REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 03 de julio de 2023
213° y 164°
CAUSA: 2Aa-290-2023.
PONENTE: DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 116 - 2023


Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, recibidas en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintitrés (2023), procedente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua asunto Nº DP04-P-2020-000222, en virtud del recurso de apelación presentado por los Abogados JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, fiscal provisorio en la fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con competencia contra las Drogas, FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA y FRANCIS ALBANI SOLORZANO INFANTE, en su condición de auxiliares interinos ambos adscritos a la referida Fiscalía, contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Tercero de Control Municipal según causa signada bajo el N° DP-MA-P-0295-2018, mediante el cual este Juzgador decide NO ADMITIR EL ACTO CONCLUSIVO CONTENTIVO DE ACUSACION FORMAL presentado por el Ministerio Publico en virtud de que el mismo es EXTEMPORANEO y no cumple con los extremos establecidos en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUIS JESUS CARBALLO, JOHAN DANIEL RENATO, FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ, imputados; en fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciocho (2018) por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole conocer al Despacho N° 3 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior.

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintitrés (2023) se dicta auto ordenando devolver el presente cuaderno separado al mencionado Tribunal primero (1°) de Primera Instancia en función de Control Municipal; a fin de que sea subsanada la certificación del computo, inserta al folio número treinta y tres (33) del cuaderno separado.

