REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 18 de Julio de 2023
213° y 164°
CAUSA: 2Aa-324-23
PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
N° 128 -2023
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABG. NERWISNT MENDOZA, en su condición de Defensa Privada, en contra del auto de Audiencia Preliminar dictado en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en la causa N° 7C-26.366-23 (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Instancia), seguida en contra del ciudadano MARCO ANTONIO PÉREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.953.756, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en los artículos 405 y 406, numerales 1° y 2° del Código Penal.
En fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil veintitrés (2023), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-324-23 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.-
En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: MARCO ANTONIO PÉREZ JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-25.953.756, residenciado en: Urbanización Caña de Azúcar sector 2. Vereda 85, casa N° 5, Maracay, estado Aragua.
2.- DEFENSOR PRIVADO: ABG. NERWISNT MENDOZA, en su carácter de defensor privado, residenciado en Urb. Caña de Azúcar, sector 1, avenida 2, casa n° 28, Maracay estado Aragua.
3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. CARLOS AREVALO en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo (29º) del Ministerio Público del estado Aragua.
4.- VICTIMA: BRIAN ALBERTO ESCALANTE GODOY (Occiso).
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
En fecha siete (07) de Junio de dos mil veintitrés (2023), el abogado NERWISNT MENDOZA, en su condición de defensa privada interpone recurso de apelación en contra de el auto que niega la solicitud de nulidad formulada por la defensa y admite la acusación fiscal de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023), en la causa seguida al ciudadano imputado MARCO ANTONIO PÉREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.963.756, por el TRIBUNAL SÉPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, el cual riela en los folios diez (10) al trece (13) del presente cuaderno separado, señalando entre otras cosas lo siguiente:
Yo, NERWISNT MENDOZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.623, actuando en mi carácter de defensor privado del ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, taxista, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.963.756, quien actualmente se encuentra retenido en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Centro Penitenciario de Aragua a las órdenes de este digno Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el debido respeto y acatamiento ocurro a su competente autoridad de conformidad, y en atención a los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer Recurso de Apelación, contra el auto que niega la solicitud de nulidad formulada por esta defensa y admite la acusación fiscal de fecha 31 de mayo de 2023, contra mi defendido por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406, numeral Io y 2° del Código Penal, en tal sentido paso a ejercer dicho recurso en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En fecha 31 de mayo de 2023, el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, profirió auto que niega la solicitud de nulidad formulada por esta defensa y admite la acusación fiscal en contra de mi representado ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ JIMENEZ, de 26 años de edad, por el supuesto delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406, numeral Io y 2o del Código Penal, que ordena lo siguiente:
"... PUNTO PREVIO B: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad del escrito acusatorio, según como lo establecen los artículos 174 y 175 del código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO C: Estima esta Juzgadora que la Defensa Privada, ABG. NERWISNT MENDOZA, opuso en su oportunidad la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, se opuso a la admisión de la acusación fiscal y a la admisión de las pruebas ofrecidas por la fiscalía, solicitando el Sobreseimiento de la causa, aduciendo en su escrito y en la Audiencia Preliminar una serie de circunstancias. Ahora bien; en cuanto a estos señalamientos, este Tribunal estima que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos de procedibilidad, conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo; expone la defensa una serie de argumentos referentes a los hechos o al fondo del asunto, o a la insuficiencia de pruebas cuyo planteamiento no es permitido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, ya que son propios de la etapa de Juicio oral, según lo señalado en el artículo 312 Ejusdem y siendo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de acreditar o no los hechos narrados por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, por cuanto el contradictorio se efectuara en la siguiente etapa del proceso. Dicho lo anterior; este tribunal no pasa a examinar circunstancias de fondo, las cuales son propias del acto del Juicio Oral, en el cual, al ser admitida la Acusación Fiscal, serán recibidas las pruebas conforme a los artículos 16 y 353 ibidem; para posteriormente ser apreciadas conforme a los artículos 22, 181, 182, 183 y 336 de la norma adjetiva penal, por parte del Juez de Juicio, limitándose este Tribunal a verificar si la Acusación reúne los requisitos de procedibilidad exigidos en el supra señalado Artículo 308 y la expectativa de condena que pueda desprenderse de la misma. Por tal motivo; Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa por cuanto la resolución de las mismas comportaría un estudio del fondo de la causa en lo que respecta a sus planteamientos, en conclusión; Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa en su escrito presentado en su oportunidad y el consecuente Sobreseimiento solicitado._Y ASI SE DECIDE PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en fecha 21/04/2023 Por la Fiscalía 4° por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numerales V y 2° del Código Penal. En perjuicio del ciudadano BRYA ALBERTO ESCALANTE GODOY. Entendiéndose subsanada la presente acusación fiscal por la representación del ministerio público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas, elementos de convicción, las testimoniales y documentales presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, correspondiéndole a la defensa la comunidad de la prueba. Asimismo, se admiten los testigos de la defensa privada en su escrito de excepciones de fecha 15/05/2023, los cuales son los ciudadanos: 1.-SOL YANETH JIMENEZ HIDALGO, V-9.685.605, 2.- MARY ANGELICA GUERRERO CABEZAS, V- 24.685.867 y 3.- MARCO ANTONIO MAYORGA RIOS, V-12.146.206, también se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada en su escrito de excepciones. TERCERO: Seguidamente este tribunal pasa de seguida a imponer al acusado: MARCO ANTONIO PEREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N"V-25.953.756, y a todas las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que indica: "No deseo Admitir", soy inocente, es todo. CUARTO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación al otorgamiento de una medida cautelar y se mantiene LA MEDIDA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera quien aquí decide que no han variado las circunstancias que motivaron la misma en su oportunidad, Así mismo se ratifica el sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUACON SEDE EN TOCORON. QUINTO: Se acuerdan las copias certificada de la presente acta una vez culminados los trámites administrativos correspondientes. SEXTO: Se ordena la apertura a juicio Oral y Público y se insta a la secretaria que en un lapso de cinco (5) días envíe la causa al Tribunal que corresponda. Líbrese lo conducente, es todo, se terminó a las (5:55) horas de la tarde, se leyó y conforme firman..."
Siendo la oportunidad lega! para exponer y presentar los alegatos y argumentos sobre los cuales se sustenta esta apelación, paso de seguida a delatarlos en los siguientes términos: Conforme a lo establecido en el artículo 439, numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la acusación Fiscal, causa un gravamen irreparable a mi defendido, debido a que no fundamento la negativa de Nulidad de las actuaciones sobre una base cierta, provocando indefensión y violación del debido proceso a mi defendido.
En lo que respecta a las nulidades, nuestra doctrina ha dicho lo siguiente:
"Todo proceso se encuentra integrado por actos procesales, sin embargo, para la realización de estos actos, los sujetos intervinientes en el proceso penal deberán obligatoriamente cumplir con ciertos requisitos para que los mismos sean acreditados de manera lícita y sean viables en el campo penal. No obstante a ello, estas mismas exigencias procedimentales se encuentran concretamente establecidas, en forma clara en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que su inobservancia estructurada por la ley adjetiva penal, traerá consigo la ineficacia de los actos realizados, a menos que la anomalía pueda ser enmendada o en última instancia haya quedado convalidada. En razón de ello, surge la figura de las nulidades que tiene como fin impedir la transgresión del derecho de defensa y de resguardar el debido proceso, derechos estos que pueden ser impetrados por el imputado o el acusado, también por la víctima, y que pueden ser declaradas ex officio por el Juzgador, en cualquier estado y grado del proceso, cuando sea imposible su saneamiento."
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 174 contiene lo que se conoce como el principio de la teoría de las nulidades, cuando establece:
"... Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado".
