para ordenar la medida privativa, considera el ministerio público que se está violentando el debido proceso ponencia de la 103 de la sala de casación penal el juez de control no puede hacer cambio de calificativo, con fundamento en el artículo 430 del código penal realiza apelación con efecto suspensivo, que conozca la alzad, desconociendo el debido proceso y las reglas del debido proceso. Es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ, quien expone: luego de escuchar lo planteado por el ministerio publico la defensa hace sus alegatos, es polémica de vieja data teniendo decisiones contrapuesta, se dicen que no pueden revisar el fondo, otros dicen que si pueden, cuando el ministerio publico dice que el delito plateado es el de homicidio calificado planteado, como el tribunal llegaría a la conclusión sino observa el fondo, los señalamientos, las entrevistas, las experticias, tendría que evaluarlo, para establecer un pronóstico de condena, de no hacerlo así tendríamos un juez que no controla, que no sabe y que no puede influir en el encuadramiento de la ley, tomando esta tesis que le estoy planteado, evidentemente el tribunal al controlar el escrito de acusación observa lo que se desprende allí sino también el uso del principio de inmediación no estoy refiriéndome en ese principio si se encuentra presente aquí, es la victima que le dice a viva voz, al imputado es su medio de defensa, el ministerio publico no puede desprenderse de esa situación, el propio ministerio publico presento una serie de elementos que lo que hacen es orientar hacia la pre calificación que le está dando el juez en este momento no es una extra limitación del tribunal, el tribunal lo que esta es observando por todo eso solicito ciudadana juez en atención a la legislación que torne en consideración lo expuesto por la defensa y ventile esa situación a los fines de establecer o acorde a derecho es todo" Seguidamente toma la palabra la juez del Tribunal Segundo de Control ABG. BLANCA YOSELINE GUAICARA GALEA, ACUERDA en razón del Recuso de apelación incoado por la representación del ministerio público dar el tramite correspondiente a derecho y sean remitidas las actuaciones a la corte de apelaciones de este circuito judicial penal a los fines de que sea emitido el pronunciamiento de Ley. Quedan los presentes notificados. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado

CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho DELORY CONTRERAS TORO, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera (31º) del Ministerio Publico, , ejercido contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo ante el citado Tribunal, en la fecha antes señalada.
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual se deberá atender al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Penal venezolana para la apelación de los autos, contemplado en el artículo 440, donde se dispone: “….se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”; sumado a eso, en la norma 441 se prevé que una vez cumplido el trámite de ley, se deben remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”. (Cursivas de esta Sala).
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente parar conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.

CAPITULO VI
NULIDAD

Ahora bien, a fin de decidir el presente asunto debe necesariamente esta Alzada dejar sentado si existe visiblemente a juicio de este Tribunal Superior vicios graves en la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 2C-39.607-22, (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Instancia), de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022), en la realización de la audiencia preliminar, que solo son traducibles en violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Es importante decir, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de estos dirimentes, consideran oportuno quienes aquí deciden en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de esta Alzada).
Como es así mismo de igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de esta Alzada).
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
De igual manera, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:
Son los Jueces de la República sin excepción alguna garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de esta Alzada).

Así pues, en razón del párrafo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aun más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Es importante saber que, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:

“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de esta Alzada).
A tenor de lo anterior, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.


Al respecto, trae a colación esta Superioridad, extractos de la sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:

“Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constituciónal ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado nuestro).

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Constitucional Nº 425 del ocho (08) de Junio de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, establece:

“…Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público Constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos Constitucionales de las personas…”
Sentencia N° 1082, de fecha 01-06-07, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.
“…entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial…”
“Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Fundamental referencia debe hacer esta Alzada al Principio del Debido Proceso, el cual es un axioma que debe se necesariamente respetado en todo proceso penal para que la sentencia dictada pueda ser considerada justa y adecuada en derecho. Es por ello, que se ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico tanto a nivel constitucional como en la Ley Adjetiva Penal.
La importancia del Debido Proceso es tal, que su incumplimiento en cualquier estado del proceso, significa la Nulidad Absoluta del mismo.
El debido Proceso es un principio macro, en el cual se encuentran íntimamente relacionados todos los restantes principios que conforman nuestro proceso penal.
De vital importancia es recordar que el Debido Proceso es un deber que tiene el Estado, el cual se ejerce a través del Juez que tiene la jurisdicción para resolver la controversia judicial planteada. El Juez está llamado por la ley a realizar un proceso justo en el que no exista ningún tipo de desigualdad entre las partes.
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala revisa la decisión recurrida, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
El abogado DELORY CONTRERAS TORO, actuando con el carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalia Trigésima Primera (31º) del Ministerio Publico, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós 2022, durante la audiencia preliminar, realizada ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando “…el acusado WILLIAMS JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, jamás fue impuesto o informado o informado del Procedimiento de Admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de los pronunciamientos del tribunal. Posteriormente y luego de la Admisión Parcial de la Acusación Fiscal y del Cambio de Calificación Juridica que incluso Genero el Cambio de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, la Juzgadora JAMAS impuso al Acusado del Contenido del articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos de los Medios alternativos a la Prosecución del Proceso, impidiendo de esta manera el ejercicio de los derechos del imputado e incumplimiento con la aplicación de lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además del incumplimiento de los principios del derecho, como lo es el principio de “IURA NOVIT CURIA” el Juez debe ser conocedor del derecho, en este caso, aun cuando las partes no lo manifestaran a viva voz, debió la juzgadora, preguntar, informar y velar por el cumplimiento de los derechos y de las Garantías Constitucionales que le asisten a las partes..”
De la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa esta Alzada que la juzgadora de mérito omitió al momento de efectuar el cambio de calificación juridica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionados en el articulo 405 concatenado con el articulo 406 numeral 1 segundo supuesto en concordancia con el articulo 80 en su segunda aparte del Código Penal al encuadrar la conducta desplegada por el imputado de auto en el delito de LESIONES GRAVISIMAS, prevista y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, y admitió parcialmente la acusación, omite el deber de imponerlo de las formulas alternativas de la prosecución del proceso penal y del procedimiento por admisión de hecho, generando el quebrantamiento de formalidades esenciales establecidas en la ley.
De modo que ha sido criterio reiterado y sostenido, por el Tribunal Supremo de Justicia, el deber los Jueces de Control, al momento de la celebración de la audiencia preliminar el de instruir al imputado respecto al Procedimiento por Admisión de hecho, concediéndole la palabra tal como lo establece el precitado articulo, en consecuencia la omisión de esta formalidad es una causal de nulidad de la audiencia.

