I

ANTECEDENTES

Por cuanto fui designada como Juez Provisorio de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (05) de agosto del 2022, según consta de oficio TSJ-CJ-N°22-1551 y TSJ-CJ-N°22-1552, y siendo Juramentada en fecha trece (13) de septiembre del año 2022, tomando posesión al cargo en fecha catorce (14) de septiembre del año 2022, según Oficio de Rectoría N° RECT-270-2022, (13) de septiembre del año 2022 me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, este expediente se inició por escrito de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2018 por el ciudadano JAVIER ENRIQUE MACHADO SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.289.414, contra presuntas omisiones del JUZGADO SEGUNDO DE MINICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Folios 01 al 04).

En fecha 14 de enero de 2019, este juzgado ordenó tramitar el amparo interpuesto, por lo que, libró notificación dirigida al JUZGADO SEGUNDO DE MINICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la abogada PALMIRA ALVES, en su carácter de Juez Provisorio, como tercer interesado a la ciudadana BELKIS ARELIS MACHADO RAMOS. (Folios 25 al 28)

En fecha 19 de febrero de 2019, este Juzgado libro oficio Nro 035-2019 al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 31)

En fecha 21 de Marzo de 2019, este Juzgado mediante auto dejo constancia de las resultad emanadas y provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

(Folios 33 al 51) En fecha 12 de Abril de 2019, compareció ante este Juzgado el abogado JUAN RAMON PEREZ ARRIETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.387, mediante diligencia solicito

el abocamiento del ciudadano Juez. (Folio 52) En fecha 23 de abril de 2019, mediante auto la ciudadana Juez STEPHANY IBARRA GUZMAN, se abocó a la presente causa y se ordenó la notificación a las partes intervinientes del presente juicio. (Folios 53 al 56)

En fecha 20 de septiembre de 2019, compareció ante este Juzgado el abogado JAVIER ENRIQUE MACHADO SALAZAR, mediante diligencia solicito el abocamiento del ciudadano Juez. (Folio 66) En fecha 02 de octubre de 2019, mediante auto el ciudadano Juez DAVID MIRATIA, se abocó a la presente causa y se ordenó la notificación a las partes intervinientes del presente juicio. (Folios 67 al 70) En fecha 12 de Abril de 2019, compareció ante este Juzgado el abogado JUAN RAMON PEREZ ARRIETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.387, mediante diligencia consigno copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y copia certificada de la apelación de la sentencia antes mencionada. (Folios 71 al 90) En fecha 26 de septiembre de 2022, compareció ante este Juzgado la abogada MARLENE CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.161, apoderada judicial de la ciudadana Belkis Arelis Machado Ramos, identificada en autos, mediante diligencia abocamiento de la ciudadana Juez. (Folios 91)

En fecha 27 de octubre de 2022, mediante auto la ciudadana Juez YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, se abocó a la presente causa y se ordenó la notificación a las partes intervinientes del presente juicio. (Folios 92 al 94)

COMPETENCIA

Debe este Juzgado de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, previamente confirmar su competencia para decidir la presente acción de amparo y en tal sentido observa: El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

"Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo"

Por lo que, tomando en cuenta la norma transcrita y visto que la accionante afirma que los actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales se produjeron en el Municipio Libertador del estado Aragua; por cuanto este tribunal tiene competencia en todo el estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Explicado lo que antecede y visto el recorrido procesal ya señalado, es patente que en la presente causa no se ha realizado la audiencia constitucional correspondiente y la misma, se encuentra paralizada sin impulso procesal de las partes desde el día 27 de octubre de 2022, oportunidad en la cual el juez a cargo de este despacho en ese momento, ordenó darle trámite a la pretensión contenida en la demanda. Siendo, así las cosas, es de señalar que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis (6) meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001 (caso: "José Vicente Arenas Cáceres"), tal y como a continuación se indica:
"(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre
otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(...) Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que habla sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...) La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara" (Subrayado del fallo).

Efectivamente, conforme a tal criterio los solicitantes en los procedimientos de amparo constitucional deben manifestar a lo largo del proceso el interés en que su pretensión sea resuelta.
Expuesto lo que antecede y verificada como fue la inactividad de la parte actora más de seis (6) meses, y visto que los derechos denunciados como quebrantados en el escrito libelar sólo tienen incidencia en la esfera particular de la parte accionante, sin que de alguna manera se afecte el orden público, las buenas costumbres o una parte de la colectividad, se debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite.
Por último, en virtud que la presente decisión debe ser considerada como dictada fuera de lapso, este tribunal de primera instancia deberá ordenar la notificación de las partes a los fines de garantizar el debido proceso que debe regir en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente juzgado, ya que, no es posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de quinientos (500) metros de este tribunal sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde también se deben realizar notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil que utilice su tiempo útil en la práctica de actuaciones relativas a juicios que se encuentran paralizados debido a la falta de atención e impulso de las partes. Todo en conformidad a los artículos 14, 16, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.