En fecha Dieciséis (16) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), se da por recibido el presente asunto, una vez subsanado lo ordenado por esta Alzada, por lo que procede a emitir el pronunciamiento de ley.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADOS:
• LUIS JESUS CARBALLO RENGEL, titular de la cedula de identidad N°V-28.134.719, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento: trece (13) de junio de año mil novecientos noventa y ocho (1998), de veinticuatro (24) años de edad, soltero, residenciado en URBANIZACION LA PUNTA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA PEDRO JOSE OVALLES, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.
• JHOHAN DANIEL RENATO PAEZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad: v-26.505.900, de nacionalidad Venezolano, natural de guigue, estado Carabobo, fecha de nacimiento: quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), de veintitrés años (23) años de edad, soltero, residenciado en URBANIZACION LA PUNTA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA PEDRO JOSE OVALLES, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.
• FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ VIZCAYA, titular de la cedula de identidad: v-20.759.251, de nacionalidad Venezolano, natural de Achaguas, estado Apure, fecha de nacimiento: ocho (08) de junio de mil novecientos noventa (1990), de treinta y dos años (32) años de edad, soltero, residenciado en URBANIZACION LA PUNTA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA PEDRO JOSE OVALLES, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.
2.- DEFENSA PÚBLICA: abogado FRANK DELFIN, en su carácter de Defensor Público adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua.
3.-VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
4.- FISCAL: abogados JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, FRANCIS ALBANI SOLORZANO INFANTE, en su carácter de Fiscales trigésima (30°) del Ministerio Público del estado Aragua.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Quienes suscriben, ABG, JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, Fiscal Principal Provisoria en la Fiscalía Trigésima (30) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia contra las Drogas, y ABG. FRANCYS ALBANI SOLORZANO INFANTE Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia contra las Drogas respectivamente, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, de conformidad con las atribuciones que nos confieren los numerales 2 y 6 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su Ver con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta extraordinaria Nº 6,644 de fecha 17-09-2021, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 439 numeral 1 y 5 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta extraordinaria N 6.642 de fecha 17-09-2021, y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos puestos en los artículos 440, 441 y 442 eiusdem, ocurrimos muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN AUTOS, el cual lo formalizamos en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Cursa por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial causa MP-248268-18 (Nomenclatura de la Fiscalía) y OPMA-P-0295-2018 (Nomenclatura del Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos LUIS JESUS CARBALLO RENGEL JOHAN DANIEL RENATO PAEZ ESPINOZA, y FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ VIZCAYA, plenamente identificados en autos, quien tiene incoado proceso penal por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Se observa que en la referida causa, al imputado desde el inicio del procedimiento le fue imputado en la Audiencia Especial de Presentación en sede de tribunal municipal, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas, delegación municipal Caña de Azúcar, lograron incautar la cantidad de QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS a cada uno de los imputados la cantidad de tres (03) envoltorios con un peso de SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, en poder de los mismos, senda que en razón de su aprehensión en flagrancia, en fecha 12-07-2018, se realiza la audiencia correspondiente, quedando estos debidamente imputados por el precitado delito, siendo acordado por el tribunal el procedimiento especial y una medida de coerción personal, luego de esto, el Ministerio Publico, dicta el acto conclusivo de acusación fiscal en fecha 09 de Agosto de 2018, ante la oficina de alguacilazgo y esta representación del ministerio público, es notificada en fecha 20-01-2022 que el tribunal a-quo, en fecha 17-01- 2077 devuelve el escrito acusatorio por considerar el mismo que no reúne los requisitos del artículo 363 del digo Orgánico Procesal Penal, por encontrarse extemporáneo.
CAPITULO.II
DEL DERECHO
En lo que ata a la legitimación para interponer el presente Recurso de Apelación, la misma dimana del Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
"Articulo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho." (Cursivas nuestras)
Aunado a dicha disposición legal, el artículo 31. Numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, faculta a los Fiscales del Ministerio Público interponer recursos en los siguientes términos.
Articulo 31. Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público (…)
5. Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso (...)" (cursivas nuestras)
Por su parte, el artículo 111 ordinal 14 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta extraordinaria N. 6.644 de fecha 17-09-2021 establece
Articulo 111 Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal (…)
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervengan (...)" (cursivas nuestras).
De la legitimación deviene el interés procesal para recurrir habida cuenta que el Ministerio Público, es parte en el proceso, y titular de la acción penal, e imputo a los ciudadanos por los delitos ya mencionados.
Así mismo, en cuanto el lapso para interponer el mismo, el artículo 440, refiere lo siguiente:
“…Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente Fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, a partir de la notificación deberá hacerlo en el escrito de interposición."(Cursivas nuestras)…”
De la norma prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 1 son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
“(...) 1 Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación...”(cursivas nuestras).
En el caso de marras es evidente apreciar que la decisión acordada por el Juez A-quo, inicialmente admite la precalificación fiscal, asimismo se acuerda el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, el cual establece un lapso para dictar el acto conclusivo que corresponda, el cual se encuentra establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación. Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de la Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código".
En cumplimiento de lo anterior transcrito, esta representación del Ministerio Publico dicta el acto conclusivo en fecha 09 de Agosto de 2018, es decir, a los 30 días siguientes de la realización de la audiencia especial de presentación siendo consignado ante la oficina de alguacilazgo, según sello húmedo de la fecha antes indicada, gente et tribunal aquo, acompaña en la devolución del acto conclusivo, el envío que el Tribunal Municipal Primero realiza de la acusación fiscal, en tanto, que es remitida al Tribunal Municipal Tercero, en fecha 19-07- 2019 según oficio N°.IC-CM 2019-000499, y recibido el 16-12-2019, según sello húmedo del Tribunal a-quo, lo Que es contrato igualmente a lo establecido en el artículo 50 y 80 ejusdem, con los que fundamenta el tribunal municipal primero en su decisión, dado que los hechos sucedieron dentro del municipio del que tiene jurisdicción y competencia por el territorio, al haber sucedido estos hechos en el lugar que consta en autos, siendo este el motivo por lo que el acto conclusivo esta dirigido al tribunal primero, pero con la nomenclatura del tribunal municipal tercero, la cual era la conocida como el numero de asunto N°.DPMA-P-0295-2018, que le correspondía, por lo cual este no debió remitirlo, dado que era competente para conocer sobre este, y el tribunal a-quo igualmente no debió pronunciarse en el asunto que no le correspondía por el territorio, si no declinar nuevamente al tribunal municipal primero, a los fines que este tribunal pudiera admitir el referido acto conclusivo, y más aun hacerlo después de transcurrido un lapso de más de TRES (03) AÑOS, en que este se pronuncia devolviéndolo por ser a su criterio un acto conclusivo extemporáneo, lo que genera una vulneración a las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva
En este sentido observamos que el tribunal no argumenta los motivos por los que considera extemporáneo el acto conclusivo, y a su vez se pronuncia sobre este, sin verificar que por el lugar de los hechos, le correspondería conocer al tribunal municipal primero, y este a su vez indica, que el mismo fue consignado ante su tribunal en fecha 16-12-2019, cuando lo que consta en autos, es que una vez recibido por el tribunal municipal primero, este lo envía al tribunal que conoció de la audiencia, no pudiendo igualmente este transcurso de tempo ser imputable al Ministerio Publico, quien dicto efectivamente el auto conclusivo en el lapso correspondiente en el precitado articulo 364 ejusdem, y este fue efectivamente consignado ante el órgano jurisdiccional le correspondía conocer in causa por el territorio, y este fue remitido a su vez al tribunal a-quo, es por esta razón que el mismo, no puede ser considerado extemporáneo.
Aprecia este recurrente que no le es dable al Juez la atribución de decidir al margen de todo aquello que la Ley prevé como de obligatorio cumplimiento so pena de nulidad y ello se encuentra perfectamente dispuesto en o norma consagrada en el articulo 157 del texto adjetivo penal que textualmente reza:
Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación... (Destacado mío). (omisis)…
Cabe señalar que todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, y su inobservancia, como sucede en el presente caso es un vicio que afecta al orden público y, en este sentido, es criterio sostenido de esta Sala, vinculante y de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República a tenor de lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la decisión Ne 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO que textualmente cita:
En este orden de ideas, si bien es cierto que el tribunal tiene la facultad de emitir un pronunciamiento como órgano jurisdiccional, en este caso sobre el acto conclusivo, no es menos cierto, que no se puede limitar solo a devolverle por considerarlo extemporáneo, sin analizar el momento en que fue consignado y remitido a su tribunal, y mas aun cuando este fue el tribunal que conoció de la audiencia especial de presentación, y con una nomenclatura que to identifica como el tribunal que previno y conoció del asunto de su competencia, decidiendo que se trata de un acto conclusivo extemporáneo cuando el mismo fue consignado ante la unidad de alguacilazgo, dentro de los 60 días que establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que las decisiones que dimanen del órgano decisor, afectan el proceso que se sigue, y las mismas no deben ser ejecutadas en menoscabo de alguna garantía constitucional y procesal, aunado al transcurso de tiempo el cual ha sido de más de dos años, lo cual provocaría igualmente una violación al artículo 26 del texto constitucional sobre la tutela judicial efectiva que indica lo siguiente:
Artículo 26:
El cual reza: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". (Negrillas nuestras).
Es por lo que honorables Magistrados que actuaciones como éstas se encuentran al margen de una idónea garantía de justicia, dado que se declara la acusación extemporánea, sin que medie un razonamiento sobre ello, aún cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede consentirse como una decisión idónea y equitativa aquella que no permite la continuación del proceso, en Instituciones como la nuestra que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y las Leyes no tendría razón de ser ya que, cada quien tendría para si la soberana apreciación de decidir bajo la inobservancia de la norma, con la consiguiente sanción al colectivo, es por ello que no ha de ser permisiva la posición fijada por el Juez A-quo mediante la tantas veces mencionada decisión, toda vez que se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador al crear la norma que regula el proceder de este decisor, al existir, con ello la vulneración a la tutela judicial.
Efectiva, al no existir por parte del tribunal, el pronunciamiento idóneo y conforme a derecho, creando con ello, un estado de indefensión al ministerio público, al generarse una decisión que impide la continuación del proceso. Ante una situación que lo detendría de forma errónea.
CAPÍTULO III

DEL PETITUM
En mérito de lo antes expresado solicitó a los honorables Magistrados se sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho y en consecuencia se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, se declare con lugar el mismo, y con ello se decrete la nulidad del auto en el que el tribunal decreta el acto conclusivo como extemporáneo.