Efectivamente, se está ante una norma garantista y que a su vez brinda seguridad jurídica; y es que cualquier acto es válido cuando se cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, caso contrario de lo que viene sucediendo, en la cual la Jueza del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se apartó de lo que desarrolla los artículos 166 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, no previno en declarar la Nulidad de todo lo actuado desde el inicio de la causa, debido al vicio con el cual se instruyó las actuaciones que componen este expediente; en principio se realizó una audiencia de presentación fuera del lapso legal establecido, debido a que la Jueza, le dio tiempo al Ministerio Público para que ubicará las actuaciones correspondiente para pronunciarse sobre la libertad de nuestro defendido, y en ese momento la Fiscalía del Ministerio Público. Posteriormente, se celebra la audiencia Preliminar, y Ministerio Público acude nuevamente, pero ahora con unas copias certificadas expedidas por el órgano auxiliar de investigación CICPC, que en su mayoría no son legibles, impidiendo con esto una defensa técnica precisa y certera, vulnerando con esa conducta el derecho a Defensa y el Debido Proceso y una Tutela Judicial Efectiva, debido a que del análisis de dichas copias advertimos que existen evidencias claras del traslado de pruebas de una causa que ya estaba terminada y sentenciada y archivada, cuyo material fue incrustado de manera ilegal por el órgano de investigación, quien en ningún momento no solicito el traslado de prueba de ese expediente terminado. Entonces cabe preguntarse, que investigación fue esa, que no poseen los originales de las actuaciones, ni cumplió con los requisitos formales para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de mi defendido; de qué manera se adquirieron las pruebas, quien tuvo control de su adquisición.
Un postulado procesal que tiene su máxima expresión en el artículo Io del Código Orgánico Procesal Penal, donde se reconoce al debido proceso, ya que textualmente expresa lo siguiente:
"Articulo 1Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes. Los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República".
Este artículo resume que tanto el derecho penal como el derecho procesal penal, tienen que ser creados e interpretados tomando en consideración las previsiones de la Constitución, pues solo a través de los principios establecidos en la Carta fundamental, se podrá asegurar la solución justa de la controversia.
Sin embargo, en el caso que hoy es examinado por nosotros ocurrió todo lo contrario, en virtud que la Jueza de Control pasó por alto el hecho de que se trataron de actuaciones traídas a proceso en copias sin las garantías procesales que demuestren que son fieles y exactas de sus originales y que fueran exhibidas en ese momento en la audiencia para su confrontación por parte de la defensa, siendo que, los condujo a un estado de indefensión. De esta manera, es necesario que tenga presente el Tribunal de Control que el debido proceso no solo abarca el hecho de que la persona pueda ejercitar la actividad impugnativa, sino que va más allá, atendiendo al reconocimiento de requisitos en esta instancia procesal, a efecto que la persona pueda ir contra aquella decisión judicial.
En relación al derecho a la defensa desarrollada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -cuya acepción es muy amplia- el cual es un contenido esencial del debido proceso, es una disposición que trae consigo que "... Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley..."; por lo que no queda dudas el habérseles infringido a la defensa su derecho a la defensa al no tener control sobre las actuaciones manejadas por la Fiscalía y traídas a proceso mediante copias, dado que no tuvieron la posibilidad de verificar la autenticidad de las mismas, así como violentaron el principio de adquisición probatorio, para ejercer su medio impugnativo que automáticamente les otorga la ley procesal.
A lo que habría que agregar la infracción del derecho a la igualdad de las personas ante la ley, desarrollado en el mismo numeral 1 del artículo 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que se determina ahí que la defensa es un derecho inviolable en cualquier estado y grado del proceso, por lo que los operadores de justicia deben garantizarlo sin preferencia ni desigualdades.
De este modo, el artículo 21 establece lo siguiente:
"Artículo 21. Igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objetivo o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las formulas diplomáticas. 4. No se reconoce títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias".
Estas normativas procesales determinan un derecho donde los Poderes Públicos, están en la obligación insoslayable de procurar un trato por igual para todos aquellos que se encuentren en una misma situación de hecho, caso distinto a lo acaecido, toda vez que del exhaustivo análisis de las actas del expediente, se determinó que hasta la fecha no han sido exhibidas las actuaciones originales de la investigación o supuesta investigación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público y sus órganos auxiliares, a pesar de haber presentado en reiteradas oportunidades la exhibición de las actuaciones originales.
Por lo que es innegable que no se enalteció el derecho de igualdad entre las partes, para así evitar desequilibrios, lo que ha conllevado que en el presente proceso no se diriman en orden y con seguridad los intereses controvertidos, para lo cual todos deben tener acceso en idénticas condiciones
Teniendo, además este derecho su asidero en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone en su texto:
"Artículo 12. Defensa e Igualdad Entre las Partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas sin preferencias ni desigualdades. Los jueces y juezas, y demás funcionarías judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas".
Ciertamente en nuestro proceso penal esta disposición legal alude a una dualidad del derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, previéndose lo que configura la formación de ese juez investido para ejercer la función jurisdiccional, de ser quien garantice un trato a todos por igual en el ejercicio de la defensa de las partes. Distinto a lo que hoy se muestra, ya que no se les permitió imponerse de las Acta originales, en consecuencia, no se les ha permitido que participen en el avance del proceso y por consiguiente se violentó el derecho a la defensa, debido proceso e igualdad de las partes ante la Ley.
Y sin pretender realizar todos los alcances de la tutela judicial efectiva o tutela efectiva, en virtud de que su verdadera trascendencia es porque se encuentra estructurado en cinco puntos, enfocándonos en esta oportunidad, debido al caso concreto, en el que se ha infringido, como es el derecho de acceso, conocido en la doctrina como el derecho de acceso a la jurisdicción; tenemos entonces una disposición legal que no se agota únicamente en los artículos 26 y 257 de la carta fundamental, ordenándose que:
"Artículo 26. Derecho a la tutela judicial efectiva. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mimos y a obtener con prontitud de la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
"Artículo 257. El proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
Efectivamente, el tribunal de Control vedó la oportunidad a la defensa que interviene en esta relación del proceso penal, el que promovieran oportunamente la actividad jurisdiccional, respecto a la pretensión formulada de nulidad.
Definitivamente por disposición constitucional y legal, queda asentado que estos derechos individuales deben estar asegurados en cualquier fase del proceso, por lo que le está impedido ello algunas evasivas, imponiendo requisitos que de acuerdo a la ley adjetiva pena! se encuentra establecida en forma clara, no pudiendo alcanzar la subsanación jurídica, pues incide en el legitimado que tenga interés para recurrir contra esta decisión.
Por consiguiente, se está ante normas que regulan una formalidad esencial que concretan sin duda el debido proceso, la igualdad entre las partes, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acopia lo que se denomina como las Nulidades Absolutas:
"... Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela".
De acuerdo a la lectura de la norma, este tipo de nulidades emanan de una fuente ilícita, por lo que están despojadas de consecuencias jurídicas, trascendiendo que su inutilidad es concreta. Y en el caso en cuestión le fue vulnerado a la defensa, sin justa causa, el conocimiento formal a través de las actuaciones originales de la investigación, violándoseles sus derechos que todos dentro del proceso deben tener la oportunidad suficiente de participar con entera libertad.
Pero esto solo es posible, con la estancia de un debido proceso que conculca el que se afiance la firmeza y garantía de la justicia, lo que hace que el proceso sea justo, equilibrado, imparcial, neutral y ecuánime, pues emergen garantías constitucionales mínimas, que son respaldo para las partes de la efectividad de su derecho material.
Es así, que se presenta el marco de un derecho a la igualdad ante la ley, que expresa la superación del privilegio otorgado a un sector, y supone la existencia de un mismo procedimiento para todos, con independencia de los sujetos o de los intereses que estén en juego en cada caso.
Resaltando que, dentro de esas garantías constitucionales mínimas, que debe estar instaurado en todo proceso, lo constituye aquel derecho de los intervinientes de fundar su defensa para ejercer dentro de los lapsos legalmente establecidos, las acciones o excepciones que consideren beneficiosas.
