REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 07de julio de 2023
213° y 164°
CAUSA N° 2Aa-317-2023.
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.

Decisión Nº 119-2023.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de los recursos de apelación incoado por parte del abogado JESÚS ALBERTO PARRA FARFAN, en su carácter de defensor privado del ciudadano: LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 10C-23.471-23 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y niega la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones incoadas por el abogado defensor JESÚS ALBERTO PARRA FARFAN, en su escrito de excepciones presentado en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), y admite la acusación fiscal en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, por la presunta comisión de los delitos de TRATO INHUMANO, previsto y sancionado en el artículo 21, de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y otros tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Codigo Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal, VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Codigo Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Codigo Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Codigo Penal, RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción; y en consecuencia acuerda la medida judicial privativa de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. IMPUTADO: LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, titular de la cedula de identidad N° V-14.637.067, nacionalidad venezolano, natural de Villa de Cura, estado Aragua, fecha de nacimiento 06-09-1980, edad 42 años, de profesión u oficio: funcionario, domiciliado en: Municipio Francisco de Miranda, casa N° 24, Villa de Cura, estado Aragua, celular 0412-3428451.

2. DEFENSA PRIVADA: Abogado JESÚS ALBERTO PARRA FARFAN, Defensor Privado colegiado bajo el Inpreabogado N° 233.836, con domicilio procesal en: Av. 19 de abril, Torre Cosmopolitan, piso 3, oficina 34, Maracay, estado Aragua, tlf. 0424- 3812713.

3. REPRESENTANTE FISCAL: Abg. MARILYN JARAMILLO, Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público del estado Aragua.

4. VICTIMA: YONATHAN CRISTIAN JOSÉ SANDOVAL SALCEDO, domiciliado en: Barrio 19 de abril, calle Bolívar, casa N° 33, Barbería SHOP WARRIOR STUDIO, Parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente Recurso de Apelación de Auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.


Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardarla preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (negritas y subrayado nuestro).

“…Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…”

Al instante de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“...todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recursos de apelación incoados el primero de ellos por el abogado presente recurso de apelación incoado por JESÚS ALBERTO PARRA FARFAN, en su carácter de defensor privado del ciudadano: LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, en contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con el alfanumérico 10C-23.471-23, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), que se le sigue al ciudadano: LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.



TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACION

Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha once (11) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por el profesional del derecho JESÚS ALBERTO PARRA FARFAN, en su carácter de defensor privado, en su condición de defensa del ciudadano: LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, en contra de la decisión dictada por elJuzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023); en los siguientes términos:
“…Yo, JESUS ALBERTO PAR RA FARFAN, venezolano. mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.684.692, respectivamente, civilmente hábil, de profesión y oficio Abogado en libre Ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 233.836, profesionalmente de domicilio procesal, Av. 19 de Abril, torre Cosmopolitan, piso 3, oficina 34, Maracay estado Aragua. número telefónico móvil: 0424-3812713, actuando en este acto con el carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, venezolano, mayor de edad, estado civil: Soltero, cédula identidad Nro. 14.637.067, según se desprende de acta de audiencia de imputación, ante Usted con el debido respeto ocurro para Apelar, como en efecto formalmente Apelamos la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2023, fecha en la cual este tribunal realizó audiencia Preliminar;; (sic) Recurso de Apelación de Auto que ejercemos de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 26, 44, ordinal 1°, 49, numerales 1, 2, y 3, 51 y 257, todos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en estricta sujeción a lo dispuesto en los artículos 13, 33, 293, 294 y 439, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en los artículos 433 y 440 eiusdem, pasando a fundamentar dicho Recurso en los términos descritos de seguidas:

CAPITULO I
SOBRE LOS SUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD

Para deliberar sobre de la admisibilidad de este recurso de naturaleza ordinaria, contemplado por la legislación procesal penal, es necesario verificar tres (3), variables estatuidas expresamente en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con la Legitimidad –cualidad que ostentan los recurrentes-, la Tempestividad - oportunidad procesal para recurrir – y la Impugnabilidad Objetiva – susceptibilidad que ostenta un genero de decisiones de ser apeladas.

I.I LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR

Con respecto al primero de los enunciados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, es apreciable en actas que se encuentran patentizada mi condición de Defensor Privado del ciudadano: LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, con facuItades y consentimiento expreso, en consecuencia encuentro plenamente legitimado para intentar el presente Recurso, con e| objetivo de lograr la modificación o la revocación de la Decisión impugnada a favor de mi patrocinado-, a tenor de lo previsto en el artículo 433 de la Norma Adjetiva Penal.



I.II OPORTU IDAD LEGAL PARA RECURRIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicté la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.

Ahora bien, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal en la parte in fine de dicha norma procedimental quedó establecido que “En materia recursiva, los _lapsos se computaran por días de despacho”.

Lo anterior, se ciñe al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 156, en el cual se determina que la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación deber ser computado en los días hábiles, es decir “aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso”, a los fines de salvaguardar el correcto ejercicio del derecho a la defensa al debido proceso, discernimiento que se extrae de la Sentencia N° 2560 dictada en fecha 5 de agosto de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se dejo establecido con carácter vinculante que aun en fase preparatoria el lapso para interponer el recurso de apelación (…)
…omissis…
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DEL PRESENTE
RECURSO DE APELACION DE AUTO

Una vez analizado el fallo al que hoy expresamente recurrimos, se puede evidenciar que el Juzgado decimo de Control incurre en inexcusables vicios de nulidad, en líneas generales determinados por una indiscutible Falta absoluta de Motivación en la Sentencia recurrida, toda vez que la decisión judicial se basa exclusivamente en admitir en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal sin atender su deber de controlar material y formalmente la acusación fiscal presentada por el ministerio público.

PRIMERA DENUNCIA: yerra este tribunal al admitir la acusación Fiscal el cual el ministerio público acusa un delito que no tiene imputado a mi defendido. lo cual otros par viola flagrantemente el derecho al debido proceso, y a la defensa de mi patrocinado. ENTIENDASE, que mi defendido le fueron imputados en audiencia de presentación en fecha 09-01-2023, los siguientes delitos: TRATO INHUMANO. (art. 21) 2) PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD(art. 176) 3) ROBO AGRAVADO (art 458) 4) VIOLACION DE DOMICILIO (art. 284) 5) SIMULACION DE HECHO PUNIBLE (art. 239) 6) USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, (art. 115) 7) AGAVILLAMIENTO. (art 286) 8) RETRASO U OMISION DE FUNCIONES (art. 69) 9) CONCUSION (art. 67) Y 10) PECULADO DE USO (art. 71), honorable magistrado, en el escrito acusatorio la representación fiscal acusa a mi defendido por el delito de USO INDEBISO DE BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO (art. 79) dejando en estado de indefensión a mi patrocinado ya que no se pudo realizar diligencia alguna que pueda desvirtuar dicha calificación penal. Dicha situación fue elevada en audiencia preliminar a los fines de salvaguardar el debido proceso, y dicha solicitud fue negada por el aquo.

SEGUNDA DENUNCIA: el A QUO admitió la calificación fiscal de robo agravado en contra de mi defendido sin tener elementos que puedan acreditar la comisión de dicho acto ES DECIR, no existe prueba alguna de la propiedad del denunciante de los objetos robados, no existe cadena de custodia de los objetos presuntamente robados y luego recuperados, la regulación prudencial se realiza sin los supuestos objetos robados a disposición del técnico de investigación correspondiente.

TERCERA DENUNCIA: en la responsabilidad de controlar el proceso y las pruebas que se reproducirán en juicio obvio la solicitud de nulidad de las pruebas: folio 48: Vaciado de contenido, fijación y coherencia de equipo DVR; folio 81 y 99 informe técnico de telefonía: sobre el cual no se observa cadena de custodia de ORDEN DEL MINISTERIO PUBLICO para realizar dichas pruebas.

… omissis…
Jurídicamente en el caso es que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de dicho auto, por lo que en el estado actual del proceso lo inexorable e irremediablemente idóneo para solventar tales vicios no subsanables es que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 179 y 180 del Codigo Orgánico Procesal Penal, efectivamente SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE DEUNCIA y en consecuencia, se acuerde la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN JUDICIAL en referencia y consecuencialmente, se ordene la libertad plena para mi defendido ciudadano LUIS ALBERTO TORRES CARMONA; todo en estricta observancia de lo apuntado en el numeral 4 del artículo 439 eiusdem y a tenor de lo dispuesto en el articulo 433 ibidem.

Denuncia Única: Falta en la Motivación de la Sentencia.
…omissis…

CAPITULO IV
DEL PETITORIO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, procedemos a solicitar a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. QUE EL PRESENTE ESCRITO DE APELACION DE AUTO sea Admitido Sustanciado y Tramitado conforme a derecho y en consecuencia:

PRIMERO: Que sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4, del Codigo Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que sea revocada la decisión recurrida en este acto, según lo pautado en el articulo 433 eiusdem.

SEGUNDO: Que se revoque la decisión tomada por el tribunal decimo en funciones de control del circuito judicial penal del estado Aragua, en fecha 04 de mayo del 2023, referente a la presente litis y se redistribuya a otro tribunal diferente desde su etapa inicial...”

CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Riela inserto al folio cinco (05) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes a los fines de ejercer el derecho a la contestación del recurso de apelación.

Posteriormente, cursante al folio cincuenta y siete (57) del presente cuaderno separado se encuentra inserta contestación por parte de la abogada MARILYN JARAMILLO, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo (20°) del Ministerio Público del estado Aragua, de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el cual señala lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. MARILYN JARAMILLO Fiscal Provisorio Vigésimo (20°) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y con sede en Maracay y i competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos y Ampliación de competencia en Materia de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, con el debido respeto ocurrimos ante su competente autoridad, de conformidad con «s Artículos 285, Numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana Venezuela, 108, Numeral 12° del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 34, Numeral 14° de la Ley Orgánica del Ministerio publico; estando dentro del lapso legal previsto en el articulo 441 Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a dar CONTESTACION al RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Defensor Privado, Abogado JESUS ALBERTO PARRA FARFAN en su carácter de defensor de! imputado LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, en contra de la Decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2023, por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por medio de la cual decidió:

PRIMERO: Declara Sin Lugar la Nulidad de las actuaciones solicitada por la Defensa Pública y Privada.

SEGUNDO: Declara Sin Lugar lo opuesto tanto por la Defensa Pública y Privada en relación a la No imputación de delitos RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES; y USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO; previsto y sancionado en los artículos 69 y 61 de la Ley Contra la Corrupción

TERCERO: Admite en su totalidad el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público en el tiempo oportuno.

CUARTO: Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Solicitada por la defensa Pública y Privada, toda vez que resulta improcedente por cuanto se llenos los extremos de los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Mantiene MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO TORRES CARMONA; DAVID ALEJANDRO ROSALES MIRLE; EDINSON RAFAEL CASTILLO ORTIZ, EUCARIS NOHELI GONZALEZ BRITO; y YORWUIL RAFAEL DAZA PERNIA

SEXTO: Declara Sin Lugar el escrito de Excepciones opuesto por la Defensa.

SEPTIMO: Declara Sin Lugar la Solicitud hecha por la Defensa Publica en relación a la Nulidad del Avaluó Real de los bienes y la Experticia de Vaciado Telefónico.