CAPITULO III
DECISIÓN DE LA RECURRIDA

Del folio cuarenta y tres (43) del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control Municipal de esta sede Judicial, en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veintidós (2022) en el cual, entre otras cosas, se dictó lo siguiente:

“…Visto el Escrito contentivo de ACUSACIÓN FORMAL suscrito por el ABG. JOSÉ ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Trigésima (30) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibido mediante Oficio N° 05-F30-0842-18, de fecha 09/08/2018, según Causa Fiscal MP-248268-2018, constante de Una (01) pieza con Once (11) folios tiles, consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal y recibido en Secretaria en la presente fecha, en contra de los ciudadanos: 1-LUIS JESUS CARBALLO RENGEL, titular de la cédula de identidad N V-28.134.719, 2.-JOHAN DANIEL RENATO PEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N" V-26.505.900 y 3-FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ VIZCAYA, titular de la cédula de identidad N° V-20.759,251, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Es por lo que este Juzgado ACUERDA: PRIMERO: No se ADMITE el Acto Conclusivo contentivo de ACUSACIÓN FORMAL suscrito por el ABG. JOSÉ ANTONIO CASTILLO SANCHEZ. Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Trigésima (30) del Ministerio Publico, en virtud de que el mismo se encuentra EXTEMPORÁNEO, en virtud de que no cumple con los extremos establecidos en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar Oficio dirigido a la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de DEVOLVER el Acto Conclusivo contentivo ACUSACIÓN FORMAL suscrito por el ABG. JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, en su criterio de Fiscal Provisorio, recibido mediante oficio N° 05-F30-0842-18, de fecha 09/08/2018, según Causa Fiscal MP-248268-2018. TERCERO Corríjase cualquier erro de foliatura que diera lugar, Déjese constancia Proveas le conducente. Diarícese, Cúmplase…”

CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones antes de emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida... El artículo 441 establece: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conoce
r de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

De lo anteriormente expuesto; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por los ciudadanos ABG.JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio en la fiscalía trigésima (30°) del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Aragua, abogados FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, FRANCYS ALBANI SOLORZANO INFANTE, ambos fiscales auxiliares interinos en la fiscalía trigésima (30°) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Aragua con competencia contra las Drogas, en el asunto principal Nº DP04-P-2020-000222; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el ciudadano abogado ABG.JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio en la fiscalía trigésima (30°) del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Aragua, abogados FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, FRANCYS ALBANI SOLORZANO INFANTE, ambos fiscales auxiliares interinos en la fiscalía trigésima (30°) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Aragua con competencia contra las Drogas, contra los ciudadanos LUIS JESUS CARBALLO, JOHAN DANIEL RENATO, FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ en el asunto principal Nº DP04-P-2020-000222 con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Presentado el recurso de apelación por el Abogado JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, en su carácter Fiscal Provisorio Trigésimo (30°) del Ministerio Publico del estado Aragua, conjuntamente con los profesionales del Derecho FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA y FRANCYS ALBANI SOLORZANO INFANTE Fiscales Auxiliares Interinos Trigésimo (30°) del Ministerio Publico del estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2022, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Municipio José Félix Rivas del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº DP-MA-P-0295-2018 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), mediante el cual decreto EXTEMPORANEO el escrito acusatorio presentado contra los imputados LUIS JESUS CARVALLO RENGEL, JOHAN DANIEL RENATO y FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ; por incumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; visto que se encuentra extemporánea; lo que ocasiono la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Encontrándose la presente incidencia dentro del lapso para decidir; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones advierte que el punto álgido y central del recurso versa sobre la decisión de EXTEMPORANEIDAD de la acusación presentada por el Fiscal, sumado al vicio de inmotivación de la decisión; en la que incurrió la Jueza tercera de control Municipal supra mencionada; siendo que la representación fiscal denota su inconformidad, por considerar que el referido pronunciamiento vulnero el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 26 y 49, ambos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que presentó el acto conclusivo constituido por el escrito acusatorio dentro del lapso, tal como lo exige el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo además en el vicio de inmotivación de la decisión, la cual no está fundamentada, razón por ello solicita se declare con lugar el recurso y sea anulada la decisión.

Se observa, que la defensa debidamente notificada, desatendió el contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; a los efectos de dar contestación a los argumentos y peticiones de los impugnantes.

Ahora bien, la Jueza Tercera de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 17 de Enero de 2022, dicto decisión mediante el cual decreto EXTEMPORANEA la acusación presentada en fecha 09 de agosto de 2018 por la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Publico; de conformidad con lo que establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos antes mencionados, asunto signado con el Nº DP-MA-P-0295-2018, seguido por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

De la lectura y examen detallado de las actas que integran el expediente, así como de los alegatos explanados por las recurrentes, y en especial, del contenido del fallo impugnado, esta Alzada pasa a conocer el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Como proposición del estudio sucesivo; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27 de Julio de 2007, indica de manera didáctica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:

“…Verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.

Bajo estas estipulaciones, la Sala, solo reexaminará sobre la manera empleada por la Juzgadora para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial Efectiva, resolverá las denuncias contentivas en el escrito de apelación, contrastándolas con la sentencia recurrida y de ser necesario con la causa principal.

Del estudio efectuado al recurso de apelación se observa, que los impugnantes señalan como motivos de apelación que se declare con lugar el recurso de apelación y como consecuencia de ello la nulidad de la decisión donde la juez decreta el acto conclusivo como extemporáneo, por cuanto la Fiscalía presentó la acusación, después de la audiencia de presentación realizada el 14 de julio de 2018, a los veintiséis días, es decir, el 09 de Agosto de 2018, ante la oficina de alguacilazgo y ésta representación del Ministerio Público, es notificada en fecha 20 de enero de 2022 que el Tribunal Tercero de Control Municipal, en fecha 17 de enero de 2022, devuelve el escrito acusatorio a la Fiscalía por considerar que el mismo no reúne los requisitos del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando en auto dictado en la misma fecha que la acusación es Extemporánea, vulnerando el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, resultando inmotivada la decisión, aun cuando se presento la acusación dentro del lapso legal.

