REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de julio de 2023
213° y 164°
CAUSA 2Aa-326-23.
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.

Nº130-23

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado EINER BIEL MORALES, en su condición de apoderado judicial de la víctima ALEJANDRO ENRIQUE FUNES CAMPOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), en la causa DP-MA-S-0004-2023 (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia desestima la precalificación jurídica otorgada por la representación fiscal y no acuerda proseguir con el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-326-23, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para a decidir, previamente observa:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

IMPUTADA: ELEANY GIOBERT GONZALEZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad N° V-11.989.250, domiciliado en: Avenida Victoria, cruce con calle 17 de Diciembre, Avenida Universidad, Urbanización La Guaireña, Edificio 04, Apartamento 1-A, Parroquia Castor Nieves Ríos, La Victoria, Municipio José Félix Ribas, estado Aragua.

DEFENSA PRIVADA: abogados VELASQUEZ FRANNEL, inpre N° 75.765, MARÍA SIERRA, inpre N° 304.383 y MARÍA ARNAUDA, inpre N° 154.711.

REPRESENTANTE FISCAL: abogado REINALDO GONZALEZ, Fiscal Trigésimo Quinto (35°) del Ministerio Público del estado Aragua.

VÍCTIMA: Ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE FUNES CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V- 4.568.522.

APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: Abogados EINER BIEL MORALES, inpre N° 13.395 y JOSE GUEVARA, inpre N° 29.584.

SEGUNDO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El recurrente abogado EINER BIEL MORALES, en su condición de apoderado judicial de la víctima ALEJANDRO ENRIQUE FUNES CAMPOS, interpone recurso de apelación, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…EINER ELÍAS BIEL MORALES, venezolano, titular de la cédula v4002/46, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 13.395 y domiciliado en Maracay, ante usted con el debido respeto acudimos, a fin de exponer: Conforme a lo establecido en los artículos 174 y424 del COPP, en concordancia con los artículos 439, numerales 1 y 5 ejusdem, interpongo RECURSO DE APELACIÓN. Contra la sentencia emitida al término de la audiencia de Imputación celebrada el día martes, 13 de los corrientes mes y año lo cual efectuamos en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN Según lo que hemos podido leer, a reserva de ampliar y fundamentar dicha apelación dado que aún no hemos podido sacar copia de la misma, solo atendiendo a las según las anotaciones que hemos podido realizar, la decisión contra la cual se interpone el presente recurso, en extracto declaró: “*... DISPOSITIVA

PRIMERO: No SE ACUERDA LA IMPUTACIÓN DE LA INVESTIGADA IDENTIFICADA EN DICHA AUDIENCIA. SEGUNDO: NO SE ACUERDA El PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES...., TERCERO: NO SE ACUERDAN LAS MEDIDAS DE COERCIÓN SOLICITADAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. CUARTO: NO SE ADMITE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR LLEVADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. DÉCIMO: QUEDAN LAS PARTES NOTIFICADAS DE LA PRESENTE DECISIÓN Y EL AUTO FUNDADO SE PUBLICARÁ EN EL TIEMPO HÁBIL LEGAL A LA PRESENTE FECHA. Hora 9:30 PM.

DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

A reserva de ampliar la presente apelación una vez que tengamos acceso al expediente, toda vez que durante los días 14, 15 y 16 del mes en curso, al igual que el día de hoy, no hemos podido acceder al expediente, ni al contenido del aludido auto fundado, por motivos no imputables a esta representación de la víctima, se denuncia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 112.3 el QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN. por transgresión al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de que como fue advertido en la referida audiencia, la juez de la recurrida convirtió la misma en prácticamente un juicio oral e invadió la competencia de Ministerio Público, todo en perjuicio de la victima.
Con base en todas las causales del recurso de apelación anteriormente alegadas, solicitamos se declare con lugar el presente recurso de apelación incoado con las Consecuencias y efectos de ley...”




TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Riela inserto al folio dos (02) de la pieza I de las presentes actuaciones, que el Juzgado a quo, en fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes a los fines de ejercer el derecho a la contestación del recurso de apelación.

Evidenciándose la defensa privada de la ciudadana ELEANY GIOBERT GONZALEZ ANDRADE, no ejerció contestación alguna aún cuando fue debidamente notificado del presente recurso de apelación mediante boleta de notificación N° 0490-23, en fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).

CUARTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio ocho (08) al folio treinta (30) ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), en la cual entre otras cosas, se pronuncia así:

“…AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN

Celebrada la audiencia especial de imputación y oídas las partes dentro del lapso procesal, este juzgado Tercero De Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Con Sede Territorial En El Municipio José Félix Ribas La Victoria La Chapa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 356 y 354, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DATOS DE LA VICTIMA.

ALEJANDRO ENRIQUE FUNES CAMPOS, titular de la cedula de identidad N* V4.568.822, quien se encuentra asistido por sus Apoderados Judiciales, ABG. EINER BJEL, INPRE N* 13.395y ABG. JOSE GUEVARA, INPRE N? 29.584, según consta en Poder Especial, de fecha 19-052023, emanado de la Notaria Publica Quinta de Maracay, otorgado por la víctima, consignando copia constante de cuatro (04) folios útiles, con muestra al original.

DATOS DE LA INVESTIGADA

l. ELEANY GIORBET GONZALEZ ANDRADE, titular de la cedula de Identidad N* V11.989.250, manifestó su deseo de designar como defensa de su confianza a la abogada ABG., SIERRÁ MARIA, INPRE N° 304.383, con domicilio procesal en: Avenida Victoria, Cruce Con Calle 17 D Diciembre, Edificio Arza, La Victoria Estado Aragua, Teléfono: 0424-3023873.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN El representante Fiscal le atribuye a la ciudadana: 1.ELEANY GIORBET GONZALEZ ANDRADE, titular de la cedula de Identidad N° V-11.989.250, los hechos narrados a continuación:

Folio N° 01, 02 y 03 de la presente causa de fecha 14-04-2023, recibida por este Juzgado en fecha 14-04-2023, recibido por este Juzgado en fecha 21-04-203, en virtud de investigación iniciada en fecha: 06-05-2022, según Oficio N° 05F35-06 9-2023, suscrito por FISCAL TRIGESIMO (35) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA ABG. ZAHARA SOJO BLANCO, donde expone los motivos por el cual solicita AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN en contra de los ciudadana: 1.ELEANY GIORBET GONZALEZ ANDRADE, titular de la cedula de Identidad N° V-11.989.250

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, calificación ésta, que se desprende de la investigación iniciada por parte de la Fiscal Octava (8°) del Ministerio Publico, así como lo manifestó el representante del Ministerio Publico:
Punto Previo antes de su narrativa lo siguiente: “Me permito informar que la ciudadana Abogada MARIA GERALDINE ARNAUDA LIAS, titular de la cedula V-18.165.078, quien es abogada en ejerció bajo el INPRE N° 154711, la misma forma parte de esta investigación siendo investigada en relación a los hechos que se vinculan en este acto por lo cual dicha ciudadana no debería de estar presente en este acto de imputación, solicitó Audiencia de Imputación según oficio N°05.350629-2023 de fecha 14-04-2023, recibido por este Juzgado en fecha 20-04-2023 y recibida por ante secretaria de este Despacho en fecha 21-04-2023, en virtud de investigación iniciada en fecha: 22-05-2023, como la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, solicito el procedimiento Especial y de las medidas de coerción las establecidas en el artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solcito copia certificadas del acta de la presente audiencia y a su vez consigno la cantidad de doscientos treinta y cinco (235) folios correspondiente a la investigación preliminar realizada por el ministerio público... ”

Siendo la solicitud señalada por el Fiscal un proceso que se encuentra establecido dentro de la norma para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en el marco Constitucional al respecto de la potestad de administrar Justicia de este Juzgado como una competencia excepcional se encuentra inserta en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo párrafo en el cual dispone;

“Corresponde a los óranos del Poder Judicial conocer de las causas asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...”