Así, esta circunstancia conlleva que, siendo ya parte en un proceso, genera el poder promover la actividad jurisdiccional -tutela judicial efectiva-, lo que hace que surja el derecho de acceso, y obliga a los tribunales de la República, a no crear una estela de condiciones excesivas que impidan o restrinjan, sin justificación, la admisión de las demandas, solicitudes o recursos.
Por su parte, el texto del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya conexión es evidente, dispone:
"... Artículo 179. Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el auto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaración por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones".
En esta última expresión legal es notable la presencia de que ante el arribo de la gestión anuladora se debe mirar hacia los principios que indefectiblemente constituirán un norte, dependiendo de lo que verse el proceso. Y en esta ocasión estamos en presencia de aquellos principios como el de la trascendencia aflictiva, basándose en que no puede haber nulidad si antes no es constatado el perjuicio.
Sólo se permite declarar la nulidad, cuando el acto procesal esta infeccionado, apartándose o impidiendo que se genere el propósito que se busca con la aplicación de las formalidades o que se excluya los requisitos del debido proceso, lo que trae consigo que se perturbe las garantías de todo sujeto procesal.
En consecuencia, como se viene deslastrando se constató en el caso concreto hubo un quebrantamiento en lo que respecta al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues ha de entenderse que es un derecho fundamental la verificación de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público y sus órganos auxiliares de lo que se imputa o de las decisiones judiciales que obren, -situación que no ha ocurrido- bien porque permite que se continúe con normalidad el procedimiento conforme a sus términos.
En tal sentido, en sentencia N° 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: "Radamés Arturo Graterol Arriechi", estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuna reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la ¡dea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento ¡urídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico
Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo -la actividad recursiva-. La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala). Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: "Edgar Brito Guedes"). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo -se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada/'
En relación a la Nulidad Absoluta de lo solicitado, tenemos que la norma establecida en la Ley Orgánica del Ministerio Público, señala lo siguiente: Artículo 97.No se podrá ordenar la exhibición o inspección general del archivo del Despacho del Fiscal General de la República o de las oficinas adscritas al Ministerio Público. Podrá acordarse judicialmente la copia, exhibición o inspección de determinado documento, expediente, libro o registro que corresponda al archivo, y se ejecutará la providencia dictada, a menos que el Fiscal Genera! de la República
Ministerio Público, pudo exhibir ios originales de sus actuaciones, en todo estado y grado de la causa
y su conducta, solo violentó los derechos a la defensa, debido proceso y Tutela judicial efectiva de nuestro defendido.
Artículo 155
Toda persona tiene el derecho de acceder a los archivos y registros administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto.
Por otro lado, existen otras legislaciones análogas que tiene que ver con los documentos o registros relativos a mi defendido, que involucran la posibilidad de visibilidad de las actuaciones originales:
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Artículo 155
Toda persona tiene el derecho de acceder a los archivos y registros administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto.
Artículo 165
No se podrá ordenar la exhibición o inspección judicial de los documentos, archivos y registros administrativos de los órganos y entes de la Administración Pública, sino por los órganos a los cuales la ley atribuye específicamente tal función. Podrá acordarse judicialmente la copia, exhibición o inspección de determinado documento, expediente, libro o registro administrativo y se ejecutará la providencia, a menos que el órgano superior respectivo hubiera resuelto con anterioridad otorgarle al documento, libro, expediente o registro la clasificación como secreto o confidencial, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley que regule la materia de clasificación de contenido confidencial o secreto.
En resumen, ciudadanos Magistrados, la legislación venezolana, posibilita a las partes en el proceso penal, tener acceso a los documentos originales que conforman las actas del expediente que reúnen las pruebas o evidencias con las que el ministerio público pretende imputar o acusarle de un determinado delito, solo así podrá ejercer el Derecho a la Defensa y se cumplirá con el debido proceso y habrá una Tutela Judicial Efectiva.
En virtud de los argumentos antes expuestos, considera quien aquí recurre que la Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control debió declarar la Nulidad Absoluta de las actuaciones traídas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debido a que nunca fueron presentadas ni tenidas a la vista las actuaciones originales en las que baso su acusación, haciendo presumir con su conducta que se trata de un expediente construido sobre la base de las violación del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, La Igualdad de Las Partes y una Tutela Judicial Efectiva. Y así pido sea decido por esta Corte.
CAPITULO II
DEL NO EJERCIDO DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL QUE DEBE EJERCER EL JUEZ DE
CONTROL
Conforme a lo establecido en al artículo 439, numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
En efecto ciudadanos Magistrados, yerra la Juez a quo al decidir la Admisión de la Acusación y realizar el correspondiente pase a juicio oral y público, al no aplicar lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala dichas normas lo siguiente:
"... Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado".
"... Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela".
Si bien es cierto, la Sala de Casación Penal ha señalado que en ningún caso los jueces de control en la audiencia preliminar se planteen cuestiones de fondo que son propias del juicio oral y público... No menos cierto es que la misma Sala de Casación Penal, así como la Sala Constitucional en varias oportunidades ha señalado y reiterado cuales son los límites y aspectos sobre los cuales gira ese control formal o material que puede y debe ejercer el juez de control durante la fase intermedia del proceso específicamente en la realización de la audiencia preliminar.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal ha utilizado y reiterado el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N2 487, del 4 de diciembre de 2019, en la cual dispuso textualmente lo siguiente:
(...) Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005.
En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito
Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.
Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal. En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación. Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la "pena del banquillo", la cual consiste en Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.
En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral. Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es defini definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.
En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, pueda declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem. Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
(...)
Tal como se indicó anteriormente, la evaluación que sobre este aspecto, corresponde al control material de la acusación, el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación {...)" (sic) [Negrillas y subrayados de Defensa Penal].
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03-08-2007, expediente N° 07-0800, sentencia 1676, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció la obligación del Juez de la Fase Intermedia de ejercer el control formal y material de la acusación y de todos los elementos que constituyan el proceso penal seguido, autorizándolo a conocer el fondo de la causa cuando se trate de materias que no sean de exclusivo conocimiento del Juez de Juicio, tal como lo es el caso de la Atipicidad.
La sentencia N° 1.500/2006, del 3 de agosto, dictada por esta Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
"...se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse en algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohibe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias
inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión...".
Señala la Sala Constitucional que el mencionado control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo" (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio) Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles.
Como consecuencia, esta defensa técnica, solicito al tribunal a quo como Órgano Jurisdiccional, procediera a ejercer el control formal y material sobre el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Cuarta (4ta) del Ministerio Público contra mi defendido MARCO ANTONIO PEREZ JIMENEZ, a través del estudio, verificación, revisión y examen de los requisitos de forma y los elementos de fondo con los que funda el escrito acusatorio. Ya que, conforme lo evidenciamos a través de nuestro escrito de excepciones opuestos, así como con todos y cada uno de nuestros alegatos en audiencia esta defensa técnica, elementos de convicción y medios de prueba se sustentan la acusación penal son hechos que ocurrieron pero que de ninguna manera tienen vinculación alguna con mi cliente y constituyen conjeturas sin sustento; por lo que se solicitó a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa del ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ JIMENEZ, el pronunciamiento sobre todas y cada una de las solicitudes hechas por la defensa, y las que comprenden el presente escrito, a los fines de que no se incurra en el vicio de inmotivación, que es el "padre" de la indefensión, según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo, con respecto a la acusación infundada la sala Constitucional establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación, puede dar lugar al sobreseimiento definitivo en fase intermedia del proceso. Mediante sentencia N° 487 de fecha 04 de diciembre de 2019, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justica con Ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, la declaratoria con lugar y con carácter vinculante la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar al decreto del sobreseimiento definitivo, por ello el juez de control debe realizar el control material de la acusación en la audiencia preliminar y verificar la existencia de pronóstico de condena contra el imputado.