Este Tribunal Colegiado, observa que los recurrentes explanan como motivo de apelación “…PRIMERO: No se ADMITE el Acto Conclusivo contentivo de ACUSACIÓN FORMAL suscrito por el ABG. JOSÉ ANTONIO CASTILLO SANCHEZ. Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Trigésima (30) del Ministerio Publico, en virtud de que el mismo se encuentra EXTEMPORÁNEO, en virtud de que no cumple con los extremos establecidos en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar Oficio dirigido a la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de DEVOLVER el Acto Conclusivo contentivo ACUSACIÓN FORMAL suscrito por el ABG. JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, en su criterio de Fiscal Provisorio, recibido mediante oficio N° 05-F30-0842-18, de fecha 09/08/2018, según Causa Fiscal MP-248268-2018…” los impugnantes circunscriben su inconformidad a la decisión mediante el cual considera la Jueza que la acusación es Extemporánea y al vicio de inmotivación; lo que a su criterio genera una vulneración a las garantías del debido proceso y la Tutela Judicial efectiva.

Ahora bien, tal como quedo establecido anteriormente, el motivo por el cual se ejerció el recurso de Apelación que se resuelve, fue el pronunciamiento de la extemporaneidad de la acusación presentada en fecha 09 de agosto de 2018 dictado por el Juzgado Tercero de Control Municipal en el asunto seguido a los imputados LUIS JESUS CARVALLO RENGEL, JOHAN DANIEL RENATO y FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ a quienes se le sigue la causa signada con el N° DP-MA-P-0295-2018 (Nomenclatura alfanumérica del referido Juzgado Tercero), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Contra dicha decisión se esgrime como cuestionamiento fundamental, la acusación presentada como consecuencia de un acto conclusivo el cual fue consignado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo que para el momento de la audiencia de presentación en fecha catorce (14) de julio de 2018 el Juzgado que se encontraba de guardia y el que conoció de la presente causa in comento, fue el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, al que le correspondió el conocimiento del presente expediente, ya que los hechos de marras ocurrieron en la jurisdicción del Municipio supra, del estado Aragua.

Resulta importante destacar, que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva conlleva que las operadoras y operadores de justicia están obligados a resolver los asuntos garantizando el cumplimiento adecuado del otro derecho constitucionalmente consagrado como lo es el Debido Proceso, y así dotar a los usuarios del Sistema Judicial, de los instrumentos necesarios que garanticen un verdadero equilibrio que haga efectivo el cumplimiento del derecho a la defensa, tomando como base tales valores y principios procesales constitucionales, siendo así, el Legislador en el artículo 363 contempla la obligación al Ministerio Público de presentar el acto conclusivo que estime oportuno de acuerdo a las resultas aportadas en la investigación, en un lapso perentorio de sesenta días. Dicho artículo señala lo siguiente:

“Artículo 363.- Actos Conclusivos

El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código…”. (Subrayado y Negrita de esta Sala).

Del precepto legal que antecede se deduce, que la representación fiscal del Ministerio Público está en la obligación de dictar el acto conclusivo que considere pertinente según lo que haya arrojado la investigación, en un lapso perentorio de sesenta (60) días; resultando importante señalar, que si bien no tiene posibilidad de prórroga, no menos cierto es que hasta tanto el Juez no decrete el Archivo Judicial, el Ministerio Publico puede presentar el acto conclusivo, sin que ello constituya un óbice para el tramite subsiguiente; pues en todo caso pudiese ocurrir que declare erróneamente la Extemporaneidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscal, sin embargo, resultaría improcedente, en razón de que con su presentación se está concluyendo la fase de investigación.

Dicho lo anterior, la Sala observa que el Ministerio Público presentó acto conclusivo constituido por la acusación, por ante el Tribunal Primero de Control; advirtiéndose, previa revisión de las actuaciones, que en fecha 19 de julio de 2019 el Tribunal Primero de Control con oficio N° 000499 envió la acusación al Tribunal Tercero de Control; tal con consta inserto al folio 9 y 10 del cuaderno separado, igualmente se observa oficio OJ-3CM-2020-0861 de fecha 26 de febrero de 2020 mediante el cual el Tribunal Tercero de Control remite al Tribunal Primero de Control la causa principal N° DP-MA-P-0295-2018, ello con ocasión a que estando en labores de guardia conoció del presente asunto, correspondiéndole acorde con su competencia, el conocimiento al Primero de Control. Posteriormente, se evidencia, que el Tribunal Tercero de Control Municipal con oficio N° OJ-3CM-2021-0012 devuelve a la Fiscalía Trigésima (30) del Ministerio Público el escrito contentivo de acusación, que en fecha 19 de julio de 2019 con oficio 000499 el Tribunal Primero de Control Municipal hubiese remitido al Tercero de Control, e informa que no cumple con los requisitos del artículo 363 eiusdem, por extemporáneo, en razón de ello la Fiscalía interpone recurso de apelación.

RECORRIDO PROCESAL DEL ASUNTO

En fecha 14 de Julio de 2018 se celebro audiencia de presentación de detenidos a los ciudadanos JESUS CARVALLO RENGEL, JOHAN DANIEL RENATO y FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de POSESION TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ante el Tribunal Tercero de Control Municipal del Municipio José Félix Ribas Circuito Judicial Penal del estado Aragua, otorgándose la libertad plena.