De lo antes señalado, es una facultad emanada de la constitución como Tribunal Municipal de la República, conocer de los asuntos planteados, conforme a la normativa procedimental establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el caso que nos ocupa comprende la presunta perpetración de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, correspondiendo a un delito Menos Grave, cuya pena máxima no excede de los ocho (08) años, por lo tanto el procedimiento puede comenzar de oficio, por querella o por de denuncia a través del Ministerio Publico como Titular de la acción penal, por lo que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves:
…(omisis)…

En este orden de idea, se observa que este caso cumple con las condiciones establecidas para ser ventilado por ante este Tribunal Tercero de Control Municipal, con sede en el Municipio José Félix Ribas, del Estado Aragua, en primer lugar, porque de las actuaciones se desprende que los hechos sucedieron cn competencia Territorial de este Juzgado, y en segundo lugar y no menos importante cumple con los términos señalados en cl artículo 354 del Código orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el presente procedimiento se origina de la solicitud de imputación realizada por la Fiscalía Trigésima (35) (sic), del Ministerio Publico, de fecha 14-04-2023, recibido por este Juzgado en fecha 21-04-2023, en virtud de investigación iniciada en fecha: 06-05-2022, según Oficio N° 05-F35-0629-2023, , suscrito por FISCAL TRIGESIMO (35°) (sic) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA ABG. ZAHARA SOJO BLANCO, donde expone los motivos por el cual solicita LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN en contra de los ciudadanos: ELEANY GIORBET GONZALEZ ANDRADE, titular de la cedula de Identidad N° V-11.989.250.5.

Por lo tanto vemos pues, que este asunto surgió por denuncia, interpuesta por la victima, ante la sede Jurisdiccional del Ministerio Publico, siendo ello un mecanismo que permite a los órganos Judiciales iniciar un proceso penal, bajo la figura de Imputación, que según varios autores se define como:

Kant. "la Imputación imputatio en sentido moral es un juicio en virtud del cual alguien es considerado como artificie (causa libera) de una acción, que a partir de entonces se llama hecho (factum) y se comete en las leyes”.

Kóhler. “La imputación en su significado moral o jurídico significa un juicio por el cual el hecho sobre la base de una ley se carga al autor como causa libre de acción. En otros términos: a libertad del actuante será fundamento de la imputación.”

Siendo así las cosas en la dogmática jurídica Venezolana, la imputación es un acto formal que solo puede ser realizado, y solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia no puede una persona mi un funcionario de otra institución, arrogarse esta actividad, aun cuando se realice ante un Juez de control, de esta manera EL ACTO DE IMPUTACION, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los Derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, tiene como finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que le surge como ocasión de una investigación, que previamente iniciada, has arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardos de los derechos y garantías constitucionales y legales, sean impuestos del precepto constitucional que lo exime de declara en su contra y en consecuencia si así lo desea, declarar al respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuando sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.

Pues bien, es precisamente el hecho de ser imputado lo que permite que una persona que está sujeta a una investigación pueda acceder a la totalidad de las actas del proceso, así como empezar a ejercer su defensa.

El Juez de Control es garante, por mandato Constitucional como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

(omisis)…

Al respecto del artículo 26 de la Constitución, representa claramente la obligación que tiene Estado, con la ciudadanía de mantener la Paz Social, y de ofrecer un Sistema de Administración de Justicia digno, y eficiente que garantice la aplicación del ordenamiento Jurídico, vigente combatiendo la impunidad, respecto aquellos que cometen algún delito.

Los investigados, los cuales son traídos a un proceso a los fines de notificarles que han sido sujetos a una investigación preliminar y al mismo tiempo, imputarlo de los hechos en los que presumiblemente han tenido algún tipo de participación, por lo que este Tribunal a través de Juez de Control Garantiza que los imputados este asistido de una Defensa Técnica de su confianza o en su defecto deberá velar porque se le designe un Defensor Público, a los fines que le sean resguardado sus derechos y garantías.

La condición de imputado es una garantía formal del derecho al debido proceso. Las investigaciones penales están sujetas a reserva hasta que alcanzan la fase de juicio. Nadie distinto a las partes puede tener acceso a las actuaciones del Ministerio Público en una investigación en curso.

Pues bien, es precisamente el hecho de ser imputado lo que permite que una persona que está sujeta a una investigación pueda acceder a la totalidad de las actas del proceso, así como empezar a ejercer su defensa.

El artículo 49 de la Constitución, desarrollado por los artículos 12 y 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen (sic) el derecho fundamental de toda persona a defenderse con asistencia técnica desde los actos iníciales de la investigación. Para que ese derecho pueda ser ejercido, es preciso que la persona que está siendo investigada tenga acceso al expediente y, para ello, ésta debe ser imputada, es por ello que los (sic) ciudadanos investigada ELEÁNY GIORBET GONZALEZ ANDRADE, titular de la cedula de Identidad N* V-11.989.250.5, ASISTEN A ESTA AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN, en compañía de sus defensores Privados, debidamente juramentado y designados como consta en las actuaciones llevadas por ante este despacho, a los fines de que sean asistidos en todo momento y de igual manera salvaguardar derechos y garantías Constitucionales y Procesales, ya que como principio Constitucional enmarcado en los preceptos que nos caracterizan como un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que son la base fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, mal pudiera estar ausente estos principios de los procesos Judiciales los cuales está señalados como un principio inviolable y necesario que debe el Estado Venezolano garantizarlos a través de los Órganos que imparten Justicia, refiriéndonos al Debido Proceso, regulado en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

(omisis)…

Por lo que en este orden de ideas y baja lo antes descrito, la AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN, realizada en esta misma fecha en la cual se solicita imputación de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en contra de los ciudadana ELEFANY GIORBET GONZALEZ ANDRADE, titular de la cedula de Identidad N° V-11.989.250, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE FUNES CAMPOS, titular de la cedula de Identidad N° V-4.568.522, se llevó a cabo salvaguardando, los Principios Constitucionales y garantías Procesales establecidos en las leyes, que regulan el proceso que se ha llevado a cabo.

(omisis)…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a la audiencia in commento se desprende que la Fiscal Octavo del Ministerio Público, al momento de realizar la Imputación Fiscal Formal a la ciudadana ELEANY GIORBET GONZALEZ ANDRADE, titular de la cedula de Identidad N° V-11.989.250, le informó de la denuncia en su contra, narrando así los hechos que se investiga, señaló los elementos de convicción que la relacionan con la investigación y pasó directamente a señalar el tipo penal que se le atribuía a la ciudadana como lo fue el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral, 1 del Código Penal, por lo que esta juzgadora en aras de proteger los derechos de las partes, de oficio pasa a revisar lo contentivo en el expediente consignado por el Ministerio Público a los fines de verificar los elementos de convicción que rielan en las actuaciones consignadas en Audiencia de Imputación constantes de doscientos treinta y cinco (235) folios útiles, en el mismo:

1.-DENUNCIA, de fecha 06 de Mayo del año 2022, interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO FUNES CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-4.568.522 y ante la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en la cual esgrime las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales acaecieron los hechos. Inserta en los folios uno (01), dos (02) y tres (03) de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público.

2-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Mayo del año 2022, rendida por el ciudadano ALEJANDRO FUNES CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-4.568.522 en sede de la Fiscalía Trigésima Quinta 35° del Ministerio Público, acta suscrita par el Fiscal Auxiliar Interino ABG. REINALDO MONTILLA; en la cual esgrime las circunstancias de tiempo, modo y lugar en calidad de Victima. Inserta en los folios ocho (03) y nueve (09) de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público.
3.-OFICIONRO. SNAT/IINTUGTRIRCNT/UTILV/2022-025, de fecha 14 de Junio del año 2022, librado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dirigido a la Fiscalía Trigésima Quinta 35° del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual se informa la posible ubicación de las ciudadanas denunciadas. Inserta en el folio doscientos nueve (209) de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público.

4.-DICTAMEN PERICIAL NRO. 359-22, de fecha 27 de Enero del año 2023, suscrita por el COMISARIO ROBERTO SOLARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal La Victoria, Área de Documentología. Inserto en los folios doscientos veintiocho (228), doscientos veintinueve (229) y doscientos treinta (230) de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público.

Es importante señalar que dentro del desarrollo de la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN en contra de los (sic) ciudadana investigada ELEANY GIOBERT GONZALEZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad N°V-11.989.250, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal se mencionaron elementos en cuanto la información aportada por el representante fiscal del ministerio público en relación a que existe otra investigación que se desprende de esta misma solicitud fiscal, donde indica que se encuentran involucrados las ciudadanas María Arnauda y María Sierra y por lo tanto las mismas no pueden participar como defensa privada de la ciudadana Eleany González, asimismo los representantes legales del ciudadano Alejandro Funes hicieron referencia a ese mismo aspecto, indicando que la participación de las mencionadas Abogadas María Arnauda y María Sierra como defensas técnicas contrarias a derecho, al debido proceso y a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, observando quien aquí decide que las mencionadas abogadas no son objeto de imputación en este momento procesal y que una investigación llevada por el Ministerio Público no necesariamente resulta en una imputación y que las mismas todavía no han sido presuntamente responsabilizadas de un hecho punible, por lo que amparada en los preceptos

Por lo antes señalados la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza he derecho a la defensa y la asistencia jurídica de las partes intervinientes en el proceso por lo cual en el presente caso la Investigada puede solicitar ser asistida por un defensor de su confianza como es el caso siempre y cuando los mismos no estén impedidos en lo que derecho se trata y cumplan con las condiciones establecidas en la norma procedimentaria, por lo cual considerando que es un derecho Constitucional y que los órganos jurisdiccionales son garantes del cumplimiento de las disposiciones establecidas en nuestra Carta Magna y demás normas que permitan a quienes están involucrados en los procesos judiciales tener el acceso a la defensa.