Es el caso ciudadanos Magistrados, que esta defensa ante el tribunal a quo presentó argumentos que tienen que ver primero con la detención y puesta a la orden del referido tribunal séptimo de control por cuanto desde que mi cliente queda bajo la tutela del mismo por parte del tribunal segundo municipal, este difirió en dos (2) oportunidades la realización de la audiencia de presentación por ausencia de las actuaciones o la existencia de un expediente en original donde se pudiera evidenciar de manera clara las actuaciones ordenadas por el ministerio público, lo que
Aprehensión y ni siquiera deja constancia o señala de manera expresa la salvedad de la obligatoriedad por parte de la fiscalía de presentar para la audiencia preliminar o para el momento de la presentación de su escrito acusatorio de las originales de las actuaciones que conforman el expediente que contiene la investigación y todos los medios de pruebas y demás elementos de convicción con los que pretende vincular y responsabilizar a mi cliente del delito de homicidio intencional calificado en la ejecución de un robo agravado previsto y sancionado en el artículo 405 y 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, siendo así, procede a pesar fijar la fecha para que tenga lugar la audiencia preliminar para el día 15 de marzo de 2023 a las 10:00 am, siendo diferida nuevamente para el día 24 de marzo de 2023, por cuanto esta defensa alude y opone nuevamente que las actuaciones del expediente que sustentan la acusación fiscal siguen constando en copias simples y escaneos de fotografías, donde algunas de las actuaciones se encuentra casi ilegibles, y se fija nuevamente para el día 31 de marzo de 2023 a las 10:00 am, donde se lleva a cabo la misma, ya al final de la tarde donde el tribunal a quo permite la realización de la mencionada audiencia con la presentación por parte de la representación fiscal de manera temeraria y hasta descarada de copias de las actuaciones certificadas por parte de los funcionarios de CICPC, siendo que el mencionado cuerpo de investigación no cuenta con las actuaciones realizadas en resguardo original y no debe emitir copias certificadas de copias, por el contrario debe remitir las actuaciones que realice en original y con todos sus anexos al Ministerio Publico y guardar para si las copias para sus archivos ^ institucionales.
Es por lo que esta defensa en audiencia ante la convalidación de semejantes vicios por parte del Tribunal de la causa, solicita a esta Corte de apelaciones, la Nulidad Absoluta de las actuaciones realizadas por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, por cuanto denunciamos que no se tomaron en cuenta nuestros alegatos violando desde todo punto de vista los derechos constitucionales de mi cliente, al pretender vincularlo a un proceso con un expediente cuya existencia es dudosa cuyas actuaciones no constan en original y siendo que hicimos la salvedad de la violación de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al Debido Proceso y el correcto ejercicio del derecho a la defensa en virtud que nunca se ha tenido acceso a las actas originales o la causa principal original, amparado en los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se solicitó la Nulidad de las referidas actuaciones, por cuanto el Tribunal Séptimo de Control, a sabiendas de todas y cada una de estas circunstancias graves dentro del expediente, sin hablar de la denuncia y W oposición con presentación de copias certificadas ante el mencionado juzgado de la inserción ilegitima por parte de los funcionarios actuantes de actuaciones de otro expediente signado con el No. N°lE-4989-18, que reposa en el Tribunal Primero de Ejecución de esta jurisdicción penal, ya sentenciado y con pena cumplida por parte de mi cliente a la presente causa (7C-26.636-23), aunado a una investigación sesgada e incompleta que vincula a mi cliente en un homicidio en el cual no participo, y no existe manera de vincularlo con algún medio de prueba de interés criminalística contundente que lo señale o incrimine como responsable de la comisión del mismo; Ya que el mencionado Tribunal funciono como un simple gestor o gestionador de documentos sin ejercer el control formal y material al que está obligado sobre la acusación fiscal basada en actuaciones dudosas en cuanto a su procedencia y legitima obtención, basada en una investigación completamente segada e incompleta, y llena de vicios procedimentales que vulnera el debido proceso, todo protocolo y como consecuencia no permite el correcto ejercicio del derecho a la defensa por cuanto resulta cuesta arriba llevar de manera legítima la defensa con actuaciones viciadas e ilegibles de su contenido, no entrando a revisar de manera detallada como lo señala la sentencia con carácter vinculante de la sala constitucional al no realizar la verificación, revisión y examen de los requisitos de forma y los elementos de fondo en los que se funda el escrito acusatorio, no haciendo la revisión de fondo de las irregularidades que hoy se denuncia mediante la presente apelación y que fueron obviadas por el tribunal a quo, al no ejercer ese control de esas cuestiones que tienen que ver intrínsecamente con lo infundado de un escrito acusatorio, basado en actuaciones cuyos originales no han sido exhibidas y de las cuales no se tiene real conocimiento
de su existencia, de su legítima realización y su traída al proceso es ilícita y no se guardaron los canales de cadena de custodia y demás protocolos de resguardo que amerita una investigación ^ penal, que violentan derechos constitucionales vulneran el debido proceso el intrínseco sentido constitucionalista y garantista de nuestra Carta Magna, cuyos elementos de convicción están viciados basado en actuaciones de funcionarios cuyas actuaciones son casi ilegibles e imposibilitan el derecho a la defensa y mantiene privado de libertad a mi cliente de manera ilegítima, por haber sido señalado por el Ministerio Público sin basamento alguno señalándolo con una identidad incorrecta que no le corresponde puesto que mi cliente fue identificado por la vindicta pública como MARCO ANTONIO PEREZ JIMENEZ, V-25.953.756, conocido como "MARCO YAMAHA", siendo que a quien le corresponde el mencionado seudónimo es al ciudadano identificado como: MARCO ANTONIO MAYORGA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.098.479, es a quien denominan o apodan MARCO YAMAHA, y aun ante la existencia de estas irregularidades y vicios la juzgadora solo se limitó a señalar ante los alegatos esgrimidos por esta defensa: a declarar sin lugar la solicitud de nulidad basada en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; De igual manera declara sin lugar la excepción opuesta establecida en el artículo 28, numeral 4, literal i, y negando la solicitud de sobreseimiento solicitada y asimismo niega la solicitud de esta defensa de la admisión de la acusación fiscal y de las pruebas ofrecidas por la fiscalía. Fundamentando dicha decisión como sigue:
"... PUNTO PREVIO B: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad del escrito acusatorio, según como lo establecen los artículos 174 y 175 del código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO C: Estima esta Juzgadora que la Defensa Privada, ABG. NERWISNT MENDOZA, opuso en su oportunidad la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, se opuso a la admisión de la acusación fiscal y a la admisión de las pruebas ofrecidas por la fiscalía, solicitando el Sobreseimiento de la causa, aduciendo en su escrito y en la Audiencia Preliminar una serie de circunstancias. Ahora bien; en cuanto a estos señalamientos, este Tribunal estima que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos de procedibilidad, conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo; expone la defensa una serie de argumentos referentes a los hechos o al fondo del asunto, o a la insuficiencia de pruebas cuyo planteamiento no es permitido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, ya que son propios de la etapa de Juicio oral, según lo señalado en el artículo 312 Eiusdem y siendo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de acreditar o no los hechos narrados por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, por cuanto el contradictorio se efectuara en la siguiente etapa del proceso. Dicho lo anterior; este tribunal no pasa a examinar circunstancias de fondo, las cuales son propias del acto del Juicio Oral, en el cual, al ser admitida la Acusación Fiscal, serán recibidas las pruebas conforme a los artículos 16 y 353 ibidem; para posteriormente ser apreciadas conforme a los artículos 22,181,182,183 y 336 de la norma adjetiva penal, por parte del Juez de Juicio, limitándose este Tribunal a verificar si la Acusación reúne los requisitos de procedibilidad exigidos en el supra señalado Artículo 308 y la expectativa de condena que pueda desprenderse de la misma. Por tal motivo; Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa por cuanto la resolución de las mismas comportaría un estudio del fondo de la causa en lo gue respecta a sus planteamientos, en conclusión; Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa en su escrito presentado en su oportunidad y el consecuente Sobreseimiento solicitado. Y ASI SE DECIDE..." (Negritas, cursivas y subrayado de la Defensa Penal).