Al respecto, la disposición contenida en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El procedimiento por de los hechos tendrán lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de prueba. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, paro lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…”

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 12, 19 190 y 196 de la ley adjetiva penal en relación con los artículos 49 y 334 de nuestra carta magna, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº2C-39.607-22, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual resuelve:

PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la fiscalía Cuarta (4o) del Ministerio Público del estado Aragua en fecha 10-08-2022 y recibida en este tribunal en fecha 11-08-2022, en contra del ciudadano WILLIAM JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N; V- 211.443.205, ahora bien esta juzgadora evidencia que el delito acusado no se encuentra ajustado a derecho ya que de las resultas del mismo el Ministerio Publico no logro encuadrar la conducta desplegada por el acusado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRASUTRACION. previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado Con el articulo 406 numeral 1 segundo supuesto, en concordancia con el articulo 80 en su segando aparte del Código Penal. En virtud, de lo anteriormente señalado lo ajusto a derecho es encuadrar la conducta desplegada bajo el delito de LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, y el delito del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes. Así mismo se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. TERCERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación particular propia presentada por los apoderados judiciales de la víctima abogados ABGS JOSE BRICEÑO BARRETO y PAOLIS BORDONES, INPRES N° 212.560 y 304.341, en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO PRIETO CHACON en fecha 26-08-2022 en contra del ciudadano WILLIAM JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ. Titular de la cédula de identidad N° V- 21.443.205, ahora bien esta juzgadora evidencia que el delito acusado por el Ministerio Publico no se encuentra ajustado a derecho ya que de las resultas del mismo no se logró demostrar la perpetración del mismo y visto el efecto legal que antecede de esta y observando que la presente acusación incumple de Igual manera con los delitos acusados como lo son: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRASUTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 406 numeral 1, secundo supuesto, en concordancia con el articulo 80 en su segunde aparte del Código Penal. En virtud, de lo anteriormente señalado lo ajusto a derecho es encuadrar la conducta desplegada bajo el delito de LESIONES GRAVISIMAS Previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, y el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO; Se admiten TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por la apoderada judicial de la víctima, en su acusación particular propia, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes. Así mismo se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. QUINTO: Se admiten TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por los defensores privada ABS.FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ Y YUSBELI FLORES, en fecha 26-08-2022, inserta en los folios dos (02) y tres (03), por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes. Así mismo se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las pruebas a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y publico. SEXTO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3o, 4o, 6o y 9° del código orgánico procesal penal a favor del ciudadano WILLIAM JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.443.205. Consistente en: 3º presentaciones caca treinta (30) días. 4º Prohibición de salida del país, 6o prohibición de acercarse a la víctima y 9: estar atento al proceso; por los delitos de LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, y el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA IDE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEPTIMO: Se ordena apertura de juicio oral y público en la presente causa N° 2C-39.607-22, seguida al acusado WILLIAM JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° Vº 21.443.205. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez en función de Juicio en el plazo común, de cinco (05) días. OCTAVO: Se ordena remitir la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Las partes presentes quedan notificadas Cúmplase. Es todo. Se terminó siendo las 07:27horas de la noche se leyó y conformen firman. En este acto el MINISTERIO PÚBLICO solicita el derecho de palabra, quien expone: Esta representación fiscal interpone RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 286 DE LA CONSTITUCION Y 430 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior a la celebración de la audiencia preliminar de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintidós (2022), debiendo celebrarse nueva audiencia preliminar por ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, en la que el juzgador o juzgadora garanticen los derechos constitucionales y procesales dando cumplimiento a las formalidades esenciales referente a la imposición a formulas alternativas de la prosecución del proceso penal y del procedimiento por admisión de hecho. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ABG. DELORY CONTRERA en su carácter de Fiscal Trigésima Primera (31) del Ministerio Publico del estado Aragua.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la por la ABG. DELORY CONTRERA en su carácter de Fiscal Trigésima Primera (31) del Ministerio Publico del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2022, en la celebración de la audiencia preliminar, en la cusa 2C-39.607-22 seguida al ciudadano WILLIAM JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ.

TERCERO: SE ANULA la decisión, dictada y se ordena la REPOSICION de la causa al estado anterior a la celebración de la audiencia preliminar de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2022, en la celebración de la audiencia preliminar, en la causa 2C-39.607-22 a los fines de que un juez distinto realice una nueva Audiencia Preliminar, con prescindencia del vicio de las violaciones de las garantías constitucionales y procesales observada en la presente decisión.

CUARTO: En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.,.-
QUINTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que se imponga de su contenido.

Regístrese, Notifiquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su redistribución a un Tribunal de Control distinto al que emitió pronunciamiento.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,

Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE PONENTE


Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
JUEZ SUPERIOR

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ALMARI MUOIO



Causa: 2Aa-249-2022
PRSM /MMPA/AMAD/A.Leyla.