Así mismo (sic) es importante mencionar lo establecido en nuestra Carta Magna al respecto de lo consagrado en el artículo 87:

(omisis)…

Al respecto de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho al trabajo es inviolable, visto que está establecido como un derecho Constitucional el cual es inquebrantable, más aún por un órgano jurisdiccional como lo es este Tribunal y los funcionarios generadores de justicia tienen el deber de ser garantes del fiel cumplimiento de estas disposiciones por lo cual no puede esta Juzgadora no permitir que las abogadas en ejercicio ABG. ARNAUDA MARÍA inpre N° 154.711 y ABG. SIERRA MARIA inpre N° 304.383, que asistan a la investigada ELEANY GIOBERT GONZALEZ ANDRADE, titular de la cedula de Identidad N° V-11.989.250, ejerzan sus funciones como asistencia técnica ya que las mismas no se encuentran impedidas para realizar dicho acto así mismo el fiscal Trigésimo Quinto (35°) del Ministerio Público, como los apoderados judiciales no indican cual es el impedimento de las mismas para desempeñarse como abogadas privadas de la defensa, si bien es cierto que las mismas están bajo investigación este hecho no indica que estén siendo imputadas el día de hoy, del mimo modo se hace referencia a que este despacho está incumpliendo con lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente;

(omisis)…

De lo anterior se desprende que evidentemente las actuaciones procesales están reservadas para terceros, sin embargo el legislador establece claramente que las partes intervinientes en el proceso son las facultadas para poder examinar las mismas en este caso la defensa privada de la ciudadana investigada las abogadas ABG. ARNAUDA MARIA Inpre N° 154,711 y ABG, SIERRA MARIA, Inpre N° 304.383, se encuentran debidamente juramentadas según las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 139 y 140, por lo que en razón de ello no existe algún impedimento de orden jurídico que no permita que las mencionadas abogadas en el libro ejercicio ejerzan sus actividades laborales, aunado a ello ni el Representante Fiscal ni los apoderados judiciales de la victima han demostrado en el desarrollo de la audiencia los señalamientos de manera que se encuentren consagradas en la norma, así mimo (sic) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 840, del 9 de agosto de 2010, caso: Luis Alexander Silva Lozada, decidió lo siguiente:
(omisis)…

De lo anterior es importante señalar que nuestro Máximo Tribunal indica muy especialmente que impedir que los sujetos sometidos al proceso penal pueden solicitar juramentación de un defensor que lo asista en cualquier parte del proceso siempre y cuando cumpla con las condiciones dadas en la normativa que rige este aspecto, no permitir esta acción se estarían desconociendo un mandato Constitucional y dos Tribunales en el ejercicio de sus atribuciones son como administradores de justicia garantes del fiel cumplimiento de nuestra Carta Magna, por lo que la participación de las abogadas en ejercicio ABG. ARNAUDA MARIA Inpre N° 154.711 y ABG. SIERRA MARIA Inpre N° 304.383, las cuales se encuentran asistiendo en este acto a la ciudadana investigada ELEANY GIORBET GONZALEZ ANDRADE, titular de la cedula de Identidad N° V-11.9389.250, se encuentran debidamente facultadas para ejercer sus derechos y garantías visto que quienes han manifestado oposición a ello no han demostrado lo contrario, por lo que las mismas se encuentran en pleno derecho de formar parte de la defensa técnica tal y como lo establece el artículo 139 en relación al artículo 140 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud de imputación realizada por parte de la fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Publico según oficio según oficio N° 05-F35-0629-2023 de fecha 14-04-2023, recibido por este Juzgado en fecha 20-04-2023 y recibida por ante secretaria de este Despacho en fecha 21-042023, en virtud de investigación iniciada en fecha: 22-05-2023, como la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en contra de la ciudadana investigada ELEANY GIORBET GONZALEZ ANDRADE, titular de la cedula de Identidad N° V-11.989.250, observa quien aquí decide que el acto de imputación a pesar de estar reservado para el representante del Ministerio Público entre una de sus atribuciones en el Juzgamiento de los delitos menos graves para lo cual está facultado este Tribunal a los fines de ejercer el control en relación a las condiciones que están establecidas en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en su primer aparte lo siguiente:

(omisis)…

Al respecto de ello el representante Fiscal a través de su solicitud presentada ante este tribunal el cual realizo todas las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal además de estar ajustada a derecho en la norma Constitucional específicamente en lo que está establecido en el artículo 26, 49, realiza el acto de solicitud de imputación el día de hoy, y para lo cual debe cumplir con ciertas condiciones a los fines de garantizar el cumplimiento de la norma y evitar la impunidad, pero al mismo tiempo la actuación de mala fe en relación a las partes involucradas ya que es una fase primigenia del proceso (Preparatoria o investigativa), la cual tiene como características: 1. Determinar la existencia de un hecho punible; 2. Individualizar e identificar a los presuntos autores o partícipes del delito; y 3. Sustentar el Juicio Oral y Público, en base a los elementos de convicción recabados, a los fines de que recaiga sobre los responsables la consecuencia jurídica procedida de la acción criminal, en relación a la sentencia de la, Sala en número 058 de fecha 19 de julio de 2021, señalo: (omisis)…

Y es allí dentro de esos actos de investigación, donde germinan los elementos de convicción o elementos de interés criminalístico, constituidos por los objetos, personas, hechos, y circunstancias que, relacionados de forma lógica, metódica, jurídica y suficiente con el sujeto activo, proporcionan a las partes el instrumento procesal para alegar la existencia de una conexión necesaria para probar una determinada afirmación y así acreditar o exculpar la responsabilidad penal.

Al respecto de lo señalado lo anteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia nro. 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, reafirmó con criterio vinculante:

(omisis)…

Es por lo que a los fines de garantizar lo establecido en la norma y en los postulados emanados de nuestro Máximo Tribunal es menester señalar que el representante del Ministerio Publico dentro de su participación de esta audiencia solo indico lo plasmado en la denuncia por parte de la presenta víctima, sin embargo al momento de realizar su narrativa y la promoción de los elementos que hasta ahora ha arrojado la investigación previa debe cumplir, a los fines de que los delitos que se imputen a los sujetos involucrados en el proceso se sustenten y se correspondan con la actuación desplegada por el mismo, en este caso el delito del HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° del Código Penal, debe ser acreditado con suficiente fundamento en los elementos de convicción de la investigación, que permitan encuadrar el tipo penal con la conducta del sujeto judicializado, por lo que el delito del cual se pretende imputar se encuentra establecido en el Código Penal Venezolano vigente el cual señala lo siguiente para que sea un tipo penal aplicable:

(omisis)…

Ahora bien tenemos que el legislador es muy claro cuando determina que conducta debe desarrollar un sujeto para ser susceptible a este tipo penal ya que la acción requerida para que la consumación del delito de hurto radica en el apoderamiento de la cosa mueble ajena, y este apoderamiento se logra quitando la cosa del lugar donde se hallaba, por lo que es menester determinar de forma individualizada las circunstancia que arrojaron la investigación preliminar que permita vincular a la ciudadana investigada ELEANY GIORBET GONZALEZ ANDRADE, titular de la cedula de Identidad N° V-11.989.250, con la acción señalada por el Ministerio Publico y en la cual el día de hoy pretende hacer dicha imputación, al análisis de quien aquí decide el delito de hurto, es un delito cuyo objeta material es la cosa mueble ajena y su objeto jurídico está representado por el derecho a la propiedad que viene a ser el bien jurídico tutelado y lesionado con la comisión del hecho punible por lo que en relación al caso bajo examen se evidencia de manera clara que las circunstancia con el objeto hurtado perteneciente a la presunta víctima en este caso facturas, no se encuentran evidentemente señaladas por la norma penal Sustantiva, sin embargo no existe un elemento dentro de las actuaciones que permiten certificar que evidentemente el bien que hoy trae a colación la investigación existió, se encontró en el lugar antes señalado, tan es así que el calificativo traído por el Ministerio Público una violación a la propiedad y aunado a ello ofende un derecho como en el presente caso lo que prevé el numeral 1° del artículo 453 del Código Penal, para lo cual el representante fiscal debe no solo advertir lo dicho por la víctima en su denuncia, sino que además debe tener la responsabilidad de que a través de su criterio mas los resultados arrojados por la investigación permitan vislumbrar que la persona sujeta al proceso no solo sea señalada sino que las circunstancia, su conducta encuadren a la perfección en el tipo penal que pretende imputarse sino a los fines del proceso penal que no es solo castigar los actos punibles sino establecer la verdad de los hechos y la aplicación correcta de la justicia para evitar acusaciones infundadas o actuaciones de mala fe por parte de los operadores de justicia y como garantes de los derechos constitucionales.