OCTAVO: Admite los Testigos promovidos por la Defensa: Lisett, Lennin, Johan,
Raul, y Edinson.

NOVENO: Se Ordena el pase a Juicio.


DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La defensa del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, presenté escrito de Recurso de Apelación por ante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de mayo del año 2023, en contra de la Decisión dictada por el mencionado Juzgado el día 04 de mayo del año 2023, en el cual realiza los siguientes planteamientos:

• PRIMERA DENUNCIA: La Defensa Privada aduce que erra el tribunal al admitir la acusación Fiscal en cual el Ministerio Público acusa un delito que no fue imputado a su defendido, lo cual viola flagrantemente el Derecho al Debido Proceso, y a la defensa de su patrocinado. “…ENTIENDASE, que mi defendido |e fueron imputados en audiencia de presentación en fecha 09-01-2023, los siguientes delitos: TRATO INHUMANO. (art. 21) 2) PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD (art. 176) 3) ROBO AGRAVADO (art 458) 4) VIOLACION DE DOMICILIO (art. 284) 5) SIMULACION DE HECHO PUNIBLE (art. 239) 6) USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, (art 115) 7) AGAVILLAMIENTO. (art 286) 8) RETRASO U OMISION DE FUNCIONES (art 69) 9) CONCUSION (art 67) Y 10) PECULADO DE USO (art 71), honorable magistrado, en el escrito acusatorio la representación fiscal acusa a mi defendido por el delito de USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO (art. 79) dejando en estado de indefensión a mi patrocinado ya que no se pudo realizar diligencia alguna que pueda desvirtuar dicha calificación penal. Dicha situación fue elevada en audiencia preliminar a los fines de salvaguardar el debido proceso, y dicha solicitud fue negada por el aquo..."
• SEGUNDA DENUNCIA: La Defensa Manifiesta que fa Jueza admitió la Calificación fiscal de robo agravado en contra de su defendido sin tener elementos que puedan acreditar la comisión de dicho acto, ES DECIR, no existe prueba alguna de la propiedad del denunciante de los objetos robados, no existe cadena de custodia de los objetos presuntamente robados y luego recuperados, la regulación prudencial se realiza sin los supuestos objetos robados a disposición del técnico de investigación correspondiente.
• TERCERA DENUNCIA: La Defensa alega que en la responsabilidad de controlar el proceso y las pruebas que se reproducirán en juicio la juzgadora obvio la solicitud de nulidad de las pruebas: folio 48: Vaciado de contenido, fijación y coherencia de equipo DVR; folio 81 y 99 informe técnico de telefonía; sobre el cual no se observa cadena de custodia ni ORDEN DEL MINISTERIO PUBLICO para realizar dichas pruebas.

DE LA PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO:

Alega la Defensa entre otras cosas como Fundamentación Jurídica: Los artículos 423, 426, 440 del COPP y específicamente sustenta su Recurso en él articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, establece como decisión recurrible:

“…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar Privativa de libertad o sustitutiva…”

Esta Representación Fiscal en fecha 22 de mayo de 2023 recibe Boleta de Notificaci6n del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, y estando dentro del lapso de los tres (03) días que establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a responder así




DE LA CONTESTAGION A LA APELACION,

En el caso que nos ocupa, la Defensa apela de la Decisión dictada por el Juez Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control! del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 04 de mayo de 2023.

PRIMERO; En relación a la Primera Denuncia realizada por la Defensa Privada, ésta Representación Fiscal se contrapone a fa misma, debido a que en fecha 09 de enero de 2023 al momento de efectuarse la Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión el Ministerio Público precalicafica (sic) e Imputa los delitos de : TRATO INHUMANO, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la para el Desarme y Control de Armas y Municiones; EXTORSION, previsto y sancionado en e! articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES; previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción; CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO previsto y Sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción; USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO; previsto y sancionado en el artículo 61 de Ley Contra la Corrupción. Siendo admitida dicha precalificación de forma parcial y apartándose la Jueza sólo del delito de EXTORSION. Por ende esta representación Fiscal ACUSÓ por todos los delitos imputados y admitidos en la referida fecha Vate destacar que en su Denuncia el recurrente menciona el delito de USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO, manifestando que ge encuentra tipificado en el artículo 79, de manera errónea, siendo lo correcto el artículo 61 de la Reforma de la Ley Contra la Corrupción. Vale destacar que en la Audiencia Preliminar de fecha 04 de mayo de 2023 la juez en su Dispositiva declaré sin tugar fa Solicitud de la Defensa en to que se relaciona a la No imputación del delito en disputa, motivando apropiadamente su decisión.

SEGUNDO: De acuerdo a la Segunda denuncia realizada por el Recurrente, ésta Vindicta Publica considera que como se ha explicado en el punto anterior al momento de la presentación por Orden de Aprehensión en fecha 09-01-2023, la Jueza admitió la precalificaci6n de diez (10) delitos entre ellos el ROBO AGRAVADO, y habiendo apelado este mismo Recurrente en esa oportunidad, en ninguna de sus denuncias manifesté su contraposición a la admisión por parte de la jueza en relación a él precitado delito. Sin embargo denuncia tal circunstancia en su Escrito de Apelación interpuesto posterior a la realizaci6én de la Audiencia Preliminar, por ello la que contesta dicho Recurso pasa a explicar lo referido por el Doctor Parra en lo que se refiere a la NO existencia de objetos incautados, vale decir: que quedé suficientemente probado que al momento que los funcionarios ahora imputados ingresan abruptamente al local de Barbería de la víctima, sustraen de manera violenta bienes muebles tales como: maquinas de ofertar; secadores, tijeras, papeleras, televisor, celulares entre otros. Viéndose obligados a devolver parte de ellos a la victima luego de que esta ultima colgara en las redes sociales un video denunciando públicamente lo sucedido. Vale decir que estos funcionarios (imputados) se apropiaron de otros tantos objetos los cuales nunca devolvieron. Teniendo testigos esta Representación Fiscal de esta circunstancias, los cuales serán escuchados en la fase de Juicio Oral y Público. Y en lo que respecta a la duda por parte de la Defensa recurrente de este Recurso, en relación a la titularidad en el derecho de propiedad de la victima sobre los bienes que le fueron robados, vale acotar que en el expediente del Tribunal constan facturas y otros documentos que avalan la propiedad de los mismo.
TERCERO: En relación a la manifestado por la Defensa Privada en su Tercera denuncia. en lo que se refiera a que la Jueza obvió la Solicitud de Nulidad de las de Vaciado de contenido, fijación y coherencia de equipo DVR e informe técnico de telefonía. Es de hacer de su conocimiento ciudadanos Magistrados, que la Jueza al momento de dictar su dispositiva Declaré Sin Lugar la Solicitud hecha por la Defensa en cuanto a la Nulidad de los Avalúos Reales y de la Experticia de vaciado Telefónico, por considerar la juzgadora que dichas pruebas fueron obtenidas de manera licita, y las mismas son pertinentes y útiles para la búsqueda ge la verdad Como fin último del proceso penal. En lo que concierne al segundo reclamo de la denuncia numero 3, el Ministerio Publico como órgano investigador y titular de la acción penal, dentro de sus diligencias de investigación solicita la práctica de EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, FIJACION Y COHERENCIA TECNICA, mediante Oficio 05-F20-0013-2023, de fecha 04-01-2023 al Departamento de la División Especial de Criminalistica Municipal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, desvirtuando con esto la afirmación por parte de la Defensa Técnica de que dicha prueba fue realizada sin orden del Ministerio Publico.

En consecuencia, y visto que el Recurso de Apelación que fue interpuesto de forma evidentemente infundada, debe ser Declarado Sin Lugar; y así lo solicitamos.

PETITORIO

En virtud de los argumentos antes expuestos, es por lo que ésta Representación Fiscal le solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente Recurso, que:

PRIMERO: Declare INADMISIBLE, la solicitud hecha por interpuesto del Defensor Privado, Abogado JESÚS ALBERTO PARRA FARFAN, en su carácter de Defensor del imputado LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, por cuanto ha quedado suficientemente demostrado y probado que las Denuncias realizadas por Su persona carecen de fundamentos lógicos que la sustenten.

SEGUNDO: Que se RATIFIQUE Ia decisión tomada por el Tribunal Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 04 de
a mayo del 2023, re publico referente a la presente litis, .y se continúe a la Fase de Juicio Oral y Público.

TERCERO: Solicitamos que el presente escrito de Contestación de Recurso de Apelación de Auto, sea agregado a los autos respectivos y surta los efectos legales consiguientes...”

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio treinta y dos (32) al folio cincuenta y uno (51) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
“…DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar a conocer el presente asunto, es oportuno primeramente delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 66. Competencia. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”

Es el caso que el presente asunto se encuentra dentro del catalogo de conocimiento establecido en el articulo ut supra transcrito, por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, quien se está facultado para el conocimiento del caso de marras; por lo que, a todas luces lo procedente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se celebró la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada en fecha 23-02-2023 y recibida ante este Juzgado en fecha 24-02-2023, por la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional, en contra de los imputados: 1.- LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.637.067, nacido en fecha 06-09-1980, de 42 años de edad, natural de Villa de Cura estado ARAGUA, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio: FUNCIONARIO, residenciado en: MUNICIPIO FRANCISCO MIRANDA, CASA N° 24, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, TELEFONO: (0412) 342.8451. 2.- DAVID ALEJANDRO ROSALES MIRLE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.864.874, nacido en fecha 22-08-2001, de 21 años de edad, natural de MARACAY estado ARAGUA, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio: FUNCIONARIO, residenciado en: TURMERO, ROSARIO DE PAYA, CALLE MARA CASA N° 12, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: (0412) 890.18.27. 3.- EDINSON RAFAEL CASTILLO ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.202.183, nacido en fecha 24-07-1990, de 22 años de edad, natural de MARACAY estado ARAGUA, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio: FUNCIONARIO, residenciado en: URB. SIMÓN BOLÍVAR, CALLE 1, CASA N° 38, SECTOR EL MACARO TURMERO, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: (0412) 852.1246. 4.- EUCARIS NOHELI GONZÁLEZ BRITO, titular de la cedula de identidad N° V.-26.680.210, nacido en fecha 10-09-1997, de 25 años de edad, natural de VILLA DE CURA estado ARAGUA, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio: FUNCIONARIO, residenciado en: LOS GRON, CALLE LAS ACACIAS N° 35, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: (0412) 449.1275. Y, 5.- YORWUIL RAFAEL DAZA PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V.-26.115.785, nacido en fecha 12-12-1997, de 25 años de edad, natural de VALENCIA estado CARABOBO, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio: FUNCIONARIO, residenciado en: MUNICIPIO CARLOS ALBERTO CALLE 10 DE NOVIEMBRE, SECTOR 12 DE MAYO, CASA N° 23, TELÉFONO: (0414) 429.5644, por la presunta comisión de los delitos de: TRATO INHUMANO, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la corrupción y, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción. La representación Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en fecha 23-02-2023 y recibida ante este Juzgado en fecha 24-02-2023. Solicitó la admisión de la acusación y ofreció las pruebas para el juicio oral y público, indicando su utilidad, necesidad y pertinencia; aunado a ello, solicitó el enjuiciamiento de los imputados; asimismo, solicito mantener la Medida de coerción personal que pesa sobre los referidos ciudadanos. Solicito COPIAS SIMPLE del Acta de Audiencia Preliminar. Por último, consigno ACTA DE DELGACION DERECHOS de las cinco (05) victimas. Es todo

Impuestos los imputados del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de manera individual:

El ciudadano 1.- LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.637.067, nacido en fecha 06-09-1980, de 42 años de edad, natural de Villa de Cura estado ARAGUA, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio: FUNCIONARIO, residenciado en: MUNICIPIO FRANCISCO MIRANDA, CASA N° 24, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, TELEFONO: (0412) 342.8451, expone:

“Buenas tardes, por segunda vez me dirijo a este Tribunal con finalidad de manifestar lo siguiente: Yo soy funcionario activo de la Policía Nacional Bolivariana, 17 años de servicio, soy profesor de Matemática y siempre he estado al servicio de la comunidad. Siempre con respeto, con dignidad y consideración, yo nunca he tenido antecedentes penales ni problemas con la justicia, este caso no es la excepción, desde el primer momento que tuve contacto con el ciudadano me le presente, le di mi nombre, lo trate con respeto, con trato digno, amabilidad, yo nunca lo maltrate, al contrario, siempre estuve dispuesto a cualquier cosa. Cabe destacar y es preciso aclarar con respecto a las acusaciones en mi contra, que soy inocente. Es todo”.