En virtud de los anteriores argumentos, solicito a esta Corte declare la Nulidad Absoluta de las Actuaciones realizadas en contravención al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva artículos 49, numeral 1°, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Sobreseimiento de la causa y en consecuencia la libertad de mi representado ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ JIMENEZ, de manera inmediata. Así pido sea decidido.
CAPITULO III
PRUEBAS SOLICITADAS
Conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al Principio de Libertad Probatoria, que postula la posibilidad de valerse de todos los medios lícitos con que las partes puedan demostrar los hechos que sostienen sus decires y pretensiones. Por otra parte, el principio de libertad probatoria, ese que permite que las partes puedan valerse de cualquier medio lícito de prueba para demostrar los hechos. No obstante, es pertinente parafrasear lo expresado por Echandía al ser citado por Rivera (2011), al referirse a este principio con "dos elementos, la libertad de medios y la libertad de objeto" (p. 68), donde la primera hace referencia la libertad legal para la utilización de los medios probatorios dejando al juez la posibilidad de decidir sobre la pertinencia o no de la misma, y en segundo término a la libertad que se tiene de probar todo hecho que tenga relación con el proceso, siempre que no se violen derechos y garantías constitucionales.
De similares características al anterior, se presenta el principio de originalidad de la prueba, en vista de que busca que al proceso se aporten las pruebas con la mayor fidelidad en cuanto a su esencia se refiere, se busca con el no llevar al proceso la prueba de la prueba, para que así los elementos de convicción lleguen al juez y sirvan al proceso sin interpretaciones innecesarias o de manera tergiversada. Este principio va de la mano con el principio de pertinencia de la prueba y el principio de idoneidad de la prueba, de los que se plantearon las impresiones necesarias al tocar el punto de los hechos impertinentes y los hechos inconducentes utsupra.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en virtud que existe la necesidad de demostrar el hecho de que el Ministerio Público, en cabeza de su Fiscal Cuarto, ha traído actuaciones viciadas en copia simple y posteriormente en la audiencia preliminar copias certificadas de copias simples que supuestamente reposan en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), sin poseer la originales de dichas actuaciones que permitan ejercer el Derecho a la Defensa y que demuestren que se cumplió con todos los preceptos legales que avalan el Debido Proceso y una Tutela Judicial Efectiva, solicito a esta digna Corte, se sirva ordenar al Ministerio Público, traer a esta Corte las actuaciones originales que permitan confrontar con las copias certificadas que fueron consignadas.
Esta prueba es pertinente, debido a que con ella se demostrara que las actuaciones son y han sido siempre copia simples y que no existen actuaciones en original, los que vicia todo el proceso llevado en contra de mi defendido.
En tal sentido, la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial, vulneró garantías fundamentales del debido proceso al subvertir las formalidades procesales esenciales para la apreciación de las excepciones opuestas en el proceso penal, en razón de esto, considera esta defensa técnica y así lo solicito a esta honorable Corte de Apelaciones ANULE la sentencia, con la finalidad de que se declare la Nulidad Absoluta de todo lo actuado y se decrete el Sobreseimiento a favor de mi defendido, y así pido sea decidido.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se evidencia del folio catorce (14) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado de primera instancia, en fecha (08) de Junio de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto ordenando entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando al Fiscal 29° del Ministerio Publico, según consta boleta de notificación Nº 2210-2023, que corre inserta al folio quince (15), observando esta Alzada que el mismo, fue debidamente notificado en fecha nueve (09) de Junio del dos mil veintitrés (2023), no dando contestación al recurso de apelación.
CAPITULIO IV
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
De los folios uno (01) y su vuelto al folio nueve (09) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada del auto dictado por el Juzgado Séptimo (07°) Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el 7C-26.366-23 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil veintitrés (2023) en el cual, el a quo realizó los siguientes pronunciamientos:
Observa este tribunal que el ABG. NERWISNT MENDOZA, opuso en su oportunidad la excepción establecida en el artículo 28, romeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, se opuso a la admisión de la acusación fisca- y a a sic ce las pruebas ofrecidas por la fiscalía, solicitando el Sobreseimiento de la causa, aduciendo en su escrito y en la Audiencia Preliminar una serie de circunstancias. Ahora bien; en cuanto a estos señalamientos, este Tribunal estima que la Acusación fiscal cumple con los requisitos de procedibilidad conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo; expone .a irisa seré de argumento referentes a los hechos o al fondo del asunto, o a la insuficiencia de pruebas cuyo planteamiento no es permitido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, ya que son propios de la etapa de Juicio oral, según lo señalado en el artículo 312 Ejusdem y siendo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de acreditar o no los hechos narrados por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, por cuanto el contradictorio se efectuara en la siguiente etapa del proceso. Dicho lo anterior; este tribunal no pasa a examinar circunstancias de fondo, las cuales son propias del acto del juicio Oral, en el cual, al ser admitida la Acusación Fiscal, serán : :as as pruebas conforme a los artículos 16 y 353 Ibídem; para posteriormente ser apreciadas conforme a los artículos 22,181, 152 183 ,• 33c ce la norma adjetiva penal, por parte del Juez de Juicio, limitándose este Tribunal a verificar si la Acusación reúne los requisitos de procedibilidad exigidos en el supra señalado Artículo 308 y la expectativa de condena que pueda desprenderse de la misma. Por tal motivo; Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa por cuanto la resolución de las mismas comportaría un estudio de fondo de la causa en lo que respecta a sus planteamientos, en conclusión; Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa en su escrito presentado en su oportunidad y el consecuente Sobreseimiento solicitado.
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1- DECLARACION DEL CIUDADANO: el cual es necesario, útil y pertinente por este ser TE3~I3C PRESENCIAL, de los hechos ocurridos, Identificado con el CODIGO 00468-15.
2. DECLARACION DEL CIUDADANO: el cual es necesario, útil y pertinente pe esie se' TESTIGO REFERENCIAL, de los hechos ocurridos, identificado con el CODIGO 00469-15.
3- DECLARACION DEL CIUDADANO: el cual es necesario, útii y pertinente per este se- TESTIGO REFERENCIAL, de los hechos ocurridos, identificado con el CODIGO.
4, DECLARACION DEL CIUDADANO: el cual es necesario, útil y pertinente per este ser TESTIGO REFERENCIAL, de los hechos ocurridos, Identificado con el CODIGO 00471-15.
5. DECLARACION DEL CIUDADANO: el cual es necesario, útil y pertinente por este ser TESTIGO REFERENCIAL, de los hechos ocurridos, identificado con el CODIGO 00501-15.
6. DECLARACION DEL CIUDADANO: el cual es necesario, útil y pertinente por este ser TESTIGO REFERENCIAL, de los hechos ocurridos, identificado con el CODIGO 0505-15.
7, DECLARACION DEL FUNCIONARIO: EXPERTO LCDO. JOSE SILLANI, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penates Y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal, Coordinación de Investigaciones de los delitos Contra las Personas Delegación Municipal Maracay, quien suscribe LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 3672-15, de fecha 27/05/2015.
8.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO: EXPERTO INSPECTOR ABG. MIGUEL FLORES, adscrito ai Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA DE AVALUO, de fecha 01/06/2015.
9. DECLARACION DEL FUNCIONARIO: Médico Anatomopatólogo Forense DR. LUIS MALAVE, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua, del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quien suscribe PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1065-15, de fecha 02/06/2015.
10. DECLARACION DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE MARIO MARTINEZ, adscrito a! Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Área Biológica, quien suscribe EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-3550-15, de fecha 08/06/2015,
11. DECLARACION DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE MARIO CARABALLO, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas. Penales Y Criminalísticas, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas Delegación Municipal Maracay;-quien suscribe TRAYECTORIA BALISTICA N° 3855-15, de fecha 14/06/2015.