Resulta oportuno citar un extracto de la sentencia N° 1322 de fecha 24-10-2000, expediente N° C00-0607, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló:

(omisis)…

Esto es así, porque el hurto es un delito que se comete generalmente sobre bienes cuyo valor es apreciable en dinero, de allí que en la gran mayoría de los casos, el sujeto activo obra determinado por el ánimo de lucro en el caso que nos ocupa no se determina a ciencia cierta la intención o la acción por parte de la investigada que nos permita vincular su conducta con lo señalado por la vindicta pública en representación fiscal de la víctima.

Así mismo dentro de los elementos traídos al proceso que fueron arrojados mediante investigación preliminar, no existen indicios que permitan determinar que evidentemente el bien fue sustraído aun y cando a ciencia ciertas no pueda señalarse el momento exacto de la perpetración del hecho punible, si podría determinarse el momento que permite suponer a la víctima de que fue objeto de un tipo penal como lo es el hurto, y que existen mecanismos que pudieron activarse para realizar la investigación por parte de los organismos auxiliares, del mismo modo las circunstancias que indica la víctima y que el ministerio publico no especificó es realmente la individualización que en conclusión nos dé como resultado que la ciudadana investigada es participe de ese hecho, ya que es una de las principales condiciones que se deben encontrar dentro de una investigación.

Por lo antes expuesto y en consideración de la intervención de las partes presentes en sala, aunado a la investigación preliminar realizada por el representante de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, y a los fines de salvaguardar las garantías constitucionales y das disposiciones establecidas en la norma considera quien aquí decide que no se encuentra el tipo penal del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal configurado para ser precalificado a la ciudadana investigada ELEANY GIORBET GONZALEZ ANDRADE, titular de la cedula de Identidad N° V-11.989.250, ya que no cuenta con las condiciones básicas según los elementos traídos al proceso ya que se evidencia la inexistencia de la estructura básica del delito como lo es el núcleo rector, el verbo que dirige la acción , sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material , bien o derecho jurídico tutelado, así mismo en su estructura complementaria como es las circunstancia de tiempo, modo lugar, agravantes, que en su totalidad son necesarios para encuadrar un tipo penal en relación a una persona sometida al proceso por lo que no se acuerda la precalificación realizada por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) ABG, REINALDO MONTILLA, por el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal en contra de la ciudadana investigada ELEANY GIORBET GONZALEZ ANDRADE, titular de la cedula de Identidad N° V-11.989.250, visto que no cumple con las condiciones establecidas en el artículo 356 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

En referencia a la solicitud Fiscal en cuanto a la aplicación de los delitos Menos Graves en el presente proceso, este Tribunal observa que este procedimiento está consagrado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Por lo que el legislador es muy claro al momento que permite deslumbrar cuales son los delitos sujetos a este procedimiento y cuyas características específicas están señaladas en nuestra norma procedimentaria, por lo que en lo que respecta a la audiencia celebrada el día de hoy los hechos vinculados a la presente investigación por parte del Ministerio Publico no son de la competencia de este Juzgado visto que nos mismo pertenecen a la Jurisdicción Civil en la cual se está llevando a cabo un proceso Judicial por cobro de Honorarios Profesionales, mediante demanda establecida por la presunta víctima ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE FUNES CAMPOS, titular de la cedula de Identidad N° V-4.568.522, en contra de la Constructora ARZA, CA. Donde labora la investigada ELEANY GIORBET GONZALEZ ANDRADE, titular de la cedula de Identidad N° V-11.989.250, siendo así las cosas la Sala Constitucional señala: en Sentencia nro. 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, reafirmó con criterio vinculante:

(omisis)…

Por lo que es necesario que el Representante del Ministerio Público basado en la investigación preliminar pueda determinar si los resultados que arrojen la investigación forman parte de la competencia en materia Penal y en especifico de los delitos menos graves que son ventilados por este despacho por su competencia como Tribunal Municipal, por lo que no es posible ventilar situaciones que involucren otras jurisdicciones pretendiendo encuadrarlas en los tipos penales previstos sin ningún elemento de convicción que nos lleve a ello, rompiendo con el fin de los Órganos que administran justicia que no es el de presumir culpabilidad si nos mas bien llegar a la verdad y actuar de buena fe, además de no incurrir en la movilización de un aparataje judicial del Estado para desvirtuar hechos en relación al fin del proceso, así mismo por lo manifestado por las partes y la conducta desplegada dentro de la investigación traída a esta audiencia por parte de la vindicta publica no son típicas dentro de los delitos menos graves, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, por no encontrarse lleno los extremos para precalificar un hecho que no esté expresamente castigado por la Ley y que a su vez la resolución de las partes en conflicto se encuentren en otra Jurisdicción como es en Materia Civil o Mercantil, por lo que No se acuerda el Procedimiento Especial Para el Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, toda vez que los hechos ventilados en esta Audiencia corresponden en esencia a otra jurisdicción, en este caso jurisdicción en Materia Civil. Y ASI SE DECIDE.

En relación a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a las Medidas Cautelares solicitadas por el(a) Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal NO ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el representante Fiscal del Ministerio Publico en contra de la ciudadana ELEANY GIORBET GONZALEZ ANDRADE, titular de la cedula de Identidad N° V-11.989.250, visto que la misma no se le precalifico delito alguno, así mismo no se encuentra sujeta a ningún proceso en relación a esta causa por ante este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.

De la misma manera dentro de los aspectos que fueron expuesto por las partes se ese encuentra la investigación realizada por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, a lo cual el máximo Tribunal hace los siguientes señalamientos, la Sala de Casación Penal, en sentencia numero 85 de fecha 9 de octubre 2020, en un avocamiento de oficio:

(omisis)…

Como ha quedado demostrado en todo lo anterior los elementos traídos por parte del ministerio público a los fines de imputar un delito que no está tipificado o que en las condiciones que vienen a manifestar en su narrativa ocurrió el hecho punible perpetrado no encuadre en el tipo penal, es una clara pretensión errónea por parte de quien ejerce la acción penal y el director de la investigación, ya que no puede someterse a una persona judicialmente sin que en esencia estén dados las condiciones en su totalidad por lo cual esta situación ha sido tan reiterativa en los procesos llevados a acabos por parte de la Fiscalía, por lo que la Circular N° DFGR-015-2022 de fecha 23/06/2022 dirigidos a Directores Generales, Directores de Línea y Fiscales Superiores de Ministerio Público, la cual indica que resulta necesario no utilizar esta prestigiosa institución como instrumento de coacción convirtiendo al proceso penal en un medio de presión para hacer efectiva las obligaciones entre las partes, generalmente de índole civil y mercantil como es el caso el Cobro de honorarios profesionales, en la que se establece que el Ministerio Público debe en lo imposible de ser utilizado como terrorismo judicial, asi mismo (sic) la misma no es procedente porque en relación a la tipicidad los elementos obtenidos en esa investigación deben subsumirse en hechos establecidos en la norma penal sustantiva a los fines del solicitar la imputación formal. El legislador exige una debida fundamentación al momento de atribuir un hecho punible a una determinada persona por lo que en consecuencia considera quien aquí Juzga que los elementos traídos al proceso en el día de hoy no constituyen la presunta perpetración de un hecho punible. Por lo que los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público no cumple las exigencias legales para estimar la imputación de la ciudadana ELEANY GIORBET GONZALEZ ANDRADE, titular de la cedula de Identidad N° V11.989.250, antes identificada. Y ASI SE DECLARA.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público NO cumple las exigencias legales para estimar la imputación de la ciudadana ELEANY GIORBET GONZALEZ ANDRADE, titular de la cedula de Identidad N° V-11.989.250 Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIOES DE CONTROL CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS LA VICTORIA LA CHAPA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA: PUNTO PREVIO: en cuanto la información aportada por el representante fiscal del ministerio público en relación a que en otra investigación que se desprende de esta misma solicitud fiscal, donde indica que se encuentran involucrados las ciudadanas María Arnauda y María Sierra y por lo tanto las mismas no pueden participar como Defensa Privada de la ciudadana Eleany Gonzalez, asimismo los representantes legales del ciudadano Alejandro Funes hicieron referencia a ese mismo aspecto, indicando que la participación de las mencionadas Abogadas Maria Arnauda y Maria Sierra como defensas técnicas contrarias al debido proceso, y a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, observando quien aquí decide que las mencionadas abogadas no son objeto de imputación en este momento procesal y a una investigación llevada por el Ministerio Público no necesariamente resulta de una imputación y que las mismas todavía no han sido presuntamente responsabilizadas de un hecho punible, por lo que amparada en los Preceptos Constitucionales en los artículos 49 ordinal 1° en relación al Derecho a la Defensa de la investigada la ciudadana ELEANY GIORBET GONZALEZ ANDRADE, titular de la cedula de Identidad N° V-11.989.250, presente en esta Sala el día de hoy así como lo establecido en el artículo 87 en relación o al Trabajo realizadas por los Apoderados de la Víctima es Improcedente, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que este tribunal no encuentra contravención o inobservancia de las condiciones previstas en la norma. PRIMERO: No se acuerda la imputación de la ciudadana ELEANY GIORBET GONZALEZ ANDRADE, titular de la cedula de Identidad N° V-11.989.250 por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° del Código Penal Venezolano, por lo que no se acuerda la precalificación fiscal realizada por el Ministerio Publico, visto que los elementos traídos al proceso por parte del representante de la Fiscalía Trigésima Quinta 35° del Ministerio Público Abg. Reinaldo Montilla, los cuales fueron las resultas de las diligencias practicadas en la investigación preliminar no vinculan a la investigada con el penal señalado por el representante fiscal, por lo tanto no cumple con lo establecido en el artículo 356 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se acuerda el Procedimiento Especial Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, toda vez que los hechos ventilados en esta Audiencia corresponden en esencia a otra jurisdicción, en este caso jurisdicción en Materia Civil. Por lo que según Sentencia N° 902 de fecha 14/12/2018 señala que esta establecido en nuestra Carta Magna el deber que tiene el Ministerio Público de investigar de manera suficiente y exhaustiva los hechos a los fines de verificar si existe o no un hecho punible. Por lo que lo manifestado por las partes y la conducta desplegada para la investigada no son típicas dentro de los delitos menos graves y los mismos hechos no revisten carácter penal. TERCERO: No se acuerdan las Medidas de Coerción Personal solicitadas por el representante de la Fiscalía Trigésima Quinta 35° del Ministerio Público Abg. Reinaldo Montilla, en sus ordinales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: no se admite la investigación preliminar llevada por el representante de la Fiscalía Trigésima Quinta 35° del Ministerio Público, visto y analizados los elementos que la conforman no se encontró elemento de convicción que individualice y ubique en tiempo, modo y lugar las circunstancias de hecho y de derecho en relación a la investigada ELEANY GIORBET GONZALEZ ANDRADE, titular de la cedula de Identidad N° V-11.989.250, visto que esos elementos obtenidos en esa investigación deben subsumirse en hechos establecidos en la norma penal sustantiva a los fines del solicitar la imputación formal. El legislador exige una debida fundamentación al momento de atribuir un hecho punible a una determinada persona por lo que en consecuencia considera quien aquí Juzga que los elementos traídos al proceso en el día de hoy no constituyen la presunta perpetración de un hecho punible, de igual manera se hace énfasis en la Circular N° DFGR-015-2022 de fecha 28/06/2022 dirigidos a Directores Generales, Directores de Línea y Fiscales Superiores de Ministerio Público, la cual indica que resulta necesario no utilizar esta prestigiosa institución como instrumento de coacción convirtiendo al proceso penal en un medio de presión para hacer efectiva las obligaciones entre las partes, generalmente de índole civil y mercantil como es el caso el cobro de honorarios profesionales, en la que se establece que el Ministerio Público debe en lo imposible de utilizar como terrorismo judicial. QUINTO: Se admiten la consignación de las actuaciones por parte del representante Fiscalía Trigésima Quinta 35° del Ministerio Público Abg. Reinaldo Montilla, constantes de doscientos treinta y cinco (235) folios útiles, dejo constancia de que las mismas serán agregadas al expediente que conforman parte de la causa penal llevada por este Tribunal. SEXTO: Se admite la consignación de copias simples constantes de tres (03) folios, realizada por los Apoderados Judiciales ABG. EINER BIEL Inpre N° 13.395 y ABG. JOSE GUEVARA Inpre N° 29.584, representantes del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE FUNES CAMPOS, titular de la cedula de Identidad N° V-4.568.522 y visto que no hubo oposición de las partes presentes en Sala, SEPTIMO: Se admite la consignación de las Copias Certificadas consignadas por parte de los Defensores Privados ABG. VELASQUEZ FRANNEL Inpre N° 75.765, ABG. SIERRA MARIA .Inpre N° 304.38. Y ABG ARNAUDA MARIA Inpre N° 154.711, constantes de seis (06) piezas, la Pieza N° 1 constan de ciento sesenta y siete (167) folios, la Pieza N° 2 constante de treinta y nueve (39) folios, la Pieza N° constante de ciento setenta y dos (172) folios, la Pieza N° 4 constante de dieciséis (16) folios, la Pieza N° constante de quince (15) folios y la Pieza N° 6 constante de cuatro (04) folios, visto que no hubo oposición de las partes presentes en Sala. (omisis)…”

QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por la Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por el recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó desestimar la precalificación jurídica otorgada por la representación fiscal y no acuerda proseguir con el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

No sobra significar aquí que, luego del análisis de los motivos en los que se basó el recurrente en su escrito de apelación y respectiva argumentación, y previamente a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto, esta Alzada considera menester hablar sobre la Técnica Recursiva del referido recurso. En este sentido, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas lo siguiente:

“Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...” (Resaltado de la Corte)

De la norma antes transcrita, se establece que la interposición del recurso de apelación, implica para el apelante, el cumplimiento de la obligación de presentarlo en escrito fundado, en el cual se expresen de manera concreta y separada cada motivo, sus fundamentos y la solución que se pretende. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1598, de fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“…De todo lo anteriormente expuesto se concluye, que los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente la apelación de una sentencia definitiva, no son simples formalismos (que podrían ser obviados), sino que estamos en presencia de unos requisitos esenciales a la naturaleza del nuevo proceso penal venezolano, los cuales deben ser estrictamente acatados; por lo que, al no cumplir la parte apelante con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal de expresar concreta y separadamente cada motivo que según su opinión hace procedente el recurso de apelación y la solución que pretende con el mismo, se le hace imposible al Juez (competente para conocer la apelación), determinar cuál es la parte de la sentencia que se está tratando de impugnar, y que es lo que la parte desea obtener con el recurso, haciendo que el Juez superior tenga que asumir el déficit de la defensa, asumiendo el rol de defensor, como sucedía durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, situación esta que el nuevo Código Orgánico Procesal Penal no regula, puesto que esa responsabilidad es otorgada por el legislador expresamente a la parte recurrente. Dentro del sistema del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación está sujeta a formalidades esenciales, las cuales deben ser respetadas…” (Subrayado y negrillas de la Corte).

De la norma y la jurisprudencia transcritas se colige la necesidad de que la apelante, tal como ya se señalo, de manera clara y precisa, discrimine cada denuncia, explanando en su escrito, de manera específica cada motivo que a su criterio haga procedente el recurso de apelación, así como la solución que se pretende, siendo todo debidamente fundamentado conforme a lo establecido en la ley. Al no cumplir con estos requisitos de forma, la parte recurrente obliga a un serio e innecesario esfuerzo por parte de esta Alzada, para desentrañar, a falta de texto inteligible, el espíritu y propósito del documento en cuestión, todo a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la Tutela Judicial Efectiva.

Razones por las cuales en el caso de autos, observa esta Alzada que el recurrente incurre en un grave desacierto procesal al momento de interponer el recurso de apelación, pues tal como se evidencia en el contenido del mencionado escrito impugnativo el mismo manifiesta impugnar el dispositivo dictado al culminar la audiencia de imputación en los siguientes términos “…Según lo que hemos podido leer, a reserva de ampliar y fundamentar dicha apelación dado que aún no hemos podido sacar copia de la misma, solo atendiendo a las según las anotaciones que hemos podido realizar, la decisión contra la cual se interpone el presente recurso, en extracto declaro…”.