El ciudadano 2.- DAVID ALEJANDRO ROSALES MIRLE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.864.874, nacido en fecha 22-08-2001, de 21 años de edad, natural de MARACAY estado ARAGUA, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio: FUNCIONARIO, residenciado en: TURMERO, ROSARIO DE PAYA, CALLE MARA CASA N° 12, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: (0412) 890.18.27, expone:

“No deseo declarar. Es todo”.

El ciudadano 3.- EDINSON RAFAEL CASTILLO ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.202.183, nacido en fecha 24-07-1990, de 22 años de edad, natural de MARACAY estado ARAGUA, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio: FUNCIONARIO, residenciado en: URB. SIMÓN BOLÍVAR, CALLE 1, CASA N° 38, SECTOR EL MACARO TURMERO, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: (0412) 852.1246, expone:

“No deseo declarar. Es todo”.

La ciudadana 4.- EUCARIS NOHELI GONZÁLEZ BRITO, titular de la cedula de identidad N° V.-26.680.210, nacido en fecha 10-09-1997, de 25 años de edad, natural de VILLA DE CURA estado ARAGUA, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio: FUNCIONARIO, residenciado en: LOS GRON, CALLE LAS ACACIAS N° 35, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: (0412) 449.1275, expone:

“No deseo declarar. Es todo”.

El ciudadano 5.- YORWUIL RAFAEL DAZA PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V.-26.115.785, nacido en fecha 12-12-1997, de 25 años de edad, natural de VALENCIA estado CARABOBO, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio: FUNCIONARIO, residenciado en: MUNICIPIO CARLOS ALBERTO CALLE 10 DE NOVIEMBRE, SECTOR 12 DE MAYO, CASA N° 23, TELÉFONO: (0414) 429.5644, expone:

“No deseo declarar. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JESUS PARRA, el cual expone:

“Esta defensa en este acto rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en contra de mi defendido LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, en virtud de que el mismo, de su cuerpo no emana suficiente argumento de ley capaz de subsumir la conducta desplegada por mi defendido en los tipos penales acusados y conocidos en esta sala, es por considerar que la Representación Fiscal se desapego de un principio rector del Proceso Penal, no garantizó la buena fe ni procuro determinar la circunstancia que a solicitud hiciera la Defensa en fase de Investigación a los fines demostrar la inocencia de mi Defendido, la Representación Fiscal yerra al presentar una Acusación Fiscal generalizada trasgrediendo fehacientemente su deber indeterminable de individualizar la responsabilidad penal en su escrito acusatorio. Esta Defensa técnica fundamente su solicitud en virtud del acerbo probatorio promovido por la Representación Fiscal del cual desprende de conformidad con el principio del Indubio Pro Reo la no participación de mi defendido en los tipos penales acusados ejerciendo por tal motivo la Representación Fiscal una investigación carente de garantías desconociendo el Derecho de Presunción De Inocencia de mi patrocinado por tal sentido la representación Fiscal parte de la narración de unos hechos cuya investigación demostraron ser falsos los elementos planeados por la presunta víctima en los hechos, es decir la Representación Fiscal en su escrito acusatorio no logra determinar la actuación material objetiva del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES CARMONA en el tipo penal de Robo Agravado desconociendo el investigador lo manifestado en Prueba Anticipaba por la presunta víctima. Al mismo tiempo esta Defensa Técnica solicita la NULIDAD ABSOLUTA y la INADMISIBILIDAD del Escrito Acusatorio en virtud de no estar llenos los requisitos establecidos en nuestra norma adjetiva penal se transgrede el articulo 28 numeral 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que no se encuentra evidentemente suficientes elementos que puedan acreditar la participación de mi defendido en los hechos denunciados, por tal motivo solicito a este honorable Tribunal declare la INADMISIBILIDAD del Escrito Acusatorio por consiguiente la LIBERTAD PLENA de mi defendido, se acuerde COPIA CERTIFICADA de la presente acta y sean notificadas las partes al respecto, nos acogemos al principio de comunidad de la prueba y solicitamos la admisión del escrito de contestación fiscal y de oposición de excepciones es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ANA LUIS TORRES, el cual expone:

“Buenas tardes, me adhiero a lo manifestado por mi co defensa. Es todo”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. GABRIEL GUILLEN, el cual expone:

“Buenas tardes, esta Defensa Técnica vista la exposición del Ministerio Público y al igual de mas argumentaciones en esta sala entra como PUNTO PREVIO a exponer NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la Acusación Fiscal presentada, la cual entra a exponer las violaciones de Orden Público que dicho acto produce, es el caso Ciudadana Juez que esta Acusación Fiscal como PUNTO PREVIO opone NULIDAD ABSOLUTA ya que los dos últimos delitos mencionado en la acusación no fueron en su debida oportunidad de dicha Audiencia de Presentación no fueron imputados, es decir el delito de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO y USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO, procedía un estado de indefensión para mi representado en esta Fase Intermedia, nunca en la fase de investigación de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 1° de defendernos de dichas imputaciones, en consecuencia viola el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que el estado debe de garantizar tutelar los derechos judiciales a través de la congruencia es decir, no solo el acceso si no toda decisión judicial debe estar debidamente fundada bajo una petición de la Vindicta Publica en consecuencia toda actuación que contravenga Derechos fundamentales y conforme al artículo 49 ser nula toda prueba en violación al debido proceso, en consecuencia SOLICITO de conformidad con el articulo ya mencionado que se pronuncie con relación a la petición como PUNTO PREVIO de nulidad absoluta. Esta defensa técnica rechaza, niega y contradice todo lo expuesto por la acusación fiscal ya que conforme a los delitos mencionados no se pudo justificar a través de la fase preparatoria que mi representado este incurso en los delitos de TRATO INHUMANO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y demás delitos, al igual se rechaza porque no existe medios probatorios sólidos que justifiquen la declaración de la presunta víctima e igualmente esta defensa técnica opone y ratifica excepciones conforme al artículo 2 que fueron previamente presentados por esta defensa ya que conforme al artículo ya mencionado numeral 4° literal I se está en la obligación de depurar a través del control formal y material el acto conclusivo al igualmente esta defensa técnica se apoya a la Sentencia de la Sala Constitucional N° 487 del 04-12-2019 la cual justifica claramente que todo Acto Conclusivo debe tener pronostico de condena y al igual debe estar justificado conforme al artículo 308 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es decir se tienen que cumplir los requisitos y el Ministerio Público no los cumplió porque se está en la obligación de hacer una debida individualización. Dos, los fundamentos de presentación de los elementos de Convicción esta Defensa apoyándose a la excepción que garantiza la Ley Penal Adjetiva expresa que no existe una debida cadena de custodia en el expediente conforme al artículo 187 y 188 de la cual garantizaría que los ciudadanos presente en sala privaron del señor o desapoderaron de bienes de los cuales presuntamente manifiesta que fue despojado (dinero u otras cosas que alegue a la victima que le pertenecían) en consecuencia el estado no le puede reprochar un tipo penal a un defendido con una simple justificación a mi defendido de algo que la victima manifieste su valor, igualmente esta acusación Fiscal no cumple los requisitos del numeral 3° del artículo 308 de nuestra normal penal ya que conforme al delito de trato cruel inhumano estamos en presencia de un hecho que la victima está basado en un falso supuesto porque conforme al Trato Inhumano no se logra justificar a través de ningún medio, que mi representado haya constreñido gravemente como lo dice la norma porque existe un informe simplemente psicológico que justifica las declaraciones pero su alcance no subsume claramente la gravedad que establece el legislador y menos una privación ilegitima de libertad, con relación al ROBO AGRAVADO la cadena de custodia no está presente y es lo que justifica conforme al artículo 458 de nuestro Código Penal el verbo rector de este tipo es el apoderamiento o la materialización de la obtención del bien mueble que se justificaría a través de una cadena de custodia, en este acto conclusivo no está presente la cadena de custodia que justifique que mi representado haya ejercido violencia en contra de la presunta víctima y se haya apoderado del bien mueble, en consecuencia SOLICITO la desaplicación del mismo. E igualmente esta DEFENSA TÉCNICA expresa claro que no existe la violación de domicilio ya que la victima manifiesta que ejercía labores de barbería, y conforme al Legislador Penal este tipo se le reprocharía cuando estemos en presencia de algo distinto, en cuanto a la SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE no existen elementos sólidos para acusar, en cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO el ciudadano que represento legítimamente ejerce funciones con dicha arma de reglamento y en cuanto a los delitos de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER DINERO y USO INDEBIDO DE BIENES estos delitos en su debida oportunidad no fueron imputados y se pretenden incorporar a la acusación fiscal a través de un acto conclusivo la cual violentaría el derecho a la defensa según lo establecido en el articulo 311 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos el testigo referencial a favor de mi defendido la cual esta descrito su utilidad pertinencia y necesidad en dicho Escrito de Excepciones, correspondiente a la ciudadana 1.- LISBETH YESENIA CATARY DURAN, titular de la cedula de identidad N° V.-22.000.451, dirección: SECTOR 11 DE MAYO, CALLE 10 DE NOVIEMBRE, CASA NRO. 27, VALENCIA, ESTADO CARABOBO; TELF.: 0424.452.94.79, hacemos hincapié en que tome en cuenta el estado de Libertad conforme al artículo 242 una revisión de medida a la detención preventiva y como punto final conforme al artículo 262 y 309 no existe elementos sólidos para estimar la apertura de un Juicio Oral y Público en contra de mi representado, existen a grandes vicios de orden público es por lo que conforme al derecho a la defensa solicito NULIDAD absoluta a la acusación presentada en su debida oportunidad. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. SANDRA ARENAS, el cual expone:

“Buenas tardes, me adhiero a lo manifestado por mi co defensa. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. FRANCIS MARTINEZ, el cual expone:

“Buenas tardes, en representación de mi patrocinado EDINSON RAFAEL CASTILLO ORTIZ esta defensa en el primer orden de ideas niega, rechaza, contradice y se opone en su totalidad a la acusación presentada en fecha 23-02-2023 por la Vindicta Publica a cargo del presente asunto penal tomando en cuenta esta Defensa una vez revisadas las actas procesales hace colación de que las mismas no están debidamente fundamentadas ni razonada en cuanto a los delitos tomando en cuenta que la representación fiscal nunca individualizo la conducta desplegada, no hace referencia, ni un señalamiento de los delitos que haya concretado mi representado en cuanto a los hechos ocurridos en fecha 31-12-2022 en una barbería donde figura como victima 5 personas, tomando en cuenta que la Fiscalía del Ministerio Público califico 10 delitos en los cuales esta Defensa se opone tomando en cuenta que en su primer delito hace mención al delito de Trato Inhumano, en ningún momento mi representado tuvo ningún contracto físico, ni presión psicológica que perturbara o agrediera fisca o psicológicamente a la víctima, tomando en cuenta que el ciudadano JONATHAN SALCEDO en el momento de los hechos no hay denuncia oficial ante los órganos competentes para poder exponer la situación y en ella es evidente que hace una denuncia a través de las redes sociales donde se da conocimiento la representación fiscal en fecha 04-01-2023 una vez el Ministerio Público solicita que se practique evaluación psicológicas de las cuales quiero exponer que no refleja como tal alguna lesión psicológica o daño que haya sido producida por los hechos que de nombra el ciudadano JONATHA SALCEDO si no que hace mención la Licenciada del Ministerio Público es sencillamente que la persona se encontró en un episodio que de hecho es contradictorio a su conducta, esta persona en dichas actas no refleja un trastorno o lesión que calificada, por lo tanto esta defensa se opone al delito de Trato Inhumano que le califica de manera generalizada la representación fiscal. La fiscalía generaliza privación ilegitima de libertad donde esta defensa se opone a la calificación de este delito tomando en cuenta que el día que ocurrieron los hechos mi defendido se encontraba a en el ejercicio de sus funciones como Policía Nacional Bolivariana, es decir le manifiestan que existe un ciudadano vendiendo sustancia es por lo que ellos se dirigen al lugar e identificándose como funcionario y los mismos proceden a trasladar de manera adecuada a la víctima hasta la el Centro de Coordinación Policial de la encrucijada de palo negro tomando en cuenta que está adscrito a esa delegación y que en ningún momento fue privado ilegítimamente de su libertad y nunca estuvo en ninguna celda ni se mantuvo esposado siempre estuvo a la vista de los funcionarios, en relación al delito del ROBO AGRAVADO esta defensa solicita como PUNTO PREVIO que se aparte del delito de Robo Agravado, tomando en cuenta que esta defensa en representación de mi asistido EDINSON RAFAEL CASTILLO ORTIZ expone de que; como la fiscalía califica el delito de robo agravado cuando no se ha concretado la comisión del hecho? tomando en cuenta que en las actas procesales no costa la cadena de custodia, no riela ni están presente los objetos que le fueron incautados, tampoco manifiesta la victima de mi representado cual fue la acción antijurídica que cometió mi defendido para decretarle el delito de robo tomando en cuenta que en la cadena de custodia no se encuentra ningún arma de fuego por lo tanto solicito se aparte de este delito de Robo Agravado. En relación al delito de VIOLACION DE HOMICIDIO, es importante hacer mención que la victima menciona que los hechos ocurrieron en un local comercial de barbería por lo tanto es sitio con acceso público es decir que este local no se puede considerar como un domicilio porque tiene carácter público con acceso público. En cuanto al delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, esta defensa igualmente se opone, como la fiscalía califica el delito de simulación cuando existe la manifestación de una víctima que en el lugar estaban vendiendo droga, y por lo tanto se dirigieron a verificar dicha manifestación, esta defensa consignó ante este tribunal un escrito de solicitud de medida solicitando una medida menos gravosa, esta defensa pudo explanar la razón por la cual no se opone a la acusación del Ministerio Público tomando, de acuerdo lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal del cual cito textualmente. Como bien cita esta defensa este articulo es importante que la fiscalía en su oportunidad dentro del lapso de investigación que no tiene fundamento los delitos generalizados en contra de mi defendido, tomando en cuenta que no existe una relación clara precisa y circunstanciada que pueda decir en esa oportunidad cual fue la participación de mi representado en el hecho esta defensa solicita que sea admitido los ofrecimientos de comunidad de pruebas que fueron presentados en el escrito de oposición de excepciones tomando en cuenta que son útiles, necesarios y pertinentes en un futuro pase a juicio, esta defensa solicita LIBERTD PLENA para mi representado o en su defecto un a MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta que mi defendido tiene nueve años ejerciendo funciones como funcionario activo de la Policía Nacional Bolivariana, nunca ha estado relacionado con ningún hecho delictivo, en el escrito de revisión de medida presentado por la defensa, ya que no existe peligro de fuga ni obstaculización al proceso toda vez que mi representado tiene arraigo en el país, con familia establecido y que el mismo tiene deseo continuar el proceso en libertad sometiéndose a todas y cada una de las reglas que pueda argumentar la ciudadana Juez, esta defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación ya que carece de elementos serios de convicción y no cumple con los requisito establecidos en la ley para formular dicha acusación además considera que si existe violación al derecho a la defensa ya que en ningún momento se evaluó de manera profunda la partición de mi representado, solicito COPIA CERTIFICADA de la decisión, y sean admitida la comunidad de pruebas, ratifico los testigos promovido en el escrito de excepciones correspondiente a los ciudadanos: 1.- LENIN WLADIMIR HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-19.364.978, dirección: URBANIZACION SIMON BOLIVAR, CALLE NRO. 07, CASA NRO. 16, EL MACARO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA; TELF.: 0412.549.80.13; 2.- JOHAN MANUEL REAÑEZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° V.-13.769.449, dirección: URBANIZACION SIMON BOLIVAR, CALLE NRO. 02, CASA NRO. 07, EL MACARO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA; TELF.: 0412.899.83.25; 3.- RAUL ANTONIO TORRES FLORES, titular de la cedula de identidad N° V.-15.991.516, dirección: URBANIZACION SAN ANTONIO, CALLE NRO. 10, CASA NRO. 77, EL MACARO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA; TELF.: 0424.326.46.04; 4.- EDISON ALCIDES HERRERA RINCONE, titular de la cedula de identidad N° V.-16.129.617, dirección: URBANIZACION SIMON BOLIVAR, CALLE NRO. 05, CASA S/N, EL MACARO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA; TELF.: 0412.349.08.25 y 5.- ERNIS MIGUEL RICO RAMON, titular de la cedula de identidad N° V.-24.445.721, dirección: COMUNIDAD MISION CRISTO, CALLE PRINCIPAL DE COMUNA, CASA NRO. 82, EL MACARO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA; TELF.: 0412.043.76.97 por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JUAN VELIZ, el cual expone:

“Buenas tardes, esta defensa va a interponer un PUNTO PREVIO ante mi argumentación jurídica el cual se basa en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal siendo la NULIDAD ABSOLUTA de todo el procedimiento debido a que la fiscalía del Ministerio Público califico los delitos de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO y, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO esto violento el articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debido a que dejo en estado de indefensión a mi representado DAVID ALEJANDRO ROSALES MIRLE ya que la Fiscalía del Ministerio Público debió realizar un acto de imputación para calificar estos delitos por lo cual esta defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA de este procedimiento, esta defensa rechaza, niega y contradice el escrito acusatorio, el Fiscal del Ministerio Público, realizo un generalización del delito y no se baso en buscar realmente que fue lo que sucedió o realizo mi defendido en este hecho por lo que hizo una generalización y no individualización y los metió a todos y califico estos delito. En fecha 31-12-2022 mi representado si estuvo en ese rol de guardia incluso hay un parque de arma, se evidencia que mi defendido en ningún momento le otorgaron armas, el cuerpo de Policía Nacional Bolivariana carece de armamento y simplemente le otorgan a los que llegan, ese día mi defendido no llego a tiempo no consiguió arma y consta en la pieza I folio 99, de que el en ningún momento obtuvo un armamento, también es evidente de que mi defendido es de un cargo inferior y está sub ordinado a su jefe, sucedió que en esta fecha se iba a presentar una cena navideña y esta gente salieron a buscar unos alimentos, pero se le presento un ciudadano que decía había un lugar donde estaban vendiendo drogas ellos solo actuaron en el debido proceso, hacen una detención y una vez que verificar que sucedió ahí ellos implemente soltaron a las persona ellos en el ejercicio de su deber soltaron a las personas, la fiscalía del Ministerio Público califico los delito de trato inhumano podemos observar que hay un a victima que dice que le sacaron un diente y en la prueba a anticipada manifestó que ya el no tenía ese diente ya que lo había perdido hace muchos años, también podemos observar privación ilegitima de libertad, los funcionarios realizaron su función considera que no hubo privación ilegitima, robo agravado, como se consumó?, no existe cadena de custodia de los objetos incautados solo tenemos el dicho de una supuesta víctima, violación del domicilio, estábamos en presencia de un local comercial el cual es una barbería, estábamos en presencia de presunción de un delito ya que una persona manifestó que vendían drogas en un local de barbería, no existe simulación de hechos punible en las cámaras de seguridad se encuentra las personas sin custodia de nadie ni esposado nos ponemos analizar simplemente una víctima va, denuncia y entonces es verídico no, lo que pasa aquí es la investigación que tuvo la fiscalía del Ministerio Público considera esta defensa técnica que no existe investigación seria emanada, sabemos que la Fiscalía tiene el deber de culpar e inculpar, en cuanto al uso indebido de arma ellos, son funcionarios policiales, pero como ya lo manifesté en ningún momento el estuvo armado, no entiende esta defensa como le calificaron ese delito de arma, constricción y manifiesta la nulidad absoluta de conformad articulo 174 y 175, esta defensa en vista de lo manifestado va a solicitar que sea admitido su escrito de excepciones interpuesto en fecha 19-03-2023 por lo cual solicito sea admitido y valorado se acoge a la comunidad de la prueba solicito copia certificada del acta de audiencia preliminar. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. GLENN RODRIGUEZ, el cual expone:

“Buenas tardes, esta defensa en aras de garantizar el derecho a la defensa, en representación de la señorita EUCARIS NOHELI GONZÁLEZ BRITO de conformidad con el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la defensa y derecho a ser escuchada y todavía no se puede determinar la fiscalía del Ministerio Público señalo que se pudo demostrar cada uno de los delitos calificados en contra de estas personas, como pudo la fiscalía del Ministerio Publico hacer este tipo de afirmaciones, la fiscalía tuvo un lapso no adecuado en dicha audiencia para poder señalar una persona que no se ha demostrado si es culpable o inocente. PUNTO PREVIO: artículos 26, 28, 44, 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que favorece al reo es lo que se puede aplicar la fiscalía del Ministerio Público tuvo 25 días para obtener investigaciones que puedan culpar a mi defendido, a mi defendido nunca le solicito este digno tribunal para hacerle un acto de imputación en su debido tiempo, esta defensa técnica basándose en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal establece la nulidad absoluta donde violando el derecho constitucional de mi defendida esta defensa solicita se aparte y no sea añadido a lo que la fiscalía precalifico en fecha 23-02-2023 que presento dicha acusación, cuando la fiscalía habla de trato inhumano hay una particularidad que en su narrativa la supuesta víctima nunca nombran a una femenina a parte de ellos las investigaciones llevada por el CICPC todas fueron hechas por un caballeros, trato inhumano comete la fiscalía del Ministerio Público porque viola el derecho constitucional, de las personas presentes en sala no tiene como sustentar un trato inhumano ya porque no existen informes médicos, solo informe psicológico, viendo esa proporción inadecuada hacia esta defensa donde no advierte no notifica y se viola el derecho a la defensa quedan sin poder ejercer su derecho a ser escuchado, la Representación Fiscal no tiene como probar el trato inhumano solo la manifestación de la víctima, cuando hablamos privación ilegitima de libertad, cuando los funcionarios se dirigen hacia un local comercial donde presuntamente se vendía droga, en este caso, una barbería, ellos deben detener las persona para poder verificar si tiene registros y en su defecto lo dejan en libertad, cuando hablamos de robo agravado la fiscalía del Ministerio Público no tiene cadena de custodia que pueda determinar que objeto se robaron y no le solicito a la victima las facturas para determinar si le pertenece los objetos, no tienen como probar si tiene el objeto, si existe un robo agravado no existe factura no se puede determinar solo la simple manifestación de la victima esta defensa técnica solicita la nulidad de esos avalúos reales porque no cumple los requisitos de ley, uso indebido de arma en la pieza I establece el rol de guardia de ese día 31-12-2022 donde mi defendida no aparece en acta, supuestamente le hicieron una identificación la fiscalía del Ministerio Público, cuando hablamos de agavillamiento que se unieron 5 personas para cometer un hechos delictivo, cuando ellos estaban en el ejercicio de sus funciones, mi defendida no aparece en el rol de guardia, hubo prueba anticipada donde la victima miente y a demás dice que le diente no se lo habían sacado si no que ya se le había caído anteriormente, retraso u omisión de funciones, la fiscalía no estableció argumento jurídico para poder sustentar este delito, viendo eso pretende seguir privado de libertad a solicitud de la Fiscalía de Ministerio Público, no solicito un vacío de contenido de llamada telefónica de cada uno de los teléfonos, tiene que ser solicitada a un tribunal de control para que dé el permiso de vaciado y eso fue violentado a mi defendida, viendo estas violaciones solita esta defensa específicamente para la ciudadana la LIBERTAD PLENA, la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, si insiste la Juzgadora en mantener cada uno de los delitos, va a solicitar un derecho de palabra nuevamente y va a solicitar copia simple del acta y una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor de mi defendida ya que ella no estuvo en el sitio del suceso, solicito una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 242 cualquiera de sus numerales, excepto numeral 1° y si mantiene la medida privativa esta defensa solicita un cambio de sitio de reclusión basado en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con un Arresto Domiciliario. Es todo”.

El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las Garantías Procesales, de raíz Constitucional (Debido Proceso, Derecho a la Defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Debido Proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del Derecho Penal, este supone que los procesos Judiciales se desarrollen con las Garantías a las que alude la Constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).

“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)

Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervinientes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.

Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:

“…El COPP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).

“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)

Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Declaración en calidad de EXPERTO de la LICENCIADA ANA ZAMPOGNA, PSICOLOGA, adscrita a la Unidad de atención a la Victima del Estado Aragua. Quien depondrá en relación al INFORME PSICOLOGICO N° S/N, practicado a “YONATHAN”, de fecha 04-01-2023.

2.- Declaración en calidad de EXPERTO de la LICENCIADA ANA ZAMPOGNA, PSICOLOGA, adscrita a la Unidad de atención a la Victima del Estado Aragua. Quien depondrá en relación al INFORME PSICOLOGICO N° S/N, practicado a “SAMUEL”, de fecha 04-01-2023.

3.- Declaración en calidad de EXPERTO de la LICENCIADA ANA ZAMPOGNA, PSICOLOGA, adscrita a la Unidad de atención a la Victima del Estado Aragua. Quien depondrá en relación al INFORME PSICOLOGICO N° S/N, practicado a “RICARDO”, de fecha 04-01-2023.

4.- Declaración en calidad de EXPERTO de la LICENCIADA ANA ZAMPOGNA, PSICOLOGA, adscrita a la Unidad de atención a la Victima del Estado Aragua. Quien depondrá en relación al INFORME PSICOLOGICO N° S/N, practicado a “RICARDO”, de fecha 04-01-2023.

5.- Declaración en calidad de EXPERTO de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MARCOS PALENCIA Y DETECTIVE ANDRÉS SEQUERA, adscrito a la División de Criminalísticas Municipal de Mariño, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua. Quienes depondrán en relación a la INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 0006 con respectivas FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 04-01-2023, practicada en el BARRIO 19 DE ABRIL, CALLE BOLIVAR, N° 33, BARBERIA SHOP WARRIORS STUDIO, PARROQUIA SAMAN DE GUERE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO.

6.- Declaración en calidad de EXPERTO del funcionario DETECTIVE AGREGADO CRISTHIAN PACHECO, adscrito a la División de Criminalísticas Municipal de Mariño, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua. Quien depondrá en relación a la INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 002-23
con sus respectivas FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 04-01-2023, practicada en el SECTOR DE LA ENCRUCIJADA DE PALO NEGRO, ESPECIFIAMENTE COMANDO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA.

7.- Declaración en calidad de EXPERTO del DETECTIVE AGREGADO MARCOS PALENCIA, funcionario adscrito a la División de Criminalísticas Municipal de Mariño, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua. Quien depondrá en relación a la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 0005-23, de fecha 04-01-2023.

8.- Declaración en calidad de EXPERTO del DETECTIVE AGREGADO MARCOS PALENCIA, funcionario adscrito a la División de Criminalísticas Municipal de Mariño, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua. Quien depondrá en relación a la EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 0006-23, de fecha 04-01-2023.

9.- Declaración en calidad de EXPERTO de la DETECTIVE SANDRA GUERRERO, funcionario División de Criminalísticas Municipal de Mariño, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua. Quien depondrá en relación a la EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, FIJACION Y COHERENCIA TECNICA N° 0016-23, de fecha 05-01-2023.

10.- Declaración en calidad de EXPERTO del funcionario DETECTIVE AGREGADO CESAR COLMENAREZ, adscrito al Servicio de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Quien depondrá en relación a la INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL CPNB-DIT-N° 814, con sus respectivas FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 05-01-2023, practicada en EL CENTRO, PARROQUIA MADRE MARIA DE SAN JOSÉ, MUNICIPIO GIRARDOT DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, ESPECIFICAMENTE A LA AVENIDA VICTORIA ENTRE CALLE EL HIPODROMO CALLE SANTA CRUZ, ESPECIFICAMENTE LA SEDE DE LA INSPECTORIA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACION POLICIAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

11.- Declaración en calidad de EXPERTO del funcionario ABG. MICHAEL EVANS, Experto Analista I, adscrito a la UNIDAD DE ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO DEL ESTADO ARAGUA DEL MINISTERIO PÚBLICO (UNAES). Quien depondrá en relación al INFORME TECNICO DE TELEFONIA, de fecha 02-02-2023.

12.- Declaración en calidad de EXPERTO del funcionario ABG. KELRIN RAUSEO, Experto Analista IV adscrito a la UNIDAD DE ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO DEL ESTADO ARAGUA DEL MINISTERIO PÚBLICO (UNAES). Quien depondrá en relación a INFORME TECNICO DE TELEFONIA, de fecha 02-02-2023.

13.- Declaración en calidad de EXPERTO del ING. CARLOS BERMUDEZ, funcionario adscrito a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de información (DASTI) del Ministerio Público. Quien depondrá en relación al INFORME PERICIAL DASTI-123-2023, de fecha 22-02-2023.

14.- Declaración en calidad de EXPERTO del ING. CARLOS BERMUDEZ, funcionario adscrito a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de información (DASTI) del Ministerio Público. Quien depondrá en relación al INFORME PERICIAL DASTI-236-2023, de fecha 22-02-2023.
15.- Declaración en calidad de EXPERTO del RECONOCMIENTO TECNICO de fecha 20-02-2023, dirigido al jefe de la División Especial de Criminalísticas Municipal de Maracay del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas.

16.- Declaración en calidad de FUNCIONARIOS ACTUANTES de los funcionarios JESUS RODRIGUEZ Y BRIGITTE UZCATEGUI, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales (DIP) de Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua. Quienes depondrán en relación al ACTA POLICIAL DE APREHENSION de fecha 05-01-2023.

17.- Declaración del ciudadano RONNY, pertinente por ser VICTIMA.

18.- Declaración del ciudadano SAMUEL, pertinente por ser VICTIMA.

19.- Declaración del ciudadano BRAYAN, pertinente por ser VICTIMA.

20.- Declaración del ciudadano RICARDO, pertinente por ser VICTIMA.

21.- Declaración de la ciudadana BRIGITT, pertinente por ser VICTIMA.

22.- Declaración del ciudadano JOSÉ, pertinente por ser VICTIMA.

23.- Declaración de la ciudadana GENESIS, pertinente por ser VICTIMA.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- INFORME PSICOLOGICO, signado bajo el N° S/N, suscrito por la LICENCIADA ANA ZAMPOGNA, Psicóloga adscrita a la Unidad de atención a la Victima del Estado Aragua, practicado a YONATHAN, de fecha 04-01-2023.

2.- INFORME PSICOLOGICO, signado bajo el N° S/N, suscrito por la LICENCIADA ANA ZAMPOGNA, Psicóloga adscrita a la Unidad de atención a la Victima del Estado Aragua, practicado a SAMUEL, de fecha 04-01-2023.

3.- INFORME PSICOLOGICO, signado bajo el N° S/N, suscrito por la LICENCIADA ANA ZAMPOGNA, Psicóloga adscrita a la Unidad de atención a la Victima del Estado Aragua, practicado a RICARDO, de fecha 04-01-2023.

4.- INFORME PSICOLOGICO, signado bajo el N° S/N, suscrito por la LICENCIADA ANA ZAMPOGNA, Psicóloga adscrita a la Unidad de atención a la Victima del Estado Aragua, practicado a RICARDO, de fecha 04-01-2023.

5.- INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL N° 0006 con sus respectivas FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 04-01-2023, suscrito por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MARCOS PALENCIA Y DETECTIVE ANDRÉS SEQUERA, adscritos a la División de Criminalísticas Municipal de Mariño, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, practicada en el BARRIO 19 DE ABRIL, CALLE BOLIVAR, N° 33, BARBERIA SHOP WARRIORS STUDIO, PARROQUIA SAMAN DE GUERE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO.

6.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 002 con sus respectivas FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 04-01-2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO CRISTHIAN PACHECO, adscrito a la División de Criminalísticas Municipal Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en SECTOR DE LA ENCRUCIJADA DE PALO NEGRO, ESPECIFIAMENTE COMANDO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA.

