REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° y 164°

Maracay, 26 de julio de 2021

CAUSA Nº 2Aa-331-23.
PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO.

N°131-2022.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación incoado en la modalidad de Efecto Suspensivo por el profesional del derecho JOSÉ VEGA, quien actúa en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de detenidos en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó: Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JESÚS RAFAEL MEJÍAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.481.319, natural de San Felipe estado Yaracuy, nacido en fecha 06-12-1983, de 39 años de edad, de profesión u oficio: Técnico en electrónica, residenciado en: Urbanización San Antonio, Calle i, Casa N° 02, Palo Negro, Municipio Libertador, Teléfono: 0416-232.70.11, previo acoger parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y adecuando la conducta punible bajo el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409.

Se dio cuenta de la mencionada causa, en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), correspondiéndole la ponencia previa distribución al Dr. MICHAEL MIJAÍL PEREZ AMARO, quien con tal carácter refrenda el presente fallo.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO:

1.- Ciudadano JESUS RAFAEL DURAN MEJIA, titular de la cedula de identidad N° V-16.481.319, natural de San Felipe, estado Yaracuy, nacido en fecha 06-12-1983, de 39 años de edad, de profesión u oficio: Técnico en electrónica, residenciado en: Urbanización San Antonio, Calle i, Casa N° 02, Palo Negro, Municipio Libertador, Teléfono: 0416-232.70.11.

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados GUSTAVO RODRIGUEZ, inpreabogado N° 207.595, con domicilio procesal en Sector Ciudad Socialista Los Aviadores, Manzana 8, Torre 8-2, Planta Baja, Apartamento 02, Palo Negro, estado Aragua y ELEAZAR MEDIINA, inpreabogado N° 250.490, con domicilio procesal en Calle Luis Hurtado Higuera, N° 42, piso 1, Urbanización Piñonal, Maracay, estado Aragua.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado JOSE VEGA, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua.

SEGUNDO
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA 2 DE LA CORTE PARA CONOCER

El Recurso de Apelación en modalidad de efecto suspensivo presentado, por el abogado JOSE VEGA, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua, va dirigido a impugnar la decisión interlocutoria publicada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, acordó:

“…se acoge parcialmente la precalificación jurídica en relación al ciudadano JESUS RAFAEL DURAN MEJIA, titular de la cedula de identidad N° V-16.481.319; en consecuencia se procede realizar un cambio de la precalificación jurídica establecida por el Ministerio Publico, toda vez que no concurren al presente asunto los elementos constitutivos del Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, a los que refiere la sentencia N° 490 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-04-2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en relación al nexo causal de la acción a los hechos concurrentes al presente asunto, adecuándose la conducta desplegada por el sujeto activo al tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código Penal y se acoge el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el 416 del Código Penal con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos (…)y 2) JESUS RAFAEL DURAN MEJIA, titular de la cedula de identidad N° V-16.481.319 todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° presentaciones cada TREINTA DIAS (30), 8° la presentación de tres (03) Fiadores y 9° estar atento al proceso que se sigue en su contra...”

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal, para “la apelación de los autos”, estableciendo dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida”.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente parar conocer de los recursos de apelación interpuestos, y así expresamente se declara.


TERCERO
DE LA ADMISIBILIDAD

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 424, 427, 430, 439, 440, y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la legitimación, agravio, oportunidad y competencia, interposición y procedimiento, asimismo debe verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

En lo atinente a la facultad para la interposición de la Apelación con Efecto Suspensivo, esta Sala 2 observa que el abogado JOSE VEGA, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua, posee legitimidad para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, e impugnar la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Concerniente al recurso interpuesto por parte de la Representación de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. JOSE VEGA, se ejerció de forma oral en la audiencia de presentación de detenido de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veintitrés (2023), en los siguientes términos:

“…Esta representación fiscal una vez escuchado el verbatun del ciudadano juez, interpone recurso de apelación, en efecto suspensivo contemplado en el artículo 374 de nuestra norma adjetiva penal por considerar que existen suficientes elementos de convicción a los fines de determinar la precalificación solicitada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO ENVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, con base en la sentencia N°490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-04-2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero; cabe destacar que como riela en actas dicho ciudadano JESUS RAFAEL DURAN MEJIA, plenamente identificado en auto impacto con el vehículo grúa causando la muertesde una persona, siendo este un daño irreparable, como quiera que ellos podrán volver a casa pero la victima de este hecho no, por lo que solicito la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para el pronunciamiento correspondiente….”. (Cursivas de esta Sala).

Es necesario señalar lo estipulado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…..”. (Cursivas de esta Alzada).

De lo anteriormente trascrito, observa esta Alzada que la Representación de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, abogado JOSÉ VEGA, ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, en el acto de la audiencia de presentación de detenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en desacuerdo con el cambio de calificación jurídica otorgado por el tribunal, del delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, al delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 ejusdem; estando además en desacuerdo con la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3°, 8° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JESUS RAFAEL DURAN. Asimismo, se verifica que el presente recurso fue interpuesto y fundamentado en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia de presentación de detenido.

Se verifica que la decisión recurrida, no es inimpugnable ni irrecurrible.

Una vez comprobado que no se incurre en ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del texto adjetivo penal, es por lo que se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el abogado JOSÉ VEGA, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veintitrés (2023), en la cual, entre otros pronunciamientos, impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del ciudadano JESUS RAFAEL DURAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 en sus numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, previo haberse apartado de la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y anunciado el cambio de la precalificación jurídica de los hechos por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 ibidem.
CUARTO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El Abogado JOSE VEGA, en su carácter de Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público, ejerció el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de forma oral en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veintitrés (2023), en audiencia de presentación de detenido, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Esta representación fiscal una vez escuchado el verbatun del ciudadano juez, interpone recurso de apelación, en efecto suspensivo contemplado en el artículo 374 de nuestra norma adjetiva penal por considerar que existen suficientes elementos de convicción a los fines de determinar la precalificación solicitada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO ENVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, con base en la sentencia N°490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-04-2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero; cabe destacar que como riela en actas dicho ciudadano JESUS RAFAEL DURAN MEJIA, plenamente identificado en auto impacto con el vehículo grúa causando la muertesde una persona, siendo este un daño irreparable, como quiera que ellos podrán volver a casa pero la victima de este hecho no, por lo que solicito la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para el pronunciamiento correspondiente….”(Cursivas de esta Sala).

En la misma oportunidad, el Abogado ELEAZAR MEDINA, defensor privado de confianza del ciudadano JESUS RAFAEL DURAN, al serle otorgado del derecho de palabra, expuso: “…Me apego a la decisión tomada por este Tribunal, hacer referencia que mi defendido no tuvo intención alguna de causa un accidente, el no venía a exceso de velocidad, realizo la maniobra de una cambio de carril y se encontró con este vehículo en una zona oscura, sin luces que permitieran vislumbrar la zona ni del vehículo, Es todo…”

QUINTO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veintitrés (2023), se celebró ante el JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la audiencia especial de presentación, en la causa N° 1C-29.049-23 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia) seguida a los ciudadanos ELIO RAMÓN SEQUERA y JESUS RAFAEL DURAN, tal como se evidencia en los folios cuarenta y ocho (48) al folio cuarenta y cincuenta (50) de las presentes actuaciones, en este mismo orden de ideas, corre inserto a los folios cincuenta y cuatro (54) al folio setenta y dos (72) el auto fundado de la audiencia especial de presentación, en el cual el referido Órgano Jurisdiccional, emitió el siguiente pronunciamiento:

“… A esta versión, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.

“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Juzgado).

Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de este Juzgado).

Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

Bajo este entendido, es el Estado en el marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos, constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, a saber, territorio, población, y poder polito o gobierno. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Así las cosas, los Tribunales de la República deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder PublicoNacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).

Así las cosas, este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:

Son los Jueces de la República -sin excepción alguna- garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Publico Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de este Juzgado).

Es en razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

Así pues, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aun más y en especial en las decisiones que los mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Ahora bien, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en clímax del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.

Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”

Del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:

“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de este Juzgado).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Considerando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:

“… garantía Constituciónal de justicia fundada en el régimen Repúblicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N°461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:

“La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley.”(Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de este Juzgado).

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha 24 de Octubre de 2016, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:

“(…) una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad.” (Negrillas de este Juzgado).

Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:

“(…) El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.”(Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de este Juzgado).

De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como Órgano Legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non para el reguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa del criterio jurisdiccional ut supra citado, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del juez que dicta la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.

De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

Es en razón de lo anterior que este tribunal realiza las siguientes disquisiciones:

DE LA COMPETENCIA:

Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”

Es el caso que el presente asunto con multiplicidad de victimas entra dentro del catálogo de conocimiento establecido en el artículo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Primero (01°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, quien se encuentra de guardia, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.

DE LA FLAGRANCIA

A los fines propios de dirimir la legalidad de la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, debe el Juez de Control en la audiencia especial de presentación atender a las circunstancias particulares que rodean dicha aprehensión. En este sentido y tal fin considera oportuno este Juzgador citar el artículo 44 de la Carta magna, el cual prevé:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”(Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)

En este sentido, en relación a la aprehensión en flagrancia el artículo 234 del CódigoOrgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.”
Ahora bien según hace constar en las presentes actuaciones quelos hechos delictivos presuntamente realizados ocurrieron en fecha 22 de julio de 2023, materializándose la detención del presente ciudadano en la misma fecha, a saber, fecha 22 de julio de 2023, a poco tiempo después de la ocurrencia d ellos hechos, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela,servicio de tránsito terrestre, división de investigaciones de accidentes de tránsito terrestre – Sección Aragua.

En este orden de ideas prevé el artículo ut supra citado que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, siendo este el segundo caso, razón por lo cual lo correspondiente y ajustado a derecho es declarar la aprehensión como flagrante. Y así se decidirá.

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Considera quien aquí decide oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la funcionalidad instrumental del proceso judicial y da en este sentido la oportunidad de conocer el espíritu y esencia para la cual el proceso judicial fue concebido, leyéndose de su contenido lo siguiente:

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Negrillas de este Juzgado).

Es el caso, que la fiscalía del Ministerio Público solicita sea ventilado el presente asunto bajo el procedimiento Ordinario, el cual se encuentra previsto en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal denominado “DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, considera oportuno este Juzgador citar lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

En relación a lo anteriormente citado se advierte que en los casos de aprehensiones en flagrancia es posible decretar el procedimiento ordinario en aras que se lleve a cabo la investigación del hecho presuntamente delictivo, y se ventile el mismo por las reglas dicho procedimiento establecido en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal denominado “DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, a los fines de dar lugar una investigación que permita el esclarecimiento de los hechos, recabando en el lapso de investigación correspondiente los elementos de convección necesarios, para estimar más allá de una presunción fundada, la existencia o no, y el grado de responsabilidad de un ciudadano en un hecho criminoso,por lo cual considera este dirimente ajustado a derecho acordar el procedimiento ordinario en el presente caso, con el objeto de dar cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decidirá.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

La fiscalía del Ministerio Publico en el marco de la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, precalifica el delito para el ciudadanoJESÚS RAFAEL DURAN MEJÍAS, el delito deHOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia número 490 de la sala constitucional de fecha 12-04-2011 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEROpara el ciudadano ELIO RAMÓN SEQUERA ROJAS, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y para ambos ciudadanos las LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 y 416 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley de Protección al Niño Niña y Adolescente, precalificación que rechaza la defensa privada del ciudadano JESUS RAFAEL DURAN MEJIA, por cuanto considera que los hechos que se ventilan se subsumen en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y en caso de la defensa privada del ciudadano ELIO RAMON SEQUERA ROJAS, se opone a la precalificación fiscal por cuanto considera que la conducta desplegada por su patrocinado no se encuentra en la precalificación dada por el Ministerio Publico, por lo cual se procede a realizar un análisis a dicha tipología penal.

Toda tipología penal establecida en la legislación venezolana, viene intrínsecamente ligada con elementos constitutivos necesarios para su existencia, siendo imperiosa la concurrencia de estos elementos para la existencia del delito propiamente dicho, lo cual solo se puede entender como una garantía legislativa de seguridad jurídica, siendo este un principio del derecho, universalmente reconocido y acogido en nuestra legislación nacional, que se basa en la certeza del derecho, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y que significa la seguridad que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público, y del derecho concedido a un ciudadano o ciudadana, razón por la cual cada tipología penal prevista en nuestra legislación viene establecida con las circunstancias propias, específicas y particulares de su existencia.

Bajo esta visión, prevé inclusive el legislador patrio en el artículo 1 de la ley sustantiva penal como garantía general de derecho penal que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley.

Esta garantía de derecho universal puede ser vislumbrada bajo la óptica la Teoría general del delito, siendo que esta estudia las características comunes que debe tener cualquier conducta para ser considerada delito, criterio este acentuado por el autorMUÑOZ CONDE(2011), en su obra denominada “TEORÍA GENERAL DEL DELITO”, donde explica que:

“La teoría general del delito estudia las características comunes que debe tener cualquier conducta (acción u omisión) para ser considerada delito, sea esta en el caso concreto un homicidio, una estafa, una agresión sexual o una malversación de caudales públicos.

Hay características que son comunes a todos los delitos y otras por las que se diferencian los tipos penales unos de otros; un asesinato es distinto a una estafa o un hurto; cada uno de estos hechos presenta particularidades diferentes y tiene conminadas, en principio, penas de distinta gravedad. Sin embargo, tanto el asesinato, como el hurto o la estafa tienen unas características que son comunes a todos los delitos y que constituyen la esencia del concepto general de delito. La verificación de estas características comunes corresponde a la teoría general del delito, que es una de las materias de la Parte general del derecho penal; mientras que el estudio de las concretas figuras delictivas, de las particularidades específicas del hurto, de la violación, de la estafa, etc., es materia de la Parte especial...”

En este sentido, la teoría del delito se establece como una parte de la ciencia del derecho penal que analiza los elementos o características que deben de concurrir en una conducta para que esta sea considerada como determinado delito. El autor Zaffaroni lo define como: “la parte de la ciencia del derecho penal que se ocupa de explicar qué es el delito en general, es decir, cuáles son las características que debe tener cualquier delito”. (Zaffaroni, 1998, pág. 318)

Así pues, significa una de las herramientas de análisis científico de la conducta humana desarrollada en el marco de un hecho en contraste con el derecho, para determinar su criminalidad, delimitando lo parámetros base indispensables para dar lugar a la existencia determinada de uno u otro delito o inclusive la inexistencia del mismo, con aparejo de los elementos el de facto (de hecho) y de iure(de derecho), lo cual es utilizado por juristas, ya sea en la función de jueces, fiscales, defensores públicos, en el libre ejercicio, o bien como estudiosos del derecho para determinar la existencia del delito, pues es un sistema categorial clasificatorio y secuencial en el que, peldaño a peldaño, se van elaborando, a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito.