En fecha 09 de agosto de 2018, el Abogado JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, Fiscal Provisorio Trigésimo (30°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con competencia contra las Drogas; Abogados FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA y FRANCIS ALBANI SOLORZANO INFANTE, en su condición de Fiscales auxiliares interinos, ambos, adscritos a la referida fiscalía, presentaron acusación por ante el Tribunal Primero de Control Municipal en contra de los ciudadanos LUIS JESUS CARBALLO, JOHAN DANIEL RENATO, FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; con fundamento en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de Julio de 2019, el Tribunal Primero de Control envió la acusación al Tribunal Tercero de Control; con oficio N° 000499; tal con consta inserto al folio 9 y 10 del cuaderno separado.

En fecha 26 de febrero de 2020, el Tribunal Tercero de Control mediante oficio OJ-3CM-2020-0861 remite al Tribunal Primero de Control causa principal seguida a los imputados LUIS JESUS CARBALLO, JOHAN DANIEL RENATO, FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ, asunto signado con el N° DP-MA-P-0295-2018.

En fecha 17 de enero de 2022, el Tribunal Tercero de Control mediante con oficio N° OJ-3CM-2021-0012 devuelve a la Fiscalía Trigésima (30) del Ministerio Público, escrito contentivo de acusación, e informa que no cumple con los requisitos del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; por extemporáneo.

En fecha 27 de enero de 2022, los Abogados JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, Fiscal provisorio en la fiscalía trigésima (30°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con competencia contra las Drogas, FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, FRANCIS ALBAI SOLORZANO INFANTE, en su condición de Fiscales auxiliares interinos, ambos adscritos a la fiscalía trigésima (30°) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Aragua interponen recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control Municipal en fecha 17 de enero de 2022, pues la Juzgadora no solo omitió el imperativo legal, sino que además no fundamentó el auto objeto de impugnación, pues dicha decisión no fue motivada en el respectivo auto recurrido, es decir, la razón por la que considera el acto conclusivo extemporáneo.

A tal efecto, y dando continuidad a lo expuesto, el mencionado Juzgado Tercero de Instancia Municipal decretó el auto objeto de impugnación, estimando quien decide, precisar parte de la decisión impugnada, a tenor siguiente:

“…PRIMERO: No se ADMITE el Acto Conclusivo contentivo de ACUSACIÓN FORMAL suscrito por el ABG. JOSÉ ANTONIO CASTILLO SANCHEZ. Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Trigésima (30) del Ministerio Publico, en virtud de que el mismo se encuentra EXTEMPORÁNEO, en virtud de que no cumple con los extremos establecidos en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar Oficio dirigido a la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de DEVOLVER el Acto Conclusivo contentivo ACUSACIÓN FORMAL suscrito por el ABG. JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, en su criterio de Fiscal Provisorio, recibido mediante oficio N° 05-F30-0842-18, de fecha 09/08/2018, según Causa Fiscal MP-248268-2018.”

Citada parte de la decisión que ocasiono el recurso planteado; y de la lectura integral de las actuaciones se desprende que el Ministerio Publico presentó efectivamente el escrito acusatorio el 09 de agosto de 2018; por ante el Tribunal Primero de Control Municipal, a quien le corresponde la competencia territorial; pues la audiencia de presentación de detenidos se celebró por ante el Tribunal Tercero de Control Municipal el día domingo 14 de Julio de 2018, en labores de guardia. Empero, se observa que el Tribunal Primero de Control Municipal en fecha 19 de julio de 2019 con oficio 1CM-2019-000499 envió el escrito acusatorio al Tribunal Tercero de Control Municipal, tal como consta en oficio inserto al folio 9 y 10, del cuaderno separado; por considerar que el asunto pertenece a ese Tribunal; conforme al artículo 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se observa que en fecha 17 de enero de 2022, el Tribunal Tercero de Control Municipal mediante oficio N° OJ-3CM-2021-0012 devuelve a la Fiscalía Trigésima (30) del Ministerio Público, escrito contentivo de acusación, en virtud de que la misma no cumple con los extremos exigidos en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la misma se encuentra EXTEMPORANEA.

Dando continuidad a lo expuesto, en fecha 27 de enero de 2022, la Fiscalía Trigésima (30) del Ministerio Público presentó recurso de apelación por ante el Tribunal Primero de Control Municipal contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control Municipal en fecha 17 de enero de 2022, pues la Juzgadora no solo prescindió del fundamento legal de lo decidido, sino que también omitió la debida motivación del fallo, vale decir, no dio las razones de hecho y de derecho que la llevaron a la convicción de considerar que el acto conclusivo constituido por la acusación es extemporáneo.

Ello así; estima la Sala que la Jueza Tercera de Control Municipal en primer lugar desatendió el tramite a seguir en cuanto a la competencia funcional de los Tribunales penales municipales, en segundo lugar ha debido constatar a que tribunal correspondía el escrito acusatorio, y una vez verificado enviarlo al Juzgado competente para cumplir con el respectivo tramite de la acusación; en este caso remitirlo al Tribunal Primero de Control Municipal, no devolver el acto conclusivo a la fiscalía y menos aún resolver sobre la extemporaneidad del mismo, cuando no le está dado en aras de la competencia, pues ha debido ordenar al o la secretaria del tribunal verificar en la oficina de alguacilazgo, el Tribunal, y corroborar además, oficiando al Tribunal Primero de Control Municipal solicitando información en cuanto a las peticiones, y/o consignaciones relacionadas con el presente asunto.