En tal sentido este Tribunal Colegiado, estima oportuno resaltar que en materia penal la interposición de los recursos o medios impugnativos, específicamente en el caso sub judice el recurso de apelación de autos, deberá ser interpuesto mediante escrito debidamente fundado en donde el recurrente exprese de una manera motivada las razones por las cuales disiente del fallo recurrido, debiendo entonces ser interpuesto y fundamentado dicho recurso en una misma oportunidad procesal, no como erradamente procede el abogado EINER BIEL MORALES en el caso que nos ocupa, púes observa esta Alzada, cursante a los folios setenta (70) y su vuelto al ochenta y tres (83) y su vuelto del presente cuaderno separado, que el recurrente consigna en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023); escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Es por ello, que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones exhorta al abogado EINER BIEL MORALES, que en lo sucesivo de fiel cumplimiento a las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal en relación a la interposición de los medios de impugnación previamente consagrados, todo ello de conformidad con el principio de impugnación objetiva, consagrado en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…los recurso se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión…”

No obstante lo anterior, estima esta Sala 2, que el error en la técnica recursiva no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, entre la Alzada a conocer de la impugnación interpuesta; claro está, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.

Así, de la revisión de los argumentos empleados por el apelante, extrae la Alzada que la intención de la parte recurrente, es denunciar el quebrantamiento de los actos procesales, al manifestar que la jueza recurrida invadió la competencia del Ministerio Público al momento de negar la imputación realizada por la representación fiscal en contra de la ciudadana ELEANY GIOBERT GONZALEZ ANDRADE.

Determinado lo anterior, y en atención a los efectos que podría conllevar la resolución de las denuncias deducidas del recurso, procederá esta Superior Instancia a abordar, la denuncia relativa al control judicial negado por parte del tribunal a quo, con base en las siguientes consideraciones:

Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Por su parte en cuanto al proceso como herramienta para la consecución de la justicia el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

Ahora bien, en el caso sub iudice, alega el recurrente, que la juzgadora a quo actuó contrario a derecho al momento de desestimar la imputación realizada por el Ministerio Público y no dar inicio al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves; ya que a su criterio la juzgadora de mérito cercenó el debido proceso, al impedir que el Ministerio Público prosiguiera con la investigación instaurada en contra de la investigada de autos por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1° del Código Penal..

En tal sentido la recurrida reflejo en su decisión para desestimar la imputación realizada en contra de la ciudadana ELEANY GIOBERT GONZALEZ ANDRADE, los siguientes argumentos:

“…En relación a la solicitud de imputación realizada por parte de la fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Publico según oficio según oficio N° 05-F35-0629-2023 de fecha 14-04-2023, recibido por este Juzgado en fecha 20-04-2023 y recibida por ante secretaria de este Despacho en fecha 21-042023, en virtud de investigación iniciada en fecha: 22-05-2023, como la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en contra de la ciudadana investigada ELEANY GIORBET GONZALEZ ANDRADE, titular de la cedula de Identidad N° V-11.989.250, observa quien aquí decide que el acto de imputación a pesar de estar reservado para el representante del Ministerio Público entre una de sus atribuciones en el Juzgamiento de los delitos menos graves para lo cual está facultado este Tribunal a los fines de ejercer el control en relación a las condiciones que están establecidas en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en su primer aparte lo siguiente:

(omisis)…

Es por lo que a los fines de garantizar lo establecido en la norma y en los postulados emanados de nuestro Máximo Tribunal es menester señalar que el representante del Ministerio Publico dentro de su participación de esta audiencia solo indico lo plasmado en la denuncia por parte de la presenta víctima, sin embargo al momento de realizar su narrativa y la promoción de los elementos que hasta ahora ha arrojado la investigación previa debe cumplir, a los fines de que los delitos que se imputen a los sujetos involucrados en el proceso se sustenten y se correspondan con la actuación desplegada por el mismo, en este caso el delito del HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° del Código Penal, debe ser acreditado con suficiente fundamento en los elementos de convicción de la investigación, que permitan encuadrar el tipo penal con la conducta del sujeto judicializado, por lo que el delito del cual se pretende imputar se encuentra establecido en el Código Penal Venezolano vigente el cual señala lo siguiente para que sea un tipo penal aplicable.

(omisis)…

Ahora bien tenemos que el legislador es muy claro cuando determina que conducta debe desarrollar un sujeto para ser susceptible a este tipo penal ya que la acción requerida para que la consumación del delito de hurto radica en el apoderamiento de la cosa mueble ajena, y este apoderamiento se logra quitando la cosa del lugar donde se hallaba, por lo que es menester determinar de forma individualizada las circunstancia que arrojaron la investigación preliminar que permita vincular a la ciudadana investigada ELEANY GIORBET GONZALEZ ANDRADE, titular de la cedula de Identidad N° V-11.989.250, con la acción señalada por el Ministerio Publico y en la cual el día de hoy pretende hacer dicha imputación, al análisis de quien aquí decide el delito de hurto, es un delito cuyo objeta material es la cosa mueble ajena y su objeto jurídico está representado por el derecho a la propiedad que viene a ser el bien jurídico tutelado y lesionado con la comisión del hecho punible por lo que en relación al caso bajo examen se evidencia de manera clara que las circunstancia con el objeto hurtado perteneciente a la presunta víctima en este caso facturas, no se encuentran evidentemente señaladas por la norma penal Sustantiva, sin embargo no existe un elemento dentro de las actuaciones que permiten certificar que evidentemente el bien que hoy trae a colación la investigación existió, se encontró en el lugar antes señalado, tan es así que el calificativo traído por el Ministerio Público una violación a la propiedad y aunado a ello ofende un derecho como en el presente caso lo que prevé el numeral 1° del artículo 453 del Código Penal, para lo cual el representante fiscal debe no solo advertir lo dicho por la víctima en su denuncia, sino que además debe tener la responsabilidad de que a través de su criterio mas los resultados arrojados por la investigación permitan vislumbrar que la persona sujeta al proceso no solo sea señalada sino que las circunstancia, su conducta encuadren a la perfección en el tipo penal que pretende imputarse sino a los fines del proceso penal que no es solo castigar los actos punibles sino establecer la verdad de los hechos y la aplicación correcta de la justicia para evitar acusaciones infundadas o actuaciones de mala fe por parte de los operadores de justicia y como garantes de los derechos constitucionales.

Así mismo dentro de los elementos traídos al proceso que fueron arrojados mediante investigación preliminar, no existen indicios que permitan determinar que evidentemente el bien fue sustraído aun y cuando a ciencia ciertas no pueda señalarse el momento exacto de la perpetración del hecho punible, si podría determinarse el momento que permite suponer a la víctima de que fue objeto de un tipo penal como lo es el hurto, y que existen mecanismos que pudieron activarse para realizar la investigación por parte de los organismos auxiliares, del mismo modo las circunstancias que indica la víctima y que el ministerio publico no especificó es realmente la individualización que en conclusión nos dé como resultado que la ciudadana investigada es participe de ese hecho, ya que es una de las principales condiciones que se deben encontrar dentro de una investigación.