12. DECLARACION DEL FUNCIONARIO: EXPERTO PROFESIONAL II CARLOS L. LOPEZ, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas Delegación Municipal Maracay, quien suscribe EXPERTICIA QUIMICA, HEMATOLOGICA Y FISICA W 3523-15, de fecha 27/05 2C 5
13. DECLARACION DEL FUNCIONARIO; PTTE. CASTRO MONTILLA WILSON, SM2. NUÑEZ GUZMAN JHONNY Y S1. DIAZ CARVAJAL JOSE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno N° 42 Aragua. Destacamento N° 421, Primer Pelotón Primera Escuadra, Modulo de Seguridad Terminal, ACTA POLICIAL N° 036-23, de fecha 04/03/2021.
14. DECLARACION DEL FUNCIONARIO: DETECTIVE JEFE GONZALEZ JHONNY, DETECTIVE Barrios DOUGAN. OFICIAL (C.P.N.B) CARO KENNYBER, adscrito al Cuereo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas adscrito a Homicidio Brigada Maracay, Caña de azúcar, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27/05/2015.
15. DECLARACION DEL FUNCIONARIO DETECTIVE JEFE GONZALEZ JHONNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Eje de Investigaciones de Homicidios Brigada Maracay, Caña de Azúcar, quien suscribe ACTA DE INVESETIGACION PENAL, de fecha 27/05/2015, ATA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/06/2015, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/06/2015, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06/06/2015, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/06/2015, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11/06/2015 y ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11/06/2015.
16. DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: DETECTIVE JEFE GONZALEZ JHONNY, DETECTIVE BARRIOS DOUGAN, OFICIAL (C.P.N.B) CARO KENNYBER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Brigada Maracay, Caña de Azúcar, quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29/05/2015.
17. DECLRACIÓN DEL CIUDADANO: SOL YANETH JIMENEZ HIDALGO, V- 9.685.605, promovidos por la defensa privada en su escrito de excepciones de fecha 15-05-2023 el cual es necesario y pertinente.
18. MARY ANGÉLICA GUERRERO CABEZAS, V- 24.685.867, promovidos por la defensa privada en su Escrito de excepciones de fecha: 15-05-2023 el cual es necesario, útil y pertinente.
19. DECLARACION DEL CIUDADANO: MARCO ANTONIO MAYORCA RIOS V-12.146.206, promovidos por la defensa privada en su escrito de EXCEPCIONES DE FECHA: 15-05-2023 el cual es útil, necesario y pertinente.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- ACTA POLICIAL N° 036-23, de fecha 04/03/2021, suscrita por los ícnccnacs PTTE CASTWC *C*r __¿ WILSON, SM2. NUÑEZ GUZMAN JHONNY Y S1. DIAZ CARVAJAL JOSE, adscrito a la 3.a- a \ac caí 3»->rci loncc :e Ies ca-a el
Orden Interno N° 42 Aragua, Destacamento N" 421, Primer Pelotón Fríce-a Escosca '.':c.i: :e iec-rca; "e—a
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/05/2015, suscrita ser les \c:e-a-es D€TKT\= .EFE GONZALEZ JHONNY, DETECTIVE BARRIOS DOUGNAN, OFICIAL (C.P.N.B) CARO KENNYBER. acs-cr: a :Ce -.e-tea: enes Científicas Penales Y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Brigaca Ya-aca.. Zc~s :e .ca-
3. INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 959, de fecha 27/05/2015, suscrita por el funcionare. DETECTIVE JEFE GONZALEZ JHONNY y DETECTIVE BARRIOS DOUGNAN, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Ciexifcas =e-ss= • c~ ~a seas, Eje de Investigaciones de Homicidio Brigada Maracay, Caña de Azúcar,
4. FIJACION FOTOGRAFICA N° 959, de fecha 27/05/2015, Donde se deja constancia de las respectas \a: ce= v... r. generales y detalladas del sitio del suceso,
5. INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 960. de fecha 27/05/2015, suscrita por el funcionario: DETECTIVE JEFE GONZALEZ JHONNY y DETECTIVE BARRIOS DOUGNAN, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Crmi-ansteas. Eje de Investigaciones de Homicidio Brigada Maracay, Caña de Azúcar.
6- FIJACION FOTOGRAFICA N° 960. de fecha 27/05/2015, Donde se deja constancia de las respectivas fijaciones fotográficas generales y detalladas del sitio del suceso.
7 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/05/2015, la cual es pertinente y necesaria ya que expondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos por ser TESTIGO PRESENCIAL, rendida por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Brigada Maracay, Caña de Azúcar, identificada con el CODIGO 00468-15.
8. CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCION, de fecha 28/00/2015, suscrita por la Registradora Civil: CARMEN ZENAHlR
RODRIGUEZ, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot, mediante folio 244, acta 2244, día 28 mes 05, año 2015 tomo.
9. ACTA DE ENTERRAMIENTO, emanada del Cementerio Metropolitano de quien en vida respondía al nombre de 3"'i\ ALBERTO ESCALANTE GODOY.
10.- LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 3672-15, de fecha 27/05/2015., suscrita por el funcionario: EXPERTO LCDO, JOSÉ SILLANI, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalística, División de Criminalística Municipal, Coordinación de Investigaciones de delitos Contra las Personas Delegación Municipal Maracay.
11.- RETRATO HABLADO, de fecha 27/05/2023, suscrita por el EXPERTO JULIO BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas PENALES Y Criminalísticas, División de Análisis y Reconstrucción de hechos.
12. INSPECCION TÉCNICO POLICIAL N° 961, de fecha 27/05/2023, suscrita por el FUNCIONARIO DETECTIVE JEFE GONZALEZ JHONNY, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, Eje de Investigaciones de Homicidio Brigada Maracay, Caña de Azúcar.
13. FIJACION FOTOGRAFICA N° 961, de fecha 27/05/2015, Donde se deja constancia de las respectivas fijaciones fotográficas generales y detalladas del sitio del suceso.
14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/05/2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JEFE GONZALEZ
JHONNY, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Brigada Maracay, Caña de Azúcar.
15. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/05/2015 la cual es pertinente y necesaria ya que expondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos por ser TESTIGO REFESENCIAL, rendida por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Brigada Maracay, Caña de Azúcar, identificada con el CODIGO 0469-15.
16. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/05/2015, la cual es pertinente y necesaria ya que expondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos por ser TESTIGO REFESENCIAL, rendida por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Brigada Maracay, Caña de Azúcar, identificada con el CODIGO 0470-15.
17. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/05/2015. ;a cual es pertinente y necesaria ya que expondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos por ser TESTIGO PRESENCIAL. rendida por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Brigada Maracay, Caña de Azúcar, identificada con el CODIGO 0471-15.
18. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/05/2015. suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JEFE GONZALEZ JHONNY, DETECTIVE BARRIOS DOUGNAN, OFICIAL (C.P.N.B) CARO KENNYBER, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Brigada Maracay, Caña de Azúcar.
19. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por los funcionarios. DETECTIVE JEFE GONZALEZ JHONNY, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio
Brigada Maracay. Caña de Azúcar.
20. EXPERTICIA DE AVALUO, de fecha C1.05 2:i5 s.sr:a ::r e, funcionario: EXPERTO INSPECTOR ABG. MIGUEL FLORES,
21. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1065-15. de fecha C2 Zi 2C5. Forense DR. LUIS MALA VE, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del estado Aragua..
22. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03/06/2015, la cual es pertinente y necesaria ya que expelerá scere ei conocimiento que tiene sobre los hechos por ser TESTIGO PRESENCIAL, rendida por ante el Cuerpo De ]nves:ga:l:-es Científicas Penales Y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Brigada Maracay, Caña de Azúcar, ¡dentifeaca ce- el CODIGO 00468-15.
23. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/06/2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JEFE GONZALEZ.