7.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 0005-23, de fecha 04-01-2023, suscrito por el DETECTIVE AGREGADO MARCOS PALENCIA, funcionario adscrito a la División de Criminalísticas Municipal Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

8.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 0006-23, de fecha 04-01-2023, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO MARCOS PALENCIA, funcionario adscrito a la División de Criminalísticas Municipal Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

9.- EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, FIJACION Y COHERENCIA TECNICA N° 0016-23, de fecha 05-01-2023, suscrita por la DETECTIVE SANDRA GUERRERO, funcionarios adscritos a la División de Criminalísticas Municipal Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

10.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL CPNB-DIT-N° 814 con sus respectivas FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 05-01-2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO CESAR COLMENAREZ, adscrito al Servicio de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, practicada en EL CENTRO, PARROQUIA MADRE MARIA DE SAN JOSÉ, MUNICIPIO GIRARDOT DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, ESPECIFICAMENTE A LA AVENIDA VICTORIA ENTRE CALLE EL HIPODROMO CALLE SANTA CRUZ, ESPECIFICAMENTE LA SEDE DE LA INSPECTORIA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACION POLICIAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

11.- INFORME TECNICO DE TELEFONIA, de fecha 02-02-2023, suscrito por el ABG. MICHAEL NAVAS Experto Analista I, adscrito a la UNIDAD DE ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO DEL ESTADO ARAGUA DEL MINISTERIO PÚBLICO (UNAES).

12.- INFORME TECNICO DE TELEFONIA de fecha 02-02-2023, suscrita por KELVIN RAUSEO, Experto Analista IV, adscrito a la UNIDAD DE ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO DE EL ESTADO ARAGUA DE EL MINISTERIO PÚBLICO (UNAES).

13.- INFORME PERICIAL DASTI-123-2023, de fecha 22-02-2023, suscrito por el ING. CARLOS BERMUDEZ, funcionario adscrito a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información (DASTI), del Ministerio Público.

14.- INFORME PERICIAL DASTI-125-2023, de fecha 22-02-2023, suscrito por el ING. CARLOS BERMUDEZ, funcionario adscrito a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información (DASTI), del Ministerio Público.

15.- RECONOCIMIENTO FOTOGRAFICO, de fecha 04-01-2023, suscrito por el Comisionado Jefe (CPNB) BERNAL ENRIQUE, funcionario adscrito Inspector Delegado para el Control de las Actuaciones Policiales del Estado Aragua.

16.- LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS LLEVADAS POR ANTE DICHA INSTITUCION Y PLANTILLA DE SERVICIO, suscrito por el Comisionado Jefe (CPNB) BERNAL ENRIQUE, funcionario adscrito Inspector Delegado para el Control de las Actuaciones Policiales del Estado Aragua.

17.- ACTA POLICIAL DE APREHENSION de fecha 05-01-2023, suscrita por los funcionarios JESUS RODRIGUEZ Y BRIGITTE UZCATEGUI, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales (DIP) del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua.

18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 05-02-2023, suscrita por el funcionario JESUS RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua.

19.- RECONOCMIENTO TECNICO, de fecha 20-02-2023, dirigido al Jefe de División Especial de Criminalísticas Municipal de Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL ESCRITO DE EXCEPCIONES, SUSCRITA POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO YORWUIL RAFAEL DAZA PERNIA, LOS PROFESIONALES DEL DERECHO ABG. GABRIEL GUILLEN y ABG. SANDRA ARENAS, PRESENTADO EN FECHA 17-03-2023 y QUE FUE RECIBIDO POR ESTE JUZGADO EN FECHA 27-03-2023, a saber:

1.- Declaración de la ciudadana LISBETH YESENIA CATARY DURAN, titular de la cedula de identidad N° V.-22.000.451, dirección: SECTOR 11 DE MAYO, CALLE 10 DE NOVIEMBRE, CASA NRO. 27, VALENCIA, ESTADO CARABOBO; TELF.: 0424.452.94.79, pertinente por ser TESTIGO.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL ESCRITO DE EXCEPCIONES, SUSCRITA POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO EDINSON RAFAEL CASTILLO ORTIZ, LA PROFESIONAL DEL DERECHO ABG. FRANCIS MARTINEZ, PRESENTADO EN FECHA 19-03-2023 y QUE FUE RECIBIDO POR ESTE JUZGADO EN FECHA 27-03-2023, a saber:

1.- Declaración del ciudadano LENIN WLADIMIR HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-19.364.978, dirección: URBANIZACION SIMON BOLIVAR, CALLE NRO. 07, CASA NRO. 16, EL MACARO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA; TELF.: 0412.549.80.13; pertinente por ser TESTIGO.

2.- Declaración del ciudadano JOHAN MANUEL REAÑEZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° V.-13.769.449, dirección: URBANIZACION SIMON BOLIVAR, CALLE NRO. 02, CASA NRO. 07, EL MACARO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA; TELF.: 0412.899.83.25; pertinente por ser TESTIGO.

3.- Declaración del ciudadano RAUL ANTONIO TORRES FLORES, titular de la cedula de identidad N° V.-15.991.516, dirección: URBANIZACION SAN ANTONIO, CALLE NRO. 10, CASA NRO. 77, EL MACARO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA; TELF.: 0424.326.46.04; pertinente por ser TESTIGO.

4.- Declaración del ciudadano EDISON ALCIDES HERRERA RINCONE, titular de la cedula de identidad N° V.-16.129.617, dirección: URBANIZACION SIMON BOLIVAR, CALLE NRO. 05, CASA S/N, EL MACARO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA; TELF.: 0412.349.08.25; pertinente por ser TESTIGO.

5.- Declaración del ciudadano ERNIS MIGUEL RICO RAMON, titular de la cedula de identidad N° V.-24.445.721, dirección: COMUNIDAD MISION CRISTO, CALLE PRINCIPAL DE COMUNA, CASA NRO. 82, EL MACARO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA; TELF.: 0412.043.76.97: pertinente por ser TESTIGO.

De conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de los acusados y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.

Admitida la Acusación, fueron debidamente informados sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando los referidos imputados sin coacción alguna y de manera individual, querer someterse al Juicio Oral y Público.

En consecuencia, este Tribunal DECIMO en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO A: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta de las presentes actuaciones, incoada por los Profesionales del derecho ABG. JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, ABG. GABRIEL GUILLEN PEREZ, ABG. FRANCIS CAROLINA MARTINEZ, ABG. JUAN VELIZ y ABG. GLENN RODRIGUEZ, en sus ESCRITOS DE EXCEPCIONES presentados en fecha 14-03-2023 ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito y, que fue recibido por este Juzgado en fecha 27-03-2023; en fecha 17-03-2023 ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito y, que fue recibido por este Juzgado en fecha 27-03-2023; en fecha 19-03-2023 ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito y, que fue recibido por este Juzgado en fecha 27-03-2023, respectivamente; y que fue ratificado en este Acto, en virtud que de la revisión exhaustiva realizada al presente asunto penal se evidencia que no existe violación de derecho y/o garantía constitucional alguna; aunado a ello, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad, incoada por el Defensor Privado ABG. GABRIEL GUILLEN PEREZ y el Defensor Publico ABG. JUAN VELIZ en relación a que aducen que no fueron imputados los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la corrupción y, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción; por cuanto al respeto esta Juzgado observa que se evidencia del contenido del Acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Detenido, de fecha 09-01-2023 la cual riela a los folios ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y seis (196) de la Pieza I del presente asunto penal, que la representación Fiscal en su intervención realiza la imputación a los ut supra identificados ciudadanos, a saber: 1.- LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.637.067, 2.- DAVID ALEJANDRO ROSALES MIRLE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.864.874, 3.- EDINSON RAFAEL CASTILLO ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.202.183, 4.- EUCARIS NOHELI GONZÁLEZ BRITO, titular de la cedula de identidad N° V.-26.680.210 y 5.- YORWUIL RAFAEL DAZA PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V.-26.115.785, por la presunta comisión de los delitos de: TRATO INHUMANO, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la corrupción y, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, precalificación que fue admitida por este Órgano Jurisdiccional; por lo que, se constata fehacientemente que no hubo violación de lo contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso

PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR, los ESCRITOS DE EXCEPCIONES interpuestos por los Profesionales del derecho ABG. JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, ABG. GABRIEL GUILLEN PEREZ y ABG. SANDRA MANUELA ARENAS, ABG. FRANCIS CAROLINA MARTINEZ y, ABG. JOHANA MENESES, en fecha 14-03-2023 ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito y, que fue recibido por este Juzgado en fecha 27-03-2023; en fecha 17-03-2023 ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito y, que fue recibido por este Juzgado en fecha 27-03-2023; en fecha 19-03-2023 ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito y, que fue recibido por este Juzgado en fecha 27-03-2023, respectivamente; todo en virtud que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: Se admite en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional en fecha 23-02-2023 ante la Unidad del Alguacilazgo, siendo recibida por este Juzgado en fecha 24-02-2023, en contra de los ciudadanos 1.- LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.637.067, 2.- DAVID ALEJANDRO ROSALES MIRLE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.864.874, 3.- EDINSON RAFAEL CASTILLO ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.202.183, 4.- EUCARIS NOHELI GONZÁLEZ BRITO, titular de la cedula de identidad N° V.-26.680.210 y 5.- YORWUIL RAFAEL DAZA PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V.-26.115.785, por la presunta comisión de los delitos de: TRATO INHUMANO, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la corrupción y, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción. En este sentido, se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por los Profesionales del Derecho ABG. JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, ABG. GABRIEL GUILLEN PEREZ, ABG. FRANCIS CAROLINA MARTINEZ, ABG. JUAN VELIZ y ABG. GLENN RODRIGUEZ en cuando a la desestimación de los delitos antes mencionados, que fueron imputados en la audiencia especial de presentación, ratificados en el escrito acusatorio y admitidos en este Acto por este Órgano Jurisdiccional
SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes; en consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Defensor Publico ABG. GLENN RODRIGUEZ, en cuanto a la nulidad de los AVALUOS REALES y la CAPTACION DE ANTENA Y RECORRIDO GEOGRAFICO DE LOS ABONADOS TELEFONICOS DE LOS IMPUTADOS y LAS VICTIMAS; toda vez que los mismo fueron obtenidos garantizando los requisitos previsto en nuestro Ordenamiento Jurídico.

TERCERO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Defensa Privada ABG. GABRIEL GUILLEN PEREZ y ABG. SANDRA MANUELA ARENAS, en su ESCRITO DE EXCEPCIONES presentado en fecha 14-03-2023 ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito y, que fue recibido por este Juzgado en fecha 27-03-2023, y las cuales fueron ratificadas en este Acto, correspondiente a la TESTIMONIAL de la ciudadana 1.- LISBETH YESENIA CATARY DURAN, titular de la cedula de identidad N° V.-22.000.451, dirección: SECTOR 11 DE MAYO, CALLE 10 DE NOVIEMBRE, CASA NRO. 27, VALENCIA, ESTADO CARABOBO; TELF.: 0424.452.94.79 por cuanto la misma es útil, legal y pertinente; asimismo, se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Defensa Privada ABG. FRANCIS CAROLINA MARTINEZ, en su ESCRITO DE EXCEPCIONES presentado en fecha 17-03-2023 ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito y, que fue recibido por este Juzgado en fecha 27-03-2023, y las cuales fueron ratificadas en este Acto, correspondiente a las TESTIMONIALES de los ciudadanos 1.- LENIN WLADIMIR HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-19.364.978, dirección: URBANIZACION SIMON BOLIVAR, CALLE NRO. 07, CASA NRO. 16, EL MACARO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA; TELF.: 0412.549.80.13; 2.- JOHAN MANUEL REAÑEZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° V.-13.769.449, dirección: URBANIZACION SIMON BOLIVAR, CALLE NRO. 02, CASA NRO. 07, EL MACARO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA; TELF.: 0412.899.83.25; 3.- RAUL ANTONIO TORRES FLORES, titular de la cedula de identidad N° V.-15.991.516, dirección: URBANIZACION SAN ANTONIO, CALLE NRO. 10, CASA NRO. 77, EL MACARO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA; TELF.: 0424.326.46.04; 4.- EDISON ALCIDES HERRERA RINCONE, titular de la cedula de identidad N° V.-16.129.617, dirección: URBANIZACION SIMON BOLIVAR, CALLE NRO. 05, CASA S/N, EL MACARO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA; TELF.: 0412.349.08.25 y 5.- ERNIS MIGUEL RICO RAMON, titular de la cedula de identidad N° V.-24.445.721, dirección: COMUNIDAD MISION CRISTO, CALLE PRINCIPAL DE COMUNA, CASA NRO. 82, EL MACARO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA; TELF.: 0412.043.76.97 por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. De igual forma, se admite la ADHESION A LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS incoada en este Acto tanto por la Defensa Publica así como la Defensa Privada.

