REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE COSNTITUCIONAL

Maracay, 03 de julio de 2023
213° y 164°

CAUSA: 2Aa-325-23
JUEZ PONENTE: Dr.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO

DECISIÓN Nº.117-2023.

Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-325-23 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana abogada VANESSA CHIQUINQUIRA CRUZ BORREGO, en su carácter de defensora privada de la ciudadana ANDREINA MAYRIS HERNANDEZ PERALTA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) que acordó acoger la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 286 y 218 ejusdem, y decreta la medida judicial privativa de libertad, en contra de la ciudadana ANDREINA MAYRIS HERNÁNDEZ PERALTA, titular de la cedula de identidad N° V-16.405.491, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la negativa de la revisión de medida conferida por el prenombrado Órgano Jurisdiccional; por la presunta violación del derecho a la libertad personal, igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva, la inviolabilidad del domicilio, derecho de propiedad y abuso de autoridad, consagrados en los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo Constitucional, en concordancia con los artículos 21, 26, 44, 47, 115 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber admitido la precalificación fiscal por la presunta comisión de tipos penales que a criterio del accionante no se encuentran configurados en el presente caso.

Por auto de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia previa distribución al Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:





I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ciudadana abogada VENESSA CHIQUINQUIRA CRUZ BORREGO N° 93.193.

PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana ANDREINA MAYRIS HERNÁNDEZ PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.405.491.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua

II
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante, abogada VANESSA CHIQUINQUIRA CRUZ BORREGO, ejerce de forma oral ante la secretaría de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en fecha treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), acción de Amparo Constitucional, contra el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, alegando lo siguiente:

“…En el día de hoy, viernes treinta (30) de junio del año dos mil veintitrés (2023), siendo las tres y cuarenta y dos (03:42) horas de la tarde, comparece por ante esta secretaria de la193Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la ABG. VANESSA CHIQUINQUIRA CRUZ BORREGO, debidamente Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 93.193, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ANDREINA MAYRIS HERNANDEZ PERALTA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.405.491 en el expediente 1C-28.905-2023, que cursa por ante el Tribunal Primero (1) de control, y condomicilio en la urbanización Base Sucre, AV 04, calle 07, tetra 562-B , Maracay Parroquia tacarigua municipio Girardot, Teléfono 0424-365.72.69,0243-237.62.98.Con la finalidad de interponer Recurso de Amparo constitucional, para lo cual expone: “invoco en este acto en representación de la ciudadana ANDREINA MAYRIS HERNANDEZ PERALTA respectiva acción de amparo habeas corpus contenido en los artículos 27 segundo párrafo de la constitución nacional de Venezuela, el articulo 49 ejesdem, articulo 1 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, articulo 2, 3, 4, 5, 13,16 y 38 de igual manera de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales en virtud de la violación al derecho de la libertad de mi representada y los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2,7,19,20 que habla de la libertad personal, el artículo 21 que habla de la igualdad ante la ley, articulo 22 que habla de los otros derechos, el articulo 23 sobre tratados pactos y convenciones relativas a los derechos humanos y sus respectivas ratificaciones por Venezuela, articulo 26 que habla de la tutela judicial efectiva, 257 eficacia procesal, articulo 47 inviolabilidad del hogar, articulo 115 derecho a la propiedad, articulo 139 que habla del abuso del poder y de la autoridad, en virtud de que mi representada fue presentada en fecha 25-05-2023por considerar el fiscal del ministerio público que existía o que existe la comisión de los delitos de INVASION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD el cual se encuentra actualmente derogado y AGAVILLAMIENTO delitos estos de los cuales no existen pruebas suficientes que evidencien en el caso de la invasión de que mi representada teniendo 17 años ejerciendo la posesión pacifica, ininterrumpida y cuida de la cosa y dejando en evidencia en el acta de presentación por parte de la ciudadana mierla pulido que autorizo a la ciudadana Andreina Hernández al ingreso de la vivienda y presento documentos de contrato de pago de plazo obligación contractual adquirida en fecha 27-03-2012 con el banco nacional de la vivienda y habitad banavi y con el número de crédito 010049500019188 que es los datos de la beneficiaria y los datos del crédito de pago de la vivienda la cual fue cancelada en fecha 12-02-2016, documentos estos que demuestran que efectivamente mi representada tenia legitimidad y legalidad para poseer el inmueble, con relación a la resistencia de la autoridad la misma no incurrió en dicho delito ya que en la misma acta de presentación se manifestó que la misma de manera voluntaria acompaño a los fiscales actuantes en el procedimiento que fue la fiscalía cuarta (4) y le presento su respectiva documentación original, y con relación al optó ciudadano también se evidencio en el acta de presentación que el mismo se encontraba de visita en la vivienda ya que mi representada es la única propietaria y duela del inmueble signado con el N° 556 urbanización base sucre entre avenida 3 y 4 calle 8, de igual forma fue víctima del engaño y del robo de su maletín donde se encontraba toda la documentación original de la construcción que había realizado en el inmueble del registro mercantil de su negocio que también se encuentra en su inmueble ya que en la actualidad y en el acta de cadena de custodia no se dejó como elemento de interés criminalística este maletín de igual forma se presentó evidencia audiovisual de que la misma estaba con todos los documentos originales y la historia y tradición legal del inmueble que se evidencia dentro de los videos, de igual forma no opuso resistencia a la autoridad ya que no puede ser considerado ni imputarse porque el mismo se encuentra derogado actualmente, ahora bien para fecha 16-06-2023 el ministerio del poder popular para habitad y vivienda, banco nacional de vivienda y habitad banavi emitió certificado de finiquito, oficio N° GCO/CC/23-2519 donde certifica que la ciudadana ANDREINA MAYRIS HERNANDEZ PERALTA cancelo en su totalidad en crédito otorgado con los recursos del fondo de aportes del sector público (fasp) tal como se evidencia en serial de cliente N° 0049500019188 es por ello que dicha documentación evidencia una vez más que mi representada tiene cualidad de legalidad y legitimidad sobre el inmueble , en fecha 21-06-23 consigne por ante el tribunal 1 de control de acuerdo al expediente 1C-28.905-23 una solicitud de revisión de medida en virtud de que los medios que iniciaron la investigación que dieron origen a la medida privativa de libertad habían variado ya que se había otorgado la certificación definitiva a mi representada y la misma fue negada, es por ello que invoco esta acción de amparo constitucional en virtud de que se le esta cercenando en derecho a la libertad y todos los derechos constitucionales anteriormente invocados en este acto, ya que la misma tiene 17 años viviendo en la vivienda y la misma es la duela y titular del inmueble, este amparo va dirigido en función de la violación del ciudadano juez OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ quien ventila la causa por el tribunal Primero de control de acuerdo al expediente Fiscal MP-F3-107685-23, es todo”. Se deja constancia que se termina a las cuatro y cinco (04:10) hora de la tarde. Es todo...”