Por lo antes expuesto y en consideración de la intervención de las partes presentes en sala, aunado a la investigación preliminar realizada por el representante de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, y a los fines de salvaguardar las garantías constitucionales y das disposiciones establecidas en la norma considera quien aquí decide que no se encuentra el tipo penal del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal configurado para ser precalificado a la ciudadana investigada ELEANY GIORBET GONZALEZ ANDRADE, titular de la cedula de Identidad N° V-11.989.250, ya que no cuenta con las condiciones básicas según los elementos traídos al proceso ya que se evidencia la inexistencia de la estructura básica del delito como lo es el núcleo rector, el verbo que dirige la acción , sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material , bien o derecho jurídico tutelado, así mismo en su estructura complementaria como es las circunstancia de tiempo, modo lugar, agravantes, que en su totalidad son necesarios para encuadrar un tipo penal en relación a una persona sometida al proceso por lo que no se acuerda la precalificación realizada por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) ABG, REINALDO MONTILLA, por el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal en contra de la ciudadana investigada ELEANY GIORBET GONZALEZ ANDRADE, titular de la cedula de Identidad N° V-11.989.250, visto que no cumple con las condiciones establecidas en el artículo 356 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

En referencia a la solicitud Fiscal en cuanto a la aplicación de los delitos Menos Graves en el presente proceso, este Tribunal observa que este procedimiento está consagrado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Por lo que el legislador es muy claro al momento que permite deslumbrar cuales son los delitos sujetos a este procedimiento y cuyas características específicas están señaladas en nuestra norma procedimentaria, por lo que en lo que respecta a la audiencia celebrada el día de hoy los hechos vinculados a la presente investigación por parte del Ministerio Publico no son de la competencia de este Juzgado visto que nos mismo pertenecen a la Jurisdicción Civil en la cual se está llevando a cabo un proceso Judicial por cobro de Honorarios Profesionales, mediante demanda establecida por la presunta víctima ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE FUNES CAMPOS, titular de la cedula de Identidad N° V-4.568.522, en contra de la Constructora ARZA, CA. Donde labora la investigada ELEANY GIORBET GONZALEZ ANDRADE, titular de la cedula de Identidad N° V-11.989.250, siendo así las cosas la Sala Constitucional señala: en Sentencia nro. 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, reafirmó con criterio vinculante:

(omisis)…

Por lo que es necesario que el Representante del Ministerio Público basado en la investigación preliminar pueda determinar si los resultados que arrojen la investigación forman parte de la competencia en materia Penal y en especifico de los delitos menos graves que son ventilados por este despacho por su competencia como Tribunal Municipal, por lo que no es posible ventilar situaciones que involucren otras jurisdicciones pretendiendo encuadrarlas en los tipos penales previstos sin ningún elemento de convicción que nos lleve a ello, rompiendo con el fin de los Órganos que administran justicia que no es el de presumir culpabilidad si nos mas bien llegar a la verdad y actuar de buena fe, además de no incurrir en la movilización de un aparataje judicial del Estado para desvirtuar hechos en relación al fin del proceso, así mismo por lo manifestado por las partes y la conducta desplegada dentro de la investigación traída a esta audiencia por parte de la vindicta publica no son típicas dentro de los delitos menos graves, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, por no encontrarse lleno los extremos para precalificar un hecho que no esté expresamente castigado por la Ley y que a su vez la resolución de las partes en conflicto se encuentren en otra Jurisdicción como es en Materia Civil o Mercantil, por lo que No se acuerda el Procedimiento Especial Para el Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, toda vez que los hechos ventilados en esta Audiencia corresponden en esencia a otra jurisdicción, en este caso jurisdicción en Materia Civil. Y ASI SE DECIDE.

Cabe destacar, que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones pudo observar del presente expediente, que la a quo reflejó en su motivación para desestimar la imputación realizada por el Ministerio Público, la ausencia de tipicidad del hecho objeto de la presente investigación.

En este sentido, realizado una revisión exhaustiva de la decisión recurrida, puede observarse que el Ministerio Público recibe en fecha seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022), denuncia por parte de la víctima ALEJANDRO ENRIQUE FUNES CAMPOS, por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que ordena se inicie la investigación preliminar a efectos de comprobar la comisión de el hecho e individualizar a los presuntos responsables, y es posteriormente en fecha catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023), que el Ministerio Público solicita la audiencia de imputación ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo esto así, en fecha trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), fue celebrada ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la audiencia de imputación, en donde la representación fiscal del Ministerio Público procedió a imputar el hecho punible bajo el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1° del Código Penal.

De lo que observan quienes aquí deciden, que el Ministerio Público al momento de celebrarse el acto de imputación formal en sede jurisdiccional, conforme a lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, no cumplió con un debida enunciación de los hechos e indicación de los elementos de convicción recabados a lo largo de la investigación preliminar llevada a cabo por este, lo cual se aparta de la finalidad esencial del acto formal de imputación, el cual no es más que comunicar a la persona que se le está investigando por la comisión de un hecho punible, de la investigación llevada en su contra, los hechos por los cuales se le investiga, y los elementos de convicción con los que se cuenta, para que de esta manera el imputado pueda ejercer su efectivo derecho a la defensa y al acceso de las pruebas.

Haciendo énfasis en lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1472, de fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), expresó:

“…en virtud del derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala observa que todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa concretamente…”



Por consiguiente, una vez escuchados los alegatos de las partes y posterior a la imputación realizada por el Ministerio Público, el Órgano Jurisdiccional como director del proceso decretó:

“…No se acuerda la imputación de la ciudadana ELEANY GIORBET GONZALEZ ANDRADE, titular de la cedula de Identidad N° V-11.989.250 por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° del Código Penal Venezolano, por lo que no se acuerda la precalificación fiscal realizada por el Ministerio Publico, visto que los elementos traídos al proceso por parte del representante de la Fiscalía Trigésima Quinta 35° del Ministerio Público Abg. Reinaldo Montilla, los cuales fueron las resultas de las diligencias practicadas en la investigación preliminar no vinculan a la investigada con el penal señalado por el representante fiscal, por lo tanto no cumple con lo establecido en el artículo 356 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se acuerda el Procedimiento Especial Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, toda vez que los hechos ventilados en esta Audiencia corresponden en esencia a otra jurisdicción, en este caso jurisdicción en Materia Civil. Por lo que según Sentencia N° 902 de fecha 14/12/2018 señala que esta establecido en nuestra Carta Magna el deber que tiene el Ministerio Público de investigar de manera suficiente y exhaustiva los hechos a los fines de verificar si existe o no un hecho punible. Por lo que lo manifestado por las partes y la conducta desplegada para la investigada no son típicas dentro de los delitos menos graves y los mismos hechos no revisten carácter penal…”

Ante este pronunciamiento, la parte recurrente, manifiesta su disconformidad al mencionar que:

“….la juez de la recurrida convirtió la misma en prácticamente un juicio oral e invadió la competencia de Ministerio Público, todo en perjuicio de la victima…”

En tal sentido, observa esta Alzada que el quejoso argumenta en su escrito recursivo que la Juzgadora a quo actúa de forma inquisitiva al momento de desestimar la imputación, no acoger la precalificación fiscal, no acordar la medida de coerción personal solicitada y no dar inicio al procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que es imperioso pasar a desarrollar el ejercicio de las competencias y atribuciones que ostentan los y las fiscales del Ministerio Público dentro del proceso penal, en tal sentido, el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 285: Son atribuciones del Ministerio Público:

3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo excepciones establecidas en la ley.

A su vez, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, establece

Artículo 111: Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1.- Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes.

2.- Imputar al autor o autora, o participe en el hecho punible.
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.(negritas de esta Alzada).

Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 16, establece:

Artículo 16: Son competencias del Ministerio Público:
1.-Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes.
2.- Garantizar el debido proceso, la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando de oficio o a instancia de parte.
3.- Ordenar, dirigir y supervisar, todo lo relacionado con la investigación y acción penal…”

Como puede observarse, corresponde al Ministerio Público ejercer la acción penal en nombre del estado cuando estos tengan conocimiento de la comisión de un hecho punible proseguible de oficio, procediendo a ordenar por si mismos o por los órganos auxiliares de investigación penal, las diligencias tendientes a esclarecer y determinar la ocurrencia del hecho punible, así como la individualización de los autores, autoras o participes.

Además, el ordenamiento jurídico le otorga la facultad única y exclusivamente al Ministerio Público realizar el acto de imputación, tal como lo establece el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Artículo 126-A: El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código.” (negritas de este ad quem)

Plasmado lo anterior, y en el caso de marras, en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, el legislador estableció una serie de presupuestos procesales distintos a los consagrados en el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 356 de la ley penal adjetiva, que establece:

“Artículo 356: Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permiten esclarecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputada o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables. (Negritas de este Órgano Colegiado)

Por consiguiente, es de resaltar por parte de quienes aquí deciden que el acto de imputación en los casos del juzgamiento de delitos menos graves, deberá realizarse ante el Órgano Jurisdiccional competente, bien a saber el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, esto para someter las respectivas imputaciones que lleven a cabo los fiscales del Ministerio Público al control jurisdiccional, en razón de la mínima gravedad de afectación de bienes jurídicos tutelados por los hechos que son sometidos al conocimiento.

Por ende, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Municipal, velar por el efectivo cumplimiento y respeto de los principios y garantías constitucionales que le asisten a todos los imputados al momento de la celebración del acto de imputación en sede jurisdiccional por parte de los fiscales del Ministerio Público.

