REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 03 de Julio de 2023
213° y 164°
CAUSA N° 2Aa-324-23
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
Nº 118-2023
Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO NERWISNT MENDOZA actuando con carácter DEFENSOR PRIVADO del ciudadano MARCO ANTONIO PÉREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.963.756 en contra de la decisión emitida el treinta y uno (31) de Mayo de dos mil veintitrés (2023); asunto alfanumérico signado con N° 7C-26.366-23 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406, numeral 1° y 2° del Código Penal y oídas las exposiciones de las partes, se pronuncia de la siguiente manera:
DECRETA, entre otras cosas: PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad del escrito acusatorio, según como lo establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 21/04/2023 por la FISCALÍA 04°, POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406, numerales 1° y 2° del Código Penal. En perjuicio del ciudadano: BRIAN ALBERTO ESCALANTE GODOY.
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA
Se declara competente esta Instancia Superior, para conocer la presente recurrida con amparo a lo previsto en los artículos 49.3 y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada).
Asimismo, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones siguientes:
“…1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley...”. (Cursivas y subrayado de este ad quem).
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Colegiado se declara competente para conocer legal y constitucionalmente de la presente propuesta recurrible. Y así se declara.
CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD
La admisibilidad constituye una etapa previa en la cual se verifican los requisitos formales como condición de la entrada, y ante de la consideración de fondo. En tal sentido, pasa a pronunciarse la Sala de la tempestividad o no, del presente medio recursivo con efecto devolutivo que fuese propuesto por el ABG. NERWINST MENDOZA, en fecha siete (07) de Junio de dos mil veintitrés (2023) y, al respecto, se debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, contemplado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, en efecto, únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos de administración de justicia las partes a quienes la Ley reconozca este derecho. (Negritas de esta Alzada).
Al contenido de lo anterior, quienes aquí deciden pasan a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:
a.- “Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo”. (Subrayado de esta Corte).
Al respecto, en el caso in comento, el recurso de apelación contra el auto fue ejercido por el ABG. NERWINST MENDOZA, defensor privado, del ciudadano MARCO ANTONIO PÉREZ JIMENEZ quien de la revisión de las actas que integran el expediente alfanumérico Nº 7C-26.366-23, se demuestra efectivamente su legitimidad activa, vista su juramentación en ACTA DE FIJACIÓN DE AUDIENCIA ESPECIAL, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Función de Control, encontrándose en consecuencia, la legitimación de la recurrente debidamente acreditada en autos.-
b.- “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”.
Ahora bien, en cuanto al lapso procesal establecido para la interposición de recurso de apelación se observa, del cómputo practicado por el Secretario del referido Tribunal ABG. JESÚS CALDERÓN, que la acción recursiva fue ejercida válidamente en fecha siete (07) de Junio de dos mil veintitrés (2023), es decir, fue intentado en el quinto (05) día hábil siguiente de la decisión anunciada por el A quo en fecha treinta y uno (31) de Mayo del dos mil veintitrés (20223), como se desprende del cómputo que riela en el folio veintitrés (23) del presente cuaderno separado, y se transcribe al tenor siguiente: “…JUEVES 01/06/2023, VIERNES 02/06/2023, LUNES 05/06/223, MARTES 06/06/2023 Y MIÉRCOLES 07/06/2023 ...”; por lo que dicha impugnación fue interpuesta tempestivamente esto es, dentro del lapso legal de cinco (05) días establecido en el ordenamiento jurídico, articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado, y así se declara.
c.- “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En lo que respecta, al tercer supuesto de la citada norma se observa, que el auto interlocutorio dictado por el Juzgado A quo, es objeto de apelación, según lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, artículo 439 numeral 4, al señalar que: 00
“Artículo 439.4: Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.
Siendo así, quedo comprobado que el recurso de apelación contra auto, anunciado por la defensa del justiciable, no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad ya establecidas por lo que, los jurisconsultos declaran que se ha cumplido lo estatuido por la ley, resultando procedente la admisibilidad de dicho medio de impugnación. Y así se decide.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación contra Auto, interpuesto por ABG. NERWISNT MENDOZA, en condición de Defensa Privada del imputado MARCO ANTONIO PÉREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.953.756. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por ABG. NERWISNT MENDOZA contra AUTO FUNDADO que niega la solicitud de nulidad formulada por esta defensa y admite la acusación fiscal de fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil veintitrés (2023) dictada en por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual DECRETA, entre otras cosas: PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad del escrito acusatorio, según como lo establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 21/04/2023 por la FISCALÍA 04°, POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406, numerales 1° y 2° del Código Penal. En perjuicio del ciudadano: BRIAN ALBERTO ESCALANTE GODOY. Líbrese lo conducente, es todo, se terminó a las (05:55) horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
TERCERO: Como consecuencia de la admisión, esta Alzada entra a conocer el fondo de los recursos planteados de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese y cúmplase.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)
Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
CAUSA N° 2Aa-324-2023
PRSM/MMPA/AMAD/ml