El autor Bacigalupo manifiesta en relación a la teoría del delito que:

“Constituye un método de análisis de distintos niveles, cada uno de estos presupone el anterior y todos tienen la finalidad de ir descartando las causas que impedirán la aplicación de una pena y comprobando (positivamente) si se dan las que condicionan esa aplicación.”(Bacigalupo, 1994, pág. 67)

Sobre esta base, se concibenentre los elementos positivos necesarios del delito: Acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, imputabilidad. Y entre los elementos negativos del delito: ausencia de acción, atipicidad, causas de justificación, inculpabilidad, inimputabilidad.

A esta versión, son los elementos positivos que dan lugar la existencia propia de uno u otro tipo penal (delito), siendo en contraposición los elementos negativos los que acarrean de manera inexorable la inexistencia del delito.

En este punto, con el objeto de dirimir la presente controversia procede este Juzgador a citar el contenido de las normas penales que prevén el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO ENVENTUAL, a saber, el artículo 405 del Código Penal Venezolano, con base en la sentencia N°490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-04-2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, de cuyo contenido se lee:

“Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”(Código Penal 2005 G. O. 5768E)

“…el dolo eventual es una denominación creada (…) con el propósito de reconocer como dolosas aquellas conductas en las que el autor conoce y acepta (quiere) desplegarlas pero no tiene la certeza de que a través de las mismas efectivamente producirá el resultado desvalorado por el tipo penal…” (SentenciaN°490, del 12 de abril del 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 10-0681)

Siendo la conceptualización de este delito igualmente concebida bajo la concurrencia de los elementos positivos del delito, aun mas cuando la misma sentencia N°490, del 12 de abril del 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 10-0681, señala que si bien “en lo que concierne al Código Penal, no se define, p. ej, la acción, la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad, así como tampoco se describe su esencia, contenido, finalidad, alcance o relaciones con el resto del plexo doctrinal o normativo, pero no por ello dejan de ser las categorías elementales sobre las cuales el Poder Judicial fundamenta y debe fundamentar constantemente la responsabilidad penal de las personas sometidas a juicio.” De igual manera “… el Código Penal Venezolano no se define ni caracteriza el dolo de primer grado (dolo directo), mucho menos el dolo de segundo (de consecuencia necesaria o segura) y el de tercer grado (dolo eventual o de consecuencia eventual), pero no por ello se debe de dejar de reconocer su existencia dentro del mismo. Ello implicaría tanto como desconocer la causalidad, la imputación objetiva, la culpa (imprudencia lato sensu), el error y otras instituciones fundamentales en el ámbito del Código Penal y del resto del ordenamiento jurídico-penal”

Describiendo al génesis de este tipo penal a la luz de los principios básicos del derecho como lo son “acción, la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad” ya previamente descritos y los principios básicos del derecho como la causalidad, la imputación objetiva.

Bajo el ojo a juicioso de la ley y la jurisprudencia patria, se entiende que el primer elemento constitutivo del delito seria, acción, la cual en el caso del HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO ENVENTUAL,supone la expectativa plausible por parte del sujeto activo que la conducta desplegada por este de lugar a la posible comisión de un tipo penal, siendo esta conducta la responsable de la existencia del hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Penal.

A los fines de aclarar este punto, es necesario traer a colación principio de causalidad el cual parte de la premisa que toda causa le sigue un resultado y al nexo que une dicha causa con el resultado se llama relación de causalidad.

Para poder atribuir un resultado a una determinada conducta, se requiere establecer en primer término, si entre esa acción y ese resultado existe una relación de causalidad desde una perspectiva natural. Sin embargo, aún no se tiene el resuelto el problema, es preciso, además determinar que ese vínculo natural interese al Derecho Penal. Pues bien, éste último caso consiste en formular un juicio normativo, también conocido con el nombre de juicio de imputación objetiva. Comprobar la existencia de la relación de causalidad es el primer paso de la imputación objetiva. (Berdugo, 2002, p. 196).

Por otro lado se define la causalidad como el proceso por el cual se llega al reproche, con varias condiciones, el nexo causal entre la conducta y el resultado penalmente reprochable, sin ser ésta la única condición para dicho reproche, pues debe tomarse en cuenta la intención del autor, su grado de imputabilidad al momento de cometer el hecho, las eximentes de responsabilidad, etc., todo esto dentro de una “imputación subjetiva” del resultado. El principal problema al que puede enfrentar el juez es a no tener conocimiento suficiente para saber si se cumple la relación causal en determinado caso, esto porque ciencias naturales ajenas al derecho pueden verse involucradas, en el caso de estudio. (Vargas González et al, 1998, págs. 55-56).

Hay que tener presente que causalidad es sólo la condición mínima de la imputación objetiva del resultado; a ella debe añadirse aún la relevancia jurídica de la relación causal entre la acción y el resultado, Naturalmente, la relevancia de los cursos causales no se limita sólo objetivamente, sino que también la exigencia de un aspecto subjetivo del hecho, congruente, tiene un efecto limitador. (Jakobs, 2002, p. 107).

Resulta evidente la importancia de la causalidad dentro de la teoría de la imputación objetiva; todo comportamiento delictivo tiene siempre un resultado y de ahí es imputable, así como fenómeno físico, siempre la conducta va a producir un resultado. (Vargas González et al, 1998, págs. 54-55).

En este contexto, a esta “responsabilidad” o conexión entre la acción manifestada la existencia de la consecuencia de le llama principio de causalidad, siendo este un requisito sine que non, para la concurrencia del dolo con consecuencia eventual, ya que la conducta dolosa debe ser la responsable del producir el hecho.

A esta versión, es necesario para la concurrencia de la acción constitutiva del dolo eventual la existencia del nexo de causalidad, es decir, que la acción desplegada conlleve la consecuencia criminosa, siendo atribuible de responsabilidad del hecho criminoso, bajo el fundamentoque este derivacomo resultado eventual de la acción dolosa.

Es este sentido, el dolo eventual o de consecuencia eventual implica indudablemente la existencia del dolo como responsable de la consecuencia eventual siendo esta ultima la manifestación material del delito, lo cual de la lugar al nexo entre la conducta y el resultado obtenido.

Esto también se ve manifiesto en la sentencia N° 1744 del 9 de agosto de 2007, caso: Germán José Mundaraín,de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia igualmente acogido en el fallo del ° 490, del 12 de abril del 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 10-0681,que expresó:

“En segundo lugar, dicho artículo condiciona la aplicación de las referidas sanciones (nulas actualmente), a la cualidad de “vago” o “maleante” que tenga el sujeto pasivo de aquéllas. Sobre este particular, esta Sala advierte que tales connotaciones son propias del denominado “Derecho Penal del autor”, en virtud del cual se castigan a las personas por su forma de ser o por su personalidad, y no por los hechos que realizan, modelo este que se contrapone al moderno “Derecho penal del hecho”.
Ahora bien, al posibilitar el legislador estadal la aplicación de la normativa de la Ley sobre Vagos y Maleantes mediante la norma contenida en el artículo 52 del Código de Policía del Estado Lara (siendo que aquélla establece sanciones privativas de libertad), claramente ha reflejado esta reprochable -y anacrónica- tendencia del “Derecho Penal del autor” en el texto de una norma sancionadora de naturaleza administrativa, todo lo cual resulta abiertamente contrario al PRINCIPIO DE CULPABILIDAD (nullum crimen sine culpa), que es aplicable tanto en el Derecho Penal como en el Derecho Administrativo Sancionador, y el cual exige que a la persona pasible de sanción se le pueda reprochar personalmente la realización del injusto, es decir, que su conducta pueda considerarse como la consecuencia del ejercicio normal de su autonomía personal. En el caso sub lite, el mencionado principio se ve afectado en una de sus específicas manifestaciones, a saber, en el PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO, en virtud del cual sólo se puede responder por hechos y no por caracteres personales o por formas de ser supuestamente peligrosas para los intereses que se pretende proteger. En efecto, el Tribunal Constitucional español en STC 150/1991, de 4 de julio, señaló que “…no sería constitucionalmente legítimo un derecho penal «de autor» que determinara las penas en atención a la personalidad del reo y no según la culpabilidad de éste en la comisión de los hechos…”.
En este mismo sentido, FERRAJOLI, al analizar el principio de culpabilidad, enseña que:
“… es oportuno precisar, aunque sea sumariamente, el significado jurídico del concepto de culpabilidad, tal como ha sido elaborado por la moderna dogmática penal. Sin adentrarnos en la discusión de las innumerables opiniones y construcciones sobre la materia, me parece que esta noción –que corresponde a la alemana de Schuld y a la anglosajona de mens rea- puede descomponerse en tres elementos, que constituyen otras tantas condiciones subjetivas de responsabilidad en el modelo penal garantista: a) la personalidad o suidad de la acción, que designa la susceptibilidad de adscripción material del delito a la persona de su autor, esto es, la relación de causalidad que vincula recíprocamente decisión del reo, acción y resultado del delito; b) la imputabilidad o capacidad penal, que designa una condición psico-física del reo, consistente en su capacidad, en abstracto, de entender y querer; c) la intencionalidad o culpabilidad en sentido estricto, que designa la consciencia y voluntad del concreto delito y que, a su vez, puede asumir la forma de dolo o de culpa, según la intención vaya referida a la acción o resultado o sólo a la acción y no al resultado, no querido ni previsto aunque sí previsible...” (resaltado del presente fallo) (Cfr. FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Editorial Trotta. Tercera edición. Madrid, 1998, p. 490).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge en su texto sin duda alguna el PRINCIPIO DE CULPABILIDAD, pero no se trata de una recepción expresa, sino inferida de otros valores, principios y derechos. Para ello, hay que atender fundamentalmente al carácter democrático del modelo de Estado venezolano delineado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos fundamentos filosóficos radican en la dignidad del ser humano, la igualdad real de los hombres y la facultad de éstos de participar en la vida social. El sustrato de dicho principio también puede deducirse del contenido de artículo 21 en sus numerales 1 y 2, del artículo 44.3, del artículo 46 en sus numerales 1 y 2, y del artículo 49.2 del Texto Constitucional. De igual forma, cabe señalar que el principio de culpabilidad se encuentra consustancialmente vinculado con el principio de legalidad, el cual también se desprende del modelo de Estado delineado en la mencionada norma constitucional.”

Es decir, a la hora de estimar el dolo eventual es necesario la verificación y concurrencia del principio de responsabilidad del hecho lo cual guarda evidente congruencia con lo consagrado en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 61. Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión...”

Al hilo conductor de lo anterior, en el caso sub judice, el Fiscal del Ministerio Publico, trae como hechos objeto de su imputación y del presente asunto, los acaecidos en fecha 22 de julio del 2023, en correlación a las circunstancia de modo tiempo y lugar explanas en el acta policial 183-2023 bajo el número de asunto policial “CPNB-002-004AR-TTO-SP-GD-001017-2023” acreditando a prieta síntesis un choque con vehículos estacionados y atropello con tres (03) personas lesionadas, en la cual los vehículos “…02 (Placas: AO2A28S, Marca: DODGE, Modelo: D-300, Tipo: PLATAFORMA, Clase: CAMION, Año: 1973, Color: AMARILLO, S/C: TJ7105B) y 03 (, Placas: AG796FM, Marca: FORD, Modelo: FALCON, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Año: 1967, Color: ROJO, S/C: AJ11GU20213) se encontraban estacionados en un área sin alumbrado público inmediato, sobre el canal derecho de la calzada de la calle Rondón (incumpliendo los conductores de ambos vehículos con lo establecido en el artículo 275, numeral 16, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre “Queda prohibido estacionar y es agravante: numeral 16) En un canal de circulación”, e incumpliendo el conductor del vehículo identificado en la planilla de informe del accidente de tránsito terrestre con el N° 02 con lo establecido en el artículo 276 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre “Todo vehículo estacionado en la vía pública sin alumbrado público inmediato, deberá mantener encendidas sus luces de estacionamiento durante la noche o cuando las condiciones de visibilidad así lo requieran. Asimismo, los vehículos al accidentarse ocasionalmente por averías, desperfectos mecánicos u otras causas, deberán colocar dispositivos reflectantes´”), y cuando el ciudadano acompañante del vehículo identificado en la planilla de informe del accidente de tránsito terrestre con el N° 02, en la condición de ciudadano peatón, se encontraba revisando manualmente la parte delantera del vehículo identificado en la planilla de informe del accidente de tránsito terrestre con el N° 02, el conductor del vehículo identificado en la planilla de informe del accidente de tránsito terrestre con el N° 01 (DAB73A, Marca: CHEVROLET, Modelo: BLAZER, Tipo: SPORT WAGON, Clase: CAMIONETA, Año: 1994, Color: MARRON, S/C: TC1T6ZRV317957) que circulaba bajo influencia de bebidas alcohólicas (incumpliendo con lo establecido en el artículo 416 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre…” siendo el conductor del vehículo 2 el ciudadano ELIO RAMON SEQUERA ROJAS (hoy imputado por Homicidio Culposo y lesiones Culposas) y el copiloto del vehículo 2 el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JUAN ANTONIO RUIZ (hoy victima) y conductor del vehículo 1 el ciudadano JESUS RAFAEL DURAN MEJIA (hoy imputado por Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual y lesiones Culposas).

En este orden ideas, adjudica de manera simultánea dos precalificaciones distintas como lo son el delito de HOMICIDIO CULPSO para el ciudadano ELIO RAMON SEQUERA ROJAS, conductor del “vehículo 2” a saber el vehículo placas: Placas: AO2A28S, Marca: DODGE, Modelo: D-300, Tipo: PLATAFORMA, Clase: CAMION, Año: 1973, Color: AMARILLO, S/C: TJ7105B, adjudicando así la responsabilidad según la individualización realizada por el Ministerio Publico, al ciudadano antes mencionado por la presunta realización de una conducta imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, al haberse estacionado en compañía de la víctima con incumplimiento de los de la ley reglamento de tránsito terrestre, sin embargo igualmente de atribuye la responsabilidad según la individualizado realizada por el Ministerio Publico al ciudadano JESUS RAFAEL DURAN MEJIA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, por cuanto tenía un grado 0,287 de alcohol en la sangre, que si bien entra dentro de lo permitido, a saber 0,800 por 1.000 centímetros cúbicos, no es menos cierto que se presume su responsabilidad salvo prueba en contrario según disposición del artículo 194 de la Ley de Trasporte de Terrestre.

Es en este sentido, no acompaña el Ministerio Publico elemento que vislumbre que la responsabilidad de la colisión recaiga sobre una conducta dolosa por parte el ciudadano JESUS RAFAEL DURAN MEJIA, siendo este el responsable del hecho producido, lo cual es lógico ya que de los hechos acreditados por el Ministerio Publico como objeto de la investigación y del presente proceso se fundamentan en la premisa de facto el incumplimiento de las partes involucradas en el hecho.

Para Rodríguez Morales (2012), el dolo eventual es una figura que sólo se verifica en determinadas hipótesis que se definan por lo aquí señalado, de modo que no siempre podrá afirmarse que el sujeto ha actuado con dicha modalidad del dolo; es por lo que para este resulta inadmisible que en casos donde realmente se produce una conducta imprudente o culposa del individuo quiera sostenerse la existencia del dolo eventual simplemente para imponer una mayor pena. El hecho de que el propósito del agente no revista relevancia penal debe orientar hacia la proyección de una culpa con previsión en los contextos de riesgo de base permitido, pero no puede asumir un valor decisivo para negar la existencia de una responsabilidad dolosa indirecta.