Asimismo, se deja constancia que en esta misma fecha, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, proveniente de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de ratificación de la acción de amparo constitucional, incoada por la abogada VANESSA CHIQUINQUIRA CRUZ BORREGO, en su condición de defensora privada de la ciudadana ANDREINA MAYRIN HERNÁNDEZ PERALTA, en donde la prenombrada abogada señala lo siguiente:

Yo, VANESSA CHIQUINQUIRA CRUZ BORREGO, venezolana, mayor de edad. titular de la cédula de identidad N* V14.725.099, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N* 93.193, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Urb. Base Sucre Av.4, calle 7, tetra 562-B, Maracay, Estado Aragua, Teléfono 0424-3657269 y 0243-2376298, Actuando en este acto con Defensora Privada de la ciudadana ANDREINA MAYRIN HERNANDEZ PERALTA, tal y como consta de acta de juramentación y aceptación de defensa de fecha 01 de junio del 2023, que cursa en el expediente 1C-28905.23, ante su competente autoridad judicial muy respetuosamente ocurrimos a los fines de exponer y solicitar:

EXPEDIENTE DEL TRIBUNAL: 1C-28905-2023

EXPEDIENTE FISCAL: MP-F3-107685-2023

AGRAVIADA: ANDREINA MAYRIN HERNANDEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N* V-16.405.491, domicilio en la URB. BASE SUCRE AV. 3-4 CALLE N*8 CASA N*556 PARROQUIA TACARIGUA MUNICIPIO GIRALDOT MARACAY ESTADO ARAGUA. Actualmente Privada de Libertad en la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en “la Morita”, parroquia Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua.

AGRAVIANTE: OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ. Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Av. Agustín Alvares Zerpa, con inicio de las Delicias. Al lado de la Alcaldía del Ministerio Girardot, Estado Aragua.

PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

Haciendo uso de los derechos constitucionales, consagrados en los articulos 27 26” y 49” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1” de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece la solicitud ante los tribunales competentes para el goce, y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, sus derechos fundamentales de la persona humana, con el propósito de reestablecer de manera inmediata la situaciones jurídicas infringidas, Artículo 2° que establece la presente acción que procede cuando el hecho, acto u omisión del ente Nacional, Estada o regional infrinja, amenace o viole los derechos y garantías constitucionales de algún ciudadano, Artículo 3? cuando se vea la violación o la amenaza deriven de una norma que colide con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; Articulo 4% cuando el tribunal no sea competente para conocer sobre el asunto. 13” toda acción de amparo se le dará preferencia, Artículo 16 y 38” que estable que toda acción de amparo protegerá la libertad y la seguridad de las personas, todo el articulado de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo la presente acción de amparo in nomine de la ciudadana ANDREINA MAYRIN HERNANDEZ PERALTA, suficientemente identifica up supra, actualmente PRIVADA DE SU LIBERTA injustamente, ya que se encontraba en su casa, y fue llevada en 23 de mayo del 2023 de su vivienda ubicada en Urb. Base Sucre Av.3-4, calle 8, casa N* 556, quienes actuando de manera arbitraria sin orden judicial los fiscales N* 4 del Ministerio Público del Estado Aragua y la Comisión Policial, le pidieron el acompañamiento a una entrevista en vista de que presento su Documentación legal de la vivienda y luego la detuvieron y la presentaron por ante el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, donde la fiscalía la imputo por los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, RESISTECIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 286 del Código Penal, solicito un procedimiento Ordinario, la Aprensión en Flagrancia y que se le dictara una Medida Privativa de Libertad, el cual el JUEZ ADMITIO todas las solicitudes del Ministerio Público, aun escuchados los alegatos de ambas partes y aun cuando la defensa técnica presento en audiencia la pruebas documentales y evidencias irrefutables de posesión legitima del inmueble, aun cuando se demostró de que no existía la comisión de delito y que mi representada no era ninguna invasora porque la misma tiene en posesión casi 17 años viviendo en su casa, e! JUEZ no tomo en cuenta los elementos estructurales del tipo penal de este tipo de delito de INVASIÓN, como son: 1) La conducta típica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos; de manera que solo después de precisado cada elemento, se podría determinar la adecuación o no a derecho, de la interpretación que se le dio al artículo 471-A del Código Penal. Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicas, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine.

Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el artículo 471-A del Código Penal consiste en “invadir” algún “terreno, inmueble o bienhechuria” que fuere “ajeno”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos.
En cuanto al verbo “invadir”, rector de esta conducta delictiva, la Sala Constitucional, en la sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, manifestó que para su materialización “... se requiere la ocupación del inmueble...”; es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario: ejercer los atributos de la propiedad, conocidos tradicionalmente como uso, goce y disposición de dicho bien.

Y para concluir con el análisis de la parte objetiva del tipo penal de invasión, debe especificarse a qué se refiere la norma con el calificativo de “ajenidad”. Para ello, luce necesario acudir a los otros artículos que componen el capítulo VI “De s Usurpaciones”, del Título X “De los Delitos Contra la Propiedad”, del Libro Segundo “De las Diversas Especies de Delito” del Código Penal, donde se encuentra el tipo penal en examen:

(omisis)…

En este caso, el objeto material es la Vivienda principal N*556 suficientemente identificada en la presente acción, y el objeto jurídico o bien jurídico protegido es justamente tal propiedad.

Ahora bien, el juez debió de individualizar los elementos que componen el tipo penal de invasión, prescrito en el artículo 471-A del texto adjetivo penal, para poder admitir la calificación porque nunca se ha estado en presencia de una INVASIÓN y más aun en fundamentar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de acuerdo a las evidencias presentadas y alegadas en la audiencia la acción desplegada por mi representada.

No obstante, posterior a la audiencia de presentación que admitió todas las solicitudes del MINISTERIO PUBLICO y la PRIVO DE SU LIBERTAD, se inició la etapa de investigación y una vez que fue emitido el CERTIFICADO DE FINIQUITO, en fecha 16 de junio del 2023, oficio GCO/CC/2519 a favor de ANDREINA MAYRIN HERNANDEZ PERALTAD, donde se emite el paso definitivo de la legitimidad de mi representada, se le solicito al JUEZ una revisión de medida por cuanto se puede verificar que no es ninguna INVASORA y que los motivos que no considero en la audiencia de presentación para otorgarle la LIBERTAD bajo cualquier modalidad, habían variado, pero de igual forma en la actualidad continua PRIVADA DE LIBERTAR, sufriendo todas las situaciones que conlleva estar detenida en sitio de reclusión, considerando que es INOCENTE porque así lo estable la constitución, es completamente injusto ya que no cometió ningún delito solo ha sido víctima de una ciudadana de nombre MIRLA PULIDO quien ha incurrido en la simulación de hecho punible. y falsa testación ante funcionario público.

Con relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito actualmente derogado y por ende no es aplicable, el simple hecho de que el proceso penal estemos en la búsqueda de la verdad material, que se encuentra estrechamente ligado al debido proceso, los hechos en los que se basa el proceso versan sobre hechos falsos alegados por los órganos aprehensores, desde ese instante comienza una violación del debido proceso, por ende si el JUEZ se baso en solo decir de los funcionarios , se está criminalizando su conducta como delito aunque no se subsuma en el supuesto de hecho de la norma, es por ello que existen reiteradas jurisprudencias emanadas de la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el solo decir de los funcionarios actuantes en los procedimientos no es prueba suficiente para sustentar una MEDIDA PRIVATIVA, es decir, que mi representada en todo momento a colaborado en la averiguación pertinente de manera voluntaria sin oposición ante ningún llamado, y así se manifestó en acta, tanto es así, que por ese mismo motivo fue engañada y trasladada a una comisaria sin tener previo conocimiento de la verdaderas intenciones del caso, y se puede evidenciar que ella se fue con su maletín de documentaciones el cual desapareció y tampoco quedo reflejado en el acta de cadena de custodia, pero de igual forma el JUEZ no considero ningunos de los alegatos sin considerar que la real victima (sic) es ANDREINA MAYRIN HERNANDEZ PERARTA, o es que acaso es delito EXPLICAR verbalmente que ella tiene casi 17 años viviendo en su casa que tiene todo el derecho de posesión porque la ciudadana MIRLA PULIDO le entrego la casa para cuidarla y que incumplió con las cláusulas de ADJUDICACIÓN DE INMUEBLE DEL ESTADO, sin contar que el Órgano Centra competente FONDUR CARACAS, ahora (BANAVIH CCS) le hizo entrega oficial del inmueble después de una investigación administrativa, por decir la VERDAD esta (sic) siendo PRIVADA DE LIBERTAD.