Pues bien, como supra se ha mencionado que el acto de imputación es una facultad única y exclusiva del fiscal del Ministerio Público, en razón de la división y separación de funciones propias del nuestro sistema acusatorio en donde se separan las funciones de investigar, acusar y juzgar. Tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 460 del quince (15) de Noviembre de dos mil once (2011) con relación al principio de oficialidad, ha sostenido lo siguiente:

“…con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en Venezuela se adoptó el principio acusatorio en el sistema procesal penal, según el cual resulta inviable un proceso penal sin que exista la acusación del Ministerio Público, a quien le corresponde el ejercicio del ius puniendi en nombre del Estado con la excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público)…”.

No es menos cierto que todos los actos llevados a cabo dentro del proceso penal están sometidos al control jurisdiccional, todo ello de acuerdo al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 264: A los jueces y juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

En este orden de ideas, se observa como en el caso sub judice, la representación fiscal procede a realizar el acto de imputación en sede jurisdiccional, procediendo a encuadrar los hechos dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1° del Código Penal. Sin embargo, del estudio realizado por la recurrida tanto de la denuncia interpuesta, como de la intervención de las partes observó que la representación fiscal incurrió en un vicio al momento de ejercer su accionar, pues planteó al momento de clasificar los hechos investigados bajo un falso juicio de legalidad, ya que tal como lo asentó la recurrida en la decisión, los hechos objeto del proceso son hechos de naturaleza contractual y por ende escapan de la esfera de actuación de la materia penal.

En tal sentido, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuó ajustado a derecho al momento de desestimar la imputación realizada por el Ministerio Público, por cuanto no pueden las partes pretender utilizar el aparataje jurisdiccional en materia penal para hacer valer y materializar las obligaciones de índole civil y mercantil que se hayan originado, pues tolerar dichas pretensiones seria utilizar la jurisdicción penal como un mecanismo de terror judicial, escapando de los fines esenciales de los Órganos Jurisdiccionales que conforman la materia penal, la cual es el descubrimiento de la verdad material por las vías procesales, para la consecución de la justicia y la consolidación de un Estado democrático social de derecho y de justicia.

Una vez plasmado lo anterior, evidencia esta Superior Instancia que la recurrida actuó ajustada a los parámetros legales y constitucionales que le confiere el ordenamiento jurídico, garantizando así a los justiciables el efectivo goce de los principios y garantías constitucionales, tal como el principio de legalidad y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, el artículo 1 del Código Penal Venezolano, consagra:

Artículo 1: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…”

Por su parte, respecto al control del principio de la legalidad Reátegui Sánchez, sostiene:
“no cabe ninguna duda que el principio (constitucional) de legalidad, actualmente, constituye un principio “madre” con proyección en todo el Derecho Penal: sustantivo, procesal y ejecutivo. Para algunos los principios rectores y limitadores del ius puniendi estatal tienen su fuente de germinación en el referido principio de legalidad (…)
De más está decir que el juicio de tipicidad es de suma importancia ya que constituye el primer paso en el proceso de subsunción de un supuesto de hecho a la ley penal sustantiva. Su conocimiento nos permitirá o impedirá el avocamiento a la investigación de un caso penal. (…) uno de los elementos para la apertura de instrucción es la determinación de que el “hecho denunciado constituya delito”. Igualmente, una de las formas de terminación anticipada de un proceso penal es la excepción de naturaleza de acción que justamente se refiere a que los hechos no constituyan delito, es decir, no sean típicos. Sin un hecho investigado no es típico en términos penales, entonces si quiera debe abrirse instrucción, o si ya se abrió, deberá absolverse al inculpado con la sentencia…” (Negritas y resaltados de esta Superioridad).

De similar criterio es el autor Hildemaro González Maznur, quien es del criterio con relación a los jueces de control municipal al momento de las audiencias de imputación solicitadas por el Ministerio Público, que:

“…Para colmar el juicio de tipicidad, al momento de celebrarse el Acto de Imputación Formal o Instructiva de Cargos, el fiscal del Ministerio Público, debe tener presente que la tipicidad penal o el juicio de subsunción típica general está compuesto por los siguientes elementos:

1. Los sujetos: activos (especial o común) y sujeto pasivo
2. Conducta típica
3. Relación de causalidad e imputación objetiva
4. Medios determinados
5. Resultado típico
6. Tipicidad subjetiva
7. Algunos otros elementos subjetivos distintos al dolo

(…) Por consiguiente, es un asunto de constatar si existen o no, en las actuaciones de la investigación, los anteriores elementos y como es la etapa del acto de imputación formal o instructiva de cargos, no hace falta que otorguen la certeza sino la probabilidad de que, fulano de tal, se ha participado en la ejecución del hecho punible o que es por ejemplo encubridor. En consecuencia, la inexistencia de los mismos con respecto a las personas, o a una de ellas, señaladas como imputado, demuestra la arbitrariedad o abuso de poder del fiscal del Ministerio Público, por lo que el juicio de tipicidad es controlable desde estos parámetros, porque aún siendo una apreciación valorativa debe tener congruencia con los elementos de convicción recaudados en la investigación….” (Negritas propias)

En consecuencia con las disposiciones legales y doctrinales supra transcrita, se evidencia que el legislador otorgó a los distintos órganos jurisdiccionales la función de garantizar que en la fase preparatoria e intermedia los actos llevados a cabo por las partes sean llevados a cabo en estricto apego a las garantías constitucionales.

De allí que se establece como objetivo y alcance de la fase preparatoria, lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal supra transcritos: la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de los elementos de convicción, haciendo constar no solamente los hechos y circunstancias que puedan servir para inculpar al imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo.

En este orden de ideas, se desprende de lo anterior, que en el caso de marras, la representación fiscal realizó una subsunción errada de los hechos con el derecho, motivo por el cual la Juzgadora a quo pasó a ejercer el control judicial del error en la imputación fiscal, observándose tal y como lo estima a lo largo de la decisión recurrida que los hechos denunciados no revestían carácter penal, dando como consecuencia la desestimación de la imputación realizada por el representante del Ministerio Público y como consecuencia la negativa al inicio del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 y siguientes de la ley penal adjetiva. Ya que si bien es cierto, el presente proceso se encuentra en la fase incipiente, la base de la premisa o silogismo judicial como lo es los hechos objeto del proceso son ajenos a la jurisdicción penal y por ende el Fiscal del Ministerio Público al momento de recibir a realizar la investigación preliminar, actuó fuera de su ámbito competencial, pues si bien el mismo es el titular de la acción penal, conforme lo establecido por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha acción penal en el caso de autos no se materializo en razón de la naturaleza contractual de la controversia.

Por lo tanto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa que la Jueza encargada del referido Juzgado Municipal de Control, dentro de su autonomía, constató que efectivamente los hechos denunciados en la investigación y plasmados en el expediente penal, eran pertenecientes a las obligaciones civiles y por ende resultan atípicos del proceso penal, no existiendo acción penal que ejercer, por lo que procedió a desestimar la imputación fiscal.

Además, esta Sala precisa que la recurrida, realizó un correcto análisis del principio de legalidad y la competencia por la materia de los órganos que componen el Poder Judicial, en los términos previstos en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal máxime, que el Órgano Fiscal imputó a la ciudadana ELEANY GIOBERT GONZALEZ ANDRADE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1° del Código Penal, la base de dicha imputación es inexistente en razón que los hechos imputados no constituyen delito alguno, por ende resultan atípicos, siendo ajustada la decisión de la Jueza del Juzgado de Control Municipal.

Por lo tanto, con fuerza en la motivación que antecede, no verifica esta Superior Instancia que la decisión del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se haya realizado de forma contraria a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio, toda vez que consta en las presentes actuaciones que el Órgano Jurisdiccional prenombrado realizó un correcto control judicial de la imputación, lo cual conllevó en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, a desestimar la imputación realizada por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana ELEANY GIOBERT GONZALEZ ANDRADE. Y así se decide.

En consecuencia, con base a los razonamientos antes expuestos al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EINER BIEL MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la víctima ALEJANDRO ENRIQUE FUNES CAMPOS, y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia desestima la precalificación jurídica otorgada por la representación fiscal y no acuerda proseguir con el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO. Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano abogado EINER BIEL MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la víctima ALEJANDRO ENRIQUE FUNES CAMPOS.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EINER BIEL MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la víctima ALEJANDRO ENRIQUE FUNES CAMPOS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y desestima la precalificación jurídica otorgada por la representación fiscal y no acuerda proseguir con el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente




DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente





DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior



Abg. LEONARDO HERRERA.
El Secretario

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.



Abg. LEONARDO HERRERA.
El Secretario





Causa 2Aa-326-23 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº DP-MA-S-0004-2023 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/MMPA/AMAD /ar.