REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 28 de Julio de 2023
213° y 164°
CAUSA: 2Aa-332-2023
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN N° 132-2023
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resolver sobre la incidencia de inhibición con fundamento en el artículo 89 en su numeral 8°, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, planteado por el Abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado con el N° 3J-3539-2023 seguida al ciudadano acusado JHON FELIAM BELLO IRIARTE y, estando dentro de la oportunidad de decidir, procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a pronunciarse en los términos siguientes:
Se dio cuenta de la mencionada causa, en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiocho (26) de julio de dos mil veintitrés (2023), signándole el alfanumérico 2Aa-332-2023, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.
CAPÌTULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: JHON FELIAM BELLO IRIARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-25.742.064
2.- DEFENSA: Abogado FRANKLIN APONTE, en su condición de Defensa Pública adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua.
3.- FISCAL: Abogado VICTOR PADRON, en su carácter de Fiscal trigésimo tercero (33°) del Ministerio Público del estado Aragua.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
En acta de fecha diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Abg. OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, plantea entre otras cosas lo siguiente:
“…Por cuanto en fecha 05-06-2023 se encontraba fijado la apertura de la Causa sanada: con el N° 3J-3539-23 (nomenclatura de este tribunal y realizando una revisión exhaustiva la presente causa que se le sigue a acusado JHON FELIAM BELLO IRIARTE. Titular de lo Cedula de Identidad V-25.742.054 se pudo observar que la misma proceda del Tribunal Primero Control del circuito Judicial Pernal del Estado Aragua, signada con la nomenclatura 1C-28.086.-22 donde funge como Juez es el ciudadano Abg. Oscar Eduardo Rodríguez Jiménez hermano del ciudadano Juez de este Tribuno Tercero de Juicio el ciudadano Oscar Enrique Rodríguez y por lo tanto habiendo una relación de consanguinidad, lo procedente y ajustado a derecho es la inhibición en la presente causa en consecuencia me INHIBO de conocer de la mima; de conformidad con establecido en el Articulo 69 numeral 8 y articulo 90. Ambos de Código Orgánico Procesal Pernal y de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y por cuanto existen en esta jurisdicción otros Tribunales de igual categoría que pueden conocer de esta causa se ordena la remisión de estas actuaciones o la oficina de Alguacilazgo a los fines de su retribución, asi mismo se acuerda formar cuaderno separado de la inhibición y remitirla a la corte de apelaciones de este circuito, a los fines de tramitar la Inhibición planteada cúmplase…”
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia para conocer de la presente incidencia observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones lo preceptuado en los artículos 26, 49.3 y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada).
Asimismo el artículo 98 del Código Orgánico procesal Penal, conforme a la competencia, refiere:
“…Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se le remitirá copia de las actas conducentes”.
Por otro lado, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“… Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”. (Cursivas y subrayado de este Órgano Colegiado).
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, esta sala 2 de la Corte de Apelaciones se declara competente para conocer, decidir legal y constitucionalmente de la presente incidencia de Inhibición de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad del juez, o cualquier otro funcionario que intervenga en el proceso, y que en el presente caso el accionante Juez del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio, por cuanto considera se encuentra comprometida su imparcialidad. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD.
Fijada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer de esta incidencia, quienes aquí resuelven, señalan que el artículo 90 se refiere a la Inhibición, el dispositivo 95 hace mención a la Inadmisibilidad de la incidencia planteada, y por último, el artículo 89, alude las causales de Inhibición establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Que al respecto establecen:
“…Artículo 90 Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”
Causales de Inhibición y Recusación
…”Artículo 89.Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes: ,
Numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
…”Articulo 95.Inadmisibilidad.Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”
En atención a la norma previamente transcrita, ha quedado claro para esta Alzada que la parte actora fundamentó la presente incidencia de Inhibición, en lo establecido en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose así, satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 95 eiusdem, toda vez, que el juez inhibido señaló lo que a su criterio constituye un motivo grave que afecta su imparcialidad.