Conservando el hilo argumentativo, y adminiculado a lo anteriormente expuesto, la Sala considera menester traer a colación lo que en relación al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, señala el Tribunal Supremo de Justicia, así como lo relacionado con la caducidad y la extemporaneidad de la presentación del acto conclusivo; con ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, en la revista Nº 44 del “I Congreso Internacional de Derecho Penal”, de fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), en la cual se deja sentado lo siguiente:


“…En efecto, en el marco de la profundización de la participación ciudadana en el sistema de justicia penal, la reciente aprobación de la ley de reforma de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, incorpora la implementación de un novedoso e inédito proceso a través del cual se propicia el acercamiento de la justicia penal al pueblo, mediante la creación de nuevas instancias jurisdiccionales penales, como son los Tribunales de Primera Instancia Municipal que proporcionen soluciones expeditas, cuya característica principal es la brevedad y la conciliación frente a los hechos delictivos catalogados como menos graves…omisis…
Se trata así de un procedimiento breve en el que, sin descuidar el desarrollo de los aspectos propios de la investigación para la comprobación del delito y la determinación de las responsabilidades penales de su autor o autores, le permite a los infractores menores de la ley penal la posibilidad de acogerse -desde la fase preparatoria o de investigación hasta la fase intermedia- a diversas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales constituyen verdaderos actos de autocomposición procesal, que permiten poner fin al proceso de manera anticipada…
Este plazo de sesenta (60) días constituye un lapso improrrogable, que obliga al Ministerio Público a concluir la investigación solo mediante presentación del escrito de acusación o de la solicitud de archivo o sobreseimiento, castigándose, por decirlo de alguna manera, la omisión de esta carga fiscal, con el decreto del archivo judicial, cuyo decreto constituye una obligación por parte del Juez de Primera Instancia Municipal y trae como consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas así como la condición de imputado o imputada…”. (Pág. 16, 17 y 21).
“Artículo 354.- Procedencia. El presente procedimiento será aplicable para
el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.” (Subrayado y Negrita de esta Alzada).
… (omisis)…
“ .. Por todo lo procedente explanado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL emite el siguiente pronunciamiento declara extemporáneo la acusación fiscal presentada en fecha 22-03- 2017, por la Fiscalía Decima del Ministerio Publico, por haber caducado o precluido el termino para ejercer la acción penal de conformidad a lo establecido 363 del COPP, por consiguiente no se admite la acusación Fiscal formulada en contra del Ciudadano: […]
Se puede observar que los argumentos utilizados por la recurrida para decretar el archivo judicial de las actuaciones y "la caducidad" de la acción penal, es que desde la fecha en que se celebró la audiencia de imputación hasta la fecha en que se consignó el escrito acusatorio correspondiente, transcurrieron más de sesenta (60) días continuos, lo cual trae como consecuencia el archivo judicial y por ende el cese de la medida cautelar impuesta a la imputada.
En relación a tal aseveración, es oportuno señalar el contenido del artículo 364, del Código Orgánico Procesal Penal: "Artículo364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.”
Visto el contenido de la norma procesal anteriormente transcrita, se evidencia que efectivamente si transcurren sesenta (60) días continuos desde la audiencia de imputación sin que el fiscal del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo; la consecuencia jurídica es el archivo judicial de las actuaciones, lo cual no implica la "caducidad" de la acción penal, sin embargo, en el presente caso si bien es cierto el acto conclusivo no se presentó en el lapso legal establecido, no es menos cierto que la recurrida no vigiló durante ese lapso la actuación de la representación fiscal, sino que esperó que el Ministerio Público presentara el escrito acusatorio para decretar el archivo judicial de las actuaciones.
En el caso que nos ocupa, considera este representante fiscal con el debido respeto, que la Jueza de Instancia en atención al contenido del artículo 67, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a las competencias comunes de los Tribunales de Control; ha debido en aras de velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar el archivo judicial de las actuaciones el 17-04-2017 (día ciento cuarenta y ocho días (148) continuo desde la celebración de la audiencia de imputación) y no esperar que el Ministerio Público presente la acusación fiscal para decretar dicho archivo, toda vez que al momento de la presentación del escrito acusatorio cesó todo perjuicio que se la haya podido causar a los imputados de autos por haberse presentado de manera tardía el escrito acusatorio. En el mismo orden de ideas, es preciso traer a colación extracto de la sentencia Nº 216, del 01/06/2011, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asentó
“... 4.2 (Archivo Judicial)
En otro sentido, también se solicita a esta Sala de Casación Penal, indique cuál será la consecuencia jurídica de la presentación tardía del acto conclusivo, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia. Al respecto se precisa que el retardo o mora en la presentación del acto conclusivo no trae como consecuencia la aplicación de la figura del archivo judicial, pues mal puede acordarse para concluir de manera excepcional una investigación, que ya se encuentra concluida, aún y cuando dicha conclusión obedeciera a la presentación tardía del acto conclusivo correspondiente.
Ello se afirma así, por cuanto entre la figuras de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos -en este caso al Ministerio Público, con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenía, para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y que sencillamente no ejecutó en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como curre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe, es de un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetúa en el tiempo.
Por tanto, la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado.
En tal sentido, del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1395 de fecha 22.07.2004, en relación con el retardo en la presentación de la acusación en el procedimiento ordinario, expresó: “… Respecto del pronunciamiento que se acaba de reproducir parcialmente, debe advertir que el vencimiento del plazo prudencial que establece el artículo 213 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal-y de las prórrogas, si las hubiere-, sin que el Ministerio Público hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo, no da lugar, como correctamente lo percibió la legitimada pasiva, a /a caducidad de la acción yal correspondiente efecto extintivo de la misma, sino al decaimiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes, la cesación de la condición de imputado.
(Caducidad de Penal) En cuanto a la interrogante del solicitante, en relación a si el efecto jurídico de la presentación tardía del acto conclusivo, lo constituye la caducidad de la acción penal; precisa que dicha conclusión jurídicamente es igualmente inviable; en atención a que el ejercicio de la acción penal comporta consigo el ejercicio del derecho al iuspuniendi, que en nombre del Estado ejerce el Ministerio Público en contra de todo aquel que presuntamente ha incurrido en la comisión de un hecho catalogado por la ley penal como delito.
En este sentido cuando la acción penal se materializa a través de un acto conclusivo como lo pudiera ser el escrito de acusación fiscal los lapsos a los que está sometido éste acto conclusivo conforme lo dispuesto en los artículos 79 y 103 de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia; no se corresponden ni en su duración, ni en su finalidad, a lo que prevé el artículo 108 del Código Penal para el ejercicio del derecho de penar.
En razón de ello, la presentación tardía del acto conclusivo, tampoco actualiza el obstáculo para el ejercicio de la acción penal previsto en el artículo 28.4.h del Código Orgánico Procesal Penal; referido a la caducidad de la acción penal.
En efecto, el instituto de la caducidad concebido en su acepción procesal pura, constituye la extinción del derecho de acción por el transcurso del tiempo. Se trata de una figura jurídico-procesal, a través de la cual, el legislador, en uso de sus potestades limita en el tiempo el derecho de accionar que corresponde al Estado y a los particulares, para acceder a la jurisdicción con el fin de hacer valer sus derechos y pretensiones y obtener de éstos una fa tutela judicial y efectiva de los mismos.
Su fundamento o justificación, está en la necesidad de otorgar al conglomerado social seguridad jurídica, pues en la medida que el derecho de accionar se supedite a lapsos legales, fatales e ininterrumpibles, se evita que las acciones para el reclamo del derecho material, queden abiertas de manera indefinida. Por ello, se afirma que la caducidad no otorga derechos subjetivos, sino que por el contrario, apunta a la protección de un interés general, como lo es, el principio general de seguridad jurídica inmerso en el texto constitucional (Vid. Sentencia No. 578 de fecha 30.03.2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En efecto, el derecho de accionar, que permite al Estado y los particulares, acudir ante el órgano jurisdiccional para obtener la tutela de los derechos que nos otorga el ordenamiento jurídico y exigir la resolución de las controversias, supone la puesta en movimiento de la jurisdicción.
El ejercicio de este derecho en la mayoría de los casos exige, que el mismo sea ejercido en un determinado lapso de tiempo, siendo la consecuencia jurídica de su inactividad, la prohibición legal de intentar la acción para el reclamo de la respectiva pretensión procesal.
A ese término fatal se le llama caducidad, pues se trata de un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que se pierda la posibilidad que concedía la ley para acceder a los órganos de administración de justicia con el propósito de hacer valer su pretensión.
Ello es así, por cuanto la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporciona, ello con el fin de evitar que todas las acciones judiciales puedan proponerse de manera indefinida.
De lo anterior se colige que la caducidad es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción, la cual presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Ahora bien, trasladados los anteriores conceptos al derecho procesal penal, debe indicarse que el ejercicio del derecho de acción, a través del cual el Ministerio Público en representación del Estado, ejerce el derecho material conocido como iuspuniendi"; no se ve impedido u obstaculizado por el hecho de que la acusación penal, como acto conclusivo de la fase de investigación, haya sido presentado tardíamente (mora fiscal), es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues incluso aún en los casos, en que esa presentación tardía se haya efectuado con posterioridad al decreto del archivo judicial; existe para el Estado representado en el Ministerio Público, la posibilidad de reaperturar nuevamente la investigación, cuando previa autorización judicial, surjan nuevos elementos que justifiquen la continuación de la investigación, al punto que la acusación inicialmente omitida, sea oportunamente presentada en esta nueva oportunidad…".