Por otro lado, el HOMICIDIO CULPOSO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de cuyo contenido se desprende:

“Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.”

Según sentencia N° 305 del 27 de julio del 2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en caso de dudas respecto a la voluntad e intención del acusado (dolo) en dar muerte a un tercero, no queda por ende aseverado el motivo por el cual se produjo el hecho, siendo lo concurrente falta de intencionalidad (culpa) por parte del acusado, lo que da lugar al cambio de calificación jurídica de Homicidio Intencional en grado de Dolo Eventual a HOMICIDIO CULPOSO. En este sentido establece:

“…Para esta Sala existen dudas respecto a la voluntad e intención del acusado en dar muerte a quien en vida respondiera al nombre de Samuel Darío Marrugo Pacheco, pues, (…), no quedó demostrado el motivo por el cual se produjo el hecho
…omissis…
Establecido, pues, que la muerte del ciudadano Samuel Darío Marrugo Sánchez, ocurrida en las circunstancias de lugar, tiempo y modo descritas, fue el resultado del actuar imprudente del acusado, considera en consecuencia esta Sala de Casación Penal, que los hechos probados tipifican el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, por lo que se aparta de la calificación jurídica de Homicidio Intencional en grado de Dolo Eventual, previsto en el artículo 405 eiusdem, dada a los hechos por la representación del Ministerio Público, atribuyéndole por tanto a los mismos la calificación jurídica antes dicha.”

Y en lo que respecta al delito de homicidio culposo consagrado en artículo 409 del Código Penal, la acción que produce el resultado antijurídico, se deriva del elemento culpa: la imprudencia, negligencia o impericia en la profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, pues el elemento subjetivo está determinado por la culpa, lo cual concurre al presente caso a ser adecuación jurídica que arropa parámetros legales de facto y de iure el HOMICIDIO CULPOSO.

Por otro lado en relación al delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el 416 del Código Penal con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes imputado a los ciudadanos ELIO RAMON SEQUERA ROJAS Y JESUS RAFAEL DURAN MEJIA, en detrimento de la victima K.O de 35 años de edad y C.S.O, de 04 años de edad ( datos que se omiten de acuerdo a lo previsto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).

“…Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.
2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.
3. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), en los casos del artículo 399, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte..” (Código Penal)
“…Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses…”(Código Penal)
“Artículo 217. Agravante
Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes…” (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Citado como fue lo anterior, advierte este Juzgador que para la existencia del delito de lesiones personales en necesario la existencia de una lesión o lesiones físicas sufridas por el sujeto pasivo (victima- persona cualquiera que sufre la lesión) a manos de sujeto activo (victimario- persona cualquiera que propicia la lesiones de manera intencional).

De lo asentado precedentemente, se establece que el vejamen físico al cual se alude pudo resultar la victima de los presentes hechos es imputado a la presunta conducta desplegada por los ciudadanos ELIO RAMON SEQUERA ROJAS y JESUS RAFAEL DURAN MEJIA, lo cual en esta etapa incipiente del proceso pudiese verse configurado de manera provisional, a los fines que se realice sobre ello una labor investigativa.

Es en consecuencia de lo anterior, que la calificación jurídica que se adecua al presente asunto, seguido a los ciudadanosELIO RAMON SEQUERA ROJAS Y JESUS RAFAEL DURAN MEJIA, es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el 416 del Código Penal con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, razón está por la cual lo correspondiente y ajustado a derecho es apartarse de la precalificación fiscal y adecuar la calificación jurídica al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Y así se decidirá.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en relación ala libertad en los procesos penales lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”(Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)

Asimismo, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, menciona

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifican las medidas de coerción personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual de manera concurrente establecen la aplicación de los siguientes supuestos:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el 416 del Código Penal con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cuya acción no está prescrita, dada la data de las presentes actuaciones.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Existen en las actuaciones elementos de convicción que vinculan como posible autor del referido delito al imputado tal como consta en:

ACTA POLICIAL 183-2023 CPNB-002-004AR-SP-GD-001017-2023, de fecha 22 de julio 2023, suscrita por el Inspector Jefe (CPNB) TORRES RAUL y oficial Jefe (CPNB) HERNANDEZ VICTOR, adscritos al Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Tránsito Terrestre, Aragua.

INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO, N°183-23 de fecha 22 de julio 2023, suscrito por Inspector Jefe (CPNB) TORRES RAUL, adscrito al Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Tránsito Terrestre, Aragua.

LEVANTAMIENTOPLANIMETRICO, de fecha 22 de julio 2023, suscrito por oficial Jefe (CPNB) HERNANDEZ VICTOR, adscrito al Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Tránsito Terrestre, Aragua.

ACTA DE APREHENSION, de fecha 22 de julio 2023, del ciudadano JESUS RAFAEL DURAN MEJIA, titular de la cedula de identidad N° V-16.481.319, suscrita por Inspector Jefe (CPNB) TORRES RAUL, adscrito al Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Tránsito Terrestre, Aragua.

NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 22 de julio 2023, del ciudadano JESUS RAFAEL DURAN MEJIA, titular de la cedula de identidad N° V-16.481.319, suscrita por Inspector Jefe (CPNB) TORRES RAUL, adscrito al Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Tránsito Terrestre, Aragua.-

PRUEBA DE ALCOTEST, realizada al ciudadano JESUS RAFAEL DURAN MEJIA, titular de la cedula de identidad N° V-16.481.319.-

ACTA DE APREHENSION, de fecha 22 de julio 2023, del ciudadano ELIO RAMON SEQUERA ROJAS, titular de la cedula de identidad N°V-16.763.157, suscrita por Inspector Jefe (CPNB) TORRES RAUL, adscrito al Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Tránsito Terrestre, Aragua.

NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 22 de julio 2023, del ciudadano ELIO RAMON SEQUERA ROJAS, titular de la cedula de identidad N°V-16.763.157, suscrita por Inspector Jefe (CPNB) TORRES RAUL, adscrito al Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Tránsito Terrestre, Aragua.-

PRUEBA DE ALCOTEST, realizada al ciudadano ELIO RAMON SEQUERA ROJAS, titular de la cedula de identidad N°V-16.763.157.-

INFORME MEDICO, medico de fecha 22 de julio del 2023, suscrito por la Dra. GARIDO Sánchez, del ambulatorio palo negro, en relación a las ciudadanos K.O de 36 años de edad y C.S.O, de 04 años de edad ( datos que se omiten de acuerdo a lo previsto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).

PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 470-23, de fecha 22 de julio del 2023, suscrita por el Médico Patólogo Forense YARITZA GRATEROL, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a quien en vida respondía al nombre de RUIZ JUAN ANTONIO.

ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22 de julio del 2023 a las 00:05 horas de la noche, suscrita por el Inspector Jefe (CPNB) TORRES RAUL, adscrito al Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Tránsito Terrestre, Aragua, donde se deja constancia del vehículo Clase: CAMIONETA, placas DAB73A, Marca: CHEVROLET, Modelo: BLAZER, Tipo: SPORT WAGON, , Año: 1994, Color: MARRON, S/C: TC1T6ZRV317957.

ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22 de julio del 2023 a las 00:05 horas de la noche, suscrita por el Inspector Jefe (CPNB) TORRES RAUL, adscrito al Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Tránsito Terrestre, Aragua, donde se deja constancia del vehículo Clase: Camión, Placas: AO2A28S, Marca: DODGE, Modelo: D-300, Tipo: PLATAFORMA, Año: 1973, Color: AMARILLO, S/C: TJ7105B.

ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22 de julio del 2023 a las 00:05 horas de la noche, suscrita por el Inspector Jefe (CPNB) TORRES RAUL, adscrito al Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Tránsito Terrestre, Aragua, donde se deja constancia del vehículo Clase: AUTOMOVIL, Placas: AG796FM, Marca: FORD, Modelo: FALCON, Tipo: SEDAN, Año: 1967, Color: ROJO, S/C: AJ11GU20213.

INFORME DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DONDE OCURRIO EL HECHO DE TRANSITO TERRESTRE, de fecha 22-07-2023, en la Calle Rondón frente a la Casa N° 1-7, Sector Centro de Palo Negro, Municipio Libertador, estado Aragua, suscrito por el Inspector Jefe (CPNB) TORRES RAUL y oficial Jefe (CPNB) HERNANDEZ VICTOR, adscritos al Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Tránsito Terrestre, Aragua.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador como garantizar el cumplimiento estricto del debido proceso, y velar por el respeto a los derechos constitucionales y procesales que asisten al imputado de autos, pero de igual manera debe este garantizar las resultas del proceso, para los cual se advierte que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por si mismo, sino que, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tener lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultados del proceso la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta, debiendo tomar en cuenta inclusive la pena a imponer, no excediendo esta de los ocho años de prisión.

Por lo cual este Tribunal encuentra que los fines del proceso deben ser satisfecho por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los elementos de convicción aportados al proceso por el representante fiscal no acreditan una presunción suficiente para privar de libertad al imputado de autos, por lo que deber prevalecer el derecho a la libertad del encausado de autos, pero bajo una medida de coerción penal que lo mantenga sujeto al proceso penal ventilado.

En este sentido el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene,
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…” (Negrillas de este Juzgado)

En concordancia con el articulado supra citado, dirime quien aquí decide necesario decretar las presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, a los fines de verificar periódicamente su estadía en territorio nacional y así mismo impartir subjetivamente el deber de mantenerse a derecho, de igual forma observa procedente decretar la fianza como instrumento de garantía, imponiendo el deber de presentar tres (03) fiadores, que garanticen que el mismo se mantendrá sujeto al proceso penal, y por el ultimo impartiéndolo del deber propio de mantenerse al pendiente de este proceso penal.

En corolario con lo que antecede, es importante recordar que las Medidas Cautelares, son un mecanismo que asegura el buen procedimiento del caso, tomando en cuenta el peligro de fuga o de obstaculización del proceso y del riesgo existente de otorgar libertad sin restriciones al imputado que se encuentre incurso en algún presunto hecho punible. Este principio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal en la Sala Constitucional quien afirma que la libertad es un derecho constitucional y cuya restricción debe de estar jurídicamente justificada exhaustivamente, siendo por ello de total contrariedad al orden jurídico, omitir los mecanismos jurídicos para garantizar dicha libertad en el proceso judicial, cabe mencionar que este hecho no puede considerarse una extinción de la pena, ya que el proceso seguirá con su correcto transcurso.

Por lo que haciendo una análisis concomitante en primer lugar de la legitimidad jurisdiccional atribuida constitucionalmente para el decreto de una medida restrictiva de libertad, y al daño causado, considera este Tribunal que lo más ajustado a derecho conforme a los argumentos antes expuestos es decretar a los ciudadanosELIO RAMON SEQUERA ROJAS Y JESUS RAFAEL DURAN MEJIA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 3°, 8° y 9°, consistente en 3° presentaciones cada TREINTA DIAS (30), 8° la presentación de tres (03) Fiadores y 9° estar atento al proceso que se sigue en su contra del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el mismo permanecer en calidad de resguardo en el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ARAGUA, SERVICIO DE TRANSITO TERRESTRE, ARAGUA, hasta tanto sea materializada la fianza. Y así se decidirá.

DE LA SOLICITUD DE COPIAS

Ya que fue solicitada la representación del Ministerio Publico las copias simples de la presente acta es por lo cual este tribunal acuerda la misma, toda vez que es una solicitud de mero trámite.Y así se decidirá

DEL RECURSO EJERCIDO EN AUDIENCIA

En este contexto es oportuno citar el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 374.Recurso de ApelaciónLa decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Ahora bien, dictada la Dispositiva del Presente asunto, el ABG. JOSE VEGA, en su condición de Fiscal FLAGRANCIA del Ministerio Publico, solicita el derecho de palabra, interponiendo un recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando el mismo en lo siguiente: “Esta representación fiscal una vez escuchado el verbatun del ciudadano juez, interpone recurso de apelación, en efecto suspensivo contemplado en el artículo 374 de nuestra norma adjetiva penal por considerar que existen suficientes elementos de convicción a los fines de determinar la precalificación solicitada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO ENVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, con base en la sentencia N°490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-04-2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero; cabe destacar que como riela en actas dicho ciudadano JESUS RAFAEL DURAN MEJIA, plenamente identificado en auto impacto con el vehículo grúa causando la muertesde una persona, siendo este un daño irreparable, como quiera que ellos podrán volver a casa pero la victima de este hecho no, por lo que solicito la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para el pronunciamiento correspondiente, Es Todo”

De igual forma se le cede el derecho de palabra al Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ABG. ELEAZAR MEDINA quien expone: “Me apego a la decisión tomada por este Tribunal, hacer referencia que mi defendido no tuvo intención alguna de causa un accidente, el no venía a exceso de velocidad, realizo la maniobra de una cambio de carril y se encontró con este vehículo en una zona oscura, sin luces que permitieran vislumbrar la zona ni del vehículo, Es todo”.- Seguidamente el ciudadano Juez ABG. OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ.

Visto lo anterior, advierte este tribunal que es necesario realizar el trámite legal correspondiente, por lo cual la decisión dicta permanece incólume, sin embargo los efectos de la misma se encuentran suspendidos, a los fines que sea realizado el trámite de ley sea remitido a la Corte de Apelaciones para su pronunciamiento.

Es en razón de todo lo anterior que se acuerda dartrámite correspondiente a derecho y sean remitidas las actuaciones a la corte de apelaciones de este circuito a los fines de que se emitido el pronunciamiento de ley, permaneciendo el ciudadanoELIO RAMON SEQUERA ROJAS Y JESUS RAFAEL DURAN MEJIA, en resguardo en la sede del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ARAGUA, SERVICIO DE TRANSITO TERRESTRE, ARAGUA. Y así finalmente se decide.

DECISION.

Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Este Tribunal Se Declara Competente Para Conocer de Este Asunto de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO. TERCERO: se acoge la precalificación jurídica establecida por el Ministerio Publico totalmente para el ciudadano ELIO RAMON SEQUERA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.763.157 por el delito de Homicidio Culposo, Previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el 416 del Código Penal con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y se acoge parcialmente la precalificación jurídica en relación al ciudadano JESUS RAFAEL DURAN MEJIA, titular de la cedula de identidad N° V-16.481.319; en consecuencia se procede realizar un cambio de la precalificación jurídica establecida por el Ministerio Publico, toda vez que no concurren al presente asunto los elementos constitutivos del Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, a los que refiere la sentencia N° 490 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-04-2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en relación al nexo causal de la acción a los hechos concurrentes al presente asunto, adecuándose la conducta desplegada por el sujeto activo al tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código Penal y se acoge el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el 416 del Código Penal con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos 1) ELIO RAMON SEQUERA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.763.157 y 2) JESUS RAFAEL DURAN MEJIA, titular de la cedula de identidad N° V-16.481.319 todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° presentaciones cada TREINTA DIAS (30), 8° la presentación de tres (03) Fiadores y 9° estar atento al proceso que se sigue en su contra. QUINTO: se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía en cuanto a una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano JESUS RAFAEL DURAN MEJIA, titular de la cedula de identidad N° V-16.481.319. SEXTO: se declara con lugar la solicitud de copias simples de todos los folios que conforman el expediente; realizada por los abogados ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ y ABG. ELEAZAR MEDINA, una vez cumplido el trámite administrativo. Seguidamente pide el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSE VEGA quien expone: “Esta representación fiscal una vez escuchado el verbatun del ciudadano juez, interpone recurso de apelación, en efecto suspensivo contemplado en el artículo 374 de nuestra norma adjetiva penal por considerar que existen suficientes elementos de convicción a los fines de determinar la precalificación solicitada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO ENVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, con base en la sentencia N°490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-04-2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero; cabe destacar que como riela en actas dicho ciudadano JESUS RAFAEL DURAN MEJIA, plenamente identificado en auto impacto con el vehículo grúa causando la muertesde una persona, siendo este un daño irreparable, como quiera que ellos podrán volver a casa pero la victima de este hecho no, por lo que solicito la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para el pronunciamiento correspondiente, Es Todo”.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ABG. ELEAZAR MEDINA quien expone: “Me apego a la decisión tomada por este Tribunal, hacer referencia que mi defendido no tuvo intención alguna de causa un accidente, el no venía a exceso de velocidad, realizo la maniobra de una cambio de carril y se encontró con este vehículo en una zona oscura, sin luces que permitieran vislumbrar la zona ni del vehículo, Es todo”.- Seguidamente el ciudadano Juez ABG. OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, ACUERDA: en razón del recurso de apelación incoado por la representación del Ministerio Público dar el trámite correspondiente a derecho y sean remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal a los fines que sea emitido el pronunciamiento de Ley, permaneciendo el ciudadano JESUS RAFAEL DURAN MEJIA, titular de la cedula de identidad N° V-16.481.319, en resguardo en la sede del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ARAGUA, SERVICIO DE TRANSITO TERRESTRE, ARAGUA …”. (Cursivas de esta Sala).

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, la defensa privada y el fundamento establecido por el Juez de Control, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

En primera instancia, el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo incoado por el recurrente, versa en torno a su inconformidad respecto la calificación jurídica otorgada por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y además en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JESUS RAFAEL DURAN, en su condición de imputado, en la causa signada bajo el alfanumérico 1C-29.049-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).

Ahora bien, esta Alzada, a los fines de decidir observa primeramente que, la Representación Fiscal interpuso recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra la decisión emanada del JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en favor del ciudadano JESUS RAFAEL DURAN. En este orden de ideas, resulta menester destacar que la posibilidad recursiva, contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien se extiende a cualquier decisión dictada en audiencia, excluyéndose la audiencia de juicio oral y público; en este caso en Audiencia Especial de presentación, operará siempre y cuando la referida decisión ordene la libertad del acusado y se trate de alguno de los delitos expresamente indicados en dicha norma, aunado a ello el sujeto procesal debe estar legitimado para ejercerlo, en este caso el facultado para actuar es el representante del Ministerio Público, quien para lograr el pretendido efecto suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada, debe interponerlo durante la audiencia celebrada y en forma oral.

Para mayor abundamiento, esta Sala se permite traer a colación lo dispuesto por el legislador sobre este recurso, el cual en el artículo in comento dispuso:

“…Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…..”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).

En relación al Recurso de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, el Maestro VESVOVI ENRIQUE, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” página. 57, establece:

“…El efecto suspensivo.
Por principio, la introducción del acto impugnativo impide el cumplimiento (la ejecución) del acto impugnado.
Es la aplicación del principio romano de ‘appelatione pendente nihil innovarum’.
Solo a partir del Derecho canónico se conoce el recurso sin efecto suspensivo, lo cual constituye una excepción. Sin embargo, especialmente en los últimos tiempos (al menos en los códigos latinoamericanos) aparece con mayor frecuencia.
Ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil española aparecen casos de medios impugnativos sin efecto suspensivo (apelación a un solo efecto). Modernamente se tiende a admitir la ejecución provisional de la sentencia impugnada, institución que existe tradicionalmente en los derechos europeos y se tiende a introducir en los nuestros.
El efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser denunciado por ilicitud (invalidez, etc). Lo que tiene cierta lógica, puesto que si da la garantía de la revisión por el órgano superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en ciertos casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante (ineficaz). Por eso es que, muchas veces, para la ejecución provisional se exige una caución para garantizar los daños que se puedan ocasionar con el cumplimiento en caso de revisión.
La afirmación hecha de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que, en principio, no afecta los demás actos ni el desarrollo del procedimiento mismo, salvo que la continuación de éste sea incompatible con la impugnación o la posible revisión del acto. Así, si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia…”. (Negrillas y Subrayado añadido).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el Nº 592, dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, hace interpretación a tal disposición en referencia a su aplicación, estableciendo:

“...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...” (Subrayado nuestro).

En atención a los señalamientos que anteceden, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la Ley Penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados.

Esgrimido lo anterior, en cuanto a la conceptualización que se concibe en el ordenamiento jurídico penal venezolano, respecto al recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo esta Superioridad, de seguidas realiza las consideraciones siguientes:

El representante del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, toda vez que el Juzgado a quo acordó decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad al ciudadano JESUS RAFAEL DURAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo, presentación de tres (03) fiadores y estar atento al proceso penal que se le sigue.

En ese sentido este Órgano Colegiado después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este que la decisión dictada por el Juez Primero (1º) de Control Circunscripcional estuvo ajustada en derecho, por cuanto, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al referido ciudadano, es por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Ahora bien, del estudio de la norma penal adjetiva, específicamente del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, no debe ser acordada simplemente por capricho de la representación de la Vindicta Pública, sino, que por el contrario el Juez de Control tiene como deber jurisdiccional, analizar y razonar la solicitud extendida por el Fiscal del Ministerio Público, y los fundamentos fácticos y jurídicos que hacen procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en caso que este la requiera, para ser aplicada en contra del imputado de autos.

En relación a esto, en primer lugar el Juez natural, debe determinar, cual es el tipo penal que se desprende de las actas de investigación del caso, y verificar que el mismo no se encuentre evidentemente prescrito. Tiene la obligación, de cotejar los elementos de convicción producidos por la representación Fiscal en la audiencia, para verificar si existe la posibilidad, que la responsabilidad penal del sujeto imputado se encuentra comprometida, y por último, deberá valorar el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal detalla la disposición legal siguiente:

“…Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición…..omisis…..”.(Negrillas y subrayado nuestro).

Como corolario con lo anterior, esta Sala 2 evidenció que, en ejercicio de su facultad, el Juez a-quo, en el auto fundado dictado en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veintitrés (2023), realizó un análisis fáctico y coherente de las actuaciones procedimentales consignadas por la representación del Ministerio Público, por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el objeto de llevar a cabo, la Audiencia Especial de Presentación de imputado. Análisis éste en el cual realizó las consideraciones siguientes:

“… La fiscalía del Ministerio Publico en el marco de la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, precalifica el delito para el ciudadanoJESÚS RAFAEL DURAN MEJÍAS, el delito deHOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia número 490 de la sala constitucional de fecha 12-04-2011 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEROpara el ciudadano ELIO RAMÓN SEQUERA ROJAS, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y para ambos ciudadanos las LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 y 416 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley de Protección al Niño Niña y Adolescente, precalificación que rechaza la defensa privada del ciudadano JESUS RAFAEL DURAN MEJIA, por cuanto considera que los hechos que se ventilan se subsumen en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y en caso de la defensa privada del ciudadano ELIO RAMON SEQUERA ROJAS, se opone a la precalificación fiscal por cuanto considera que la conducta desplegada por su patrocinado no se encuentra en la precalificación dada por el Ministerio Publico, por lo cual se procede a realizar un análisis a dicha tipología penal.

Toda tipología penal establecida en la legislación venezolana, viene intrínsecamente ligada con elementos constitutivos necesarios para su existencia, siendo imperiosa la concurrencia de estos elementos para la existencia del delito propiamente dicho, lo cual solo se puede entender como una garantía legislativa de seguridad jurídica, siendo este un principio del derecho, universalmente reconocido y acogido en nuestra legislación nacional, que se basa en la certeza del derecho, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y que significa la seguridad que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público, y del derecho concedido a un ciudadano o ciudadana, razón por la cual cada tipología penal prevista en nuestra legislación viene establecida con las circunstancias propias, específicas y particulares de su existencia.

Bajo esta visión, prevé inclusive el legislador patrio en el artículo 1 de la ley sustantiva penal como garantía general de derecho penal que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley.

Esta garantía de derecho universal puede ser vislumbrada bajo la óptica la Teoría general del delito, siendo que esta estudia las características comunes que debe tener cualquier conducta para ser considerada delito, criterio este acentuado por el autorMUÑOZ CONDE(2011), en su obra denominada “TEORÍA GENERAL DEL DELITO”, donde explica que:

“La teoría general del delito estudia las características comunes que debe tener cualquier conducta (acción u omisión) para ser considerada delito, sea esta en el caso concreto un homicidio, una estafa, una agresión sexual o una malversación de caudales públicos.

Hay características que son comunes a todos los delitos y otras por las que se diferencian los tipos penales unos de otros; un asesinato es distinto a una estafa o un hurto; cada uno de estos hechos presenta particularidades diferentes y tiene conminadas, en principio, penas de distinta gravedad. Sin embargo, tanto el asesinato, como el hurto o la estafa tienen unas características que son comunes a todos los delitos y que constituyen la esencia del concepto general de delito. La verificación de estas características comunes corresponde a la teoría general del delito, que es una de las materias de la Parte general del derecho penal; mientras que el estudio de las concretas figuras delictivas, de las particularidades específicas del hurto, de la violación, de la estafa, etc., es materia de la Parte especial...”

En este sentido, la teoría del delito se establece como una parte de la ciencia del derecho penal que analiza los elementos o características que deben de concurrir en una conducta para que esta sea considerada como determinado delito. El autor Zaffaroni lo define como: “la parte de la ciencia del derecho penal que se ocupa de explicar qué es el delito en general, es decir, cuáles son las características que debe tener cualquier delito”. (Zaffaroni, 1998, pág. 318)

Así pues, significa una de las herramientas de análisis científico de la conducta humana desarrollada en el marco de un hecho en contraste con el derecho, para determinar su criminalidad, delimitando lo parámetros base indispensables para dar lugar a la existencia determinada de uno u otro delito o inclusive la inexistencia del mismo, con aparejo de los elementos el de facto (de hecho) y de iure(de derecho), lo cual es utilizado por juristas, ya sea en la función de jueces, fiscales, defensores públicos, en el libre ejercicio, o bien como estudiosos del derecho para determinar la existencia del delito, pues es un sistema categorial clasificatorio y secuencial en el que, peldaño a peldaño, se van elaborando, a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito.

El autor Bacigalupo manifiesta en relación a la teoría del delito que:

“Constituye un método de análisis de distintos niveles, cada uno de estos presupone el anterior y todos tienen la finalidad de ir descartando las causas que impedirán la aplicación de una pena y comprobando (positivamente) si se dan las que condicionan esa aplicación.”(Bacigalupo, 1994, pág. 67)

Sobre esta base, se concibenentre los elementos positivos necesarios del delito: Acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, imputabilidad. Y entre los elementos negativos del delito: ausencia de acción, atipicidad, causas de justificación, inculpabilidad, inimputabilidad.

A esta versión, son los elementos positivos que dan lugar la existencia propia de uno u otro tipo penal (delito), siendo en contraposición los elementos negativos los que acarrean de manera inexorable la inexistencia del delito.

En este punto, con el objeto de dirimir la presente controversia procede este Juzgador a citar el contenido de las normas penales que prevén el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO ENVENTUAL, a saber, el artículo 405 del Código Penal Venezolano, con base en la sentencia N°490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-04-2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, de cuyo contenido se lee:

“Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”(Código Penal 2005 G. O. 5768E)

“…el dolo eventual es una denominación creada (…) con el propósito de reconocer como dolosas aquellas conductas en las que el autor conoce y acepta (quiere) desplegarlas pero no tiene la certeza de que a través de las mismas efectivamente producirá el resultado desvalorado por el tipo penal…” (SentenciaN°490, del 12 de abril del 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 10-0681)

Siendo la conceptualización de este delito igualmente concebida bajo la concurrencia de los elementos positivos del delito, aun mas cuando la misma sentencia N°490, del 12 de abril del 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 10-0681, señala que si bien “en lo que concierne al Código Penal, no se define, p. ej, la acción, la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad, así como tampoco se describe su esencia, contenido, finalidad, alcance o relaciones con el resto del plexo doctrinal o normativo, pero no por ello dejan de ser las categorías elementales sobre las cuales el Poder Judicial fundamenta y debe fundamentar constantemente la responsabilidad penal de las personas sometidas a juicio.” De igual manera “… el Código Penal Venezolano no se define ni caracteriza el dolo de primer grado (dolo directo), mucho menos el dolo de segundo (de consecuencia necesaria o segura) y el de tercer grado (dolo eventual o de consecuencia eventual), pero no por ello se debe de dejar de reconocer su existencia dentro del mismo. Ello implicaría tanto como desconocer la causalidad, la imputación objetiva, la culpa (imprudencia lato sensu), el error y otras instituciones fundamentales en el ámbito del Código Penal y del resto del ordenamiento jurídico-penal”

Describiendo al génesis de este tipo penal a la luz de los principios básicos del derecho como lo son “acción, la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad” ya previamente descritos y los principios básicos del derecho como la causalidad, la imputación objetiva.

Bajo el ojo a juicioso de la ley y la jurisprudencia patria, se entiende que el primer elemento constitutivo del delito seria, acción, la cual en el caso del HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO ENVENTUAL,supone la expectativa plausible por parte del sujeto activo que la conducta desplegada por este de lugar a la posible comisión de un tipo penal, siendo esta conducta la responsable de la existencia del hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Penal.

A los fines de aclarar este punto, es necesario traer a colación principio de causalidad el cual parte de la premisa que toda causa le sigue un resultado y al nexo que une dicha causa con el resultado se llama relación de causalidad.

Para poder atribuir un resultado a una determinada conducta, se requiere establecer en primer término, si entre esa acción y ese resultado existe una relación de causalidad desde una perspectiva natural. Sin embargo, aún no se tiene el resuelto el problema, es preciso, además determinar que ese vínculo natural interese al Derecho Penal. Pues bien, éste último caso consiste en formular un juicio normativo, también conocido con el nombre de juicio de imputación objetiva. Comprobar la existencia de la relación de causalidad es el primer paso de la imputación objetiva. (Berdugo, 2002, p. 196).