Así las cosas, una vez revisados los requisitos de carácter formal aquí expuestos, esta Sala 2, estima que lo procedente en derecho es declarar Admisible la incidencia de Inhibición planteada por el ciudadano Abg. OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, en su condición de Juez del Juzgado tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio; Y así se declara.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Antes de decidir, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones:
Del cuaderno separado se desprende que, el Juez de Primera Instancia Abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, planteó incidencia de Inhibición, bajo el siguiente argumento:
“…“…Por cuanto en fecha 05-06-2023 se encontraba fijado la apertura de la Causa sanada: con el N° 3J-3539-23 (nomenclatura de este tribunal y realizando una revisión exhaustiva la presente causa que se le sigue a acusado JHON FELIAM BELLO IRIARTE. Titular de lo Cedula de Identidad V-25.742.054 se pudo observar que la misma proceda del Tribunal Primero Control del circuito Judicial Penal del Estado Aragua, signada con la nomenclatura 1C-28.086.-22 donde funge como Juez es el ciudadano Abg. Oscar Eduardo Rodríguez Jiménez hermano del ciudadano Juez de este Tribunal Tercero de Juicio el ciudadano Oscar Enrique Rodríguez y por lo tanto habiendo una relación de consanguinidad, lo procedente y ajustado a derecho es la inhibición en la presente causa en consecuencia me INHIBO de conocer de la mima; de conformidad con establecido en el Articulo 89 numeral 8 y articulo 90. Ambos de Código Orgánico Procesal Pernal y de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y por cuanto existen en esta jurisdicción otros Tribunales de igual categoría que pueden conocer de esta causa se ordena la remisión de estas actuaciones o la oficina de Alguacilazgo a los fines de su retribución, asi mismo se acuerda formar cuaderno separado de la inhibición y remitirla a la corte de apelaciones de este circuito, a los fines de tramitar la Inhibición planteada cúmplase…”(Cursiva de esta Superioridad).
En tal sentido, este Tribunal Superior considera que la referida causal invocada en el artículo 89 numeral 8º de inhibición, concerniente al criterio de imparcialidad objetiva y subjetiva, advirtiéndose además el elemento intrasubjetivo, es decir, que el funcionario psicológicamente esté condicionado para actuar favorable o desfavorablemente, en atención al bien jurídico protegido, y al grado de consanguinidad existente; el cual es el derecho a la imparcialidad.
Así mismo, el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
De igual forma, el artículo 90 eiusdem, explana lo siguiente:
‘Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno’.(Cursivas propias).
Así mismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, explana lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
En ese sentido, es importante precisar que la autonomía e independencia de los Jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, y al derecho y a la justicia. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar”. (Cursivas de este ad quem).
De lo dicho se deduce, que la autonomía es intrínseca a la imparcialidad del juzgador, la garantía de una imparcialidad consiente y objetiva, separable como tal de la influencia psicológica y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que se le crean inclinaciones inconscientes, que influyan en el ánimo del decisor.
Al respecto el Profesor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES y el Especialista DORGI DORALYS JIMÉNEZ RAMOS en su doctrina “Teoría General del Proceso”, Editorial Livrosca, año 2004, Caracas 1010, Venezuela, Tomo II, página 120, sobre el tema señalan que: “…la inhibición es el deber u obligación de rango legal y constitucional, que tiene el juez, o cualquier otro funcionario que intervenga en el proceso, sea en sede de jurisdicción voluntaria o en sede de jurisdicción contenciosa de desligarse o separarse del conocimiento del asunto concreto, como consecuencia de estar incurso en alguna de las causales o motivos que puedan influenciar su estado anímico o psicológico al momento de pronunciarse, en virtud de vínculos con las partes o con el objeto del litigio, que ponen en tela de juicio su imparcialidad y objetividad, cuyo incumplimiento le ocasionan responsabilidades de carácter administrativo, civil y penal …”. (Cursivas de esta Sala).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”. .
Precisado lo anterior, se considera que la exclusión del juez del conocimiento de un determinado asunto, cuando este considere que puede encontrarse comprometida su imparcialidad con alguna de las partes, no basta, con establecer la declaración de inhibición en un acta, en la cual sólo se expresen los acontecimientos motivo de la incidencia, y se señalen las causales contenidas en la norma objetiva penal, también se debe fundar con base probatoria y estar sustanciadas.
Al respecto, señala la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2002-0894, de fecha once (11) de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en cuanto al carácter personal de la actuación procesal de inhibición del operador de justicia, que:
“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.
De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”. (Cursivas de este Órgano Colegiado).
Como es de ver, no puede considerarse el recurso devolutivo de la inhibición, como un acto caprichoso del jurisdicente, lo que da lugar a la declaratoria de ser rechazada por inmotivadas e infundadas. Se debe para su procedencia que se pongan en tela de juicio la debida imparcialidad judicial recogida en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ilación con lo anterior la Sala Constitucional en sentencia N° 3709, del día seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; ha dicho en relación a la inhibición:
“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”. (Cursivas de esta Alzada).
Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 0754, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, sostiene:
“…El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar INHIBICIÓNES infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de INHIBICIÓNES vacuas o infundamentadas...” (Cursivas propias).
El Legislador ha querido así expresar, que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada, de lo contrario implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando exige que: “…obtener con prontitud la decisión correspondiente …OMISIS… y una justicia …OMISIS… imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el citado artículo 26 de la vigente Constitución, se encuentra comprometida la imparcialidad del juez, así como también al resguardo del principio del juez natural, que es una garantía constitucional y un elemento para que pueda existir el debido proceso, que preceptúa el artículo 49 de la Carta Magna. Por lo que deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la inhibición.
Aun más en resguardo del artículo 257 Constitucional, cuando también exige: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…OMISIS… no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
Observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de las actuaciones recibidas, que el abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ esgrime motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la causa N° 3J-3539-23 (Nomenclatura de ese Juzgado), debido a que guarda relación con el numeral octavo del dispositivo 89 eiusdem, ello en razón del grado consanguinidad existente con el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de control, instancia de la cual emana la decisión sobre la cual debía conocer. Por lo que plantea: “…Por cuanto en fecha 05-06-2023 se encontraba fijado la apertura de la Causa sanada: con el N° 3J-3539-23 (nomenclatura de este tribunal y realizando una revisión exhaustiva la presente causa que se le sigue a acusado JHON FELIAM BELLO IRIARTE. Titular de lo Cedula de Identidad V-25.742.054 se pudo observar que la misma proceda del Tribunal Primero Control del circuito Judicial Pernal del Estado Aragua, signada con la nomenclatura 1C-28.086.-22 donde funge como Juez es el ciudadano Abg. Oscar Eduardo Rodríguez Jiménez hermano del ciudadano Juez de este Tribunal Tercero de Juicio el ciudadano Oscar Enrique Rodríguez…”
Al hilo de las evidencias anteriores y una vez analizadas las circunstancias del caso concreto, considera este Tribunal Superior que de las actuaciones que conforman la Incidencia de Inhibición interpuesta por el abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, en su carácter de Juez Tercero (3º) de Juicio Circunscripcional, motivan el fundamento del Juez de apartarse del conocimiento de la causa 3J-3539-23, seguida al ciudadano imputado JHON FELIAM BELLO IRIARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-25.742.054, corresponden a la causal invocada, razón por la cual este Tribunal Superior, advierte que su criterio se encuentra comprometido.
Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 0754, de fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, sostiene:
“El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.”
Por todas y cada una de las motivaciones antes señaladas; en el presente caso esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones concluye que las razones esgrimidas por el Juez Inhibido, afecta la necesaria imparcialidad que debe tener el Juez en el proceso, en vista que en el presente caso el Abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, Juez en la causa N°3J-3539-2023 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), manifiesta tener una relación de consanguinidad con el ciudadano Abogado OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ. Esta Sala observa que corre inserto al folio dos (02) y tres (03) del presente cuaderno separado partidas de nacimientos donde se da por demostrado que el juez Abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ y el ciudadano Juez abogado OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ son hermanos, confirmando así el grado de consanguinidad manifestada en autos, por lo cual tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, motivo grave que compromete la objetividad e imparcialidad al momento de decidir.
En consecuencia, la Sala 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo invocado por el Juez inhibido se subsume en el supuesto que contempla el numeral 8° del artículo 89 y articulo 90, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser admitida y declarada con lugar. Y así se decide.-
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DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la incidencia de Inhibición intentada por el Abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por mandato expreso de lo establecido en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: Se ADMITE y se DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el accionante Abogado OSCAR ENRIQUE RODRIGUEZ JIMENEZ, Juez en la causa N° 3J-3539-2022 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), seguida al ciudadano acusado JHON FELIAM BELLO IRIARTE titular de la cedula de identidad N° V-25.742.064, en virtud de que, queda demostrada la existencia del fundamento legal que motiva la inhibición del recurrente. TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente 3J-3539-23, a la Oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, a objeto de que sea redistribuida a otro Tribunal para que se avoque al conocimiento del asunto que es la situación bajo examen y continuar el procedimiento.
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Regístrese, déjese copia, Diarícese y remítase la causa al Juzgado de origen.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior (Presidente)
Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
(Juez Superior)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior (Ponente)
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
Causa Nº 2Aa-332-2023 (Nomenclatura alfanumérica de esta Alzada).
Causa Nº 3J-3539-2022 (Nomenclatura Del Tribunal de Instancia
PRSM/ MMPA/ AMAD/eybb*
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