CUARTO: Admitida la acusación, se impone a los acusados: 1.- LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.637.067, 2.- DAVID ALEJANDRO ROSALES MIRLE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.864.874, 3.- EDINSON RAFAEL CASTILLO ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.202.183, 4.- EUCARIS NOHELI GONZÁLEZ BRITO, titular de la cedula de identidad N° V.-26.680.210 y 5.- YORWUIL RAFAEL DAZA PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V.-26.115.785, de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone de manera individual en alta y clara voz el ciudadano imputado: 1.- LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.637.067: “No admito los hechos. Es todo”. Seguidamente, expone de manera individual en alta y clara voz el ciudadano imputado: 2.- DAVID ALEJANDRO ROSALES MIRLE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.864.874: “No admito los hechos. Es todo”. Seguidamente, expone de manera individual en alta y clara voz el ciudadano imputado: 3.- EDINSON RAFAEL CASTILLO ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.202.183: “No admito los hechos. Es todo”. Seguidamente, expone de manera individual en alta y clara voz la ciudadana imputada: 4.- EUCARIS NOHELI GONZÁLEZ BRITO, titular de la cedula de identidad N° V.-26.680.210: “No admito los hechos. Es todo”. Seguidamente, expone de manera individual en alta y clara voz el ciudadano imputado: 5.- YORWUIL RAFAEL DAZA PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V.-26.115.785: “No admito los hechos. Es todo”.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud incoada por los Profesionales del Derecho ABG. JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, ABG. GABRIEL GUILLEN PEREZ, ABG. FRANCIS CAROLINA MARTINEZ, ABG. JUAN VELIZ y ABG. GLENN RODRIGUEZ, en cuanto al otorgamiento de la LIBERTAD PLENA, una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA y/o CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION y, en consecuencia de ello, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada en Audiencia Especial de Presentación de Detenido, celebrada ante este Juzgado en fecha 09-01-2023.

SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud incoada por el FISCAL NONAGESIMO CUARTO (94) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL y la DEFENSA PUBLICA ABG. GLENN RODRIGUEZ, en cuanto al otorgamiento de COPIAS SIMPLES de la presente Acta de Audiencia, lo cual se les insta a cumplir con el trámite correspondiente a fin de la obtención de las mismas.

SEPTIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud incoada por los Profesionales del Derecho ABG. JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, ABG. FRANCIS CAROLINA MARTINEZ y ABG. JUAN VELIZ, en cuanto al otorgamiento de COPIAS CERTIFICADAS de la presente Acta de Audiencia, lo cual se les insta a cumplir con el trámite correspondiente a fin de la obtención de las mismas.

OCTAVO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa N° 10C-23.471-2023. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado.

NOVENO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Quedaron los presentes notificados de la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma. Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente. Cúmplase.


SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente, lo expresado por la representación fiscal en su escrito de contestación, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir previamente observa lo siguiente:

En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por el recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos niega la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones incoadas por el abogado defensor JESÚS ALBERTO PARRA FARFAN, en su escrito de excepciones presentado en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), y admite la acusación fiscal en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, por la presunta comisión de los delitos de TRATO INHUMANO, previsto y sancionado en el artículo 21, de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y otros tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Codigo Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal, VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Codigo Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Codigo Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Codigo Penal, RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción; y en consecuencia acuerda la medida judicial privativa de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En ese sentido este Órgano Colegiado después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que la decisión dictada por la Juez Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional estuvo ajustada en derecho, por cuanto, se desprende que las precalificaciones típicas que imputa el Ministerio Público al referido ciudadano son por la presunta comisión, en el caso del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de TRATO INHUMANO, previsto y sancionado en el artículo 21, de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y otros tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Codigo Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal, VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Codigo Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Codigo Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Codigo Penal, RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por el abogado JESÚS ALBERTO PARRA FARFAN. En este sentido, previo abordar el mérito de las denuncias esgrimidas por el recurrente, deben considerarse las siguientes nociones:

En primer término el recurrente denuncia que el juzgado a quo violentó el derecho a la defensa del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, al momento de admitir totalmente la acusación fiscal por un delito que no fue imputado en la fase preparatorio, esgrimiendo de los siguientes argumentos: “…PRIMERA DENUNCIA: yerra este tribunal al admitir la acusación Fiscal el cual el ministerio público acusa un delito que no tiene imputado a mi defendido. lo cual otros par viola flagrantemente el derecho al debido proceso, y a la defensa de mi patrocinado. ENTIENDASE, que mi defendido le fueron imputados en audiencia de presentación en fecha 09-01-2023, los siguientes delitos: TRATO INHUMANO. (art. 21) 2) PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD(art. 176) 3) ROBO AGRAVADO (art 458) 4) VIOLACION DE DOMICILIO (art. 284) 5) SIMULACION DE HECHO PUNIBLE (art. 239) 6) USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, (art. 115) 7) AGAVILLAMIENTO. (art 286) 8) RETRASO U OMISION DE FUNCIONES (art. 69) 9) CONCUSION (art. 67) Y 10) PECULADO DE USO (art. 71), honorable magistrado, en el escrito acusatorio la representación fiscal acusa a mi defendido por el delito de USO INDEBISO DE BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO (art. 79) dejando en estado de indefensión a mi patrocinado ya que no se pudo realizar diligencia alguna que pueda desvirtuar dicha calificación penal. Dicha situación fue elevada en audiencia preliminar a los fines de salvaguardar el debido proceso, y dicha solicitud fue negada por el aquo...”

En este sentido, de las consideraciones supra realizadas se desprende que la realización del acto formal de imputación por parte del fiscal del Ministerio Público y en sede del Órgano Jurisdiccional, en este caso competencia de la Jueza de Control, tiene una finalidad garantista por cuanto es en ese momento en donde el fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal realizara un exposición de los hechos que han sido objeto del proceso penal, poniendo de conocimiento al imputado del desarrollo de una investigación en su contra. Debiendo realizarse en sede jurisdiccional a los fines que un Juez de Control proceda a dictar o no una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal, En este sentido a partir de ese momento el imputado podrá ejercer su defensa técnica.

Partiendo de lo anterior, observa esta Superior Instancia que cursa el folio ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y seis (196) de la pieza uno (01) de las actuaciones principales de la presente causa, acta de la audiencia especial de presentación de imputados de fecha nueve (09) de enero de dos mil veintitrés (2023), en donde el Ministerio Público al momento de la presentación del referido ciudadano realizo una narración de los hechos por los cuales se imputan, indicando con claridad los elementos de convicción recabados hasta ese momento y procediendo a encuadrar dicha conducta en los tipos penales de TRATO INHUMANO, previsto y sancionado en el artículo 21, de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y otros tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Codigo Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal, VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Codigo Penal, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Codigo Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Codigo Penal, RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción.

De seguidas, el Juzgado a quo al momento de dictar su dispositiva con respecto a la calificación jurídica realizada en el acto de imputación por parte de la representación fiscal, acuerda:

“…vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de TRATO INHUMANO, previsto y sancionado en el artículo 21, de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y otros tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Codigo Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal, VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Codigo Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Codigo Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Codigo Penal, RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción. En este acto, esta juzgadora se aparta del tipo penal el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión...”

Siendo esto así, conforme a lo supra señalado no le queda más a esta Alzada que diferir rotundamente de la presente denuncia incoada por el ciudadano abogado: JESÚS ALBERTO PARRA FARFAN, ya que, del estudio efectuado de las actas procesales se evidencia que existe una debida congruencia entre los delitos imputados por el despacho fiscal en la fase preparatoria con los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano: LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, en el respectivo escrito acusatorio; bien a saber, TRATO INHUMANO, previsto y sancionado en el artículo 21, de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y otros tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Codigo Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal, VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Codigo Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Codigo Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Codigo Penal, RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte el recurrente, aduce que el juzgado a quo incurre en un yerro al momento de admitir la calificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal, ya que no existe prueba alguna de la propiedad del denunciante de los objetos robados.

Sobre este punto, y para abordar el mérito de la presente denuncia observa esta Alzada de los fundamentos esgrimidos por la jueza a quo al momento de admitir totalmente la acusación fiscal, lo siguiente:

“…Observa este Tribunal que desde que fue realizado la Audiencia Especial de Presentación de Detenido, el Ministerio Publico señalo a los ciudadanos: 1.- LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.637.067, 2.- DAVID ALEJANDRO ROSALES MIRLE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.864.874, 3.- EDINSON RAFAEL CASTILLO ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.202.183, 4.- EUCARIS NOHELI GONZÁLEZ BRITO, titular de la cedula de identidad N° V.-26.680.210 y 5.- YORWUIL RAFAEL DAZA PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V.-26.115.785, por los hechos por los cuales eran precalificados los delitos de: TRATO INHUMANO, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, CONSTRICCIÓN PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley contra la corrupción y, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, así como los elementos de convicción que sustentaban tal precalificación. Seguidamente, ahora en cuanto al escrito de acusación considera este Tribunal que luego de la exhaustiva revisión del mismo se observa que se encuentra sujeto a los requisitos solicitados por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el Ministerio Publico fue bien explicito, claro, preciso y circunstanciado al momento de narrar los hechos que se les atribuyen a los ciudadanos acusados dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma señaló de manera clara los fundamentos que le permitieron sustentar la acusación y los elementos de convicción que motivan la misma, nuevamente cumpliendo los establecido en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por último, dejo en claro el Ministerio Publico en la acusación presentada en contra de los ciudadanos acusados: 1.- LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.637.067, 2.- DAVID ALEJANDRO ROSALES MIRLE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.864.874, 3.- EDINSON RAFAEL CASTILLO ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.202.183, 4.- EUCARIS NOHELI GONZÁLEZ BRITO, titular de la cedula de identidad N° V.-26.680.210 y 5.- YORWUIL RAFAEL DAZA PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V.-26.115.785, los medios probatorios con los que contaba, indicando su necesidad y pertinencia, motivo por el cual fueron admitidos por el Tribunal, y por lo que, esta Juzgadora consideró que la acusación ya mencionada cumplía con los requisitos legales, y en consecuencia, decretó su admisión TOTALMENTE…”

Del estudio del extracto de la decisión recurrida supra transcrito, se observa que la juzgadora cumplió con el deber de realizar la debida motivación de los fundamentos que le llevaron a decretar la admisión total de la acusación fiscal, contrariamente como lo denuncian los recurrentes. Ya que, si bien no se funda en una motivación exhaustiva sobre los planteamientos solicitados por las partes, así como del cumplimiento de los requisitos del escrito acusatorio, la juzgadora cumplió con el deber de indicar los supuestos en que se basó para la admisión total del escrito acusatorio, lo cual a criterio de esta Alzada constituye una motivación exigua del fallo, lo cual no acarrea el vicio de inmotivación.

