I
ANTECEDENTES
Por cuanto fui designada como Juez Provisorio de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (05) de agosto del 2022, según consta de oficio TSJ-CJ-N°22-1551 y TSJ-CJ-N°22-1552, y siendo Juramentada en fecha trece (13) de septiembre del año 2022, tomando posesión al cargo en fecha catorce (14) de septiembre del año 2022, según Oficio de Rectoría N° RECT-270-2022, (13) de septiembre del año 2022, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, este expediente se inició por escrito de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 30 de enero de 2020 por la ciudadana MARIA ALEJANDRA PULGAR VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.169.890, contra presuntas omisiones de la ciudadana ZITA MARIA DA SILVA VIEIRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.286.886 (Folios 01 al 06).
En fecha 31 de enero de 2020, este tribunal recibió formalmente el presente asunto, dándole entrada bajo el Nº 8718. (Folio 07).
En fecha 13 de febrero de 2020, este Juzgado mediante auto cursante al folio 27 admitió y ordenó tramitar el amparo interpuesto, por lo que, libró notificación dirigida al tercero interesado y a la Fiscal Decimo Tercero Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 27 al 33).
En fecha 03 de Marzo de 2020, este Juzgado mediante auto acordó la celebración de la audiencia constitucional, para que las partes expresaran de forma oral y pública sus argumentos, todo el conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías. (Folios 34 al 47)
En fecha de 06 de Marzo de 2020, comparece ante este Juzgado los abogados DARNER VILLEGAS CAMEJO y ROSMARY ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 186.385 y 247.804, respectivamente, actuando en representación de la parte agraviante, mediante diligencia presentaron Poder Notariado y sus recaudos. (Folios 51 al 67). Por otra parte, en esa misma fecha, compareció ante este Juzgado el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.323, apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia consigno recaudos para ser valorado bajo óptica de sana crítica. (Folios 68 al 71)
En fecha 09 de marzo de 2020, este Juzgado mediante Acta dejo constancia de la inspección judicial realizada en la dirección Barrio la Coromoto, Avenida 104 Nº 56, cruce con calle Lara, Inmueble civil Nº 25. (Folios 75 al 78)
Finalmente en fecha 13 de marzo de 2020, compareció ante este Juzgado el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.323, apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia consigno escrito de solicitud y resguardo. (Folio 79 al 96)
II
COMPETENCIA
Debe este Juzgado de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, previamente confirmar su competencia para decidir la presente acción de amparo y en tal sentido observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Por lo que, tomando en cuenta la norma transcrita y visto que la accionante afirma que los actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales se produjeron en el Municipio Libertador del estado Aragua; por cuanto este tribunal tiene competencia en todo el estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Explicado lo que antecede y visto el recorrido procesal ya señalado, es patente que en la presente causa no se ha realizado la audiencia constitucional correspondiente y la misma se encuentra paralizada sin impulso procesal de las partes desde el día 13 de marzo de 2020, oportunidad en la cual el juez a cargo de este despacho en ese momento, ordenó darle trámite a la pretensión contenida en la demanda.
Siendo así las cosas, es de señalar que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis (6) meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), tal y como a continuación se indica:
“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(...)Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...) La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado del fallo).
Efectivamente, conforme a tal criterio los solicitantes en los procedimientos de amparo constitucional deben manifestar a lo largo del proceso el interés en que su pretensión sea resuelta.
Expuesto lo que antecede y verificada como fue la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, y visto que los derechos denunciados como quebrantados en el escrito libelar sólo tienen incidencia en la esfera particular de la parte accionante, sin que de alguna manera se afecte el orden público, las buenas costumbres o una parte de la colectividad, se debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite.
Por último, en virtud que la presente decisión debe ser considerada como dictada fuera de lapso, este tribunal de primera instancia deberá ordenar la notificación de las partes a los fines de garantizar el debido proceso que debe regir en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente juzgado, ya que, no es posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de quinientos (500) metros de este tribunal sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde también se deben realizar notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil que utilice su tiempo útil en la práctica de actuaciones relativas a juicios que se encuentran paralizados debido a la falta de atención e impulso de las partes. Todo en conformidad a los artículos 14, 16, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
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