24. JHONNY, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Eje de investigaciones de Homicidio Brigada Maracay, Caña de Azúcar,
25. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/06/20158, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JEFE GONZALEZ JHONNY, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Brigada Maracay, Caña de Azúcar.
25 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/06/2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JEFE GONZALEZ JHONNY. Adscrito al Cuerpo De investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio de Caña ce Azúcar.
26. EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-3550-15, de fecha 08/06/2015, suscrita por el funcionario: DETECTIVE MARIO MARTINEZ, adscrito al Cuerpo De ,Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Área Biológica,
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/06/2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JEFE GONZALEZ JHONNY, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Brigada Maracay, Caña de Azúcar
27. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11/06/2015, suscrita por los funcionarios DEETCTIVE JEFE GONZALEZ JHONNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Brigada Maracay, Caña de Azúcar.
28. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 11/06/2015, suscrita por los funcionarios: INSPECTOR AGREGADO HERNANDEZ EDGAR, INSPECTOR GUEVARA JOSE, INSPECTOR RONALD ALBEA, DETECTIVE MEIDER HERNANDEZ, OFICIALES (C.P.N.B) CARO KENNYBER Y COLINA ENYERBER, DETECTIVE JEFE GONZALEZ JHONNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Eje de investigaciones de Homicidio Brigada Maracay, Caña de Azúcar.
29. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/06/2025, la cual es pertinente y necesaria ya que expondrá sobre el conocimiento que tiene; sobre los hechos por ser TESTIGO REFESENCIAL, rendida por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales5 Y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Brigada Maracay, Caña de Azúcar, identificada con el CODIGO 00501-15.
30. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/06/2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JEFE GONZALEZ'*
JHONNY, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio ' Brigada Maracay, Caña de Azúcar.
31 ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 11/06/2015, suscrita por los funcionarios: INSPECTOR AGREGADO HERNANDEZ EDGAR, DETECTIVE JEFE GONZALEZ JOHNNY, OFICIAL (C.P.N.B) CARO KENNYBER Y DETECTIVE RENE PALMA,
adscrito ai Cuerpo De investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Brigada Maracay, Caña de Azúcar.
32. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/06/2015, la cual es pertinente y necesaria ya que expondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos por ser TESTIGO REFESENCIAL, rendida por ante el Cuerpo De investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Brigada Maracay, Caña de Azúcar, identificada con el CODIGO 0505-15.
33. TRAYECTORIA BALISTICA N° 3855-15, de fecha 14/06/2015, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE MARIO CARABALLO,
adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas Delegación Municipal Maracay.
34. EXPERTICIA QUIMICA, HEMATOLOGICA Y FISICA N° 3523-15, de fecha 27/05/2015, suscrita por los funcionarios: EXPERTO PROFESIONAL II CARLOS L. LOPEZ, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra las Personas Delegación Municipal Maracay.
35. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31/03/2015, la cual es pertinente y necesaria ya que expondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos por ser TESTIGO PRESENCIAL, rendida por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Brigada Maracay, Caña de Azúcar, identificada como JOSE
36. FOTOS IMPRESAS A COLOR. DOS (02) fotos en donde aparece el ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.953.756, estriadas de la red social Facebook fechadas del 19 de mayo del 2015.
37. FOTOS IMPRESAS. DOS (02) fotos en donde aparece el ciudadano MARCO ANTONIO MAYORGA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.098.749, fechadas del una el 22/01/2017 y otra del 10/01/2023.
38. COPIA DE ACTA DE APREHENSION, Del ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.953.756, de fecha 19 de Noviembre de 2015 del expediente signado con el N° 1E-4989-18.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En fecha MIERCOLES OCHO (8) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023), se celebró audiencia especial de Presentación por Orden de Aprehensión, donde este Tribunal acordó la MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: MARCO ANTONIO PEREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N°V-25.953.756 de nacionalidad VENEZOLANO, de 26 años de edad, estado civil SOLTERO, nacido en MARACAY estado ARAGUA fecha de nacimiento 24/10/1996, de profesión u oficio: TAXISTA, dirección: URBANIZACIÓN CAÑA DE AZUCAR SECTOR 2 VEREDA 85, CASA N° 5 MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono 0414-345.78.79 (PAPÁ JOSÉ PÉREZ), por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406, numerales 1° y 2° del Código.
CAPITLO V
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY
Ahora bien, a fin de decidir el presente asunto debe necesariamente esta Alzada, dejar sentado que no es posible ceñirse a la resolución del conflicto planteado, por cuanto existe visiblemente a juicio de este Tribunal Superior vicios graves que afectan el auto dictado por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 7C-26.366-23 (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Instancia), de fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil veintitrés (2023), que sólo son traducibles en violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional. Por cuanto el Juzgado de instancia al momento de dictar el auto fundado in comento, no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:
Artículo 313: “Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1.- En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4.- Resolver las excepciones opuestas.
5.- Decidir acerca de medidas cautelares.
6.- Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7.- Aprobar los acuerdos reparatorios.
8.- Acordar la suspensión condicional del proceso.
9.- Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral (negrilla de esta alzada).
De la norma supra indicada, se desprende por tanto que la segunda etapa del procedimiento penal, conocida como la fase intermedia tiene por objeto depurar el procedimiento, permitiendo que el juez ejerza el control de la acusación; la audiencia preliminar por lo tanto, sirve para precisar los términos del debate, los cuales quedan precisamente definidos en la decisión que admite total o parcialmente la acusación del Ministerio Público y del querellante (si es el caso), y ordena la admisión a juicio. Es por tanto que, al fijar los términos del debate, el juez delimita el objeto de la prueba al señalar los hechos sobre los cuales existe conformidad entre las partes y que no precisan ser probados, y los hechos controvertidos es decir, necesitados de prueba.
Es importante decir, a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto y sometido al conocimiento de estos dirimentes, quienes consideran oportuno, citar los articulados Constitucionales pivotes de la seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de esta Alzada).
Como es así mismo de igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas de esta Alzada).
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
De igual manera, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:
Son los Jueces de la República sin excepción alguna garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa entre otros el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado…”. (Negrillas de esta Alzada).
Así pues, en razón del párrafo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna, en el artículo 253 a los administradores de justicia, en las actuaciones que realizan y aun más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Así pues, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en auge del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que el mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Es importante saber que, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
A tenor de lo anterior, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”
Ahora bien, en el caso sub lite previamente observa esta Alzada, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil veintitrés (2023), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar del ciudadano MARCO ANTONIO PÉREZ JIMENEZ, de cuyo texto se evidencia que el juzgador no presenta todo lo ventilado en la Audiencia Preliminar, del cual se desprende el contenido del Auto recurrido. Advirtiéndose que, por medio de dicha audiencia se debe producir una función saneadora del proceso, además de servir para precisar los términos del debate, a objeto de decidir si el proceso pasa o no a la siguiente fase y dictar el auto de apertura a juicio, o por el contrario declarar el sobreseimiento de la causa. Siendo el proceso, un conjunto de actos sucesivos y ordenados cronológicamente para que juez tome un decisión.
Vale decir por tanto, que el Tribunal de Instancia sólo expuso los medios de prueba sin alcanzar a dictar la dispositiva del auto, incumpliendo formalmente con el control judicial obligatorio. Conviene igualmente citar extracto de la SENTENCIA N°. 1.303 DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2005 SALA CONSTITUCIONAL, en cuanto a la distinción entre control formal y material de la acusación:
“(…) El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquella, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente”.
A tenor de lo anterior, conviene citar SENTENCIA DE LA SALA PENAL N° 2821 de 28 de octubre de 2003, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, criterio que ha sido ratificado, entre otras, por la sentencia n° 2604, de 16 de noviembre de 2004, caso: Junior José Mendoza López, estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante N° 942 del 21 de julio de 2015, dejó sentado lo siguiente:
“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…” (Resaltado de la Alzada).
(…)
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.
Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria.