Ahora bien, con relación al delito de AGAVILLAMIENTO, que tampoco es procedente en esta causa en particular, se consuma, en el momento en que dos o mas (sic) personas se asocien a fin de cometer hechos delictivos, en otras palabras, para que se configure el delito, se requiere la existencia permanente de una banda organizada con objetivos delictivos, y que estas personas de manera voluntaria tengan un fin en común para ejecutar el delito. Es por ello evidente que la presente imputación no es viable que durante todo el procedimiento se manifestó que el ciudadano MARINO ASCANIO, suficientemente identificado, desconoce completamente sobre esta investigación además frecuentaba con visitas de paso en esa casa, además el mismo no se menciona e ninguna etapa del largo proceso que mi representada se a defendido, es decir, ambos no planificaron la ejecución del presente delito, pero es EVIDENTE que para el JUEZ, los alegatos y pruebas presentados no son suficiente, y por ende omitió que aun cuando en la audiencia la ciudadana MIRLA PULIDO nunca lo menciona como autor y participe de ningún delito, sin considerar lo más importante que la cuidada ANDREINA HERNANDEZ es la DUEÑA del inmueble, ósea cualquier persona que la visitara ese día este elemento también se identifican dos componentes. El primero de ellos es el objeto material y se refiere a la cosa o persona sobre el cual recae la acción típica; y el segundo es el objeto jurídico, que se define como el bien protegido por la ley, pudiendo coincidir ambos elementos en ciertos tipos penales.

OBJETO DE LA PRETENCIÓN

La presente acción de Amparo incoada busca garantizar judicialmente el DERECHO A LA LIBERTAD, a fin de que se examine la legalidad de la Medida de Privación, en este caso se otorgue su LIBERTAD INMEDIATA a la ciudadana ANDREINA MAYRIN HERNANDEZ PERALTA, y que cese la violación de sus derechos constitucionales.
ll
DE LOS HECHOS

En Julio del Año 2004, Por mandato presidencial del Eterno comandante HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, y EL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO se hizo entrega de un lote de 'vivienda en la Urbanización “BASE SUCRE”, en Maracay, Estado Aragua, en donde a la ciudadana MIRLA PULIDO, C.l 7.185.508, fue adjudicada una casa ubicada en la calle N*8, Av. 3-4, N*556, la cual no ocupo en ningún momento, en principio la vivienda fue ocupaba por un Albañil el cual duro aproximadamente 2 años, y posteriormente en el 2007 su hijo que duro 6 seis meses y lo abandonó por qué el mismo presentaba mala conducta y los vecinos se quejaron y denunciaron tales irregularidades. Quedando el inmueble solo, nos enteramos mucho tiempo después que hijo de la señora había perdido la vida en un accidente con su pareja. Eso sucedió el 11 de noviembre del año 2007. l 1.1) la ciudadana MIRLA PULIDO como Nunca habitó la casa 556, calle 8 Base Sucre, VIOLANDO de esta manera flagrante cláusula del Contrato De Adjudicación en su CLAUSULA 5°.

2°) La ciudadana Mirla Pulido, 2 fines de semanas antes del fallecimiento del hijo, vino en compañía de una pareja de recién casados, a mostrarles la vivienda 556 de la calle 8 de la urb. Base Sucre, luego los dejó en el inmueble para que la habitaran.

2.1. Andreina Hernández y su esposo Danny Sánchez habitan desde el año 2007 la vivienda en forma permanente. En virtud de que la señora Mirla les entrega a los recién casados la posesión de la vivienda en forma pacífica e ininterrumpida, en calidad de cuido y con opción a compra del inmueble 556. Todo de forma verbal.

2.2. En enero de 2008 la ciudadana Mirla Pulido le manifiesta a Andreina Hernández que firmara un documento en calidad de cuido familiar, dicho acuerdo no alteraría el acuerdo de opción a compra.

2.3. La ciudadana Mirla Pulido le prohibió a Andreina que le abriera la puerta a ningún funcionario de FONDUR, A lo que Andreina le manifiesta que cómo se enteraría de la presencia de los funcionarios de FONDUR cuando estén en el urbanismo, a lo que Mirla le responde que no se preocupara que a ella le informaban de la presencia de los funcionarios en el urbanismo y que Andreina debía avisarle inmediatamente para darle oportunidad de que ella llegara a la casa. Andreina cumplió a cabalidad la orden hasta el mes de julio del año 2009. 2.4. En el año 2007 se crearon los consejos comunales (16-11-2007) quienes trabajaban de la mano con los funcionarios de FONDUR, en los censos, inspecciones de las casas de Base Sucre, teniendo como tarea principal encomendado por el ente de vivienda FONDUR, realizar recorridos nocturnos, verificar y constatar qué casas se encontraban solas y cuáles estaban habitadas.

2.5. Dentro del recorrido nocturno realizado por el consejo comunal de la poligonal, estaba en el listado de las casas abandonadas la vivienda 556.

3) El 13 de octubre del año 2009 a las 9:20 pm, hace acto de presencia el consejo comunal de las poligonales 3 y 4 y los vecinos de la calle 8 por una situación irregular que se presentó en la casa 556, con la ciudadana Mirla Pulido quien se presentó con el objetivo de desalojar a Andreina Hernández y a su esposo Danny Sánchez, quienes ya tenía 2 años habitando el inmueble. Situación que fue evidenciada y probada por los vecinos de la calle 8. La ciudadana Mirla Pulido le manifestó a la pareja de esposo ya identificado que la casa ya fue vendida y el nuevo dueño en ese mismo instante desalojaría (sic) a la pareja de esposos. Ante esta situación irregular fue llamada una comisión de la policía de la Cabreara, a los fines de preservar el orden público y evitar problemas mayores. Los consejos comunales de la poligonal 3 y 4 le manifiestan a la ciudadana Mirla Pulido que no podía realizar ningún tipo de venta porque ella no era la propietaria del inmueble y no podía vender porque el documento de la adjudicación establece en su cláusula 5ta que la adjudicataria no puede ceder, vender, arrendar, dar en comodato ni abandonar, ni dar en cuido a terceras personas, entre otros modos. Todos estos hechos están asentados en Actas de la comunidad en esas mismas fechas.