En el caso bajo examen, el Fiscal presento la acusación dentro del lapso legal al cual hace referencia el dispositivo 363 del texto adjetivo penal; por ante el Tribunal Primero de Control Municipal; específicamente el 09 de agosto de 2018, a los 26 días, luego de la audiencia de presentación de detenidos; razón por la cual resulta improcedente el pronunciamiento de la Jueza Tercera de Control Municipal, toda vez que el conocimiento del asunto correspondía al Tribunal Primero de Control Municipal, tal como lo establece el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando improcedente la declaratoria de Extemporaneidad de la Jueza supra, por su incompetencia, y luego por no ajustarse a derecho el decreto de EXTEMPORANEIDAD, pues el Fiscal presentó el acto conclusivo de la acusación dentro del lapso de los sesenta días, después de celebrase la audiencia de presentación de imputados el 14 de julio de 2018, a saber veintiséis días después del referido acto, ajustándose al contenido articular 363 eiusdem. Así se decide.-

De manera que, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones determinó que la Jueza Tercera de Instancia Municipal en fecha 17 de enero de 2022 devolvió el escrito acusatorio a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico y en la misma fecha resolvió establecer que el escrito acusatorio incumplió con los requisitos del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la extemporaneidad del escrito acusatorio; sin comprobar efectivamente a quien correspondía el conocimiento del asunto; observándose que la Fiscalía presento la acusación el 09 de agosto de 2018, por ante el Tribunal Primero de Control Municipal quien previno,

En tal sentido, el descuido, dejadez, desatención y desconocimiento craso del órgano jurisdiccional, en no manejar el tema de la competencia en materia municipal, y devolver un escrito acusatorio a la Fiscalía manifestando que incumple con los requisitos del articulo 363 eiusdem, y por ello es extemporáneo; desdice mucho de la capacitación y formación de los administradores de justicia; por lo menos ha debido verificar a quien corresponde el conocimiento, la competencia del asunto, mas aun cuando se observa que la responsabilidad no puede recaer sobre la Fiscalía del Ministerio Publico, quien tal como se evidencia en autos, presentó acusación dentro del lapso de ley, cumpliendo así con lo pautado en el dispositivo 363 del texto adjetivo penal.

En cuanto a este derecho a la tutela judicial efectiva, Fernando Garrido Falla (2001) en su Obra: “Comentarios a la Constitución”, expresa: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez, que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” (Pág. 538).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL

Es oportuno citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

Al respecto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.

“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de esta Alzada).

De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva lo siguiente:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas de esta Alzada).

Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperar a todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

El Estado es concebible, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Citadas las argumentaciones facticas, legales y jurisprudenciales observa esta Corte que el caso bajo examen trae como consecuencia la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control Municipal al pronunciarse sobre la extemporaneidad de la acusación fiscal, dada su incompetencia; por estar viciada, a tenor de lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Adjetivo Penal, que establece:

“…Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”

“…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela….”. (Cursivas de esta Sala).