Por otro lado se define la causalidad como el proceso por el cual se llega al reproche, con varias condiciones, el nexo causal entre la conducta y el resultado penalmente reprochable, sin ser ésta la única condición para dicho reproche, pues debe tomarse en cuenta la intención del autor, su grado de imputabilidad al momento de cometer el hecho, las eximentes de responsabilidad, etc., todo esto dentro de una “imputación subjetiva” del resultado. El principal problema al que puede enfrentar el juez es a no tener conocimiento suficiente para saber si se cumple la relación causal en determinado caso, esto porque ciencias naturales ajenas al derecho pueden verse involucradas, en el caso de estudio. (Vargas González et al, 1998, págs. 55-56).

Hay que tener presente que causalidad es sólo la condición mínima de la imputación objetiva del resultado; a ella debe añadirse aún la relevancia jurídica de la relación causal entre la acción y el resultado, Naturalmente, la relevancia de los cursos causales no se limita sólo objetivamente, sino que también la exigencia de un aspecto subjetivo del hecho, congruente, tiene un efecto limitador. (Jakobs, 2002, p. 107).

Resulta evidente la importancia de la causalidad dentro de la teoría de la imputación objetiva; todo comportamiento delictivo tiene siempre un resultado y de ahí es imputable, así como fenómeno físico, siempre la conducta va a producir un resultado. (Vargas González et al, 1998, págs. 54-55).

En este contexto, a esta “responsabilidad” o conexión entre la acción manifestada la existencia de la consecuencia de le llama principio de causalidad, siendo este un requisito sine que non, para la concurrencia del dolo con consecuencia eventual, ya que la conducta dolosa debe ser la responsable del producir el hecho.

A esta versión, es necesario para la concurrencia de la acción constitutiva del dolo eventual la existencia del nexo de causalidad, es decir, que la acción desplegada conlleve la consecuencia criminosa, siendo atribuible de responsabilidad del hecho criminoso, bajo el fundamentoque este derivacomo resultado eventual de la acción dolosa.

Es este sentido, el dolo eventual o de consecuencia eventual implica indudablemente la existencia del dolo como responsable de la consecuencia eventual siendo esta ultima la manifestación material del delito, lo cual de la lugar al nexo entre la conducta y el resultado obtenido.

Esto también se ve manifiesto en la sentencia N° 1744 del 9 de agosto de 2007, caso: Germán José Mundaraín,de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia igualmente acogido en el fallo del ° 490, del 12 de abril del 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 10-0681,que expresó:

“En segundo lugar, dicho artículo condiciona la aplicación de las referidas sanciones (nulas actualmente), a la cualidad de “vago” o “maleante” que tenga el sujeto pasivo de aquéllas. Sobre este particular, esta Sala advierte que tales connotaciones son propias del denominado “Derecho Penal del autor”, en virtud del cual se castigan a las personas por su forma de ser o por su personalidad, y no por los hechos que realizan, modelo este que se contrapone al moderno “Derecho penal del hecho”.
Ahora bien, al posibilitar el legislador estadal la aplicación de la normativa de la Ley sobre Vagos y Maleantes mediante la norma contenida en el artículo 52 del Código de Policía del Estado Lara (siendo que aquélla establece sanciones privativas de libertad), claramente ha reflejado esta reprochable -y anacrónica- tendencia del “Derecho Penal del autor” en el texto de una norma sancionadora de naturaleza administrativa, todo lo cual resulta abiertamente contrario al PRINCIPIO DE CULPABILIDAD (nullum crimen sine culpa), que es aplicable tanto en el Derecho Penal como en el Derecho Administrativo Sancionador, y el cual exige que a la persona pasible de sanción se le pueda reprochar personalmente la realización del injusto, es decir, que su conducta pueda considerarse como la consecuencia del ejercicio normal de su autonomía personal. En el caso sub lite, el mencionado principio se ve afectado en una de sus específicas manifestaciones, a saber, en el PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO, en virtud del cual sólo se puede responder por hechos y no por caracteres personales o por formas de ser supuestamente peligrosas para los intereses que se pretende proteger. En efecto, el Tribunal Constitucional español en STC 150/1991, de 4 de julio, señaló que “…no sería constitucionalmente legítimo un derecho penal «de autor» que determinara las penas en atención a la personalidad del reo y no según la culpabilidad de éste en la comisión de los hechos…”.
En este mismo sentido, FERRAJOLI, al analizar el principio de culpabilidad, enseña que:
“… es oportuno precisar, aunque sea sumariamente, el significado jurídico del concepto de culpabilidad, tal como ha sido elaborado por la moderna dogmática penal. Sin adentrarnos en la discusión de las innumerables opiniones y construcciones sobre la materia, me parece que esta noción –que corresponde a la alemana de Schuld y a la anglosajona de mens rea- puede descomponerse en tres elementos, que constituyen otras tantas condiciones subjetivas de responsabilidad en el modelo penal garantista: a) la personalidad o suidad de la acción, que designa la susceptibilidad de adscripción material del delito a la persona de su autor, esto es, la relación de causalidad que vincula recíprocamente decisión del reo, acción y resultado del delito; b) la imputabilidad o capacidad penal, que designa una condición psico-física del reo, consistente en su capacidad, en abstracto, de entender y querer; c) la intencionalidad o culpabilidad en sentido estricto, que designa la consciencia y voluntad del concreto delito y que, a su vez, puede asumir la forma de dolo o de culpa, según la intención vaya referida a la acción o resultado o sólo a la acción y no al resultado, no querido ni previsto aunque sí previsible...” (resaltado del presente fallo) (Cfr. FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Editorial Trotta. Tercera edición. Madrid, 1998, p. 490).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge en su texto sin duda alguna el PRINCIPIO DE CULPABILIDAD, pero no se trata de una recepción expresa, sino inferida de otros valores, principios y derechos. Para ello, hay que atender fundamentalmente al carácter democrático del modelo de Estado venezolano delineado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos fundamentos filosóficos radican en la dignidad del ser humano, la igualdad real de los hombres y la facultad de éstos de participar en la vida social. El sustrato de dicho principio también puede deducirse del contenido de artículo 21 en sus numerales 1 y 2, del artículo 44.3, del artículo 46 en sus numerales 1 y 2, y del artículo 49.2 del Texto Constitucional. De igual forma, cabe señalar que el principio de culpabilidad se encuentra consustancialmente vinculado con el principio de legalidad, el cual también se desprende del modelo de Estado delineado en la mencionada norma constitucional.”

Es decir, a la hora de estimar el dolo eventual es necesario la verificación y concurrencia del principio de responsabilidad del hecho lo cual guarda evidente congruencia con lo consagrado en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 61. Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión...”

Al hilo conductor de lo anterior, en el caso sub judice, el Fiscal del Ministerio Publico, trae como hechos objeto de su imputación y del presente asunto, los acaecidos en fecha 22 de julio del 2023, en correlación a las circunstancia de modo tiempo y lugar explanas en el acta policial 183-2023 bajo el número de asunto policial “CPNB-002-004AR-TTO-SP-GD-001017-2023” acreditando a prieta síntesis un choque con vehículos estacionados y atropello con tres (03) personas lesionadas, en la cual los vehículos “…02 (Placas: AO2A28S, Marca: DODGE, Modelo: D-300, Tipo: PLATAFORMA, Clase: CAMION, Año: 1973, Color: AMARILLO, S/C: TJ7105B) y 03 (, Placas: AG796FM, Marca: FORD, Modelo: FALCON, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Año: 1967, Color: ROJO, S/C: AJ11GU20213) se encontraban estacionados en un área sin alumbrado público inmediato, sobre el canal derecho de la calzada de la calle Rondón (incumpliendo los conductores de ambos vehículos con lo establecido en el artículo 275, numeral 16, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre “Queda prohibido estacionar y es agravante: numeral 16) En un canal de circulación”, e incumpliendo el conductor del vehículo identificado en la planilla de informe del accidente de tránsito terrestre con el N° 02 con lo establecido en el artículo 276 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre “Todo vehículo estacionado en la vía pública sin alumbrado público inmediato, deberá mantener encendidas sus luces de estacionamiento durante la noche o cuando las condiciones de visibilidad así lo requieran. Asimismo, los vehículos al accidentarse ocasionalmente por averías, desperfectos mecánicos u otras causas, deberán colocar dispositivos reflectantes´”), y cuando el ciudadano acompañante del vehículo identificado en la planilla de informe del accidente de tránsito terrestre con el N° 02, en la condición de ciudadano peatón, se encontraba revisando manualmente la parte delantera del vehículo identificado en la planilla de informe del accidente de tránsito terrestre con el N° 02, el conductor del vehículo identificado en la planilla de informe del accidente de tránsito terrestre con el N° 01 (DAB73A, Marca: CHEVROLET, Modelo: BLAZER, Tipo: SPORT WAGON, Clase: CAMIONETA, Año: 1994, Color: MARRON, S/C: TC1T6ZRV317957) que circulaba bajo influencia de bebidas alcohólicas (incumpliendo con lo establecido en el artículo 416 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre…” siendo el conductor del vehículo 2 el ciudadano ELIO RAMON SEQUERA ROJAS (hoy imputado por Homicidio Culposo y lesiones Culposas) y el copiloto del vehículo 2 el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JUAN ANTONIO RUIZ (hoy victima) y conductor del vehículo 1 el ciudadano JESUS RAFAEL DURAN MEJIA (hoy imputado por Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual y lesiones Culposas).

En este orden ideas, adjudica de manera simultánea dos precalificaciones distintas como lo son el delito de HOMICIDIO CULPSO para el ciudadano ELIO RAMON SEQUERA ROJAS, conductor del “vehículo 2” a saber el vehículo placas: Placas: AO2A28S, Marca: DODGE, Modelo: D-300, Tipo: PLATAFORMA, Clase: CAMION, Año: 1973, Color: AMARILLO, S/C: TJ7105B, adjudicando así la responsabilidad según la individualización realizada por el Ministerio Publico, al ciudadano antes mencionado por la presunta realización de una conducta imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, al haberse estacionado en compañía de la víctima con incumplimiento de los de la ley reglamento de tránsito terrestre, sin embargo igualmente de atribuye la responsabilidad según la individualizado realizada por el Ministerio Publico al ciudadano JESUS RAFAEL DURAN MEJIA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, por cuanto tenía un grado 0,287 de alcohol en la sangre, que si bien entra dentro de lo permitido, a saber 0,800 por 1.000 centímetros cúbicos, no es menos cierto que se presume su responsabilidad salvo prueba en contrario según disposición del artículo 194 de la Ley de Trasporte de Terrestre.

Es en este sentido, no acompaña el Ministerio Publico elemento que vislumbre que la responsabilidad de la colisión recaiga sobre una conducta dolosa por parte el ciudadano JESUS RAFAEL DURAN MEJIA, siendo este el responsable del hecho producido, lo cual es lógico ya que de los hechos acreditados por el Ministerio Publico como objeto de la investigación y del presente proceso se fundamentan en la premisa de facto el incumplimiento de las partes involucradas en el hecho.

Para Rodríguez Morales (2012), el dolo eventual es una figura que sólo se verifica en determinadas hipótesis que se definan por lo aquí señalado, de modo que no siempre podrá afirmarse que el sujeto ha actuado con dicha modalidad del dolo; es por lo que para este resulta inadmisible que en casos donde realmente se produce una conducta imprudente o culposa del individuo quiera sostenerse la existencia del dolo eventual simplemente para imponer una mayor pena. El hecho de que el propósito del agente no revista relevancia penal debe orientar hacia la proyección de una culpa con previsión en los contextos de riesgo de base permitido, pero no puede asumir un valor decisivo para negar la existencia de una responsabilidad dolosa indirecta.

Por otro lado, el HOMICIDIO CULPOSO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de cuyo contenido se desprende:

“Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.”

Según sentencia N° 305 del 27 de julio del 2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en caso de dudas respecto a la voluntad e intención del acusado (dolo) en dar muerte a un tercero, no queda por ende aseverado el motivo por el cual se produjo el hecho, siendo lo concurrente falta de intencionalidad (culpa) por parte del acusado, lo que da lugar al cambio de calificación jurídica de Homicidio Intencional en grado de Dolo Eventual a HOMICIDIO CULPOSO. En este sentido establece:

“…Para esta Sala existen dudas respecto a la voluntad e intención del acusado en dar muerte a quien en vida respondiera al nombre de Samuel Darío Marrugo Pacheco, pues, (…), no quedó demostrado el motivo por el cual se produjo el hecho
…omissis…
Establecido, pues, que la muerte del ciudadano Samuel Darío Marrugo Sánchez, ocurrida en las circunstancias de lugar, tiempo y modo descritas, fue el resultado del actuar imprudente del acusado, considera en consecuencia esta Sala de Casación Penal, que los hechos probados tipifican el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, por lo que se aparta de la calificación jurídica de Homicidio Intencional en grado de Dolo Eventual, previsto en el artículo 405 eiusdem, dada a los hechos por la representación del Ministerio Público, atribuyéndole por tanto a los mismos la calificación jurídica antes dicha.”

Y en lo que respecta al delito de homicidio culposo consagrado en artículo 409 del Código Penal, la acción que produce el resultado antijurídico, se deriva del elemento culpa: la imprudencia, negligencia o impericia en la profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, pues el elemento subjetivo está determinado por la culpa, lo cual concurre al presente caso a ser adecuación jurídica que arropa parámetros legales de facto y de iure el HOMICIDIO CULPOSO.

Por otro lado en relación al delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el 416 del Código Penal con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes imputado a los ciudadanos ELIO RAMON SEQUERA ROJAS Y JESUS RAFAEL DURAN MEJIA, en detrimento de la victima K.O de 35 años de edad y C.S.O, de 04 años de edad ( datos que se omiten de acuerdo a lo previsto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).

“…Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.
2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.
3. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), en los casos del artículo 399, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte..” (Código Penal)
“…Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses…”(Código Penal)
“Artículo 217. Agravante
Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes…” (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Citado como fue lo anterior, advierte este Juzgador que para la existencia del delito de lesiones personales en necesario la existencia de una lesión o lesiones físicas sufridas por el sujeto pasivo (victima- persona cualquiera que sufre la lesión) a manos de sujeto activo (victimario- persona cualquiera que propicia la lesiones de manera intencional).

De lo asentado precedentemente, se establece que el vejamen físico al cual se alude pudo resultar la victima de los presentes hechos es imputado a la presunta conducta desplegada por los ciudadanos ELIO RAMON SEQUERA ROJAS y JESUS RAFAEL DURAN MEJIA, lo cual en esta etapa incipiente del proceso pudiese verse configurado de manera provisional, a los fines que se realice sobre ello una labor investigativa.

Es en consecuencia de lo anterior, que la calificación jurídica que se adecua al presente asunto, seguido a los ciudadanosELIO RAMON SEQUERA ROJAS Y JESUS RAFAEL DURAN MEJIA, es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el 416 del Código Penal con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, razón está por la cual lo correspondiente y ajustado a derecho es apartarse de la precalificación fiscal y adecuar la calificación jurídica al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Y así se decidirá.…”. .(Cursivas de esta Sala).