4) El 27 de noviembre de 2009, la ciudadana Mirla Pulido interpone demanda ante el Segundo Civil y Mercantil de la ciudad de Maracay, Interdicto Restitutorio. Expediente número 48.052. 4.1. Interdicto restitutorio es necesario la posesión del inmueble. En el presente caso la señora Mirla Pulido nunca ha tenido la posesión. 4.2. El interdicto restitutorio debe ser interpuesto dentro del lapso de un año, en el presente caso, la ciudadana Andreina Hernández, tenía la posesión de un año y cuatro meses. 4.3 El 18 de octubre de 2010, el expediente número 48.052, mediante sentencia, suspende temporalmente el juicio hasta que haya constancia en auto de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento que resulte idóneo en este caso. 5. En fecha 27 de marzo del 2012 El Banco Nacional de la Vivienda y habitat (Banhavih caracas) se celebró un contrato de venta a plazo (llamado convenimiento de pago) con la ciudadana: Andreína Hernández Titular de la cédula de identidad 16.405.491. Es un contrato de venta aplazo en virtud de que de la simple lectura se desprende que de la naturaleza del texto del contrato cumplen con todos los requisitos de una venta a plazo, a saber:

El consentimiento de vender y comprar (identificar a las partes).

e Objeto del contrato: identificación de la casa 556.

e Precio es de 33.201, 00.

Plazo para el pago del precio que en este caso son 30 años.

5.1. En el contrato de venta a plazo (llamado convenimiento de pago) establece en la cláusula décima segunda: Las partes de común acuerdo eligen como domicilio especial para todos los efectos legales del presente documento, a la ciudad de Caracas, ante la jurisdicción de cuyos tribunales declaran las partes someterse. En este sentido, todo lo relativo a este contrato debe ser conocido por los Tribunales de la ciudad de Caracas, lo que significa que no puede ser atacado, denunciado, revocado por ningún otro Tribunal de la República, en razón del domicilio especial, y todo acto dictado violando dicha cláusula décima segunda, es nulo de nulidad absoluta. 5.2. El 30 abril del 2012, Banavih emitió a favor de Andreina Hernández un número de crédito que es del tenor siguiente: Crédito N” 01010049500019188, donde detalla los datos del beneficiario(a), datos para el crédito, datos para el pago, establece la prima inicial, fondo de garantía y los datos del resumen del préstamo.

5.3. Los Beneficiarios compradores Andreina Hernández y Danny Sánchez pagaron el precio de la vivienda número 556, Urbanización Base Sucre, mediante los bauches:

a. Bauche (sic)1: 922330676. Fecha: 27-10-2014, por un monto de un mil bollvares

b. Bauche (sic) 2: 924734363. Fecha: 13-01-2016, por un monto de diez mil exactos (10.000,00)

c. Bauche (sic) 3: 926507192. Fecha: 12-02-2016, por un monto de quince mil exactos (15.000,00)

d. Bauche (sic) 4: 926631696. Fecha: 01-12-2016, por un monto de diez mil exactos (10.000,00)

e. Bauche (sic) 5: 80866578. Fecha: 08-03-2017, por un monto de 474,77, por concepto de pago de prima inicial FONDO de garantía.

6) En el año 2016 la ciudadana Mirla Pulido interpuso querella contra los esposos antes mencionados, por unos presuntos delitos de usurpación, apropiación indebida y agavillamiento, en la causa número 4to C 28246-15.

6.1. La querella no cumplió con los requisitos esenciales de admisibilidad.

6.2. El juez no tenía ni jurisdicción ni competencia, este es un caso contencioso administrativo y no penal.

6.3. No se configuraron y no se probaron los supuestos delitos interpuestos en la querella y hasta la actualidad no se dictó acto conclusivo.

6.4. La ciudadana Mirla Pulido incurrió en delito, como falsa testación por ante funcionario público, simulación de hecho punible, fraude procesal contra las instituciones del Estado, entre otros.

7) Actas levantadas por el Consejo Comunal y por el Poder Popular de la Poligonal 4 de Base Sucre, de fechas: 11-12-2020; 31-05-2021; 23-08-2021; 0309-2021 y Acta de fecha 06-06-2022, las cuales fueron levantadas en virtud de un presunto procedimiento administrativo llevado por Habitat y Vivienda Aragua. Quienes hacían acto de presencia con el objeto de desalojar a los habitantes del inmueble 556, violando el debido proceso, la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa de los verdaderos habitantes Andreína Hernández y Danny Sánchez. 7.1 Todos los actos efectuados por Habitat y Vivienda 'Aragua, son ilegales y son nulos de nulidad absoluta en virtud de:

7.1.1 Los actos administrativos, no pueden ser revocados por el órgano que lo dicta.

7.1.2 El Urbanismo de Base Sucre no forma parte de la Gran Misión Vivienda Venezuela, por lo tanto no fueron entregados por la descentralización de Habitat y Vivienda Aragua.