En base a lo antes transcrito considera oportuno esta Sala hacer referencia a la sentencia N° 221, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrad0o Juan José Mendoza Jover, en la cual destacó:

“…De esta manera, al no existir en el caso de estudio la alegada omisión de pronunciamiento de parte de la Corte de Apelaciones que conoció el caso, toda vez que si bien no hizo expresa mención a la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada, no es menos cierto que del análisis de la parte motiva del fallo accionado en amparo, tal como se transcribió supra, se desprende que si examinó los argumentos en los cuales se fundamentó dicha solicitud de nulidad, de modo que para esta Sala, resulta inoficioso acordar la reposición de la causa al estado que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, emita un pronunciamiento expreso en cuanto a la solicitud de nulidad formulada por la defensa, por cuanto dicha reposición infringiría la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad procesal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que implicaría la admisión de un amparo ante una situación que resulta, a criterio de esta Máxima Instancia Constitucional, totalmente improcedente, tal y como lo ha establecido esta Sala en casos similares (Vid. sentencia Nro. 1000 del 26 de octubre de 2010, caso: “Iván Antonio Simonovis Aranguren y otros”).
Por otra parte, ni siquiera podría sostenerse que la decisión impugnada por vía de amparo, por ese hecho, adolezca del vicio de inmotivación, por cuanto tal y como lo ha señalado esta Sala, en anteriores oportunidades, entre otras en sentencia N° 3514 del 11 de noviembre de 2005, caso Uniteg, S.A., dicho vicio se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos…” (Subrayado, Cursiva y Negrillas de la Corte)

En razón de lo antes expuesto y en base al criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones considera que están debidamente satisfechos los requisitos mínimos de fundamentación de la decisión judicial, toda vez que si bien la juzgadora no hizo una motivación exhaustiva de la calificación jurídica admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, expresa con total claridad los fundamentos de derecho que analizó para su admisión. En tal sentido, se infiere que la segunda denuncia incoada por el recurrente no debe prosperar en razón que no se configura en el fallo recurrido el vicio de inmotivación del fallo judicial. Y así se observa.

Por último, aduce el recurrente que la juzgadora de instancia incumplió con su labor contralora del proceso al momento de declarar sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por parte de la defensa técnica en el escrito de excepciones, en razón de la solicitud de nulidad de los medios probatorios en los cuales se observan el incumplimiento del proceso de cadena de custodia.

Ante tal denuncia, resulta pertinente destacar por parte de quienes aquí deciden, la importancia que conlleva el proceso de cadena de custodia dentro del proceso penal venezolano, a mayor abundamiento, el artículo 187 de la ley ritual penal, que establece:

Artículo 187. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso. La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales

Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso. La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios. Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, es competencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en coordinación con el Ministerio Público.

Por su parte, el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (2017), define el proceso de cadena de custodia como: “…conjunto ordenado de normas, procesos e instituciones que interactúan y se interrelacionan de manera permanente para regular el funcionamiento de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en todas sus fases como garantía legal dentro del proceso penal…”

Por ende, se establece que la cadena de custodia es concebida desde dos aspectos, un primer aspecto enmarcado como una garantía legal y constitucional a la preservación de la evidencia colectada, en procura de su mejor manejo hasta la finalización del proceso penal, y por otra como un procedimiento y sistema destinado a regular los procedimientos generales y específicos de la obtención de las evidencias digitales y físicas, para así evitar la contaminación y alteración de las fuentes probatorias, lo cual degeneraría en una violación del debido proceso.

Conforme a lo anterior, y a los efectos de dar contestación a la denuncia incoada, evidencia esta Alzada posterior a una revisión exhaustiva de todo el cúmulo de las actuaciones principales del dossier, que en el presente caso le asiste la razón a los recurrentes, pues tal como se pudo observar a lo largo de todo el iter procesal, que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas omitieron levantar la respectiva planilla única de cadena de custodia a efectos de dejar constancia de las evidencias colectadas, así como de su traslado a las respectivas dependencias de laboratorios criminaíisticos para su peritación y su respectiva devolución.

Teniendo como consecuencia tal omisión que dichas evidencias colectadas carezcan de certeza y valides dentro de un proceso penal, pues bien como se ha desarrollado a lo largo de la presente motivación, el cumplimiento del proceso de cadena de custodia se materializa o estampa con el requisito de la suscripción de la planilla única de cadena de custodia, en donde los funcionarios policiales o todo aquel órgano investigador que obtenga, traslade o perite una evidencia dentro del proceso penal, deberá dejar constancia de tal actuación, todo ello para garantizar el correcto manejo de las fuentes de pruebas y así evitar su alteración o contaminación.

Siendo esto así, observan de la decisión recurrida que la jueza a quo, al momento de dilucidar la solicitud de nulidad esgrimía por la defensa privada, realizó los siguientes planteamientos: Asimismo, se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública el ABG. GLENN RODRIGUEZ en cuanto a la NULIDAD de los AVALUOS REALES y la CAPTACION CON ANTENA Y RECORRIDO GEOGRAFICO DE LOS ABONADOS TELEFONICOS DE LOS IMPUTADOS y LAS VICTIMAS, toda vez que los mismos fueron obtenidos garantizando los requisitos previstos en nuestro Ordenamiento Jurídico…”

De los criterios establecidos por la recurrida, se observa que en el fallo apelado no realizó un correcto control de garantizar el cumplimiento de los derechos y garantías que le asisten al justiciable en la fase preparatoria, pues no se percató de la inexistencia de las planillas de registro único de cadena de custodia. Por lo que la denuncia esgrimida por los recurrentes, en cuanto a la: la solicitud de nulidad de las pruebas: folio 48: Vaciado de contenido, fijación y coherencia de equipo DVR; folio 81 y 99 informe técnico de telefonía; sobre el cual no se observa cadena de custodia ni ORDEN DEL MINISTERIO PUBLICO para realizar dichas pruebas, y no existe cadena de custodia de los objetos presuntamente robados y luego recuperados, la regulación prudencial se realiza sin los supuestos objetos robados a disposición del técnico de investigación correspondiente…” debe prosperar, pues dentro del sistema probatorio venezolano imperan ciertos principios de indispensable cumplimiento que le otorgarán valides a los medios probatorios que se promuevan en el proceso, tales como licitud, legalidad, pertinencia, utilidad y necesidad.

Referente al primer principio el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

Previsto lo anterior, procede a resaltar este ad quem, que todo elemento de convicción o medio de prueba para ser incorporado al proceso deberá ser obtenido lícitamente y en estricto acatamiento a las disposiciones legales establecidas en la normativa penal adjetiva, por lo tanto, toda evidencia bien sea física o digital, obtenida en el transcurso de una investigación criminal deberá estar siempre respaldada y acompañada de una planilla única de registro de cadena de custodia, suscrita por el funcionario que colecta la fuente probatoria.

De modo que, las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, e indebidamente admitidas por el tribunal de control, a saber

Declaración en calidad de EXPERTO del DETECTIVE AGREGADO MARCOS PALENCIA, funcionario adscrito a la División de Criminalísticas Municipal de Mariño, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua. Quien depondrá en relación a la EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 0006-23, de fecha 04-01-2023.

Declaración en calidad de EXPERTO de la DETECTIVE SANDRA GUERRERO, funcionario División de Criminalísticas Municipal de Mariño, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua. Quien depondrá en relación a la EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, FIJACION Y COHERENCIA TECNICA N° 0016-23, de fecha 05-01-2023.

Declaración en calidad de EXPERTO del ING. CARLOS BERMUDEZ, funcionario adscrito a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de información (DASTI) del Ministerio Público. Quien depondrá en relación al INFORME PERICIAL DASTI-123-2023, de fecha 22-02-2023.

Declaración en calidad de EXPERTO del ING. CARLOS BERMUDEZ, funcionario adscrito a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de información (DASTI) del Ministerio Público. Quien depondrá en relación al INFORME PERICIAL DASTI-236-2023, de fecha 22-02-2023.
EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 0006-23, de fecha 04-01-2023, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO MARCOS PALENCIA, funcionario adscrito a la División de Criminalísticas Municipal Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, FIJACION Y COHERENCIA TECNICA N° 0016-23, de fecha 05-01-2023, suscrita por la DETECTIVE SANDRA GUERRERO, funcionarios adscritos a la División de Criminalísticas Municipal Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

INFORME TECNICO DE TELEFONIA de fecha 02-02-2023, suscrita por KELVIN RAUSEO, Experto Analista IV, adscrito a la UNIDAD DE ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO DE EL ESTADO ARAGUA DE EL MINISTERIO PÚBLICO (UNAES).

INFORME PERICIAL DASTI-123-2023, de fecha 22-02-2023, suscrito por el ING. CARLOS BERMUDEZ, funcionario adscrito a la División de Análisis de Sistemas de Tecnología de Información (DASTI), del Ministerio Público.

Fueron incorporadas incumpliendo lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y el Manual Único de Cadena de Custodia, pues dichas experticias no fueron acompañadas desde la obtención de las fuentes probatorias de la respectiva planilla única de cadena de custodia, lo cual las hacen carecer de licitud probatoria y en consecuencia no podrían ser incorporadas al proceso, por contravenir con el principio de licitud e inmaculación de la prueba. Y así se observa.

Por todo lo antes trascrito, y en vista que existen vicios de orden público que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa del acusado de autos, y en estricto acatamiento de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Nulidades Absolutas. (Negritas de esta Alzada).

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. (Negritas Propias)

Por lo tanto, con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS ALBERTO PARRA FARFÁN, en su condición de defensor privado del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, en contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 10C-23.471-23 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y niega la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, y admite la acusación fiscal en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, por la presunta comisión de los delitos de TRATO INHUMANO, previsto y sancionado en el artículo 21, de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y otros tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Codigo Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal, VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Codigo Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Codigo Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Codigo Penal, RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción; y en consecuencia acuerda la medida judicial privativa de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por parte del abogado JESÚS ALBERTO PARRA FARFÁN, en su condición de defensor privado del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, en contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 10C-23.471-23 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por parte del abogado JESÚS ALBERTO PARRA FARFÁN, en su condición de defensor privado del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, en contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 10C-23.471-23 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), que entre otros pronunciamientos mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y niega la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, y admite la acusación fiscal en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO TORRES CARMONA, por la presunta comisión de los delitos de TRATO INHUMANO, previsto y sancionado en el artículo 21, de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y otros tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Codigo Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal, VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 284 del Codigo Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Codigo Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Codigo Penal, RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción.

TERCERO: SE ANULA la decisión referida ut supra.

CUARTO: se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que sea celebrado nuevamente audiencia preliminar por ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese los oficios respectivos y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.


LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente


DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario



Causa 2Aa-317-23 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
Causa Nº 10C-23.471-23 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD/gg.-