A prieta síntesis, se evidencia que el Juez de control cumplió con el deber constitucional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales se llevó a cabo la decisión tomada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veintitrés (2023), en cuanto al cambio de precalificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, puesto que, revisadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se desprende que, el Tribunal a quo, al momento de verificar la tipificación realizada por el Ministerio Público, analizó los siguientes elementos de convicción aportados por la representación fiscal que pudieran comprometer la responsabilidad de la precitada ciudadana, a saber:

1. ACTA POLICIAL N° 183-2023 CPNB-002-004AR-SP-GD-001017-2023, de fecha 22 de julio 2023, suscrita por el Inspector Jefe (CPNB) TORRES RAUL y oficial Jefe (CPNB) HERNANDEZ VICTOR, adscritos al Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Tránsito Terrestre, Aragua.

2. INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO, N°183-23 de fecha 22 de julio 2023, suscrito por Inspector Jefe (CPNB) TORRES RAUL, adscrito al Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Tránsito Terrestre, Aragua.

3. LEVANTAMIENTOPLANIMETRICO, de fecha 22 de julio 2023, suscrito por oficial Jefe (CPNB) HERNANDEZ VICTOR, adscrito al Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Tránsito Terrestre, Aragua.

4. ACTA DE APREHENSION, de fecha 22 de julio 2023, del ciudadano JESUS RAFAEL DURAN MEJIA, titular de la cedula de identidad N° V-16.481.319, suscrita por Inspector Jefe (CPNB) TORRES RAUL, adscrito al Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Tránsito Terrestre, Aragua.

5. NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 22 de julio 2023, del ciudadano JESUS RAFAEL DURAN MEJIA, titular de la cedula de identidad N° V-16.481.319, suscrita por Inspector Jefe (CPNB) TORRES RAUL, adscrito al Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Tránsito Terrestre, Aragua.-

6. PRUEBA DE ALCOTEST, realizada al ciudadano JESUS RAFAEL DURAN MEJIA, titular de la cedula de identidad N° V-16.481.319.-

7. ACTA DE APREHENSION, de fecha 22 de julio 2023, del ciudadano ELIO RAMON SEQUERA ROJAS, titular de la cedula de identidad N°V-16.763.157, suscrita por Inspector Jefe (CPNB) TORRES RAUL, adscrito al Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Tránsito Terrestre, Aragua.

8. NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 22 de julio 2023, del ciudadano ELIO RAMON SEQUERA ROJAS, titular de la cedula de identidad N°V-16.763.157, suscrita por Inspector Jefe (CPNB) TORRES RAUL, adscrito al Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Tránsito Terrestre, Aragua.-

9. PRUEBA DE ALCOTEST, realizada al ciudadano ELIO RAMON SEQUERA ROJAS, titular de la cedula de identidad N°V-16.763.157.-

10. INFORME MEDICO, medico de fecha 22 de julio del 2023, suscrito por la Dra. GARIDO Sánchez, del ambulatorio palo negro, en relación a los ciudadanos K.O de 36 años de edad y C.S.O, de 04 años de edad (datos que se omiten de acuerdo a lo previsto en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).

11. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 470-23, de fecha 22 de julio del 2023, suscrita por el Médico Patólogo Forense YARITZA GRATEROL, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a quien en vida respondía al nombre de RUIZ JUAN ANTONIO.

12. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22 de julio del 2023 a las 00:05 horas de la noche, suscrita por el Inspector Jefe (CPNB) TORRES RAUL, adscrito al Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Tránsito Terrestre, Aragua, donde se deja constancia del vehículo Clase: CAMIONETA, placas DAB73A, Marca: CHEVROLET, Modelo: BLAZER, Tipo: SPORT WAGON, , Año: 1994, Color: MARRON, S/C: TC1T6ZRV317957.

13. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22 de julio del 2023 a las 00:05 horas de la noche, suscrita por el Inspector Jefe (CPNB) TORRES RAUL, adscrito al Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Tránsito Terrestre, Aragua, donde se deja constancia del vehículo Clase: Camión, Placas: AO2A28S, Marca: DODGE, Modelo: D-300, Tipo: PLATAFORMA, Año: 1973, Color: AMARILLO, S/C: TJ7105B.

14. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22 de julio del 2023 a las 00:05 horas de la noche, suscrita por el Inspector Jefe (CPNB) TORRES RAUL, adscrito al Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Tránsito Terrestre, Aragua, donde se deja constancia del vehículo Clase: AUTOMOVIL, Placas: AG796FM, Marca: FORD, Modelo: FALCON, Tipo: SEDAN, Año: 1967, Color: ROJO, S/C: AJ11GU20213.

15. INFORME DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DONDE OCURRIO EL HECHO DE TRANSITO TERRESTRE, de fecha 22-07-2023, en la Calle Rondón frente a la Casa N° 1-7, Sector Centro de Palo Negro, Municipio Libertador, estado Aragua, suscrito por el Inspector Jefe (CPNB) TORRES RAUL y oficial Jefe (CPNB) HERNANDEZ VICTOR, adscritos al Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Tránsito Terrestre, Aragua.

En este sentido el Juzgador a quo, luego de analizar los elementos de convicción recabados durante la aprehensión del imputado de autos, así como las circunstancias en las cuales se dio el hecho punible, a través del silogismo jurídico, realizó una correcta adecuación de los hechos con las normas jurídicas, es decir, de los presupuestos de hecho que contienen las normas jurídicas, pues al analizar el tipo penal por el cual el Ministerio Público encuadro los hechos, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual establece:

“Artículo 405: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”

Observando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que el Juzgado a quo, al momento de fundamentar los motivos de hecho y derecho, por los cuales se apartó de la precalificación jurídica otorgada por la representación fiscal, lo hizo en los siguientes términos

“… Al hilo conductor de lo anterior, en el caso sub judice, el Fiscal del Ministerio Publico, trae como hechos objeto de su imputación y del presente asunto, los acaecidos en fecha 22 de julio del 2023, en correlación a las circunstancia de modo tiempo y lugar explanas en el acta policial 183-2023 bajo el número de asunto policial “CPNB-002-004AR-TTO-SP-GD-001017-2023” acreditando a prieta síntesis un choque con vehículos estacionados y atropello con tres (03) personas lesionadas, en la cual los vehículos “…02 (Placas: AO2A28S, Marca: DODGE, Modelo: D-300, Tipo: PLATAFORMA, Clase: CAMION, Año: 1973, Color: AMARILLO, S/C: TJ7105B) y 03 (, Placas: AG796FM, Marca: FORD, Modelo: FALCON, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Año: 1967, Color: ROJO, S/C: AJ11GU20213) se encontraban estacionados en un área sin alumbrado público inmediato, sobre el canal derecho de la calzada de la calle Rondón (incumpliendo los conductores de ambos vehículos con lo establecido en el artículo 275, numeral 16, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre “Queda prohibido estacionar y es agravante: numeral 16) En un canal de circulación”, e incumpliendo el conductor del vehículo identificado en la planilla de informe del accidente de tránsito terrestre con el N° 02 con lo establecido en el artículo 276 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre “Todo vehículo estacionado en la vía pública sin alumbrado público inmediato, deberá mantener encendidas sus luces de estacionamiento durante la noche o cuando las condiciones de visibilidad así lo requieran. Asimismo, los vehículos al accidentarse ocasionalmente por averías, desperfectos mecánicos u otras causas, deberán colocar dispositivos reflectantes´”), y cuando el ciudadano acompañante del vehículo identificado en la planilla de informe del accidente de tránsito terrestre con el N° 02, en la condición de ciudadano peatón, se encontraba revisando manualmente la parte delantera del vehículo identificado en la planilla de informe del accidente de tránsito terrestre con el N° 02, el conductor del vehículo identificado en la planilla de informe del accidente de tránsito terrestre con el N° 01 (DAB73A, Marca: CHEVROLET, Modelo: BLAZER, Tipo: SPORT WAGON, Clase: CAMIONETA, Año: 1994, Color: MARRON, S/C: TC1T6ZRV317957) que circulaba bajo influencia de bebidas alcohólicas (incumpliendo con lo establecido en el artículo 416 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre…” siendo el conductor del vehículo 2 el ciudadano ELIO RAMON SEQUERA ROJAS (hoy imputado por Homicidio Culposo y lesiones Culposas) y el copiloto del vehículo 2 el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JUAN ANTONIO RUIZ (hoy victima) y conductor del vehículo 1 el ciudadano JESUS RAFAEL DURAN MEJIA (hoy imputado por Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual y lesiones Culposas).

En este orden ideas, adjudica de manera simultánea dos precalificaciones distintas como lo son el delito de HOMICIDIO CULPSO para el ciudadano ELIO RAMON SEQUERA ROJAS, conductor del “vehículo 2” a saber el vehículo placas: Placas: AO2A28S, Marca: DODGE, Modelo: D-300, Tipo: PLATAFORMA, Clase: CAMION, Año: 1973, Color: AMARILLO, S/C: TJ7105B, adjudicando así la responsabilidad según la individualización realizada por el Ministerio Publico, al ciudadano antes mencionado por la presunta realización de una conducta imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, al haberse estacionado en compañía de la víctima con incumplimiento de los de la ley reglamento de tránsito terrestre, sin embargo igualmente de atribuye la responsabilidad según la individualizado realizada por el Ministerio Publico al ciudadano JESUS RAFAEL DURAN MEJIA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, por cuanto tenía un grado 0,287 de alcohol en la sangre, que si bien entra dentro de lo permitido, a saber 0,800 por 1.000 centímetros cúbicos, no es menos cierto que se presume su responsabilidad salvo prueba en contrario según disposición del artículo 194 de la Ley de Trasporte de Terrestre.

Es en este sentido, no acompaña el Ministerio Publico elemento que vislumbre que la responsabilidad de la colisión recaiga sobre una conducta dolosa por parte el ciudadano JESUS RAFAEL DURAN MEJIA, siendo este el responsable del hecho producido, lo cual es lógico ya que de los hechos acreditados por el Ministerio Publico como objeto de la investigación y del presente proceso se fundamentan en la premisa de facto el incumplimiento de las partes involucradas en el hecho…”. (Cursivas de esta Sala).

De esta manera, con el objeto de resaltar lo esgrimido por la recurrida en cuanto a su fundamentación para apartarse de la precalificación fiscal, se evidencia que: “…Es en este sentido, no acompaña el Ministerio Publico elemento que vislumbre que la responsabilidad de la colisión recaiga sobre una conducta dolosa por parte el ciudadano JESUS RAFAEL DURAN MEJIA, siendo este el responsable del hecho producido, lo cual es lógico ya que de los hechos acreditados por el Ministerio Público como objeto de la investigación y del presente proceso se fundamentan en la premisa de facto el incumplimiento de las partes involucradas en el hecho…”. (Cursivas propias).

Al hilo conductor de lo anterior, precisa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en atención a los hechos expuestos, pasar a dilucidar el contenido de la figura del HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En este orden de ideas, la parte general del derecho penal, como ciencia fundamental del derecho sustantivo, en donde se irrumpe dentro de la teoría general del delito, nos encontramos con el principio de la tipicidad y la legalidad, siendo estos principios legales de índole constitucional en donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), estableció en cuanto a la tipicidad y el principio de legalidad lo siguiente:

“…se precisa evidenciar si tales conductas enmarcarían en la estructura de la tipicidad, entendida, en una de sus acepciones, como “la característica de una conducta cuando se subordina o adecua a un tipo de delito” (Cfr. JORGE FRÍAS CABALLERO, Teoría del delito; p. 103, Editorial Livrosca, Caracas 1996), en atención a los principios fundamentales que rigen el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa como pilares fundamentales de un proceso penal acusatorio de corte garantista.

La tipicidad constituye una garantía jurídico-política y social de la propia libertad y seguridad individual, en el entendido que la ley debe definir previamente y de manera precisa, el acto, hecho u omisión que constituye el delito. Entendiéndose que no es factible dejar al arbitrio de quien deba aplicar la ley como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellos que pudieren ser o no punibles y por ende ser objeto o no de castigo. Esto es lo que se conoce doctrinariamente como el principio de legalidad, que no es mas que la prohibición que pesa sobre el juzgador de enjuiciar como ilícitos, aquellos comportamientos que no se adecúen al tipo legal, aun cuando los mismos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbres o a la moral.

De manera que, el principio de legalidad (nullum crimen) y la tipicidad, se encuentran estrechamente vinculados, el primero implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal.

En el ámbito de nuestro Derecho positivo, el principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal.

Así, en el primero se establece que, “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”; y, en el segundo se señala que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (…)”.

Con respecto al principio de legalidad, ROXIN expresa que, “un Estado de Derecho debe proteger al individuo no sólo mediante el Derecho penal, sino también del Derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico no sólo ha de disponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del ‘Estado Leviatán’. (...) Frente a esto, el principio de legalidad, (...) sirve para evitar una punición arbitraria y no calculable sin ley o basada en una ley imprecisa o retroactiva.” (ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Traducción de la segunda edición alemana y notas por Diego-Manuel Luzón Peña y otros. Editorial Civitas. Madrid, 1997, p. 137).

En tal sentido, el principio legalidad responde a una garantía constitucional mediante el cual toda acción punible debe estar previamente establecida en la norma penal, de modo que la colectividad tenga conocimiento de que dicho acto es castigado mediante una sanción penal, garantizando así una seguridad jurídica y el principio de publicidad de la ley penal. Por otra parte en cuanto a la tipicidad se entiende como la perfecta adecuación de los hechos en una norma jurídica previamente establecida (principio de legalidad), siendo dichas figuras concurrentes pues no puede haber conducta típica y subsunción de los hechos en un tipo penal, si dicho tipo penal no se encuentra previamente establecido en una norma jurídica.

Partiendo de lo anterior, se observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, se encuentra establecido en el artículo 405, del Código Penal, al tenor siguiente:

“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”

De dicho articulado, se extrae de acuerdo a la teoría general del delito, que los mismos se dividen en dos partes, siendo la parte objetiva y la parte subjetiva del tipo penal doloso; en cuanto a la primera parte de este, es decir la parte objetiva constituye la parte externa del delito; es decir, la concurrencia necesaria de los supuestos de hecho descritos en el tipo penal que conllevan a la materialización del resultado establecido en el injusto penal.

Para el Maestro Santiago Mir Puig, la parte objetiva del tipo penal doloso es:

“…La parte objetiva del tipo doloso se refiere al aspecto externo de la conducta requerida por el tipo doloso: p. ej., los actos externos necesarios para «matar» a otro. Cada tipo de delito doloso describe una conducta diferente, por lo que la precisa determinación de la parte objetiva de cada tipo corresponde a la Parte Especial del Derecho penal. Sin embargo, todo tipo doloso requiere ciertos requisitos mínimos en la conducta externa, que deben estudiarse en la teoría general del tipo doloso —y que en buena parte son comunes a todo tipo objetivo, también al de los delitos imprudentes—. Así, como se verá, para la tipicidad objetiva de una conducta no basta que la misma resulte (ex post) encajar en la descripción literal del tipo, sino que es preciso que ex ante, al irse realizando, fuese objetivamente previsible que daría lugar a la realización del tipo…”

(omisis)…

“…Como elementos generales de la parte objetiva del tipo exigibles no sólo para el tipo doloso, sino también para los imprudentes, aunque tal vez con un contenido algo diferente— hay que señalar, por tanto:
1º) Un hecho que encaje en la descripción literal del tipo imputable a una conducta peligrosa ex ante; 2º) En los tipos que exigen la producción de un resultado separado, ello supone que exista una determinada relación de imputación entre dicho resultado y la conducta peligrosa…”

Por otra parte, en cuanto a la parte subjetiva del tipo penal doloso, el mismo responde a la parte interna del tipo penal, es decir, el actuar doloso del agente, el conocimiento y la intención de querer el resultado, conocidos como el animus nocendi y animus necandi. Por lo que se observa que al estar en presencia de un tipo penal doloso para operar con la subsunción deberá atenderse no solamente a la parte objetiva del delito (la causación del resultado lesivo), sino que deberá concurrir con la parte subjetiva del tipo penal (la intencionalidad de causar dicho resultado).