7.1.3 Los títulos de propiedad de Base Sucre fueron entregados por FONDUR Caracas. Hoy, Banavih Caracas, por ende, el ente de Vivienda Aragua no tiene competencia para conocer y revocar un Acto Administrativo por FONDUR Caracas, hoy Banavih Caracas.

7.1.4 En virtud que Acto administrativo no puede ser revocado por el órgano, ente u/o institución que lo dicte, le corresponde conocer de las acciones, revocación y anulación es al contencioso administrativo de la ciudad de Caracas.

7.1.5 El titulo (sic) de propiedad emitido por FONDUR Carcas, hoy Banavih Carcas, a los propietarios de la Urbanización Base Sucre, es un acto administrativo de efectos individuales que se denomina: Un contrato de venta a plazo por treinta años para pagar.

7.1.6 La ciudadana Mirla Pulido posee una vivienda de interés social en la siguiente dirección; Urb. Base Aragua, avenida principal, residencia Aeroparque, apartamento Cunaviche 2D Maracay, edo. Aragua municipio Girardot.

8”) El 23 de mayo de 2023, a las 2:22 pm se presenta el Ministerio Público (Fiscalia 4ta) con una actitud hostil, manifestándole a la ciudadana Andreina Hemández que desalojara la vivienda 556 y que estaba que detenida sin ninguna orden de allanamiento y sin orden de aprehensión. Andreina Hernández fue detenida bajo engaño al manifestarle que le acompañaran a los fines de confrontar sus documentos de propiedad con la documentación de Mirla Pulido, por lo que era necesario que se llevara sus documentos originales y están en el DIP. A eso de las 11 pm del día 23 de mayo de 2023 es cuando le manifiestan que está detenida, y posteriormente le quitan la documentación original para consignarlo en la causa y que va a presentar en los Tribunales Penales.

Cabe destacar que cuando fue presentado ante el juez primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control en la audiencia de presentación en la causa 1C-28905-23, es que su abogada evidencia que no fueron consignados los documentos originales, denuncia en plena audiencia que se rompió la cadena de custodia ya que no se menciona el maletin (sic) con todos sus documentos originales, hay testigos que la ciudadana Andreína Hernández entregó dichos documentos a los funcionarios que efectuaron el procedimiento de la detención ilegal (sic), quiero destacar que todas estos documentos fueron diligenciados y los mismo se encontraban en el maletin (sic) que desaparecio (sic):
(omisis)…
MEDIOS PROVATORIOS (sic(

Copia simple de acta de JURAMENTACION, de fecha 01 de junio del 2023. Anexo con la letra “A”.

Documento de CERTIFICACIÓN DEL FINIQUITO, de fecha 16 de junio delc2023, oficio GCO/CC/23-2519, EMITIDO por la Gerente General Operativa (E) del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), Caracas. Anexo con la letra “B”.

Copia Simple de REGISTRO UNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) de fecha 17/12/2008. Anexo con la letra “C”.

Copia simple de capture de pantalla del REGISTRO ELECTORAL, consulta de datos. Anexo con la letra “D”.

Copia simple de CONTRATO DE COMPRA-VENTA de fecha 27 de marzo del 2012. Anexo con la letra “E”.

Copia simple de TABLA DE AMORTIZACIÓN de fecha 30 de abril del 2012, constante de diez pag. EMITIDO por Poder Popular de Hábitat y Vivienda. Anexo con la letra “F”.

Copia simple de Bauches (sic) del BANCO DE VENEZUELA. A favor de BANAVIH, folios contentivos de 5 pag. Anexo con la letra “G”

1. 80866578 de fecha 22/08/12, monto:474,77 Bs. *

2. 922330676 de fecha 27/10/14, monto:1000,00 Bs.

3. 926631696 de fecha 12/01/16, monto 10.000,00Bs.

4. 924734363 de fecha 13/01/16, monto: 10.000,00 Bs.

5. 926507192 de fecha 12/02/16, monto: 15.000,00 Bs.

Copia simple del Acta de Procedimiento, expediente 1c-28905-23. Anexo con la letra “H”.
Copia simple del Acta de Presentación. Expediente 1c-28905-23. Anexo con la letra l”:
Copia de la CADENA de CUSTODIA. Expediente 1c-28905.23. Anexo con la letra “J”.
Fotos del procedimiento cuando mi representada salió con su MALETIN, y evidencia del proceso. Anexo con la letra “K”.

PETITORIO

Solicito muy respetuosamente, LA LIBERTAD INMEDIATA de la ciudadana ANDREINA MAYRIN HERNANDEZ PERALTA, en virtud que tiene actualmente la LEGITIMIDAD y LEGALIDAD es la (PROPIETARIA) sobre el inmueble ubicado en la Urb. Base Sucre, Av. 3-4, calle 8, casa ro. 556, parroquia tacarigua, Maracay, estado Aragua, por las actuaciones del JUEZ DE PRIMERO DE CONTROL de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, atento con el derecho de su libertad y la mantiene PRIVADA DE SU LIBERTAD, por ello que se hace la presente petición de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es el deber de esta digna Corte cesar toda violación constitucional que atente con la libertad de mi representada. Es Todo a la fecha cierta de su presentación. '

III
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:

“…De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).