(…)
De esta forma se asegura el orden y la economía procesal y se proporciona certeza y seguridad jurídica sobre el auto fundado y el auto de apertura a juicio aludidos en aras de garantizar a las partes el ejercicio pleno del recurso de apelación y de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva
De la mencionada sentencia vinculante, se evidencia que el Tribunal de Control debió ineludiblemente dictar y publicar un auto fundado en extenso contentivo de la narración de las actuaciones en la audiencia preliminar, la motivación de la decisión y el dispositivo del fallo. Este auto es distinto al auto de apertura a juicio, que sigue al de la audiencia preliminar y que es dictado al culminar dicha audiencia o dentro de los tres días siguientes. La obligación de publicar por separado del auto de apertura a juicio, el auto fundado que resuelve asuntos distintos de los previstos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, radica en la prohibición recursiva del auto de apertura a juicio, no así el resto de decisiones, cuya vía recursiva debe ajustarse a lo previsto en el artículo 439 euisdem, y en la publicidad de las relaciones de hecho y de derecho que la motivación que tales decisiones amerita.
A tenor de lo anterior, señala la norma adjetiva penal en el artículo 439 lo siguiente:
Artículo 439: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que cause un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Subrayado de esta Alzada)
Igualmente, el artículo 314 de la referida norma explana:
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a Juicio deberá contener:
1.- La identificación de la persona acusada.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3.- Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4.- La orden de abrir el Juicio oral y público.
5.- El emplazamiento de las partes para que, en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio.
6.- La instrucción al secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
El referido artículo precisa los requisitos concurrentes, inobservados escandalosamente por el Tribunal de Instancia. La ausencia de cualquiera de estos requisitos vicia de nulidad las actuaciones. Por cuanto de este se desprende el objeto del juicio. El Tribunal de control a partir de los hechos afirmados y narrados por la acusación y la calificación jurídica que hace el Ministerio Publico, examinar exhaustivamente los hechos desde todos los puntos de vista jurídicos posibles.
Por otro lado, los justiciables tienen derecho a un proceso de garantías, tal y como lo establece el artículo 49, previamente citado de la Norma Constitucional el cual recoge los derechos fundamentales con incidencia procesal.
En tanto, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal presenta dos tipos de nulidades las absolutas y las relativas. En cuanto a las absolutas, señala que proceden de pleno derecho y son declarables de oficio.
A tenor de lo anterior, la SALA CONSTITUCIONAL. SENT. N° 2626 de fecha 12 de agosto del año 2005, EXP, N° 05-1735 explana:
“(…) Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho”
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Sala, conforme con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela restablecer el orden procesal, por lo que, en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad Absoluta de la audiencia preliminar celebrada el treinta y uno (31) de Mayo de dos mil veintitrés (2023), y de todas las actuaciones y decisiones posteriores, retrotrayendo la causa al estado de que se realice una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios aquí declarados.
Al respecto, trae a colación esta Superioridad, extractos de la sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:
“Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constituciónal ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado nuestro).
A tenor de lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Constitucional Nº 425 del ocho (08) de Junio de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, establece:
“…Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público Constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos Constitucionales de las personas…”
Así las cosas, en el caso sub exánime, aprecia esta Sala 2 que la juzgadora de Instancia en la recurrida, incumplió con el deber de dictar y publicar un auto fundado en el que consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en la audiencia preliminar; reiterando esta Alzada, que es imprescindible a los efectos de salvaguardar la seguridad jurídica de las sujetos procesales. Por cuanto de la norma sustantiva penal se desprende que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por vía jurídicas, siendo éstas precisamente, las que el proceso otorga teniendo como garantes la Constitución por un lado y la aplicación del derecho por otro, atribución ésta conferida al Juez. A todo evento explana la doctrina que la función formal del proceso penal consiste en disponer el modo, tiempo y forma de realización de los actos procesales en atención a sus consecuencias jurídicas. Es menester señalar igualmente que, las formas procesales son requisitos obligatorios que deben cumplir los actos que ilustran el proceso. Pues, sin esa formalidad, se cae en anarquía; siendo que ese cumplimiento garantiza el orden y la certeza que aseguran la igualdad de las partes, de no ser así se ocasiona al justiciable un gravamen irreparable, generando además retardo procesal.
El agraviante Tribunal Séptimo de Control (7°) del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en su írrito auto de audiencia preliminar, hecho sin motivación ni adecuación jurídica alguna, debió resolver lo taxativamente señalado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Este artículo confiere al Juez de Control un abanico de potestades, entre las cuales está pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a Juicio; igualmente deberá decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, estableciéndose para ello, lo que señala el artículo 314 de la norma adjetiva sobre la figura del auto de apertura a juicio. El Juez por lo tanto, está en el deber de dictar la decisión debidamente motivada y aplicar el principio de exhaustividad y congruencia frente a la solicitud de las partes. Cualquier omisión de pronunciamiento sobre las solicitudes oportunas formuladas por las partes afecta de nulidad el dispositivo.
Igualmente, la obligación del Juzgador de señalar la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos es una garantía procesal, a los fines de que exista igualdad entre las partes, advirtiéndose de las actuaciones que informan el cuaderno de apelación que el a quo sólo se avocó a enumerar los medios de prueba admitidos en la Audiencia Preliminar, pero no se pronuncia sobre su relevancia en atención al pronóstico de condena, capaz de llevar al convencimiento sobre el hecho controvertido.
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, esta Sala ha observado un vicio en el procedimiento que contraría los principios y garantías procesales, en especial del debido proceso, del derecho de la defensa e igualdad entre las partes. En tanto, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, del auto que niega la solicitud de nulidad formulada por la defensa y admite la acusación fiscal de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023), en la causa seguida al ciudadano imputado Marco Antonio Pérez Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-25.963.756, por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua.
Sobre la base entonces, de que la realización de la justicia, por encima de las formalidades superfluas, satisfaga la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República, procede esta Sala a anular de oficio el írrito auto dictado en fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Aragua, en resguardo del derecho que tiene toda persona a recurrir del fallo de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República, artículos previamente citados. Dichas consideraciones, sostienen el criterio que ratifica la violación al debido proceso, afectando gravemente la tutela judicial efectiva del imputado de marras. Pasando igualmente esta Alzada a hacerle un llamado de atención a la Juez a quo a fin de que en lo sucesivo, cumpla con las atribuciones constitucionalmente conferidas en resguardo de la tutela judicial efectiva, a objeto de procurar cumplimiento a la finalidad del proceso por las vías jurídicas, en una correcta aplicación del derecho.
En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que otro tribunal de la misma categoría y competencia, distinto al que dicto el fallo anulado dicte nuevo pronunciamiento, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, en la que el juzgador o juzgadora notifique a la victima de autos de la preclusión del lapso para la presentación del acto conclusivo por parte de la representación fiscal del Ministerio Público, dejando transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos a los efectos de la interposición de la acusación particular propia, por parte de la victima; salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes.
Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el abogado NERWISNT MENDOZA, su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano MARCO ANTONIO PÉREZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406, numerales 1° y 2° del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA EN INTERÉS DE LA LEY, de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 7C-26.366-23, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: Admitir totalmente la acusación presentada en fecha 21/04/2023 por la Fiscalía 04°, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406, numerales 1° y 2° del Código Penal y NEGAR la solicitud de nulidad formulada por la defensa privada y mantener la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando el sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORÓN.
TERCERO: se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que otro Tribunal de la misma categoría y competencia, distinto al que dicto el auto anulado, a objeto de que dicte nuevo pronunciamiento, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, en la que el juzgador o juzgadora dicte y publique un auto fundado en extenso en el cual conste la narrativa, la motivación y el dispositivo de la decisión pronunciada en la Audiencia Preliminar, a fin de facilitar el orden procesal necesario para garantizar el debido proceso. Salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes.
Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, con la finalidad de que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría y competencia, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Presidente (Ponente)
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior
DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
ABG. ALMARI MUOIO
Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ALMARI MUOIO
Secretaria