Aprecia la Sala, como corolario del estudio general de las actuaciones, y previa alusión a la normativa legal y constitucional, que efectivamente la recurrida DECRETO EXTEMPORANEA LA ACUSACION FISCAL; aun cuando la Fiscalía del Ministerio Publico presentó el acto conclusivo constituido por la acusación dentro del lapso de los sesenta días continuos, tal como lo prevé el artículo 363 ibídem; evento acontecido el 09 de Agosto de 2018, a saber a los veintiséis días después de realizarse la audiencia de presentación de detenidos el 14 de julio de 2018 de los imputados LUIS JESUS CARBALLO, JOHAN DANIEL RENATO, FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ, asunto signado con el N° DP-MA-P-0295-2018, investigados por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, estando su presentación dentro de la oportunidad legal.

De forma que, la EXTEMPORANEIDAD decretada de la acusación en fecha 17 de Enero de 2022 resultó ser desatinado, anticipado, en primer lugar por la falta de competencia de la Jueza Tercera de Control Municipal, y luego por no constatar a que tribunal corresponde el conocimiento de la acusación, verificar si se presento dentro del lapso de los sesenta días continuos otorgados por el Legislador al Ministerio Publico para la presentación del acto conclusivo, de manera que se da por demostrado lo antepuesto por el fiscal en su impugnación, a lo decidido por la Jueza; cierto es que no habían pasado los sesenta días continuos al cual hace referencia el contenido articular 363 eiusdem; por lo que observa la Sala que se vulneró el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, y el Principio de Seguridad Jurídica previsto en el artículo 26 y 49, ambos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se declara con lugar la denuncia de inmotivación. Y así se decide.-.

Adicional a lo anterior, la Sala estima; que evidentemente de la lectura efectuada a la decisión cuestionada, la misma resulta inmotivada, ello en razón de que la Jueza no dio razones fácticas y jurídicas del por qué devolvió el acto conclusivo al Fiscal, las razones o motivos del porqué de su competencia, y menos aun las argumentaciones del incumplimiento de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que la conllevo a decidir la extemporaneidad de la acusación, y en que disposición jurídica y/o jurisprudencia fundamenta su decisión; sin realizar esa labor intelectual de análisis y estudio plasmando los argumentos que la llevaron a determinar lo decidido; vislumbrándose el vicio de inmotivación, e incumpliéndose con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación; asimismo, la Sala determino la INCOMPETENCIA con la cual decidió la recurrida, toda vez que el conocimiento del asunto le corresponde al Tribunal Primero de Control Municipal; tal como lo prevé el contenido articular 58 eiusdem; por todo ello, se declara con lugar la denuncia planteada, así se decide.-

En mérito de las consideraciones preliminares, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los abogados JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, Fiscal provisorio en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con competencia contra las Drogas, FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA y FRANCIS ALBANI SOLORZANO INFANTE, en su condición de Fiscales auxiliares interinos, ambos adscritos a la Fiscalía antes mencionada, contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2022 por el Tribunal Tercero de Control Municipal, conforme el contenido articular 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la cual decidió sobre la extemporaneidad del escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público por incumplimiento de los requisitos del articulo 308 eiusdem, en atención al 363 ibidem, decisión de la Sala, con sustento en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia SE ANULA el auto que declaró la EXTEMPORANEIDAD DE LA ACUSACION,

Al hilo de lo anterior; y de acuerdo al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Municipio José Félix Ribas la Victoria, estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº DPMA-P-0295-2018 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha 17 de enero de 2022, mediante la cual resuelve decretar la Extemporaneidad del escrito acusatorio y devolver a la Fiscalía, asunto seguido a los ciudadanos LUIS JESUS CARBALLO, JOHAN DANIEL RENATO, FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; con fundamento en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena continúe conociendo del asunto al Tribunal Primero de Control Municipal, por ser el Tribunal competente, desglosar del cuaderno separado el escrito acusatorio y agregarlo a la causa principal Nº DP04-P-2020-000222, tramitarla y fijar la audiencia preliminar en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público ordenando la notificación y citación de las partes; salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a todas y cada una de las consideraciones que anteceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, Fiscal provisorio en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con competencia contra las Drogas, FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA y FRANCIS ALBANI SOLORZANO INFANTE, en su condición de Fiscales auxiliares interinos, ambos adscritos a la Fiscalía antes mencionada, contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2022 por el Tribunal Tercero de Control Municipal, conforme el contenido articular 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, Fiscal provisorio en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con competencia contra las Drogas, FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, FRANCIS ALBANI SOLORZANO INFANTE, en su condición de Fiscales auxiliares interinos, ambos adscritos a la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control Municipal en fecha 17 de enero de 2022. TERCERO: Se ANULA el fallo objeto del recurso de apelación, conforme al contenido articular 174, 175 y 179, todos, del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Dada la competencia del Tribunal Primero de Control Municipal para conocer del escrito acusatorio se ordena DESGLOSAR del Cuaderno Separado el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público anexo al medio de impugnación presentado, inserto del folio once (11) al folio dieciocho (18) y anexarlo a la causa principal signada con el Nº DP04-P-2020-000222, y en su lugar dejar copia certificada del mismo en el referido cuaderno; ello a los efectos de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se fije la audiencia preliminar conforme lo estipulado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la notificación de las partes. Líbrense los oficios que correspondan. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal Primero de Control Municipal. Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la fecha ut-supra señalada.
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LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior- Presidente)



Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
(Juez Superior)

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior- Ponente)


Abg. ALMARI MUOIO
Secretaria

En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Abg. ALMARI MUOIO
Secretaria


CAUSA N° 2Aa-290-2023(Nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA N°DP04-P-2020-000222 (Nomenclatura alfanumérica interna de instancia).
PRSM/MMPA/AMAD/aa.-