IV
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que la abogada VANESSA CHIQUINQUIRA CRUZ BORREGO, actuando en su carácter de defensora privada de la ciudadana ANDREINA MAYRIS HERNÁNDEZ PERALTA, interpone en fecha treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), acción de amparo constitucional, en contra del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en donde los accionantes argumentan una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:

“…mi representada fue presentada en fecha 25-05-2023por considerar el fiscal del ministerio público que existía o que existe la comisión de los delitos de INVASION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD el cual se encuentra actualmente derogado y AGAVILLAMIENTO delitos estos de los cuales no existen pruebas suficientes…”
(omisis)…

De igual forma no opuso resistencia a la autoridad ya que no puede ser considerado ni imputarse porque el mismo se encuentra derogado actualmente…
(omsis)…

en fecha 21-06-23 consigne por ante el tribunal 1 de control de acuerdo al expediente 1C-28.905-23 una solicitud de revisión de medida en virtud de que los medios que iniciaron la investigación que dieron origen a la medida privativa de libertad habían variado ya que se había otorgado la certificación definitiva a mi representada y la misma fue negada, es por ello que invoco esta acción de amparo constitucional en virtud de que se le esta cercenando en derecho a la libertad y todos los derechos constitucionales anteriormente invocados en este acto

De los alegatos expuestos por la accionante, destaca principalmente el señalamiento de su disconformidad con la decisión proferida por el Juzgado Accionado, en virtud de que a criterio de la no existen suficientes elementos de convicción para imputársele a su patrocinada la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 286 y 218 ejusdem.

En razón a lo antes expuesto, resulta necesario para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, resaltar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo constitucional, es que constituye un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida por el agraviante, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados flagrantemente.

Por consiguiente, la parte accionante no puede solicitar por la vía de amparo constitucional que sea revisada la motivación y el fundamento que dieron origen al dispositivo dictado al término de la audiencia preliminar, puesto que dicha disconformidad puede ser impugnada mediante un medio judicial preexistente, como lo es el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una vía judicial ordinaria e idónea.

De esta manera, se observa que se encuentra plenamente garantizado el derecho de la defensa de la parte accionante, a interponer los respectivos recursos en contra de las decisiones que le sean desfavorables, en este caso en particular el recurso de apelación de autos, a los fines que un Tribunal Superior al que dictó el fallo recurrido, revise la decisión dictada por el a quo, dándole cumplimiento al principio constitucional de la doble instancia, previsto en el numeral 1° del Artículo 49 Constitucional.

Ilustrativa de este punto es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en, la sentencia Nº 117, de fecha (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’

También, ubicamos la sentencia Nº 721, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que señaló expresamente lo siguiente:

‘…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…”

Es por ello que es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

“…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…” (Subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1809 del tres (03) de julio de dos mil tres (2003), consideró:

“…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley…”

De igual manera, ha sido criterio reciente en sentencia N° 552, de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado Calixto Ortega, lo siguiente

“…Ahora bien, conforme a lo anterior, y visto el señalamiento del accionante en amparo, hoy apelante, la Sala verificó en el caso de autos, que consta que el accionante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación de sentencia definitiva, previsto en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso, el dispositivo de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el asunto penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 1C-21.899-19 (nomenclatura de ese Juzgado), luego de concluida la audiencia preliminar, cuya decisión constituye, sin lugar a dudas, una sentencia definitiva, además el accionante se abstuvo de expresar las razones suficientes y valederas que justifiquen el por qué acudió a la acción de amparo constitucional, sin haber optado a acudir a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, ni tampoco expresó las razones que le hayan impedido acudir a la vía ordinaria y usar los recursos correspondientes para atacar la sentencia que a su decir, le causaba lesión a sus derechos…” (Negritas y Subrayados propias)

En sintonía con el caso de marras, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en Sentencia N° 746, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), que:

“…Conforme a lo anterior, y visto el señalamiento del accionante en amparo, hoy apelante,la Sala verificó en el caso de autos, que consta que el accionante en amparo disponía del medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación, previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso el auto decisorio,dictado el 28de abril de 2016, por el Tribunal 1° de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dentro del proceso penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico KPOI-P-2016-002690, (nomenclatura de ese Juzgado), además el accionante se abstuvo de expresar las razones suficientes y valederas que justifiquen el porqué acudió a la acción de amparo constitucional, a pesar de haber optado a acudir a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida…”

Resulta igualmente pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional en Sentencia N°128, de fecha tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), en donde sostuvo el siguiente criterio:

Tal como se evidencia de las actas procesales, correspondía a la parte actora en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida, como lo es el ejercicio del examen y revisión establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del recurso de apelación previsto en el artículo 439.4 eiusdem, siendo que, establecen lo siguiente:

“Artículo 250 Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o su
stituir la medida no tendrá apelación”.
“.Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.

Planteada en estos términos la causa, evidencia la Sala que la pretensión constitucional que se hace valer, podía ser resuelta a través de la utilización de las vías ordinarias que la ley pone a disposición de la parte demandante en el juicio principal.

De cara a lo expuesto, la Sala aprecia que ante la presencia del medio procesal mediante el recurso de apelación de autos, como lo establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, existe el cauce procesal ordinario e idóneo para resolver la pretensión que hoy día se pretende ventilar por la vía extraordinaria del amparo constitucional.