En el caso de marras la representación fiscal, pretende subsumir los hechos en el tipo de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, el cual como ya hemos analizado consta de dos partes, una parte objetiva que radica en la causación de la muerte a una persona, y la parte subjetiva que recae en la intencionalidad de causar el resultado. Sobre este punto es importante señalar que el tipo penal de homicidio doloso se divide en tres tipos de dolos, a saber: dolo directo o de primer grado, dolo de consecuencia necesaria o dolo indirecto y dolo de consecuencia eventual o dolo eventual.

Por razones de pertinencia, esta Corte pasa a desglosar este último tipo de dolo, denominado dolo eventual, y en consecuencia; dicha figura se materializa cuando el autor en su actuar se le representa la creación de un riesgo que eventualmente podría causar el resultado típico antijurídico (la muerte de una persona), sin embargo el mismo en su actuar desmedido le es indiferente la causación del resultado, y por ende al querer seguir con dicha conducta acepta el resultado típico.

Sobre este particular, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 409, de fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011), sostuvo con carácter vinculante, en cuanto al dolo eventual, lo siguiente:

“…Prácticamente es lugar común en la doctrina penal estimar que el dolo eventual es una clase, tipo o distinción del dolo; en otras palabras, que es una de las formas que el dolo asume en la realidad reconocida por el Derecho y que, por tanto, en definitiva, es dolo.
Como se sabe, el principio de culpabilidad, concretamente, el principio de dolo o culpa (manifestación de aquel), excluye la responsabilidad objetiva, de allí que el fundamento de la responsabilidad penal repose en la responsabilidad subjetiva por haber desplegado la conducta objetiva descrita en el tipo legal, ya sea de forma dolosa o culposa.
Esa responsabilidad subjetiva se fundamenta en el dolo típico, principal elemento subjetivo, y en la imprudencia típica, elemento generalmente excepcional, que informa la dimensión objetiva del obrar objetivo descrito en algunos tipos particulares (vid. artículo 61 del Código Penal).
El dolo describe un proceso intelectual sustentado en el reconocimiento o deber de reconocimiento de las consecuencias de las acciones u omisiones. En general, el dolo implica, desde cierta perspectiva, conocer y querer (“consciencia” y “voluntad”) o simplemente conocer (dependiendo de la posición doctrinal que se asuma al respecto) las circunstancias descritas en la parte objetiva del tipo, en cambio la culpa o imprudencia, por el contrario, se traduce en infringir el deber de cuidado que debe informar la conducta, con la consiguiente la causación, producción o no evitación del resultado típico (lesión o puesta en peligro del bien jurídico penalmente tutelado), producto de aquella infracción de la norma de prudencia.
(omisis)…

Siendo que el dolo eventual es dolo, el mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva o, desde otra perspectiva, conocer (y aceptar) que se está realizando la acción –lato sensu- típica y seguir actuando a pesar de ello (conformarse con el resultado típico o siéndole indiferente su producción)…
(omisis)…

Como puede apreciarse, en los tres supuestos el agente, gracias a su saber causal, es decir, fundamentado en lo que estima puede ocasionar (delitos de acción) o no evitar (delitos de omisión), se propone desplegar una acción u omisión, con la diferencia en que en el primer caso (dolo de primer grado o dolo directo) existe una perfecta correspondencia entre lo que el sujeto desea y su comportamiento encaminado a lograrlo o, desde otra perspectiva, entre lo que desea y el resultado perseguido (desea provocar el daño y lo hace, desea poner en peligro el interés protegido y lo hace), mientras que en los otros dos (dolo de segundo y dolo de tercer grado) no existe tal perfección, pero no por ello dejar de ser considerada dolosa la conducta en esos supuestos, pues igualmente existe un nexo entre lo que el mismo conoce que segura o posiblemente (respectivamente) ocasionará y su comportamiento y, sin embargo, encamina su actuación hacia su objetivo a pesar de ello, en evidente ultraje hacia el interés jurídico penalmente tutelado.

En este orden de ideas, es importante precisar que el dolo eventual es una denominación creada y tradicionalmente aceptada para designar un concepto elaborado por los estudiosos del Derecho con el propósito de reconocer como dolosas aquellas conductas en las que el autor conoce y acepta (quiere) desplegarlas pero no tiene la certeza de que a través de las mismas efectivamente producirá el resultado desvalorado por el tipo penal y, sin embargo, sigue actuando a pesar de ello. Por ello comúnmente se afirma que el dolo eventual es el dolo de menor entidad que pudiera determinar algún trato privilegiado respecto de las otras formas de dolo, sobre la base de alguna circunstancia atenuante (pero se ratifica, no por ello deja de ser dolo…”


De igual forma en Sentencia de fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil (2000), sostuvo que:

“….En nuestro país los accidentes de tránsito causan muchos heridos y muertos. Y muchas veces la imprudencia de los conductores es tanta que así demuestran éstos desdén por la vida de otras personas: tal es el caso del exceso de velocidad, de la embriaguez y de quien se da a la fuga pese a haber atropellado a otro. Estas conductas trascienden la simple culpa, pues alguien que maneje a gran velocidad se representa la posibilidad de que se produzca un choque y de que mate a otros, así como quien golpea a un transeúnte y se da a la fuga, se representa la posibilidad de que muera de mengua. La omisión del deber de prestar socorro está íntimamente ligada a los delitos dolosos en el tránsito. Por esto tal actuación es de las más graves que pueda cometer un conductor. En Derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado…”

Por otra parte, observa esta Alzada que la precalificación jurídica otorgada a los hechos, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, fue por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, el cual dispone:

“Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.”

Respecto a los delitos culposos es de hacer notar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, establece la existencia de los delitos culposos, radicando estos en la ausencia del dolor y en consecuencia la punibilidad de dichos actos es la infracción del deber de cuidado del ciudadano en sociedad.

Dicha culpa o imprudencia se puede representar de dos maneras; la culpa inconsciente y la culpa consciente, diferenciándose las mismas por cuanto.

a) La culpa consciente se da cuando, si bien no se quiere causar la lesión, se advierte su posibilidad y, sin embargo, se actúa: se reconoce el peligro de la situación, pero se confía en que no dará lugar al resultado lesivo. Si el sujeto deja de confiar en esto, concurre ya dolo eventual (cfr. Lección anterior).
b) La culpa inconsciente supone, en cambio, que no sólo no se quiere el resultado lesivo, sino que ni siquiera se prevé su posibilidad: no se advierte el peligro. (Santiago Mir Puig, 2010)

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 490, de fecha 12 de abril de dos mil once (2011),

…Si bien, tanto en el dolo eventual (o dolo de tercer grado) como en la culpa consciente (con representación o previsión) el sujeto se representa la lesión al bien jurídico (penalmente tutelado), en esta última el mismo la descarta (o al menos se entiende que la descartó) y, en consecuencia, obra a expensas racionales de su seguridad en la no producción de la referida lesión…

Relacionada con el tema en cuestión es la Sentencia Nº 242, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015), donde sostuvo lo siguiente:

Sintetizando lo expuesto hasta el momento, el artículo 61 del Código Penal admite deducir tres grados de dolo o intención; no obstante, en el ámbito de los tipos penales culposos también puede afirmarse la existencia de modalidades de culpa, como la consciente e inconsciente, distinción necesaria por constituir los límites entre intención y culpa.
En la culpa consciente no se tiene la intención de dañar, pero se reconoce que es posible generar un resultado lesivo y se realiza la acción confiando en que no se producirá; mientras que en la segunda, no se tiene la intención ni se prevé el posible resultado punible.
En este orden, desde la óptica de la intención necesaria para sancionar penalmente a una persona, se advierten al menos, cinco posibilidades que van desde la culpa inconsciente hasta el dolo directo, centrándose los límites entre el dolo eventual y la culpa consciente.

Advirtiéndose que el elemento que permite franquear el límite para calificar jurídicamente a un hecho delictivo como doloso (como lo pretende el Ministerio Público en este caso) o culposo (como lo establecieron los órganos jurisdiccionales que han emitido las sentencias de autos), radica en que la persona confíe o no, que en la situación concreta en la que se encuentra, su acción producirá el resultado típico. Si sabe que su conducta es peligrosa pero confía en que incluso así no ocasionará lesión alguna, habrá culpa consciente; pero si prevé la posibilidad de lesionar, dada la peligrosidad de la conducta, y al mismo tiempo no confía en que no lesionará sino que acepta ese resultado continuando con la acción, se hará presente el dolo eventual.
(omisis)…
Por otra parte, el artículo 409 sanciona a quien cause la muerte de otro “… por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones”; es decir, con culpa, ya sea consciente o inconsciente.
En consecuencia, la parte subjetiva del tipo culposo supone que el agente desconozca que actuando de cierta manera se realizaría la conducta típica, salvo el supuesto de culpa consciente en el cual también se produce la representación del posible delito pero se confía en que no se incurrirá en delito.

Ilustrativa es al caso, la Sentencia Nº 242, de fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012) emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:

…en lo que respecta al delito de homicidio culposo consagrado en artículo 409 del Código Penal, la acción que produce el resultado antijurídico (destrucción de la vida humana), se deriva del elemento culpa: la imprudencia, negligencia o impericia en la profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, pues el elemento subjetivo está determinado por la culpa y la ausencia de intencionalidad.

En este sentido, de acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales supra transcritos, se evidencia del contenido de la decisión recurrida que el Juez a quo, si analizó y concatenó los elementos de convicción cursantes en los autos, realizando un silogismo judicial de los hechos con el derecho, procediendo a apartarse de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, y pasando a precalificar el delito de HOMICIDIO CULPOSO, preceptuado en el artículo 409 del Código Penal, en razón de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal y director de la investigación, es quien tiene la facultad de recabar los elementos de convicción suficientes para sustentar la imputación que este realice a una persona por la presunta comisión de un hecho punible, sin embargo el Juez controlador en uso de su facultades puede separarse de la precalificación fiscal cuando estime que de los elementos de convicción no se desprende una conducta que pueda encuadrarse en dicho tipo penal, tal como lo efectuó la juez a quo.

Pues analizados exhaustivamente los argumentos expuestos por la recurrida, precisa que la representación fiscal no pudo demostrar fehacientemente la conducta dolosa en la cual pretendió encuadrar los hechos, pues como ya supra ha sostenido esta Sala en la presente decisión, no basta con alegar la consumación de un determinado resultado objetivo, sin demostrar el animus o parte subjetiva del tipo penal.

Pues tal como se observa de los elementos de convicción y de los argumentos expuestos por el Juez de Instancia, al momento de los hechos a altas horas de la noche, en la vía pública, sin señalización ni semáforos, carente de iluminación artificial, aunado al hecho que al momento en que el imputado de autos se desplaza por la vía pública no se percata de la presencia de dos vehículos automotores estacionados en la orilla de la vía, ocasionando uno de esos vehículos el hecho dañoso, lo que hace concluir a esta Alzada que si bien el hecho causal adecuado generador del daño lo ocasiona la acción negligente e inobservante del ciudadano JESÚS RAFAEL DURAN MEJÍAS, tanto las víctimas como el ciudadano coimputado en el presente asunto, asumieron una conducta que se enmarca dentro de la inobservancia de los reglamentos y leyes reguladoras del tránsito terrestre lo que conllevó a una contribución y aumento del daño causal generado por el imputado.

Aunado a ello, si bien es cierto el imputado de marras, JESÚS RAFAEL DURAN MEJÍAS, al momento de ser sometido a las pruebas de rigor de alcoholemia presentó un resultado positivo, infiere esta Alzada que dicha circunstancia no es óbice para la configuración del dolo eventual, pues del contenido del Reglamento de Tránsito de Transporte Terrestre, se regula lo referente a las tasa máxima permitida para la circulación y conducción de un vehículo automotor, tal como lo menciona el artículo 416 ibídem, bajo los siguientes términos:

Artículo 416: No podrá circular por las vías objeto de este Reglamento el conductor de vehículos de uso particular con tasa de alcohol en la sangre superior 0.8 gramos por l 000 centímetros cúbicos.

Del análisis efectuado a la anterior disposición legal y observado lo fundamentado por el Juez de la recurrida en cuanto a los hechos sometidos a su consideración, que no se configura bajo ningún supuesto la concurrencia de una intencionalidad eventual por parte del imputado de autos, pues del resultado de la prueba de alcoholemia practicado por los funcionarios policiales al momento de la verificación del hecho, arrojó como resultado para el ciudadano JESUS RAFAEL DURA, 0.287 gr/L, lo cual no supera el límite máximo superior permitido, circunstancia esta que ponderó el juez de instancia permitiéndole inferir que aún cuando el ciudadano conductor había ingerido bebidas alcohólicas antes de destinarse a conducir en la vía pública, dicho ciudadano no se encontraba bajo los efectos del alcohol, y por lo tanto se encontraba en plenas facultades físicas y sensoriales para conducir en la vía pública. Elementos estos que deben tomarse en cuenta a fin de determinar la previsibilidad del resultado acaecido, puesto que manejar un vehículo en malas condiciones y bajo efectos del alcohol, si aumentaría el riesgo permitido.

Según lo antes argumentado, cuando el acusado conduce un vehículo sin fallas mecánicas, está cumpliendo con el deber previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, que establece:

“…El Instituto Nacional de Transporte Terrestre, practicará la revisión técnica, mecánica y física de los vehículos, a los fines de verificar el buen estado de funcionamiento y las características de las unidades del parque automotor existente. Los resultados de la revisión serán insertados al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras. Los vehículos que no aprueben la revisión no podrán circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público…”

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que este Órgano Colegiado comparte la decisión dada por el Juzgado A quo, por cuanto el Ministerio Público al momento de realizar la adecuación típica de los hechos con el contenido de la norma penal sustantiva, no acompañó los elementos de convicción suficientes que pudieran hacer presumir que el encartado hubiere actuado dolosamente, por lo que estima esta Superioridad que la precalificación acogida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentra ajustada a derecho, al cumplir con una adecuada motivación que conlleve a la certeza que tengan las partes procesales de los razonamientos expuestos por el Juzgador al momento de dirimir una controversia.

En este orden de ideas, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito. Requisito éste que nos lleva a trasladar el principio de proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, tales como: 1. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias de la comisión del hecho y, 3. La sanción probable.

Ahora bien, que a pesar que evidentemente el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, acogido en la audiencia especial de presentación, evidentemente no se encuentra prescrito, el Ministerio Público no logró demostrar una conducta pre-delictual del imputado, y con el tenor del acta de audiencia de presentación del imputado de autos de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veintitrés (2023), en donde el referido ciudadano aportó al órgano jurisdiccional la dirección de su domicilio ubicado en Urbanización San Antonio, Calle i, Casa N° 02, Palo Negro Municipio Libertador, Teléfono: 0416-232.70.11, aportando además su teléfono celular, partiendo que al momento en que sucedieron los hechos el mismo se mantuvo presente en el lugar, no incurriendo en una fuga u omisión de socorro, ni se demostró su intención de alterar el sitio del suceso, aunado a que no posee conducta predelictual demostrada, por lo que se evidencia fácilmente, que el ciudadano JESUS RAFAEL DURAN, presenta arraigo en su lugar de residencia, lo que en este sentido desestima el peligro de fuga y de obstaculización del proceso,.

Como corolario con lo anterior esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, considera que si bien es cierto estamos en presencia de un delito grave, como lo es el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, no es menos cierto que la audiencia especial de presentación, comprende la etapa más incipiente del proceso penal venezolano, ya que, para el momento de la celebración de la misma, ni siquiera ha empezado a transcurrir la fase preparatoria o de investigación, lo que complica tener un esclarecimiento fidedigno de las circunstancias de modo tiempo y lugar respecto a cómo ocurrieron los hechos, ya que, son las diligencias practicadas por las partes (Fiscal del Ministerio Público, víctima y el Imputado y su defensa), expresadas en sus diversos modos como por ejemplo, la acusación, el archivo fiscal, y el sobreseimiento, por parte del Ministerio Público, el escrito de excepciones propias del imputado, o la acusación particular propia, suscrita por la victima, las que permiten estimar la inocencia o el grado de participación del imputado, en el tipo penal que le imputan.

Ese análisis es menester, en virtud que sólo por medio de este, el Juzgador puede tener la certeza de que ocurrió un delito, y una vez determinado este punto pasar a establecer las posibles responsabilidades penales, es por ello que, con respecto a esta fase incipiente del proceso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 701 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), estableció:

“…En la fase de investigación del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables…”

A esto hay que agregar, que en el ordenamiento jurídico venezolano impera el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido con el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

“…..Artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a odas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…..)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 8°del Código Orgánico Procesal Penal. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…..”

En cuanto al Principio de Presunción de inocencia hay que agregar, que esto no comprende un simple enunciado contemplado por el legislador patrio dentro de las disposiciones legales venezolanas, si no que por el contrario es una garantía activa que opera en beneficio de los imputados, a efectos que el Juez Natural por ante el cual se dirima el asunto penal, se vea en la obligación de priorizar la estimación de exculpabilidad en cuanto al imputado, sin menoscabar los derechos del resto de las partes.

Bajo estos parámetros, la Ley adjetiva penal, contempla en su disposición el Principio de Afirmación del Estado de Libertad, específicamente a los artículos 9 y 229, en relación con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales sancionas en su contenido que:

“…..Artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La libertad personal es inviolable, en consecuencia…..2

Al tenor de las disposiciones legales supra citadas, advierte este Tribunal de Alzada, que el Proceso Penal en la República Bolivariana de Venezuela, fue diseñado por el legislador patrio para que funcionase a través del sistema acusatorio, con un Juzgamiento en un estado de libertad corporal, y por lo tanto, la privación preventiva de libertad es la excepción a las previsión legal.

Tomando en cuenta, las consideraciones esgrimidas en el párrafo que antecede se debe entender, que el Juez al momento de administrar justicia en cualquier estado y etapa del proceso, debe procurar, preservar el estado de libertad del imputado, y del mismo modo, garantizar que las resultas del proceso sean satisfechas, para que la víctima del tipo penal, pueda obtener la materialización de la Justicia que le atañe, puesto que la justicia es el fin único del proceso penal Venezolano de conformidad con las previsiones del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto la medida de cautelar que el Juez decrete debe ser proporcional al daño infringido por el imputado, tomando en cuenta de igual manera, las circunstancias extrajudiciales que puedan concurrir en un momento determinado.

En este sentido, para que el Juez pueda, instaurar un equilibrio afinado dentro del proceso, debe dictar todas las medidas cautelares de aseguramiento, tanto de personal (de restricción de la libertad), o pecuniarias (de aseguramiento del patrimonio, como las medidas de prohibición de enajenar y gravar), que a su criterio y conforme al buen derecho logren satisfacer las resultas del proceso.

Entendiendo esto, debe plasmarse, que el Juez, a pesar que debe mantener al imputado sujeto al proceso, para garantizar la materialización de la Justicia a favor de víctima, este de igual forma debe sopesar las circunstancias de forma proporcional al daño infringido, para no extralimitarse en cuanto a la medida de coerción que decrete sobre el imputado, toda vez que cabe la posibilidad, que el imputado resulte inocente, en las devenidas del proceso en curso, lo que significaría que en caso, que el Juez, lo someta a una medida excesivamente gravosa, habría causado un gravamen de carácter desmesurado.

En relación al gravamen irreparable, que puede causar una medida de coerción personal desmesurada, en relación a las circunstancias intrínsecas del caso bajo estudio, hay que tener en cuenta, que el derecho penal no opera el principio de Analogía, lo que implica que cada caso sub examine, debe ser estudiado y entendido de forma individualiza, y en atención a los derecho y necesidades particulares que presenten tanto la víctima como el imputado en un momento determinado, puesto que, atendiendo en igual de condiciones, los requerimiento de hecho y derecho que presenten las partes en un momento determinados es que el Juez puede garantizar un proceso justo, objetivo e imparcial.

Bajo este orden de ideas, es preciso traer a colación el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el tenor de su contenido atañe al Principio de Proporcionalidad, que se refiere, a la relación lógica que debe establecer el Juzgador, entre el daño causado y la medida de aseguramiento a imponer para garantizar la realización de la Justicia. El contenido de este artículo ut supra mencionado reza literalmente que:

“...Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…..” (Negritas y subrayado nuestro).

En concatenación con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, opera el contenido de la sentencia de la Nº 231 de fecha diez (10) de marzo del año dos mil cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sostiene que:

“..…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…..”. (Cursivas de esta Sala).


Del estudio del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la sentencia de la Nº 231 de fecha diez (10) de marzo del año dos mil cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citados, se observa que efectivamente, el Juez se encuentra en la obligación de equiparar la medida cautelar que pretenda dictar para mantener al imputado sujeto al proceso, con la gravedad del delito, que este presuntamente haya cometido, tomando en cuenta además, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable.

Con base a lo antes mencionado, se debe plasmar, que el auto que decreta una medida de privación de libertad de un imputado, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos necesarios previstos para su procedencia en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Para de esta manera poder justificar la improcedencia de una medida cautelar distinta a la privativa de libertad, por resultar insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, esta tiene como fin neutralizar el peligro más grave, “que el imputado abuse de su libertad”, para intentar obstaculizar la investigación, de esta manera también se encuentra direccionada a impedir peligro de fuga o eludir el cumplimiento de pena que se le puede imponer.

A estos efectos el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sanciona, una catalogo de medidas que aplicadas en conjunto o de forma individual, condicionan ciertos aspectos de la libertad del imputado, a efecto que este se encuentre limitado en su proceder y de esta forma se mantenga sujeto al proceso seguido en su contra sin poder influir de forma perjudicial en el mismo. El contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es el siguiente:

“…..Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”. (Cursivas de esta Sala).


Visto el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es sencillo entender que con cada una de las medidas allí previstas es posible contraer aspectos particulares de la libertad del imputado según sea la necesidad del caso, y de esta forma poder limitar su conducta y ceñirlo al proceso seguido en su contra, de forma forzosa, pero sin causar un gravamen extremadamente severo.

Para concluir este aspecto, es necesario determinar que el otorgamiento de una medida cautelar es posible limitar la conducta del imputado, sin sacrificar las resultas del proceso, y los derechos y garantías de la víctima, toda vez, que de ser preciso de conformidad con el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador posee la capacidad de decretar hasta una medida innominada que considere necesaria en un momento determinado. Y en este sentido, de conformidad con el artículo 250 ejusdem el Juez de oficio puede revisar la medida cautelar que pesa sobre el imputado y variarla o modificarlo según sea pertinente.

Expuestas todas las consideraciones anteriores, a prieta síntesis plasma esta Alzada nuevamente, que el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo incoado por el recurrente, versa en torno a su inconformidad respecto al otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3°, 8° y 9° a favor del imputado de autos, ciudadano JESUS RAFAEL DURAN, más en cuanto a esto, se infiere que el Juzgador a quo cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacen procedente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a favor del ciudadano JESUS RAFAEL DURAN, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3°, 8° y 9°, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Todo ello, en virtud que el juzgador de instancia consideró tanto lo evidenciado en las actas, como lo expuesto por las partes en el desarrollo de la audiencia de presentación, aunado al cuantum de la pena que recae sobre el imputado de autos, por la presunta comisión del hecho punible, y por último, al no poder determinar que en el caso de marras evidentemente se configuran los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la escasez de elementos de convicción aportados al proceso, así como al no configurarse la presunción de fuga y obstaculización del proceso, al presentar arraigo en su domicilio ubicado en Urbanización San Antonio, Calle i, Casa N° 02, Palo Negro Municipio Libertador, estado Aragua.

Ahora bien en cuanto a al peligro de fuga observa este Tribunal que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona que:

“…Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o actualización del domicilio del imputado o imputada constituirá presunción de fuga, y motivará la revocatoria de oficio o a petición de parte de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada...”. (Cursivas de esta Sala).

En cuanto a los numerales previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se observa, que en cuanto al arraigo al país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, hay que decir que el ciudadano JESUS RAFAEL DURAN, en su condición de imputado, aportó su domicilio, en este caso su residencia habitual, de la misma forma se desprende de las actas procesales, y en cuanto a la facilidad para abandonar el país o permanecer oculto, hay que decir, que el Ministerio Publico, no incorporó ningún elemento de convicción, que por lo menos pueda hacer presumir que el imputado de autos posee facilidades o recursos para salir del país y así desprenderse del proceso penal en curso, lo de que desvirtúa tal y como lo refiere el juez de control en su decisión el peligro de fuga y obstaculización de justicia.

Con relación a los numerales 3° y 4° en el presente caso, nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual si bien es cierto en razón de las circunstancias establece una pena que puede llegar a los ocho (8) años en su límite máximo, en razón del daño causado y los bienes jurídicos afectados por dicho delito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0217, de fecha uno (01) de diciembre de dos mil veinte (2020) con ponencia del Magistrado RENE DE ALBERTO DEGRAVES ALMARZA, sostuvo que:

“…En el caso de autos, se denunció que el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo violó el orden público constitucional, puesto que dictó una medida de privación judicial preventiva de libertad desproporcionada, tomando en cuenta sólo la gravedad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, presumiendo, además, la culpabilidad del ciudadano …(omisis)…
En este sentido, esta Sala debe reiterar que los principios constitucionales que rigen el proceso se fundamentan en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar el mismo dentro de la sede jurisdiccional, siempre atendiendo a la invulnerabilidad del debido proceso, en atención a ello, el proceso tiene una finalidad garantista y protectora de las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes, y que las mismas no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (ver sentencia nro. 425/2011, del 4 de abril).
Desde esta óptica, constituye una verdadera obligación del Poder Judicial, la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre la protección de los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado…” (Negritas propias)

Respecto a los numerales 4 y 5 del artículo 237 Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer, que el comportamiento del imputado o imputada durante un proceso, previo o anterior al presente es inexistente, toda vez que la imputada no presenta antecedentes penales, y no se tiene conocimiento intra proceso, que el mismo haya presentado en el pasado una conducta pre-delictual. Por lo cual, en definitiva no se configura el delito de fuga en el caso sub examine. Y a si se decide.

Como corolario de lo anterior, y en salvaguarda del principio de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en definitiva advierte esta sala 2 de la Corte de Apelaciones, que efectivamente el Juez de control actuó ajustado a derecho al otorgar las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad de las previstas en el artículo 242, ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que no se encuentran satisfechos en plenitud los numerales del artículos 236 eiusdem, y por lo tanto no resulta procedente la aplicación de una medida judicial preventiva de la privativa de libertad.

Previsto lo antepuesto, de seguidas proceden quienes aquí deciden, en su condición de jueces garantes de la incolumidad de previsiones y garantías constitucionales, y habilitados por el artículo 264 ibidem a realizar las siguientes consideraciones:

“Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.…..”.(Negrillas y subrayado nuestro).

En este sentido, es pertinente de igual manera hacer constar la doctrina establecida por el ilustre jurista Dr. RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Comentado y Concordado, edición 3°, de la editorial JR LIBRERÍA J.RINCON G, a la página 275, en el comentario del artículo 264, el cual es del tenor siguiente:

“…el juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad, de las garantías consagradas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursivas de esta Sala).

En efecto una vez revisada y analizadas las evidencias anteriores, puede observar esta Alzada que lo más idóneo para el imputado de autos mantener las medidas menos gravosas de las contempladas en el artículo 242, numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; 8º la presentación de tres (03) fiadores y el 9º estar atento al proceso penal que se sigue en su contra, esto con la intención de no lesionar derechos fundamentales inherentes en el ser humano y a su vez, dar por cumplido el principio de proporcionalidad, idoneidad y necesidad, esto a los fines de evitar una desproporcionalidad de la medida, como fue la decretada al ciudadano JESUS RAFAEL DURAN, en audiencia especial de presentación de detenido en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por el recurrente en su apelación, por lo cual lo correspondiente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, y confirmarse la decisión recurrida, y en consecuencia ordena remitir la presente causa su Tribunal de origen a los fines de que se materialice las Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad, consagradas en el artículo 242, ordinales 3°, 8° y 9°, a favor del imputado ciudadano JESUS RAFAEL MEJÍAS, consistentes en; presentación periódica cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, la presentación de tres (03) fiadores, y estar atento al proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el abogado JESUS RAFAEL DURAN, en su carácter de Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del estado Aragua.

SEGUNDO: Se admite y se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por el abogado JOSE VEGA, en su carácter de Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (2023), por el JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano JESUS RAFAEL DURAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y procediendo a apartarse de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión supra indicada.

CUARTO: SE ORDENA librar lo correspondiente, a los fines de materializar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 242, ordinales 3°, 8° y 9°, a favor del imputado ciudadano JESUS RAFAEL DURAN, consistentes en; presentación periódica cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, la presentación de tres (03) fiadores, y estar atento al proceso.

QUINTO: ORDENA remitir la causa al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que de cumplimiento con lo aquí decidido.

Regístrese y Diarícese la presente sentencia, y remítase el expediente en su oportunidad legal.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,




Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente




Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior - Ponente



Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. ALMARI MUOIO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


Abg. ALMARI MUOIO
Secretaria


Causa 2Aa-331-23 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 1C-29.049-23 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/MMPA/AMAD /ar.-