De igual forma, considera esta Corte, resaltar en cuanto al punto esgrimido por la accionante, en donde refiere lo siguiente: en fecha 21-06-23 consigne por ante el tribunal 1 de control de acuerdo al expediente 1C-28.905-23 una solicitud de revisión de medida en virtud de que los medios que iniciaron la investigación que dieron origen a la medida privativa de libertad habían variado ya que se había otorgado la certificación definitiva a mi representada y la misma fue negada, es por ello que invoco esta acción de amparo constitucional en virtud de que se le está cercenando en derecho a la libertad y todos los derechos constitucionales anteriormente invocados en este acto…”

De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado o su defensor podrá solicitar cuando y las veces que estos lo consideren pertinente, la revocación o sustitución de la medida judicial privativa de libertad o una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, desprendiéndose del articulado mencionado lo siguiente:

Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del contenido del artículo supra transcrito se observa que el legislador dispuso de una vía ordinaria e idónea en la cual el imputado podrá acudir en todo estado para solicitar la revisión o revocación de una medida de coerción personal. Ahora bien, si bien se desprende en la parte in fine de la norma que el legislador catalogó a la decisión que niegue la revisión de medida judicial de privación de libertad como irrecurrible o inimpugnable por vía de apelación, se debe a que por su naturaleza procesal, la figura de la revisión de medida es una institución cuya decisión no es susceptible de cosa juzgada material, es decir que las decisiones que nieguen la solicitud de revisión de medida no están sujetas al doble grado de jurisdicción o control por medio de los recursos judiciales, esto en razón de la facultad conferida por la propia norma in comento, en donde faculta al imputado de autos a solicitar las veces que lo considere la revisión de la medida, y así como también la obligación por parte del tribunal de evaluar si las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad han variado.

Estrechamente relacionado con lo anteriormente dicho, es el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 119, de fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021), en donde sostuvo:

Tal proceder constituyó un yerro, pues, además de admitir una acción de amparo constitucional que ab initio era inadmisible por haberse agotado las vías ordinarias contra el acto presuntamente lesivo de los derechos constitucionales, como se indicó ut supra, la referida Corte de Apelaciones, en la oportunidad de admitir la referida acción de amparo, decretó como medida cautelar el cambio de sitio de reclusión, por lo que con tal proceder, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara sustituyó con el amparo constitucional a la vía ordinaria que tenía la accionante para impugnar la decisión que consideraba lesiva de sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que, ante el decreto de la privativa de libertad e incluso ante la negativa de la revisión de la misma, siempre habrá la posibilidad de solicitar nuevamente la revisión sobre tal medida en vía ordinaria. Así se establece. (Negritas y resaltados de esta Alzada)

Por lo que, en conclusión se observa igualmente que la accionante disponía de un medio judicial preexistente e idóneo para satisfacer sus pretensiones procesales, tal como lo es la revisión de medida judicial privativa de libertad, consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose encuadrado, tal razonamiento, en el contenido del numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:

“… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

La disposición normativa transcrita, estableció la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en el evento que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, lo cual ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha cinco (05) de Junio del año dos mil (2000), con carácter normativo y de efecto general, al establecer:

“…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…”

Asimismo, la sentencia N° 411 de la Sala Constitucional de fecha ocho (08) de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, expediente N° 02-0192, que copiada textualmente dice así:

“…La jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior, al examinar la argumentación del a-quo para declarar la admisibilidad o rechazo de dicha solicitud, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por aquel…”
Del mismo modo, si los accionantes, durante la celebración de la referida audiencia, consideraron que alguna actuación judicial devenía vulneratoria de sus derechos constitucionales, dicho actuar debió objetarse mediante la nulidad, medio de impugnación de los actos procesales, previsto en los artículos 190 y siguientes del referido instrumento procesal.
Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador…”

Destacando de esta manera y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcrito, para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto la accionante tiene, por la vía ordinaria otros medios de impugnación de los diversos actos procesales que según su criterio son violatorios de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida.

Congruente con lo antes expuesto, concluye esta superioridad que la accionante al momento de interponer la presente acción de amparo constitucional, no optó por recurrir a las vías procesales ordinarias y preexistentes, tal como lo es la apelación de autos, así como también dispone de las vías ordinarias idóneas para hacer valer su pretensión, en el presente caso la revisión de medida judicial privativa de libertad, consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando forzosamente a la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la accionante, pues como ya se ha reiterado en el presente fallo la acción de amparo no es procedente cuando se la intenta como un sucedáneo de recursos ordinarios a disposición del accionante.

De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada VANESSA CHIQUINQUIRA CRUZ BORREGO, en su carácter de defensora privada de la ciudadana ANDREINA MAYRIS HERNÁNDEZ PERALTA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023); así como de la negativa de la revisión de medida conferida por el prenombrado Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada VANESSA CHIQUINQUIRA CRUZ BORREGO, en su carácter de defensora privada de la ciudadana ANDREINA MAYRIS HERNÁNDEZ PERALTA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023); así como de la negativa de la revisión de medida conferida por el prenombrado Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional planteada por la abogada VANESSA CHIQUINQUIRA CRUZ BORREGO, en su carácter de defensora privada de la ciudadana ANDREINA MAYRIS HERNÁNDEZ PERALTA, por no haber agotado la vía ordinaria preexistente, en atención al contenido del numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente



Dr. MICHAEL MIJAÍL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente


Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario
Causa: 2Aa-281-23.
PRSM/MMPA/AMAD/ar.